GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESíADO LIBRE Y SOBERANO DEZACATECAS, SON OBLIGATORIAS LAS LEYES
Y DEMÁS DISPOSICIONES DEL GOBIERNO POR EL SOLO HECHO 01: PUBLICARSE, EN ESTE PERIÓDICO.
-TOMO CXXVIII Núm. I32JT Zacatecas, Zac., sábado 21 de abril de 2018
AL No. 32 DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
CORRESPONDIENTE AL DIA 21 DE ABRIL DE 2018
Reglamento del Consejo Municipal de Seguridad Publica de
Jerez, Zac., 2016 -2018
Reglamento sobre bebidas Alcohólicas para el Municipio de Jerez, Zacatecas.
DIRECTORIO
Alejandro Tello Cristerna
Gobernador del Estado de Zacatecas
Jehú Eduí Salas Dávila
Coordinador General. Jurídico
Andrés Arce Pantoja
Director del Periódico Oficial
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Estado de Zacatecas se publlca de ;
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PROF. FERNANDO ENRIQUE UC JACOBO, Presidente Municipal de Jerez, Zacatecas, a sus habitantes hago saber que el H. Ayuntamiento del Municipio de Jerez, Estado de Zacatecas, en Sesión Extraordinaria de Cabildo celebrada el día cuatro de marzo de dos mil dieciocho, y en ejercicio de la facultal'l reglamentaria conferida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115 fracción 11, párrafo segundo; Constitución Política del Estado de Zacateoas en su arttcuto 119 fracción V; La Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas en sus artículos 7, 9, 60 fracción primera, inciso H; artículo 80 fracción primera, y de acuerdo con el
mandato ordenado en Decreto No. 331 y publicado en fecha 30 de diciembre de 2017, enel Periódico Oficial de •Gobierno del Estado, en donde se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley sobre bebidas alcohólicas para el Estado de Zacatecas y en su transitorio quinto que a la letra dice: "Dentro del término de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, los Ayuntamientos deberán expedir el Reglamento Municipal a que se refiere el presente Decreto". Aprobó Resolutivo en el que se modifican, adicionan y derogan diversas disposiciones al
REGLAMENTO MUNICIPAL DE ALCOHOLES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce al Municipio como un nivel de gobierno, con libertad, autonomía y autodeterminación; ampliando su ámbito de competencia y por consecuencia sus atribuciones, permitiéndole la expedición de los reglamentos que considere pertinentes para mantener el equilibrio y la armonía entre sus habitantes.
El sano desarrollo de la sociedad, exige revisar y actualizar los reglamentos a fin de garantizar el orden, tranquilidad y paz social indispensables para gozar de un sistema de seguridad pública Municipal. Una de las actividades mercantiles licitas que directamente requiere del cuidado y supervisión de la autoridad, es la relacionada con la venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico, dado que la proliferación indiscriminada de establecimientos y el consumo inmoderado, así como el incremento de su influencia en menores de edad, son factores que desencadenan conductas ilícitas, adicciones y enfermedades, muchas veces con graves consecuencias, y que en muchas ocasiones pueden ser evitadas en gran medida si se reglamenta adecuadamente para la preservación y el no detrimento ni la descomposición social, de la paz y seguridad públicas.
Es por ello que en apego á lo ordenado por el Ejecutivo Estatal en Decreto No. 331 de fecha 30 de diciembre de 2017, en donde se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley sobre bebidas alcohólicas para el Estado de Zacatecas, se impone la necesidad de.ajustar el presente reglamento a las reformas establecidas. Por lo anteriormente expuesto y fundado, en nombre del pueblo, ha tenido a bien aprobar, ordenando expedirse como al efecto se
EXPIDE:
RESOLUTIVO ME.DIANTE EL CUAL SE REFORMAN, MODIFICAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO MUNICIPAL DE ALCOHOLES DE FECHA DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, EN EL MUNICIPIO DE JEREZ, ZACATECAS, Y QUE EN LO SUCESIVO DEBERÁ LLAMARSE:
REGLAMENTO SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL MUNICIPIO DE JEREZ, ZACATECAS. .
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I
DE LA LEY Y LA AUTORIDAD
Artículo 1.- El presente reglamento es de orden público y de interés social, y tiene por objeto:
l. Normar armónicamente a lo dispuesto en la Ley sobre bebidas alcohólicas para el Estado de Zacatecas y su Reglamento, en lo referente a la regulación y funcionamiento de los establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como del alcohol etílico, para protección de la salud y la seguridad públicas.
II. Normar los actos administrativos que se requieren para la apertura, operación y sanción de los establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta o consumo de
bebidas alcohólicas, así como del alcohol etílico.
III. Delimitar la competencia municipal y ajustarse a las veces de coordinación can el Ejecutivo
del Estado para la aplicación de la Ley.
Artículo 2.- Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
l. LEY. A la Ley sobre bebidas alcohólicas para el Estado de Zacatecas:
II. REGLAMENTO ESTATAL. Al Reglamento emanado de Ia Ley sobre bebidas atcohóllcas para el Estado de Zacatecas, orientado a normar el rol, acciones 'y procedimientos a cargo de la dependencia estatal encargada de la aplicación de la Ley;
III. REGLAMENTO MUNICIPAL. Es el conjunto de disposiciones emanadas del H.
Ayuntamiento Municipal de Jerez, Zacatecas, destinadas a regular, las• funciones,
programas, acciones y procedimientos a cargo del municipio, así corno el funcionamiento
de los establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta o consumo de
bebidas alcohólicas, así como del alcohol etílico, y que se ajustan a lo dispuesto por la Ley
en la materia y su Reglamento, y a las bases de coordinación entre el municipio y el
Gobierno Estatal;
IV. AYUNTAMIENTO. El H. Ayuntamiento del municipio de Jerez, Zacatecas.
V. LA ANUENCIA. Es el acto discrecional y requisito indispensable, mediante el cual, el
Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría. de Finanzas, resuelve sobre la viabilidad del
otorgamiento de una licencia de funcionamiento por parte de la Autoridad Municipal, a quien la solicita;
VI. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Es el acto administrativo por el cual la autoridad municipal, autoriza a las personas físicas o morales la operación o funcionamiento de los
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establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta, o consumo de bebidas alcohólicas;
VII. PERMISO EVENTUAL. Es la autorización eventual y temporal que no rebasará por ningún motivo los quince días de vigencia, otorgada por el Ayuntamiento por medio de la Tesorería Municipal, según corresponda, a los particulares para venta y consumo de bebidas alcohólicas, y que no requiere de la Anuencia del Ejecutivo Estatal;
VIII.TRANSFERENCIA DE USO DE LICENCIA. Es el acto por el cual, el titular de la licencia solicita por escrito al Ayuntamiento, previo desahogo de funcionamiento, la transferencia a título gratuito a favor de un tercero, solo en los supuestos que establece la Ley;
IX. AUTORIDAD ESTATAL O SECRETARÍA. Al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas;
X. AUTORIDAD MUNICIPAL. Las autoridades municipales encargadas de la aplicación y de dar cumplimiento al presente reglamento son: El H. Ayuntamiento, El Presidente Municipal, La Secretaría de Gobierno, La Tesorería Municipal y los inspectores municipales de alcoholes;
XI. ESTABLECIMIENTO O ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. Lugar autorizado para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas;
XII. COMERCIO. Es la actividad consistente en la compra o venta de cualquier objeto o mercancía con fines de lucro, independientemente de la naturaleza, de las personas que lo realicen y que su práctica se haga en forma permanente o eventual dentro del contexto de la Ley.
XIII. PROPIETARIO. Persona física o moral autorizada para enajenar bebidas alcohólicas, así
como aquellas que son de carácter de dependiente, gerente, administrador, representante u otro similar, sea responsable de la operación y funcionamiento del establecimiento autorizado en la licencia;
XIV. GIRO. Orientación de las actividades de la licencia o permiso que se otorga a un ¡
establecimiento para operar la venta o consumo de bebidas alcohólicas en envase cerrado, abierto o al copeo;
XV. CONSUMO. Acción de ingerir bebidas alcohólicas;
XVI. CONSUMIDOR. Persona mayor de edad y en pleno goce de sus facultades mentales que adquiere bebidas alcohólicas para su consumo;
XVII. BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Aquellas que conforme a la Ley general de salud y normas oficiales mexicanas, contengan alcohol etílico desde 2% hasta 55% en proporción a su volumen, mismas que se clasifican como;
a) De contenido bajo: Cuya graduación es de 2% y hasta el 6% del volumen;
b) De contenido medio: Cuya graduación.es del 6.1% y hasta el 20% del volumen;
c) De contenido alto: Cuya graduación es de 20.1 % y hasta el 55% del volumen;
XVIII. PRODUCTOS NO COMERCIABLES: Los productos cuya proporción de contenido alcohólico sea mayor de 55% del volumen.y no apto para la ingesta
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XIX. ZONA DE TOLERANCIA. Espacio destinado para la concentración de giros principales, cuenta con muro perimetral, con acceso, caseta de control y se encuentra• ubicada generalmente fuera de la ciudad y centros de población, o en los suburbios de éstos;
XX. CASA HABITACIÓN. Inmueble, cuarto, departamento, aposento, edificio o lugar construido, que esté habitado por una o más personas.
XXI. INFRACCIÓN. Es la violación a las a las disposiciones de la Ley sobre bebidas alcohólicas para el Estado de Zacatecas, al Reglamento Estatal y al Municipal;
XXII. REINCIDENCIA. Reiteración de una misma falta, o incidencia cometida por un infractor en un periodo de dos años contados partir de la fecha en que se hubiera notificado la primera sanción;
XXIII. MULTA. Sanción administrativa de tipo pecuniaria, impuesta por la autoridad competente, por la violación de un precepto legal a la Ley, al Reglamento Estatal o al Reglamento Municipal.
XXIV. CUOTA. Unidad de medida de actualización, establecida por. el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía;
XXV. CANCELACIÓN. Es el acto administrativo por el cual la autoridad competente deja sin efecto una licencia o permiso;
XXVI. CLAUSURA. Acto por el cual la autoridad competente suspende, mediante la colocación de sellos en los lugares determinados por el Reglamento Estatal y Municipal, la operación de un establecimiento como resultado de la violación o incumplimiento de las normas que lo regulan, la que podrá tener efectos parciales, temporales o permanentes.
Artículo 3.- Son autoridades con facultades para la aplicación de la Ley y el presente reglamento de manera concurrente, por lo que se refiere a la expedición y cancelación de licencias o permisos.
Por el Municipio:
l. El H. Ayuntamiento
II.El Presidente Municipal.
III.Secretario de Gobierno.
IV.El Tesorero Municipal.
V. Los inspectores municipales de alcoholes
Por el Estado:
l. El Ejecutivo del Estado.
I.1 La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
a) El Secretario de finanzas.
b) Procurador Fiscal.
c) El Jefe de Departamento de Alcoholes.
d) Los recaudadores de rentas.
Artículo 4.- Para .que las personas puedan operar establecimientos dedicados al almacenaje,
distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como del alcohol etílico, deberán contar
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con OPINIÓN POSITIVA y ANUENCIA, ambas emitidas por el Poder Ejecutivo Estatal y LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO expedida por el Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 5.- Es facultac concurrente del H. Ayuntamiento y del Ejecutivo-Estatal, con la previa opinión positiva y anuencia emitidas, la primera por la Secretarla General de Gobierno y la segunda por la Secretaría de Finanzas, ambas de Gobierno del Estado, para autorizar los lugares en los que se podrá envasar, almacenar, distribuir, poner a la venta y consumir bebidas alcohólicas, considerando el número de establecimientos existentes, la cantidad de habitantes, la condición económica y social de la población y de otros factores a juicio de la autoridad, sin que se altere el orden público, ni se ponga en riesgo la tranquilidad, la sana convivencia, la paz y el desarrollo del lugar.
Artículo 6.- El H. Ayuntamiento, tiene la facultad, la prerrogativa y la responsabilidad de administrar, controlar y vigilar la expedición y uso de las licencias de funcionamiento y permisos de alcoholes que operan dentro del territorio municipal, así como del cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento, en la Ley sobre bebidas alcohólicas para el Estado de Zacatecas y su Reglamento.
El H. Ayuntamiento resuelve en forma colegiada y además podrá concurrir con las Autoridades del Gobierno del Estado, en todos los actos relacionados a la iniciación de operación y clausura de establecimientos comerciales regulados por la Ley, así como a la cancelación de licencias y permisos de alcoholes, expedidos por la Presidencia Municipal a través de la Tesorería, aplicando el
•procedimiento que para ello se establece en el presente reglamento.
Articulo 7.- El H. Ayuntamiento integrará una comisión para analizar y dictaminar lo conducente a la expedición o cancelación de licencias o permisos, cambio de titularidad, de giro comercial o de domicilio de la negociación, motivo de la investigación y que el Cabildo determinará, en definitiva.
Artículo 8.- El H. Ayuntamiento, faculta al TESORERO MUNICIPAL, para renovación las licencias de los titulares inscritos en el padrón municipal y la recaudación de los derechos que la Ley de Ingresos del Estado o la Municipal establecen por ese concepto, mediante el procedimiento establecido en el presente reglamento.
Artículo 9.- El H. Ayuntamiento ejerce la vigilancia de los horarios de funcionamiento de los establecimientos comerciales en donde se almacenen, distribuyan, vendan• y consuman bebidas alcohólicas, y el resguardo del orden público a través de los Inspectores de Alcoholes con él apoyo de la Dirección de Seguridad Pública y demás autoridades auxiliares.
Artículo 10.- El Ayuntamiento para hacer cumplir las resoluciones y acuerdos tomados en las sesiones de cabildo, concernientes a los procedimientos administrativos, a las visitas domiciliarias de inspección, verificación y vigilancia de los establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, a los decomisos del producto, y a la clausura de establecimientos comerciales, se apoyará en los inspectores de alcoholes y recurrirá al apoyo de la Policía Preventiva si el caso lo amerita durante la ejecución del acto dictado por el cabildo. •
Artículo 11.- El H. Ayuntamiento. por conducto de la Secretaría de Gobierno, la Tesorería Municipal y de los Inspectores de alcoholes, mantendrán actualizado el padrón de licencias de funcionamiento, expedidas a los establecimientos comerciales destinados al almacenaje, distribución, venta y
consumo de bebidas alcohólicas en el municipio, en el cuál se especifique:
l. El número de licencía;
II. La clave y la especificación del giro comercial;
III. El nombre del titular de la licencia (persona física o moral);
IV. La razón social;
V. El domicilio del establecimiento comercial;
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VI. El nombre de la persona que hace uso de la licencia en nombre del titular en su caso (dependiente, gerente, administrador, representante u otro similar), y su domicilio particular.
Artículo 12.- El H. Ayuntamiento ejerce el control de la operación en los establecimientos comerciales donde se almacenen, distribuyan, vendan y consuman bebidas alcohólicas, y de ser necesario en coordinación con las autoridades estatales en la materia, por medio de acuerdo de colaboración preestablecido para realizar visitas de inspección, verificación de licencias y permisos, revisión y vigilancia de horarios de funcionamiento establecidos, y las demás ordenadas por el cabildo cuando así se establezca, observando en todo momento el procedimiento establecido por la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 13.- El H. Ayuntamiento concede los permisos eventuales para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en eventos artísticos, festejos populares, lienzos charros, kermesses, plazas de toros, estadios y espectáculos musicales, bailes, ferias y eventos especiales, a través de la Autoridad municipal.
La Secretaria de Gobierno Municipal es la encargada de expedir el permiso y el comprobante de pago del derecho establecido en la Ley de Ingresos del Municipio o del Estado, conslderará además los conceptos de espectáculo, publicidad, resguardo y renta del local, si éste se realiza en un predio o edificio público municipal.
CAPÍTULO 11
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14.- Para los efectos del presente reglamento se consideran BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Aquellas que conforme• a la Ley General de Salud y Normas Oficiales Mexicanas, contengan alcohol etílico desde 2% hasta 55% en proporción a su volumen, mismas que se clasifican cómo:
a) De contenido bajo: Cuya graduación es de 2% y hasta el 6% dei volumen;
b) De contenido medio: Cuya graduación es del 6.1% y hasta el 20% del volumen;
c) De contenido alto: Cuya graduación es de 20.1% y hasta el 55% del volumen;
Artículo 15.-Se prohíbe el almacenaje, la distribución, venta y consumo de las bebidas, materia del presente reglamento en:
l. Centros de trabajo;
II. Locales ubicados dentro de una distancia de 350 metros de los linderos de edificios públicos, dependencias o entidades gubernamentales, escuelas o jardines de escuelas, hospitales, salas de velación, iglesias o templos, estacionamientos, centros culturales, fabricas, mercados, hospicios, asilos, centros aslstencíales, fabricas, mercados, cuarteles, cárceles, o establecimientos del mismo giro, que expendan bebidas alcohólicas, salvo las excepciones previstas en la Ley sobre bebidas alcohólicas para el Estado de Zacatecas, en el Reglamento Estatal y en el presente Reglamento.
III. En las estaciones de servicio de hidrocarburos.
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Artículo 16. Se prohíbe en los establecimientos sujetos al presente Reglamento, y en todos aquellos que dan servicio al público, incluídos los de espectáculos y eventos especiales de cualquier índole, toda práctica que altere el orden público y la paz social, así como la venta de productos sancionados por la ley.
CAPÍTULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo 17.- Para los efectos de éste reglamento se entiende por COMERCIO como la actividad consistente en la compra o venta de cualquíer objeto o mercancía con fines de lucro, independientemente de la naturaleza, de las personas que lo realicen y que su práctica se haga en forma permanente o eventual dentro del contexto de la Ley.
Artículo 18.- El comercio de bebidas alcohólicas queda catalogado en función a la actividad preponderante de cada negociación y cuyos locales comerciales cumplan las especificaciones sanitarias, dispuestas por las leyes en la materia, de seguridad y de protección civil, tengan además la presentación y las instalaciones adecuadas, para brindar un servicio de calidad al público.
Artículo 19.- Se conoce por expendio, los comercios destinados a la venta de productos etllicos en envase cerrado, con venta al menudeo y medio rnayoreo, en los giros de licorería, autoservicio, supermercado y similares.
Artículo 20.- Se comprende por centro de espectáculos o recreación, aquellos establecimientos que cuentan con espacios destinados a esos fines con escenario, pista, donde se realicen actividades artísticas, bailes, carreras, jaripeos, charreadas, encuentros deportivos, etc., que cuenten con servicio de sanitarios, estacionamiento, espacios techados. o al aire libre en los giros de centros nocturnos, salón de baile, discoteca, palenque, carriles, lienzos charros, salones de fiestas, billares, centros deportivos y otros en los que se consuman bebidas etílicas al copeo, en botella abierta o cerrada, servida en vaso desechable preferentemente, cuenten con vigilancia y resguardo para mantener la seguridad y el orden público.
Articulo 21.- Se establece que el centro de consumo de bebidas alcohólicas, son aquellos lugares donde se permite la venta y consumo de bebidas etílicas exclusivamente, al copeo o botella abierta, servida en vaso desechable preferentemente, en los giros comerciales denominados, bar, cantina, bar para damas y similares, que cuenten con instalaciones sanitarias y adecuadas para el fin que se destina.
Artículo 22.- Se indica que los establecimientos de consumo de alimentos con giro accesorio, que tienen la opción de acompañarlos con bebidas alcohólicas, cuenta con las instalaciones adecuadas al giro comercial, y que cumplen lo dispuesto en la Ley sobre bebidas alcohólicas para el Estado de Zacatecas, la Ley sanitaria y demás relativas, teniendo como actividad preponderante, la preparación de alimentos para consumo y que en forma exclusivamente accesoria pueden expender bebidas alcohólicas al copeo o menudeo para consumo dentro del mismo, en negocios como restaurante- bar, fondas, loncherías, cenadurías y similares, cuyo funcionamiento es de ambiente apto para toda la familia.
Artículo 23.- Se establece que para efectos del artículo anterior, no se consideran alimentos los siguientes: frituras, frutos secos, preparados de carnes rojas, cacahuates y similares en cualquier presentación, aunque estos sean preparados dentro del mismo establecimiento.
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Artículo 24.- Se establece que un centro con venta al menudeo de bebidas alcohólicas de baja graduación en envase cerrado, es aquel que almacena y vende en los giros del comerció en general, principalmente en tiendas de abarrotes, tiendas de autoservicio, supermercados, expendios y puntos de venta de cerveza.
TITULO SEGUNDO
DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO Y PERMlSOS EVENTUALES CAPÍTULO I
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 25.- Todo ciudadano mexicano que no esté en los supuestos señalados en el artículo 35 del presente reglamento, tiene derecho a solicitar al Ayuntamiento, la licencia de funcionamiento o el permiso eventual correspondiente, para realizar actividades de comercialización con productos etílicos en los giros que mejor convengan a los interesados.
Artículo 26.- Las licencias de funcionamiento serán expedidas por el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal mediante documento que así lo acredite, a 'persona física o moral que cumpla previamente con los requisitos establecidos para ello y con anticipada anuencia emitida por la autoridad estatal, con el fin de llevar a cabo el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas
alcohólicas, en los giros y horarios establecidos en el presente reglamento y cuya vigencia lo será
de un año, en el periodo comprendido del 1 º de enero al 31 de diciembre del año de expedición, pudiendo ser revalidada al término de su vigencia para un siguiente periodo, si reúne las condiciones para el efecto y mediante el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 27.- Los permisos eventuales son otorgados por el mismo Ayuntamiento a través de la Secretaría de Gobierno, cuando se trate de un evento en alguna de las comunidades del municipio se otorgará previa anuencia por escrito del Delegado correspondiente y realizando el pago de los derechos a que dé lugar, y que en ningún caso podrá exceder de QUINCE DÍAS NATURALES, ni podrán aprovecharse en establecimientos que tengan una actividad permanente, además que deberán sujetarse a un margen de horario que va desde las 10:00 a las 2:00 hrs., pudiéndose ejercer en lugar fijo o ambulante para la venta y consumo de productos etílicos al menudeo en los giros y bajo las normas previstas en el presente reglamento.
Artículo 28.- La expedición de una licencia de funcionamiento o de un permiso provisional, es un acto discrecional, por lo que la autoridad municipal puede negar la expedición o revalidación de la misma, así como proceder a la cancelación por razones de interés público o gefieral, en los términos establecidos en la Ley de la materia y en el presente reglamento.
Artículo 29.- El titular de la licencia tiene derecho a solicitar la expedición de otras llcenclas para operar establecimientos comerciales de su propiedad, en los giros y domicilios que mejor convengan a sus intereses, quedando a juicio del Cabildo el otorgarlas o negarlas, con fundamento en lo dispuesto en la Ley, su reglamento y el presente ordenamiento.
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CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 30.- Son OBLIGACIONES para los titulares de las licencias, titulares de los permisos, de los dueños de los negocios, de los poseedores o encargados de los establecimientos que regula la Ley y el presente reglamento, las siguientes:
l. Tener en lugar visible del establecimiento, la licencia de funcionamiento o permiso, o copia certificada del mismo;
II. Conocer y contar con la normatividad en materia de bebidas alcohólicas;
III. Colaborar con la Autoridad Estatal o Municipal en campañas para prevenir el alcoholismo;
IV. Permitir cordial y respetuosamente a los inspectores debidamente acreditados, cumplir con las ordenes de inspección o verificación emitidas por el cabildo, con el acceso a sus instalaciones y a cualquier local que tenga comunicación con las mismas, y la verificación de la licencia y demás documentación que éste reglamento y la Ley exijan;
V. Vigilar bajo su responsabilidad que las bebidas con contenido alcohólico que comercializa en su establecimiento, no estén adulteradas, contaminadas, vencidas, o en mal estado;
VI. Realizar sus actividades comerciales, dentro de los horarios establecidos por la Ley y el presente reglamento;
VII. Cumplir con los requisitos que exigen las autoridades de salud.
VIII. Renovar la licencia de funcionamiento a su vencimiento, en los términos previstos en la• Ley y el presente reglamento;
IX. Avisar inmediatamente a la autoridad que corresponda, cuando haya alteración del orden
o la comisión de ilícitos dentro del establecimiento;
X. Tener en lugar visible el horario y precios de consumo de bebidas alcohólicas;
XI. Para las licencias de establecimientos con giro principal y accesorio, mencionados en la
Ley en sus artículos 36 y 40 de la Ley, permitir el acceso a personas que se hagan acompañar de perro guia por causa de alguna discapacidad;
XII. Anunciar a los consumidores el cierre del establecimiento, treinta minutos antes del límite
del horario de consumo;
XIII. En caso de tener música en vivo o grabada, evitar que sea estridente;
XIV. Las demás que el presente reglamento, la Ley y su reglamento establezcan.
CAPÍTULO III
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 31.- los tltulares de las licencias de funcionamiento, tendrán las siguientes PROHIBICIONES:
l. Transferir a otra persona, bajo cualquier modalidad, los derechos de operación de la licencia de funcionamiento, salvo en los siguientes supuestos contemplados por la Ley en su artículo 1 O, en donde no se requerirá de anuencia previa, sino solo la autorización del Ayuntamiento:
a) Cuando por causa de fallecimiento del titular o de enfermedad, deje de ejercerse, la licencia podrá transferirse a una persona con cercanía de parentesco con el titular hasta el segundo grado en línea recta,
b) Cuando se trate de un establecimiento que cuente con antigüedad de tres años de apertura y no tenga antecedentes de violaciones graves, a la Ley, a su reglamento o al presente ordenamiento.
22 SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL
II. Fijar cuotas de consumo mínimo de bebidas y alimentos, y condicionar a ello la permanencia de las personas en el establecimiento; •
III. Ofrecer barras libres, hacer promociones o vender bebidas alcohólicas a precios simbólicos que alienten el consumo en exceso;
IV. Aplicar acciones o reglas, o invocar causas que generen discriminación para negar el
acceso o servicio a las personas, exceptuándose el -estado de embriaguez excesivo y la minoría de edad;
V. Ofertar o vender bebidas fuera del horario y del local establecido en la licencia de funcionamiento respectiva;
VI. Enajenar bebidas-en cualquier evento donde predomine la presencia de menores de edad;
VII. Comerciar bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas, según lo previene
la Ley general de salud;
VIII. Permitir la permanencia de consumidores dentro del establecimiento, fuera del horario establecido, no obstante, este se encuentre cerrado y una vez agotado el tiempo de tolerancia que otorga la misma la Ley y este reglamento;
Solo para el caso de los negocios denominados de giro principal, se otorga una TOLERANCIA de 30 MINUTOS, contados a partir de concluido su horario de venta y consumo, en la cual no podrán venderse más bebidas, solo será para desalojar a los clientes y desocupar el establecimiento.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
XIV.
XV.
XVI.
XVII.
XVIII.
XIX.
IX. Que el local destinado a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, tenga comunicación hacía habitaciones, comercios, o demás locales, sin el permiso correspondiente, esto con la finalidad de evitar malas prácticas en la venta y consumo de éste tipo de productos:
X. Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a elementos uniformados del ejército, policía,
agentes de tránsito, o cualesquier otro que porten armas o estén en servicio, y a los inspectores en cumplimiento de su función;
XI. Permitir el ejercicio de la prostitución y pornografía dentro del establecimiento, con excepción de los eventos y exhibiciones de contenido erótico, que pueden llevarse a •cabo únicamente en zonas de tolerancia y bajo las restricciones que señala la normatividad aplicable.
XII. Consentir en los establecimientos el consumo o distribución de drogas, enervantes, sustancias psicotrópicas o cualquier otra, cuya distribución, consumo o venta se encuentren prohibidas o restringidas por las leyes de la materia;
XIII. Operar el establecimiento en un domicilio o con un giro distinto al autorizado en Ja licencia;
XIV. Organizar concursos o competencias que tengan por objeto o inciten al consumo excesivo de bebidas alcohólicas;
XV. Permitir el cruce de apuestas en el interior del establecimiento;
XVI. Ocasionar o tolerar que se generen molestias al vecindario con escándalo o ruido excesivo que provenga del local.
XVII. En los establecimientos con giro accesorio, tales como fondas, loncherías, cenadurías, restaurantes y otros similares, permitir el consumo de bebidas alcohólicas sin alimentos:
XVIII. Para establecimientos de que lo principal, además de prohibir la entrada a menores de edad, deberán implementar todas aquellas medidas para impedir el ingreso de personas que porten armas de cualquier tipo, que se encuentren en notorio estado de ebriedad, o bien, que se encuentren bajo los efectos de algún narcótico y en caso de ser necesario apoyarse en lo establecido en el artículo 30 fracción IX de este ordenamiento.
Las demás que se establezcan en la Ley y en el presente reglamento.
Artículo 32.- Queda prohibido ingerir bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo en los casos previstos. en el presente ordenamiento.
SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL 23
Artículo 33.- La venta de bebidas alcohólicas en licorerías o expendios, tiendas de abarrotes, tiendas. de autoservicio, supermercados y similares, solo podrá hacerse en botella cerrada y en su estado puro tal y como salió del fabricante.
Artículo 34.- Los titulares de licencia o permiso, dueños, encargados y. empleados de establecimientos comerciales materia del presente reglamento, no podrán ingerir bebidas alcohólicas durante su permanencia en el local que se desempeñan.
CAPITULO IV
DE LAS RESTRICCIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 35.- Las RESTRICCIONES para el otorgamiento de licencias y permisos serán las siguientes:
l. En relación con las personas, no podrán otorgarse a:
a) Quienes no cumplan con el requisito de presentar la anuencia emitida por el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, independientemente de la resolución que dicte el Cabildo a la solicitud de los particulares.
b) Servidores públicos federales, estatales o municipales, al igual que los de
representación popular, quedando exceptuados los servidores públicos cuyo empleo, cargo o comisión, no tenga poder de mando superior o facultades de dirección en los términos de las leyes en la materia.
e) Menores de edad o personas con alguna discapacidad mental.
d) Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos graves contra el patrimonio e integridad física de las personas, y
e) Quienes hayan sido titulares de licencia y ésta les haya sido cancelada.
II. En relación con su ubicación:
a) No podrán otorgarse licencias para ser ejercidas en lugares cuya ubicación se encuentre a una distancia de acceso menor de 350 metros de dependencias o entidades gubernamentales, escuelas, hospitales. salas de velación o iglesias, así como de otros locales o establecimientos del mismo giro, que expendan bebidas alcohólicas, salvo lo exceptuado por la Ley en su artículo 6to.
b) No podrá otorgarse más de una licencia para ser operada en un mismo domicilio.
CAPÍTULO V
REQUISITOS PARA LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 36.- El solicitante deberá presentar por cuadriplicado a la Tesorería Municipal los siguientes documentos para dar inicio al trámite:
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l. Exhibir Opinión positiva y anuencia vigente tal como lo exíge la Ley (treinta días naturales a partir de su expedición). y expedida por la Autoridad Estatal.
II. Presentar solicitud por escrito, dirigida al H. Ayuntamiento, utilizando el formato oficial
proporcionado por la Tesorería municipal, mismo que deberá contener entre otros datos, el nombre del solicitante y el señalamiento del domicilio particular y del gestionado para recibir notificaciones. Además deberá acompañar dos fotografías recientes tamaño
credencial a color, no instantáneas;
III. En caso de Personas Jurídico Colectivas, acreditar seguir legalmente constituidas conforme a las leyes en la materia.
IV. Carta de no antecedentes penales de su Representante Legal.
V. Acreditar el derecho real que se tenga sobre el local donde se pretenda ejercer la licencia de funcionamiento.
VI. Cumplir los requisitos especiales de conformidad con lo establecido en el artículo 37para giros principales; articulo 43 para giros accesorios y artículo 45 para giro exclusivo de venta, todos de la Ley.
VII. Presentar el dictamen favorable por el área de Protección Civil Municipal, sobre las características de la construcción, equipo e instalaciones que garanticen la seguridad física de los clientes o asistentes, conforme a las normas correspondientes, cuando se trate de giros principales, y
VIII. Presentar la licencia de uso de suelo y compatibilidad urbana. en caso de que la solicitud
verse sobre giro principal.
IX. Acreditar la nacionalidad mexicana a través de documentación oficial, expedida por autoridad competente.
X. Constancia expedida por la autoridad sanitaria local, certificando que el establecimiento reúne los requerimientos exigidos por las leyes en la materia.
XI. Carta de no antecedentes penales.
XII. Manifestación bajo protesta de decir verdad que el solicitante no se encuentra en los supuestos del artículo 35 de éste reglamento.
XIII. Copia de identificación oficial del solicitante, y que se encuentre vigente.
Artículo 37.- Para el otorgamiento de licencias con giro.principal, tratándose de zonas habitacionales compatibles con esta clase de establecimientos, la Autoridad Municipal podrá dar vista de la solicitud
respectiva, al Comité de Participación Social correspondiente, en caso de que éste no exista a una junta de vecinos, para que en un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, manifiesten su opinión al respecto.
Artículo 38.- Previamente a la resolución que se dicte, la Secretaría de Gobierno a través de los inspectores de alcoholes, llevará a cabo la verificación del establecimiento donde se pretende operar Ia licencia de funcionamiento, la que causará el cobro de los derechos que se establezca en la Ley de ingresos municipal.
En el ejercicio de la facultad de verificación previa, la Autoridad Municipal deberá poner especial atención en la aceptación o rechazo que muestren los vecinos próximos al lugar donde se pretende operar la licencia, considerando que dicha opinión, a juicio de la autoridad, podrá tener carácter vinculatorio.
Artículo 39.- Queda estrictamente prohibido a la Autoridad Municipal expedir licencias que no cuenten con la Opinión Positiva y la Anuencia del Ejecutivo del Estado, caso contrario, éstas serán NULAS DE PLENO DERECHO sin substanciación alguna y se estará a lo dispuesto por los artículos 99 y
100 de la Ley.
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CAPÍTULO VI
DEL TRÁMITE DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 40.- La Secretaría de Gobierno, recibirá la documentación por cuadruplicado para el trámite del que se trate, y será la encargada de integrar el expediente respectivo con la documentación recabada para tumarla al H. Ayuntamiento, quien resolverá lo conducente en sesión de cabildo.
Artículo 41.- En caso de que el solicitante no cumpla con los requisitos establecidos del artículo 36 de éste reglamento, se le requerirá, para que en un plazo de CINCO DÍAS hábiles, y contados a partir del día siguiente al que se le notifique, para que cumpla con el o los requisitos omitidos. En caso de no hacerlo, la solicitud se tendrá por no presentada.
Artículo 42.- La H. Ayuntamiento a través de la Comisión de Alcoholes, en un plazo máximo de TREINTA DÍAS HÁBILES, contados a partir de la recepción de la solicitud o de que haya sido subsanada, emitirá el ACUERDO DE CABILDO respectivo, en el que se indicará LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA SOLICITADA, el cual deberá de notificarse personalmente al interesado.
Si el solicitante no obtuviera respuesta a su solicitud, y TRANSCURRIDO EL TÉRMINO referido en el párrafo anterior, se entenderá que la resolución es emitida EN SENTIDO AFIRMATIVO, salvo las excepciones que por causas de interés público establezca el Reglamento Estatal y cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.
Artículo 43.- Si el acuerdo de Cabildo es favorable, se procederá previo pago de los derechos correspondientes, a la expedición de la licencia de funcionamiento.
Artículo 44.- Las Licencias de Funcionamiento se documentarán en formato oficial sellado y deberán contener:
I. Datos generales del titular;
II. Fotografía del titular;
III. Denominación o razón social del establecimiento;
IV. Domicilio de ubicación del establecimiento;
V. El giro de la licencia de funcionamiento otorgada;
VI. Número de registro de la licencia de funcionamiento;
VII. Días y horarios de funcionamiento;
VIII. Fecha y número de Acuerdo de Cabildo;
IX. Fecha de expedición y tiempo de vigencia;
X. Firmas del Presidente y Tesorero Municipal,
XI.y la prohibición .expresa de transferir bajo cualquier modalidad, salvo los casos de excepción señalados en la Ley.
CAPÍTULO VII
DE LOS PERMISOS ÉVENTUALES
Artículo 45.- La Secretaría de Gobierno, podrá sin la anuencia del Ejecutivo del Estado, otorgar permisos eventuales para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en las ferias, kermesses, bailes, 'espectáculos musicales, festejos populares, plazas de toros, lienzos charros, estadios y en otros eventos, espacios artísticos y deportivos. Tratándose de comunidades se requerlrá de la anuencia del delegado de la comunidad.
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Los permisos eventuales no podrán otorgarse con VIGENCIA superior a los QUINCE DÍAS NATURALES, ni para aprovecharse en establecimientos que tienen una actividad permanente y deberán sujetarse al margen de horario que va desde las 10:00 a las 02.00 hrs, según lo determine la Autoridad Municipal.
No se otorgarán permisos para la venta de bebidas alcohólicas con fines comerciales, en los domicilios particulares, con motivo de festejo alguno.
Artículo 46.- La solicitud de permiso deberá presentarse por lo menos con CINCO DfAS HÁBILES, de anticipación al evento para que se pida, ante la Tesorería Municipal y contendrá los siguientes datos:
l. Generales del solicitante;
II. Tipo y finalidad del evento;
III. Bebidas que se pretenden vender o consumir;
IV. Ubicación del lugar donde se realizará el evento;
V. Documento que acredite que puede disponer del lugar para tal fin, y
VI. Fecha y hora del mismo.
A la solicitud deberá anexarse los documentos que acrediten los datos anteriores.
Artículo 47.- La Secretaría de Gobierno contará con un término de TRES DfAS HÁBILES para resolver la solicitud de permiso eventual.
Si el solicitante no obtuviere la respuesta, transcurrido el plazo, se entenderá que la resolución es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causa de interés públicoestablezca el Reglamento Estatal y el presente y, cuando proceda, se cubrirá el pago de derechos correspondiente.
Artículo 48.- Los permisos Eventuales deberán de contener:
I. Nombre del titular;
II. Clase de festividad;
III. Especificación de las bebidas autorizadas para su venta o consumo;
IV. Ubicación del lugar donde se realizará el evento;
V. Fecha y horario del mismo, y
VI. Las medidas de seguridad física de los asistentes, así como la obligación del titular del
permiso de contar con seguridad para salvaguardar el orden del evento y las condiciones
especiales que se deban cumplir para .el desarrollo del mismo.
CAPÍTULO VIII
DE LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 49.- La licencla de funcionamiento tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre del año de su expedición, para su renovación, los interesados que deseen seguir contando con la misma, deberán solicitarlá ante la Tesorería Municipal dentro del plazo que va desde el 15 de noviembre al 05 de dlclembredel mismo año. Para ello deberán presentar lo siguiente:
l. Solicitud de renovación a través del formato autorizado por la Tesorería Municipal.
II. Dictamen favorable por el área responsable de protección civil municipal sobre las características de la construcción, equipo e instalaciones que garanticen la seguridad física de los clientes o asistentes, conforme a las normas correspondientes.
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III. Constancia de no antecedentes penales en relación a delitos dolosos, considerados como graves, para el caso de personas morales, dicha constancia deberá corresponder al Representante Legal de la misma, y
IV. Opinión positiva de la Secretaría de Gobierno, a través de la unidad administrativa que corresponda, respecto del impacto social y de Seguridad pública del área de influencia del establecimiento.
V. Acreditar que se está al corriente de los pagos por la expedición de la licencia en el año
próximo anterior.
VI. Copia de la credencial de elector vigente por ambos lados.
Artículo 50.- En caso de que exista petición expresa de los vecinos, y quejas recurrentes, durante el funcionamiento del establecimiento, la Autoridad Municipal podrá solicitar de nueva cuenta la anuencia de vecinos para la continuidad de la operatividad de la licencia.
La Autoridad Municipal procurará la concentración de los establecirntentos regulados por éste reglamento y por la Ley, y cuyo giro sea compatible, en centros o zonas que permitan el control y la supervisión de los mismos y faciliten las revisiones en materia de salubridad pública.
Artículo 51.- La falta de renovación de la licencia, siempre y cuando no exceda del día treinta de marzo, del año que corresponda, se sancionará según el mes de presentación de la solicitud de acuerdo a lo siguiente:
l. Del 6 al 31 de Diciembre de 3 a 6 cuotas.
II. Enero de 6 a 9 cuotas.
III. Febrero de 10 a 13 cuotas.
IV. Marzo de14 a 17 cuotas.
V. A partir del mes de abril causará la cancelación definitiva.
Artículo 52.- Las sanciones contempladas en el artículo que antecede, serán impuestas sin perjuicio de otras que por su procedibilidad puedan ser aplicadas.
TÍTULO TERCERO
DEL CAMBIO DE DOMICILIO, DE GIRO O DE PROPIETARIO, Y DE LA REUBICACIÓN OFICIOSA
CAPÍTULO I
DE LOS CAMBIOS DE DOMICILIO, DE GIRO Y DE PROPIETARIO
Artículo 53.- Los propietarios de licencia tienen derecho a solicitar la transferencia de la titularidad a un tercero, así como el cambio de domicilio y el giro comercial de la negociación estipulados en la licencia, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.
Articulo 54.- El Ayuntamiento, previa Opinión Positiva y Anuencia del Ejecutivo del Estado, podrá autorizar cambios de domicilio o giro de las licencias de funcionamiento.
La autorización de cambios de domicilio, por parte de la autoridad municipal, será dentro del territorio del municipio.
28 SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 55.- Para obtener la autorización del cambio de domicilio de giro o de propietario de la lice.ncia de funcionamiento, deberá cumplirse con los requisitos siguientes:
l. Presentar solicitud del cambio que se desee realizar, en formato autorizado por la propia
Tesorería Municipal;
II. Exhibir la copia de la licencia de funcionamiento o de la renovación del año inmediato anterior al que se solicita, así como de la Anuencia expedida por el Ejecutivo del Estado, y
III. Observar los requisitos señalados en el artículo 36 de éste ordenamiento.
IV. La Autoridad Municipal ordenará la visita de verificación al local o establecimiento comercial, mismo que causará el pago de derechos, .de conformidad a las cuotas que se establezcan en la Ley de Ingresos del Municipio.
V. Presentar la documentación oficial que sea requerida por la autoridad municipal, en caso de cambio de propietario.
VI. Aprobada la solicitud, pagar los derechos correspondientes para su expedición y vigencia.
La Autoridad Municipal deberá llevar un registro de cambios de domicilio, de giro de las licencias y de propietario, y anexarlo al expediente de cada una.
Artículo 56.- En caso de fallecimiento del titular de la licencia, ésta será transferible a quien acredite ser el titular de los derechos hereditarios de acuerdo a lo establecido en las normas civiles, sin menoscabo de que se deban seguir cumpliendo con las obligaciones fiscales que correspondan.
CAPITULO 11
DE LA REUBICACIÓN OFICIOSA ..
Artículo 57.- Las Autoridades Municipales y Estatales en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer del cambio de domicilio de la licencia de funcionamiento cuando así lo requiera el orden- público, el interés general de la sociedad y cuando la operatividad del establecimiento afecte a los vecinos en términos del Reglamento Estatal y del Reglamento Municipal. Para tal efecto se observará el procedimiento siguiente:
l. Se notificará al titular de la licencia, que cuenta con VEINTE DfAS HÁBILES, para señalar nuevo domicilio para su reubicación.
II. Si el titular de la licencia, bajo cualquier circunstancia, no ha acatado el mandato de la fracción anterior, se le concederá un ÚLTIMO PLAZO de QUINCE DÍAS HÁBILES, pero sin derecho a operar el establecimiento.
III. Vencido el plazo señalado en la fracción que antecede, sin que se haya propuesto nuevo domicilio, se procederá a la CANCELACIÓN DEFINITIVA de la licencia de funcionamiento.
IV. La autoridad deberá cerciorarse que en el domicilio donde se preterida reubicar el
establecimiento, se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, su reglamento y éste ordenamiento.
V. En la expedición de la ORDEN DE REUBICACIÓN, la autoridad municipal, podrá hacer una REDEFINICIÓN DEL PLAZO, tomando en cuenta el tipo de giro, acordando el
.necesario, mismo que no podrá exceder de SESENTA DÍAS HÁBILES.
Artículo 58.- En las reubicaciones, las autoridades le otorgarán al titular de la licencia, las facilidades necesarias para el cambio de domicilio, a un local que reúna los requisitos establecidos por la Ley y éste reglamento. La reubicación no causará los derechos por cambio de domicilio.
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TÍTULO CUARTO
DE LA INSPECCIÓN Y DE LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS
CAPITULO I
DE LA INSPECCIÓN
Artículo 59.- El Ayuntamiento conocerá y atenderá las quejas que la ciudadanía presente en contra de los establecimientos regulados por el presente reglamento, que durante su funcionamiento y operación presenten claras violaciones a la ley y a éste ordenamiento y serán motivo de una visita domiciliaria para verificar las anomalías denunciadas, actuando siempre con apego a la legalidad, a fin de garantizar la correcta aplicación de la Ley dentro del territorio municipal.
Artículo 60.- El Ayuntamiento ordenará a través dela Secretaría de Gobierno Municipal, quien expedirá la orden y practicará por medio de los inspectores de alcoholes, visitas domiciliarias de inspección de carácter general a los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula el presente reglamento, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, designando al personal adecuado y suficiente para tal efecto.
Artículo 61.- La inspección será un deber permanente de la autoridad municipal, misma que podrá solicitar el apoyo de la Autoridad Estatal en base a los acuerdos de colaboración en la materia y de tas instituciones policiales, para el cumplimiento de ésta tarea. . . ..
Artículo 62.- La orden de visita domiciliaria de inspección y el procedimiento para efectuar la misma, según lo dispone éste reglamento, se sujetará a las reglas que para tal efecto establece el CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS,
Artículo 63.- La orden de visita domiciliaria de inspección, expresará:
l. El nombre de la persona física o moral, titular de la licencia de funcionamiento;
II. Razón social y domicilio del establecimlento. • •
III. El nombre de los servidores públicos, en función de visitadores o inspectores, que deban desahogar la diligencia.
En ningún caso los inspectores podrán imponer sanciones, y
IV. El objeto de la visita y fundamento legal que la sustenta.
Para el desahogo de la visita, solo en casos necesarios que señale el reglamento estatal y debidamente fundado y motivado, la autoridad podrá emplear el rompimiento de cerraduras y candados o, en su caso, la fuerza pública.
Artículo 64.- Las visitas de inspección se practicarán con el titular de la licencia de funcionamiento, su representante legal o en su caso, con quien se encuentre al frente del establecimiento, exigiéndose la presentación de la documentación que a continuación se enumera:
l. Licencia de funcionamiento o renovación de la misma;
II. Identificación de la persona con quien se entienda la visita y
III.Tratándose de representantes legales, documento notarial con el que se acredite la personalidad,
Artículo 65.- Si durante la visita de inspección, la persona con quien se entienda la diligencia no abriera las puertas del establecimiento, el inspector levantará el acta circunstanciada respectiva y
previa orden fundada y motivada, ejercitará las facultades conferidas por la Ley, su reglamento y éste
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ordenamiento, de emplear el rompimiento de cerraduras y candados o, en su caso, la fuerza pública, y procediendo a dar cumplimiento a lo señalado en artículo siguiente:
CAPITULO II
DE LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS
Artículo 66.- De toda visita de inspección que se practique, y en caso de encontrarse que se ha incurrido en infracción a las disposiciones de la Ley y el presente reglamento, se levantará el acta circunstanciada por triplicado, en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:
l. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;
II. Nombre y cargo de la persona con quien se entiende la diligencia;
III. Nombre y datos del documento que lo identifique, así como el nombre y cargo de la autoridad que ordenó la inspección;
IV. Requerir al visitado para que proponga dos testigos, y en ausencia o negativa de éste, la designación se hará por los inspectores que practiquen la visita;
V. Descripción de la documentación que se ponga a la vista de los inspectores;
VI. Descripción circunstanciada de los hechos ocurridos durante la visita, en la hipótesis de que se desprendiera el incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo del titular de la licencia de funcionamiento; el inspector lo hará constar y lo notificará a la persona con la que se entienda la diligencia, haciéndole saber que dispone de CINCO DIAS HÁBILES para presentar las pruebas y alegatos que a su derecho convengan ante la autoridad que emitió la orden de visita, otorgándole y asentando la intervención del propietario en caso de que éste solicite hacer uso de la palabra y derecho de audiencia, y
VII. Lectura y cierre del acta firmándola en todos sus folios los que intervinieron y así quisieron hacerlo, dejando una copia al visitado.
La negativa a firmar el acta por parte del visitado, recibir copia de la misma o de la ordende visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará la validez de las. diligencias practicadas. De igual manera se le hará saber que la misma quedará a su disposición en la Tesorería Municipal.
Artículo 67.-Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, Ia autoridad emisora de la orden de visita, dictará RESOLUCIÓN en un plazo de QUINCE DIAS HÁBILES, lo que hará tomando en cuenta los hechos y omisiones asentados en el acta, así como las pruebas y alegatos que hubiera ofrecido, imponiendo en su caso las sanciones que la falta o infraccionen ameriten.
Artículo 68.- LA RESOLUCIÓN que emita la autoridad se notificará personalmente al interesado. Artículo 69.- De acuerdo con lo que establece la ley en su artículo 86, y en virtud de los acuerdos de colaboración entre el municipio y la autoridad estatal, las INSTITUCIONES POLICIALES, tanto ESTATALES como MUNICIPALES, están obligadas a prestar el apoyo que se requiera para que los inspectores de alcoholes, puedan llevar a cabo, tanto las órdenes de visita como la notificación de sanciones, así como consignar cualquier infracción que descubran en el cumplimiento de sus obliqacionesde vigilancia, para lo cual deberán levantar acta circunstanciada por escrito, misma que remítirárr.a la tesorería para seguir el tramiteconducente.
Artículo 70.- Los inspectores, para la validez y sólo en la práctica de toda diligencia que conforme a la Ley les corresponda practicar, estarán envestidos de fe pública.
SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL 31
Artículo 71.- La Ley concede la acción ciudadana para que cualquier persona mayor de edad, pueda denunciar ante la autoridad municipal o la estatal, los actos u omisiones que constituyan contravenciones a la misma, a su reglamento o al presente ordenamiento.
La denuncia podrá presentarse oralmente o por escrito ante la Autoridad Municipal o Estatal competente, anexando si fuera posible, medios de prueba que acrediten los hechos señalados en la denuncia.
La Autoridad que corresponda, deberá abrir el expediente respectivo, comenzar el proceso de investigación, ordenar, visita de inspección y verificación, necesaria y darle trámite hasta su resolución definitiva.
En caso de que una denuncia se presente ante autoridad diversa a la que resulte competente, la autoridad que reciba la denuncia deberá dar vista de inmediato a la competente para el seguimiento de la misma.
TÍTULO QUINTO
DE LA CANCELACIÓN, DE LA CLAUSURA Y DEL DECOMISO
CAPITULO I
DE LA CANCELACIÓN
Articulo 72.- LA CANCELACIÓN es el acto de orden público mediante el cual, la Secretaría o la Autoridad Municipal, puede suspender el funcionamiento de un establecimiento que contravenga las disposiciones de la Ley, de su reglamento o del presente ordenamiento.
Artículo 73.- La cancelación procederá:
l. Cuando el titular de la licencia de funcionamiento la enajene, arriende o traspase bajo cualquier modalidad o en su caso, la altere o sea objeto de algún gravamen;
II. Por cometer el titular de la licencia, por hecho propio o ajeno, entendiéndose en este último caso, cuando sean imputables a sus trabajadores, representantes o cualquiera otra persona que esté bajo su cuidado, dirección, dependencia o responsabilidad; TRES
INFRACCIONES por un mismo concepto acumuladas en un año;
III. Por no observar las normas de la reubicación forzosa;
IV. Por la acumulación de TRES O MÁS INFRACCIONES de cualquier tipo en un mismo establecimiento, o V. Cuando así lo requiera el orden público y el interés general.
La cancelación procederá independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que haya lugar.
Artículo 74.- La autoridad competente, conforme a los resultados de la visita de inspección y en atención a lo previsto por el artículo anterior, podrá ordenar la cancelación de la licencia, para lo cual se sujetarán a lo siguiente:
l. Solamente podrá realizarse de manera escrita, así como debidamente fundada y motivada,
32 SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL
II. Si la cancelación afecta a un local que además se dedique a otros fines comerciales o industriales, se ejecutará en tal forma que se suspenda, únicamente, el funcionamiento de venta o consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 75.- Para la cancelación, serán aplicables las reglas del procedimiento de clausura, previstas en el capítuío siguiente.
CAPITULO II
DE LA CLAUSURA
Artículo 76.- LA CLAUSURA es la medida que consiste en el cierre parcial, temporal o definitivo que como sanción impone la autoridad competente a un establecimiento, colocando sellos por incurrir en una o varias d€ las causas legales previstas en la Ley.
La clausura procederá independientemente de las multas qu€ originen las infracciones o faltas cometidas.
Artículo 77.- LA CLAUSURA PARCIAL es un acto administrativo que consiste en el CIERRE TEMPORAL O OEFI NITIVO DE UNA PARTE DEL ESTABLECIMIENTO, para que suspenda •la venta y en su caso, el consumo de bebidas alcohólicas, dejando abierta la parte necesaria para ejercer algún otro giro mercantil. Esta sanción podrá ser levantada, una vez que haya cesado la infracción o falla que la hubiese originado, a criterio de la autoridad competente.
Artículo 78.- LA CLAUSURA TEMPORAL es aquella que podrá aplicarse por un periodo que podrá ser de ENTRE 10 Y HASTA 30 DÍAS HÁBILES, se levantará una vez que haya cesado la infracción o falta que la hubiese originado, a criterio de la autoridad competente.
Las causas que dan lugar a imponerlas son:
l. Operar el establecimiento sin licencia o permiso respectivo o no realizar la renovación de la licencia hasta antes del 1 º de marzo del año en que debió hacerse;
II. Operar la licencia de funcionamiento en domicilio o giro distinto al que se señale eri la
misma;
III. Reincidir en violación al artículo 48 fracción IV o del artículo 50, de la Ley, en cualquiera de las fracciones siguientes: VIII, IX, XII y XVIII y demás homólogos del presente ordenamiento.
IV. Incurrir en violación a la prohibición prevista en el artículo 50 fracción XIV de la ley, y su homólogo del presente ordenamiento.
V. Dejar de cumplir cualquiera de los requisitos que para la anuencia y expedición de licencia contempla la Ley, o
VI. Faltar de forma reiterada a la obligación que tienen los establecimientos de giro principal de contar con las medidas de seguridad y protección civil que se establecen en el artículo 39 bis de la Ley, o
VII.Cuando así lo requiera el orden público y el interés general.
Artículo 79- Las causas que darán lugar a la CLAUSURA DEFINITIVA, previa substanciación del procedimiento respectivo, son:
l. Permitir la venta o el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad o a discapacitados mentales;
SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL 33
II. Realizar o exhibir en el interior de los establecimientos lenocinió, pornografía, prostitución o permitir en los establecimientos el consumo o distribución de drogas, enervantes, sustancias psicotrópicas o cualquier otra, cuya distribución, consumo o venta se encuentre restringida por las leyes de la materia;
III. Que se cometan delitos contra la vida y la integridad corporal o contra el patrimonio, o
IV. Por la aplicación de dos clausuras temporales en el periodo de un año.
Artículo 80.- Por la naturaleza de las faltas que a continuación se señalan, y sin perjuicio de la imposición de la multa correspondiente, procederá la
CLAUSURA INMEDIATA Y DEFINITIVA.
l. Por la venta de bebidas adulteradas o-contaminadas.
II. Cuando se haya expedido o renovado una licencia o permiso en base a la exhibición de
documentos falsos.
III. Por la venta de bebidas alcohólicas sin contar con el permiso legal correspondiente o
presentar uno falso, o
IV. Por reincidencia del propietario o sus empleados en la comisión de las faltas establecidas en el artículo 50 de la ley, fracciones III, VI, X, XIV y XV, y los homólogos del presente reglamento. •
Artículo 81.- Cuando la autoridad competente tengapor actualizadas cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, procederá a clausurar, notificando personalmente al propietario de las violaciones a la Ley en las que ha incurrido y citándole a una audiencia, para que en el término de TRES DÍAS HÁBILES, manifieste lo que a su derecho convenga y presente los medios de prueba que considere pertinentes.
Artículo 82.- Las pruebas que ofrezca deberán estar vinculadas con las circunstancias y preceptos legales que hayan dado lugar al procedimiento de clausura. Se aceptarán todos los medios de prueba, exceptuando la confesional de autoridad, misma que será suplida por el informe que deberá rendir el funcionario que sé encuentre involucrado; la testimonial estará condicionada a. la presentación del testigo por cuenta del propietario y al desahogo de hasta tres de ellos, salvo que se trate de hechos diversos, caso en el cual, se admitirán hasta tres testigos por cada hecho que se pretenda acreditar.
Artículo 83- En la audiencia, serán desahogadas las pruebas que se hayan admitido y, en_ la misma, se otorgará el derecho al propietario para que alegue como mejor le convenga. Hecho esto y dentro del plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, la autoridad dictará la RESOLUCIÓN correspondiente, misma que observará siempre los requisitos de motivación y fundamentación. Al efecto y en el mismo acto resolutivo se decidirá la orden de clausura y su ejecución
La ejecución de la clausura de las licencias, deberá practicarse en todo caso, dentro de los horarios de funcionamiento del establecimiento y con la persona que se encuentre al frente del mismo.
34 SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL
CAPÍTULO III
DEL DECOMISO
Artículo 84.- El decomiso de las bebidas reguladas por la Ley, a cargo de la Autoridad Competente, procederá de pleno derecho y en forma inmediata en todos los casos• de venta clandestina de bebidas, o por no contar con licencia de funcionamiento o del permiso correspondiente.
La autoridad que practique el decomiso, deberá siempre levantar el acta circunstanciada respectiva, anexando a ella un estricto inventario del producto decomisado y señalando el lugar y las personas que serán depositarias del mismo, de lo cual dejara una copia cotejada del original al interesado.
Artículo 85.- Cuando hubiesen cesado los efectos de la infracción y se haya pagado la multa correspondiente, el. producto decomisado será devuelto al particular sancionado, en los términos que señale el Reglamento Estatal.
Artículo 85 Bis. El procedimiento para el decomiso será el siguiente:
l. Se presentará el personal autorizado ante el infractor, haciéndole saber sobre la causa de la infracción incurrida, levantando inventario del producto a decomisar por cuadruplicado.
II. Se le indicará al infractor que cuenta con 15 D[AS HÁBILES para pasar a pagar la multa correspondiente y recoger el producto decomisado, de lo contrario este: pasará a formar
parte de las arcas municipales.
III. Se procederá a trasladar el producto decomisado al almacén municipal, sin responsabilidad para la autoridad del deterioro o afectación de éste por el tiempo que permanezca allí.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PERSONAS MORALES
Artículo 86.- Para efectos del presente reglamento se entiende por persona moral o jurídica a toda aquella entidad de existencia jurídica, que está constituida por grupos u orqanlzaclones de personas, y que es reconocida como instancia unitaria con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.
En el caso particular se trata de aquella negociación que se encuentra legalmente constituida por un grupo de personas, y que cuentan con la documentación requerida por las leyes en la materia (acta constitutiva) y teniendo como su actividad preponderante la comercialización de los productos que rige el presente reglamento.
Artículo 87.- Las personas morales podrán solicitar licencias de funcionamiento observándose todos y cada uno de los requisitos establecidos pare ello, para poder operar establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas.
Además de los requisitos exigidos por la Ley y el presente reglamento, para obtener la licencia de funcionamiento, deberá además observarse lo siguiente: •
l. Entregar copia certificada del acta constitutiva de la asociación, empresa o negociación establecida en el municipio, para acreditar su personalidad jurídica.
II. Copia certificada del nombramiento o documento que acredite a quien ha de fungir como representante legal de la empresa.
SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL 35
III. Carta de no antecedentes penales de su representante o representantes legales.
IV. Copia del Registro Federal de Contribuyentes.
V. Relación del o los establecimientos comerciales que utilizarán la o las licencias solicitadas,
indicando el nombre del o los responsables de cada uno, razón social, giro y domicilio.
Articulo 88.- Se establece la corresponsabilidad entre la empresa persona moral y sus usuarios de las licencias, para el cumplimiento de lo señalado en éste reglamento, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, además de la cancelación o la clausura, podrán hacerse acreedores a una multa o sanción pecuniaria del 50% de la cuota máxima establecida, para cada parte, y sin perjuicio de las demás que procedan.
Artículo 89.- Es responsabilidad de la empresa persona moral, vigilar que sus usuarios de las licencias cumplan lo dispuesto en este reglamento, para evitar las multas, la cancelación, la clausura y el decomiso del producto, según sea el caso.
TÍTULO SEPTIMO
DE LOS GIROS, DE LOS DÍAS Y HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO, DE LAS SANCIONES.Y DE LAS MULTAS
CAPÍTULO I DE LOS GIROS
Articulo 90.- El H. Ayuntamiento, al expedir las licencias de funcionamiento, señalará el giro comercial que ampara cada una de ellas, de acuerdo a la siguiente clasificación:
l. GIRO PRINCIPAL. Que son aquellos establecimientos que tienen como actividad preponderante, la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, al copeo y para consumo en el interior del local, y que obedece a la siguiente clasificación: a) Cantina o Bar.- Es el establecimiento donde se expiden bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto, para consumo en el mismo lugar, contando con barra
y contra barra.
b) Centro Nocturno o Cabaret.- Establecimiento en donde se presentan espectáculos de baile o variedades, con música en vivo o grabada, con pista de baile en el que se vende al copeo y menudeo bebidas alcohólicas para su consumo dentro del lugar.
c) cervecerfa- Es el comercio que vende cerveza al menudeo para su consumo dentro del mismo local.
d) Centro Botanero y Merendero.- Negocio destinado específicamente a la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, para consumo en el interior
del local que de manera secundaría ofrece al público comida y botanas preparadas, y
e) Discoteca.- Es el local de diversión, con pista para bailar, que cuenta con equipos de audio y video, luces y sonido fijos, ofrece música grabada y puede vender al copeo o menudeo bebidas alcohólicas para su consumo en el. mismo, para lo cual debe contar con instalaciones adecuadas y seguras.
II. GIRO ACCESORIO.- Tiene como actividad secundaria la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, para consumirse con alimentos dentro del mismo, y son los que a continuación s-e describen:
SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL 35
III. Carta de no antecedentes penales de su representante o representantes legales.
IV. Copia del Registro Federal de Contribuyentes.
V. Relación del o los establecimientos comerciales que utilizarán la o las licencias solicitadas,
indicando el nombre del o los responsables de cada uno, razón social, giro y domicilio.
Artículo 88.- Se establece la corresponsabilidad entre la empresa persona moral y sus usuarios de las licencias, para el cumplimiento de lo señalado en éste reglamento, con el apercibimiento de que en caso de incumplimíento, además de la cancelación o la clausura, podrán hacerse acreedores a una multa o sanción pecuniaria del 50% de 1a cuota máxima establecida, para cada parte, y sin perjuicio de las demás que procedan.
Artículo 89.- Es responsabilidad de fa empresa persona moral, vigilar que sus usuarios de fas licencias cumplan lo dispuesto en este reglamento, para evitar las multas, la cancelación, la clausura y el decomiso del producto, según sea el caso.
TÍTULO SEPTIMO
DE LOS GIROS, DE LOS DÍAS Y HORARIOS DE FUNCIONAMlENTO, DE LAS SANCIONES Y DE LAS MULTAS
CAPfTULO I DE LOS GIROS
Artículo 90.- El H. Ayuntamiento, al expedir las licencias de funcionamiento, señalará el giro comercial que ampara cada una de ellas, de acuerdo a la siguiente clasificación:
l. GIRO PRINCIPAL. Que son aquellos establecimientos que tienen como actividad preponderante, la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, al copeo y para consumo en el interior del local, y que obedece a la siguiente clasificación:
a) Cantina o Bar.- Es el establecimiento donde se expiden bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto, para consumo en el mismo lugar, contandó con barra y contra barra.
b) Centro Nocturno o Cabaret.- Establecimiento en donde se presentan espectáculos de baile o variedades, con música en vivo o grabada, con pista de baile en el que se vende al copeo y menudeo bebidas alcohólicas para su consumo dentro del lugar.
c) Cervecería.- Es el comercio que vende cerveza al menudeo para s1:1 consumo dentro del mismo local.
d) Centro Batanero y Merendero.- Negocio destinado específicamente a la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, para consumo en el interior del local que de manera secundaría ofrece al público comida y botanas preparadas, y
e) Discoteca- Es el local de diversión, con pista para bailar, que cuenta con equipos de audio y video, luces y sonido fijos, ofrece música grabada y puede vender al copeo o menudeo bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo, para lo cual debe contar con instalaciones adecuadas y seguras.
II. GIRO ACCESORIO.- Tiene como actividad secundaria la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, para consumirse con alimentos dentro del mismo, y son los que a continuación se describen:
36 SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL
a) Club Social.- Es el establecimiento propiedad de una asociación civil, o sociedao mercantil, que da acceso y servicio a socios e invitados y que dentro de sus instalaciones destinan áreas para restaurante, bar o discoteca, y que podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, siempre y cuando se acompañen de alimentos.
b) Restaurante.- El comercio cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos y en forma accesoria expenden bebidas alcohólicas al copeo o menudeo para el consumo dentro del mismo siempre que sean acompañadas por alimentos.
c) Salón o Finca para Baile.- Es la empresa de diversión destinada para fiestas y bailes en el que podrán venderse al copeo o menudeo bebidas alcohólicas para consumo dentro de sus instalaciones acompañadas de alimentos.
d) Salón o Finca para Celebraciones Particulares.- Es el inmueble destinado para fiestas de tipo familiar, privadas o de invitación limitada y sin pretensión de lucro, en el que se podrán consumir bebidas alcohólicas dentro de sus instalaciones acompañadas de alimentos.
e) Fonda, Loncherla, Cenaduría y otras similares.- Son los establecimientos cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos y . en forma accesoria ofertar cerveza al menudeo para el consumo en su interior acompañados de los alimentos que allí se preparan.
f) Hotel y Motel.- Son comercios que ofrecen al público renta de habitaciones y en sus instalaciones destinan áreas para restaurante, bar, cafetería y salones de eventos, en los cuales venden bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, siempre y cuando se consuman o se hayan consumido alimentos.
g) Espacio Deportivo.- Es cualquier inmueble público o privado que se destine para
la práctica de alguna o diversas disciplinas deportivas o para la presentación de espectáculos de la misma naturaleza, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas al menudeo como cerveza o bebidas preparadas enlatadas de origen de baja graduación.
h) Billar.- Es el establecimiento dedicado a la práctica de una actividad de recreo, donde se desarrollan juegos en mesa de billar bajo el cobro de cuotas de dinero por el uso de las mismas, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas al menudeo, limitándose a las de baja graduación. •
i) Balneario.- Es el lugar destinado al recreo acuático y a la práctica informal de la natación donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohóücas de baja graduación al menudeo, siempre y cuando sean acompañadas por alimentos.
j) Baños Públicos.- Son espacios abiertos reservados para el aseo personal, terapias y tratamientos para la salud, exclusivos para hombres o mujeres, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas de baja. graduación al
menudeo.
k) Centro de Espectáculos Deportivos.- Cualquier inmueble cerrado y de acceso controlado ya sea público o privado, que se destine para la presentación de espectáculos deportivos, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, solo en envases plásticos, desechables e higiénicos, bajo las restricciones de la Ley y el presente reglamento.
III. GIRO EXCLUSIVO DE VENTA.- Son aquellos negocios donde solo pueden autorizarse la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, quedando estrictamente prohibido el consumo al interior de sus locales, y son los siguientes:
a) Deposito.- Es el establecimiento dedicado exclusivamente a la venta de cerveza en envase cerrado, sin que pueda consumirse en el lugar de compra.
b) Mini Súper o Auto Servicio.- Es el comercio que oferta alimentos varios, en general productos enlatados y enseres menores, en los que la venta de bebidas alcohólicas se realiza en envase cerrado al mayoreo o menudeo.
SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL 37
c) Tienda de Conveniencia.- Es una modalidad de comercio donde se ofertan productos de la canasta básica, alimentos preparados, enlatados, frutas y legumbres y podrá autorizarse la venta de bebidas alcohólicas al menudeo en envase cerrado.
d) Tienda de Abarrotes.- Son negocios que preponderantemente, venden bienes
de consumó de la canasta básica en menor escala, así mismo podrán vender bebidas alcohólicas de contenido bajo y media graduación en su caso, en envase cerrado.
e) Licorería.- Es el establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas de media y alta graduación, en envase cerrado al mayor-ea o al menudeo, y
f) Supermercado.- Es todo comercio que por su estructura y construcción cuenta con grandes volúmenes de artículos básicos, electrodomésticos, alimentos, ropa, herramientas, enlatados y varios, cuya venta de bebidas alcohólicas, se realizará en envase cerrado y puede ser al mayoreo o menudeo.
Artículo 91.- Los interesados en obtener licencia de funcionamiento con giro exclusivo de venta,
deberá cumplir además de los requisitos generales, con lo establecido por el artículo 45 de la Ley.
IV. GIRO PARA ALMACENAJE O DISTRIBUCIÓN.-Se entiende por almacenaje o
distribución, a todos aquellos establecimientos que tienen como actividad la venta de
bebidas alcohólicas en envase cerrado y al mayoreo, sin que puedan consumirse en el local, en las modalidades de cervecería, vinos y licores; y son:
a) AGENCIA MATRIZ. Es el comercio que funciona como centro de almacenaje, de una empresa productora de bebidas alcohólicas y para realizar la venta de las mismas al mayoreo o en envase cerrado, y
b) ALMACEN, BODEGA O DISTRIBUIDORA. Es el establecimiento autorizado
para el depósito de bebidas alcohólicas y para realizar la venta de las mismas al mayoreo en envase cerrado.
bebidas alcohólicas a establecimientos no autorizados en los términos de la Ley y el presente
Artículo 92.- Las agencias, almacenes o distribuidoras, y demás similares, se abstendrán de vender
ordenamiento.
Artículo 93.- Los establecimientos destinados a almacenar o a envasar, los productos regulados en éste reglamento, para su distribución y venta al mayoreo, deberán estar separados de viviendas, departamentos, habitaciones y oficinas, y preferentemente fuera de la mancha urbana o centros de población, observando en todo momento las observaciones y recomendaciones hechas Protección Civil Estatal o Municipal.
Artículo 94.- Los vehículos utilizados para la distribución de bebidas alcohólicas deberán satisfacer los requisitos señalados en la Ley de Tránsito del Estado y su Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LOS DfAS Y HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 95.- No podrá venderse bebidas alcohólicas el día de la jornada electoral y durante el día anterior, cuando se lleven a cabo elecciones federales, estatales o municipales. Cuando por razones de interés público acuerde el Cabildo o el ejecutivo del Estado y aquel en que el Presidente Municipal rinda su Informe anual de gobierno.
38 SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL
Tampoco podrán venderse ni consumirse bebidas alcohólicas los días siguientes:
01 de enero
05 de febrero
21 de marzo
01 de mayo
05 de mayo
01 de septiembre
12 de septiembre cuando se celebre la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal
16 de septiembre
20 de noviembre
Y en las fechas que de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley Etectoral esté prohibido. Artículo 96.- En caso de cierre del establecimiento por causas de remodelación o mantenimiento,
dentro de los primeros tres días hábiles, deberá darse aviso a la autoridad municipal, señalando la fecha de r.eapertura, misma que no podrá prolongarse por más de NOVENTA D[AS NATURALES, salvo en los casos que previene el Reglamento Estatal.
Queda a juicio del Cabildo, autorizar por escrito y en cada caso la venta y consumo de bebidas alcohólicas, concluidos los actos conmemorativos y rendición de informes a que se refiere este artículo.
Artículo 97.- Los horarios para la operación o venta y consumo de bebidas de los establecimientos regulados por el presente reglamento serán:
LOS DE GIRO PRINCIPAL HORARIOS DE OPERACION DE LUNES A,SABADO HORARIOS DE OPERACION DOMINGOS
CANTINA O BAR DE LAS 10:00 HRS A LAS 02:00 HRS DEL DÍA DE LAS 11:00 A LAS 20:00 HRS
SIGUIENTE CENTRO NOCTURNO O CABARET DE LAS 21:00 02:00 HRS HRS DEL A LAS DIA DE LAS 11 :00 A LAS 20:00 HRS
CERVECERIA SIGUIENTE DE LAS 10:00 HRS A LAS DE LAS 11:00 HRS A LAS 22:00 HRS
CENTRO BOTANERO Y DE LAS 12:00 HRS A LAS 20:00 HRS DE LAS 11 :00 A LAS 20:00
MERENDERO 02:00 HRS DEL DIA HRS SIGUIENTE
DISCOTECA DE LAS 18:00 A LAS 02:00 HRS DEL DÍA SIGUIENTE DE LAS 16:00 HRS A LAS 20:00 HRS
ZONA DE TOLERANCIA DE LAS 17:00 HRS A LAS 05.00 HRS DE LAS 17:00 A LAS 04.00 HRS
SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL 39
LOS DE GIRO ACCESORIO HORARIOS DE OPERACION DE LUNES A SABADO HORARIOS DE OPERACIÓN DOMINGOS
CLUB SOCIAL DE 12:00 HRS A 23:00 HRS DE 11:00 A 20:00 HRS
RESTAURANTE DE LAS 12:00 HRS A LA 1:00 DE LAS 11 :00 A LAS 24:00 .
HRS DEL DÍA SIGUIENTE HRS
SALON DE BAILE DE LAS 21:00 HRS A LAS
02:00 HRS DEL D[A DE LAS 16:00 A LAS 20:00
HRS
SIGUIENTE
SALON PARA DE LAS 12:00 HRS A LAS MISMO HORARIO QUE DE
CELEBRACIONES 02:00 HRS DEL DÍA LUNES A SÁBADO
PARTÍ CU LARES SIGUIENTE
FONDA, LONCHERIA Y DE 10:00 HRS A 22:00 HRS DE 11 :00 A 20:00 HRS
CENADURÍA
HOTELES Y MOTELES IGUAL AL HORARIO DE MISMO HORARIO QUE DE
APERTURA y CIERRE LUNES A SÁBADO
COMERCIAL DEL
ESTABLECIMIENTO, SIN
EXCEDER SU HORARIO DE
VENTA DE LAS 24.00 HRS
ESPACIOS DEPORTIVOS Y DE LAS 12:00 HRS A LA 1:00 DE 11:00 A 20:00 HRS
CENTROS DE HRS DEL DÍA SIGUIENTE
ESPECTÁCULOS
DEPORTIVOS
BILLARES
DE 12:00 HRS A 22:00 HRS
DE 11:00 A 20:00 HRS
BALNEARIOS Y SANOS DE LAS 10:00 HRS A LAS DE LAS 11.00 A LAS 20:00
PÚBLICOS 22:00 HRS HRS
LOS DE GIRO EXCLUSIVO HORARIOS DE OPERACIÓN HORARIOS DE OPERACION
DE VENTA DE LUNES A SABADO DOMINGOS
LOS DE GIRO PARA ALMACENAJE
HORARIOS DE HORARIOS DE OPERACIÓN DE LUNES A OPERACIÓN DOMINGOS
DISTRIBUCIÓN TODOS LOS GIROS
SABADO
DE 10:00 HRS A 22:00 HRS
DE 10:00 A 20:00 HRS
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 98.- Las sanciones que deberán imponerse por violaciones a lo establecido en la Ley, su reglamento y el presente ordenamiento, consistirán en MULTA, NULIDAD, CANCELACIÓN, CLAUSURA Y DECOMJS.O.
Artículo 99.- Son infracciones a las disposiciones de éste reglamento, las que cometa el titular de la licencia de funcionamiento por hecho propio o ajeno, entendiéndose en este último caso cuando sean imputables a sus trabajadores, representantes o cualquiera otra persona que tenga bajo su cuidado la dirección y responsabilidad de la licencia respectiva.
40 SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL
Artículo 100.- La aplicación de sanciones corresponderá a la Tesorería Municipal, mediante la celebración de convenio de colaboración entre el Ejecutivo Estatal y la Autoridad Municipal; en donde se le delegan dichas facultades.
Artículo 101.- El pago de las sanciones económicas impuestas a los licenciatarios o permisionarios por violaciones a este reglamento, se hará dentro del término de QUINCE DIAS HÁBILES, contados a partir de que fue notificada dicha sanción y ésta sea definitiva.
Artículo 102.- Para poder hacer efectivo el cobro de las sanciones económicas impuestas por violaciones al presente reglamento, la Autoridad Municipal aplicará lo relativo al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN establecido en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo 103.- Tratándose de NOTIFICACIONES de los actos a que se refiere este reglamento, se aplicará de forma supletoria el Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas o el Código Fiscal del Estado de .Zacatecas y sus Municipios.
CAPÍTULO IV DE LAS MULTAS
Artículo 104.- Las sanciones pecunarias que imponga la Tesorería Municipal, serán equivalentes al número de cuotas que se indican al momento de la infracción y serán de la siguiente manera:
TIPO DE INFRACCION Venta de bebidas sin MULTA
150 a 350 cuotas TIPO DE INFRACCION Operar el MULTA
30 a 150 cuotas
contar con la licencia o establecimiento con un
permiso giro distinto al
correspondientes autorizado
Venta de bebidas 30 a 250 cuotas Por vender en días 30 a 250 cuotas
alcohólicas fuera del prohibidos por las leyes
horario establecido
Por permitir la entrada 150 a 500 cuotas Por no permitir el 10 a 40 cuotas
al establecimiento o acceso a las
vender bebidas a autoridades para
menores de edad realizar visitas de
Por no contar con
10 a 60 cuotas inspección
La permanencia de
1 o a 40 cuotas
persianas, canceles, consumidores dentro
mamparas u otros de las cervecerías,
medios en los cabarets, cantinas o bar, fuera
bares, cantinas y del horario establecido.
cervecerías, que Si se excede de dos
cuenten con entradas horas, la multa podría
directas por la vía aplicarse en un tanto
pública mas
Que el establecimiento 10 a 30 cuotas Permitir el ejercicio de De 50 a 150 cuotas
ténga comunicación la prostitución dentro
hacía habttaclones, del establecimiento
comercios o locales sin
el permiso
correspondiente
SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL 41
Consumir bebidas
alcohólicas fuera de los giros exclusivos de venta contemplados en La ley y en este Reqlarnento
Por tener música viva o grabada con alto volumen más allá del permitido en el Bando de Policía y Gobierno u otros ordenamientos 20 a 60 cuotas
15 a 60 cuotas Consumir bebidas alcohólicas sin alimentos dentro de los giros sujetos a tal condición
Al particular que lleve a cabo alguna transferencia de derechos de los amparados por las licencias de 15 a 60 cuotas
150 a 200 cuotas
municipales funcionamiento y
permisos
Por la venta de bebidas alcohólicas en 50 a 150 cuotas Por la venta de bebidas adulteradas 150 a 500 cuotas
promociones o eventos
que propicien el
consumo inmoderado,
así como por ofrecer
barras libres
Por exceder el aforo
50 a 150 cuotas
A las agencias,
200 a 450 cuotas
autorizado para el
establecimiento del que se trate almacenes o
distribuidores y demás similares que vendan o distribuyan bebidas alcohólicas a
establecimientos no autorizados Por la comisión de infracciones 5 a 60 cuotas
establecidas en cualquier otro apartado de este Reqlamento.
TÍTULO
DEL PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO CAPITULO I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 105.- La vía procesal que faculta al cabildo, sancionar las infracciones al presente reglamento, es el procedimiento administrativo asentado en las leyes en la materia.
Artículo 106.- Se facultaa fa Secretaría de Gobierno Municipal, a recibir los documentos del Recurso de Revisión que el quejoso promueva ante el H. Ayuntamiento, y a realizar el trámite correspondiente del mismo.
Artículo 107.- El Recurso de Revisión, se interpondrá por escrito ante la autoridad que emita el acto o resolución que se impugna, dentro de los CINCO DfAS HÁBILES SIGUIENTES a la notificación de la resolución cuyos efectos se impugne.
42 SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL.
El Recurso de Revisión tiene por objeto revocar. modificar o confirmar la resolución impugnada.
En lo previsto por este artículo, se estará en lo dispuesto en la LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS.
Artículo 108.- El escrito de interposición del Recurso de Revisión deberá reunir los siguientes requisitos formales:
I. Autoridad a la que se dirige;
II. El nombre del recurrente y, en su caso, de quien promueve en su nombre, así como domicilio para efecto de las notificaciones;
III. Nombre del tercero interesado, si lo hubiere;
IV. El acto que se recurre o la resolución impugnada, y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento de ese acto o resolución;
V. Los hechos que sustenten la impugnación del recurrente;
VI. Los agravios que le cause el acto o resolución, citando de ser posible las disposiciones legales violadas;
VII. Las pruebas que se ofrezcan que tengan relación inmediata y directa con la resolución y
el acto impugnado, y en su caso, señalar las que ya obran en el expediente;
VIII. El lugar y fecha de presentación del Recurso de Revocación;
IX. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso, y
X. La firma autógrafa del promovente, cuando éste no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona a su ruego y el interesado estampará su huella digital. La firma de su representante legal, procederá en todo caso.
Artículo 109.- Al escrito del Recurso de Revisión se debe acompañar:
l. Copia de la identificación oficial, así como los documentos que acredite su personalidad, cuando actué en nombre de otro o de personas Jurídicas colectivas;
II. El documento en que conste el acto impugnado. En caso de no contar con tal documento,
señalar, bajo protesta de decir verdad, el acto que se impugna y la autoridad que lo realizó. En el caso de los actos que por no haberse resuelto se entiendan negados, con forme a la Ley o Reglamento Estatal, deberán acompañarse del escrito de iniciación del procedimiento o del escrito donde consta la petición, o del documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare, bajo protesta de decir verdad, que no la recibió:
IV. Copia de la resolución o acto que se impugna, y
V. Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando estas obren en el expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando la existencia de los originales en el expediente.
Artículo 110. - Una vez presentado el recurso, la autoridad debe acordar por escrito su admisión en un plazo no mayor de CINCO DIÁS HÁBILES, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarará desahogadas aquellas que por su naturaleza así lo permitan o las que ya existan en el procedimiento.
En ese mismo acuerdo se debe requerir al servidor público que autorizo o emitió el acto recurrido para que en un plazo no mayor de CINCO DÍAS HÁBILES entregue un informe del acto impugnado y presente las pruebas que se relacionan. .
La opción a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse 'por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La opción a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.
SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL 43
Artículo III.- La interposición del Recurso de Revisión suspende la ejecución del acto impugnado cuando:
I. Lo solicita el recurrente;
II. Sea procedente el recurso
III. No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen estos para el
caso de no obtener resolución favorable, o
V. Tratándose de multas al recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas
previstas en el Código fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a su Interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada.
Artículo 112.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
l. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia la nulidad lisa y llana o para efectos del acto impugnado o revocarlo
total o parcialmente. o
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado, dictar u ordenar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Artículo 113.- La resolución que dicte la Autoridad Municipal ante quien se presenta el recurso, notificará a la parte promovente en el domicilio que haya señalado para tal efecto, y si no lo hizo.Ja notificación se realizará a través de edictos publicados en el diario oficial del Estado, en un periódico local y en lugar visible de la oficina. de la autoridad Municipal que conoció del recurso.
Artículo 114:- Si la resolución favorece al recurrente, se dejará sin efecto el acuerdo o acto impugnado y se ordenará la suspensión inmediata de los actos reclamados y en consecuencia, la Autoridad Municipal dictará un nuevo acuerdo conforme a la Ley y a Derecho.
Artículo 115.- Cuando al recurrente no le favorezca la resolución del cabildo, y sea confirmado el acto recurrido, se sujetará a los puntos resolutivos del acuerdo emitido por la autoridad.
Artículo 116.- Cuando el promovente no cumpla en forma voluntaria la disposición de la resolución, la Tesorería Municipal, será quien inicie el procedimiento de ejecución forzosa, con fundamento en las leyes aplicables en la materia.
Artículo 117.- Ante las resoluciones emitidas por la autoridad Municipal que resuelvan los recursos administrativos, solo procederán los recursos previstos en las leyes respectivas.
Artículo 118.-En contra de la resolución que recaiga en el Recurso de Revisión interpuesto, procede el JUICIO DE NULIDAD ante el Tribunal de Justicia Administrativa del estado de Zacatecas.
Artículo 119.- La interposición del recurso regulado por éste capítulo será optativo para el particular por lo que puede acudir ¡:¡l tribunal de Justicia Administrativa del estado de Zacatecas sin haberlo agotado previamente.
Articulo 120.- El Recurso de Revisión será improcedente en los casos:
l. Cuando se presente fuera del término establecido para ello;
44 SUPLEMENTO AL PERIÓDICO OFICIAL.
II. Cuando no se acredite fehacientemente la personalidad con la que se actúa.
III. Cuando no esté suscrito, a menos que. se fierne antes del vencimiento del término para interponerlo.
TRANSiTORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento, entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado de Zacatecas y en la Gaceta Municipal del municipio del que emana.
SEGUNDO.- Este Reglamento deroga al anterior Reglamento Municipal de Alcoholes, en todas y
cada una de sus partes, y que fuera publicado en fecha 18 de octubre de 2003.
TERCERO.- Lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Sobre Bebidas Alcohólicas para el Estado de Zacatecas vigente y su Reglamento, y en -su defecto, en los casos que así lo amerite, serán conocidos y resueltos por el cabildo.
DADO EN SALA DE CABILDO DEL MUNICIPIO DE JEREZ, ZACATECAS, A LOS 04 DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2018.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, en ejercicio de la facultad qua me otorga la fracción del artículo 80 de la Ley Orgánica del iviunicipio vigente en el Estado, ordeno se imprima, publique y circule. PRESIDENTE MUNICIPAL DE JEREZ, ZACATECAS.- FERNANDO ENRIQUE UC JACOBO, SECRETARIO DE GOBIERNO.- JAIME
AMBRIZ MORENO. Rúbricas.