ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, SON OBLIGATORIAS LAS LEYES Y DEMÁS DISPOSICIONES DEL GOBIERNO POR EL SOLO HECHO DE PUBLICARSE EN ESTE PERIÓDICO.
TOMO CXXIX Núm. 57 Zacatecas, Zac., miércoles 17 de julio de 2019
S U P L E M E N T O
AL No 57 DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO CORRESPONDIENTE AL DÍA 17 DE JULIO DE 2019
G O B I E R N O D E L E S T A D O D E Z A C A T E C A S
Lineamientos para Otorgar el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del Tipo Superior en el Estado de Zacatecas.
DOCTORA GEMA ALEJANDRINA MERCADO SANCHEZ, SECRETARIA DE EDUCACIÓN, QUE DE CONFORMIDAD CON LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 22, 23, 25 FRACCIÓN IX, Y 34 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS; LOS ARTÍCULOS 2 Y 10 FRACCIONES I, XVII, XXIII Y XXVI DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS; EL ARTÍCULO 14 FRACCIÓN IV DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, Y LOS ARTÍCULOS 1, 5 FRACCIÓN V, 30 FRACCION III Y 31 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO.
CONSIDERANDO
Que en el artículo 2 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, dispone que la educación que imparta el Estado, municipios, organismos descentralizados y particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, estará sujeta a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, asimismo, el artículo 112 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, establece que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
El Plan Estatal de Desarrollo 2017-2021 es un mecanismo programático que contempla transformar la educación, diversificarla y potenciar su infraestructura para hacerla de calidad y que ésta proporcione la formación necesaria a los ciudadanos para que éstos se inserten en un mercado laboral diverso, moderno y competitivo. La educación, el desarrollo y consolidación de la infraestructura, tanto productiva, industrial, de medios de comunicación y tecnológica, son las columnas del proyecto de desarrollo para el estado de Zacatecas, que tienen por objetivo generar el bienestar social y el aumento del nivel de vida de sus habitantes, a partir de vincular la prosperidad con el dinamismo de la economía y el impacto en los diversos sectores económicos de la estructura productiva de nuestro Estado. Del estudio y análisis de las Comisiones al Plan Estatal de Desarrollo, se destaca su pertinencia metodológica en materia de planeación, organización, vinculación y sectorización de los rubros y zonas económicas de la entidad.
Por su parte, el artículo 3o. de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior prevé que el tipo educativo superior incluye carreras profesionales cortas y estudios encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado, así como cursos de actualización y especialización.
Que con fecha 13 de noviembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo número 17/11/17 por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior. En ese sentido, la Secretaría de Educación del Estado de Zacatecas atiende las solicitudes para la obtención de reconocimiento de validez oficial de estudios a planteles particulares, con base a las atribuciones que señala el Reglamento Interior de la Secretaría de Educación en su artículo 10 fracción XVII, facultades del titular de la Secretaría de Educación para expedir, retirar y revocar, en su caso el registro, la autorización o el reconocimiento de validez oficial de Estudios.
Que en razón de lo anterior, he tenido a bien expedir los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA OTORGAR EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DEL TIPO SUPERIOR EN EL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Los presentes lineamientos tienen por objeto establecer requisitos y procedimientos para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial para la educación del tipo superior en todas sus modalidades consistentes en:
I. Emitir las directrices generales para la operación escolar, así como la inspección y vigilancia de las Instituciones Particulares que imparten dichos estudios, y
II. Determinar los mecanismos de evaluación y acreditación mediante los cuales las Instituciones a que refiere la fracción que antecede, fortalecerán los servicios educativos que brindan.
Quedan excluidos de los presentes lineamientos, los planes y programas de estudio de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica.
Artículo 2.- Para efectos de los presentes lineamientos se entenderá por:
Titular: A la persona titular de la Secretaría de Educación del Estado de Zacatecas;
Lineamientos: Los presentes lineamientos por medio de los cuales se establecen los trámites y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior;
COEPES: Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, es un órgano colegiado de consulta, técnico, de apoyo y decisión, cuyo propósito es colaborar con las autoridades en la planeación de la educación superior del estado, en el marco del Sistema Estatal de Planeación;
Educación Superior: Es aquella que se imparte superior al bachillerato o equivalente;
Instituciones Particulares: Persona física o moral que solicite o cuente con un Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios;
Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios: Al acuerdo expreso y por escrito de la autoridad educativa estatal, que reconoce y otorga la validez a estudios impartidos por un particular que presta sus servicios educativos;
Autoridad Educativa Estatal: La Secretaría de Educación del Estado de Zacatecas;
Bases: Al Acuerdo número 17/11/17 por el que se establecen las bases generales de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2017;
CIFRHSEZ: Al Comité Interinstitucional para la Formación de Recursos Humanos para la Salud del Estado de Zacatecas;
EGEL: Examen General para el Egreso de la Licenciatura;
CURP: Clave Única de Registro de Población;
Dirección: A la Dirección de Planeación de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de la Secretaría de Educación;
Estrategias de aprendizaje: Al conjunto de actividades, técnicas y medios que se planifican con base en las necesidades de una determinada población estudiantil, cuyo objeto es hacer efectivos los procesos de aprendizaje. A través de estas estrategias, el estudiante
desarrolla, observa, piensa y aplica los procedimientos a elegir para conseguir un fin;
Instalaciones: A la infraestructura y/o espacios físicos, en su caso, tecnológicos (aulas virtuales y salas multimedia, entre otros), así como ambientes de aprendizaje que estén vinculados con el plan
y programas de estudio;
Instalaciones especiales: A los laboratorios, talleres, anexos o cualquier tipo de instalación diferente a un aula, que estén vinculados con el plan y programas de estudio;
Institución: Al particular que cuenta con reconocimiento de validez oficial de estudios, cuyo objeto es la prestación del servicio educativo del tipo superior;
Inspección: Al acto administrativo por el cual la Autoridad Educativa Estatal realiza actividades de supervisión y vigilancia, respecto de los servicios educativos a los cuales otorgó reconocimiento de validez oficial de estudios, y que tienen por objeto constatar que el particular
cumple con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en las Bases, en los presentes lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables
Ley: A la Ley de Educación del Estado de Zacatecas;
Particular(es): A la persona física o moral de derecho privado, que solicite o cuente con acuerdo de reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior;
Plantel(es): A las instalaciones y, en su caso, instalaciones especiales, destinadas por el Particular para realizar actividades relacionadas con el servicio educativo y que satisfacen invariablemente las condiciones de higiene, de seguridad y pedagógicas a que se refieren los presentes lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables;
Plan de estudio: Al modelo sintético, esquematizado y estructurado de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje, incluye el/los propósito(s) de formación general, así como una propuesta de evaluación para mantener su pertinencia y vigencia;
Planes y programas de estudio en áreas de la salud: Aquellos cuya formación se enfoque en las profesiones señaladas en el artículo 79 de la Ley General de Salud;
Plataforma tecnológica educativa: Herramienta apoyada en tecnologías de la información y comunicaciones que permite administrar los contenidos, las actividades y los usuarios de servicios educativos para facilitar, tanto el aprendizaje de los alumnos, como la propia administración del curso;
Programa: Al Programa de Mejora Institucional previsto en el Título VIII de los presentes lineamientos;
Programa(s) de estudio: A la descripción sintetizada de los contenidos de las asignaturas o unidades de aprendizaje que especifican de manera coherente los propósitos, experiencias de aprendizaje y criterios de evaluación con los cuales se verificará el logro de los
aprendizajes adquiridos. Los recursos didácticos que han de apoyar el proceso de enseñanza aprendizaje deben estar relacionados con el Programa de estudio;
Publicidad: A la divulgación, promoción, publicación y en general a todo aquello que los Particulares emplean para difundir, anunciar o dar a conocer los servicios educativos que éstos brindan, utilizando para tales propósitos medios como la radio, televisión, páginas web, anuncios, folletos, propaganda, posters, trípticos, espectaculares y demás medios, herramientas o materiales permitidos por las
disposiciones jurídicas aplicables y que para dichos fines puedan ser utilizados;
RVOE: A la resolución de la Autoridad Educativa Estatal que reconoce la validez oficial de estudios del tipo superior impartidos por un Particular.
Revocación del RVOE: A la resolución de la Autoridad Educativa Estatal, mediante la cual se deja sin efectos el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios;
Seguimiento a egresados: A la evaluación orientada a obtener información confiable sobre la empleabilidad y el desempeño de los egresados de una Institución en la vida laboral y/o profesional. Los resultados de dicha evaluación deberán coadyuvar al rediseño de los Planes y Programas de estudio;
Simplificación Administrativa: Proceso que consiste en eliminar requisitos y compactar fases del procedimiento administrativo relacionadas con los trámites a que refiere estos lineamientos;
Sistema de Información y Gestión Educativa: A la plataforma de la Secretaría integrada, entre otros, por el registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional;
Subsecretaría: A la Subsecretaría de Planeación y Evaluación;
Verificación: Al acto administrativo que, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, la Autoridad Educativa podrá practicar en el supuesto de que se trate de:
(I) apertura de un nuevo Plantel;
(II) cambio de domicilio del Plantel precisado en el RVOE, y
(III) ampliación de domicilio del Plantel precisado en el RVOE, y que tiene por objeto corroborar que el Particular cumple con lo
establecido en los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, los presentes lineamientos y demás normativa en la materia, para su cumplimiento.
Artículo 3.- En el marco de lo previsto en la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, los Particulares podrán solicitar a la Autoridad Educativa Estatal el RVOE de los siguientes estudios:
I.Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado: Es la opción educativa posterior al bachillerato y previo a la licenciatura, orientada a la formación práctica y específica de un campo profesional, que conduce a la obtención del título profesional correspondiente. Este
nivel puede ser acreditado como parte del Plan de estudio de una licenciatura;
II.Licenciatura: Es la opción educativa posterior al bachillerato o del Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado, orientada a un campo de formación específico, que conduce a la obtención del título profesional correspondiente, y
III.Posgrado: Es la opción educativa posterior a la licenciatura orientada a la formación especializada sobre un campo de formación determinado, y que comprende los siguientes niveles:
a) Especialidad, que conduce a la obtención de un diploma.
b) Maestría, que conduce a la obtención del grado correspondiente.
c) Doctorado, que conduce a la obtención del grado respectivo.
TÍTULO II
DE LOS REQUISITOS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL RVOE
CAPÍTULO I
PERSONAL ACADÉMICO
Artículo 4.- Los académicos que participen en los Programas de estudio establecidos por los particulares tendrán alguna de las categorías siguientes: académicos de asignatura o académicos de tiempo completo. En ambos casos, deberán poseer como mínimo el título, diploma o grado correspondiente al nivel educativo en que se desempeñarán, debiendo observarse que:
I.- El personal académico de asignatura tendrá como actividad fundamental en el Plantel la docencia, en la que podrá incluirse las actividades vinculadas con la tutoría, y
II.- El personal académico de tiempo completo, adicionalmente a la docencia, desempeñará alguna de las actividades siguientes:
a) Investigación o aplicación innovadora del conocimiento;
b) Participación en el diseño o actualización de los Planes y Programas de estudio y de los materiales didácticos correspondientes;
c) Responsable de carrera;
d) Asesoría;
e) Tutoría, o
f) Gestión académica.
El Particular será responsable de capacitar en el desarrollo de las actividades de aprendizaje, evaluaciones y demás actividades académicas, a su personal académico, según las necesidades o requerimientos del Plan y Programas de estudio a impartirse en la modalidad solicitada para el RVOE.
Artículo 5.- Es responsabilidad del Particular que el perfil de su personal académico sea idóneo para la impartición de los Planes y Programas de estudio respectivos, debiendo reunir los antecedentes académicos, conocimientos, habilidades y experiencia necesarios para el desarrollo de las actividades de enseñanza-aprendizaje, evaluaciones y demás actividades académicas a su cargo.
El perfil será determinado por el particular y podrá considerar equivalencia de perfiles, demostrando que se posee la preparación necesaria, obtenida ya sea mediante procesos autónomos de formación o a través de la experiencia, de por lo menos cinco años, en campo docente, laboral o profesional.
CAPÍTULO II
PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
Artículo 6.- El Plan de estudio que proponga el Particular deberá reunir los requisitos siguientes:
I.Nivel educativo, conforme a lo establecido en el artículo 3 de los presentes lineamientos.
II.Modalidad educativa en que se imparte, conforme a las señaladas en el artículo 10 de los presentes lineamientos;
III.Duración mínima en semanas, sin exceder una carga máxima de 50 horas efectivas por semana, señalando el número de ciclos en que se impartirá;
IV.Descripción de los fines del aprendizaje o formación que podrá exponerse, de manera enunciativa mas no limitativa, en objetivo(s), propósito(s) o competencia(s) general(es), que adquirirá el alumno de acuerdo con la estructura y organización del Plan de Estudio, el nivel
educativo y la denominación propuesta;
V.Perfil de ingreso, en el que se especifique el antecedente académico necesario o las condiciones mínimas requeridas para cursar un Plan de estudio;
VI.Perfil de egreso, que indique los atributos que habrá adquirido el alumno al finalizar el Plan de estudio acorde con el nivel educativo de que se trate;
VII.Mapa curricular en el que se esquematice la organización del Plan de estudio, estableciendo la totalidad de asignaturas o unidades de aprendizaje, con su respectiva carga horaria, claves, créditos, seriación, el tipo de Instalaciones y, en su caso, Instalaciones especiales a
utilizar;
VIII.El particular deberá presentar cuando menos cada 5 años, la actualización de planes y programas de estudio atendiendo a las prioridades nacionales, regionales y/o locales, así como a los programas institucionales de docencia, investigación y difusión de cultura.
IX.El Particular proporcionará la información correspondiente a los referidos requisitos en los Anexos 1 y 2 de los presentes lineamientos.
X.El Particular podrá incluir en su propuesta un sustento teórico del modelo curricular a ocupar y una descripción detallada de la(s) forma(s) de administración y operatividad del Plan de estudio, con el objeto de clarificar a la Autoridad Educativa Estatal su planteamiento
curricular.
Artículo 7.- Los Programas de estudio que proponga el Particular en cualquiera de las modalidades educativas señaladas en el artículo 10 de los presentes lineamientos, deberán reunir los requisitos siguientes:
I.Descripción de los fines del aprendizaje o formación que podrá exponerse, de manera enunciativa mas no limitativa, en objetivo(s), propósito(s) o competencia(s) general(es), que adquirirá el alumno por cada una de las asignaturas o unidades de aprendizaje;
II.Contenido temático estructurado, desarrollado por temas y subtemas, que mantengan una secuencia lógica;
III.Actividades de aprendizaje que estén articuladas con la descripción de los fines del aprendizaje o formación y los contenidos temáticos de cada asignatura o unidad de aprendizaje, así como al tipo de Instalaciones y, en su caso, Instalaciones especiales, mismas que llevará a cabo el alumno con el fin de adquirir los conocimientos y habilidades requeridas en un Plan de estudio, las cuales podrán desarrollarse:
a) Bajo la conducción de un académico, en espacios de la Institución, a través de la Plataforma tecnológica educativa u otros recursos que ofrecen las tecnologías de la información y comunicaciones.
b) De manera independiente, sin contar con la conducción de un académico, en espacios internos, externos o a través de la Plataforma tecnológica educativa, fuera de los horarios de clase establecidos y como parte de procesos autónomos vinculados a la asignatura o unidad de aprendizaje;
c) Criterios de evaluación que medirán el aprendizaje del alumno, y
d) Modalidades tecnológicas e informáticas que, en su caso, se utilizarán en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
El Particular proporcionará la información correspondiente a los referidos requisitos en el Anexo 3 de los presentes lineamientos.
Artículo 8.- El Plan de estudio que proponga el Particular, deberá atender los criterios siguientes:
I.Técnico superior universitario o Profesional asociado: el Plan de estudio estará orientado fundamentalmente al desarrollo de habilidades y destrezas relativas a una actividad profesional específica, la cual se reflejará en estadías laborales o a través de ambientes o escenarios tecnológicos equivalentes. Las propuestas del Plan de estudio para estas opciones deberán contar con un mínimo de 180 créditos;
II.Licenciatura: el Plan de estudio estará orientado fundamentalmente al desarrollo de conocimientos, actitudes, aptitudes, habilidades y métodos de trabajo para el ejercicio de una profesión. Las propuestas del Plan de estudio de este nivel educativo estarán integradas por
un mínimo de 300 créditos, y
III.Posgrado: el Plan de estudio estará orientado fundamentalmente a profundizar en los conocimientos de un campo de formación específico y deberá además:
a) En el caso de especialidades:
1. Estar dirigidas a la formación de individuos capacitados para el estudio y tratamiento de problemas específicos de un área particular de una profesión, pudiendo referirse a conocimientos y habilidades de una disciplina básica o a actividades específicas de una profesión determinada;
2. Tener como antecedente académico el título de licenciatura, o haber cubierto el total de créditos de la licenciatura, cuando se curse como opción de titulación de ésta, y
3. Estar integradas por un mínimo de 45 créditos.
b) En el caso de maestrías:
1. Estar dirigidas a la formación de individuos capacitados para participar en el análisis, adaptación e incorporación a la práctica de los avances de un área específica de una profesión o disciplina;
2. Si el Plan de estudio propuesto tiene orientación hacia la investigación, deberá presentar el programa de investigación correspondiente, en donde se describan los objetivos a lograr y las líneas de investigación, además de la descripción de la metodología a utilizar;
3. Tener por lo menos como antecedente académico el título de licenciatura, o haber cubierto el total de créditos de la licenciatura, cuando se curse como opción de titulación de ésta, y
4. Estar integradas por un mínimo de 75 créditos después de la licenciatura o 30 después de la especialidad.
c) En el caso de doctorados:
1. Estar dirigidos a la formación de individuos capacitados para la investigación, con dominio de temas particulares de un área, capaces de aplicar el conocimiento en forma original e innovadora;
2. Además, deberá presentar el programa de investigación correspondiente, en donde se describan los objetivos a lograr y las líneas de investigación, además de la descripción de la metodología a utilizar;
3. Tener por lo menos como antecedente académico el título de licenciatura o haber cubierto el total de créditos de la licenciatura, cuando se curse como opción de titulación de ésta, y
4. Estar integrados por 150 créditos como mínimo después de la licenciatura, 105 créditos después de la especialidad o 75 créditos después de la maestría.
Artículo 9.- Para efectos de los presentes lineamientos, por cada hora efectiva de actividad de aprendizaje, bajo la conducción de un docente o de manera independiente, se asignarán 0.0625 créditos.
Esta asignación es independiente de la estructura de calendario utilizada y se aplica con base en la carga académica efectiva en horas de trabajo.
CAPÍTULO III
MODALIDADES EDUCATIVAS
Artículo 10.- La prestación del servicio educativo a cargo de los Particulares podrá realizarse a través de las siguientes modalidades:
I. Escolar;
II. No escolarizada, o
III. Mixta.
Para determinar la modalidad en la que se brindará el servicio educativo, el Particular deberá atender a las características y cumplir con los requisitos que para cada caso, se establecen en los presentes lineamientos.
Artículo 11.- Las características y requisitos de las modalidades educativas son las siguientes:
I. Modalidad escolar: se caracteriza por desarrollar el proceso de enseñanza aprendizaje principalmente en las Instalaciones y, en su caso Instalaciones especiales de los Particulares, con coincidencias espaciales y temporales entre alumnos y personal académico. Para esta modalidad, en el Plan de estudio, las horas bajo la conducción de un académico deberán corresponder como mínimo, según el nivel educativo a las siguientes:
a) Técnico superior universitario o profesional asociado, 1440 horas;
b) Licenciatura, 2400 horas;
c) Especialidad, 180 horas;
d) Maestría, 300 horas, y
e) Doctorado, 600 horas
II. Modalidad no escolarizada: se caracteriza porque el desarrollo del proceso enseñanza-aprendizaje, se lleva a cabo a través de una Plataforma tecnológica educativa, medios electrónicos o mediante procesos autónomos de aprendizaje y/o con apoyos didácticos. Las actividades de aprendizaje deberán reflejar el uso de la Plataforma tecnológica educativa o identificar los recursos sugeridos para los procesos autónomos de aprendizaje. En esta modalidad, el número de horas propuestas en el Plan de estudio bajo conducción de un académico equivalen como máximo al 40% de las señaladas en la fracción que antecede, y
III. Modalidad mixta: se caracteriza por ser un modelo que brinda flexibilidad al combinar estrategias, métodos y recursos de las modalidades escolar y no escolarizada. En esta modalidad el número de horas propuestas en el Plan de estudio bajo la conducción de un
académico equivalen por lo menos al 40% de las señaladas en la fracción I del presente artículo.
Artículo 12.- El Particular con el objeto de clarificar a la Autoridad Educativa Estatal su propuesta curricular, podrá justificarla, en la modalidad educativa que señale en su solicitud de RVOE, considerando lo siguiente:
I. Viabilidad con las asignaturas o unidades de aprendizaje del Plan de estudio;
II. Coherencia con el desarrollo del Plan y Programas de estudio, mismo que se justificará a través de las Instalaciones, Instalaciones especiales y/o Plataforma tecnológica educativa a utilizar, las actividades de aprendizaje y criterios de evaluación;
III. Funcionalidad con las Instalaciones, Instalaciones especiales y/o Plataforma tecnológica educativa propuestas, para la impartición del Plan de estudio, y
IV. Conocimientos, habilidades y experiencia con la que deberá contar su personal académico para impartir el Plan de estudio propuesto en la modalidad educativa solicitada.
Artículo 13.- Cuando la solicitud de RVOE corresponda a servicios educativos que serán impartidos en las modalidades no escolarizada o mixta, el Particular deberá especificar lo siguiente:
I. Descripción del modelo teórico-pedagógico, precisando las Estrategias de aprendizaje, las características y función de los diversos materiales y recursos didácticos, así como los mecanismos para la evaluación del aprendizaje, que deberán ser congruentes con la modalidad educativa en que se impartirán los estudios;
II. Descripción de la Plataforma tecnológica educativa, sólo en el caso de enseñanza en línea o que se justifique su uso en la propuesta curricular para la impartición del Plan y Programas de estudio detallando:
a) Infraestructura tecnológica que la conforma, características, requerimientos, herramientas, recursos, roles y permisos;
b) Elementos característicos de los roles (alumno, docente y administrativo), así como el enlace o vínculo de acceso en el que la Autoridad Educativa Estatal pueda verificar su funcionalidad;
c) Tipo de enlace, ancho de banda disponible, administración y planes de crecimiento que se tengan para incorporar en el diseño de escenarios de enseñanza-aprendizaje;
d) Características del hardware y el software, las del cómputo central y distribuido, así como de la base de datos;
e) Soporte técnico con que se cuenta para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo;
f) Plan de contingencias;
g) Formas de garantizar la seguridad de la información, y
h) Ventajas que representa.
En su caso, anexará el manual operativo de apoyo tecnológico:
III. Descripción de los permisos, licencias o cualquier otro instrumento jurídico que ampare el uso y explotación de la Plataforma tecnológica educativa o cualquier otro material propio de la propuesta curricular en las modalidades no escolarizada o mixta.
IV.- El usuario y contraseña que la Autoridad Educativa Estatal utilizará.
El Particular proporcionará la referida información conforme lo indicado en el Anexo 4 de los presentes lineamientos.
CAPÍTULO IV
INSTALACIONES
Artículo 14.- Las Instalaciones y, en su caso, Instalaciones especiales propuestas por el Particular para impartir educación del tipo superior deberán contar con espacios que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo, así como guardar una relación directa entre su equipamiento y las actividades
de enseñanza-aprendizaje, para el cabal cumplimiento del Plan y Programas de estudio. De acuerdo a las normas y especificaciones para estudios, proyectos, construcciones e instalaciones del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, el tipo de espacio en aula
didáctica será de 1.08 m2/alumno-grupo; cada espacio del aula requiere un mínimo del 25% de circulación interior del total del área ocupada.
Artículo 15.- El Particular deberá especificar en el Anexo 5 de los presentes lineamientos, en función de la modalidad educativa que haya señalado en su solicitud de RVOE, lo siguiente:
I. La infraestructura física y, en su caso, tecnológica con que cuenta para impartir el Plan y Programas de estudio;
II. La población estudiantil máxima que podrá ser atendida en función de la capacidad física y, en su caso, tecnológica que el Particular acredite, y
III. La descripción de las Instalaciones dentro del Plantel para:
a) La atención de alumnos, y
b) El resguardo de la documentación a que refiere el artículo 61 de los presentes lineamientos.
El inmueble objeto de la solicitud de RVOE deberá encontrarse libre de controversias administrativas o judiciales. En caso de que en éste se realicen actividades que estén directa o indirectamente relacionadas con otros servicios educativos, el Particular deberá proporcionar la información correspondiente en el referido Anexo 5.
Artículo 16.- Será responsabilidad del Particular contar con un acervo bibliográfico que podrá estar conformado por materiales y/o publicaciones en formatos digitales, impresos y/o audiovisuales o cualquier otro apoyo documental para el proceso de enseñanza aprendizaje del Plan y Programas de estudio, así como de mantenerlo actualizado.
Artículo 17.- El Particular será responsable:
I. De cumplir con los trámites y procedimientos previos y posteriores al otorgamiento del RVOE que exijan las autoridades no educativas con relación al uso del inmueble donde se asentará el Plantel, así como de obtener, renovar y en general mantener vigentes todos
los permisos, dictámenes y licencias que procedan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y
II. De que las reparaciones o modificaciones que, en su caso, se efectúen a dicho inmueble, cumplan con las normas de construcción y seguridad aplicables, para lo cual deberá contar con las constancias correspondientes.
CAPÍTULO V
DENOMINACIÓN DE LOS PLANTELES
Artículo 18.- Los Particulares deberán precisar en el Formato 1, la denominación del Plantel en el cual operará el RVOE, debiendo apegarse a lo siguiente:
I. Ser acordes con la naturaleza de los estudios que se impartan;
II. No utilizar denominaciones similares a las de otros planteles educativos que generen confusión en perjuicio de Particulares que cuenten con RVOE, así como de los usuarios de los servicios educativos;
III. No utilizar la palabra "nacional", "estatal", "autónoma", "autónomo" u otras que confundan a los usuarios de los servicios educativos respecto del carácter privado del Plantel;
IV. No utilizar el término "universidad", a menos que ofrezcan por lo menos cinco planes de estudio de licenciatura o posgrado, en tres distintas áreas del conocimiento, una de las cuales deberá ser del área de humanidades;
V. No estar registradas a favor de terceras personas como nombres o marcas comerciales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
VI. No corresponder al de otras instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional, con excepción de aquellas que utilice el Particular a través de un RVOE obtenido con anterioridad.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO Y PLAZOS
Artículo 19.- Para iniciar el trámite de solicitud de RVOE, el Particular deberá presentar a la Autoridad Educativa Estatal, debidamente llenado el Formato 1 de solicitud y los Anexos 1, 2, 3 y 5, adjuntando la documentación señalada en los artículos 21 y 22 de los presentes lineamientos. En caso de tratarse de modalidades no escolarizada y mixta, el Particular, además de lo señalado deberá presentar el Anexo 4.
El Particular no estará obligado a llenar formatos o anexos distintos a los establecidos en los presentes lineamientos, ni a proporcionar datos o documentos que estos lineamientos no prevean de manera expresa. Por su parte, la Autoridad Educativa Estatal deberá abstenerse de requerir documentos o solicitar datos que se encuentren en sus archivos, siempre y cuando, el Particular en su solicitud de RVOE haga referencia al escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo realice ante la misma Autoridad Educativa Estatal, salvo aquellos documentos que no sigan vigentes.
Artículo 20.- Las solicitudes de RVOE y, en su caso, las de modificaciones a éste previstas en el Título III de los presentes lineamentos, así como sus respectivos anexos y documentación se presentarán en ventanilla, o bien, a través de medios de comunicación electrónica.
La recepción de las solicitudes se efectuará los días y horas hábiles durante los meses de marzo, junio y noviembre de cada año calendario, en las ventanillas o medios de comunicación electrónica determinados en el aviso que la Autoridad Educativa Estatal difunda en su portal institucional.
En la presentación de solicitudes por medios de comunicación electrónica el Particular manifestará su aceptación expresa para recibir mediante dichos medios, cualquier citatorio, emplazamiento, requerimiento, solicitud de informes o documentos, resoluciones administrativas definitivas y, en general, todo tipo de notificación de parte de la Autoridad Educativa Estatal. Los Particulares que realicen su trámite por ventanilla, podrán sujetarse a lo previsto en el presente párrafo.
Artículo 21.- El Particular deberá adjuntar a su solicitud de RVOE, lo siguiente:
I. Manifestación bajo protesta de decir verdad que cuenta con la documentación que acredita la ocupación legal del inmueble, en propiedad o posesión, que garantice la prestación del servicio educativo, que deberá ser:
a) Escritura pública a nombre del Particular, tratándose de inmuebles propios;
b) Contrato de arrendamiento;
c) Contrato de comodato, o
d) Cualquier otro instrumento jurídico que cumpla con las formalidades previstas en las disposiciones jurídicas aplicables que acredite la posesión legal del inmueble en que se encuentra el Plantel.
II. Constancia de uso de suelo expedida por la autoridad competente diversa a la educativa, la cual deberá especificar que el inmueble está habilitado para la prestación de servicios educativos, señalando su vigencia;
III. Constancia vigente de seguridad estructural expedida por la autoridad competente diversa a la educativa, con la que el Particular acredite que el inmueble que ocupa el Plantel cumple con las disposiciones aplicables;
IV. Constancia vigente expedida por la autoridad competente diversa a la educativa, con la que el Particular acredite que el inmueble que ocupa el Plantel cumple con las disposiciones aplicables en materia de protección civil;
V. Opinión técnico académica vigente y favorable emitida por la CIFRHSEZ cuando se trate de solicitudes de RVOE en áreas de la salud, conforme a la normatividad que la rige, quien deberá evaluar si se cumplen los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, y
VI. Original del comprobante de pago de derechos que el Particular deba cubrir en términos de la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado y la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, por concepto del trámite de RVOE.
El domicilio que se señale en los supuestos previstos en las fracciones I a IV del presente artículo, deberá coincidir con el señalado en el Formato 1 de solicitud.
El Particular presentará opinión favorable de Planes y Programas de Estudio, emitida por la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior (COEPES), cuando se trate de solicitudes de RVOE en áreas distintas a las de salud. A fin de obtener la opinión referida en la fracción V del presente artículo, el Particular, de manera independiente y previo al trámite de solicitud de RVOE, deberá solicitar a la Autoridad Educativa Estatal, gestione ante la COEPES y la (CIFRHEZ) la obtención de la citada opinión, quien contará con un plazo de 60 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, para emitir la opinión correspondiente. En caso de que éstos no emitan
pronunciamiento alguno en el plazo citado, se entenderá como una opinión técnico académica favorable, lo cual la Autoridad Educativa Estatal hará del conocimiento al Particular, a fin de que, de así considerarlo, presente su solicitud de RVOE.
Artículo 22.- Para efectos de acreditar la personalidad jurídica del Particular se deberá presentar:
I. En caso de ser persona física, original (para cotejo) y copia simple de identificación oficial, y en su caso, original y copia simple del poder notarial para realizar el trámite, y
II. En caso de ser persona moral, original (para cotejo) y copia simple de su acta constitutiva y estatutos vigentes en cuyo objeto social refiera a la impartición de servicios educativos, así como original (para cotejo) y copia simple del poder notarial vigente de su
representante legal.
Para ambos supuestos, en la solicitud de RVOE se indicará el registro federal de contribuyentes.
Artículo 23.- El procedimiento para la atención de solicitudes de RVOE consta de las etapas siguientes:
I. Acuerdo de prevención o admisión. La prevención no constituye un análisis del expediente presentado, se formula en caso de documentación faltante. El acuerdo de admisión implica que el expediente presentado está completo, sin prejuzgar sobre su
contenido.
Una vez presentado el Formato 1, los Anexos 1, 2, 3 y 5, y en su caso el Anexo 4, así como la documentación a que refieren los artículos 21 y 22 de los presentes lineamientos, la Autoridad Educativa Estatal, en el término de diez días hábiles emitirá un acuerdo de admisión de trámite o, en su caso, formulará la prevención respectiva al Particular que haya omitido datos o documentos, para que dentro del término de hasta quince días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación, subsane la omisión.
En caso de que el Particular no desahogue la prevención en el término señalado en el párrafo que antecede, la Autoridad Educativa Estatal desechará la solicitud por incompleta, quedando a salvo sus derechos para iniciar un nuevo trámite de RVOE;
II. Visita de verificación. En esta etapa la Autoridad Educativa Estatal revisa que las condiciones de las Instalaciones, en su caso las Instalaciones especiales y/o Plataforma tecnológica educativa, cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, los presentes lineamientos, y demás normativa aplicable para la prestación del servicio educativo. Dicha autoridad podrá recabar evidencia fotográfica o digital de las Instalaciones, y en su caso de las Instalaciones especiales, misma que formará parte del expediente;
III. Revisión del Plan y Programas de estudio. Para la procedencia del Plan y Programas de estudio en áreas distintas a la salud, la Autoridad Educativa Estatal revisará que éstos cumplan con los requisitos previstos en los presentes lineamientos.
Para la procedencia del Plan y Programas de estudio en áreas de la salud, la revisión estará a cargo de la CIFRHSEZ, conforme a la normativa aplicable que la rija y tendrá por objeto evaluar si éste cumple con los requisitos necesarios para proceder a su oferta; y
IV. Resolución. Con base en los resultados obtenidos en las etapas anteriores la Autoridad Educativa Estatal, en un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de admisión del trámite de RVOE emitirá la resolución respectiva.
CAPÍTULO VII
DE LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUDES DE RVOE
Artículo 24.- El Particular que cumpla con lo establecido en la Ley, los presentes lineamientos y demás normativa aplicable, obtendrá el acuerdo de RVOE respectivo. En caso contrario, la Autoridad Educativa Estatal emitirá resolución de negativa de otorgamiento del RVOE solicitado, lo cual no impedirá que el Particular pueda volver a presentar una nueva solicitud.
Artículo 25.- La resolución por la que se otorgue o niegue el RVOE, deberá estar debidamente fundada y motivada. Se expedirá en dos tantos originales, uno de los cuales deberá permanecer en el expediente de la Autoridad Educativa Estatal y de expedirse por medios de comunicación electrónica, bastará la emisión de un solo original.
En la resolución que se otorgue el RVOE, se especificará lo siguiente:
I.El Particular a favor de quien se expide;
II.La denominación de la Institución;
III.El nombre del Plan de estudio a impartir;
IV.El nivel y modalidad en los que se impartirán los estudios;
V.El nombre y domicilio del Plantel;
VI.El o los horarios en los que se impartirán los estudios;
VII.El inicio de la vigencia del RVOE, y
VIII.Las obligaciones del Particular que se deriven de la Ley, de los presentes lineamientos y demás normativa aplicable.
En la resolución que niegue el RVOE, la Autoridad Educativa Estatal especificará:
I.El Particular a quien se le expide;
II.El nombre del Plan y Programas de estudio que no se reconocen;
III.El nivel, modalidad y horarios de los estudios no reconocidos;
IV.El domicilio en que se pretendían impartir los estudios; y
V.Cualquiera de las siguientes causales, de forma conjunta o separada:
a. Que el particular incumplió con los requisitos establecidos en los Capítulos I a
VI del Título II de los presentes lineamientos;
b. Que no se presentó la documentación referida en los Capítulos I a VI del Título
II de los presentes lineamientos, o bien, que no fue la idónea para acreditar lo solicitado, o que se encontraba vigente al momento de la resolución; o
c. Que se violenta lo establecido en Ley General de Educación del Estado en los presentes lineamientos.
Artículo 26.- El RVOE que se otorgue surtirá efectos a partir de la firma del documento que señale el otorgamiento de validez oficial. Asimismo, la Autoridad Educativa Estatal indicará al Particular la unidad administrativa de la Secretaría ante la cual deberá gestionar la obtención de su clave de centro de trabajo.
Artículo 27.- Para el caso de negativa del otorgamiento del RVOE, la Autoridad Educativa Estatal quedará eximida de reconocer los estudios que se hayan impartido sin validez oficial por el Particular. En dicho supuesto, el Particular asumirá las responsabilidades que, en su caso, correspondan.
TÍTULO III
DE LAS MODIFICACIONES AL RVOE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 28.- El Particular con RVOE está obligado a solicitar a la Autoridad Educativa Estatal un nuevo RVOE satisfaciendo, según corresponda, los requisitos a que refieren los artículos 29, 30 y 31 de los presentes lineamientos, cuando pretenda realizar:
I. Cambio de titular en el RVOE respectivo;
II. Cambio de domicilio del Plantel, o
III. Cambio del Plan de estudio.
Para el supuesto previsto en la fracción II, de justificarse la urgencia de la necesidad del cambio, la solicitud podrá presentarse en días y horas hábiles en cualquier mes del año.
El Particular no podrá implementar los cambios mencionados sin que haya obtenido previamente el nuevo Acuerdo de RVOE, salvo en el caso referido en el párrafo que antecede. De lo contrario, la Autoridad Educativa Estatal quedará eximida de reconocer los estudios que se hayan impartido sin validez oficial por el Particular, asumiendo éste las responsabilidades que, en su caso, correspondan. La Autoridad Educativa Estatal resolverá lo conducente, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la solicitud respectiva.
Artículo 29.- Se entenderá como cambio de titular de RVOE, la transferencia a un nuevo Particular de los derechos y obligaciones derivados del RVOE otorgado por la Autoridad Educativa Estatal.
Tanto el Particular, como quien pretenda la titularidad del RVOE, suscribirán el Formato 2, y de manera conjunta lo ratificarán ante la Autoridad Educativa Estatal dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.
No será necesaria dicha comparecencia cuando los Particulares presenten ante la referida autoridad el citado formato ratificado ante notario público.
El formato a que refiere el párrafo que antecede, deberá acompañarse de la documentación a que refiere la fracción I del artículo 21 de los presentes lineamientos, actualizada con los datos del nuevo titular de RVOE, respecto de las Instalaciones e Instalaciones especiales en las que se continuará prestando el servicio educativo, así como el original del comprobante de pago de derechos que el Particular deba cubrir en términos de la Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas, por concepto del trámite de RVOE.
Artículo 30.- Se entenderá como cambio de domicilio del Plantel, la impartición del Plan y Programas de estudio en Instalaciones ubicadas en un lugar distinto al señalado en el acuerdo de RVOE respectivo otorgado por la Autoridad Educativa Estatal. El Particular deberá presentar el Formato 3, acompañado del Anexo 5, así como de los documentos señalados en las fracciones I a IV y VI del artículo 23 de los presentes lineamentos.
Artículo 31.- Se entenderá por cambio al Plan de estudio, a las modificaciones que, de manera integral y correlacionada, se efectúen respecto de los requisitos previstos en las fracciones III a VIII del artículo 8 de los presentes lineamientos.
El Particular deberá presentar el Formato 4, acompañado de los Anexos 1, 2 y 3, en su caso, el Anexo 4 de los presentes lineamientos, y original del comprobante de pago de derechos que el Particular deba cubrir en términos de la Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas, por concepto del trámite de RVOE.
Artículo 32.- No se requerirá de un nuevo RVOE cuando el Particular pretenda realizar cambios en los supuestos siguientes:
I. Ampliación de domicilio, entendida como aquella modificación del/los inmueble(s) que el Particular señaló en el Anexo 5 de la solicitud que ampara el RVOE, así como toda extensión de las Instalaciones para las que se otorgó el RVOE, hacia predios colindantes o
cercanos a éste, siempre y cuando no exceda una distancia equivalente a un kilómetro del domicilio, pudiendo autorizar la Autoridad Educativa Estatal, previa justificación del Particular, hasta cinco kilómetros de distancia. En este supuesto, el Particular deberá exhibir la documental que acredite la ampliación referida;
II. Denominación del Plantel, siempre y cuando no contravenga lo dispuesto en el artículo 20 de los presentes lineamientos;
III. Denominación del/los Programa(s) de estudio(s), y
IV. Criterios para la evaluación del/los Programa(s) de estudio(s).
El Particular deberá presentar el aviso de estos cambios, cuando menos treinta días hábiles previos a la fecha de inicio del siguiente ciclo escolar, manifestando bajo protesta de decir verdad que cumplen con lo previsto en los presentes lineamientos. La Autoridad Educativa
Estatal, notificará al Particular el registro de los cambios previstos en las fracciones del presente artículo en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del ingreso del aviso correspondiente.
Artículo 33.- Para los supuestos previstos en el artículo anterior el Particular deberá de cumplir lo siguiente:
a) Para la fracción I, deberá presentar el Formato 5, acompañado de la actualización del Anexo 5 de los presentes lineamientos;
b) Para las fracciones II a IV, presentar el Formato 5 de los presentes lineamientos, acompañado de los Anexos 2 y 3, y
c) Presentar original del comprobante de pago de derechos que deba cubrir en términos de la Ley de Ingresos del estado de Zacatecas.
TÍTULO IV
DEL RETIRO DEL RVOE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 34.- El retiro del RVOE procederá en los casos siguientes:
I. Por sanción impuesta por la Autoridad Educativa Estatal en términos de lo dispuesto en el Capítulo VIII, Sección 1 de la Ley, y
II. A petición del Particular.
Artículo 35.- En el supuesto previsto en la fracción I del artículo que antecede, el Particular deberá entregar a la Autoridad Educativa Estatal, en un término no mayor a diez días hábiles posteriores a que surta efectos la sanción, la documentación a que se refieren las fracciones I, IV y V del artículo 59 de los presentes lineamientos.
Artículo 36.- Por lo que hace al supuesto previsto en la fracción II del artículo 34 de los presentes lineamientos, el Particular deberá entregar a la Autoridad Educativa Estatal lo siguiente:
I. Escrito libre solicitando el retiro del RVOE;
II. Documentación descrita en las fracciones I, IV y V del artículo 59 de los presentes
lineamientos, así como:
a) Constancia del área de control escolar de la Autoridad Educativa Estatal de haber recibido el archivo escolar del RVOE a retirar, en caso de desaparición de la Institución, o
b) Constancia del área de control escolar de la Autoridad Educativa Estatal de que tomó nota del lugar donde quedará resguardada la citada documentación en las Instalaciones del Particular, conforme a lo manifestado en su escrito libre, en caso de que no se esté en el supuesto a que refiere el inciso que antecede, y
III. Constancia del área de control escolar de la Autoridad Educativa Estatal de que no quedaron periodos inconclusos ni responsabilidades relacionadas con el trámite de documentación escolar del alumnado.
Una vez presentada la solicitud y la referida documentación, la Autoridad Educativa Estatal, en el término de diez días hábiles emitirá un acuerdo de admisión de trámite o, en su caso, formulará la prevención respectiva al Particular que haya omitido datos o documentos, para
que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación, subsane la omisión.
La Autoridad Educativa Estatal emitirá la resolución de retiro del RVOE en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acuerdo de admisión, indicando al Particular las acciones y
medidas a realizar para salvaguardar los derechos de los alumnos.
TÍTULO V
DE LA PUBLICIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 37.- El Particular no podrá hacer uso del RVOE otorgado por la Autoridad Educativa Estatal para impartir, ofrecer o publicitar estudios diversos o adicionales a los que éste ampara, en otros domicilios, caso en el cual, se actualizará la infracción establecida en las fracciones I y II del artículo142 de la Ley pudiendo imponer la Autoridad Educativa Estatal la sanción que corresponda, en términos de lo establecido en términos del artículo 140 de la Ley.
Artículo 38.- A través de una publicación anual en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, la Autoridad Educativa Estatal difundirá una relación actualizada tanto de las instituciones y de los RVOE que hayan otorgado, como de las instituciones y de los RVOE que hayan retirado; indicando si fue a petición del Particular o derivado de una sanción, las cuales también
difundirá en su portal institucional.
Artículo 39.- El Particular que obtiene el RVOE deberá mencionar en la documentación que expida y en la publicidad que haga por cualquier medio, respecto de cada Plan y Programas de estudio, una leyenda que indique su calidad de incorporado, el número y fecha del acuerdo respectivo, la autoridad que lo otorgó y la modalidad en que se ofrece el servicio educativo.
Para conocimiento de los alumnos, padres de familia y/o tutores, la resolución de otorgamiento de RVOE deberá estar a su disposición de forma impresa y/o electrónica en las instalaciones del Plantel.
Artículo 40.- Los Particulares que impartan estudios del tipo superior sin RVOE deberán mencionarlo en la totalidad de la documentación que expidan y en la publicidad que hagan por cualquier medio impreso o electrónico, para cuyo efecto deberán utilizar, en forma textual, la leyenda
siguiente:
"ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL"
Los estudios realizados en dichas instituciones no son reconocidos por la Autoridad Educativa Estatal, por lo que bajo ninguna circunstancia podrán ser objeto de validez oficial. Este tipo de instituciones estarán obligadas a enunciar con el mismo tipo y tamaño de letra que se utilice en dicha leyenda, igual al texto de mayor tamaño que el Particular utilice en la propia documentación o publicidad, que haga por cualquier medio, según corresponda.
Artículo 41.- Los Particulares que impartan estudios del tipo superior respecto de los cuales se encuentren gestionando la obtención del RVOE, deberán abstenerse de mencionar en la documentación que expidan y la publicidad que hagan por cualquier medio el estatus "RVOE en trámite" o cualquier otro similar que genere confusión respecto de la validez oficial de los estudios
que estén impartiendo.
El incumplimiento de lo previsto en el artículo anterior actualizará la infracción establecida en la fracción I del artículo 142 de la Ley, caso en el cual, además de aplicarse la sanción señalada en la fracción I del artículo 141 de dicho ordenamiento, la Autoridad Educativa Estatal podrá proceder a la clausura del Plantel respectivo.
TÍTULO VI
DE LA OPERACIÓN DE INSTITUCIONES CON RVOE
CAPÍTULO I
REGLAMENTO ESCOLAR
Artículo 42.- El reglamento escolar deberá ser expedido por la Institución y tendrá por objeto regular las relaciones que se establezcan entre la propia Institución y sus alumnos con motivo de los servicios educativos que se impartan. La regulación deberá versar sobre los aspectos académicos, administrativos y disciplinarios indispensables para la adecuada operación de la Institución.
Dicho reglamento no deberá contravenir lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Constitución Política del Estado de Zacatecas, la Ley, las disposiciones relativas a las materias sobre no discriminación y trato equitativo a los alumnos, los presentes lineamientos, así como la demás normativa que resulte aplicable.
Artículo 43.- Previo al trámite de inscripción o reinscripción formal, el Particular deberá hacer del conocimiento del alumno el reglamento escolar, así como cuando haya modificaciones al mismo, recabando la constancia respectiva. En todo momento el Particular tendrá a disposición del alumno dicho reglamento, preferentemente haciendo uso de las tecnologías de la información y
comunicaciones, mediante sus páginas electrónicas.
Artículo 44.- El reglamento escolar deberá contener, al menos, los siguientes componentes:
I. Requisitos de ingreso, promoción y permanencia de los alumnos, así como los tiempos máximos y mínimos para completar los estudios;
II. Derechos y obligaciones de los alumnos;
III. Tipos de baja de los alumnos y el procedimiento respectivo;
IV. Reglas para el otorgamiento de becas, de conformidad con lo establecido en los presentes lineamientos;
V. Requisitos y procedimientos de evaluación y acreditación de los alumnos que cursan un Plan y Programas de estudio con RVOE;
VI. Reglas para la movilidad estudiantil;
VII. Requisitos para la prestación y liberación del servicio social y, en su caso, prácticas profesionales en los niveles educativos aplicables;
VIII. Requisitos y opciones de titulación;
IX. Requisitos para solicitar la expedición de certificados de estudios, parciales o totales, y de títulos, diplomas o grados, según corresponda;
X. Instancia competente de la Institución y procedimiento para la atención de quejas derivadas de la prestación del servicio educativo por parte del Particular;
XI. Infracciones, incluyendo casos de acoso escolar, acoso sexual o plagio académico, así como las medidas disciplinarias que se impondrán en cada caso, estableciendo el procedimiento a seguir. Asimismo, se deberá prever que ante la existencia de un posible
hecho constitutivo de delito el Particular realizará las acciones que resulten procedentes ante las instancias competentes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y dará aviso a la Autoridad Educativa Estatal, y
XII. Vigencia del reglamento escolar, así como los medios a través de los cuales el Plantel promoverá la difusión y publicidad de éste entre los alumnos.
Artículo 45.- De conformidad con lo establecido en el artículo que antecede, el Particular deberá presentar el reglamento escolar de la Institución a la Autoridad Educativa Estatal, en formato electrónico, dentro de los veinte días hábiles posteriores a la obtención del primer RVOE, indicando la dirección de la(s) página(s) electrónica(s) en las cuales puede consultarse. Para subsecuentes
RVOE no será necesario que la Institución presente nuevamente el reglamento escolar. En caso de modificaciones, éstas se deberán presentar a la referida autoridad, con treinta días hábiles de anticipación a la fecha en que el Particular pretenda surtan efectos. La Autoridad Educativa Estatal notificará su registro al Particular, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la presentación del reglamento escolar o sus modificaciones. Posterior a dicho registro, la Autoridad Educativa Estatal podrá formular observaciones al reglamento escolar de advertir que no cumple con alguno de los componentes establecidos en el artículo 44 de los presentes lineamientos, o bien, derivado de las visitas de Inspección y Vigilancia.
De no atender el Particular dichas observaciones en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, se actualizará la infracción establecida en la fracción
XIII del artículo 140 de la Ley, pudiendo imponer dicha autoridad la sanción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley.
Artículo 46.- Para la atención de alguna queja derivada de la prestación del servicio educativo por parte del Particular se considerarán las reglas siguientes:
I. El procedimiento para la atención de quejas en el Plantel será el que se establezca en el reglamento escolar;
II. La Autoridad Educativa estatal conocerá y resolverá las quejas de los alumnos, siempre y cuando hayan agotado previamente, el procedimiento a que se refiere la fracción anterior.
Para resolverlas, dicha Autoridad podrá realizar acciones conciliatorias dejando constancia de ello. De no existir conciliación, atendiendo al caso concreto, se llevarán a cabo las acciones que resulten procedentes en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
III. Las quejas que se presenten ante la Autoridad Educativa Estatal serán improcedentes cuando:
a) El interesado no tenga la calidad de alumno;
b) Se trate de una institución que no cuenta con RVOE otorgado por la referida autoridad, y
c) Los hechos motivo de la queja sean cuestiones de índole diversa a la educativa y no impliquen el incumplimiento de alguna de las disposiciones de la Ley, los presentes lineamientos y demás normativa aplicable en la materia. No obstante, para estos casos, se
dejarán a salvo los derechos del interesado para que ejercite las acciones que considere procedentes ante la autoridad competente.
CAPÍTULO II
OTORGAMIENTO DE BECAS
Artículo 47.- La asignación de las becas se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo y en el reglamento escolar de la Institución.
La Autoridad Educativa Estatal se abstendrá de intervenir y participar en el procedimiento de selección y otorgamiento de becas.
Artículo 48.- El Particular deberá otorgar un mínimo de becas, equivalente al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en planes de estudio con RVOE, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad a cargo del becario.
Las becas consistirán en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción y de colegiaturas que haya establecido el Particular.
Dentro del porcentaje a que se refiere el presente artículo no se deberán considerar las becas que el Particular conceda a sus trabajadores y a los familiares de éstos y del propio Particular.
Artículo 49.- En el reglamento escolar el Particular deberá prever, al menos, lo siguiente:
I. La autoridad del Plantel responsable de coordinar la aplicación y vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de becas, y
II. Términos y formas para la expedición y difusión oportuna de la convocatoria sobre el otorgamiento de becas, misma que deberá incluir:
a) Requisitos a cubrir por parte de los solicitantes;
b) Tipos de beca a otorgar;
c) Plazos de entrega y recepción de los formatos de solicitud de becas;
d) Plazos, lugares y forma en que deben realizarse los trámites;
e) Formas en que se efectuarán los estudios socioeconómicos, los cuales podrán realizarse por el propio Particular o por un tercero;
f) Lugares donde podrán realizarse los estudios socioeconómicos, en su caso;
g) Procedimiento para la selección, asignación y entrega de resultados;
h) Condiciones para la conservación, renovación y, en su caso, supuestos para la
cancelación de becas, y
i) Forma y plazos para que los aspirantes que no obtengan la beca presenten su inconformidad.
Artículo 50.- Serán considerados para el otorgamiento de una beca quienes:
I. Sean alumnos del Plantel y estén inscritos en un Plan y Programas de estudio con RVOE;
II. Cumplan con los requisitos establecidos en los presentes lineamientos y los señalados en la convocatoria respectiva;
III. Presenten la solicitud de beca en los términos y plazos establecidos en la convocatoria emitida por el Plantel y anexen la documentación comprobatoria que se señale en la misma;
IV. Tengan el promedio general de calificaciones mínimo que establezca la convocatoria;
V. Comprueben, en su caso, que por su situación socioeconómica, requieren la beca para continuar o concluir sus estudios, y
VI. Cumplan con la conducta y disciplina establecida en el reglamento escolar del Plantel.
Para el otorgamiento de becas se deberá dar preferencia, en condiciones similares, a los alumnos que soliciten renovación, procurando el enfoque de inclusión y equidad.
Artículo 51.- El Plantel distribuirá gratuitamente en sus Instalaciones o, en su caso, a través de su página electrónica, los formatos de solicitud de beca de acuerdo con sus calendarios y publicará la convocatoria en los términos establecidos en el reglamento escolar de la Institución. El Particular no realizará cobro alguno a los solicitantes de beca por concepto de su tramitación y, en su caso, otorgamiento.
Artículo 52.- El Particular notificará a los interesados los resultados de la asignación de becas, conforme a lo establecido en la convocatoria respectiva.
Las becas tendrán una vigencia igual al ciclo escolar completo que tenga cada Plantel. No podrán cancelarse durante el ciclo para el cual fueron otorgadas, salvo en los casos previstos en el presente Capítulo.
Artículo 53.- A los alumnos que resulten seleccionados como becarios les deberán reintegrar, en el porcentaje que les hayan sido otorgadas las becas, las cantidades que de manera anticipada hubieran pagado por concepto de inscripción y/o colegiaturas en el ciclo escolar correspondiente. Dicho reembolso será efectuado por el Particular en efectivo, cheque o transferencia electrónica dentro de los treinta días hábiles siguientes al día en que el Plantel les notifique la asignación de la beca, en caso de que el alumno lo solicite, el reembolso operará mediante compensación para las subsecuentes colegiaturas.
Artículo 54.- Los aspirantes a beca que se consideren afectados, podrán presentar su inconformidad por escrito ante el Particular, en la forma y plazos establecidos en la convocatoria que éste emita, conforme a lo establecido en el reglamento escolar respectivo.
Artículo 55.- Las becas no podrán ser canceladas por el Particular, salvo en los casos previstos en el reglamento escolar, en la convocatoria que se emita, o cuando el alumno:
I. Haya proporcionado información o documentación falsa para su obtención;
II. No cumpla con las asistencias requeridas en un mes, sin que medie justificación alguna, en el caso de la escolarizada o mixta;
III. No conserve el promedio general de calificaciones mínimo establecido en la convocatoria respectiva;
IV. Incurra en conductas contrarias al reglamento escolar de la Institución;
V. Renuncie expresamente a los beneficios de la beca, o
VI. Suspenda sus estudios.
Artículo 56.- El Particular deberá resguardar, al menos durante el ciclo escolar para el cual se otorguen las becas y el inmediato siguiente, los expedientes integrados de los alumnos solicitantes y beneficiados con las becas, a fin de que puedan ser inspeccionados por la Autoridad Educativa Estatal.
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 57.- Los Particulares que obtengan un RVOE deberán presentar a la Autoridad Educativa Estatal, dentro de los noventa días hábiles posteriores a la obtención del RVOE, el nombre, cargo y firma, ya sea autógrafa o electrónica, de los responsables designados por el Particular para suscribir los documentos a que se refiere este Capítulo, así como la impresión del sello oficial de la Institución. Dicha información se compartirá con la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública para los trámites conducentes.
En caso de modificaciones, éstas se deberán presentar con quince días hábiles de anticipación a la fecha en que el Particular pretenda surtan efectos.
Artículo 58.- Es obligación de los Particulares que los formatos físicos y/o electrónicos que emplee la Institución para expedir certificados, diplomas, títulos o grados cumplan con lo establecido en los Anexos 6 y 7 de los presentes lineamientos.
En caso de extravío, falsificación o uso indebido de los documentos de certificación y sellos oficiales, para los efectos a que haya lugar y dentro de los cinco días hábiles siguientes, el Particular deberá reportarlo por escrito a la Autoridad Educativa Estatal, sin perjuicio de que realice las acciones que resulten procedentes ante las instancias competentes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 59.- Por cada Plan y Programas de estudio con RVOE los Particulares deberán
conservar en el Plantel, de manera electrónica o física, y poner a disposición de la Autoridad Educativa Estatal, en caso de requerimiento, debidamente clasificada, la documentación siguiente:
I. Actas de calificaciones ordinarias y extraordinarias de los grupos abiertos en cada ciclo escolar, con la firma autógrafa o firma electrónica del académico responsable de la asignatura o unidad de aprendizaje;
II. Acervo a que refiere el artículo 16 de los presentes lineamientos;
III. Calendario escolar, donde se incluyan las fechas de inicio y conclusión de las actividades de aprendizaje, así como los periodos vacacionales y los días no laborables;
IV. Libros de registro, físico o electrónico, de títulos, diplomas o grados expedidos, así como las actas que a éstos correspondan, y
V. Expediente de cada alumno, que contenga:
a) Acta de nacimiento o documento equivalente;
b) Documento que acredite los estudios inmediatos anteriores al nivel que cursa;
c) Historial académico actualizado, y
d) Certificado parcial o certificado total de estudios que en su momento otorgue la Institución;
En su caso:
e) Resoluciones parciales o totales de equivalencia o revalidación de estudios;
f) Constancia de prestación del servicio social;
g) Acta de titulación, y
h) Título, diploma o grado académico que haya otorgado la Institución.
El citado expediente puede encontrarse en formato impreso y/o electrónico, debiendo además contar el Particular, para las etapas de certificación y titulación, con los originales o copia certificada de los diversos mencionados en los incisos b) y e) de la fracción V que antecede, mismos que devolverá al alumno, posterior a dichos trámites.
El Particular debe contar con la copia certificada del documento señalado en el inciso a), así como con los originales de los diversos mencionados en los incisos b) y e) de la fracción V que antecede, para las etapas de certificación y titulación, mismos que devolverá al alumno, posterior a dichos trámites.
La Autoridad Educativa Estatal podrá corroborar en las visitas de inspección que realice, que el Particular cuenta con la documentación que se indica en este artículo. Asimismo, en dicho acto podrá requerir información relacionada con el RVOE.
Artículo 60.- El área de servicios escolares del Plantel deberá revisar y cotejar la documentación presentada por cada alumno.
En un término no mayor a seis meses, posterior al inicio del ciclo escolar, dicha área verificará con la institución o autoridad educativa que corresponda, la autenticidad de los documentos de certificación presentados, así como que con éstos se acrediten los estudios inmediatos anteriores al nivel a cursar.
De comprobarse que la documentación no es auténtica, que la información sea falsa o que haya sido alterada, el Particular dará parte a las autoridades competentes para los efectos legales a que haya lugar; procederá a anular las calificaciones obtenidas por el alumno en el nivel educativo del tipo superior que hubiese cursado, y lo hará del conocimiento al alumno.
Lo anterior debe notificarse a la Autoridad Educativa Estatal, en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir de la citada anulación, a fin de que ejerza las acciones a que haya lugar conforme a la normativa aplicable.
La anulación de las calificaciones no impide que el alumno pueda regularizar su situación académica, obteniendo el antecedente académico respectivo emitido por institución educativa del Sistema Educativo Nacional para que vuelva a cursar el nivel educativo del tipo superior correspondiente.
La omisión de los Particulares a lo señalado en el presente artículo actualizará la infracción establecida en la fracción XIII del artículo 140 de la Ley pudiendo imponer la Autoridad Educativa Estatal la sanción que corresponda, en términos de lo establecido en el artículo 141 de la Ley.
Artículo 61.- No será impedimento para la admisión de los alumnos, en cualquier nivel educativo del tipo superior, la falta de presentación del documento de certificación, con el cual acrediten haber concluido en su totalidad los estudios inmediatos anteriores al nivel a cursar.
Sin embargo, dichos alumnos deberán presentar al Particular, escrito bajo protesta de decir verdad, en el que se comprometan a entregar dicho documento en un plazo no mayor a seis meses contados a partir del inicio del referido ciclo escolar.
De no entregarse el documento de certificación correspondiente en el plazo previsto en el párrafo que antecede, se entenderá que el alumno no cuenta con los estudios correspondientes al nivel educativo anterior al que esté cursando, por lo que el Particular tiene la obligación de suspender de inmediato el servicio educativo al alumno que se encuentre en dicha hipótesis.
De igual manera, se suspenderá de inmediato el servicio educativo al alumno que aún y entregando en tiempo su antecedente académico, se desprenda de dicha documental que no acreditó sus estudios dentro del referido plazo de seis meses.
En estos supuestos, el Particular podrá otorgar al alumno un plazo improrrogable de veinticuatro meses para que concluya sus estudios inmediatos anteriores, entregue su documento de certificación y pueda continuar con sus estudios a partir del siguiente ciclo a aquél en que le fue suspendido el servicio educativo, por lo que las calificaciones obtenidas antes de exhibir el citado documento le serán reconocidas. Al recibir el documento que le presente el alumno, el Particular, verificará su autenticidad. En caso de que este documento de certificación presentado resulte carente de validez, el Particular anulará las calificaciones y procederá conforme lo establecido en el artículo
60 de estos lineamientos y no procederá su regularización de situación académica.
Asimismo, el Particular no podrá permitir el reingreso del alumno y serán anulados los estudios de nivel superior realizados, debiendo informarlo a la Autoridad Educativa Estatal dentro de los diez días hábiles siguientes a la anulación respectiva.
La omisión de los Particulares a lo señalado en el presente artículo actualizará la infracción establecida en las fracciones VII, XIII y XVII del artículo 140 de la Ley pudiendo imponer la Autoridad Educativa Estatal la sanción que corresponda, en términos de lo establecido en el artículo 141 Fracción II de la Ley.
Artículo 62.- Los Particulares que impartan estudios con RVOE, conforme a los Anexos 8 y 9, deberán enviar de manera electrónica a la Autoridad Educativa Estatal, la siguiente documentación:
I. Relación de alumnos inscritos y reinscritos identificables por CURP, de cada Plan y Programas de estudio en el ciclo escolar correspondiente, una vez al año, y
II. Relación clasificada, de los certificados de estudios parciales y/o totales, así como de títulos, diplomas y grados otorgados, identificables por CURP, de cada Plan y Programas de estudio en el ciclo escolar correspondiente, una vez al año.
Además, deberán exhibir ante la Autoridad Educativa Estatal, original del comprobante del pago de derechos respectivo, en los casos que corresponda, en términos de lo establecido en la Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas.
Artículo 63.- La Autoridad Educativa Estatal autenticará los certificados de estudios parciales y/o totales, títulos, diplomas y grados, mediante el uso de la firma electrónica, utilizando para ello el medio que se indique, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, de no tener observación alguna.
En caso de existir observaciones, dicha autoridad las notificará al Particular dentro del plazo de cinco días hábiles, para que se realicen las adecuaciones correspondientes.
A fin de facilitar a los Particulares el cumplimiento de lo anterior, la Autoridad Educativa Estatal hará de su conocimiento, los requerimientos operativos y tecnológicos que deben satisfacerse y los orientará en todo momento.
El Particular deberá presentar ante la Autoridad Educativa Estatal el original del comprobante de pago de derechos respectivo, en términos de la Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas.
Artículo 64.- Respecto del tratamiento, resguardo y transmisión de datos personales el Particular deberá dar cabal cumplimiento a la normativa aplicable en la materia.
CAPÍTULO IV
PLANTILLA ACADÉMICA E INSTALACIONES
Artículo 65.- El Particular deberá conservar en el Plantel a disposición de la Autoridad Educativa Estatal, el expediente de cada académico, sólo durante el tiempo que se encuentre en activo, mismo que deberá contener:
I. Currículum vítae;
II. Copias del o de los títulos, diplomas y grados que acrediten sus estudios del tipo superior, así como de las constancias correspondientes a la capacitación que, en su caso, reciba por parte del Particular, y
III. Copia de la documentación que acredite, en su caso, su condición de estancia en el país para desempeñar funciones de docencia.
Artículo 66.- En materia de Instalaciones y, en su caso, Instalaciones especiales el Particular tiene la obligación de conservar el Plantel, como mínimo, en las mismas condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y con el equipamiento con el que se obtuvo el RVOE, acreditándolo con las documentales vigentes expedidas por la autoridad competente, diversa a la educativa, señaladas en
las fracciones II, III y IV del artículo 21 de los presentes lineamientos. Dichas instalaciones, así como su equipamiento también deberán cumplir las condiciones de funcionalidad y estar a disposición de los académicos y de los alumnos en cantidad suficiente conforme a la población máxima de ésta.
La omisión de los Particulares a lo señalado en el presente artículo actualizará la infracción establecida en la fracción XIII y XVIII del artículo 140 de la Ley pudiendo imponer la Autoridad Educativa Estatal la sanción establecida en la fracción II del artículo 141 de la Ley, consistente en el retiro del RVOE. La imposición de dicha sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.
Artículo 67.- Los Particulares podrán suspender el servicio educativo hasta por tres ciclos escolares continuos, debiendo justificar dicha situación ante la Autoridad Educativa Estatal, mediante aviso que presente en escrito libre, dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de conclusión del ciclo escolar que corresponda.
La Autoridad Educativa Estatal en un plazo no mayor a quince días hábiles posteriores a la recepción del citado aviso, emitirá la procedencia o improcedencia de la suspensión.
En caso de que el Particular omita efectuar el referido aviso, en los términos antes señalados, la Autoridad Educativa Estatal llevará a cabo el procedimiento establecido en el artículo 143 de la Ley, para imposición de las sanciones que en derecho corresponda, en términos del artículo 141 de la misma.
TÍTULO VII
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 68.- Las visitas de inspección, ordinarias y extraordinarias, de la Autoridad Educativa Estatal se realizarán conforme a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 69.- Las visitas de inspección ordinarias se realizarán para verificar el exacto cumplimiento del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley, de estos lineamientos, y de las demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 70.- Las visitas de inspección extraordinarias son aquéllas que se derivan por cualquier reporte de presuntas anomalías en la prestación del servicio educativo o de las violaciones al artículo
3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley, a estos lineamientos y demás disposiciones aplicables en la materia. Estas visitas se podrán realizar en cualquier tiempo y tantas como sean necesarias por la Autoridad Educativa Estatal en uso de sus facultades de inspección y vigilancia.
TÍTULO VIII
DEL PROGRAMA DE MEJORA INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
MECANISMOS DE ACREDITACIÓN Y EVALUACIÓN
Artículo 71.- Para propiciar la mejora continua de los servicios educativos la Autoridad Educativa Estatal implementará el Programa cuyo objetivo es fortalecer la calidad educativa de las Instituciones a través de mecanismos de acreditación y evaluación.
a) Son mecanismos de acreditación:
I. La acreditación de Planes y Programas de estudio de educación superior con RVOE, y
II. La acreditación institucional.
b) Son mecanismos de evaluación:
I. La evaluación del aprendizaje de los alumnos mediante el diseño y aplicación de los exámenes de egreso correspondientes, su análisis y difusión de resultados, y
II. El Seguimiento a Egresados.
Artículo 72.- Las Instituciones educativas durante la vigencia de su RVOE deberán sujetarse a los resultados de las evaluaciones que realicen organismos nacionales e internacionales avalados por la Secretaría de educación Pública y tomarán las determinaciones que se
consideren en dichos resultados.
CAPÍTULO II
REQUISITOS Y GRUPOS DEL PROGRAMA
Artículo 73.- Los Particulares con RVOE podrán ingresar al Programa, como Institución, inscribiendo a aquellos Planteles que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Capítulo, pudiendo extender la inscripción a otros Planteles que conforman la Institución que no cumplan con dichos requisitos, siempre y cuando el total de dichos Planteles sea equivalente a un número igual o inferior al 30% del total de Planteles de la Institución.
Para tales efectos, el Particular deberá solicitarlo mediante escrito libre, exhibiendo las documentales públicas y/o privadas que acrediten lo que se establece en los presentes lineamientos, a la Autoridad Educativa Estatal, quien le notificará lo conducente en un plazo no mayor a diez días hábiles, obligándose a que por lo menos el 70% de los planteles de la institución cumplan los
requisitos que se prevén en estos lineamientos.
Artículo 74.- El ingreso al Programa es voluntario, por lo que el Particular podrá registrar su(s) Plantel(es) en el Grupo 1 (Instituciones en Proceso de Acreditación), Grupo 2 (Instituciones Acreditadas) o Grupo 3 (Instituciones Acreditadas Consolidadas), según corresponda. La
conformación de cada Grupo responde a los compromisos con la mejora continua de los servicios educativos que se brinden.
Artículo 75.- El Particular deberá acreditar que el/los Plantel(es) que se pretende(n) registrar en los grupos 1 y 2 del Programa tiene(n) un mínimo de tres años impartiendo educación superior con validez oficial de estudios en el sistema educativo nacional y que no ha(n) sido sancionado(s) en los últimos dos años.
Artículo 76.- Adicionalmente a lo señalado en el artículo que antecede, para pertenecer al Grupo 1, el Particular deberá acreditar, con la documentación respectiva, ante la Autoridad Educativa Estatal, el cumplimiento de alguno de los requisitos específicos siguientes:
I. Que por lo menos el 50% de la matrícula acreditable en cada Plantel materia de la solicitud de registro cursa sus estudios en Planes y Programas de estudio en proceso de ser acreditados por una instancia de acreditación.
II. Que por lo menos el 30% de los alumnos evaluables que cursan el último ciclo escolar en el/los Plantel(es) materia de la solicitud de registro sea o sometido al Examen General para el Egreso de la Licenciatura (EGEL).
Artículo 77.- Adicionalmente a lo señalado en el artículo 75 de estos lineamientos, para pertenecer al Grupo 2, el Particular deberá acreditar, con la documentación respectiva, ante la Autoridad Educativa Estatal, el cumplimiento de alguno de los requisitos específicos siguientes:
I. Que por lo menos el 50% de la matrícula acreditable en cada Plantel materia de la solicitud de registro cursa sus estudios en Planes y Programas de estudio acreditados.
II. Que la Institución cuenta con la acreditación institucional la cual deberá amparar el/los Plantel(es) materia de su solicitud de registro;
III. Que por lo menos el 50% de los alumnos evaluables que cursan el último ciclo escolar en el/los Plantel(es) materia de la solicitud de registro sea sometido al Examen General para el Egreso de la Licenciatura (EGEL).
Artículo 78.- Para pertenecer al Grupo 3, el Particular deberá acreditar ante la Autoridad Educativa Estatal que la Institución tiene un mínimo de cinco años impartiendo educación superior con validez oficial de estudios en el sistema educativo nacional, con una acreditación institucional, la cual deberá amparar el/los Plantel(es) materia de su solicitud de registro y no haber sido sancionada
en el último año.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo que antecede, se deberá acreditar con la documentación respectiva, el cumplimiento de alguno de los requisitos específicos siguientes:
I. Que la Institución cuenta con una acreditación institucional internacional, la cual deberá amparar el/los Plantel(es) materia de su solicitud de registro;
II. Que por lo menos el 75% de la matrícula acreditable en cada Plantel materia de la solicitud de registro cursa sus estudios en Planes y Programas de estudio acreditados;
III. Que por lo menos el 75% de los alumnos evaluables que cursan el último ciclo escolar en el/los Plantel(es) materia de la solicitud de registro se ha(n) sometido al Examen General para el Egreso de la Licenciatura (EGEL);
IV. Que por lo menos el 20% de la plantilla académica de el/los Plantel(es) materia de la solicitud de registro cuenten con estudios reconocidos a nivel nacional e internacional.
Artículo 79.- El Particular que reúna los requisitos previstos en este Capítulo podrá presentar a la Autoridad Educativa Estatal su solicitud de registro en el Programa, mediante escrito libre, exhibiendo las documentales públicas y/o privadas que acrediten lo que se establece en los presentes lineamientos. Dicho registro tendrá una vigencia de siete años, la cual se mantendrá siempre y cuando el Particular, bajo protesta de decir verdad, anualmente manifieste a la Autoridad Educativa Estatal que mantiene las condiciones para su otorgamiento. De no cumplirse con dicho aviso, la Autoridad Educativa Estatal cancelará su registro.
El registro podrá ser renovado por más de una ocasión, por periodos iguales, siempre y cuando se mantengan las condiciones bajo las cuales fue otorgado, debiendo el Particular presentar a la Autoridad Educativa Estatal, la solicitud de renovación, así como las documentales públicas y/o privadas que acrediten lo que se establece en los presentes lineamientos, por lo menos seis meses
antes del vencimiento del registro.
Las solicitudes a que refieren los párrafos que anteceden serán resueltas por la Autoridad Educativa Estatal dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su admisión, de no hacerlo dentro del citado plazo, se entenderá que las mismas fueron resueltas en sentido positivo.
Para el caso de que el Particular no presente su solicitud de renovación dentro del plazo referido en el presente artículo, se entenderá que el registro quedó cancelado automáticamente, al término de su vigencia.
Artículo 80.- El Particular que durante la vigencia del registro de su(s) Plantel(es) considere que puede formar parte de otro grupo, podrá solicitar a la Autoridad Educativa Estatal su registro en éste, acompañando el soporte documental que así lo acredite. Dicha autoridad emitirá su resolución conforme lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo que antecede.
Artículo 81.- Las Instituciones pertenecientes al Programa perderán su registro cuando así lo soliciten, o bien, incurran en infracciones que deriven en una sanción, sin importar el Grupo al que pertenezcan o no se cumpla con lo establecido en el artículo 79 de los presentes lineamientos. La Autoridad Educativa Estatal que haya resuelto el registro en el Programa será la que conozca y determine su cancelación, cumpliendo con las formalidades establecidas en la normativa aplicable.
La cancelación del registro en el Programa no afecta la validez del/los RVOE con que cuenta el/los Plantel(es), por lo que el Particular podrá continuar la prestación del servicio educativo al amparo de los mismos en términos de lo previsto en los presentes lineamientos, salvo que en la resolución respectiva también se haya determinado el retiro del/los RVOE respectivos.
Artículo 82.- El Particular a quien se le haya cancelado su registro en el Programa y que continúe prestando el servicio educativo con los RVOE respectivos, podrá solicitar su reingreso transcurridos dos años contados a partir de la fecha de cancelación.
CAPÍTULO III
BENEFICIOS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROGRAMA
Artículo 83.- Los Particulares registrado(s) en los grupos 1, 2 y 3 gozarán de los beneficios de simplificación administrativa que se establecen en este Capítulo.
Artículo 84.- Los beneficios para los Particulares registrados en el Grupo 1 son los siguientes:
I. Presentar solicitudes de RVOE, de manera electrónica, en los meses de marzo a noviembre del año calendario;
II. Quedar exentos de la presentación de los requisitos establecidos en la fracción II, incisos a), d), e), f), g) y h) del artículo 13 de los presentes lineamientos, en caso de solicitar un nuevo RVOE y siempre y cuando la Institución utilice la Plataforma tecnológica educativa
objeto de un RVOE previamente otorgado;
III. Obtener la resolución correspondiente a nuevas solicitudes de RVOE, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la admisión de la respectiva solicitud;
IV. Obtener la resolución correspondiente para los supuestos previstos en el artículo 28 de los presentes lineamientos, dentro de los diez días hábiles contados a partir de la admisión de la respectiva solicitud;
V. Sustituir la etapa de visita de verificación ante la presentación de evidencia fotográfica o digital recabada ante notario público en un periodo no mayor a noventa días previos a la presentación de la solicitud respectiva, en la que se pueda apreciar con suficiente
claridad las Instalaciones y, en su caso, Instalaciones especiales en las que se impartirá el Plan y Programas de estudio objeto de la solicitud.
En caso de que la referida evidencia no permita apreciar con claridad la calidad de las Instalaciones, la Autoridad Educativa Federal requerirá en un plazo no mayor a diez días hábiles la presentación de una nueva evidencia que cumpla con este requerimiento,
VI. Indicar en la publicidad que emitan, conforme a lo establecido en los presentes lineamientos, que se encuentran inscritos en el Grupo 1 del Programa.
Artículo 85.- Los beneficios para los Particulares registrados en el Grupo 2, además de los señalados en las fracciones I, II y IV del artículo anterior para el Grupo 1, son los siguientes:
I. Contar en su(s) Plantel(es), por un periodo no mayor a tres años, con la figura de académico invitado para impartir las asignaturas o unidades de aprendizaje que la Institución determine, cuando se trate de personas de nacionalidad mexicana o extranjera, que por sus credenciales académicas, prestigio o experiencia fortalezcan su excelencia académica;
II. Obtener la resolución correspondiente a nuevas solicitudes de RVOE, dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la admisión de la respectiva solicitud, bastando la manifestación que haga el Particular, bajo protesta de decir verdad, que el Plan y Programas
de estudio en áreas distintas a la salud, las Instalaciones y el personal académico cumplen con lo establecido en el artículo 3°. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, los presentes lineamientos y demás normativa aplicable en la materia, así
como la presentación de los Anexos 1, 2, 3 y 5, adjuntando la documentación señalada en los artículos 21 y 22 de los presentes lineamientos. En caso de tratarse de modalidades no escolarizada y mixta, el Particular, además de lo señalado deberá presentar el Anexo 4;
III. Solicitar el cambio previsto en el artículo 31 y en las fracciones III y IV del artículo 32 de los presentes lineamientos, mediante la presentación de una solicitud o un aviso, según corresponda, siempre y cuando se trate de Planes y Programas de estudio con RVOE,
idénticos en contenido, para un mismo nivel y modalidad educativa pero impartidos por el Particular en dos o más de sus planteles, debiendo acompañarse de la documentación respectiva;
IV. Presentar anualmente de forma estadística la información referida en la fracción I del artículo 62 de los presentes lineamientos, sin identificar a los alumnos por CURP, conforme al Anexo 8;
V. Impartir asignaturas del tipo superior, en domicilio distinto al que ampara el RVOE, siempre y cuando el Particular entregue a la Autoridad Educativa Estatal, con treinta días hábiles de anticipación a su inicio, un aviso por escrito, en el cual se expresará:
a. Lugar donde se impartirán;
b. Razones que justifiquen la necesidad de su impartición en otro lugar;
c. Fecha de inicio y conclusión, y
d. Personal académico que las impartirá.
El supuesto previsto en la presente fracción, sólo es para los alumnos del respectivo Plantel que al efecto se inscriban o reinscriban, por lo que el Particular se abstendrá de ofertarlos al público en general;
VI. Contar con la anuencia de la Autoridad Educativa Estatal para realizar actividades promocionales de nuevos planes y programas de estudio antes de solicitar el RVOE correspondiente con una vigencia de un año calendario, sin que ello implique el otorgamiento
del mismo para la prestación del servicio educativo. En este supuesto, los Particulares deberán presentar a dicha autoridad una carta compromiso en la que se indique solicitarán el RVOE correspondiente a más tardar un año posterior a la firma de dicha carta,
VII. Indicar en la publicidad que emitan, conforme a lo establecido en los presentes lineamientos, que se encuentran inscritos en el Grupo 2 del Programa.
Artículo 86.- Los beneficios para los Particulares registrados en el Grupo 3, además de los señalados en la fracción I del artículo 84, para el Grupo 1 y en las fracciones I y de la III a la VI del artículo 85, para el Grupo 2 serán:
I. Presentar solicitudes de RVOE, de manera electrónica, en cualquier mes del año calendario;
II. Obtener en un plazo máximo de dos días hábiles la resolución referida en los supuestos previstos en los artículos 24 y 28 de estos lineamientos, así como el registro señalado en su artículo 32, a partir del ingreso de la solicitud respectiva, en la cual bajo
protesta de decir verdad, el Particular manifestará que el Plan y Programas de estudio, las Instalaciones y el personal académico cumplen con lo establecido en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, las Bases, los presentes
lineamientos y demás normativa aplicable en la materia, bastando la presentación de los Anexos 1, 2, 3 y 5, adjuntando la documentación señalada en los artículos 21 y 22 de estos lineamientos. En caso de tratarse de modalidades no escolarizada y mixta, el Particular,
además de lo señalado deberá presentar el Anexo 4,
III. Indicar en la publicidad que emitan, conforme a lo establecido en los presentes lineamientos, que se encuentran inscritos en el Grupo 3 del Programa.
Artículo 87.- La Autoridad Educativa Estatal realizará las acciones necesarias para que en todos los trámites vinculados con la operación de los Particulares registrados en el Programa se propicie el fortalecimiento de su capacidad de gestión académica y administrativa.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los presentes lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO.- Una vez que entre en vigor los presentes lineamientos, quedarán derogadas las demás disposiciones administrativas que se opongan al mismo.
TERCERO.- Los Particulares que con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes lineamientos cuenten con determinada denominación en sus Planteles, podrán continuar con el uso de las mismas.
CUARTO.- La Autoridad Educativa Estatal, mediante aviso que publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, así como en el portal institucional de la Secretaría, comunicará la fecha de apertura del sistema informático a través del cual se llevarán a cabo los trámites por medios de comunicación electrónica a que refieren los presentes lineamientos.
QUINTO.- Las instituciones que impartan educación del tipo superior con fundamento en Decretos presidenciales o acuerdos secretariales, mantendrán el régimen jurídico que tienen reconocido y por lo tanto sus relaciones con la Secretaría se conducirán de conformidad con dichos instrumentos jurídicos, quedando a salvo los derechos que hubiesen adquirido. Dichas instituciones podrán sujetarse a los beneficios establecidos para el Grupo 3 del Programa, en tanto cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 78 de los presentes lineamientos, debiendo manifestar por escrito su interés de pertenecer al Programa, ante la Autoridad Educativa
Estatal, a partir de los 90 días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor de los presentes lineamientos.
SÉXTO.- Los Particulares que a la entrada en vigor de los presentes lineamientos cuenten con RVOE, podrán continuar prestando el servicio educativo al amparo del mismo, siempre que subsistan las mismas condiciones en las que se otorgó, lo cual será verificado por la Autoridad Educativa Estatal. Por cuanto a su operación y manejo de su documentación oficial deberán sujetarse a lo previsto en su Título VI.
SEPTIMO.- Las solicitudes que al momento de entrar en vigor los presentes lineamientos se encuentren en trámite, se resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su presentación. De obtener el RVOE el Particular estará sujeto, por cuanto a la operación y manejo de su documentación oficial, a lo previsto en el Título VI de los presentes lineamientos.
OCTAVO.- Los Particulares que tengan Planteles que se encuentren registrados en el programa de simplificación administrativa previsto en el Título IV del Acuerdo 279, sólo podrán contar con los beneficios de dicho programa hasta por 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor de los presentes lineamientos, periodo dentro del cual podrán solicitar su ingreso al Programa, debiendo observar lo establecido en el Capítulo II, del Título VIII de los presentes lineamentos. Fenecido dicho plazo los beneficios del programa de simplificación administrativa no serán operantes ni exigibles.
NOVENO.- La implementación de la firma electrónica para realizar la autenticación referida en el artículo 65 de los presentes lineamientos, se efectuará de manera gradual, por lo que la Autoridad Educativa Estatal mediante aviso que publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, así como en su portal institucional, comunicará la fecha, términos y condiciones para el uso de la herramienta tecnológica.
Los Particulares que no se encuentren registrados en el programa de simplificación administrativa previsto en el Título IV del Acuerdo 279, ni en el Programa o bien, que pertenezcan al Grupo 1, lo harán mediante la presentación de los documentos a autenticar a la Autoridad Educativa Estatal, acompañando original del comprobante de pago de derechos en términos de la Ley de Ingresos del Estado, los cuales les serán devueltos a más tardar veinte días hábiles después de ser ingresados.
Zacatecas, Zac., a 26 de junio de 2019
Gema A. Mercado Sánchez. Rúbrica.