REGLAMENTO DE LA LEY DE
FRACCIONAMIENTOS RURALES PARA
EL ESTADO DE ZACATECAS
Coordinación General Jurídica
Dirección de Estudios Legislativos y Consultoría Legal
Departamento de Compilación y Divulgación
del Orden Jurídico Estatal
PERIÓDICO OFICIAL
Gobierno del Estado de Zacatecas 2
MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE
ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 82 FRACCIONES II Y VI Y 85 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; 2 Y 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA ENTIDAD, Y
CONSIDERANDO
Que es una prioridad para la Administración Pública que encabezo, contar con
todos los instrumentos jurídicos necesarios para cumplir con la función de
servir a la ciudadanía zacatecana, en el marco de respeto, eficiencia y cabal
cumplimiento al marco normativo estatal. En este sentido, con el objeto de
lograr un mejor desarrollo del quehacer gubernamental en la tenencia de la
tierra del régimen de fraccionamientos rurales que existe en nuestro Estado,
buscando desde luego que este quehacer se traduzca en un buen servicio a los
fraccionistas, es imperativo emitir las disposiciones que abonen a la eficiencia
gubernamental.
El Legislador en el articulado de la Ley de Fraccionamientos Rurales para el
Estado de Zacatecas, dispuso que algunas cuestiones de la materia, tuvieran
que ser reglamentadas para la mejor aplicación de la norma, en esa tesitura,
ejerciendo de la facultad constitucional en calidad de Titular del Poder
Ejecutivo y una vez que se ha realizado el respectivo análisis de dicho cuerpo
normativo se expide como norma reglamentaria, el presente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS RURALES PARA EL
ESTADO DE ZACATECAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Del Objeto
Artículo 1.- El presente ordenamiento es de observancia general. Tiene por
objeto reglamentar las disposiciones establecidas en la Ley de Fraccionamientos
Rurales para el Estado de Zacatecas, en lo relativo a la certeza jurídica sobre la
tenencia de tierras en zonas de fraccionamientos, así como los procedimientos
administrativos que se promuevan por los fraccionistas o interesados en los
mismos.
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Glosario
Artículo 2.- Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se
entenderá por:
I. Reglamento: El presente Reglamento de la Ley de Fraccionamientos
Rurales;
II. Ley: La Ley de Fraccionamientos Rurales del Estado de Zacatecas;
III. Dirección: La Dirección de Fraccionamientos Rurales del Estado,
dependiente de la Coordinación General Jurídica;
IV. Director: El Titular de la Dirección de Fraccionamientos Rurales;
V. Lote: Extensión de terreno originada en el fraccionamiento de los
excedentes que señala la fracción XVII del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Fraccionamiento Rural: Conjunto de lotes de fraccionamiento rural,
y
VII. Fraccionista: El titular de un lote o lotes pertenecientes a este
régimen de propiedad.
De la Elección del Representante
Artículo 3.- Para la organización y capacitación de los fraccionistas, el
Director será auxiliado por un representante de colonia o del fraccionamiento,
que será electo en una asamblea presidida por el Director, con la intervención
de un secretario y los escrutadores necesarios a juicio de quien preside,
mismos que serán electos por los asistentes. Teniendo derecho a votar,
aquellas personas que sean adjudicatarios de un bien del régimen de
fraccionamientos o que se encuentre en trámite el procedimiento de
regularización respectiva.
La asamblea referida podrá ser presidida por el funcionario que el Director
designe para tal efecto.
De las Reglas de la Asamblea
Artículo 4.- Para la elección de representante, la asamblea se sujetará a las
siguientes reglas:
I. Será convocada por el Director oficiosamente o a petición de los
interesados, quienes fijarán día y hora hábil para el desarrollo de la
asamblea;
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II. La asamblea de elección se realizará cada tres años, periodo en el que
permanecerá en su encargo el representante del fraccionamiento y
solo podrá ser removido por las causas establecidas en el presente
Reglamento;
III. Se levantará un acta pormenorizada en la que se haga constar el día y
hora en que se verificó, los puntos tratados, los acuerdos alcanzados
y el resultado de la elección, nombre y firma del funcionario que
intervenga, de lo cual se llevará un registro ante la Dirección;
IV. La asamblea se llevará a cabo con la asistencia del cincuenta por
ciento más uno de las personas que integran la colonia o el
fraccionamiento, atendiendo a los registros que obran en la Dirección.
De no contar con el quórum legal, se fijará otro día y hora hábil para
el desarrollo de la misma;
V. La fecha señalada para que tenga verificativo la asamblea será
publicitada por el representante, a través de los medios que considere
idóneos, mientras se haga del conocimiento general, y
VI. Una vez electo el representante, el Director expedirá la identificación
que lo acredite.
De las funciones del Representante
Artículo 5.- El representante del fraccionamiento, tendrá las siguientes
funciones:
I.Fungir como intermediario entre la Dirección y los fraccionistas,
informando de todos los acontecimientos en que se vean inmersos los
bienes sujetos al régimen de fraccionamientos rurales;
II.Realizar las actividades que les sean encomendadas por la Dirección;
III. Expedir las constancias a que se refiere la Ley y el presente Reglamento,
cuando le sean solicitadas;
IV.Apoyar al Director o al funcionario que se designe, en las asambleas o
cualquier otra actividad que se lleve a cabo dentro del
fraccionamiento, y
V. Representar al fraccionamiento en todos los actos en los que se vean
inmersos los intereses de los integrantes del fraccionamiento y de
aquellos que se haya acordado en asamblea.
De la Conclusión del Representante
Artículo 6.- El cargo de representante concluirá:
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I.Por haber transcurrido el periodo para el que fue electo;
II.Por muerte;
III.Por renuncia expresa, y
IV.Por incurrir en alguna de las causales de remoción.
Causas de la remoción del Representante
Artículo 7.- Serán causas de remoción del representante del fraccionamiento,
las siguientes:
I.Cuando lleve a cabo acciones distintas a las que le son encomendadas en
el presente Reglamento;
II.Por abandono del cargo sin causa justificada por más de tres meses, y
III.Por falta grave, a juicio del Director, al cumplimiento de sus obligaciones.
De la forma de remover al Representante
Artículo 8.- La remoción se llevará a cabo a petición de cualquier interesado,
en una asamblea extraordinaria, en la que se oirá a las partes y se resolverá al
respecto, siguiendo para tal efecto las reglas de la elección establecidas en el
presente Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA CONCILIACIÓN
De la Vía Conciliatoria
Artículo 9.- Previo a la instauración de un procedimiento administrativo, la
conciliación constituye una vía para resolver los conflictos sobre derechos que
le sean planteados a la Dirección y que no se trate de asuntos que por su
naturaleza deba acordarlos la asamblea de fraccionistas.
De la Exhortación a la Conciliación
Artículo 10.- El Director, bajo el principio de buena fe, exhortará a las partes
a fin de llevar a cabo un procedimiento conciliatorio, antes de determinar la
solución de una controversia a través de la instauración de un procedimiento
administrativo.
Del Procedimiento de la Conciliación
Artículo 11.- La conciliación se desarrollará conforme al siguiente
procedimiento:
I. Se llevará a cabo un análisis con el objeto de conocer si el asunto es
materia de conciliación, de ser así se exhortará a las partes y se
realizará el convenio respectivo;
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II. La Dirección deberá allegarse de la información que fuere necesaria
para elaborar un juicio previo de la controversia y de sus posibles
soluciones;
III. El servidor público que al efecto se designe, deberá analizar la
legalidad de las propuestas de conciliación y citará a las partes para
que asistan a la audiencia de conciliación;
IV. El día y la hora señalados y estando presentes las partes, se declarará
abierta la audiencia y en su caso se exhortará a las mismas para que
lleguen a una composición amigable. El acuerdo tomado se dejará
asentado en el convenio respectivo;
V. El convenio será firmado por las partes, por el Director y el
conciliador, con lo cual se dará por terminado el conflicto, teniendo
efectos de cosa juzgada. En caso de que algunas de las partes no
pueda o no sepa firmar estampará su huella digital;
VI. Cuando conforme a la Ley, se den actos susceptibles de inscripción,
se solicitará al Registro Público de la Propiedad y del Comercio dicho
servicio, y
VII. En caso de que una de las partes concurra y la otra no, se le tendrá a
la parte inasistente en desacuerdo con la conciliación, por tanto, se
dará por concluido el procedimiento, levantándose el acta respectiva.
Continuación del Procedimiento Principal
Artículo 12.- Si las partes no logran conciliarse, se dará continuidad al
procedimiento respectivo y en todo caso, sus derechos quedarán a salvo para
ejercerlos por la vía procedente, sin que se le otorgue ningún valor probatorio lo
actuado dentro de dicha conciliación.
CAPÍTULO III
DE LAS GENERALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS
Del procedimiento inicial
Artículo 13.- Una vez admitido el procedimiento administrativo de que se trate,
se ordenará girar oficios a los distintos departamentos adscritos a la Dirección
haciendo saber los datos generales del trámite a fin de que asienten sus
respectivas notas de trámite.
Diligencia para mejor proveer
Artículo 14.- El Director, para un mejor conocimiento de los hechos
controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga
relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
De la Valoración de la Prueba
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Artículo 15.- Harán prueba plena la confesión expresa del promovente, las
presunciones legales que no admitan prueba en contrario y los documentos
públicos.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad y serán
valoradas de conformidad con la legislación adjetiva supletoria.
De la Presentación de los Escritos
Artículo 16.- Los escritos deberán presentarse en la oficialía de partes de la
Dirección.
Cuando se presenten documentos que impliquen un término perentorio, podrán
ser presentados fuera del horario de oficina, por ello se procederá a hacer la
publicación en los estrados de la Dirección el domicilio en que se deban
presentar.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS
De la Constitución de Garantías
Artículo 17. Toda solicitud de autorización para otorgar en garantía sobre los
bienes del régimen de Fraccionamientos Rurales, deberá presentarse por escrito
y ratificarse en presencia del Director, acompañada de los siguientes
documentos:
I. Solicitud de autorización;
II. Certificado de libertad de gravamen reciente;
III. Copia del título o de los títulos de los bienes que se pretenden gravar;
IV. Copia de identificación oficial, y
V. Comprobante del último pago del impuesto predial.
Presentada la solicitud se hará la anotación en el libro de Gobierno,
asignándole el número que le corresponda. Una vez sustanciado el
procedimiento se resolverá conforme corresponda, sin contravenir a las
disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.
Del Procedimiento de Desistimiento
Artículo 18. Al escrito de desistimiento el interesado deberá adjuntar:
I. Título original o copia certificada del mismo. En caso de no contar
con el documento referido, podrá exhibir la resolución en la que le
fue adjudicado el derecho que pretende desistir;
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II. Cuando se exhiba copia certificada del título por haber sido
extraviado, deberá anexar la denuncia respectiva levantada ante
autoridad competente por la pérdida o extravío;
III. El certificado de libertad de gravamen actualizado del inmueble que
pretende desistir;
IV. Recibo de pago del impuesto predial;
V. El plano de la superficie que pretende desistir, cuando éste sea
parcial;
VI. Cuando comparezca en representación de otro, deberá acompañar el
documento con que acredite dicha representación, e
VII. Identificación oficial.
Del Procedimiento de Adjudicación
Artículo 19. Tratándose de una solicitud de adjudicación respecto de un
inmueble que se encuentre a disposición del Estado para su concesión a un
particular y que no haya derivado de un procedimiento diverso, la petición
respectiva deberá publicarse en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del
Estado por única ocasión, para que quien sea titular de un derecho subjetivo
o se encuentre en aptitud legal de deducir su derecho acuda a la Dirección
dentro de los quince días siguientes a la publicación referida.
Requisitos para la Adjudicación
Artículo 20.- La solicitud de adjudicación que se inste ante la Dirección deberá
reunir los siguientes requisitos:
I. Acta de Nacimiento del solicitante;
II. Constancia del representante de la Colonia o Fraccionamiento o en su
defecto de la autoridad de la localidad;
III. Constancia de vecindad emitida por la Presidencia Municipal del
lugar en que se encuentre ubicado el bien;
IV. Plano del bien que se pretenda adjudicar firmado y sellado por el
representante de la colonia, fraccionamiento o en su defecto de la
autoridad de la localidad, e
V. Identificación oficial del solicitante.
De los Bienes del Estado
Artículo 21.- Se entenderá por bienes a disposición del Estado, para su
adjudicación los siguientes:
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I.Aquellos inmuebles que no han sido adjudicados a ningún particular;
II.Los inmuebles declarados vacantes por resolución administrativa
distintos a los declarados por desistimiento, y
III.Los declarados vacantes por desistimiento, siempre que haya
transcurrido el término a que se refiere la Ley.
Adjudicación en caso de dos solicitudes
Artículo 22.- Cuando existieren dos o más solicitudes de adjudicación
respecto de un mismo lote y si los solicitantes justifican los supuestos legales
señalados en la Ley, la declaratoria respectiva, se hará a favor de quien
primeramente haya presentado la solicitud.
Adjudicación de Solares
Artículo 23.- Para la adjudicación de solares urbanos, el solicitante deberá,
además de acreditar los requisitos señalados en los dos artículos anteriores,
exhibir la aprobación del Ayuntamiento correspondiente, en la que conste la
viabilidad para ser utilizado el bien inmueble en la construcción de vivienda.
De la Designación de Sucesores
Artículo 24.- La designación de sucesores es la manifestación de la voluntad
unilateral, libre, solemne, personalísima y revocable que realiza el fraccionista
que se encuentra en pleno usos de sus facultades mentales, ante la presencia
de dos testigos con el objeto de designar a quien habrá de sucederle.
Requisitos para Designar Sucesores
Artículo 25.- Además de los requisitos que señala la Ley, en la designación de
sucesores, el fraccionista deberá satisfacer los siguientes:
I. Exhibir copia del o los títulos sobre los que va a disponer;
II. Identificación oficial;
III. Proyecto de partición, identificando la porción que corresponderá a
cada uno de los herederos, y
IV. Recibo de pago conforme a la Ley de Hacienda del Estado.
Requisitos de la Sucesión Legítima
Artículo 26.- En el caso de la sucesión legítima, la denuncia deberá
presentarse por escrito ante la Dirección, anexando:
I. Acta de defunción del autor de la sucesión;
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II. Título original o la mención del lugar en que se encuentre;
III. Documento idóneo que acredite al denunciante y a los posibles
herederos, el parentesco con el autor de la sucesión;
IV. Certificado de libertad de gravamen de los bienes;
V. Recibo de pago del impuesto predial del bien o de los bienes;
VI. Domicilio de los posibles herederos;
VII. Identificación oficial, y
VIII. Demás requisitos que establezca la Ley.
En el caso de que cónyuge del autor de la sucesión haya fallecido, se anexará la
correspondiente acta de defunción.
Requisitos para la vacancia
Artículo 27.- A la solicitud de declaración de vacancia, el solicitante deberá
anexar lo siguiente:
I. Certificado de libertad de gravamen;
II. Acta de nacimiento;
III. Documento o pruebas que acrediten la causal que invoca;
IV. Certificado de las propiedades que posee el promovente, e
V. Identificación oficial.
Deberá además exhibir los requisitos que para la adjudicación establece la Ley.
Si omitiera alguno de los requisitos señalados, se le requerirá al promovente
para que dentro del término de cinco días subsane la deficiencia con el
apercibimiento que de no atender la observación, se tendrá por no interpuesto
el trámite.
Supuesto en que el Enajenante Fallece
Artículo 28.- En caso de fallecimiento del titular de lote que realizó la
enajenación y siempre que el solicitante de la vacancia acredite con documento
público que en su favor se enajenó un lote, sin más trámite se emitirá la
resolución que corresponda.
De los Documentos para la Rectificación de Título
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Artículo 29.- El solicitante del Procedimiento Administrativo de Rectificación
de Título deberá anexar a su escrito los siguientes documentos:
I. Título original a rectificar;
II. Certificado de libertad de gravamen;
III. Pago de impuesto predial;
IV. Acta de nacimiento del solicitante;
V. Identificación oficial, y
VI. Las pruebas suficientes a fin de acreditar la pretensión.
En caso de rectificación de título solicitada por un tercero, se le requerirá al
adjudicatario para que dentro del término de cinco días exhiba el
correspondiente título.
Requisitos de la Reposición de Título
Artículo 30.- En el Procedimiento de Reposición de Título el solicitante deberá
cumplir con los requisitos referidos en el artículo anterior con excepción de la
fracción I, además anexar acta levantada ante el Ministerio Público en la que
conste la pérdida, destrucción, mutilación o cualquier otra causa que origine
dicho procedimiento y copia del título objeto de la reposición.
Del Procedimiento de Nulidad
Artículo 31.- El particular que funde su solicitud de nulidad en el supuesto de
que el título se hubiera expedido con base en documentos falsos, deberá
precisar en su escrito:
I. El o los documentos que considere como falsos, y
II. El vicio de que adolecen.
De la Suplantación del Titular
Artículo 32.- Si la nulidad de título se funda en la causal de que el título se
hubiera expedido a favor de un tercero suplantando al solicitante original, el
promovente deberá acreditar haber sido quien originalmente solicitó la
adjudicación respectiva dentro del expediente del que surgió el título.
Del Orden de Preferencia
Artículo 33.- En cuanto al supuesto de que el título se hubiera expedido
violando el orden de preferencia señalado en la Ley, deberá entenderse por este,
a la calidad específica que la Ley disponga, resaltando una condición o acto
jurídico específico, que favorezca al particular que solicita la declaratoria de
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nulidad; características que se identifican con los requisitos exigidos por la
norma que se reglamenta en cuanto a la adjudicación de un inmueble sujeto al
régimen de fraccionamientos.
Del Vicio Procesal
Artículo 34.- Cuando el procedimiento se inicie con la causal de que el título
haya surgido de un procedimiento administrativo viciado, se entenderá por
vicio procesal toda actuación verificada en contravención a las disposiciones
generales o específicas contenida en la ley para cada trámite o procedimiento
que en ella se regula, debiendo resaltarse tal deficiencia de manera clara y
precisa.
Del Interés Jurídico y la Prescripción
Artículo 35.- El análisis del interés legítimo y la prescripción, en tratándose de
los procedimientos de nulidad, serán de orden público, debiendo ser
examinados de oficio y pudiéndose decretar la improcedencia del trámite, sin
que ello obste, que en la secuela procesal de dichos procedimientos puedan ser
acreditados los extremos de los mismos, cuando estos no hayan sido advertidos
por la Dirección.
De las Resoluciones de Nulidad
Artículo 36.- En las resoluciones que dicte el Director resolviendo el
procedimiento Administrativo de Nulidad de Título, podrá ordenar:
I. La nulidad del título, así como del procedimiento del que haya
derivado;
II. La reposición del procedimiento, teniendo por efecto inmediato la
nulidad del título que haya surgido;
III.La improcedencia del trámite, y
IV.El sobreseimiento del procedimiento.
De la Improcedencia de la Nulidad
Artículo 37.- Se desechará por improcedente el Procedimiento de Nulidad:
I. Contra actos que sean materia de otro procedimiento y que se
encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo
solicitante y por el propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten el interés jurídico del promovente;
III. Contra actos consentidos expresamente, y
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IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o
defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por
efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Del Sobreseimiento de la Nulidad
Artículo 38.- Será sobreseído el Procedimiento de Nulidad de Título cuando:
I. El promovente se desista expresamente del Procedimiento;
II. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. Por falta de objeto o materia del acto respectivo, y
IV. No se probare la existencia del acto respectivo.
De la Defensa del Adjudicatario
Artículo 39.- El adjudicatario que vea inmersos sus intereses dentro del
Procedimiento de Nulidad de Título al deducir su derecho podrá invocar como
parte de su defensa alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento
que no hayan sido consideradas por la autoridad desde la admisión del trámite.
División de la Cosa Común
Artículo 40.- En los procedimientos de división de la cosa común, se requiere
solicitud por escrito presentado ante la Dirección cumpliendo con los siguientes
requisitos:
I. Título original;
II. Acta de nacimiento del solicitante;
III. Certificado de libertad de gravamen;
IV. Recibo del último pago del impuesto predial;
V. Identificación oficial, y
VI. Proyecto de la división pretendida.
Del Procedimiento de Restitución de Tierras
Artículo 41.- El procedimiento de Restitución de Tierras se iniciará con el
escrito presentado por el adjudicatario o quien legalmente lo represente,
especificando el nombre y domicilio del tercero en posesión, así como la
identificación del inmueble, además se deberá exhibir el título o resolución del
que deriva su derecho.
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Una vez que se haya verificado que el promovente cumplió con todos los
requisitos señalados por la Ley, el Director ordenará se le notifique al tercero en
posesión respecto del procedimiento que se ha instaurado en su contra y podrá
requerirle que justifique la titularidad del lote reclamado.
Del Requerimiento de la Restitución
Artículo 42.- El requerimiento referido en el artículo anterior, deberá contener:
I. Nombre y domicilio del particular a quien va dirigido;
II. La información general relativa al inmueble cuya restitución se pide y
del titular de éste;
III.El término para atender el requerimiento;
IV.Los apercibimientos de Ley en caso de incumplimiento, y
V. La firma del Director.
Reglas de la Restitución
Artículo 43.- El Procedimiento Administrativo de Restitución de Tierras, se
regirá por las siguientes reglas:
I. Una vez recibido el escrito, el Director emitirá el acuerdo de radicación
del procedimiento y ordenará la notificación del mismo, pudiendo
requerir a la persona de que se trate y ordenar la realización de un
levantamiento topográfico para la identificación del inmueble;
II. El tercero en posesión sólo podrá justificar la existencia de un derecho
respecto de la superficie motivo del trámite, mediante la exhibición de
una resolución de adjudicación o el correspondiente título que le
ampare los derechos sobre el lote en conflicto, y
III.En caso de que la persona requerida, justifique la legal tenencia del
inmueble, el Director dejará sin efectos el requerimiento.
De la Reserva Territorial
Artículo 44.- La reserva territorial es la declaratoria que realiza el Director
respecto de una superficie determinada, con el objeto de destinarla a la
prestación de un servicio en beneficio de la colectividad.
De los Anexos a la Solicitud de Reserva
Artículo 45.- La solicitud de reserva territorial deberá presentarse por escrito,
a petición de parte interesada, a la que se anexará lo siguiente:
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I. La firma de quien tenga la representación del organismo, institución,
dependencia o asociación solicitante, adjuntado el nombramiento o
instrumento legal que lo acredite;
II. El Proyecto definitivo que contenga el destino que se pretende realizar
sobre el predio que se solicita para la reserva;
III. Plano con medidas y colindancias del inmueble materia de la reserva,
y
IV. Certificado de libertad de gravamen del predio a reservar.
Criterios para la Reserva
Artículo 46.- Para decretar la reserva territorial dentro de los terrenos
establecidos en zonas de fraccionamientos rurales, el Director deberá atender
los siguientes criterios:
I. Sólo podrá decretarse la reserva cuando el destino del bien tenga por
objeto la utilidad pública, beneficio social o se destine a la prestación
de un servicio;
II. El predio se encuentre a disposición del Estado, y
III. La reserva podrá ser por tiempo determinado o mientras subsista el
objeto para el que fue emitida.
De la Resolución de en la Reserva
Artículo 47. Una vez presentada la solicitud y reunidos los requisitos
señalados, el Director emitirá la resolución, pudiendo antes de resolver, emitir
la orden para la práctica de las diligencias que estime pertinentes.
Cambio de Uso de Suelo
Artículo 48- En el procedimiento de cambio de uso de suelo el solicitante
deberá presentar escrito ante la Dirección anexando los siguientes documentos:
I. Título original o copia certificada del mismo;
II. Certificado de libertad de gravamen, y
III. Constancia del representante del fraccionamiento en la que se haga
constar que el bien o parte del mismo tiene una calidad distinta a la
original establecida en el título.
Del Procedimiento del cambio de Uso de Suelo
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Artículo 49.- Presentado el escrito del Procedimiento Administrativo de Cambio
de Uso de Suelo y reunidos los documentos referidos en el artículo anterior, se
emitirá acuerdo de admisión, ordenando la inspección del bien inmueble, así
como la solicitud a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para
que ésta informe respecto a la viabilidad de la solicitud.
Del Término para Resolver
Artículo 50.- Desahogada la diligencia y la información referida en el artículo
anterior, se emitirá la correspondiente resolución dentro de un término de
treinta días hábiles.
T R A N S I T O R I O S
Único.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado y en cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política del Estado, para su
debida publicación y observancia, se expide el presente Reglamento de la Ley de
Fraccionamientos Rurales para el Estado de Zacatecas, a los diecinueve días
del mes de abril del año dos mil doce.
Lic. Miguel Alejandro Alonso Reyes. Gobernador del Estado de Zacatecas; Esaú
Hernández Herrera. Secretario General de Gobierno; Lic. Uriel Márquez
Cristerna. Coordinador General Jurídico. Rúbricas.
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FICHA TÉCNICA
No. Periódico Fecha de Publicación Inicio de Vigencia
Supl. 3 al No. 63 08 de agosto de 2011 09 de agosto de 2011
REFORMAS
No. Períodico Fecha de Publicación Inicio de Vigencia
Supl.22 al No. 105 31 de diciembre de 2014 01 de enero de 2015