D E C R E T O # 96
LA H. QUINCUAGÉSIMO CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que es necesario la participación del pueblo en todas las acciones de gobierno como una de las expresiones de la vida democrática y una manifestación específica ha sido y es la normatividad sobre la extracción, uso y tratamiento del agua.
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que la aridez de nuestro Estado, ha desarrollado en el zacatecano una conciencia de lucha ante esta adversidad; un sentido de protección y cuidado por el líquido elemento no solo en sus superficies lacustres, cuentas y mantos subterráneos. Sabe el zacatecano que no solo no debemos desperdiciarla; sino aumentar sus reservas y distribuirla adecuadamente.
CONSIDERANDO TERCERO.- Que el agua es vital para la vida misma, para la salud, disfrute y esparcimiento, por lo mismo debemos conservarla en optimas condiciones de pureza, y se requiere una legislación que prevea las condiciones de evitar su contaminación y deterioro.
CONSIDERANDO CUARTO.- Que la legislación por lo mismo no puede circunscribirse a la sola expresión de normas técnicas, hidráulicas, fisicoquímicas y bacteriológicas; sino más allá la corresponsabilidad de todos, su distribución equitativa, justa y no solo el acceso a ella de todo el pueblo; sino que quienes por circunstancias sociales o económicas no se vean impedidos al usufructuó del agua y aquellos con posibilidades de pagarla, no la desperdicien lamentablemente. A todos nos obliga un uso racional de ella.
CONSIDERANDO QUINTO.- El agua que hoy disfrutamos, no es nuestra en sentido absoluto; la tenemos presentada de generaciones futuras. La toma de conciencia de esta realidad en la ciudadanía; ha desarrollado una cultura del máximo cuidado no solo en almacenarla; sino en vertería en las cuencas sin contaminar. Se observa con preocupación el deterioro acelerado del medio ambiente y se planea la necesidad de establecer una mejor comunicación y organización para enfrentar los múltiples problemas que implica la búsqueda de un desarrollo armónico y más justo.
CONSIDERANDO SEXTO.- En nuestro Estado estamos a tiempo de tomar las medidas que nos permitan lograr esa difícil pero necesaria combinación del cambio con plena corresponsabilidad de la comunidad y el absoluto respeto a los valores por los que luchamos; de la modernización integral del Estado y la preservación de los recursos naturales necesarios para la vida.
CONSIDERANDO SÉPTIMO.- Se observa en el texto de la presente Ley las medidas preventivas y correctivas relacionadas con la contaminación y degradación de la calidad del agua. Las soluciones propuestas siempre se ven limitadas por el costo, el crecimiento de la población y una demanda más grande de abastecimiento.
CONSIDERANDO OCTAVO.- Se hace compartible la legislación estatal con la federal y se da congruencia a las acciones emprendidas por los diversos organismos participantes en la administración del recurso.
CONSIDERANDO NOVENO.- Lo trascendente se retoma la premisa básica que es el municipio el prestador original de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, tal como lo establece el Artículo 115 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CONSIDERANDO DÉCIMO.- Con la finalidad de la diligencia y eficiencia los organismos descentralizados del gobierno estatal tendrán a su cargo la rectoría y coordinación del “Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Estado” y operación en forma desconcentrada.
CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO.- Se reconoce que el organismo operador no es autoridad fiscal y por tanto sus ingresos serán aplicados a funciones específicas. Se establece que la aprobación de tarifas se efectúe en el mismo organismo. Con la participación del Consejo Consultivo se busca sentar las bases para esquema de autofinanciamiento, sano y justo del sistema.
CONSIDERANDO DÉCIMO SEGUNDO.- De acuerdo con este propósito se establecen mecanismos de recuperación de inversiones, permite evaluar las descargas y se contribuya a su saneamiento y reciclaje por el uso que se hace del agua.
CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO.- Esta nueva Ley plantea un cambio sustancial en la forma como se ha enfrentado el problema del agua, pues involucra la participación de la sociedad. En Zacatecas es de extrema necesidad racionalizar el uso del agua por ser un recurso cada vez más escaso y necesario para el desarrollo de la entidad.
CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO.- Es propósito fundamental que todas las acciones sociales, privadas e institucionales convengan a tal fin.
Por lo anteriormente expuesto en nombre del Pueblo es de decretarse y se:
D E C R E T A:
LEY DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL ESTADO DE ZACATECAS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
Objeto de la Ley
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regulan los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento en el Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
ARTÍCULO 2°.- Esta Ley tiene por objeto regular:
I. Los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Estado;
II. La prestación de servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
III. La organización y funcionamiento de los organismos operadores de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
IV. La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación, conservación y mantenimiento de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento ; y
V. El servicio al público de conducción, suministro, potabilización, distribución o transporte de agua que presten particulares.
ARTÍCULO 3°.- Los servicios al público de agua potable, alcantarillado y saneamiento estarán a cargo de los Municipios, con el concurso del Estado, los que se prestarán en los términos de la presente Ley a través de:
I. Organismos operadores municipales;
II. Organismos operadores intermunicipales;
III. Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, o bien;
IV. Por particulares que cuenten con concesión o hayan celebrado el respectivo contrato de prestación de servicios u otro análogo.
Los organismos señalados en las fracciones I y II formarán parte de la administración Paramunicipal de los Ayuntamientos y el organismo a que se refiere la fracción III de la administración paraestatal del Ejecutivo del Estado a efectos de prestar los servicios objeto de esta Ley a través de una administración descentralizada.
CAPITULO SEGUNDO
Sistemas de agua potable, alcantarillado y
Saneamiento del Estado
ARTÍCULO 4°.- Se declara de interés público el establecimiento, conservación, operación y desarrollo de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Estado, el cual comprende:
I. La propuesta, formulación, ejecución y promoción de las políticas que orienten al fomento del uso del agua potable y el desarrollo de la infraestructura para proporcionar los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en el Estado;
II. La planeación y programación de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento a nivel estatal y municipal;
III. La prestación de servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento en la Entidad;
IV. Los sistemas de regulación, captación, conducción, potabilización, alcantarillado y distribución de agua, así como la captación, desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos;
V. Las obras destinadas a dicho servicio público, tanto en su estudio, diseño, proyecto, prepuesto, mejoramiento, construcción, operación, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación, así como en su caso las expropiaciones por causa de utilidad pública que se requieran;
VI. La administración a través de organismos operadores de dichos servicios y de las obras o infraestructura necesaria, así como la participación de particulares en la prestación de los mismos y en la construcción y operación de las obras relativas;
VII. El uso racional del agua y la operación, mantenimiento y rehabilitación eficiente de la red de distribución y de alcantarillado o drenaje para atender oportunamente la demanda y evitar fugas, taponamientos, inundaciones o contaminación en los sistemas:
VIII. La planeación, promoción, estimulo y en su caso ejecución de las acciones para el tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos y las que sean necesarias para la prevención y control de la contaminación del agua:
IX. La conservación de fuentes de abastecimiento de agua y de los recursos hidráulicos, superficiales y subterráneos de que se disponga en el Estado que se le asignen por la autoridad competente;
X. La creación de un sistema financiero integral, eficiente y equitativo para la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento a nivel municipal y estatal;
XI. La corresponsabilidad de la Administración Pública Estatal y Municipal y de la sociedad civil en el aprovechamiento racional del agua, en su preservación y control en su desarrollo sustentable y en la creación de una cultura del agua como recurso escaso y vital; y
XII. Llevar el intervalo y registro de las aguas que tienen el carácter de estatales considerando como tales las que se localizan dentro de la jurisdicción territorial del Estado de Zacatecas y que no sean aguas nacionales en los términos del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Aguas Nacionales.
ARTÍCULO 5°.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios deberán coordinarse en el seno de la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado para su participación en el establecimiento, conservación y desarrollo de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Estado.
La administración descentralizada tanto estatal como municipal participará en dicho sistema en los términos previstos en la presente Ley.
Los particulares podrán participar en el sistema conforme a lo previsto en este ordenamiento.
ARTÍCULO 6°.- Los Municipios del Estado tendrán a su cargo:
I. Prestar los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en sus jurisdicciones, a través de los organismos operadores municipales respectivos o de los organismos que se constituyan en virtud de la coordinación y asociación de dos o más Municipios, o bien convenir con el Ejecutivo del Estado para que éste los preste por conducto de la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado;
II. Participar en coordinación con los Gobiernos Federal y Estatal en el establecimiento de las políticas, lineamientos y especificaciones técnicas conforme a los cuales deberá efectuarse la construcción, ampliación, rehabilitación, administración, operación, conservación, mejoramiento y mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado;
III. Planear y programar la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en los términos de esta Ley;
IV. Realizar por sí o a través de terceros y de conformidad con esta Ley las obras de infraestructura hidráulica y su operación, conservación y mantenimiento; y
V. Las demás que otorguen estas u otras disposiciones legales:
Las atribuciones anteriores se ejercerán a través de los organismos operadores a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 7°.- el Gobierno del Estado tendrá a su cargo
I. Coordinar el funcionamiento de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Estado, así como consolidar una programación y administración integral del recurso en el mismo;
II. Establecer los lineamientos, las políticas, estrategias, objetivos, programas y normas que propicien el aprovechamiento racional del agua en el Estado, su justa distribución y uso entre las diversas comunidades del Estado;
III. Definir un coordinación con las autoridades federales y municipales a efecto de participar en la planeación, programación, diseño, construcción, control y evaluación de obras para crear los sistemas de abastecimiento de agua potable y de desalojo y utilización de aguas residuales den las localidades de la Entidad;
IV. Participar cuando se necesite y lo soliciten los Municipios del Estado en la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, de acuerdo con el mandato de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos de esta Ley;
V. Vigilar que la prestación y el funcionamiento de los servicios se realicen eficaz y adecuadamente;
VI. Ejecutar las obras de agua potable, alcantarillado, tratamiento y reutilización de las aguas residuales que se programen con recursos propios de crédito o con participación federal en las que él sea responsable; y
VII. Las demás que ésta u otras leyes le confieran.
Las atribuciones anteriores las podrá ejercer el Gobierno del Estado o través de la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado.
ARTÍCULO 8°.- Las autoridades estatales y municipales se coordinarán con las autoridades federales competentes para que los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Estado tomen en consideración los planes nacionales y estatales de la materia, así como para que el Gobierno Federal proporcione la asistencia técnica que se le solicite en los proyectos de las obras de agua potable, alcantarillado y saneamiento que pretendan ejecutar a fin de asegurar la eficiencia en la operación de las obras y el mejor aprovechamiento del agua, así como para el ejercicio de atribuciones que les correspondan en términos de Ley.
Igualmente se podrán convenir entre autoridades estatales y municipales la asistencia técnica que aquella le preste a éstas o a sus organismos operadores.
ARTÍCULO 9°.- Los usos específicos correspondientes a la prestación de servicio de agua potable son:
I. Domésticos;
II. Servicios públicos;
III. Industriales;
IV. Comerciales; y
V. Otros.
ARTÍCULO 10.- Con el objeto de reducir la contaminación y atender la degradación de la calidad original de las aguas dentro de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Estado, las autoridades estatales y municipales, así como los organismos descentralizados municipales e intermunicipales a que se refiere la presente Ley, en el ámbito de su competencia, promoverán el establecimiento de los sistemas de potabilización y en su caso de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, así como el fomento de sistemas alternos que sustituyan al alcantarillado sanitario, cuando éste no pueda construirse; y la realización de las acciones necesarias para conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.
ARTÍCULO 11.- para los efectos del artículo anterior, las autoridades y organismos descentralizados municipales e intermunicipales a que el mismo se refiere, en los términos de la presente Ley, en coordinación con las autoridades federales competentes y atentas a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado tendrán las siguientes facultades:
I. Podrá otorgar el permiso para efectuar las descargas de aguas residuales en los sistemas de drenaje o alcantarillado respectivo, a las personas físicas o morales que por el uso o aprovechamiento de agua en actividades productivas produzcan su contaminación, en los casos, en los términos y condiciones que se señalan en esta Ley y su Reglamento;
II. Ordenará que no se viertan al sistema de alcantarillado agua o desechos que contengan contaminantes y en su caso se cancelará la descarga al alcantarillado que no cumpla con la normatividad existente;
III. Determinarán que usuarios no podrán descargar sus agua residuales al sistema de alcantarillado;
IV. Establecerán las cuotas o tarifas que deberán cubrir las personas físicas o morales que usen el sistema de alcantarillado para verter aguas residuales en el sistema de drenaje y alcantarillado;
V. Vigilaran y promoverán en el ámbito de su jurisdicción la aplicación de las disposiciones y normas oficiales mexicanas sobre equilibrio ecológico, protección al ambiente y control de la contaminación del agua en fuentes de abastecimiento municipal y de los ecosistemas acuáticos; así como la potabilización del agua municipal principalmente para uso doméstico; y
VI. Intervendrán en la aplicación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente y la Ley de Equilibrio y Protección del ambiente del Estado de Zacatecas, en los términos que establece el Artículo 5°. de esta última.
ARTÍCULO 12.- Los usuarios de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a que se refiere la presente Ley deberán tener el permiso a que se refiere la fracción I del Artículo anterior para poder efectuar la descarga de aguas residuales provenientes de actividades productivas a los sistemas de drenaje o alcantarillado. Se exceptúa el permiso al usuario doméstico;
Las autoridades y organismos competentes a que se refiere el artículo anterior, mediante acuerdo de carácter general publicado en el Periódico Oficial del Estado, podrán eximir por región, municipio o localidad del trámite y obtención del permiso a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 13.- La Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, las autoridades municipales y los organismos a que se refiere la presente Ley, prestarán el auxilio y colaboración que les solicite el Gobierno Federal en la prevención, control y fiscalización de las actividades que se consideren altamente riesgosas conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Medio Ambiente que sean vertidos a los sistemas de drenaje o alcantarillado, mismos que se sujetan a dicha Ley Federal y a las normas técnicas, ecológicas y procedimientos que establezca dicha Secretaría.
Los organismos operadores a que se refiere la presente Ley, a su vez prestarán el auxilio y colaboración que le solicite la autoridad municipal tratándose de actividades no consideradas altamente riesgosas que generan residuos una vez que sean vertidos a los sistemas de drenaje o alcantarillado de los centros de población mismos que se sujetarán a la regularización que al efecto expida el Municipio.
La inspección y vigilancia de las actividades altamente riesgosas y de los materiales o residuos peligrosos se realizará conforme a la Ley por las autoridades estatales o municipales. No obstante lo anterior, los organismos operadores están obligados a comunicar de inmediato a dichas autoridades de cualquier riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas a los ecosistemas, a sus componentes o a la salud pública que tengan conocimiento para que se tomen las medidas de seguridad respectivas.
ARTÍCULO 14.- Se declara de utilidad pública dentro de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Estado:
I. La planeación, construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento, administración y recuperación de las obras y servicios necesarios para la operación de los sistemas de captación, conducción, almacenamiento, potabilización, regularización y distribución de agua potable y los de alcantarillado en los centros de población y asentamientos humanos de los Municipios del Estado;
II. La adquisición, utilización y aprovechamiento de las obras hidráulicas o bienes de propiedad privada cuando se requieran para la eficiente operación de los sistemas de captación, conducción, almacenamiento, potabilización, regulación y distribución de agua potable y los de alcantarillado establecidos o por establecer;
III. La regulación, captación, conducción, almacenamiento, potablilización, regulación y distribución de agua, así como la prevención y control de la contaminación de las aguas superficiales y el manejo de lodos que se localicen dentro de los Municipios del Estado y que no sean de jurisdicción federal;
IV. La adquisición de los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para la construcción, ampliación, rehabilitación, administración, mantenimiento, operación y desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado, incluyendo las instalaciones conexas como son los caminos de acceso y las zonas de protección; y
V. La formación, modificación, actualización y manejo tanto de los padrones de usuarios como de las tarifas conforme a las cuales se cobrara la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado en los distintos sistemas urbanos y rurales del Estado.
En los casos de utilidad pública y para los efectos del presente artículo el Estado en coordinación con los Ayuntamientos Municipales promoverán la expropiación de los bienes propiedad de los particulares, asimismo; el Ejecutivo del Estado expedirá el decreto de expropiación, sujetándose a las leyes sobre la materia.
Se consideran de utilidad pública y quedan sujetas a las disposiciones que dicte el Estado, las aguas que sin estar en la enumeración de aguas nacionales que contiene el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se localicen en dos o más predios.
ARTÍCULO 15.- Los usuarios de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento participarán en la planeación, programación, administración, operación, supervisión o vigilancia de los sistemas de agua potable del Estado, en los términos de la presente Ley, a través de las organizaciones representativas dentro de la jurisdicción correspondiente, intervención que tendrán tanto en los órganos consultivos como en los gobiernos de los organismos operadores municipales o intermunicipales.
TITULO SEGUNDO
ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA DE LOS
SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
CAPITULO PRIMERO
Organismos Operadores Municipales
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 16.- Los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como la construcción y operación de la infraestructura hidráulica correspondiente a cargo de los Municipios, se prestarán y realizarán por los organismos operadores respectivos o en su defecto por la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- Se crean los organismos operadores municipales como organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio y con funciones de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que les confiere la presente Ley.
Los organismos operadores municipales deberán instalarse mediante acuerdo del Ayuntamiento Municipal y su estructura, administración y operación, se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley.
Las relaciones laborales del organismo operador se regularán por el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Zacatecas, de los Municipios y Organismos Descentralizados; asimismo, el personal estará incorporado en los términos que la propia Ley señale a los beneficios establecidos en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO 18.- Los organismos operadores municipales tendrán personalidad jurídica a partir de la publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado, del acuerdo expedido por el respectivo Ayuntamiento en el que se de a conocer su instalación. En el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar el convenio celebrado previamente por el Ayuntamiento con la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, en el entendido de que se incorporará a los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Estado y que el servicio se puede prestar en forma descentralizada atendiendo a las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa, técnica y financiera existentes en el caso concreto.
ARTÍCULO 19.- Los organismos operadores municipales prestarán los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento y en su caso realizarán las obras públicas hidráulicas respectivas, por sí o a través de terceros de conformidad con el Capitulo II del presente Título.
Los organismos operadores municipales, se podrán convertir en organismos operadores intermunicipales en el caso previsto en el Capitulo II del presente Título.
ARTÍCULO 20.- En el caso de que la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento en un municipio, así como la infraestructura hidráulica respectiva, se concesione parcial o totalmente o se contrate con un tercero su prestación, o bien su realización a nombre y por cuenta del organismo operador municipal, éste adecuará se estructura y operación para llevar a cabo la normatividad, asistencia, la supervisión, el control, la evaluación y la intervención que en apoyo al Municipio se requiera, a fin de que la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento, se realice adecuadamente de conformidad con las disposiciones legales aplicables; asimismo, el Municipio o en su caso el organismo operador seguirá ejerciendo los actos de autoridad a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 21.- los organismos operadores contratarán directamente los créditos que requieran y responderán de sus adeudos exclusivamente con su propio patrimonio y con los ingresos que perciban en los términos de la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
Objetivos y Patrimonio de los Organismos
ARTÍCULO 22.- El organismo operador municipal tendrá a su cargo:
I. Planear y programar en el Municipio, así como estudiar, proyectar, presupuestar, construir, rehabilitar, ampliar, operar, administrar, conservar y mejorar tanto los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable, los sistemas de alcantarillado, tratamiento de aguas residuales, rehúso de las mismas y manejo de lodos en la materia;
II. Proporcionar los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a los centros de población y asentamientos humanos de la zonas urbanas y rurales en el Municipio que le corresponda en los términos de los convenios y contratos que para ese efecto celebren;
III. Formular y mantener actualizado el padrón de usuarios de los servicios a su cargo;
IV. Elaborar estudios necesarios que fundamenten y permitan el establecimiento de cuotas y tarifas apropiadas para el cobro de los servicios, tomando en cuanta la opinión del Consejo Directivo;
V. Aprobar las tarifas o cuotas por los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento, saneamiento y manejo de lodos, así como requerir, cobrar o gestionar su cobro en los términos de Ley; asimismo, en su caso aprobar las tarifas a las que se sujetará la prestación al público de la conducción, distribución, potabilización y suministro de agua potable por particulares;
VI. Ordenar y efectuar la suspensión del servicio por falta de pago y en los demás casos que se señalen en la presente Ley en los términos de la misma;
VII. Fijar y autorizar las tarifas o cuotas que cobren las empresas concesionadas por los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento y tener respecto a las mismas, la intervención que señala la presente Ley;
VIII. Realizar las gestiones que sean necesarias a fin de obtener los créditos o financiamientos que se requieran para la más completa prestación de los servicios, en los términos de la legislación aplicable;
IX. Constituir y manejar fondos de reserva para la rehabilitación, ampliación y mejoramiento de los sistemas a su cargo, para la reposición de sus activos fijos actualizados y para el servicio de su deuda en los términos del Reglamento interior del organismo;
X. Utilizar los ingresos que se recauden, obtengan o reciban, exclusivamente en los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, ya que en ningún caso podrán ser destinados a otro fin;
XI. Otorgar los permisos de descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado, en los términos de la presente Ley y su Reglamento; así como contratar los servicios con los usuarios y sancionar las descargas de aguas residuales que no cumplan con las normas de calidad establecidas;
XII. Promover programas de uso eficiente y racional de agua;
XIII. Inspeccionar, verificar y aplicar las sanciones que establece la Ley;
XIV. Resolver los recursos y demás medios de impugnación interpuestos en contra de sus actos o resoluciones;
XV. Solicitar a las autoridades competentes la expropiación, ocupación temporal, total o parcial de bienes o la limitación de los derechos de dominio en los términos de la Ley;
XVI. Realizar por sí o por terceros las obras para agua potable, alcantarillado y saneamiento de su jurisdicción y recibir las que construyan en la misma; así como dictaminar los proyectos de dotación de agua y supervisar la construcción de obras de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
XVII. Cubrir oportunamente las contribuciones, derechos, aprovechamientos y productos que establezcan la legislación fiscal aplicable;
XVIII. Elaborar los programas y presupuestos anuales de ingresos o egresos del organismo;
XIX. Formular y mantener actualizado el inventario de bienes y recursos que integran su patrimonio;
XX. Elaborar los estados financieros del organismo y proporcionar la información y documentación que les solicite la autoridad competente;
XXI. Rendir anualmente a los Ayuntamientos un informe de las labores del organismo realizadas durante el ejercicio anterior, así como el estado general del organismo y sobre las cuentas de su gestión;
XXII. Elaborar los reglamentos internos y manuales para el correcto funcionamiento del organismo, así como establecer las oficinas y dependencias necesarias dentro de su jurisdicción;
XXIII. Organizar y orientar a los usuarios para su participación en el sistema y desarrollar programas de capacitación y adiestramiento para su personal;
XXIV. Celebrar con personas de los sectores público, social y privado los convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones en los términos de la legislación aplicable;
XXV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios a su objeto, así como realizar todas las acciones que se requieran, directa o indirectamente para el cumplimiento de su objetivo y atribuciones; y
XXVI. Los demás que señala la Ley y su Reglamento, su instrumento de instalación y las disposiciones estatales y federales de la materia.
ARTÍCULO 23.- El patrimonio del organismo estará constituido por:
I. Los bienes y activos que formen parte del sistema de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Municipio, mismos que serán aportados por los Ayuntamientos como patrimonio inicial del organismo, así como los otros que le entreguen con tal objeto las demás autoridades e instituciones;
II. Las aportaciones federales, estatales o municipales que en su caso se realicen;
III. Los ingresos propios;
IV. Los créditos que se obtengan para el cumplimiento de sus fines;
V. Las aportaciones de los particulares, las donaciones, las herencias, los subsidios y las adjudicaciones a favor del organismo;
VI. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que se obtengan de su propio patrimonio; y
VII. Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por cualquier título legal.
Los bienes del organismo operador afectos directamente a la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, serán inembargables e imprescriptibles.
Los bienes inmuebles del organismo se considerarán bienes de dominio público municipal.
SECCIÓN TERCERA
Estructura y Funcionamiento de los Organismos
ARTÍCULO 24.- Los organismos operadores municipales contarán con:
I. Un Consejo Directivo;
II. Un Consejo Consultivo;
III. Un Director General; y
IV. Un Comisario que será el Síndico Municipal.
ARTÍCULO 25.- Se propone que el Consejo Directivo se integre de la siguiente manera:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. Un representante de la Comisión Estatal de Agua potable y Alcantarillado, quien fungirá como Primer Vocal;
III. Un representante de la Comisión Nacional del Agua, que fungirá como Segundo Vocal;
IV. El Presidente del Consejo Consultivo y el Vicepresidente del organismo;
V. El Director del organismo;
VI. El Síndico Municipal, quien fungirá como Comisario.
Por cada representante propietario se nombrará al respectivo suplente; salvo a lo dispuesto en el Artículo 27 de esta Ley.
Se podrá invitar a las reuniones del Consejo Directivo con derecho a voz pero, sin voto a representantes de las dependencias federales o estatales, así como del Municipio, cuando se trate algún asunto que por su competencia o jurisdicción, deberán de participar, así como a representantes de los usuarios que formen parte del Consejo Consultivo.
ARTÍCULO 26.- El Consejo Directivo para el cumplimiento de los objetivos del organismo, tendrá las más ampliar facultades de dominio, administración y representación que requieran de poder o cláusula especial conforme a la Ley, así como las siguientes atribuciones:
I. Establecer en el ámbito de su competencia los lineamientos de política en la materia, así como determinar las normas y criterios aplicables conforme a los cuales deberán prestarse los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos y realizarse las obras que para este efecto se requieran;
II. Resolver sobre los asuntos que en materia de agua potable, alcantarillado, calidad del agua y otras actividades conexas le someta a su consideración el director general;
III. Autorizar las tarifas o cuotas que se aplicarán para los cobros de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en las localidades atendidas por el organismo;
IV. Administrar el patrimonio del organismo y cuidar de su adecuado manejo;
V. Conocer y en su caso autorizar el programa y presupuesto anual de ingresos y egresos del organismo conforme a la propuesta formulada por el director general;
VI. Autorizar la contratación de los créditos que sean necesarios para la prestación de los servicios y realización de las obras y supervisar su aplicación;
VII. Aprobar los proyectos de inversión del organismo;
VIII. Examinar y aprobar los estados financieros y los informes que deba presentar el director general previo conocimiento del informe del comisario y ordenar su publicación;
IX. Acordar la extensión de los servicios a otros Municipios, previamente a los acuerdos o convenios respectivos en los términos de la presente Ley para que el organismo operador se convierta en intermunicipal;
X. Designar al director general del organismo;
XI. Otorgar poder general para actos de administración y de dominio, así como para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales o especiales que requieren poder o cláusula especial conforme a la Ley, así como, en su caso, efectuar los trámites de Ley para la desincorporación de los bienes del dominio público que se quieran enajenar;
XII. Aprobar y expedir el Reglamento Interior del organismo; y
XIII. Las demás que le asigne la presente Ley, su instrumento de instalación o que sean inherentes al logro de los objetivos del organismo o que sean consecuencia necesaria; a fin de hacer efectivas las anteriores.
ARTÍCULO 27.- El Consejo Directivo funcionará válidamente con la concurrencia de la mayoría de sus miembros, entre los cuales deberá estar el Presidente Municipal y en ausencia el Secretario del Ayuntamiento.
Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes; el presidente tendrá voto de calidad.
El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez cada tres meses y cuantas veces fuera convocado por su presidente o por el director general, ambos de propia iniciativa o petición de tres miembros de la misma, y en caso de omisión por el comisario del organismo.
ARTÍCULO 28.- El Director General rendirá anualmente al Ayuntamiento del Municipio el informe general de las labores realizadas durante el ejercicio una vez aprobado por el Consejo Directivo, al cual se le dará la publicidad y difusión que el propio Ayuntamiento señale.
ARTÍCULO 29.- El organismo operador contará con un Consejo Consultivo como órgano colegiado de apoyo y auxilio para la realización de sus objetivos.
El Consejo Directivo se integrará y sesionará con el número de miembros y en la forma que se señale en el Reglamento Interior del organismo, debiendo en todo caso estar representadas las principales organizaciones de los sectores sociales, así como de los usuarios de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Municipio.
El organismo operador proporcionará los elementos necesarios para que se integre el Consejo Consultivo y cuidará que sesione en la forma y términos que indique el mencionado Reglamento Interior.
No podrán formar parte del Consejo Consultivo funcionarios o empleados del organismo operador.
Los miembros del Consejo Consultivo designará por mayoría simple entre ellos a un presidente, el cual representará al Consejo Consultivo y a los usuarios en el Consejo Directivo del organismo operador. Igualmente se designará a las personas que los podrán suplir.
El presidente durará un año en su cargo sin posibilidad de reelección inmediata.
ARTÍCULO 30.- El Consejo Consultivo tendrá por objeto.
I. Hacer participe a los usuarios en la operación del organismo operador, haciendo las observaciones y recomendaciones para su funcionamiento eficiente, eficaz y económico;
II. Conocer las tarifas o cuotas y sus modificaciones haciendo las propuestas, observaciones y sugerencias del caso;
III. Evaluar los resultado del organismo;
IV. Proponer mecanismos financieros o crediticios;
V. Coadyuvar para mejorar la situación financiera del organismo; y
VI. Las demás que señale el Reglamento.
ARTÍCULO 31.- El Director General del organismo operador tendrá las siguientes atribuciones:
I. Tener la representación legal del organismo con todas las facultades generales y especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la Ley;
II. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras del organismo para lograr una mayor eficiencia, eficacia y economía del mismo;
III. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;
IV. Contratar para su ejecución las obras autorizadas y concursadas cuando así lo requiera, realizar las actividades necesarias para lograr que el organismo preste a la comunidad servicios adecuados y eficientes;
V. Vigilar que se practiquen en el Municipio en forma regular y periódica muestras y análisis del agua; llevar estadísticas de sus resultados y tomar en consecuencia las medidas adecuadas para optimizar la calidad del agua que se distribuye a la población, así como la que una vez utilizada se vierta a la red de alcantarillado o drenaje, los cauces o vasos:
VI. Realizar las acciones necesarias para que el organismo se ajuste al Capitulo II, Título Primero en los términos de la presente Ley y a la coordinación y normatividad que efectúe la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado en los términos de la misma;
VII. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, la administración pública centralizada o paraestatal y las personas de los sectores sociales y privado para el trámite y atención de asuntos de interés común;
VIII. Someter a la aprobación del Consejo Directivo las tarifas y cuotas que deba cobrar el organismo por la prestación de sus servicios y recuperación de costos e inversiones en los casos en que preste directamente el servicio, así como en su caso, las taifas o cuotas que deban cobrar las empresas concesionarias en los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento; así mismo, cuando proceda las tarifas a las que se sujetarán la distribución, potabilización y transporte de agua realizado por particulares para el servicio al público;
IX. Gestionar y obtener en términos de la Ley respectiva y previa autorización del Consejo Directivo el financiamiento para obras y amortización de pasivos, así como suscribir créditos o títulos de crédito, contratos u obligaciones ante instituciones públicas y privadas;
X. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación del Consejo Directivo las erogaciones extraordinarias;
XI. Rendir el informe anual de actividades al Ayuntamiento del Municipio, así como rendir los informes sobre el cumplimiento de los acuerdos del organismo, resultados de estados financieros, el avance de los programas de operación autorizados por el propio Consejo Directivo, el cumplimiento de los programas de obras y erogaciones en las mismas; la presentación anual del programa de labores y los proyectos de repuesto de ingresos y egresos para el siguiente período;
XII. Convocar a reuniones del Consejo Directivo por propia iniciativa o petición de tres miembros del mismo o del comisario;
XIII. Asistir a las reuniones del Consejo directivo con voz y voto;
XIV. Nombrar y remover libremente al personal administrativo y técnico del organismo señalando sus adscripciones y remuneraciones correspondientes;
XV. Someter a la aprobación del Consejo Directivo el Reglamento Interior del organismo y sus modificaciones;
XVI. Aplicar las sanciones que establece esta Ley por las infracciones que se cometan y que sean competencia del organismo operador;
XVII. Celebrar los actos jurídicos de dominio, administración y pleitos y cobranzas que sean necesarios para el funcionamiento del organismo;
XVIII. Proporcionar a la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado cuando lo solicite, la información técnica, operativa, financiera, programática y legal que se requiera; y
XIX. Las demás que le señale el Consejo Directivo, esta Ley, el instrumento de creación del organismo o su Reglamento Interior.
ARTÍCULO 32.- En cada organismo operador municipal fungirá como comisario el Sindico Municipal, quien tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que la administración de los recursos se haga de acuerdo con lo que disponga la Ley, los programas y presupuestos aprobados;
II. Practicar la auditoria de los estados financieros y las de carácter técnico o administrativo durante y al final del ejercicio;
III. Rendir anualmente en sesión ordinaria del Consejo Directivo un informe respecto a la veracidad, suficiencia y responsabilidad de la información presentada por el director general;
IV. Hacer que se inserten en la orden del día de las sesiones del Consejo Directivo los puntos que se crean pertinentes;
V. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias en caso de omisión del presidente o del director general;
VI. Asistir con voz y voto a todas las sesiones del Consejo Directivo a las que deberá ser citado; y
VII. Vigilar ilimitadamente en cualquier tiempo las operaciones del organismo operador.
CAPITULO SEGUNDO
Organismos operadores intermunicipales
ARTÍCULO 33.- Los Municipios del Estado, previo acuerdo de sus Ayuntamientos y con la opinión de la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, se podrán coordinar para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, a través de un organismo operador existente en alguno de los Municipios o de nueva creación.
A partir de la publicación del citado acuerdo en el Periódico Oficial del Estado, el organismo operador municipal respectivo, se transformará en organismo operador intermunicipal y los demás organismos operadores municipales que quedarán comprendidos en dicho acuerdo se extinguirán.
Previamente al acuerdo entre los Ayuntamientos el organismo operador municipal respectivo deberá contar con el convenio celebrado con la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado. En dicho convenio se indicará su carácter de intermunicipal y su incorporación a los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Estado; asimismo, se establecerá que el servicio descentralizado se puede prestar atendiendo a las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa, técnica y financiera existentes en el caso concreto.
El organismo operador intermunicipal por disposición de Ley, se subrogará en las responsabilidades y asumirá los derechos y obligaciones de los organismos operadores que se extinguen.
Los organismos operadores intermunicipales existentes a la fecha de publicación de la presente Ley seguirán vigentes y deberán conservar su personalidad jurídica y patrimonio propio ajustando su estructura a lo dispuesto en la misma.
ARTÍCULO 34.- El acuerdo a que se refiere el artículo anterior deberá expresarse en un convenio que será considerado de derecho público y para su legal existencia se requerirá:
I. Que su celebración se autorice por los Ayuntamientos en la sesión de Cabildos correspondiente;
II. Que su objetivo sea el expresado en el artículo anterior;
III. Que la organización y operación del organismo público que se constituya, se sujete a lo establecido en la presente Ley;
IV. Que se haya celebrado el convenio o se obtenga el acuerdo de la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado en los términos de la presente Ley; y
V. Que dicho convenio sea sancionado por el Congreso del Estado.
En la celebración de los convenios señalados podrán participar dos o más Municipios; en virtud de que el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento es prestado por los Municipios en concurso con el Estado se invitará a participar al Ejecutivo Estatal, en los términos de la Ley.
ARTÍCULO 35.- Los convenios mencionados en este Capítulo se sujetarán a las siguientes bases:
Su vigencia será indefinida y sólo podrán rescindirse a darse por terminados por causas extraordinarias o imprevisibles, así como por casos fortuitos o de fuerza mayo, previa celebración del convenio respectivo con la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado;
Se perfeccionarán y producirán todos los efectos, hasta la entrega en vigor del convenio a que se refiere el Artículo 33; y
Se constituirán por las declaraciones y cláusulas que se consideren convenientes, en ellas se deberán de precisar todos los elementos que se indican en el artículo anterior.
ARTÍCULO 36.- El patrimonio del organismo público que se constituya en los términos del presente Capítulo, será distinto e independientemente del patrimonio de los Municipios coordinados; asimismo, las relaciones jurídicas del organismo serán independientes de las relaciones jurídicas de los Municipios relativos.
ARTÍCULO 37.- El organismo operador intermunicipal tendrá los objetivos, atribuciones, estructura, administración y las reglas de operación a que se refiere el Capítulo anterior, con las modalidades que se señalan en el presente Capítulo , en relación a su nuevo ámbito de competencia municipal y prestará los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento a los Municipios que comprenda, de acuerdo a las reglas y condiciones previstas en el convenio que celebren los respectivos Ayuntamientos municipales, en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 38.- En el órgano de gobierno de los organismos operadores intermunicipales, concurrirán con el carácter de presidente, el Presidente Municipal del Municipio que se determine en el convenio respectivo; a falta de determinación la presidencia será rotativa; y como vicepresidente el director de la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, y como vocales el o los otros Presidentes Municipales de los otros Ayuntamientos que hubieran celebrado el respectivo convenio.
El presidente o los vicepresidentes tendrán sus respectivos suplentes.
El Consejo Consultivo, ampliará su composición, con el objeto de que estén representadas las principales organizaciones de usuarios de los Municipios respectivos.
El comisario será designado por el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 39.- Lo dispuesto en este Capítulo será independiente de que el Congreso del Estado resuelva lo conducente, cuando por causa de interés público o para la más eficiente prestación del servicio se requerirá que cree un organismo intermunicipal, estableciendo su estructura y operación, en los términos de la presente Ley.
CAPITULO TERCERO
La Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado
ARTÍCULO 40.- Se crea la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, como organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con domicilio en la capital del Estado y que podrá tener oficinas en cada uno de los Municipios del mismo.
ARTÍCULO 41.- La Comisión Estatal del Agua Potable y Alcantarillado tiene por objeto:
I. Coordinar de conformidad con el Artículo 7°. De esta Ley, la planeación y presupuestación del sector hidráulico estatal;
II. Ejecutar las políticas del Gobierno del Estado en la coordinación de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Estado;
III. Asesorar, auxiliar y prestar servicios de apoyo y asistencia técnica, operativa o administrativa para la construcción, operación, mantenimiento, rehabilitación y ampliación de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento a los organismos operadores municipales e intermunicipales;
IV. Asumir, previo acuerdo con el Ayuntamiento Municipal con carácter transitorio los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en aquellos Municipios en donde no existan organismos operadores que los presten, o el Municipio no tenga todavía capacidad para hacerse cargo de ellos, realizando en este caso funciones de autoridad administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley;
V. Solicitar de las dependencias de la federación, Estados y Municipios la asesoría técnica, administrativa y financiera que requiera para el cumplimiento de sus fines; y
VI. Las demás que el Ejecutivo Estatal y la Ley le confieran.
ARTÍCULO 42.- La Comisión Estatal de agua Potable y Alcantarillado para alcanzar tales objetivos tendrá a su cargo:
I. Participar y en su caso elaborar los programas derivados del Plan Estatal de Desarrollo que se relacionen con el objeto del organismo y supervisar el cumplimiento de las prioridades y su ejecución;
II. Formular y proponer el proyecto del Programa Estatal en materia de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento;
III. Promover el establecimiento y difusión de normas en lo referente a la realización de obras y a la construcción, operación, administración, conservación y mantenimiento de los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable, alcantarillado y saneamiento.
IV. Promover el desarrollo y autosuficiencia administrativa, técnica y financiera a que se refiere la presente Ley, vigilando que los organismos operadores cumplan con las normas técnicas o administrativas y especificaciones que establezca en coordinación con las autoridades competentes;
V. Coordinar los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Estado;
VI. Desarrollar programas de orientación a los usuarios con el objeto de preservar la calidad del agua y propiciar su aprovechamiento racional:
VII. Promover el tratamiento aguas residuales y el rehúso de las mismas, el manejo de lodos, y la potabilización del agua, en el ámbito de su competencia;
VIII. Asesorar, auxiliar y dar asistencia técnica en los aspectos administrativos, operativos y financieros a los organismos operadores, así como prestarles los servicios de apoyo que le soliciten;
IX. Promover adecuaciones a las cuotas y tarifas de los organismos operadores, atendiendo a la necesidad de autosuficiencia financiera y mejorar su capacidad técnica administrativa, así como la eficiencia del sistema;
X. Coadyuvar con los organismos operadores en las gestiones de financiamiento y planeación de obras para los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y de alcantarillado, así como de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos;
XI. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes y recursos de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Estado, y de las reservas hidrológicas del mismo;
XII. Operar y mantener actualizado el Sistema Estatal e Información de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, así como de tratamiento y desalojo de aguas residuales;
XIII. Solicitar a las autoridades competentes la expropiación de bienes, en términos de Ley;
XIV. Promover, apoyar y en su caso gestionar ante las dependencias y entidades federales, las asignaciones, concesiones y permisos correspondientes con objeto de dotar de agua a los centros de población y asentamientos humanos;
XV. Promover convenios de coordinación y colaboración entre dos o más organismos operadores;
XVI. Promover y difundir las actividades que se desarrollen en el sistema para el suministro de agua potable y alcantarillado, así como para el tratamiento de aguas residuales, rehúso de las mismas y manejo de lodos;
XVII. Celebrar con personas de los sectores públicos, social y privado los convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
XVIII. Elaborar su programa y presupuesto anual de ingresos y egresos;
XIX. Promover la capacitación y adiestramiento del personal de los organismos operadores que estén a cargo de los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y de los de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos;
XX. Tramitar y resolver los recursos o medios de impulsión que le competan de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;
XXI. Expedir su Reglamento Interior;
XXII. Conocer de todos los asuntos que en forma general o especifica interesen al buen funcionamiento del sistema de agua potable y alcantarillado;
XXIII. Actuar con las atribuciones y competencia que la presente Ley otorga a los organismos operadores cuando preste directamente en forma transitoria los servicios públicos de agua potable y alcantarillado en alguno de los Municipios de la Entidad a falta de organismos operadores municipales o intermunicipales o cuando así se convenga con los Ayuntamientos respectivos, bebiendo entre otras actividades:
a. Tener a su cargo la construcción y aprovechamiento de la infraestructura hidráulica respectiva;
b. Percibir y administrar los ingresos por los servicios que opere directamente conforme a las tarifas o cuotas que autorice;
c. Elaborar y mantener actualizado el padrón de usuarios respectivo;
d. Cubrir oportunamente las contribuciones, derechos, aprovechamientos o productos que establezca la legislación fiscal aplicable; y
e. Subrogarse en los derechos y obligaciones de los organismos que administre.
XXIV. Cuidar que todos los ingresos que recaude y los que obtenga y reciba se utilicen exclusivamente en los servicios públicos de agua potable , alcantarillado y saneamiento, ya que en ningún caso podrán ser destinados a otro fin; y
XXV. los demás que le señale esta Ley, su instrumento de creación y reglamentación relativa.
ARTÍCULO 43.- El patrimonio de la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, estará constituido por:
I. Los bienes muebles e inmuebles y activos que forman parte de la Comisión Estatal de Agua potable y Alcantarillado, mismo que se autoriza al Ejecutivo del Estado.
II. Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen, así como las aportaciones que los organismos operadores o los organismos operadores intermunicipales lleven a cabo;
III. Los ingresos propios;
IV. Los créditos que obtengan para el cumplimiento de sus fines;
V. Las donaciones, herencias, subsidios, adjudicaciones y demás aportaciones de los particulares;
VI. Los remantes, frutos, utilidades, productos, intereses, ventas que se obtengan de su propio patrimonio; y
VII. Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por cualquier título legal.
Los bienes de la Comisión, afectados directamente en la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, serán inembargables e imprescriptibles.
Los bienes muebles e inmuebles del organismo destinados directamente a la prestación de los servicios se considerarán bienes del dominio público del Estado.
ARTÍCULO 44.- La Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado estará integrada de la siguiente manera:
I. Una Junta de Gobierno;
II. Un Consejo Consultivo;
III. Un Director General;
IV. Un Consultivo.
ARTÍCULO 45.- La Junta de Gobierno se integra por los siguientes miembros:
I. El gobernador del Estado, quien lo residirá;
II. Un secretario y tres vocales que designará el Ejecutivo del Estado;
III. Dos representantes de los organismos operadores municipales o intermunicipales, que serán designados por el presidente de la Junta y que serán los presidentes de sus respectivos consejos directivos;
IV. Un representante de la Comisión Nacional del Agua; y
V. El presidente del Consejo Consultivo de la Comisión.
Cada integrante de la Junta tendrá derecho a voz y voto, pudiendo hacerse representar por conducto de un suplente.
El director general de la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado acudirá a las reuniones con voz y voto.
Se podrá invitar a las reuniones de la Junta, con derecho a voz, pero sin voto, a representantes de las dependencias federales, estatales y municipales, cuando se trate de algún asunto que por su competencia o jurisdicción, deban participar, así como a representantes de los usuarios que formen parte del Consejo Consultivo.
ARTÍCULO 46.- La Junta de Gobierno y el director general tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, las atribuciones que se señalan respectivamente en los Artículos 26 y 31 de esta Ley.
El presidente de la Junta nombrará y removerá al director general de la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado.
El comisario lo designará el Ejecutivo del Estado;
El Consejo Consultivo se integrará a nivel estatal con los representantes de la ciudadanía, los sectores sociales y de los servicios de agua potable y alcantarillado en el Estado.
En su integración y funcionamiento se aplicará en lo conducente a lo dispuesto en la presente Ley; así como lo que señale al efecto el Reglamento Interior de la Comisión.
ARTÍCULO 47.- Las relaciones laborales de la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, se regirán por las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Zacatecas, sus Municipios y Organismos Descentralizados; asimismo, el personal de la Comisión estará incorporado en los términos que la propia Ley señala a los beneficios establecidos en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO 48.- Lo no previsto en este Capítulo, se aplicará a lo dispuesto en los Capítulos anteriores del presente Título.
TITULO TERCERO
PARTICIPACIÓN DE LOS PARTICULARES EN EL
SERVICIO DE AGUA POTABLE,
ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO
CAPITULO ÚNICO
De las concesiones
ARTÍCULO 49.- Los particulares podrán participar en:
I. La prestación de servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
II. La administración, operación, construcción y mantenimiento total o parcial de los sistemas;
III. La obra de infraestructura hidráulica y proyectos asociados;
IV. La captación, desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos;
V. El servicio de conducción, potabilización, suministro, distribución o transporte de agua que se preste al público; y
VI. Las demás que se convengan con los organismos operadores o la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado.
ARTÍCULO 50.- Para la participación de los particulares en los términos del artículo anterior, se podrá celebrar por el Municipio que corresponda, por los organismos operadores o por la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, en el ámbito de su competencia:
I. Contrato de obra pública y de prestación o de suministro de servicios, debidamente concursado cuando así se requiera;
II. Contrato para el proyecto, financiamiento, construcción, aportación de tecnología y, en su caso, administración, operación, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación del sistema de agua potable, alcantarillado y saneamiento, con la modalidad de inversión privada recuperable;
III. Los demás contratos o convenios necesarios para capitalizar, mejorar, ampliar y hacer más eficientes los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento.
Los contratos y convenios a que se refieren las fracciones II y III, se considerarán de derecho público.
El incumplimiento de las cláusulas del contrato o convenio motivará la rescisión administrativa por parte de la autoridad, previa audiencia de la parte afectada e independientemente de que convenga la forma de recuperación de la inversión realizada.
ARTÍCULO 51.- Los Ayuntamiento de los Municipios del Estado podrán otorgar:
I. La concesión total o parcial de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento que se deben prestar a los centros de población y asentamientos humanos de las zonas urbanas y rurales del Municipio que le corresponda;
II. La concesión total o parcial de los bienes del dominio público que constituyen la infraestructura hidráulica, necesarios para prestar los servicios;
III. La concesión para la contracción y operación de un sistema de servicio público de agua potable y alcantarillado;
IV. La concesión para el proyecto, financiamiento, construcción, operación, conservación y mantenimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, así como la obtención y aplicación de la tecnología que se requiere; y
V. La concesión o autorización a particulares para prestar el servicio al público de conducción, potabilización, suministro, distribución o transporte de aguas.
ARTÍCULO 52.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, podrán otorgar y revocar las concesiones y autorizaciones a que se refiere el acuerdo anterior. Los Ayuntamientos podrán ejercitar dichas facultades, en forma directa o a través del organismo operador correspondiente, previo el acuerdo del Cabildo respectivo, la autorización del Congreso del Estado, y el acorde a los lineamientos y políticas establecidas por la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado en la materia.
Independientemente de quien otorgue o se reserve la facultad de revocar las concesiones y autorizaciones, en todo caso, corresponde a los organismos operadores respectivos la normatividad, la asistencia técnica, el control, la inspección, la superación, la evaluación de los servicios, obras y bienes concesionados, así como las demás facultades inherentes y las que se acuerden por el Ayuntamiento.
Corresponde igualmente a los organismos operadores o en su caso, a los organismos operadores intermunicipales, la autorización de las tarifas o cuotas que se cobrarán a los usuarios de los servicios, obras o bienes concesionados.
La falta de pago de cuotas o tarifas respectivas, traerá como consecuencia la suspensión de los servicios por parte del concesionario hasta que se efectúe y normalice el pago.
ARTICULO 53.- Las concesiones se otorgarán por el tiempo necesario para recuperar las inversiones y la utilidad razonable que debe percibir el concesionario, sin que pueda exceder de veinte años; lo anterior no impide que puede existir una prórroga con tal discrecionalidad del concedente.
En caso de otorgarse la concesión para la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y rehúso en un Municipio, el concesionario se subrogará en los derechos y obligaciones que tenga el organismo operador con los usuarios, en los términos de la presente Ley.
En tanto se formalizan, en su caso, nuevos contratos entre el concesionario y usuario para la prestación de los servicios seguirán vigentes los celebrados con el organismo operador, mismos que para los servicios futuros se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley. Los usuarios están obligados a celebrar un nuevo contrato con el concesionario, en un plazo que no exceda de seis meses contados a partir de la fecha en que sean requeridos para ello, su negativa tendrá como consecuencia que no tengan derecho a recibir los servicios.
ARTICULO 54.- En el caso de concesión para la construcción, operación, conservación y mantenimiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, queda autorizado el concesionario a cobrar las tarifas o cuotas separando claramente las cantidades que correspondan al organismo operador en su caso, que recauden por tal concepto, en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 55.- Los concesionarios estarán obligados a capacitar y adiestrar al personal de los organismos operadores o en su caso, de los organismos operadores intermunicipales, en los términos del título de concesión, en la administración, operación, conservación y mantenimiento de los servicios, obras y bienes concesionarios.
Al término de la concesión los servicios, obras y bienes respectivos se revertirán a los organismos operadores y en su caso a los organismos operadores intermunicipales, en los términos del título de concesión y sin costo alguno.
ARTICULO 56.- En el otorgamiento de concesiones se deberán asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, sanidad, financiamiento, oportunidad, modernización de los sistemas y demás circunstancias pertinentes.
Cualquier concesión deberá contener por lo menos las siguientes obligaciones con cargo al concesionario:
a) Realizar todas las actividades necesarias para la eficiente y adecuada prestación de los servicios, así como las relativas a la preservación y control de calidad del agua.
b) Atender los reclamos de los usuarios derivados por deficiente facturación o cualquier otro relacionado con la prestación de servicios.
c) Permitir el acceso al concedente a documentos técnicos e instalaciones del concesionario sin limitación alguna, hecha excepción de los documentos de carácter administrativo, que deberá solicitar en días y horas hábiles y previa solicitud por escrito con 24 horas de anticipación, a través de personal debidamente facultado o identificado.
d) Sujetarse al régimen tarifario que se apruebe en términos de esta Ley o del título de concesión de que se trate.
e) Denunciara ante las autoridades correspondientes que conforme a derecho proceden frente a hechos, o actos de terceros que causen daños y perjuicios a la infraestructura, o que obstaculicen la prestación de los servicios a fin de mantener la continuidad, regularidad, calidad y generalidad de la prestación de los servicios.
f) Permitir la auditoria que lleve a cabo el organismo operador respecto al sistema financiero.
ARTÍCULO 57.- Se podrá revocar o declarar la caducidad de cualquier concesión de bienes para la explotación de un servicio, por violaciones a los términos de la misma Ley, así como por deficiencia o irregularidades notorias en la prestación del servicio, para lo cual deberá oírse previamente al concesionario.
ARTICULO 58.- Independientemente de lo señalado en el artículo anterior las concesiones que se otorguen al amparo de esta Ley, podrán rescatarse por causa de utilidad o interés públicos, mediante indemnización, cuyo monto será fijado por peritos.
La declaratoria de rescate hará que los bienes, materia de la concesión vuelvan de pleno derecho desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del Gobierno Municipal y que ingresen a su patrimonio, o en su caso al patrimonio del organismo operador de los bienes, equipos e instalaciones, vehículos y demás enseres directa o indirectamente destinados a los fines de la concesión.
En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto de la indemnización, que haya de cubrirse al concesionario; pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo, el valor de los bienes concesionarios.
Si al efecto estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto, tendrá carácter definitivo. Si no estuviese conforme, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá formular su demanda dentro de un plazo no mayor de quince días naturales contados a partir de la fecha en que se notifique la resolución que determine el monto de la indemnización.
Lo señalado en el párrafo anterior, no interrumpirá el derecho del Municipio de que se trate, de asumir directamente o a través del organismo operador municipal la prestación de los servicios sin necesidad de que se resuelva trámite judicial alguno.
ARTICULO 59.- La paralización o deficiente operación de una planta de tratamiento de aguas residuales que pueda ocasionar graves perjuicios a la salud, a la seguridad de la población o graves daños al ecosistema; la deficiente operación y mantenimiento de la red de agua potable que propicie, además de lo antes señalado, el desperdicio del agua, y con ello una mayor sobreexplotación de los acuíferos que puedan llevar a su agotamiento y al incremento de los costos de operación y mantenimiento de las redes de alcantarillado que origine graves daños a la salud, a la seguridad de la población o graves daños al ecosistema; por razones de interés público, el concedente podrá aplicar las sanciones establecidas en el título de concesión y en caso de no corregir dichas anomalías y/o deficiencias, el concedente podrá cancelar la concesión sin ninguna responsabilidad de su parte, asumiendo la responsabilidad de prestar los servicios.
Los gastos que los procedimientos señalados anteriormente se ocasionen, serán con cargo al titular o titulares de la concesión de que se trate.
En caso de no cubrirse los gastos que se generen en término de quince días naturales siguientes al requerimiento el concedente podrá ejecutarlos, teniendo éstos el carácter de crédito fiscal.
ARTICULO 60.- Para las concesiones en lo que no se oponga a la presente Ley, se aplicará lo conducente para la solicitud, el trámite, los procedimientos, los derechos y obligaciones, las atribuciones de la autoridad conducente; la extinción, la cancelación, la revocación y las demás disposiciones aplicables y en lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.
Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de los convenios o contratos a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 50, así como de las concesiones a que se refiere la presente Ley, se resolverán por los tribunales competentes del Estado de Zacatecas.
No producirá efecto legal alguno y será nula de pleno derecho, cualquier estipulación contenida en un título de concesión que se oponga a lo previsto en la presente Ley.
TITULO CUARTO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA
POTABLE Y ALCANTARILLADO
CAPITULO PRIMERO
Contratación de los Servicios y Conexión al Sistema
ARTÍCULO 61.- Están obligados a contratar los servicios de agua potable, alcantarillado y el de tratamiento de aguas residuales, en los lugares en que existan dichos servicios:
I. Los propietarios o poseedores por cualquier título de predios edificados; y
II. Los propietarios o poseedores de giros mercantiles o industriales o de cualquier otra actividad, que por naturaleza estén obligados al uso de agua potable y alcantarillado.
ARTICULO 62.- Los propietarios o poseedores de predios mencionados en el artículo anterior, deberán solicitar la instalación de sus tomas respectivas y la conexión de sus descargas, firmando el contrato en los plazos siguientes:
I. De treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique al propietario o poseedor de un predio, que ha quedado establecido al servicio en la calle en que se encuentra ubicado;
II. De treinta días a partir de la fecha en que adquiera la posesión del predio;
III. De treinta días siguientes a la fecha de la apertura del giro comercial o establecimiento industrial; y
IV. Dentro de los quince días anteriores al inicio de una construcción, sí existen los servicios.
Dentro de los plazos anteriores los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos, obligados a hacer uso del servicio de agua potable y alcantarillado, sanitario o pluvial, o sus legítimos representantes, deberán acudir a las oficinas del organismo operador del sistema o, en su caso a la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, a solicitar la instalación de los servicios.
Cuando no se cumpla con la obligación que establece el presente artículo, independientemente de que se impongan las sanciones que procedan, el organismo operador o, en su caso, la Comisión citada, podrá instalar la toma de agua y la conexión de descarga de alcantarillado respectiva y su consto será a cargo del propietario o poseedor del predio de que se trate.
Podrán operar sistemas de abastecimiento de agua potable y desalojo y tratamiento de aguas residuales, en forma independiente aquellos desarrollos industriales, turísticos y de otras actividades productivas, siempre y cuando cuenten con la autorización del Municipio correspondiente y se sujeten en la operación a las normas establecidas por esta Ley.
ARTICULO 63.- Al establecerse los servicios de agua potable y alcantarillado en los lugares que carecían de ellos, se notificará a los interesados en forma personal y conforme a los datos catastrales del predio; cuando no fuera posible localizar al propietario o poseedor a título de dueño, se le hará de su conocimiento por medio de una publicación en el Periódico Oficial y otra en un diario de la localidad para el efecto de que cumplan con las disposiciones de esta Ley, pudiendo en su caso utilizarse cualquiera otras formas de notificación a fin de que los interesados tengan conocimiento de la existencia de los servicios.
A cada predio, giro o establecimiento corresponderá una toma de agua independiente y dos descargas, una de aguas negras y otra pluvial cuando estos sistemas deban estar separados y una descarga cuando sean combinados; el organismo operador fijará las disposiciones a las que se sujetará el diámetro de las mismas y a su juicio podrá autorizar la derivación de ser posible.
ARTÍCULO 64.- Los interesados en contratar los servicios de agua potable y alcantarillado deberán presentar sus solicitudes cumpliendo con los requisitos señalados por el organismo operador o, en su caso, por la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, en los términos que indica la presente Ley.
Cuando la solicitud de los servicios de agua potable y alcantarillado no cumpla con los requisitos necesarios, se prevendrá a los interesados para que los satisfagan la comunicación.
ARTICULO 65.- Presentada la solicitud debidamente requisitada, dentro de los cinco días siguientes, se practicará una inspección del predio, giro o establecimiento de que se trate.
La inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrá por objeto:
I. Corroborar la veracidad de los datos proporcionados por el solicitante;
II. Conocer las circunstancias que el organismo operador considere necesarias para determinar sobre la prestación de los servicios y el presupuesto correspondiente; y
III. Estimar el presupuesto que comprenderá el importe del material necesario y la mano de obra, ruptura y reposición de banqueta, guarnición y pavimento si lo hubiese, así como cualquier otro trabajo que se requiera para estar en condiciones de prestar los servicios solicitados.
Las conexiones e instalaciones de tomas solicitadas se autorizarán en base al resultado de la inspección practicada de acuerdo con esta Ley en un término de seis días computables a partir de la recepción del informe.
ARTICULO 66.- Firmado el contrato correspondiente y pagado el importe del costo de la instalación y conexión y de las cuotas que correspondan, el organismo operador o, en su caso, la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, ordenará la instalación de la toma y la conexión de las descargas de aguas negras y/o pluviales, lo cual deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de pago en la oficina recaudadora.
Cuando se trate de tomas temporales solicitadas por giros o establecimientos, los solicitantes deberán otorgar como requisito previo para la instalación la garantía que fije el organismo operador o, en su caso, a la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado.
ARTICULO 67.- Es obligatoria la instalación de aparatos medidores parta la verificación del consumo de agua del servicio público en predios, giros o establecimientos. Al efecto las tomas deberán instalarse a las puertas de entrada de los predios, giros o establecimientos y los medidores en lugares accesibles junto a dichas puertas en forma tal que sin dificultad se puedan llevar a cabo las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento de los aparatos cuando sea necesario el cambio de los mismos.
ARTICULO 68.- Instalada la toma y hechas las conexiones respectivas el organismo operador o, en su caso, la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, comunicará al propietario o poseedores del predio, giro o establecimiento de que se trate, la fecha de conexión y la apertura de su cuenta para efectos de cobro.
En los casos en que, con motivo de la instalación de una toma nueva o descarga, se destruya el pavimento, la guarnición y la banqueta el organismo operador ordenará de inmediato su reparación, con cargo al usurario, hecha excepción de los casos de rehabilitación en los que la reparación se hará con cargo al organismo operador o al concesionario en su caso en los términos de la presente Ley.
Los trabajos deberán realizarse en un plazo que no exceda de diez días naturales contados a partir de la fecha en que se ordene su reparación.
ARTICULO 69.- Cualquier modificación que se pretenda hacer en el inmueble, giro o establecimiento que afecte a las instalaciones de los servicios de agua potable y alcantarillado, obliga a los interesados a formular la solicitud correspondiente ante el organismo operador o, en su caso, la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, sujetándose a los plazos y procedimientos establecidos para la instalación o conexión de los servicios.
En ningún caso el propietario o poseedor del predio podrá operar por sí mismo el cambio del sistema, instalación supresión o conexión de los servicios de agua y alcantarillado.
ARTICULO 70.- Independientemente de los casos en que conforme a la Ley o este procedimiento proceda la suspensión o supresión de una toma de agua o de una descarga, el interesado podrá solicitar la suspensión o supresión respectiva, expresando las causas en que se funden las mismas.
ARTICULO 71.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, será resuelta por el organismo operador o, en su caso, la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado en un término de diez días a partir de su presentación; de ser favorable el acuerdo, éste se cumplimentará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su notificación, corriendo por cuenta del solicitante todos los gastos inherentes a la suspensión o supresión.
ARTICULO 72.- No deben existir derivaciones de toma de agua o descarga de alcantarillado. Cualquier excepción estará sujeta a la autorización, proyecto o control en su ejecución por el organismo operador, debiendo en todo caso contarse con las condiciones necesarias para que el organismo operador o, en su caso, la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado pueda cobrar las cuotas o tarifas que le correspondan por el suministro de dichos servicios.
ARTICULO 73.- Todo predio en el que se construyan edificios o condominios que tengan como destino la instalación de departamentos, despachos, negocios o comercios independientes o situaciones similares, deberá contar con las instalaciones de agua y alcantarillado adecuadas, autorizadas por la autoridad competente y el organismo operador a fin de que esté en condiciones de cobrar a cada usuario el servicio que proceda.
ARTICULO 74.- Las fraccionadoras o urbanizadoras de conjuntos de habitaciones deberán construir por su cuenta las redes de agua potable y alcantarillado necesarias; de conformidad con el proyecto autorizado por la autoridad competente, así como instalar las tomas domiciliarias a cada predio; incluyendo el medidor correspondiente. De igual manera las urbanizadoras deberán llevar a cabo las obras de cabecera necesarias para proporcionar los servicios, así como la instalación de un medidor general en el punto de acometida del fraccionamiento.
ARTICULO 75.- Las personas que utilicen los servicios de agua potable y alcantarillado de manera clandestina, deberán pagar las tarifas que correspondan a dichos servicios y además se harán acreedoras a las sanciones administrativas que se señala en esta Ley y, en su caso, a las sanciones civiles y penales respectivas.
ARTICULO 76.- En lo relativo a los predios, giros o establecimientos, la forma en que otras autoridades o terceros deberán informar y/o avisar al organismo operador de autorizaciones o actividades relacionadas con la presente Ley, los trámites y procedimientos que se requieran para su cumplimiento, la obligación de proporcionar información para integrar el padrón de usuarios y para facilitar el ejercicio de las atribuciones de la autoridad, y en general las demás para proveer a la exacta observación de la presente Ley, se precisarán en le Reglamento de la misma.
CAPITULO SEGUNDO
Corresponsabilidad de los Usuarios
ARTICULO 77.- Todo usuario particular o del sector público, está obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que preste el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, en base a las tarifas o cuotas autorizadas.
ARTICULO 78.- Los usuarios deberán pagar el importe de la tarifa o cuota dentro de los plazos que en cada caso señale el recibo correspondiente y en las oficinas que determine el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado.
ARTICULO 79.- El propietario de un predio responderá ante los organismos operadores, por los adeudos que ante los mismos se generan en los términos de esta Ley.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se subroga en los derechos y obligaciones derivados de la contratación anterior, debiendo dar aviso al organismo operador municipal, intermunicipal o, en su defecto a la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado.
ARTICULO 80.- Todo servicio de agua que disfruten los usuarios en los Municipios del Estado preferentemente deberá ser medido.
En los lugares donde no hay medidores por causa imputable al organismo o mientras estos no se instalen, los pagos serán determinados por cuotas fijas previamente establecidas. Cuando no exista por causa imputable al usuario los pagos se efectuaran en base a consumos estimados por el propio organismo.
ARTICULO 81.- Los usuarios que se surtan de servicios por medio de derivaciones autorizadas por los organismos operadores a que se refiere la presente Ley, deben contar con su medidor respectivo de no ser así se les estimara su consumo.
ARTÍCULO 82.- Por cada derivación, el usuario pagará al organismo operador municipal o intermunicipal, o en su defecto a la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado el importe de las cuotas de conexión que corresponda a una toma de agua directa, así como el servicio respectivo.
Los usuarios que utilicen el suministro de agua potable para construir edificios se les cobrará de acuerdo a la tarifa industrial, mientras dure el proceso de construcción, adecuándose posteriormente al tipo de uso que se haga del líquido.
ARTICULO 83.- Con el objeto de hacer más racional el consumo de agua los usuarios deberán utilizar aparatos ahorradores; en los términos y características que se señalen en el Reglamento de esta Ley. En todo caso, la instalación de nuevos retretes deberán ser con depósitos de seis litros por descarga. Las autoridades de los municipios del Estado serán los responsables de vigilar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento al autorizar la construcción o rehabilitación de obras.
ARTICULO 84.- En épocas de escasez de agua, comprobada o previsible, de acuerdo a las estadísticas multianuales o a las necesidades del servicio, el organismo operador podrá acordar con los usuarios las condiciones de restricción en las zonas y durante el lapso que se estime necesario.
CAPITULO TERCERO
Cuotas y tarifas
ARTICULO 85.- El consejo directivo del organismo operador municipal o intermunicipal respectivo a, en su defecto, la Comisión Estatal de Agua potable y Alcantarillado, aprobarán las cuotas o tarifas de cada uno de los sistemas de agua potable y alcantarillado a su cargo.
ARTICULO 86.- Las cuotas o tarifas por los servicios incluirán los costos de operación, administración, conservación, mantenimiento y mejoramiento, así como los recursos necesarios para constituir un fondo que permita la rehabilitación, ampliación y mejoramiento de los sistemas, la recuperación del valor actualizado de las inversiones del organismo operador o, en su caso, de la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado y el servicio de su deuda. Dicho fondo se constituirá y operará de conformidad con las reglas técnicas que apruebe el consejo directivo del organismo operador o, en su caso la Comisión citada.
La recuperación del valor actualizado de las inversiones d infraestructura hidráulica realizada por los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, por la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, por sí o por terceros, deberá tomarse en cuanta para incorporarse en la fijación de las tarifas o cuotas respectivas o para su cobro por separado a los directamente beneficiados por las mismas. Se podrán celebrar con los beneficiados convenios que garanticen la recuperación de la inversión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la recuperación de la inversión se este efectuando a través de leyes de contribuciones de mejoras por obras públicas hidráulicas en el Estado o Municipio, o una legislación fiscal similar.
ARTICULO 87.- Se deberán revisar y ajustar las cuotas o tarifas a fin de actualizarlas; para cualquier modificación de éstas se deberá elaborar un estudio que justifique las nuevas cuotas o tarifas y se tomarán en cuenta las observaciones y sugerencias que realicen los usuarios, tales como el nivel socioeconómico de los mismos y cualquier otra que estime pertinente, a través de los consejos consultivos de los organismos descentralizados a que se refiere la presente Ley. Una vez aprobadas, se ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de la localidad.
Los organismos operadores cuando lo consideren conveniente podrán solicitar a la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, la elaboración de los estudios técnicos y financieros de apoyo para los incrementos de cuotas o tarifas. Igualmente dicha Comisión podrá enviar a los organismos operadores los estudios que haya elaborado, que justifiquen o apoyen los incrementos de las cuotas o tarifas respectivas dentro de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Estado.
ARTÍCULO 88.- Los pagos que deberán cubrir los usuarios por la prestación de los servicios, se clasifican en:
I. Cuotas:
a) Por cooperación.
b) Por instalación de tomas domiciliarias.
c) Por conexión de servicio de agua.
d) Por conexión al drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de uso doméstico.
e) Pro conexiones al drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de actividades productivas, cuando la descarga se realice por debajo de las concentraciones permisibles conforme a las normas técnicas ecológicas, las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de descargas vigentes en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección del ambiente y la Ley de Aguas Nacionales.
f) Por conexión al drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de actividades productivas, cuando la descarga se realice por arriba de las concentraciones permisibles conforme a las normad técnicas ecológicas, las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de descargas vigentes en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente y la Ley de Aguas Nacionales.
g) Por permiso de descarga de aguas residuales.
h) Por instalación de medidor...
i) Por otros servicios.
II.- Cuotas o tarifas por servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento:
a) Por consumo mínimo.
b) Por uso doméstico.
c) Por uso comercial.
d) Por uso industrial.
e) Por servicios a Gobierno y organismos públicos.
f) Por otros usos.
g) Por servicios de drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de uso doméstico.
h) Por servicios de drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de actividades productivas, cuando la descarga se realice por debajo de las concentraciones permisibles conforme a las técnicas ecológicas, las normas oficiales mexicanas y condiciones particulares de descarga vigentes en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección del ambiente y la Ley de Aguas Nacionales.
i) Por servicios de drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de actividades productivas, cuando la descarga se efectúe por arriba de las concentraciones permisibles conforme a las normas técnicas ecológicas, las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de descarga vigentes en los términos de la legislación de equilibrio ecológico y protección del ambiente y la Ley de Aguas Nacionales; y
j) Por otros servicios.
Además de las clasificaciones anteriores, las tarifas serán aplicadas por rango de consumo y de acuerdo con lo que señale el Reglamento respectivo.
El pago de las cuotas o tarifas a que se refiere el presente artículo, es independiente del cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley de Aguas Nacionales y de la Legislación Local respectiva.
ARTICULO 89.- Queda prohibido a los organismos descentralizados a que se refiere la presente Ley, la fijación de cuotas o tarifas por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del subsuelo.
ARTÍCULO 90.- Las cuotas o tarifas que cobran los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado, serán independientes de los impuestos que se establezcan en la legislación fiscal.
ARTICULO 91.- La falta de pago de dos o más recibos, faculta al organismo operador municipal, intermunicipal o, en su defecto, a la Comisión Estatal de Agua potable y Alcantarillado o al concesionario, para suspender el servicio con aviso previo escrito al usuario con quince días naturales de anticipación, hasta que se regularice el pago; el costo que lo anterior origine será con cargo al usuario.
Igualmente quedan facultados dichos organismos descentralizados a suspender el servicio cuando se comprueben derivaciones no autorizadas, o un uso distinto al contratado o convenido.
Lo anterior será independiente de poner en conocimiento de tal situación a las autoridades competentes.
ARTICULO 92.- Los adeudos a cargo de los usuarios y a favor de los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, exclusivamente para efectos de cobro conforme a esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales, para cuya recuperación el organismo operador solicitará en los términos de Ley a las autoridades correspondientes, el ejercicio del procedimiento administrativo de ejecución, excepto cuando los servicios estén concesionados.
ARTICULO 93.- Cuando el usuario no esté de acuerdo con el consumo expresado en su recibo o con los cobros que se le hagan, tendrá derecho de inconformarse por escrito, ante el organismo operador o, en su caso, ante la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, dentro del mes en que deba efectuarse el pago correspondiente al consumo objetado.
El organismo operador o, en su caso, la Comisión citada resolverá la inconformidad en un término de cinco días hábiles.
ARTICULO 94.- Los notarios públicos, jueces y Directores del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, no autorizarán o certificarán los actos traslativos de dominio de bienes inmuebles cuando no se acredite estar al corriente en el pago de las cuotas o tarifas por servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, en su caso.
La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior, hará responsable solidario de dichos adeudos al notario que intervenga, al juez que autorice, al director que inscriba la escritura correspondiente o a quien transmite la propiedad o el dominio del inmueble de que se trate.
CAPITULO CUARTO
Inspección y Verificación
ARTICULO 95.- Las autoridades de los Municipios del Estado, serán los responsables de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y el costo que esto genere será con cargo a quien preste los servicios.
Los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, contarán con el número de inspectores que se requiera con base a su propio presupuesto para la verificación de los servicios que prestan.
ARTÍCULO 96.- Para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y la reglamentación respectiva, los organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, la Comisión Estatal de agua Potable y Alcantarillado ordenaran que se realicen visitas de inspección las que se efectuarán por personal debidamente autorizado.
Las facultades de los inspectores, serán las que expresamente les otorga esta su Reglamento.
ARTÍCULO 97.- Se practicarán inspecciones para:
I. Verificar que el uso de los servicios sea el contratado;
II. Verificar el correcto funcionamiento de las instalaciones esté de acuerdo a la autorización concedida;
III. Vigilar el correcto funcionamiento de los medidores y las causas de alto y bajo consumo;
IV. Verificar el diámetro exacto de las tomas y de las conexiones de la descarga;
V. Verificar que no existan tomas clandestinas o derivaciones no autorizadas;
VI. Vigilar y verificar que las tomas clandestinas o descargas cumplan con lo dispuesto en la Ley; y
VII. Vigilar el debido cumplimiento de la Ley.
ARTICULO 98.- Todo inspector deberá acreditar su personalidad y exhibir la orden escrita que funde y motive su inspección. La orden de visita deberá, además, señalar la autoridad que la emite, expresar el objeto o propósito de la inspección y ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido, en caso de que se ignore el nombre de la persona a visitar, se señalarán los datos suficientes del predio que permitan su identificación.
ARTÍCULO 99.- En la diligencia de inspección se levantará acta circunstanciada de los hechos. Cuando se encuentre alguna violación a esta Ley se hará constar tal hecho por escrito, dejando una copia al usuario para los efectos que procedan.
ARTICULO 100.- Cuando el inspector no pueda practicar una visita por causas imputables al usuario, dejará al propietario, poseedor o a la persona con quien se atienda la diligencia, un citatorio para que espere el día y hora que se fije, dentro de los diez días naturales siguientes, apercibiéndolo de que de no esperar o de no permitirle la visita, se le impondrá la sanción correspondiente.
La entrega del citatorio, se hará constar por medio de acuse de recibo que firmará quien lo reciba del inspector que practique la visita y en caso de que aquél se niegue, se asentará en el mismo esta circunstancia firmando dos testigos.
En caso de resistencia a la práctica de la visita anunciada, ya sea de una manera franca o por medio de evasiva o aplazamientos injustificados, se levantará una acta de infracción.
ARTICULO 101.- El organismo operador o, en su caso, la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, notificará nuevamente al infractor previniéndolo para que el día y hora que al efecto se señale permita realizar la inspección, con el apercibimiento que de negarse a ella se procederá a la elaboración de la denuncia por el delito que tipifique su conducta.
Si a pesar de la notifica anterior se impide la visita se levantará nueva acta de infracción y se dará parte a la autoridad penal competente, independientemente de la aplicación de las sanciones que correspondan y se llevará a cabo la inspección con auxilio de la fuerza pública.
ARTICULO 102.- Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento, en el que deba practicarse una visita de inspección, se notificará al propietario a través del domicilio registrado catastralmente, y en caso de no ser posible la localización del propietario se le notificará por medio de un aviso que se fijará en la puerta de acceso al inmueble, señalando el día y la hora que se ha fijado, dentro de los quince días siguientes, se deberá tener abierto, con los apercibimientos de Ley en caso contrario.
ARTICULO 103.- Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la orden respectiva, y por ningún motivo deberán extenderse a objetos distintos, aunque se relacionen con el servicio de agua, salvo que se descubra accidentalmente flagrante infracción a las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso el inspector le hará constar en el acta respectiva.
ARTICULO 104.- En caso de infracción a las disposiciones de esta Ley, se levantará una acta en la que se hará una relación pormenorizada de los hechos que constituyen la infracción, expresando los nombres y domicilios de los infractores y todas las demás circunstancias que revelen la gravedad de la infracción.
Cuando el infractor se niegue a firmar el acta respectiva, ésta deberá ser firmada por dos testigos que den fe de los hechos que constituyen la infracción.
ARTICULO 105.- Los usuarios están obligados a permitir el acceso al personal del organismo operador, en su defecto, al de la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado de Zacatecas, debidamente acreditado, al lugar o lugares donde se encuentran instalados los medidores para que tomen lecturas de éstos.
La lectura de los aparatos medidores, para determinar el consumo de agua en cada toma o derivación se hará mensual, bimestral o semestralmente por personal autorizado, conforme la distribución de los usos, en los términos de la reglamentación respectiva.
El lecturista llenará un formato oficial, verificando que el número del medidor y el domicilio que se indique sean los correspondientes y expresará la lectura del medidor o la clave de no lectura en su caso.
ARTÍCULO 106.- Corresponde en forma exclusiva a los organismos operadores, a los concesionarios o en su defecto, a la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando haya sufrido daños.
ARTICULO 107.- Los usuarios cuidarán que no se deterioren o destruyan los aparatos medidores, por lo que deberán ser protegidos contra robos, manipulaciones indebidas y toda posible causa de deterioro que esté a su alcance evitar.
Los propietarios o poseedores de predios que cuenten con las instalaciones de aparatos medidores, están obligados a informar al organismo operador, a los concesionarios o, en su defecto a la Comisión Estatal de Agua potable y Alcantarillado a la brevedad posible, todo daño o perjuicio causado a los mismo.
En los casos en que sea necesario, los organismos descentralizados o los concesionarios a que se refiere la presente Ley ordenará la revisión y el retiro del medidor, enviándolo a los talleres de reparación e instalando un medidor sustituto.
ARTICULO 108.- Con el dictamen emitido por el organismo operador, los concesionarios o, en su defecto, la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado, reparará o sustituirá el aparato.
El Propietario o poseedor del predio, pagará los gastos que origine la reparación o sustitución, excepto cuando el daño sea por defectos de fabricación.
ARTICULO 109.- Si la descarga de albañal domiciliaria se destruye por causa imputable a los usuarios, propietarios o poseedores de los predios, estos deberán cubrir la obra necesaria para suplirla de acuerdo a los costos vigentes en el momento de la sustitución.
ARTICULO 110.- Cuando no se pueda determinar el volumen del agua como consecuencia de la descompostura del medidor por causas no imputables, el usuario pagará de acuerdo al consumo promedio de los últimos seis meses.
Para los efectos de la determinación presuntiva del pago, se podrá considerar lo siguiente:
I. El volumen que señale el contrato de servicios celebrado o el permiso de descarga respectivo;
II. Los volúmenes que señale su aparato de revisión o que se desprendan de alguno de los pagos efectuados en el mismo ejercicio o en cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las dificultades de comprobación;
III. Calculando la cantidad de agua que el usuario pudo obtener durante el periodo para el cual se efectúe la determinación de acuerdo a las características y sus instalaciones;
IV. Otra información obtenida por los organismos operadores en el ejercicio de sus facultades de comprobación; y
V. Los medios indirectos de la investigación económica o cualquier otra clase.
ARTICULO 111.- Queda facultado el organismo operador municipal intermunicipal, el concesionario o en su defecto la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado a realizar las acciones necesarias para impedir, obstruir o cerrar la posibilidad de descargar aguas residuales a las redes de drenaje y alcantarillado, a aquellos usuarios que incumplen con el pago respectivo conforme a lo dispuesto en la presente Ley; o bien en colaboración a las autoridades ecológicas competentes y con la Comisión Nacional del Agua, cuando las descargas no cumplan con lo dispuesto en la legislación de equilibrio ecológico y protección del ambiente y la Ley de Aguas Nacionales.
TITULO QUINTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
CAPITULO PRIMERO
Infracciones y Sanciones
ARTICULO 112.- Para los efectos de esta Ley cometen infracción:
I. Las personas que no cumplan con la obligación de solicitar oportunamente el servicio de agua y la instalación necesaria para efectuar las descargas correspondientes dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
II. Las personas que instalen en forma clandestina conexiones en cualquiera de las instalaciones del sistema sin estar contratada y sin apegarse a los requisitos que establece la presente Ley;
III. Los usuarios que en cualquier caso proporcionen servicios de agua en forma distinta a la que señale esta Ley, a personas que estén obligadas a suministrarse directamente del servicio público;
IV. Los propietarios o poseedores de predios que impidan el examen de los aparatos medidores o la práctica de las visitas de inspección;
V. Los usuarios que en cualquier caso y sin autorización de los organismos operadores ejecuten por sí o por interpósita persona derivaciones de agua y conexiones al alcantarillado;
VI. Las personas que causen desperfectos a un aparato medidor o violen los sellos del mismo;
VII. Las personas que por cualquier medio alteren el consumo marcado por los medidores;
VIII. El que por sí o por interpósita persona retire un medidor sin estar autorizado y/o varíe su colocación de manera transitoria o definitiva;
IX. El que deteriore cualquier instalación propiedad de los organismos operadores;
X. El que utilice el servicio de los hidrantes públicos para destinarlos a usos distintos a los de su objeto;
XI. Los propietarios o poseedores de predios dentro de los cuales se localice alguna fuga que no haya sido atendida oportunamente;
XII. Los que desperdicien el agua o no cumplan con los requisitos, con las normas o con las condiciones de uso eficiente del agua que emita el organismo operador en la esfera de su competencia, o la autoridad que resulte competente;
XIII. Las personas que impidan la instalación de los servicios de agua y alcantarillado;
XIV. El que emplee mecanismos para succionar agua de tuberías de distribución;
XV. El que descargue aguas residuales en las redes de drenaje y alcantarillado sin contar con el permiso de descarga correspondiente, o hubiere manifestado datos falsos para obtener el permiso de referencia;
XVI. El que reciba el servicio público de agua potable y alcantarillado o quien descargue aguas residuales en las redes de drenaje y alcantarillado, sin haber cubierto las cuotas o tarifas respectivas;
XVII. El concesionario que no respete cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley;
XVIII. El que descargue aguas residuales en las redes de drenaje y alcantarillado que rebasen los parámetros permisibles por las legislaciones federal, estatal y municipal en materia ecológica;
XIX. El usuario que destine el servicio doméstico a cualquier otro giro;
XX. El que en cualquier forma transgreda o incumpla lo dispuesto en esta Ley; y
XXI. Se sancionará cualquier concesionario de los servicios que previene esta Ley que viole las disposiciones de la misma o de las que se determinen a su cargo en el título de concesión. En ningún caso la sanción podrá ser inferior al monto de los daños que ocasione el organismo operador al Municipio de que se trate a los usuarios o a terceros.
ARTICULO 113.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas administrativamente conforme a esta Ley, a su Reglamento y a juicio del organismo operador respectivo, o en su defecto por la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado con multas equivalentes que van de diez a mil días de salario mínimo general vigente en el área geográfica en que se cometa.
Para sancionar las faltas anteriores se calificarán las infracciones tomando en consideración la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia.
Se entiende por reincidencia para los efectos de esta Ley, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, constituyen un delito, se formulará denuncia ante las autoridades competentes, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.
ARTÍCULO 114.- Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas por el personal del organismo operador, o en su defecto por la Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado. En todo caso, las resoluciones que se emitan en materia de sanciones beberán estar fundadas y motivadas con apego a derecho y tomando en consideración los criterios establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 115.- Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o loas infracciones resultare que ésta o éstas aún subsisten podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda el monto máximo permitido.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido. En caso de que se reincida nuevamente se aplicará tres veces el monto originalmente impuesto y así sucesivamente.
ARTICULO 116.- En los casos de las fracciones II, III, V, XIV y XVI del artículo 114, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las infracciones del artículo citado, el organismo operador podrá imponer adicionalmente la sanción de clausura temporal o definitiva, parcial o total de la toma.
En el caso de clausura, el personal designado por el organismo operador para llevarla a cabo, procederá a levantar acta circunstanciada de la diligencia. El rehusar el infractor a su firma no invalidará dicha acta, debiéndose asentar tal situación.
Tratándose de giros mercantiles, industriales o de servicios, se podrá solicitar al Gobierno del Estado su clausura por no efectuar la conexión y abastecimiento del servicio público de agua potable y alcantarillado.
ARTICULO 117.- El organismo operador o en su caso la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Zacatecas, solicitará a la autoridad competente la clausura o suspensión de las actividades que den origen a la descarga de aguas residuales de aquellos usuarios del alcantarillado o drenaje:
I. Cuando no se cuente con el permiso de descarga de agua residual a que se refiere la presente ley;
II. Cuando la cantidad del agua no se sujete a las normas oficiales mexicanas correspondientes, a las condiciones particulares de descarga o a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Equilibrios Ecológicos y Protección al Ambiente del Estado de Zacatecas.
III. Cuando se efectúen o se puedan efectuar vertidos de materiales y residuos peligrosos a la red de alcantarillado o drenaje; y
IV. Cuando se deje de pagar la cuota o tarifa a que se refiere el artículo 88 fracción II, incisos g), h) e i) de esta Ley.
La solicitud anterior será sin menoscabo del ejercicio de las atribuciones que conforme a la presente Ley tienen los organismos operadores y la Comisión antes citada.
El organismo operador o, en su caso, la Comisión citada, en los caso previsto en las fracciones II y III del presente artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de fiscalización tengan conocimientos de que la descarga o vertido pueda ocasionar graves perjuicios a la salud o a la seguridad de la población por causa de interés públicos podrá ordenar la suspensión provisional hasta por cinco días hábiles, de las actividades que den origen a la descarga o vertido independientemente de poner en conocimiento a la autoridad competente.
ARTICULO 118.- Las sanciones que correspondan por las faltas previstas en esta Ley, se impondrán sin menoscabo del pago de los daños y perjuicios causados, que el organismo operador o, en su caso, la Comisión Estatal de Agua potable y Alcantarillado del Estado de Zacatecas, notificara al infractor previa su cuantificación para que los cubra dentro del plazo que determine el propio organismo.
El organismo operador o, en su caso, la Comisión citada notificará los adeudos que tengan las personas físicas o morales con motivo de las obras o la destrucción de las mismas que por su cuenta tenga que realizar ante el incumplimiento de las que originalmente le corresponderían realizar en los términos de la presente Ley.
Los ingresos a que se refiere el presente artículo para efectos de cobro en los términos de la presente Ley, tendrán carácter fiscal para su recuperación el organismo operador o, en su defecto, la Comisión de Agua potable y Alcantarillado del estado de Zacatecas, solicitará a la autoridad competente la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.
CAPITULO II
Recursos Administrativos
ARTICULO 119.- Contra resoluciones y actos de los organismos operadores y de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Zacatecas, que causen agravio a los participantes y que para su impugnación no tengan señalado trámite especial en esta Ley procederá el recurso de reconsideración, el cual se tramitará en la forma y términos del presente capítulo.
ARTICULO 120.- El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito ante la autoridad que haya emitido la resolución o ejecutado el acto dentro de los quince días hábiles a su notificación al de aquel en que se haya tenido conocimiento si no hubo notificación.
En dicho escrito se expresará:
I. El nombre y domicilio del recurrente, los agravios que le causen la resolución o el acto impugnado y los elementos de prueba que se consideren necesarios. Al escrito se acompañarán las constancias que acrediten la personalidad del recurrente, cuando actúe en nombre de otro o de personas morales;
II. La fecha en que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, anexando la documentación respectiva;
III. El acto o resolución que se impugne; y
IV. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto.
ARTICULO 121.- La autoridad al recibir el recurso verificará si éste fue interpuesto en tiempo admitiéndolo o rechazándolo.
En caso de admisión, decretará, en su caso, la suspensión respectiva y desahogará las pruebas que procedan en un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la notificación del proveído de admisión.
ARTICULO 122.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al desahogo de las pruebas si las hubiere, se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto impugnado. Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado.
ARTÍCULO 123.- En lo relativo a la interpretación, sustanciación y decisión de los recursos que contempla esta Ley, se aplicaran supletoriamente las disposiciones vigentes en los Códigos Civiles y de Procedimiento Civiles del Estado.
ARTICULO 124.- Contra el procedimiento administrativo de ejecución que aplican las autoridades fiscales competentes, a solicitud hecha por el organismo operador, procederá los medios de impugnación de la legislación fiscal respectiva.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 15 de Febrero de 1989 y sus reformas; y
ARTICULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Los derechos de los trabajadores que por efecto de esta Ley pasan a formar parte de los organismos operadores municipales o intermunicipales, se respetarán en los términos de la Ley.
ARTICULO QUINTO.- Los asuntos que con motivo de esta Ley deben pasar a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Zacatecas o a los organismos operadores, permanecerán en el último trámite que hubieran alcanzado para que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen al nuevo organismo a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazos improrrogables.
ARTÍCULO SEXTO.- Durante 1994 se seguirán cobrando por los organismos operadores las cuotas o tarifas autorizadas por la H. Legislatura del Estado con las normas que para su actualización autorice el mismo. Dichas cuotas o tarifas dejarán de cobrarse al momento que la Junta de Gobierno del organismo operador autorice las cuotas en los términos de esta Ley.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a las contribuciones de mejorar por obras públicas de infraestructura hidráulica o similares aprobadas por la H. Legislatura del Estado, las cuales se seguirán cobrando en los términos de Ley.
ARTICULO SÉPTIMO.- Los organismos operativos que se integren posterior a la publicación de la presente Ley, serán sujetos de las disposiciones de la misma.
ARTICULO OCTAVO.- En un plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Director General de la Comisión Estatal de agua Potable y Alcantarillado, deberá someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el Reglamento Interior del organismo descentralizado, ajustando a lo que se señala en la presente Ley; asimismo, cuidará se respeten los derechos que hayan adquirido los usuarios con anterioridad a la vigencia del presente ordenamiento.
En un plazo de sesenta días a partir de su creación, la Junta de Gobierno del organismo operador expedirá el Reglamento Interior respectivo.
Los reglamentos internos de la Comisión y de los organismos operadores se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO NOVENO.- Los usuarios del servicio público de agua potable y alcantarillado en el Estado, que estén descargando aguas residuales a sistemas de alcantarillado, como consecuencia de actividades productivas, deberán solicitar y tramitar el permiso de descarga a que se refiere la presente Ley, durante el año de 1994.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.- DIPUTADO PRESIDENTE Lic. Ramón Cardona García.- DIPUTADOS SECRETARIOS.- Prof. José de Jesús López Cháirez e Ing. Leonel Cordero Lerma.- Rúbricas.-
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
D A D O en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado el ocho de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ARTURO ROMO GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JOSÉ ZÚÑIGA GONZÁLEZ.