ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPITULO II. TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS
CAPÍTULO III.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO IV. INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
SECCIÓN PRIMERA. EL PLENO
SECCIÓN SEGUNDA. PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL
SECCIÓN TERCERA. COMISIONES DEL PLENO
SECCIÓN CUARTA. SALAS
SECCIÓN QUINTA. SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
SECCIÓN SEXTA. UNIDAD DE TRANSPARENCIA
SECCIÓN SÉPTIMA. ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
CAPÍTULO V. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO VI. RESPONSABILIDADES E IMPEDIMENTOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO VII. SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
CAPÍTULO VIII. IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
TÍTULO SEGUNDO
EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO II. LAS PARTES
CAPÍTULO III. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
CAPÍTULO IV. NOTIFICACIONES Y TÉRMINOS
CAPÍTULO V. DEMANDA Y CONTESTACIÓN
CAPÍTULO VI. PRUEBAS
CAPÍTULO VII. SUSPENSIÓN
CAPÍTULO VIII. REPOSICIÓN DE AUTOS
CAPÍTULO IX. AUDIENCIA
CAPÍTULO X. JUICIO EN LÍNEA
CAPÍTULO XI. CONCILIACIÓN
CAPÍTULO XII. SENTENCIA
CAPÍTULO XIII. EXCITATIVA DE JUSTICIA
CAPÍTULO XIV. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
CAPÍTULO XV. ACLARACIÓN DE SENTENCIA
TÍTULO TERCERO
LOS RECURSOS
CAPÍTULO I. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
CAPÍTULO II. RECURSO DE QUEJA
CAPÍTULO III. RECURSO DE REVISIÓN
TÍTULO CUARTO
FONDO INSTITUCIONAL PARA CAPACITACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO. FONDO INSTITUCIONAL PARA CAPACITACIÓN
TÍTULO QUINTO
JURISPRUDENCIA
CAPÍTULO ÚNICO. CRITERIOS RELEVANTES Y JURISPRUDENCIA
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto:
I. Establecer las bases para la integración, organización, competencia, atribuciones y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;
II. Regular los juicios y procedimientos que tengan como finalidad dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal con los particulares, en los términos de lo establecido en la fracción V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 112 de la propia del Estado, y
III. Conocer de los juicios y procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas por faltas graves o faltas de particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Boletín electrónico: Medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el Tribunal da a conocer los autos, acuerdos, resoluciones o sentencias, en los juicios que se tramitan ante el mismo;
II. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
III. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Dirección de correo electrónico: Buzón virtual identificado por una dirección inequívoca, formada por un nombre de usuario y un nombre de dominio separados por una arroba, el cual es señalado por las partes;
V. Firma Electrónica (e.FIJA): Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor mediante el Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar en juicio en línea;
VI. Juicio en la vía tradicional: Substanciación y resolución del juicio administrativo en todas sus etapas por escrito, así como de los procedimientos previstos en esta Ley, mediante promociones directas presentadas por escrito ante el Tribunal;
VII. Juicio en línea: Substanciación y resolución del juicio administrativo en todas sus etapas, así como de los procedimientos previstos en esta Ley, a través del Sistema Informático del Tribunal;
VIII. Ley: La Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;
IX. Ley General: La Ley General de Responsabilidades Administrativas;
X. Magistrados: Los Magistrados que integran el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;
XI. Pleno: El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;
XII. Presidencia: La Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;
XIII. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;
XIV. Salas Unitarias: Las Salas que integran el Tribunal, conformadas cada una por un Magistrado;
XV. Sitio Web: Espacio virtual en Internet donde se muestra la información general del Tribunal y alberga la aplicación web: www.trijazac.gob.mx;
XVI. SIT-ZAC: Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;
XVII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, y
XVIII. UMA: La Unidad de Medida y Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previsto en las leyes, misma que será determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en los términos de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Capítulo II
Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Zacatecas
Artículo 3. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas es un organismo jurisdiccional con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, en los términos del artículo 112 de la Constitución del Estado.
De acuerdo con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Constitución del Estado y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas, el Tribunal formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción.
Artículo 4. Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, tipicidad y debido proceso.
Artículo 5. El patrimonio del Tribunal se integra por:
I. Las partidas que anualmente se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado;
II. Los derechos, bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto;
III. El Fondo Institucional para Capacitación, y
IV. Los demás ingresos que perciba con motivo del ejercicio de sus atribuciones.
El presupuesto aprobado para el Tribunal, se ejercerá con autonomía, bajo los principios de honestidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, austeridad y racionalidad. Estará sujeto a la evaluación y control de los órganos competentes.
Artículo 6. El Tribunal elaborará su proyecto de presupuesto de egresos y lo remitirá a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año anterior al que deba ejercerse, para que se integre en la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 7. El Tribunal remitirá a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la información financiera necesaria a efecto de consolidar la Cuenta Pública del Estado, incluyendo los registros anuales que muestren los avances presupuestarios y contables, en términos de la legislación en materia de disciplina financiera, responsabilidad hacendaria y fiscalización.
Artículo 8. El proceso de entrega-recepción, con motivo de la conclusión del mandato del Presidente del Tribunal, se realizará en términos de la Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas y demás legislación aplicable.
Capítulo III
Competencia del Tribunal
Artículo 9. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, será competente para conocer:
I. De los juicios de nulidad de los actos o resoluciones que las autoridades de la administración pública estatal y municipal, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de personas físicas o morales;
II. De los juicios de nulidad de los actos o resoluciones de la administración pública paraestatal o paramunicipal, cuando actúen con funciones administrativas de autoridad;
III. De los juicios de nulidad de las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales del Estado o Municipios, en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, fijándose en cantidad líquida o determinándose las bases para su liquidación; que nieguen la devolución de un ingreso indebidamente recibido por las autoridades fiscales; que violen el procedimiento administrativo de ejecución; o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal;
IV. De los juicios en contra de la falta de contestación de las autoridades administrativas a que se refieren las fracciones I y II anteriores, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones que les hayan sido presentadas por los particulares, a menos que las leyes o reglamentos fijen plazo distinto;
V. De los juicios en contra de la negativa ficta, en términos de la legislación aplicable, así como de los juicios en que se demande la resolución positiva ficta, cuando así lo establezca expresamente la ley aplicable; o de los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar su configuración;
VI. De los juicios de lesividad que promuevan las autoridades a las que se refieren las fracciones I y II de este artículo, por la nulidad de las resoluciones favorables a las personas físicas o morales, cuando se consideren contrarias a la ley;
VII. De las que impongan multas por infracción a las normas administrativas estatales y municipales;
VIII. De las controversias que se originen por fallos en las licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados, que sean celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal;
IX. De las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en términos de la legislación en materia del procedimiento administrativo;
X. De las controversias que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas, en términos de la fracción anterior;
XI. De las controversias que se susciten entre los elementos de las instituciones policiales del Estado o municipales con sus respectivas autoridades;
XII. De las sanciones y demás resoluciones definitivas emitidas por la Auditoría Superior del Estado, en términos de la legislación en materia de fiscalización;
XIII. De las controversias que se susciten por las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos; las previsiones de esta fracción se aplicarán también, en el caso de los organismos constitucionales autónomos;
XIV. De los recursos establecidos en esta Ley, y
XV. Las demás que le confieran la Ley General, la presente Ley, el Reglamento Interior y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 10. El Tribunal conocerá, también, de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la Función Pública, por los Órganos Internos de Control de los entes públicos estales o municipales, o de los organismos constitucionales autónomos, o por la Auditoría Superior del Estado para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto en la Ley General; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal, o bien, al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.
Capítulo IV
Integración y Funcionamiento del Tribunal
Artículo 11. El Tribunal estará integrado por:
I. El Pleno;
II. La Presidencia;
III. Las Comisiones;
IV. Las Salas Unitarias;
V. La Secretaría General de Acuerdos;
VI. La Unidad de Transparencia, y
VII. El Órgano Interno de Control.
El Tribunal contará, además, con el personal profesional, administrativo y técnico necesario para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el Reglamento Interior y lo que establezca su presupuesto.
Artículo 12. El Tribunal se conformará con tres Magistrados, designados por la Legislatura del Estado, durarán en su encargo siete años y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Gozarán de las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Artículo 13. Durante el periodo de su encargo, los Magistrados no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Tribunal y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.
Artículo 14. Las remuneraciones de los Magistrados se efectuarán en los términos de los artículos 127 de la Constitución Federal y 160 de la Constitución del Estado, las cuales no podrán disminuirse durante el ejercicio de su encargo.
Artículo 15. Tratándose de una vacante definitiva o temporal que exceda de tres meses de alguno de los Magistrados, ésta será comunicada por la Presidencia a la Legislatura del Estado para que se provea el procedimiento de sustitución que establece la Constitución del Estado.
Artículo 16. En caso de presentarse alguna vacante temporal que no exceda de tres meses por parte de alguno de los Magistrados, ésta se cubrirá, para el solo efecto de integrar quorum legal en Pleno, llamándose al Secretario General de Acuerdos. Si el Magistrado ausente tenía a su cargo determinados asuntos, éstos serán reasignados a otro Magistrado en términos del Reglamento Interior.
Artículo 17. Los Magistrados podrán ser removidos por las causas siguientes:
I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos previstos en la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y la Constitución del Estado;
II. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la Ley General;
III. Haber sido condenado por delito doloso;
IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en contravención de la presente Ley;
V. Abstenerse de resolver, sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competencia dentro de los plazos previstos por la Ley General y esta Ley;
VI. Faltar gravemente, en el ejercicio de su encargo, a la observancia de los principios de legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos;
VII. Por enfermedad grave que impida el desempeño de sus funciones, y
VIII. Por haber cumplido 75 años de edad.
Sección Primera
El Pleno
Artículo 18. El Pleno es la máxima autoridad del Tribunal, se integrará con los tres Magistrados de las Salas Unitarias que lo componen.
De manera adicional, el Pleno contará con los secretarios de estudio y cuenta, proyectistas y auxiliares que se requieran para atender los asuntos de su competencia, de conformidad con el Reglamento Interior.
El Pleno sesionará válidamente con la presencia de, por lo menos, dos de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por mayoría o unanimidad. En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá voto de calidad.
Los Magistrados solo podrán abstenerse de votar en los casos en que tengan impedimento en los términos de esta Ley.
Cuando no exista el quorum legal para sesionar, ésta se suspenderá, enlistándose los asuntos para la siguiente sesión. Ningún proyecto o asunto podrá ser aplazado por más de dos ocasiones sin resolución o decisión del Pleno.
En caso de que en un asunto de carácter jurisdiccional se haya aplazado para su resolución, en virtud de no haberse integrado el quorum legal, si en la siguiente sesión persiste esta situación, en los términos del Reglamento Interior del Tribunal, se llamará al Secretario General de Acuerdos a integrar Pleno; y, para cubrir las funciones de éste último, el Presidente designará al Coordinador que reúna el perfil profesional afín.
Artículo 19. Las atribuciones del Pleno serán jurisdiccionales y administrativas, en los términos siguientes:
A. Por las jurisdiccionales le corresponderá:
I. Dar trámite y resolver los recursos de reconsideración, en los términos que establece este cuerpo legal;
II. Dar trámite y resolver los recursos de revisión en contra de las sentencias emitidas por las Salas Unitarias, en los términos que señala esta Ley;
III. Ordenar que se reabra la instrucción y la consecuente devolución de los autos que integran el expediente a la Sala Unitaria de origen, cuando se advierta una violación substancial al procedimiento, o se considere que deba realizarse algún trámite en la instrucción;
IV. Tramitar y dictar resolución en los incidentes que procedan respecto de los asuntos de su competencia;
V. Resolver la instancia de aclaración de sentencia, relacionada con las resoluciones que emita;
VI. Tramitar y resolver los recursos de queja;
VII. Resolver sobre las excitativas de justicia;
VIII. Atender los informes previos y justificados en los juicios de amparo que se promuevan en contra de actos del Pleno del Tribunal, los que se rendirán por conducto de la Presidencia;
IX. Proveer sobre la medida cautelar en los juicios de amparo que se promuevan contra actos del Pleno del Tribunal, en los casos en que se solicite;
X. Dar cumplimiento a las ejecutorias dictadas en materia de amparo, relativas a resoluciones dictadas por el Pleno;
XI. Dar trámite y resolver el recurso de reclamación que establece la Ley General;
XII. Tramitar y resolver los recursos de apelación y revisión, conforme a lo que establece este ordenamiento legal, la Ley General y demás disposiciones legales aplicables;
XIII. Aprobar la jurisprudencia emitida por el Tribunal, en términos de lo señalado por esta Ley, y
XIV. Las demás que señalen la Ley General, esta Ley y otros ordenamientos legales como competencia exclusiva del Pleno.
B. Administrativas:
I. Expedir la reglamentación interna sobre la organización, funcionamiento y servicio profesional de carrera, así como los manuales operativos y de procedimientos, además de los acuerdos, lineamientos, criterios, circulares y demás instrumentos que resulten necesarios para el eficaz desempeño del Tribunal;
II. Fijar los días y horas en que deba sesionar el Pleno;
III. Celebrar reuniones privadas cuando se trate de la designación de personal, conocimiento de impedimentos, recusaciones y excusas de los Magistrados y en los demás casos que el Pleno lo considere pertinente;
IV. Celebrar sesiones de carácter ordinario y extraordinario con la periodicidad y duración necesarias;
V. Conceder licencias a los Magistrados que lo integran, siempre que no excedan de tres meses;
VI. Llamar, en caso de ausencia o excusa de algún Magistrado, al Secretario General de Acuerdos a integrar Pleno, en los términos previstos en esta Ley y los reglamentos aplicables;
VII. Apercibir, amonestar e imponer multas a quienes falten al respeto en las sesiones o promociones, ya sea a algún servidor público del Tribunal u órgano del mismo;
VIII. Crear las comisiones necesarias para el eficaz funcionamiento del Tribunal;
IX. Crear, modificar o suprimir direcciones, unidades y órganos del Tribunal, con base en las cargas de trabajo y la disponibilidad presupuestal, así como contratar al personal necesario promoviendo la cultura de equidad de género e igualdad de oportunidades entre el personal;
X. Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, conforme a las necesidades del Tribunal y con apego a los principios de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria señalados por la ley de la materia;
XI. Vigilar que los recursos del Tribunal se administren conforme a los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;
XII. Aprobar y autorizar al Presidente a que celebre convenios de coordinación, colaboración y concertación, en materias relacionadas con la competencia del Tribunal;
XIII. Aprobar el Catálogo de Cargos y Puestos, así como el Tabulador de Salarios de los Servidores Públicos del Tribunal;
XIV. Imponer las sanciones de carácter laboral a los servidores públicos, con fundamento en la Ley del Servicio Civil del Estado y otros ordenamientos;
XV. Aprobar el informe anual de actividades que el Presidente someta a su consideración;
XVI. Hacer uso de las tecnologías de la información y medios electrónicos para el correcto funcionamiento del Tribunal y el ejercicio de sus atribuciones;
XVII. Firmar las actas de las sesiones, de manera conjunta con la Secretaría General de Acuerdos, y
XVIII. Las demás que señalen las leyes y otros ordenamientos aplicables.
Sección Segunda
Presidencia del Tribunal
Artículo 20. La Presidencia del Tribunal será rotatoria entre los Magistrados de las Salas Unitarias, atendiendo a la antigüedad que tengan en el mismo.
Artículo 21. El Presidente durará en el encargo dos años, con imposibilidad de reelección para el ejercicio inmediato siguiente.
En caso de ausencia definitiva del Presidente en turno, ocupará el cargo el Magistrado a quien correspondiera el periodo siguiente. En este caso, se llamará a integrar el Pleno al Secretario General de Acuerdos, en tanto la Legislatura del Estado designa al Magistrado faltante.
Artículo 22. Son atribuciones del Presidente:
I. Representar legalmente al Tribunal en toda acción civil, fiscal o administrativa ante autoridades u órganos administrativos, fiscales, hacendarios, según corresponda y ante las instituciones de crédito y de cualquier otra naturaleza, así como otorgar poderes, previa aprobación del Pleno;
II. Representar al Tribunal ante el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en términos de la ley de la materia;
III. Representar legalmente al Pleno, en los asuntos jurisdiccionales en los que sea parte;
IV. Convocar y presidir las sesiones del Pleno;
V. Poner en práctica las medidas necesarias para la ejecución eficiente del presupuesto asignado al Tribunal y vigilar su cumplimiento;
VI. Conducir las sesiones del Pleno y conservar el orden durante las mismas, cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá suspender la sesión y ordenar su desalojo;
VII. Proponer al Pleno el nombramiento, promoción y ascenso del personal;
VIII. Vigilar que se cumplan las determinaciones del Pleno;
IX. Establecer vínculos con las autoridades o instituciones relacionadas con las funciones del Tribunal;
X. Vigilar que se adopten las medidas necesarias para el debido cumplimiento de las funciones jurisdiccionales y administrativas que correspondan a los Magistrados y al Pleno;
XI. Turnar los expedientes para que se formule el proyecto de resolución, respecto de los asuntos competencia del Pleno;
XII. Enviar para su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, las tesis de jurisprudencia adoptadas por las Salas y por el Pleno del Tribunal;
XIII. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de las autoridades federales, estatales, municipales o de particulares, pueda ser de utilidad para la substanciación o resolución de los asuntos competencia del Pleno, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;
XIV. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;
XV. Vigilar que se cumplan las disposiciones de los reglamentos, criterios, lineamientos, manuales, acuerdos y jurisprudencia del Tribunal;
XVI. Dictar acuerdos y poner en práctica las medidas adecuadas y necesarias, para que el despacho de los asuntos de la jurisdicción del Tribunal, se realice de manera pronta, imparcial y expedita, sin menoscabo de las atribuciones de los Magistrados;
XVII. Celebrar a nombre del Tribunal, previa aprobación del Pleno, los convenios a que se refiere la presente Ley;
XVIII. Remitir a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a más tardar el último día del mes de septiembre del año inmediato anterior al que deba ejercerse, el proyecto de presupuesto de egresos aprobado por el Pleno, para que sea integrado a la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado;
XIX. Con base en los principios de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria establecidos en la ley de la materia, someter a la consideración del Pleno, la creación, modificación o supresión de unidades técnicas y administrativas;
XX. Firmar, conjuntamente con la Secretaría General de Acuerdos, los acuerdos y actuaciones jurisdiccionales de los asuntos competencia del Pleno;
XXI. Proponer modificaciones al Manual de Organización y al Catálogo de Cargos y Puestos del Tribunal;
XXII. Solicitar a las instituciones policiales el auxilio en caso necesario, a fin de garantizar el funcionamiento del Tribunal;
XXIII. Elaborar y presentar ante el Pleno el informe anual de actividades y remitirlo para su conocimiento, previa aprobación del mismo, a los poderes del Estado, y
XXIV. Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento Interior y demás ordenamientos legales aplicables.
Sección Tercera
Comisiones del Pleno
Artículo 23. El Pleno conformará las Comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones y cumplimiento del objeto del Tribunal. Estarán integradas por tres Magistrados y serán presididas por uno de ellos, dos fungirán con el carácter de vocales y contarán con el personal de apoyo que el Pleno determine.
Las Comisiones podrán tener el carácter de permanentes o transitorias. Estas últimas, se podrán constituir cuando exista causa justificada, por acuerdo del Pleno, en el que se establecerá el motivo que las origina, su duración, integración y atribuciones.
Las Comisiones sesionarán cada tres meses de manera ordinaria y de manera extraordinaria cuando se requiera.
Artículo 24. Las Comisiones del Pleno tendrán las atribuciones que el acuerdo del Pleno determine o, en su caso, las establecidas en el Reglamento Interior.
Las Comisiones serán asistidas por un Secretario Técnico.
Artículo 25. Las Comisiones de carácter permanente son las siguientes:
I. La Comisión de Capacitación y Enlace Institucional;
II. La Comisión de Reglamentación, y
III. La Comisión de Transparencia.
Artículo 26. La Comisión de Capacitación y Enlace Institucional será la encargada de formular los planes y programas de capacitación e investigación en materia administrativa para que sean aprobados por el Pleno, así como promover las relaciones con instituciones y asociaciones afines de carácter estatal, nacional e internacional, para fomentar las tareas de investigación, actualización y especialización de las materias competencia del Tribunal.
El titular de la Unidad de Capacitación y Enlace Institucional fungirá como Secretario Técnico y tendrá derecho a voz.
Artículo 27. Son atribuciones de la Comisión de Capacitación y Enlace:
I. Supervisar las actividades encomendadas a la Unidad de Capacitación y Enlace Institucional;
II. Verificar el cumplimiento del programa anual de capacitación e investigación que apruebe el Pleno;
III. Proponer al Pleno las bases y criterios para las actividades de capacitación y enlace institucional;
IV. Plantear al Pleno las publicaciones que estime convenientes para la divulgación de las actividades del Tribunal;
V. Rendir un informe trimestral al Pleno, respecto de las actividades realizadas, y
VI. Las demás que le confiera el Pleno, la presente Ley, el Reglamento Interior y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 28. La Comisión de Reglamentación será la encargada de revisar y proponer al Pleno las reformas a la normativa interna del Tribunal.
El Secretario General de Acuerdos fungirá como Secretario Técnico y tendrá derecho a voz.
Artículo 29. Son atribuciones de la Comisión de Reglamentación:
I. Elaborar y someter a la consideración del Pleno, los reglamentos, manuales, lineamientos, instructivos, formatos y acuerdos necesarios para el adecuado funcionamiento del Tribunal;
II. Formar los equipos de trabajo con el personal jurídico y administrativo, según corresponda, para la elaboración de la normatividad interna;
III. Rendir un informe trimestral al Pleno, respecto de las actividades realizadas, y
IV. Las demás que le confiera el Pleno, la presente Ley, el Reglamento Interior y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 30. La Comisión de Transparencia será presidida por el Magistrado Presidente, le corresponderá garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión del Tribunal y la protección de los datos personales, así como vigilar el cumplimiento de la legislación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales y promover las acciones tendientes al fortalecimiento de la cultura de la transparencia.
El titular de la Unidad de Transparencia fungirá como Secretario Técnico y tendrá derecho a voz.
Artículo 31. Son atribuciones de la Comisión de Transparencia:
I. Supervisar y verificar el cumplimiento de las actividades encomendadas a la Unidad de Transparencia;
II. Proponer al Pleno las bases y criterios para garantizar el derecho de acceso a la información pública;
III. Establecer los criterios de clasificación y custodia de la información reservada y confidencial, así como la protección de datos personales;
IV. Proponer al Pleno las acciones institucionales para garantizar la máxima publicidad en las actuaciones del Tribunal;
V. Proponer al Pleno en coordinación con la Comisión de Reglamentación, el Reglamento de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
VI. Revisar los informes de actividades que elabore la Unidad de Transparencia y remitirlos a la autoridad correspondiente;
VII. Rendir un informe trimestral al Pleno respecto de las actividades realizadas, y
VIII. Las demás que le confiera el Pleno, la presente Ley, el Reglamento Interior y otros ordenamientos legales aplicables.
Sección Cuarta
Salas
Artículo 32. El Tribunal ejercerá sus funciones en Pleno y en Salas Unitarias.
Se compondrá por tres Salas integradas cada una por un Magistrado, dos de ellas especializadas en juicio contencioso administrativo que conocerán de los supuestos establecidos en el artículo 9 de esta Ley, que no sean exclusivos de conocimiento del Pleno; y una Sala que se considerará especializada en responsabilidades administrativas, la cual tendrá facultades para conocer de los supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley y de lo que le confiera la Ley General, siempre que no se trate de asuntos de competencia exclusiva del Pleno.
Tendrá su residencia en la zona conurbada de Zacatecas-Guadalupe y ejercerá jurisdicción en todo el Estado.
Artículo 33. Cada Magistrado de las Salas del Tribunal tendrá a su cargo a un coordinador, los secretarios de estudio y cuenta, proyectistas y auxiliares que se requieran, de acuerdo con las necesidades, cargas de trabajo y presupuesto del Tribunal.
Los asuntos serán asignados de manera equitativa, por turno a las Salas que integran el Tribunal.
El Magistrado que haya instruido el procedimiento lo resolverá, en términos de lo previsto en esta Ley.
Artículo 34. Son atribuciones y obligaciones de los Magistrados de las Salas, las siguientes:
A. En el juicio contencioso administrativo:
I. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, así como admitir, desechar o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación;
II. Admitir o rechazar la intervención del tercero;
III. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;
IV. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir los juicios, incluyendo la imposición de medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma;
V. Dictar los acuerdos necesarios y providencias relativas a las medidas cautelares y la suspensión de la ejecución, en el procedimiento contencioso administrativo;
VI. Designar perito en rebeldía o perito tercero en discordia;
VII. Solicitar la debida integración del expediente para un mejor conocimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad material, asimismo, podrán acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecido por las partes;
VIII. Dirigir la audiencia de ley con el personal de apoyo administrativo y jurisdiccional que requiera;
IX. Girar los exhortos y despachos que sean necesarios a las autoridades jurisdiccionales federales, estatales y municipales, encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de su competencia; o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas del Tribunal;
X. Tramitar y resolver los juicios que por turno le correspondan, atendiendo a las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento;
XI. Admitir y tramitar o, en su caso, desechar los incidentes que le competan;
XII. Resolver respecto de las aclaraciones de sus sentencias;
XIII. Dar seguimiento y proveer la efectiva ejecución de las resoluciones que emita, en los términos señalados en esta Ley;
XIV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo que se promuevan en contra de actos de la Sala;
XV. Dar cumplimiento a las ejecutorias dictadas en materia de amparo, relativas a sentencias que emita, y
XVI. Las demás que les señale esta Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.
B. En el procedimiento de responsabilidades administrativas, las contenidas en la Ley General y, además, las siguientes:
I. En calidad de autoridad resolutora, desahogar el trámite y resolver el procedimiento sancionatorio en los términos de la Ley General;
II. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el procedimiento sancionatorio, incluyendo la imposición de medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma;
III. Emitir la resolución en materia de responsabilidades administrativas y, en caso de determinar la comisión de una falta administrativa grave, establecer la sanción correspondiente, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal, o bien, al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales;
IV. Conocer del recurso de inconformidad establecido en la Ley General, en contra de la calificación o la abstención de las faltas administrativas no graves que realicen las autoridades investigadoras o substanciadoras;
V. Conocer de los incidentes establecidos en la Ley General;
VI. Dictar las medidas cautelares que, en su caso, resulten procedentes, en términos de la Ley General;
VII. Dar seguimiento y proveer la efectiva ejecución de las resoluciones que emita, en términos de la Ley General;
VIII. Dar cumplimiento a las resoluciones de apelación y revisión;
IX. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo que se promuevan en contra de actos que emita;
X. Dar cumplimiento a las ejecutorias dictadas en materia de amparo, relativas a sus sentencias, y
XI. Las demás que les señale la Ley General, esta Ley y otras disposiciones aplicables.
C. Como integrantes del Pleno:
I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados por el Presidente;
II. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
III. Exponer, en sesión pública, personalmente o por conducto de un secretario, sus proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden y motiven, cuando el asunto sea de la competencia del Pleno;
IV. Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;
V. Formular voto particular o concurrente, en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría, y solicitar que se agregue al expediente;
VI. Solicitar al Pleno que sus proyectos de resolución se agreguen a los expedientes como votos particulares cuando no sean aprobados por la mayoría;
VII. Solicitar licencia, en caso de estimarlo necesario;
VIII. Firmar, de manera conjunta con el Pleno, las actas que se emitan en ejercicio de sus funciones;
IX. Vigilar el correcto despacho de los asuntos de su competencia;
X. Denunciar ante el Pleno, la posible contradicción de tesis entre criterios sustentados por las Salas;
XI. Realizar la distribución de trabajo al interior de la Sala, para el debido despacho de los asuntos que le sean turnados;
XII. Presentar denuncia ante la autoridad competente, en caso de conocimiento de la posible comisión de alguna falta administrativa, y
XIII. Las demás que les señale esta Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.
D. Administrativas:
I. Participar en los programas de capacitación impulsados por el Tribunal;
II. Cumplir las encomiendas que le asigne el Pleno;
III. Realizar los engroses de los fallos aprobados por el Pleno, cuando sean designados para tales efectos;
IV. Solicitar al Pleno, la aplicación de sanciones laborales al personal, en caso de que se incurra en alguna falta;
V. Firmar los acuerdos, resoluciones y sentencias que emita, de manera conjunta con el Coordinador, y
VI. Las demás que les señale esta Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.
Las Salas podrán constituir precedentes y emitir jurisprudencia, en términos de lo establecido por esta Ley.
Artículo 35. Los Coordinadores tendrán funciones de fedatario judicial para las actuaciones de la Sala y en las diligencias para las que sean requeridos.
Además, tendrán las obligaciones y atribuciones de dirigir los trabajos administrativos y jurisdiccionales de la Sala, conforme a lo siguiente:
I. Recibir de la Secretaría General de Acuerdos, los medios de impugnación, las promociones y cualquier otra correspondencia, verificando que las mismas tengan impreso el sello oficial, con la razón del día y la hora en que hayan sido presentadas y los anexos que se acompañan, así como llevar el registro y control e informar al Magistrado de los mismos;
II. Dar fe de las actuaciones en que intervenga el Magistrado de la Sala;
III. Certificar documentos y actuaciones dentro de los expedientes;
IV. Coordinar y coadyuvar en la elaboración de los proyectos de resolución y acuerdos que deriven de la sustanciación de los asuntos jurisdiccionales turnados a la Sala;
V. Opinar respecto de los proyectos que formulen los secretarios de estudio y cuenta de su respectiva Sala;
VI. Coordinar, asignar y supervisar las labores de los secretarios de estudio y cuenta, proyectistas y demás personal adscrito a la Sala;
VII. Dar el trámite inmediato a los amparos que se interpongan en contra de las sentencias y resoluciones emitidas por la Sala;
VIII. Participar en las reuniones a las que sean convocados por el Pleno, Presidencia, los Magistrados o, en su caso, por los directores de áreas, y
IX. Las demás que le encomiende el Magistrado al que esté adscrito y las que le confieran el Reglamento Interior y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 36. Para ser nombrado Coordinador, se deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;
IV. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal, administrativa o de responsabilidades administrativas;
V. Gozar de buena reputación, no encontrarse inhabilitado o suspendido para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público al momento de su designación, y no haber sido condenado por los delitos de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte su buena fama en el concepto público, cualquiera que haya sido la pena, y
VI. No tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, con los Magistrados del Tribunal y el titular de la Secretaría General de Acuerdos.
Artículo 37. Para ser nombrado secretario de estudio y cuenta, se deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;
IV. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal, administrativa o en responsabilidades administrativas;
V. Gozar de buena reputación, no encontrarse inhabilitado o suspendido para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público al momento de su designación, y no haber sido condenado por los delitos de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte su buena fama en el concepto público, cualquiera que haya sido la pena, y
VI. No tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, con los Magistrados del Tribunal.
Artículo 38. Para ser nombrado proyectista se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser mayor de veintidós años de edad;
III. Contar con reconocida buena conducta;
IV. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado;
V. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal, administrativa o en responsabilidades administrativas, y
VI. No tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, con los Magistrados del Tribunal.
Artículo 39. Los auxiliares deberán ser mexicanos, mayores de dieciocho años, licenciados en derecho y de reconocida buena conducta.
Sección Quinta
Secretaría General de Acuerdos
Artículo 40. La Secretaría General de Acuerdos del Tribunal es el órgano interno permanente encargado del despacho de los asuntos jurisdiccionales, administrativos y operativos, dependerá del Pleno y administrativamente del Presidente, se integrará por un titular y el personal necesario conforme a las necesidades del servicio, tendrá fe pública en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 41. Son atribuciones del titular de la Secretaría General de Acuerdos:
I. Acudir a las sesiones y reuniones del Pleno con voz informativa y dar fe de los acuerdos;
II. Elaborar las actas de las sesiones y someterlas a la aprobación y firma de los Magistrados, despachar los asuntos que en ellas se acuerden y conservarlas bajo su custodia;
III. Dar fe de las actuaciones en que intervenga el Pleno y su Presidente;
IV. Efectuar las certificaciones necesarias para el debido engrose de las resoluciones del Pleno;
V. Autorizar con su firma las actas, documentos y correspondencia, así como expedir constancias y certificaciones que el Pleno o la Ley le encomienden;
VI. Verificar el quorum legal de las sesiones del Pleno, dar cuenta de los asuntos a tratar, tomar las votaciones y dar a conocer el resultado de las mismas;
VII. Dar cuenta al Presidente de los asuntos que sean competencia del Tribunal y, previo acuerdo del mismo, turnar a las Salas los asuntos correspondientes para su substanciación;
VIII. Dar cuenta al Pleno y a las Salas de las promociones, correspondencia y demás actuaciones recibidas por la oficialía de partes, el buzón electrónico o el SIT-ZAC;
IX. Dar cuenta al Presidente de los asuntos que no sean competencia del Tribunal;
X. Apoyar al Presidente en la administración del Tribunal y demás funciones que le encomiende e informar permanentemente del cumplimiento de sus acuerdos;
XI. Supervisar el adecuado funcionamiento de la Oficialía de Partes, la Oficina de Actuarios y el Archivo Jurisdiccional del Tribunal;
XII. Proponer a la Comisión de Reglamentación los proyectos de manuales, lineamientos e instructivos de sus áreas de apoyo, para que a su vez ésta, los someta a la consideración del Pleno;
XIII. Realizar los trámites conducentes para que se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, los documentos que encomiende el Pleno;
XIV. Legalizar, con autorización del Presidente, la firma de cualquier servidor del Tribunal, en los casos que la ley lo exija;
XV. Proponer al Presidente, en caso de ausencia temporal de los titulares de las áreas de apoyo de la Secretaría General de Acuerdos, al servidor público que habrá de suplirlos;
XVI. Elaborar los informes y reportes estadísticos en materia jurisdiccional que le sean requeridos por el Pleno y por el Presidente;
XVII. Publicar en los estrados del Tribunal, dentro de las veinticuatro horas previas a la sesión pública, la lista de los asuntos a tratar en la correspondiente sesión;
XVIII. Dar el trámite inmediato a los amparos que se interpongan, en contra de las resoluciones emitidas por el Pleno;
XIX. Firmar, conjuntamente con el Presidente, los acuerdos y actas que se emitan;
XX. Certificar documentos y actuaciones dentro de los expedientes;
XXI. Verificar el debido funcionamiento del buzón electrónico, del SIT-ZAC y del boletín electrónico, y
XXII. Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento Interior y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 42. Para ser designado titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal, se deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;
IV. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal, administrativa o de responsabilidades administrativas;
V. Gozar de buena reputación, no encontrarse inhabilitado o suspendido para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público al momento de su designación, y no haber sido condenado por los delitos de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte su buena fama en el concepto público, cualquiera que haya sido la pena, y
VI. No tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, con los Magistrados del Tribunal.
Artículo 43. Para el eficaz desempeño de sus atribuciones la Secretaría General de Acuerdos contará, por lo menos, con el apoyo de las unidades administrativas siguientes:
I. Oficialía de Partes;
II. Oficina de Actuarios, y
III. Archivo Jurisdiccional.
Las atribuciones de dichas unidades administrativas se establecerán en el Reglamento Interior.
Artículo 44. Para ser nombrado actuario, se deberán reunir los mismos requisitos que para ser proyectista, salvo el relativo a la experiencia, que será como mínimo de dos años en el ejercicio de la profesión.
Sección Sexta
Unidad de Transparencia
Artículo 45. El Tribunal contará con una Unidad de Transparencia, estará adscrita a la Presidencia y será la oficina de información y enlace establecida por disposición legal, la que está facultada para recibir solicitudes, gestionar y proporcionar la información pública a los particulares, así como vigilar el cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Zacatecas y la Ley General de la materia.
Las obligaciones y atribuciones de la Unidad de Transparencia se establecerán en el Reglamento Interior.
Sección Séptima
Órgano Interno de Control
Artículo 46. El Tribunal contará con un órgano interno de control con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo las atribuciones señaladas en el presente Capítulo.
Artículo 47. El titular del órgano interno de control será designado por la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su cargo tres años y no podrá ser designado para otro periodo.
Para su remoción se requerirá la misma votación de su designación.
Artículo 48. Para ser titular del Órgano Interno de Control se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, con pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener, cuando menos, treinta años cumplidos al día de su nombramiento;
III. Contar al día de su designación, con título profesional, por lo menos de nivel licenciatura en administración, derecho, contaduría u otra relacionada en forma directa con las actividades de fiscalización y responsabilidades administrativas, expedido por institución legalmente facultada;
IV. Contar con experiencia profesional, de cuando menos, tres años, en el control, manejo, fiscalización de recursos o responsabilidades administrativas;
V. Gozar de buena reputación, no haber sido sancionado por responsabilidad administrativa mediante una resolución firme y no haber sido condenado por los delitos de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte su buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
VI. No ser o haber sido dirigente de partido político o candidato al puesto de elección popular, ni ministro de algún culto religioso, en los cinco años anteriores a su designación.
Artículo 49. El Órgano Interno de Control contará con la estructura orgánica, personal y recursos que le asigne el Pleno del Tribunal, de acuerdo con los recursos que al efecto se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado.
El titular tendrá, por lo menos, nivel jerárquico equivalente al secretario de estudio y cuenta.
Artículo 50. El titular y los servidores públicos que integren el Órgano Interno de Control deberán observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Artículo 51. En los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas y demás ordenamientos aplicables, el Órgano Interno de Control mantendrá una coordinación permanente con la Auditoría Superior del Estado.
Artículo 52. El titular del Órgano Interno de Control, durante el ejercicio de su encargo, no podrá:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto los relacionados con la docencia, asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, y
II. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista.
Artículo 53. En caso de falta absoluta, renuncia o remoción del titular del Órgano Interno de Control, se procederá en los términos de este Capítulo.
Artículo 54. El Órgano Interno de Control será responsable del control, evaluación y desarrollo administrativo, así como de la prevención de conductas constitutivas de responsabilidades administrativas.
Además de las previstas en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Zacatecas, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Llevar a cabo la investigación, substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento administrativo en términos de la Ley General;
II. Resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal e imponer, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes en términos de la Ley General;
III. Elaborar y presentar a la autoridad substanciadora los informes de presunta responsabilidad administrativa que correspondan;
IV. Resolver los recursos de revocación que le sean interpuestos en términos de la Ley General;
V. Promover los recursos establecidos en la Ley General cuando sea procedente;
VI. Presentar las denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
VII. Implementar los mecanismos internos encaminados a prevenir actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas;
VIII. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos del Tribunal de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingreso, egreso, financiamiento, patrimonio y fondos;
IX. Realizar una verificación aleatoria sobre las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos del Tribunal, en los términos de la Ley General;
X. Vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro; contabilidad, contratación y pago de personal; contratación de servicios y recursos materiales del Tribunal;
XI. Supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleven a cabo en los términos establecidos por las disposiciones de la materia;
XII. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en el proceso de entrega-recepción de acuerdo con la ley de la materia, y
XIII. Las demás que confieran la Ley General y otros ordenamientos.
Capítulo V
Derechos y Obligaciones de los Servidores Públicos
Artículo 55. Las relaciones de trabajo entre el Tribunal y su personal se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 56. Además de las previstas en la Ley General y la Ley del Servicio Civil del Estado, los servidores públicos del Tribunal tendrán las obligaciones siguientes:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Tribunal;
II. Conducirse en todo tiempo con imparcialidad y objetividad respecto de las posiciones de las partes y autoridades; procurando que las relaciones de comunicación se lleven a cabo con cordialidad;
III. Participar en los programas de formación de desarrollo profesional, así como acreditar las evaluaciones sobre dicha participación en los términos que establezca el Pleno y el reglamento de servicio profesional de carrera, y
IV. Los demás que establezca el Reglamento Interior y aquellas determinadas por el Pleno a través de acuerdos generales.
Artículo 57. Queda prohibido a los servidores públicos del Tribunal:
I. Emitir opinión pública a favor o en contra de los asuntos que sean competencia del Tribunal;
II. Hacer del conocimiento de las partes o de cualquier otra persona ajena al Tribunal, por cualquier vía, el sentido de algún auto, acuerdo o proyecto de sentencia antes de su notificación o decisión pública;
III. Comprometer por imprudencia, descuido o abuso, la imagen y seguridad del Tribunal o de cualquiera de sus integrantes;
IV. Sustraer expedientes, documentos, mobiliario, equipo o útiles de trabajo del Tribunal, sin la autorización previa y expresa del servidor público responsable de su custodia;
V. Incurrir en faltas injustificadas a sus labores, y
VI. Las demás que establezcan el Reglamento Interior o el Pleno a través de acuerdos generales.
Capítulo VI
Responsabilidades e Impedimentos
de los Servidores Públicos
Artículo 58. Los Magistrados, el titular de la Secretaría General de Acuerdos, directores y demás servidores públicos del Tribunal serán sujetos de responsabilidades administrativas, civiles y penales por las faltas, infracciones y delitos que cometan durante su encargo.
Artículo 59. Los Magistrados y el Secretario General de Acuerdos estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en la Ley General y la Constitución del Estado.
Artículo 60. Los servidores públicos del Tribunal, durante el desempeño de su cargo:
I. No podrán ser corredores, notarios, comisionistas, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, concubinario o concubinaria, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el negocio tenga carácter ocasional y obtenga autorización del Pleno, en éste último caso, y
II. No podrán desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, del Estado, del municipio o de particulares, salvo los cargos de docencia y los honoríficos en asociaciones científicas o de beneficencia. El Pleno tendrá facultad para calificar los impedimentos a que se refiere esta fracción.
Artículo 61. Serán causas de responsabilidad administrativa para los Magistrados:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
II. No preservar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y máxima publicidad;
III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Conocer de asuntos o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
VI. Dejar de desempeñar, sin causa justificada, las funciones o las labores que tenga a su cargo;
VII. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la documentación e información confidencial en los términos de la presente Ley y de la demás legislación de la materia;
VIII. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
IX. Dejar de asistir a las sesiones del Pleno o de las Comisiones, sin causa justificada;
X. Desintegrar, sin motivo justificado, el quorum del Pleno, audiencias o cualquier actuación procesal, una vez comenzados;
XI. No presentar, oportunamente, los proyectos de resolución o negarse, injustificadamente, a firmar éstos dentro del término establecido en el Reglamento Interior;
XII. Conceder empleo, cargo o comisión remunerados a su cónyuge, concubina o parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grados; en línea colateral, hasta el cuarto grado; por afinidad, hasta el segundo grado, y parientes por adopción, y
XIII. Las demás que establezcan la Constitución Federal, la Ley General y la Constitución del Estado.
Artículo 62. Serán causas de responsabilidad administrativa para el titular de la Secretaría General de Acuerdos:
I. Faltar injustificadamente al desempeño de sus labores;
II. No dar cuenta al superior jerárquico, dentro del término de ley, con los oficios y promociones;
III. Impedir el asentamiento en autos de los acuerdos, proveídos o las certificaciones que procedan de oficio o que determine el Magistrado;
IV. No entregar a los notificadores o actuarios los expedientes para que hagan las notificaciones o practiquen las diligencias fuera del Tribunal;
V. Impedir que se hagan las notificaciones personales a las partes, cuando éstas ocurran al Tribunal;
VI. Negar, sin causa justificada a las partes, los expedientes que le soliciten;
VII. No vigilar que se lleven al día los libros de registro y control que correspondan;
VIII. Omitir el cuidado y vigilancia de los expedientes, documentos, depósitos y archivos que estén bajo su guarda y custodia;
IX. Omitir las medidas administrativas necesarias para la debida recepción de documentos y trámites en consideración al vencimiento de los plazos legales de los medios de impugnación establecidos en las leyes respectivas;
X. Dejar de publicar la información de oficio en términos de lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;
XI. Omitir el cuidado necesario para proteger los datos personales que estén bajo su custodia en términos de la ley de la materia;
XII. Dejar de cumplir sin causa justificada las órdenes expresas del Presidente y, en su caso, del Pleno;
XIII. Dejar de practicar las diligencias que establezcan las leyes, y
XIV. Las demás que establezca la Ley General, esta Ley, el Reglamento Interior y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 63. Serán causas de responsabilidad administrativa de los demás servidores públicos del Tribunal, las siguientes:
I. Dejar de presentar oportunamente los proyectos de resolución que se le encomienden o no elaborarlos conforme a las instrucciones que haya formulado el Magistrado;
II. Omitir el registro de control de los expedientes que se le asignen;
III. Externar comentarios respecto de los asuntos que le hayan sido encomendados;
IV. Formular proyectos en asuntos en que tuviese impedimento legal;
V. Retardar, indebida o dolosamente, las notificaciones, emplazamientos o diligencias de cualquier naturaleza que les fueren encomendadas;
VI. Dar preferencia a alguno o algunos de los litigantes, o autoridades denunciantes en perjuicio de otros, por cualquier causa, en el trámite de los expedientes;
VII. Dejar de observar las reglas procesales aplicables en la práctica de las diligencias que se les encomienden;
VIII. Retardar o no realizar el asentamiento en los expedientes, de los acuerdos, proveídos o certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial;
IX. Omitir el cuidado y vigilancia de los expedientes, documentos y objetos que estén bajo su custodia;
X. No realizar los registros que deban inscribirse en los libros de gobierno y control;
XI. Incumplir las obligaciones de dar cuenta, dentro del término de ley, con oficios, promociones, expedientes y de entregar a la Secretaría General de Acuerdos, los valores afectos o que se exhiban en los expedientes a su cargo;
XII. Rehusarse a recibir escritos y promociones, sin causa justificada;
XIII. Tratar sin la debida corrección y oportunidad a los litigantes y público en general;
XIV. Llevar a cabo las actividades propias de su encomienda sin la debida diligencia, profesionalismo, honestidad, eficiencia y eficacia, que requiera su trabajo;
XV. Desobedecer las órdenes de sus superiores, y
XVI. Las demás que establezca la Ley General, esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 64. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal a que se refiere esta Ley se realizará en los términos de la Ley General.
Capítulo VII
Servicio Profesional de Carrera
Artículo 65. La selección, ingreso, formación, actualización, promoción, evaluación, ascenso y permanencia de los servidores públicos del Tribunal, se hará mediante el servicio profesional de carrera, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, probidad e independencia.
Artículo 66. El reglamento correspondiente establecerá las normas y procedimientos administrativos a efecto de definir los servidores públicos que participarán en la promoción, ascenso y estabilidad del personal y la clasificación de puestos a que se sujetará el servicio profesional de carrera.
Capítulo VIII
Impedimentos y excusas
Artículo 67. Los Magistrados deberán excusarse de conocer los asuntos en los que tengan interés personal por relación de parentesco, negocio, amistad estrecha, enemistad, haber conocido del mismo asunto en anterior instancia o por cualquiera de las contenidas en el artículo siguiente.
Artículo 68. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos en las leyes aplicables a la materia, alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o concubino, o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber presentado denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;
V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados de parentesco precisados en la fracción I de este artículo, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, o tener interés personal en el asunto donde alguno de los interesados sea parte;
VIII. Haber solicitado, aceptado o recibido, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes, muebles o inmuebles, mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario o cualquier tipo de dádivas, sobornos, presentes o servicios de alguno de los interesados;
IX. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
X. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;
XI. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
XII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
XIII. Ser cónyuge, concubino o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
XIV. Haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;
XV. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, o
XVI. Cualquier otra circunstancia que afecte su imparcialidad.
Artículo 69. Las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificadas y resueltas de inmediato por el Pleno.
Si la calificación resulta improcedente, se impondrá una multa de cincuenta a cien veces la UMA, a quien hubiere presentado la solicitud.
TÍTULO SEGUNDO
EL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Artículo 70. Los procedimientos que se sigan ante el Tribunal relacionados con responsabilidades administrativas, se sustanciarán de conformidad con la Ley General.
El juicio contencioso administrativo y los demás procedimientos previstos en esta Ley, distintos a los referidos en el párrafo anterior, se sustanciarán conforme al presente ordenamiento.
Artículo 71. En los juicios diversos a los procedimientos de responsabilidades administrativas, a falta de disposición expresa, se aplicará de manera supletoria, en su orden, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas y la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
En materia fiscal será supletorio el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo 72. Los actuarios tendrán fe pública con respecto de las diligencias y notificaciones que practiquen en los expedientes que se les hayan turnado y deberán conducirse con estricto apego al principio de legalidad.
Artículo 73. Toda promoción ante el Tribunal deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no hecha. Cuando el promovente en un juicio en la vía tradicional no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona a su ruego y el interesado estampará su huella digital, a excepción del juicio en línea, en el que deberá utilizar la firma electrónica (e.FIJA).
Ante el Tribunal no procede la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar legalmente la personalidad en su primer escrito.
La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.
Artículo 74. Las partes, representantes legales, autorizados, delegados, testigos, peritos y cualquier otra persona, tienen el deber de conducirse con probidad y respeto hacia sus contrapartes y funcionarios del Tribunal en todos los escritos, promociones, oficios, comparecencias o diligencias en que intervengan; en caso contrario, el Magistrado instructor o el Pleno, previo apercibimiento, podrán imponer a la persona que haya firmado la promoción o incurrido en la falta, una multa entre cincuenta y cien veces el valor diario de la UMA.
Artículo 75. El Tribunal establecerá las condiciones para que las personas con discapacidad accedan a la justicia en condiciones de igualdad y con un trato digno, de acuerdo con la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado.
Artículo 76. Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal se encomendarán a los coordinadores o actuarios y, en su caso, se solicitará el auxilio, mediante exhorto, de la autoridad judicial que corresponda.
Artículo 77. Las actuaciones judiciales y los escritos deberán escribirse en español. Cuando se exhiban en juicio documentos redactados en otro idioma, deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español. Si es objetada por parte interesada o se estima necesario por el Tribunal, se designará perito traductor para su cotejo.
Cuando deba escucharse a persona que no hable el idioma español o tenga alguna discapacidad que le impida comunicarse verbalmente, el Tribunal lo hará por medio de intérprete que se designará para tal efecto.
Artículo 78. Cuando las leyes o los reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar, desde luego, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal, salvo el caso que la disposición aplicable ordene expresamente agotarlo. Si está haciendo uso de dicho recurso o medio de defensa, previo el desistimiento correspondiente, podrá ocurrir a juicio ante el Tribunal.
El ejercicio de la acción ante este órgano jurisdiccional, extingue el derecho para promover otro medio de defensa.
Artículo 79. Los Magistrados, para hacer cumplir sus determinaciones o mantener el orden en el recinto del Tribunal, podrán emplear los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:
I. Son medios de apremio:
a) La multa, por una cantidad equivalente de diez a sesenta veces la UMA;
b) La presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública, y
c) Requerimiento al superior jerárquico de la autoridad obligada al cumplimiento de un mandato del Tribunal.
II. Son medidas disciplinarias:
a) La amonestación pública o privada, y
b) La expulsión temporal de las personas del lugar donde se lleve a cabo la diligencia cuando resulte necesario.
Artículo 80. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos.
Artículo 81. Las cuestiones que surjan dentro del procedimiento se decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del juicio, que se fallarán conjuntamente con el principal.
Capítulo II
Las Partes
Artículo 82. Son partes del procedimiento:
I. El actor o demandante;
II. El demandado, tendrá ese carácter:
a) La autoridad administrativa estatal o municipal que emita, ordene o ejecute la resolución o acto que se impugne;
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad pida la autoridad administrativa; y
c) Las personas o instituciones que funjan como autoridad en el ámbito estatal, municipal, incluyendo la administración descentralizada y los organismos constitucionales autónomos; y
III. El tercero que tenga un derecho incompatible a la pretensión del demandante.
Artículo 83. Las partes podrán autorizar a licenciado en derecho, para oír y recibir notificaciones en su nombre, con facultades para dar impulso al proceso, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, así como alegar en la audiencia de ley. Las personas autorizadas no podrán desistirse del juicio o recurso.
Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.
Si son varios los demandantes o los terceros, podrán designar un representante común que estará facultado para actuar en los términos del primer párrafo de este artículo, si no lo hicieren, el Magistrado instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados, en el primer acuerdo que se emita.
Las autoridades que figuren como partes en el juicio contencioso administrativo y los demás procedimientos que sean competencia de este Tribunal, podrán señalar delegados para recibir los oficios de notificación y acreditar personas que concurran a las audiencias con facultades para rendir pruebas, formular alegatos, presentar los recursos que establece la Ley y la Ley General, según corresponda, y para ratificar convenios.
Capítulo III
Improcedencia y Sobreseimiento
Artículo 84. El juicio ante el Tribunal es improcedente:
I. En contra de los actos o resoluciones del propio Tribunal;
II. En contra de los actos o resoluciones que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor contra las mismas autoridades y el mismo acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean distintas;
III. En contra de los actos o resoluciones que hayan sido juzgados en otro juicio contencioso administrativo, en los términos de la fracción anterior;
IV. En contra de los actos o resoluciones que no afecten el interés legítimo del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable o hayan sido consentidos expresa o tácitamente cuando no se promovió el juicio dentro del término establecido por esta Ley;
V. En contra de actos o resoluciones de autoridades administrativas cuya impugnación mediante algún recurso u otro medio de defensa legal se encuentre en trámite, de conformidad con las disposiciones aplicables;
VI. En contra de reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general que no hayan sido aplicadas concretamente al promovente;
VII. Cuando de las constancias de autos aparezca fehacientemente que no existen las resoluciones o actos materia de la impugnación;
VIII. Cuando hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones materia de la impugnación, o no pudieren producirse por haber desaparecido su objeto;
IX. En contra de actos o resoluciones que deban ser revisados de oficio por las propias autoridades administrativas dentro del plazo establecido para tal efecto, de acuerdo a las disposiciones aplicables, y
X. En los casos en que la improcedencia esté establecida en algún otro precepto de esta Ley.
Artículo 85. Procede el sobreseimiento:
I. Cuando el demandante se desista de la acción;
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando el demandante falleciera durante la tramitación del juicio si el acto impugnado solo afectare su interés y el Tribunal conozca del fallecimiento legalmente;
IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor, y
V. Cuando no se haya efectuado ningún acto procesal durante ciento ochenta días naturales, ni el actor hubiere promovido en este mismo tiempo, siempre que en éste último caso la promoción no realizada sea necesaria para la continuación del procedimiento.
Capítulo IV
Notificaciones y Términos
Artículo 86. Las notificaciones se harán personalmente, por boletín electrónico, estrados, edictos o por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dicten los autos o resoluciones que las prevengan o que la ley lo señale.
Artículo 87. Los promoventes deberán señalar, en el primer escrito o en la primera diligencia, domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual deberá ubicarse en la zona conurbada Zacatecas-Guadalupe, así como dirección de correo electrónico, y darán aviso al Tribunal el cambio de los mismos.
A falta de señalamiento o aviso de cambio, las notificaciones que resulten se realizarán por boletín electrónico, sin que sea necesario enviar el aviso electrónico.
Las partes son responsables de proporcionar dirección de correo electrónico correcta y válida a la que se enviará el aviso electrónico.
Artículo 88. Se notificarán en forma personal o por correo certificado, únicamente, las siguientes resoluciones:
I. El auto por el que se mande citar a juicio a un tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio al que alude el artículo 9, fracción VI, de esta Ley;
II. La que declare la nulidad de notificaciones;
III. El auto que mande citar al testigo, cuando el oferente no pueda presentarlo, y
IV. El auto que cite al perito para aceptar el cargo.
Las demás notificaciones se harán por boletín electrónico o directamente a las partes si comparecen al Tribunal con posterioridad al envío del aviso electrónico y antes de que se publique en el boletín.
Artículo 89. Para efectos de la notificación por boletín electrónico, se enviará con tres días de anticipación a la publicación, un aviso electrónico de que se realizará la notificación, a la dirección de correo que señalen las partes, para lo cual, el actuario asentará la razón correspondiente, misma que deberá obrar en autos.
El aviso electrónico deberá incluir el archivo digital que contenga el acuerdo, resolución o sentencia a notificar y en el caso del emplazamiento, la digitalización del escrito de demanda y anexos correspondientes.
Al cuarto día de enviado el aviso, se publicará la notificación en el boletín electrónico, en donde deberá indicarse la Sala que corresponda, el número de expediente, la identificación de las partes a notificar, así como el tipo de auto o resolución de que se trate. El boletín podrá consultarse en el sitio web oficial del Tribunal.
Artículo 90. Las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el boletín electrónico, con independencia del envío de los avisos electrónicos.
Es obligación de las partes, consultar el boletín electrónico con la frecuencia necesaria para tener conocimiento de las notificaciones practicadas en los juicios en los que intervengan con tal carácter.
Artículo 91. Los particulares y las autoridades, mientras no se haya realizado la notificación por boletín electrónico, podrán apersonarse en el Tribunal para ser notificados personalmente.
Una vez realizada la notificación por boletín electrónico, los plazos y términos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente.
La lista de autos o resoluciones, emitidos por las Salas o por el Pleno del Tribunal, se publicará en el boletín electrónico.
Artículo 92. El Magistrado instructor o el Pleno del Tribunal podrán, excepcionalmente, ordenar la notificación personal, por oficio o por correo certificado a las partes, para lo cual deberá fundar y motivar esa determinación en el acuerdo respectivo.
El Pleno, mediante lineamientos, establecerá los mecanismos para la notificación por boletín electrónico, así como para la entrega de traslados, en caso de que esto sea procedente.
Artículo 93. Las notificaciones por estrados se harán fijando en un sitio abierto al público y de fácil acceso del Tribunal, el auto o resolución que se pretende notificar, por un plazo de cuarenta y ocho horas, concluyendo este plazo, se retirarán y se tendrá ésta como fecha de notificación.
El actuario deberá certificar el día y hora en que hayan sido colocados en los estrados, así como el momento en que se retiren y dejará constancia de ello en el expediente respectivo.
Artículo 94. Las notificaciones a las autoridades se harán por boletín electrónico o por oficio.
En caso de que no se tenga registro de la dirección de correo electrónico de la autoridad señalada como demandada, el Magistrado instructor podrá realizar el emplazamiento mediante oficio, requiriendo a la autoridad correspondiente, para que a más tardar al contestar la demanda, señale dirección de correo electrónico para efecto de realizar las posteriores notificaciones por esta vía, apercibiéndolo que de no hacerlo, se procederá en términos del segundo párrafo del artículo 87 de esta Ley.
Artículo 95. Toda resolución debe notificarse o, en su caso, enviarse el aviso electrónico, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto.
El actuario asentará en autos la fecha y razón de las notificaciones por boletín electrónico, del envío por correo o de la entrega de los oficios de notificación, de las notificaciones personales y por estrados, así como del engrose de los acuses de recibo y de las piezas postales certificadas devueltas.
Artículo 96. Las notificaciones omitidas o irregulares se entenderán hechas formalmente a partir del momento en que el interesado se haga sabedor de las mismas, salvo que se declare su nulidad.
Artículo 97. Serán nulas las notificaciones que no sean hechas en la forma que establecen las disposiciones de esta Ley. Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán solicitar su nulidad ante la Sala antes que se pronuncie sentencia en el asunto que la motivó. La Sala resolverá de plano.
Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la notificación irregular y, además, se impondrá una multa igual al monto de cinco a veinte veces la UMA, al servidor público responsable, en los términos del Reglamento Interior.
En caso de reincidencia, se procederá de acuerdo a la Ley General.
Artículo 98. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
I. Al tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación en el boletín electrónico;
II. Al día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas, tratándose de notificaciones personales, por oficio o por correo certificado, y
III. En los casos de notificaciones por estrados, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que sean retirados.
Artículo 99. Los términos comenzarán a correr al día hábil siguiente al en que surta efectos el emplazamiento o la notificación, son improrrogables y se incluirá en ellos el día del vencimiento.
Los términos previstos en esta Ley se contarán por días hábiles.
Artículo 100. Son días hábiles todos los días del año, exceptuando sábados, domingos, los periodos de vacaciones y aquéllos que señale como inhábiles el calendario oficial que expida el Tribunal, o bien, aquéllos que determine el Pleno.
Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.
Transcurridos los plazos y términos fijados a las partes interesadas se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de declaratoria en ese sentido.
Cuando esta Ley o la Ley General no señalen plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días hábiles.
Capítulo V
Demanda y Contestación
Artículo 101. La demanda deberá presentarse por escrito, mediante juicio en la vía tradicional, o en línea, a través del SIT-ZAC; para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla.
La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:
I. Dentro de los quince días siguientes a aquél en el que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, o bien, se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución;
II. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado, o bien, se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, cuando el particular no tenga residencia en la República Mexicana, y
III. En cualquier tiempo cuando se impugne la negativa ficta o se demande la declaratoria de configuración de la positiva ficta.
Cuando el particular falleciere dentro de los plazos a que se refiere este artículo, se suspenderá el término hasta que haya sido designado albacea o representante de la sucesión.
Cuando se pida la nulidad de una resolución favorable a un particular, la autoridad podrá presentar la demanda dentro del año siguiente.
Artículo 102. La demanda deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y correo electrónico del demandante y, en su caso, quien promueva en su nombre;
II. Resolución o acto que se impugne;
III. Autoridad o autoridades que se demanden;
IV. Nombre y domicilio del tercero perjudicado, si hubiere;
V. La pretensión que se deduzca;
VI. La constancia de la notificación del acto o resolución que se impugne; en caso de que se alegue que el acto o resolución no fueron notificados o lo fueron ilegalmente, deberá manifestarse la fecha en que se tuvo conocimiento de los mismos;
VII. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa o afirmativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad;
VIII. Los puntos de hecho y los conceptos de derecho;
IX. Los agravios que se estimen causados;
X. Las pruebas que se ofrezcan, y
XI. Firma autógrafa o firma electrónica (e.FIJA) del demandante.
Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego, pero estampando su huella digital.
En caso de que el demandante omita el señalamiento de la dirección de correo electrónico en el escrito de demanda, el Magistrado instructor requerirá al promovente, por única ocasión y notificándole personalmente de manera excepcional, para que la proporcione dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se procederá en términos del segundo párrafo del artículo 87 de esta Ley.
En caso de que el promovente, además omita el señalamiento de domicilio, por única ocasión, se procederá a la notificación por estrados del acuerdo que al efecto se emita.
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere la fracción X de este artículo, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho término, los mismos se tendrán por no ofrecidos.
Artículo 103. El actor deberá acompañar copia del escrito de demanda y demás documentos para cada una de las partes, así como los que acrediten su personalidad, o el documento en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no promueva en nombre propio.
Artículo 104. El actor podrá ofrecer, también, el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada, para ello, solicitará al Tribunal lo requiera a la autoridad, la que deberá remitir un solo ejemplar, el cual quedará a disposición de las partes que pretendan consultarlo.
Artículo 105. Recibida la demanda, en el término de veinticuatro horas hábiles, se turnará a la Sala correspondiente.
Artículo 106. El Magistrado instructor desechará la demanda en los siguientes casos:
I. Si encontrara causa manifiesta e indudable de improcedencia por las causas señaladas en esta Ley, y
II. Cuando siendo obscura e irregular y prevenido el actor para subsanarla en el término de cinco días, no lo hiciere. La obscuridad o irregularidad subsanables serán las relativas a la falta o imprecisión de los requisitos que para la presentación de la demanda establece esta Ley.
Contra el desechamiento de la demanda procede el recurso de reconsideración.
Artículo 107. Admitida la demanda, se ordenará emplazar a la parte demandada para que la conteste dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento y se dictarán las demás providencias que procedan. Cuando fueren varios los demandados, el término para contestar correrá individualmente. Contestada la demanda y preparadas las pruebas para su desahogo, se citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de veinte días hábiles.
Cuando alguna autoridad o tercero que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo que la ley establece.
El tercero interesado se podrá apersonar en juicio hasta antes de la audiencia, aportando las pruebas que estime pertinentes y señalando dirección de correo electrónico.
Artículo 108. La parte demandada, en su contestación, se referirá a cada uno de los puntos de hecho contenidos en el escrito de demanda, afirmándolos o negándolos; citará los fundamentos de derecho aplicables; expresará las consideraciones relativas a los agravios del demandante y hará ofrecimiento de pruebas, así como las causales de improcedencia y sobreseimiento, en su caso. El demandado deberá acompañar copia de la contestación a la demanda y demás documentos para cada una de las partes.
Las autoridades cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, así como aquéllas encargadas de su defensa en el juicio y quienes puedan promover juicio de lesividad, deben registrar su dirección de correo electrónico institucional, así como su domicilio oficial, para el efecto del envío del aviso electrónico.
Artículo 109. El actor tendrá derecho a ampliar su demanda dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la contestación de la misma en los siguientes casos:
I. Cuando se demande una negativa ficta o la declaratoria de positiva ficta;
II. Cuando los fundamentos y motivos del acto impugnado sean conocidos por el actor hasta que se conteste la demanda;
III. Cuando en la contestación se introduzcan cuestiones que no sean conocidas por el actor al presentar la demanda, y
IV. Cuando el acto principal del que derive el acto impugnado en la demanda o su notificación, se den a conocer en la contestación.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor, el juicio en que se actúa, los agravios que se causen, las pruebas y documentos que, en su caso, se requieran, debiendo adjuntar las copias necesarias para el traslado.
Para los supuestos señalados en el presente artículo, solo serán materia de ampliación de demanda los hechos y las pruebas que se relacionen estrictamente con las cuestiones señaladas.
Si el actor no ampliare su demanda, se entenderá que consiente los actos, resoluciones y procedimientos que pudo haber impugnado en vía de ampliación.
Artículo 110. En el auto que acuerda la ampliación de demanda, se otorgará el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación, a las autoridades demandadas para que contesten la ampliación, en términos del artículo 108 de esta Ley.
Artículo 111. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado cuando:
I. No se produzca contestación dentro del plazo a que se refiere esta Ley;
II. La contestación no se refiera concretamente a los hechos que son propios del demandado y que se le imputen en el escrito de demanda, y
III. Tratándose de la autoridad, no exhiba las pruebas, los informes o el expediente administrativo que le hubiere sido requerido, sin que medie causa justificada.
Artículo 112. Contestada la demanda, el Magistrado instructor examinará el expediente y si encontrare acreditada alguna causa evidente de improcedencia o de sobreseimiento, podrá emitir resolución mediante la cual se dé por concluido el procedimiento.
Capítulo VI
Pruebas
Artículo 113. En el escrito de demanda y en el de contestación deberán ofrecerse las pruebas. Las supervenientes podrán ofrecerse cuando aparezcan y hasta el momento de la audiencia o previo a la etapa de alegatos.
Artículo 114. Se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesional a cargo de las autoridades demandadas y las que fueran contrarias a la moral y al derecho. Aquellas que ya se hubiesen rendido ante la autoridad demandada, deberán ponerse a disposición del Tribunal con el expediente relativo.
La petición de informes será admisible únicamente cuando se limite a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades de acuerdo a sus atribuciones.
Artículo 115. El Magistrado instructor podrá acordar de oficio el desahogo de cualquier prueba o diligencia que estime conducente para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que se aboquen a su conocimiento o, en su caso, puedan intervenir si así conviniere a sus intereses.
De igual manera, podrá acordar en todo tiempo, la ampliación de cualquier diligencia probatoria siempre que lo estime necesario. Los hechos notorios no requieren prueba.
Artículo 116. A fin de que las partes puedan rendir oportunamente la prueba documental, las autoridades y los fedatarios tienen la obligación de expedir las copias certificadas de los documentos que le sean solicitados. Si las autoridades no cumplieran con dicha obligación, los interesados presentarán al Tribunal la copia del escrito por el que las solicitaron, en el que aparezca el respectivo sello de recibido. Con lo anterior, el Tribunal requerirá a la autoridad la remisión de las copias certificadas, aplazando la audiencia por un término que no exceda de diez días.
Si no obstante al requerimiento, las autoridades no expidieran las copias solicitadas, el Tribunal hará uso de los medios de apremio conducentes en los términos de esta Ley.
Artículo 117. La prueba pericial tendrá lugar en cuestiones relativas a una ciencia o arte. El perito deberá tener cédula de registro como tal o ser miembro de alguna organización legalmente constituida o registrada, si la calidad de perito estuviese reglamentada. Si no lo estuviere, o estándola no fuere posible obtener al perito, podrá ser nombrada como tal, persona entendida en la ciencia o arte materia de la prueba, a juicio del Tribunal.
Artículo 118. Al ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre los cuales los peritos deberán rendir su dictamen, el cual será presentado en la audiencia. El cuestionario deberá estar firmado por la parte que lo presenta. En caso de discordia, el perito tercero será designado por el Tribunal.
Dicho perito deberá excusarse por alguna de las causas siguientes; de no hacerlo, podrá ser recusado por las partes:
I. Parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado, con alguna de las partes;
II. Tener interés directo o indirecto en el litigio, y
III. Ser inquilino, arrendador, tener amistad estrecha o enemistad manifiesta o tener relaciones de índole económica con alguna de las partes.
Artículo 119. Harán prueba plena: la documental pública, la de inspección judicial y la confesional. Las demás pruebas se valorarán conforme a los principios de la lógica y la experiencia.
Capítulo VII
Suspensión
Artículo 120. La suspensión de los actos impugnados podrá ser concedida por la Sala, lo que se comunicará de inmediato a la autoridad demandada para su cumplimiento.
Artículo 121. El actor podrá solicitar la suspensión en cualquier etapa del juicio y tendrá por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada hasta en tanto no se resuelva el asunto. No se otorgará la suspensión si es en perjuicio del interés social, se contravienen disposiciones de orden público o si se deja sin materia el procedimiento.
Cuando los actos que se impugnan hubieren sido ejecutados y afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad de subsistencia o el acceso al domicilio que habiten, la Sala podrá dictar las medidas cautelares pertinentes para preservar dicho medio de subsistencia o el acceso al domicilio.
Excepcionalmente, y bajo su más estricta responsabilidad, la Sala podrá conceder la suspensión con efectos restitutorios, en cualquiera de las fases del procedimiento, hasta antes de que se dicte sentencia. La suspensión podrá ser revocada o modificada por la Sala en cualquier etapa del juicio, si varían las condiciones por las cuales se otorgó.
La autoridad obligada a cumplir con la medida cautelar, tendrá veinticuatro horas para que informe de su acatamiento.
Artículo 122. Tratándose de créditos fiscales, se concederá la suspensión cuando quien la solicita garantice su importe ante la Secretaría del ramo o ante la Tesorería Municipal que corresponda, en alguna de las formas establecidas por las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 123. En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se pudieran causar con la suspensión, si no se obtiene sentencia favorable, el monto será fijado por la Sala.
Artículo 124. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero perjudicado da a su vez caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la impugnación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable.
Para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiere otorgado el actor.
Contra los actos que concedan o nieguen la suspensión o contra los que determinen fianzas o contrafianzas procederá el recurso de reconsideración.
Artículo 125. Para hacer efectiva la reparación de los daños que se hubieren ocasionado con la suspensión, o por haberla dejado sin efecto a petición de tercero, el interesado deberá solicitarla ante la Sala dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia; de la solicitud se dará vista a las demás partes por un término de cinco días y se citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco días siguientes, en la que se dictará la resolución que corresponda. Contra esta resolución procederá el recurso de reconsideración.
Capítulo VIII
Reposición de Autos
Artículo 126. La reposición de autos podrán solicitarla las partes o el Magistrado instructor de oficio; en cualquier caso, se hará constar en el acta que para tal efecto se levante, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará suspendido el juicio y no correrán los términos.
Con el acta se dará vista a las partes para que en el término de cinco días exhiban ante el instructor, las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo, sin perjuicio de que el Tribunal haga llegar los documentos que obren en sus archivos. Una vez integrado el expediente, el Magistrado instructor, en el plazo de cinco días, declarará repuestos los autos, se levantará la suspensión y se continuará con el procedimiento.
El Magistrado instructor que tenga a su resguardo el expediente que necesite reponerse, dará vista con los hechos al Órgano Interno de Control para efectos de su competencia.
Capítulo IX
Audiencia
Artículo 127. Solo habrá lugar a la celebración de la audiencia, cuando la naturaleza de las pruebas lo amerite o así lo solicite una de las partes.
Cuando lo solicite alguna de las partes, se les dará vista para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga.
La audiencia tendrá por objeto desahogar las pruebas ofrecidas, oír los alegatos y dictar sentencia, en los términos de la presente Ley. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.
Durante la audiencia, los Magistrados podrán formular toda clase de preguntas a las partes, sus representantes, peritos o testigos, respecto de las cuestiones debatidas.
La audiencia podrá suspenderse cuando de oficio o a solicitud de alguna de las partes, se advierta una causa fundada.
Artículo 128. La Sala se constituirá en audiencia el día y hora señalados, se citará a las partes, peritos y demás personas que por disposición de la ley deban intervenir en la audiencia y el Magistrado instructor determinará quiénes permanecerán en el recinto y quiénes en lugar separado para llamarlos en su oportunidad.
Artículo 129. Cuando la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes se tengan por desahogadas atendiendo a su naturaleza, en el momento de su admisión o recepción y no exista impedimento para dictar sentencia, el Magistrado instructor dará cuenta de ello, otorgando a las partes el término de tres días hábiles para formular alegatos.
Transcurrido este término, se hayan o no presentado los alegatos, se declarará cerrada la instrucción.
Artículo 130. La recepción y desahogo de las pruebas se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se admitirán las relacionadas con los puntos controvertidos, que se hubieran ofrecido en la demanda y en la contestación, así como las supervenientes, y
II. Si se admitiere la prueba pericial, el Magistrado y las partes podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que estimaren pertinentes en relación a los puntos sobre los que hubieren dictaminado, previa calificación del Magistrado, tratándose de las preguntas hechas por las partes.
En caso de discordia, el Magistrado instructor nombrará un perito, quien dictaminará por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, decretándose su desahogo como diligencia para mejor proveer.
La admisión de pruebas, se hará con citación a la parte contraria.
Contra la admisión o el desechamiento de pruebas, procede el recurso de reconsideración.
Artículo 131. Concluida la recepción de pruebas, el actor, la parte demandada y el tercero interesado, si hubiere, podrán alegar en ese orden por sí o por medio de sus representantes. Los alegatos podrán ser por escrito o en forma oral; en el primer caso, se ordenarán agregar a sus autos, y en el segundo supuesto, la intervención de las partes no podrá exceder de quince minutos.
Artículo 132. Una vez concluida la fase de alegatos, el Magistrado instructor emitirá acuerdo por el cual se declara cerrada la instrucción y dentro de los diez días hábiles siguientes emitirá sentencia, salvo que se hayan decretado diligencias para mejor proveer, o por el número e índole de las constancias, reserve la emisión de la sentencia por un término no mayor a diez días adicionales.
Capítulo X
Juicio en Línea
Artículo 133. El juicio contencioso administrativo podrá promoverse, substanciarse y resolverse en línea, a través del SIT-ZAC que deberá establecer y desarrollar el Tribunal, en términos de lo dispuesto por el presente Capítulo y las demás disposiciones específicas que resulten aplicables de esta Ley.
En todo lo no previsto, se aplicarán las reglas generales que para el trámite del juicio en la vía tradicional establece este ordenamiento.
El procedimiento en materia de responsabilidades administrativas no podrá ser sustanciado ni resuelto a través de las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
Artículo 134. La firma electrónica (e.FIJA), la clave de acceso y la contraseña, se proporcionarán a través del SIT-ZAC, previa obtención del registro y autorización correspondientes. El registro implica el consentimiento expreso de las reglas de su uso, establecidas en esta Ley y en los lineamientos que para tal efecto expida el Tribunal.
Artículo 135. Una vez que tengan registradas su clave de acceso y contraseña, solamente las partes, las personas autorizadas y delegados, tendrán acceso al expediente electrónico con el fin exclusivo de su consulta.
Artículo 136. Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el SIT-ZAC emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, en el que se señalará la fecha y hora de recibido.
Artículo 137. Cualquier actuación en el juicio en línea se efectuará a través del SIT-ZAC en términos del presente capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas (e.FIJA) de la Secretaría General de Acuerdos, Coordinadores o Actuarios que den fe, según corresponda.
Artículo 138. La firma electrónica (e.FIJA) producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio.
Para el uso y funcionamiento de la firma electrónica (e.FIJA), se sujetará a la reglamentación correspondiente.
Artículo 139. El expediente electrónico deberá ser integrado en el SIT-ZAC, en cuya plataforma se incluirán las promociones, pruebas, anexos presentados por las partes, oficios, acuerdos y resoluciones, tanto interlocutorias como definitivas, así como las demás actuaciones que deriven de la substanciación del juicio en línea.
Lo anterior, con el fin de garantizar la seguridad, autenticidad, integridad y disponibilidad, conforme a los lineamientos y demás disposiciones que expida el Tribunal.
Cuando de la tramitación del juicio en línea resultare un requerimiento o exhorto, se solicitará a la autoridad respectiva que desahogue las diligencias encomendadas de forma escrita y, una vez recibido el mandamiento, el Coordinador de la Sala a quien corresponda el asunto, deberá digitalizar las constancias relativas e incluirlas en el expediente electrónico.
Artículo 140. Cuando el actor ejerza la potestad jurídica de iniciar el juicio en línea, las autoridades demandadas quedarán obligadas a comparecer y tramitar el juicio en la misma vía.
Para tal efecto, el promovente se inscribirá en el Sistema de Juicio en Línea, para estar en posibilidad de presentar su demanda por escrito, mediante documento electrónico, a través del SIT-ZAC.
Artículo 141. La autoridad demandada, previo a comparecer a juicio en línea, deberá estar inscrita en el sistema de juicio en esta vía como emisor de actos administrativos; en el caso de que las autoridades demandadas no cumplan con esta obligación de registro, solo el emplazamiento se les notificará por oficio en términos de esta Ley, corriéndoles traslado, previa impresión de los documentos digitales y certificación por la Secretaría General de Acuerdos, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con su obligación de registro dentro de los tres días siguientes, les serán aplicadas las medidas de apremio establecidas por ley, además de que las notificaciones que les resulten se realizarán por boletín electrónico.
Al momento de emitir la contestación de demanda, la autoridad deberá hacerlo en la misma vía, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 142. Cuando la autoridad funja como parte actora, el particular demandado, en la eventual contestación, tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y resuelva en línea conforme a las disposiciones de este Capítulo o en la vía tradicional.
A fin de emplazar al particular demandado, la Secretaría General de Acuerdos imprimirá y certificará la demanda y los anexos que se notificarán de manera personal.
Artículo 143. En caso de que se advierta la existencia de tercero interesado, el demandante deberá exhibir, el día siguiente al de la presentación de la demanda, copia de la demanda y anexos, para su emplazamiento.
El tercero interesado podrá apersonarse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento, aportando las pruebas que estime pertinentes, para lo cual, deberá atender a las reglas establecidas en esta Ley para la tramitación del juicio en línea.
Artículo 144. Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, incluido el expediente administrativo, deberán exhibirlos de forma legible en formato electrónico a través del SIT-ZAC.
Los oferentes deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, la naturaleza de dichos documentos, especificando si la reproducción digital corresponde al original, a una copia certificada o simple; tratándose del primero, se deberá señalar si tiene o no firma autógrafa.
La omisión a lo anterior presume, en perjuicio solo del oferente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.
Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones de la presente Ley y de los lineamientos que emita el Tribunal para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación.
Artículo 145. Los documentos electrónicos se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica (e.FIJA) conforme a los lineamientos y demás disposiciones aplicables para el juicio en línea que, para tal efecto, emita el Tribunal.
Para el caso de pruebas distintas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al expediente electrónico. La Secretaría General de Acuerdos deberá digitalizar las constancias relativas y procederá al cotejo con los originales físicos y posterior certificación. Asimismo, deberá garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales que, en su caso, hubieren sido objeto de prueba, para lo cual se formará un expediente físico complementario.
El ofrecimiento y desahogo de las pruebas se sujetarán a las reglas establecidas en la presente Ley para el juicio en la vía tradicional; aquellas que requieran ser exhibidas de manera física, se hará a más tardar el día hábil siguiente, mediante promoción presentada ante el Magistrado instructor para que, en la misma fecha en la que se registre en el SIT-ZAC la promoción correspondiente a su ofrecimiento, se haga constar su recepción.
Artículo 146. Cuando la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes se tengan por desahogadas atendiendo a su naturaleza, se otorgará el término común de tres días hábiles para formular alegatos.
Transcurrido este término, se hayan o no presentado los alegatos, se declarará cerrada la instrucción.
Artículo 147. Cerrada la instrucción, dentro de los veinte días hábiles siguientes, el Magistrado de la Sala emitirá la sentencia.
Artículo 148. Las notificaciones que deban practicarse dentro del juicio en línea, se realizarán por boletín electrónico, siguiendo las reglas establecidas en la presente Ley para tal efecto, con excepción de aquellas que, según las disposiciones de este ordenamiento, a criterio de Pleno o del Magistrado instructor, deban realizarse de forma distinta.
Artículo 149. Los plazos, cómputos y términos se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de esta Ley.
Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste en el acuse de recibo electrónico que emita el SIT-ZAC.
Para los efectos del juicio en línea, son hábiles las veinticuatro horas de los días en que se encuentren abiertas al público las oficinas del Tribunal. Tratándose de un día inhábil, se tendrán por presentadas las promociones el día hábil siguiente.
Artículo 150. La presentación y trámite de los recursos contemplados en esta Ley que surjan dentro del juicio en línea, serán sustanciados, resueltos y notificados a través del SIT-ZAC de este Tribunal.
Artículo 151. Para la presentación y trámite del juicio de amparo que se promueva contra las actuaciones y resoluciones derivadas del juicio en línea, se atenderá a las disposiciones de la Ley de Amparo.
Artículo 152. Los titulares de la clave de acceso y contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso, la consulta al expediente electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del SIT-ZAC.
Artículo 153. En caso de que el Tribunal advierta que alguna persona modificó, alteró, destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el SIT-ZAC, se tomarán las medidas de protección necesarias para evitar la persistencia de tal conducta y se ordenará que el juicio se continúe tramitando en la vía tradicional hasta su conclusión.
Si el responsable es usuario del Sistema, se cancelará su firma electrónica (e.FIJA), clave y contraseña para ingresar al SIT-ZAC y no tendrá posibilidad de volver a promover juicios en línea, lo anterior mediante resolución debidamente fundada y motivada que al respecto emita el Pleno.
Sin perjuicio de lo anterior y de las responsabilidades penales respectivas, se impondrá al responsable una multa de cien a trescientas veces la UMA al momento de cometer la infracción.
Artículo 154. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpan el funcionamiento del SIT-ZAC, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, las partes o el área técnica encargada deberán dar aviso de la misma al Magistrado instructor, quien pedirá un reporte al titular de la unidad del Tribunal responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio.
El reporte que determine la interrupción en el SIT-ZAC deberá señalar la causa y temporalidad, así como la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se suspenderán únicamente por el lapso que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto, el Magistrado instructor hará constar esta situación mediante acuerdo en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizará el cómputo correspondiente.
Capítulo XI
Conciliación
Artículo 155. En todo lo no previsto en este Capítulo, y siempre que no se opongan al mismo, se aplicarán las reglas del proceso ordinario para los convenios conciliatorios como forma de terminación anticipada del juicio.
Artículo 156. La conciliación es el mecanismo por el cual las partes, de manera voluntaria, acuden ante el Tribunal para propiciar la comunicación entre ellas, mediante propuestas o recomendaciones imparciales y equitativas, que les permitan llegar al acuerdo o convenio que ponga fin a la controversia jurídica de manera parcial o total.
Artículo 157. La conciliación será procedente únicamente en el proceso contencioso administrativo desde la presentación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia.
Artículo 158. El demandante, en el escrito de demanda, deberá manifestar su aceptación o rechazo de someterse al procedimiento de conciliación y, en el primer supuesto, anexará una copia más del escrito de demanda para la sustanciación del procedimiento de conciliación en cuadernillo por separado, el que se tramitará sin suspensión del procedimiento del juicio principal.
Artículo 159. En el auto de admisión, además, se informará a la autoridad demandada de la manifestación de aceptación o rechazo del demandante para someterse al procedimiento de conciliación, a efecto de que en caso de estimarlo procedente y que sus facultades lo permitan, formule de manera conjunta con la contestación, la propuesta de conciliación.
La propuesta de conciliación deberá ser realizada en los términos que las leyes, reglamentos o disposiciones generales aplicables a la materia del acto lo permitan y suscrita por servidor público competente y facultado para ello, lo que se deberá acreditar.
Artículo 160. Recibida la propuesta, se dará vista a la contraparte por el término de tres días, para que por sí o por medio de representante con facultades legales, manifieste su aceptación o rechazo a la propuesta de conciliación. La aceptación de ésta implica someterse al procedimiento conciliatorio.
La Sala verificará que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas, que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hubieren actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción.
Aceptada la propuesta, el Magistrado instructor resolverá dentro del plazo de tres días hábiles, sobre la legalidad y validez del convenio.
Artículo 161. En caso de que el convenio conciliatorio no sea declarado legal y válido, la información que se genere no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes y se dará por concluido el procedimiento de conciliación.
Artículo 162. En caso de que la propuesta de conciliación sea aceptada, el Magistrado instructor citará a las partes a una audiencia para la cual fijará fecha y hora para su celebración, no debiendo exceder de un plazo de tres días siguientes a la fecha en que se notifique el mencionado acuerdo.
Si las partes no comparecen a la audiencia, se levantará un acta circunstanciada en la que se asentará la no comparecencia de éstas y su desinterés en conciliar la controversia, en cuyo caso se continuará con la secuela legal del juicio principal.
Los convenios ratificados y sancionados por la Sala instructora, tendrán el carácter de sentencia ejecutoriada.
Artículo 163. El convenio resultante de la conciliación deberá cumplir, mínimamente, con los requisitos siguientes:
I. Constar por escrito;
II. Señalar lugar, fecha y hora de su celebración;
III. Nombre, denominación social o entidad pública y las generales de las partes en conflicto, así como el documento oficial de identificación. En el caso de que en la conciliación hayan intervenido representantes, deberá hacerse constar el documento con el que acreditaron dicho carácter y anexar copia del mismo;
IV. Describir el conflicto y demás antecedentes que resulten pertinentes;
V. Especificar los acuerdos a que hubieren llegado las partes en conflicto, es decir, se realizará una descripción precisa, ordenada y clara del convenio alcanzado por las partes, estableciendo las condiciones, términos, fecha y lugar de cumplimiento;
VI. Establecer la suerte del acto o resolución que se impugne en el principal;
VII. Contener la firma de quienes lo suscriben; en caso de que no sepa o no pueda firmar alguna de las partes o ambas, estamparán sus huellas dactilares, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, dejándose constancia de ello, y
VIII. Deberá estar firmado por el Magistrado de Sala y el Coordinador.
Artículo 164. Las partes podrán acordar convenios conciliatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que será por un año.
Si se incumple, sin justa causa, con la obligación pactada, se estará a lo señalado en el capítulo XIV, Título Segundo, de esta Ley.
Capítulo XII
Sentencia
Artículo 165. La sentencia que dicte el Tribunal no se sujetará a formato especial, pero deberá contener:
I. Lugar y fecha en que se dicte; identidad de las partes y el carácter con el que litigan;
II. Una relación de los hechos cuestionados;
III. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos;
IV. El examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;
V. Los fundamentos legales en que se sustente, en cuanto a los puntos cuestionados y a la solución de la litis planteada;
VI. Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos cuya validez se reconoce o cuya nulidad se declare, y
VII. Los términos en que deberá ser ejecutada la sentencia por la autoridad demandada, así como el plazo para tal efecto.
Artículo 166. Serán causas de nulidad de los actos impugnados:
I. Incompetencia de la autoridad;
II. Omisión o incumplimiento de las formalidades legales con las que deban cumplir;
III. Violación de la ley, su indebida aplicación o su inobservancia, y
IV. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquier otra causa similar.
Artículo 167. De ser fundada la demanda, la sentencia dejará sin efecto el acto o resolución impugnado y las autoridades responsables quedarán obligadas a otorgar o restituir al demandante en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados, en los términos que establezca la sentencia.
Artículo 168. Son efectos de la sentencia:
I. Reconocer la validez del acto impugnado;
II. Declarar la nulidad del acto impugnado;
III. Declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos;
IV. Declarar la modificación del acto impugnado;
V. Declarar la configuración de la negativa ficta o, en su caso, de la positiva ficta, y
VI. Absolver o condenar a la autoridad al cumplimiento de la obligación reclamada.
Capítulo XIII
Excitativa de Justicia
Artículo 169. En caso de que el Magistrado instructor no formule el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta Ley, las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Pleno del Tribunal.
Artículo 170. Recibida la excitativa de justicia, la Presidencia solicitará un informe al Magistrado a quien se impute la omisión, quien deberá rendirlo dentro del plazo de tres días.
El Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de cinco días para que el Magistrado emita la sentencia respectiva, en caso contrario, será sustituido en términos del Reglamento Interior del Tribunal.
Cuando un Magistrado, en tres ocasiones, hubiere sido sustituido conforme a este precepto, la Presidencia podrá interponer denuncia en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Capítulo XIV
Cumplimiento de la Sentencia
Artículo 171. La parte que resulte vencida está obligada al cumplimiento de la sentencia que, en su caso, emita el Tribunal.
Artículo 172. Las sentencias pronunciadas por el Tribunal causan ejecutoria en los siguientes casos:
I. Cuando no admita ningún medio de impugnación en su contra;
II. Las que, siendo impugnadas, se haya declarado desierto o improcedente el medio de impugnación, y
III. Las sentencias no impugnadas o consentidas expresamente por las partes, sus representantes o por sus mandatarios con poder para ello.
Al actualizarse alguno de los supuestos señalados en las fracciones que anteceden, de oficio o a petición de parte, se emitirá la declaratoria expresa que la sentencia causó ejecutoria.
Artículo 173. Si la sentencia obliga a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, la parte vencida deberá cumplirla a más tardar dentro de los treinta días naturales posteriores a que haya causado ejecutoria.
Dentro del mismo término, la obligada deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 131 y 143 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Cuando sea necesario solicitar información para el cumplimiento de la sentencia, se suspenderá el término a que se refiere el primer párrafo de este artículo desde el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y se reanudará en la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.
Transcurridos los términos establecidos en este precepto, sin que se haya realizado el acto o se haya dictado la resolución, precluirá el derecho de la parte vencida para hacerlo, exceptuando los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a que se emita o efectúe algún acto que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le genere la posibilidad de obtenerlo, en cuyo supuesto se procederá conforme lo establecido en este Capítulo.
Artículo 174. En el caso de que la sentencia que haya causado ejecutoria sea favorable al particular, se prevendrá a la parte obligada para que informe sobre su cumplimiento. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo, las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando el acto impugnado derive de un procedimiento oficioso.
Una vez trascurrido el plazo de treinta días, si de autos no se advierte constancia del cumplimiento de la sentencia, de oficio o a petición de parte, la Sala requerirá a la parte vencida para que informe respecto de su cumplimiento, concediéndole para ello tres días más, apercibiéndola de que en caso de no hacerlo se le impondrá una multa que se fijará entre cien y mil veces la UMA, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiese ocasionado.
Artículo 175. Si después de un primer requerimiento la parte vencida continúa con su negativa, se le requerirá nuevamente para que en el término de veinticuatro horas informe sobre el cumplimiento de la sentencia, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se le impondrá una multa que se fijará entre mil y dos mil veces la UMA, tomando en consideración la renuencia para su imposición.
Si persistiere en su rebeldía, se solicitará al superior jerárquico, la obligue a que dé cumplimiento a la sentencia en un término de veinticuatro horas, lo cual deberá informar a la Sala, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se les impondrá, de manera particular, una multa que se fijará entre mil y dos mil veces la UMA.
Las sanciones mencionadas serán procedentes, asimismo, cuando no se cumplimente en sus términos la suspensión que se decretó respecto del acto impugnado en juicio.
Artículo 176. Si no obstante los requerimientos a que se refieren las disposiciones anteriores persistiere la renuencia de la obligada a cumplir con lo sentenciado, se procederá en términos de la Ley General.
Artículo 177. Tomando en consideración la complejidad o particularidad del asunto, se podrán ampliar los términos para el cumplimiento, debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado, siempre y cuando la obligada demuestre la realización de actos tendientes al acatamiento de la sentencia.
Artículo 178. Las partes, para la eficacia material de la sentencia, podrán acordar los términos de su cumplimiento. En tal caso, el convenio se presentará para su ratificación y aprobación ante la Sala, quien en todo momento deberá vigilar la salvaguarda del interés público y el sentido del fallo.
El incumplimiento del convenio por parte de la obligada lo dejará sin efectos, prevaleciendo las obligaciones derivadas de la sentencia.
Artículo 179. En el supuesto comprobado y justificado de la imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, en términos del Reglamento Interior.
Artículo 180. Si se trata de sentencias que condenen al pago o devolución de cantidades líquidas, una vez transcurrido el término de treinta días para su cumplimiento, de oficio o a petición de parte, se podrá librar oficio a la Secretaría de Finanzas del Estado de Zacatecas, para que en el plazo máximo de diez días, exhiba la cantidad que importa la condena y, de persistir la rebeldía, las actualizaciones correspondientes ante el Tribunal, quedando autorizada aquélla para deducir dicha cantidad del presupuesto o participación que corresponda a la entidad pública obligada a dar cumplimiento.
Artículo 181. En caso de que la ejecución de la sentencia requiera la realización de alguna diligencia adicional a lo previsto en este capítulo, resultará aplicable, de manera supletoria, lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.
En dicho supuesto, todos los gastos que se originen de la ejecución de la sentencia, serán a cargo del que fuere condenado en ella.
Capítulo XV
Aclaración de sentencia
Artículo 182. Cuando la sentencia contenga omisiones sobre puntos discutidos, errores materiales o de cálculo, ambigüedades o contradicciones evidentes, cualquiera de las partes, o el Tribunal de oficio, podrán pedir que se integren o aclaren estos puntos.
Las aclaraciones de sentencia se presentarán dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel al en que surta efectos su notificación; el Magistrado que la emitió o el Pleno del Tribunal, resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes.
La resolución se notificará a las partes y se integrará a autos como parte integrante de la sentencia.
La solicitud de aclaración de sentencia interrumpe el término para su impugnación, el cual se reanudará una vez que surta efectos la notificación de la resolución que se emita.
TÍTULO TERCERO
LOS RECURSOS
Capítulo I
Recurso de Reconsideración
Artículo 183. En contra de las sentencias definitivas, solo procederán los recursos establecidos en esta Ley.
En contra de los autos o interlocutorias de Sala, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá ser interpuesto por escrito ante el Pleno, con expresión de agravios, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna.
Al admitirse el recurso, se correrá traslado a las demás partes por el término de cinco días hábiles, para que expongan lo que a su derecho convenga. Vencido el término, se emitirá la resolución que corresponda en un plazo de cinco días hábiles.
La resolución del recurso de reconsideración podrá tener los efectos de confirmar, revocar o modificar el auto o resolución interlocutoria recurrida. En la resolución de dicho recurso, el Pleno podrá sobreseer el recurso interpuesto cuando se adviertan las causas legales para ello.
Capítulo II
Recurso de Queja
Artículo 184. El recurso de queja se presentará ante el Pleno y procederá en contra de los siguientes actos:
I. El que repita, indebidamente, la resolución anulada o se incurra en exceso o en defecto de ejecución de la sentencia;
II. Cuando la obligada omita dar cumplimiento a la sentencia, y
III. Cuando haya incumplimiento o defecto de las medidas cautelares decretadas.
El recurso de queja se interpondrá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación o se tuvo conocimiento del acto, resolución o manifestación que la originó.
Se deberá acompañar una copia de la resolución o acto motivo del recurso.
En caso de omisión, el afectado podrá interponer su queja una vez trascurrido el término de treinta días para el cumplimiento de la sentencia.
En el escrito de presentación del recurso de queja se expresarán las razones por las que se considera que hubo omisión, exceso, defecto, repetición del acto impugnado, o del efecto de éste.
Artículo 185. La Presidencia ordenará a quien se impute la omisión, exceso, defecto, o repetición del acto a que se refiere este recurso, que rinda informe dentro del plazo de tres días hábiles, sobre el acto que provocó la queja, apercibiéndole que de no rendirlo, se presumirán ciertos los hechos imputados.
Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, habiendo rendido o no el informe, se resolverá el recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 186. Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si existiere.
La resolución que recaiga al recurso de queja tendrá los siguientes efectos:
I. En caso de repetición del acto anulado, el Pleno hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos el acto nuevo, la cual notificará a la responsable, previniéndole se abstenga de reiterarlo.
Además, al resolver la queja, el Pleno le impondrá una multa que se fijará entre cien y mil veces la UMA, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole que, en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas y se informará a su superior jerárquico;
II. Si el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos el acto que provocó la queja y concederá a la responsable hasta cinco días hábiles para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deba cumplir, y
III. En el supuesto de omisión en el cumplimiento de la sentencia, al resolver el recurso, el Pleno requerirá a la responsable informe el cumplimiento dentro del término de cinco días hábiles, apercibiéndole que en caso de no hacerlo, se le impondrá una multa que se fijará entre cien y mil veces la UMA.
En caso de sostener la omisión, el Pleno dará aviso al superior jerárquico de la responsable, para que lo obligue a que dé cumplimiento a la sentencia en un término de veinticuatro horas, con el apercibimiento de que en caso de no informar el cumplimiento se les impondrá de manera particular, una multa que se fijará entre mil y dos mil veces la UMA.
Además, se procederá en contra de la parte obligada en los términos de la Ley General.
Artículo 187. En el recurso de queja contra el incumplimiento o defecto de las medidas cautelares, el Magistrado de la Sala podrá dictar las medidas necesarias a efecto de mantener la materia de juicio y evitar daños de imposible reparación. En caso de incumplimiento, podrá decretar la nulidad de las actuaciones realizadas en contra de las medidas cautelares.
En caso de sostener la omisión o defecto en la ejecución de las medidas cautelares, la Sala dará aviso al superior jerárquico de la parte omisa, así como a la autoridad correspondiente para las acciones legales a que haya lugar, en términos de la Ley General.
Artículo 188. Si la queja no está apoyada en hechos ciertos, no estuviere fundada en derecho o hubiere otro recurso en contra de la resolución o acto que se reclame, será desechada y se le impondrá una multa al promovente en monto equivalente entre doscientas y quinientas veces la UMA. En caso de haberse suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que se imponga.
Capítulo III
Recurso de Revisión
Artículo 189. El recurso de revisión podrá ser promovido por las autoridades y procederá en contra de las sentencias que dicten las Salas, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
A. En el juicio contencioso administrativo:
I. Cuando el asunto sea de cuantía que exceda de tres mil quinientos veces el valor diario de la UMA, vigente al momento de la emisión de la sentencia;
II. Cuando se niegue el sobreseimiento;
III. Cuando el asunto sea de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar la trascendencia, para efectos de la admisión del recurso;
IV. Cuando el asunto sea de interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa;
V. Cuando se resuelva respecto de la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación;
VI. Cuando se refiera a violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo;
VII. Cuando se trate de una resolución en materia de seguridad social, en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas;
VIII. Cuando se resuelva en materia de licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados, que sean celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, o los organismos constitucionales autónomos, y
IX. Cuando se trate de una resolución en materia de controversias entre los elementos de las instituciones policiales del Estado o municipales con sus respectivas autoridades.
B. En el procedimiento de responsabilidad administrativa, en términos de la Ley General, procederá en contra de las resoluciones definitivas emitidas por la Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas Graves.
Artículo 190. El recurso se interpondrá ante el Pleno por escrito, con expresión de agravios, dentro del término de quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva. El recurrente deberá exhibir copias del escrito para el debido traslado.
Si el escrito mediante el cual se interponga el recurso a que se refiere este artículo, no contiene la expresión de agravios, se desechará de plano.
En caso de ser procedente, el Pleno admitirá el recurso, ordenando emplazar a las demás partes, para que, dentro del término de cinco días, conteste los agravios.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, se resolverá la revisión dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 191. La resolución del recurso de revisión podrá:
I. Confirmar la sentencia recurrida;
II. Modificar la sentencia recurrida, o
III. Revocar la sentencia en cuestión, ordenando se emita una nueva para lo cual establecerá los lineamientos correspondientes o en su caso, podrá ordenar la reposición del procedimiento.
Artículo 192. Si al interponerse la revisión o durante su tramitación, se tiene conocimiento de la impugnación de la sentencia mediante el juicio de amparo, se suspenderá el recurso.
En caso de que la sentencia recurrida sufra alguna modificación o se ordene por el Tribunal Colegiado competente, sea dejada sin efectos, la revisión quedara sin materia.
Si al resolverse el juicio de amparo, la sentencia recurrida queda intocada, se reanudará la tramitación y resolución del recurso.
TÍTULO CUARTO
FONDO INSTITUCIONAL PARA CAPACITACIÓN
Capítulo Único
Fondo Institucional para Capacitación
Artículo 193. Las multas que imponga el Tribunal deberán ser cubiertas con cargo al patrimonio del servidor público o de las personas físicas o morales a quien se dirijan, se constituirán en crédito fiscal a favor del Tribunal y se harán efectivos por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
El monto recaudado por concepto de multas será destinado a un Fondo de Capacitación dirigido a los servidores públicos del Tribunal, en materias administrativa, fiscal, de responsabilidades de servidores públicos, fiscalización y combate a la corrupción.
La Secretaría de Finanzas transferirá el importe de este Fondo al Tribunal; la Comisión de Capacitación informará al Pleno semestralmente sobre el ejercicio y destino de los recursos del Fondo.
TÍTULO QUINTO
JURISPRUDENCIA
Capítulo Único
Criterios Relevantes y Jurisprudencia
Artículo 194. La jurisprudencia del Tribunal se establece por reiteración de criterios y por contradicción.
Artículo 195. La jurisprudencia por reiteración puede ser establecida por el Pleno o las Salas del Tribunal.
La jurisprudencia por contradicción se establece únicamente por el Pleno.
Artículo 196. Cuando el Pleno o las Salas del Tribunal establezcan un criterio relevante o precedente, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener mínimamente lo siguiente:
I. El título que identifique el tema que se trata;
II. El subtítulo que señale la síntesis del criterio sustentado;
III. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el Pleno o las Salas haya establecido el criterio, y
IV. Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano jurisdiccional del cual emana y, en su caso, tratándose del Pleno, las votaciones emitidas al aprobar el asunto.
Además de lo señalado en las fracciones anteriores, la jurisprudencia por contradicción deberá contener los datos de identificación de las tesis que contiendan, la Sala que las emitió, así como la votación emitida durante la sesión en que tal contradicción se resuelva.
Artículo 197. Las tesis sustentadas en las resoluciones pronunciadas y aprobadas por el Pleno del Tribunal, constituirán precedente, una vez publicadas en el órgano de difusión oficial del Tribunal.
De igual manera, constituirán precedente las tesis sustentadas por las Salas en las sentencias que emitan y sean publicadas en el órgano de difusión oficial del Tribunal.
Los Magistrados podrán apartarse de los precedentes establecidos al interior del Tribunal, siempre que en la sentencia expresen las consideraciones por las que se apartan de los mismos, debiendo enviar al presidente del Tribunal copia de la sentencia.
Artículo 198. Para fijar la jurisprudencia, el Pleno deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.
También se fijará jurisprudencia por las Salas, siempre que se aprueben cinco precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.
Artículo 199. En caso de contradicción de sentencias, ya sea interlocutorias o definitivas, cualquiera de los Magistrados o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciar tal situación ante el Presidente del Tribunal, para que éste la haga del conocimiento del Pleno, el cual, decidirá la que deba prevalecer, constituyendo jurisprudencia.
La resolución que pronuncie el Pleno, en los casos a que se refiere el párrafo que antecede, solo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.
Artículo 200. El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias, resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia. Dicha suspensión tendrá que hacerse pública a través del órgano oficial de difusión del Tribunal.
La suspensión de la jurisprudencia termina cuando se reitere un criterio en términos del artículo 198 de esta Ley. Bajo este supuesto, la Presidencia lo informará al Pleno para que ordene su publicación.
Artículo 201. La jurisprudencia emitida por el Pleno del Tribunal será de observancia obligatoria para las Salas. La jurisprudencia del Pleno y las Salas será de observancia obligatoria para las autoridades sobre las que ejerce jurisdicción este Tribunal.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el cuatro de enero de dos mil veintiuno, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas, sin perjuicio de los que señalen los artículos siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Sin perjuicio de lo establecido en este apartado, con la entrada en vigor de la presente Ley, queda abrogada la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, aprobada mediante Decreto #198, publicada en el suplemento 4 al número 56 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, correspondiente al 15 de julio de 2017, así como todas aquellas disposiciones que la contraríen.
ARTÍCULO TERCERO. En el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas para el Ejercicio Fiscal 2021, se establecerán los recursos correspondientes para el funcionamiento del juicio en línea y del boletín electrónico. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado, reasignará recursos para el funcionamiento del juicio en línea y del boletín electrónico.
Asimismo, el Tribunal deberá realizar las acciones que correspondan, a efecto de que el juicio en línea, inicie su operación a partir de los seis meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total conclusión conforme a las disposiciones legales aplicables vigentes a su inicio.
Podrá exceptuarse de lo señalado en el párrafo que antecede, las disposiciones relativas a la forma de notificación, la cual podrá efectuarse por boletín electrónico en los juicios que se encuentren en trámite con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, siempre que el mismo se encuentre en operación y las partes manifiesten su interés de acogerse a lo dispuesto por este instrumento jurídico.
ARTÍCULO QUINTO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 108, segundo párrafo, de esta Ley, las dependencias, organismos o autoridades contarán con un plazo de tres meses para registrar su dirección de correo electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. El Pleno del Tribunal dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá expedir la reglamentación y normatividad administrativa interna y publicarla en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Hasta en tanto el Pleno del Tribunal expida la nueva reglamentación, continuará vigente el Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los abogados postulantes que pretendan ejercer la autorización en alguno de los juicios, en términos del primer párrafo del artículo 83 de la Ley, deberán previamente registrar su cédula profesional ante la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal.
ARTÍCULO OCTAVO. Las Ponencias que actualmente constituyen la base orgánica del Tribunal, conformarán las Salas Unitarias, por lo que es potestad del Pleno la asignación de la competencia especializada en términos de esta Ley.
ARTÍCULO NOVENO. Los expedientes correspondientes a juicios contenciosos administrativos, que se encuentren radicados en la Ponencia designada como Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas Graves, continuarán tramitándose hasta su total conclusión, en dicha Sala.
ARTÍCULO DÉCIMO. Las menciones en otros ordenamientos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, se entenderán realizadas a la Ley contenida en el presente Decreto.
De la misma forma, las menciones al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas en los diferentes ordenamientos legales, se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.