REGLAMENTO DE PANTEONES DEL
MUNICIPIO DE
JEREZ, ZACATECAS.
Que en Sesión Extraordinaria de Cabildo número 95, celebrada el día doce de diciembre de dos mil veintitrés, en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida en los artículos 7 y 60 fracción I inciso h de la Ley Orgánica del Municipio, el Ayuntamiento de Jerez, Zacatecas, en nombre del pueblo y conforme a lo dispuesto por el artículo 80
Párrafo Segundo Fracción II de su Reglamento Interno, aprobó lo siguiente:
DR. JOSE HUMBERTO SALAZAR CONTRERAS Presidente Constitucional del Municipio de Jerez, Estado de Zacatecas, en el ejercicio de las facultades y prerrogativas que la Fracción I del Artículo 80 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas confieren al Ejecutivo Municipal para promulgar y publicar las normas de carácter general que la ciudadanía del territorio deberán observar para garantizar la organización, la coordinación y la convergencia en el interés del bienestar común a sus habitantes hago saber:
Que el Ayuntamiento Constitucional con la facultad reglamentaria que el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas le confiere para expedir las disposiciones administrativas de observancia general de conformidad con las leyes federales y estatales y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Siendo el Municipio Libre la unidad política constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, forma de gobierno democrática, de elección popular directa, autónomo en su régimen interno, para promover el desarrollo armónico e integral de sus habitantes, es también la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Zacatecas; Constituye el sentido del federalismo y de la identidad nacional que permite la unidad en la diversidad de la sociedad.
SEGUNDO. Siendo el Ayuntamiento el órgano máximo de Gobierno del Municipio a través del cual el pueblo realiza su voluntad política y la autogestión de los intereses de la comunidad, es también la instancia que proporciona los fundamentos propiciadores del
desarrollo y del bienestar común; Respondiendo a los requerimientos y a la demanda más sentida de la ciudadanía, presta los servicios públicos señalados en la Constitución General de la República, la Particular del Estado y de las Leyes en la materia.
TERCERO. El incremento de la población demanda una mayor atención del servicio de cementerios en virtud de la diversidad de casos y situaciones que la Administración Municipal recibe, el Cuerpo Colegiado norma los criterios para eficientar las acciones de la
Constitución General de la República, la particular del Estado, La Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas y el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Jerez.
ARTÍCULO 3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98,
108, 109, 124, 125 fracciones V, 127 y 141 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, son autoridades con facultades para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento:
instancia municipal que satisfagan las necesidades específicas de la
ciudadanía.
CUARTO. Que el Ayuntamiento a efecto de atender eficaz y
oportunamente los casos de defunciones, exhumaciones,
mejoramiento y conservación de sepulturas y otros asuntos
relacionados con el servicio de cementerios en el Municipio, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 fracción III de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 119
fracción VI inciso E de la Constitución Política del Estado de
Zacatecas vigente en la Entidad, Artículo 242 de la Ley Orgánica del
Municipio Libre del Estado de Zacatecas y el Artículo 65, Fracción V
del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Jerez, en nombre
del pueblo es de publicarse y se publica el siguiente:
REGLAMENTO DE PANTEONES DEL MUNICIPIO DE JEREZ
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA LEY Y LA AUTORIDAD MUNICIPAL
ARTÍCULO 1. El presente Reglamento es de orden público y de interés social su cumplimiento, que tiene por objeto establecer la organización, funcionamiento, conservación y explotación del servicio de cementerios, materia del presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el Artículo 141 Fracción VIII de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, vigente en la Entidad.
ARTÍCULO 2. En todas las disposiciones del presente Reglamento en las que se haga referencia a la ley, se entenderá que se trata de la ley en la materia y tiene su fundamento en lo dispuesto en la
Constitución General de la República, la particular del Estado, La Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas y el Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Jerez.
ARTÍCULO 3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98,
108, 109, 124, 125 fracciones V, 127 y 141 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas, son autoridades con facultades para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento:
I. El Ayuntamiento.
II. El o la Presidente Municipal.
III. El Regidor o Regidora Comisionado(a) a Obras y Servicios mejoramiento y conservación de sepulturas y otros asuntos Públicos, Imagen y Desarrollo Urbano, Patrimonio Histórico.
IV. El o la Director(a) de Obras y Servicios Públicos Municipales.
V. El o la Secretario(a) de Gobierno Municipal.
VI. El o la Oficial del Registro Civil.
VII. El o la titular del Centro de Salud Municipal.
VIII. El o la Tesorero(a) Municipal.
IX. El cronista Municipal y/o Adjunto.
ARTÍCULO 4. Es facultad del Ayuntamiento establecer en materia de cementerios las políticas y los procedimientos, para brindar el servicio a la ciudadanía con oportunidad, calidad y eficacia, en función a los objetivos, planes y programas establecidos en el Plan de Desarrollo Municipal y aquellos que desarrolle la Administración Pública del Municipio.
ARTÍCULO 5. Asimismo, es facultad del Ayuntamiento conocer y evaluar el desempeño del servicio de cementerios a través de la información canalizada por el Ejecutivo Municipal y el o la Regidor(a) Comisionado(a) a ésta área, dictar las medidas correctivas y proporcionar los medios para el mejoramiento del servicio.
ARTÍCULO 6. Es también facultad del Ayuntamiento resolver los recursos interpuestos en contra de los acuerdos dictados por las
Autoridades Municipales o por el propio Ayuntamiento que los particulares presenten por conducto de la Secretaría de Gobierno Municipal.
ARTÍCULO 7. Es facultad del o de la Presidente Municipal dictar las medidas establecidas por el Ayuntamiento para su debido cumplimiento al interior de la Administración Pública Municipal y vigilar que el ejercicio de las funciones y las operaciones en materia del presente Reglamento se realicen con estricto apego al mismo y de igual manera al exterior de la Administración, se acaten las disposiciones legales en la materia, así como el presente Reglamento.
ARTÍCULO 8. La función primordial el Regidor o Regidora Comisionado(a) a Obras y Servicios Públicos, Imagen y Desarrollo Urbano, Patrimonio Histórico, es la de coadyuvar al funcionamiento de estos espacios públicos, cementerios del municipio y en la coordinación de la operación para brindar un servicio de calidad a la ciudadanía.
ARTÍCULO 9. El o la Director(a) de Obras y Servicios Públicos Municipales tiene a su cargo el personal de cementerios y de las áreas destinadas a la sepultura de cuerpos humanos, por lo que tiene la facultad y la responsabilidad de administrarlos con eficacia, tiempo y forma, según las disposiciones legales en la materia, así como el presente Reglamento.
ARTÍCULO 10. El o la Director(a) de Obras y Servicios Públicos Municipales en coordinación con el o la Oficial del Registro Civil proporciona el servicio de inhumación o exhumación de cuerpos en los cementerios públicos propiedad del municipio, apegándose a lo establecido en la ley de salud del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO 11. El o la Director(a) de Obras y Servicios Públicos Municipales es el o la responsable de la funcionalidad, y el mantenimiento que la Presidencia Municipal emprenda para mejorar la apariencia de los lugares destinados a cementerios. Atiende las peticiones de los usuarios relativos a los movimientos de lápidas, construcción de fosas y demás asuntos relacionados con los campos. Los casos no previstos en la Ley y en el presente Reglamento, se consultará al Ejecutivo Municipal para su resolución.
ARTÍCULO 12. El o la Secretario de Gobierno, expide el Vo. Bo. Para sepultar, para cambio y/o restauración de lápidas, permisos para recorridos turísticos dentro del Panteón Museo de Dolores.
ARTÍCULO 13. El o la Oficial del Registro Civil expide la orden de inhumación o exhumación de cadáveres que el Encargado de Cementerios ejecutará de acuerdo al procedimiento establecido. Realiza el asentamiento respectivo conforme a las normas que establece el Capítulo VII del Código Familiar del Estado de Zacatecas, el Reglamento del Registro Civil y demás leyes relativas en la materia.
ARTÍCULO 14. El o la administrador(a) de Panteones realiza los trabajos encomendados por el o la Director(a) de Obras y Servicios Públicos Municipales, los establecidos en el manual de operaciones relativas a su área y la inhumación o exhumación de cadáveres ordenadas por el o la Oficial del Registro Civil.
ARTÍCULO 15. Tesorería llevar a cabo el procedimiento económico coactivo en los casos de recuperación de créditos fiscales. Llevar a cabo la estadística relativa a los ingresos provenientes del servicio de panteones, así como el cobro de derechos por los servicios que se presten en los cementerios municipales.
ARTICULO 16. El Cronista Municipal y/o Adjunto se Coordinará con las direcciones y unidades administrativas competentes, para proteger y promover el patrimonio histórico y cultural, así como los usos y costumbres del Municipio.
CAPÍTULO II
CONCEPTOS Y NOMENCLATURA
ARTÍCULO 17. El establecimiento, conservación y operación de Cementerios en el Municipio de Jerez, constituyen un servicio público de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Este servicio público comprende la inhumación, exhumación, reinhumación y cremación de cadáveres, restos humanos áridos o cremados, por lo que en ningún momento se pueden albergar desechos intrahospitalarios.
ARTÍCULO 18. El Ayuntamiento de Jerez, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, atenderá por sí mismo los cementerios denominados: “Dolores”, “La Soledad”, “El Calvario”, “La Inmaculada Concepción" y “Ángeles Eternos” para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo anterior en el área urbana; en el área rural las Autoridades auxiliares serán los encargados de dar atención y mantenimiento a los cementerios, ya sea por faenas o cooperación de los vecinos. Si en lo futuro se establecieren nuevos cementerios, el Ayuntamiento determinará la forma de administración en los términos previstos en este Reglamento.
ARTÍCULO 19. Para los efectos de este reglamento se entenderá
I. ATAÚD O FÉRETRO. La caja en la que se coloca el cadáver para proceder a su inhumación o cremación.
II. CADÁVER. El cuerpo humano en el que se ha comprobado la pérdida de la vida.
III. CEMENTERIO. El lugar destinado a recibir y alojar los cadáveres, restos humanos y restos áridos o cremados.
IV. CEMENTERIO HORIZONTAL. Aquel en el que los cadáveres, restos humanos, restos humanos áridos o cremados se depositan bajo la tierra.
V. CEMENTERIO VERTICAL. Aquel construido por uno o más edificios con gavetas sobrepuestas e instalaciones para el depósito de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados.
VI. CREMACIÓN. El proceso de incineración de un cadáver, restos humanos o restos humanos áridos.
VII. CRIPTA FAMILIAR. La estructura construida bajo el nivel del suelo con gavetas o nichos destinados al depósito de cadáveres, restos humanos, restos humanos áridos o cremados.
VIII. EXHUMACIÓN. La extracción de un cadáver sepultado.
IX. FOSA O TUMBA. La excavación en el terreno de un cementerio horizontal destinado a la inhumación de cadáveres.
X. FOSA COMÚN. El lugar destinado para la inhumación de cadáveres y restos humanos no identificados.
XI. INHUMAR. Sepultar un cadáver
XII. MONUMENTO FUNERARIO O MAUSOLEO. Construcción arquitectónica o de escultura que se erige sobre de una tumba.
XIII. COLUMBARIO. La estructura construida por un conjunto de
XIV. OSARIO. El lugar destinado al depósito de restos humanos áridos.
XV. RESTOS HUMANOS. Las partes de un cadáver o de un cuerpo humano.
XVI. RESTOS HUMANOS ARIDOS. La osamenta permanente de un cadáver como resultado del proceso natural de descomposición.
XVII. RESTOS HUMANOS CREMADOS. Las cenizas resultantes de la cremación.
XVIII. TRASLADO. La transportación de un cadáver, restos humanos o restos humanos áridos o cremados, del Municipio a cualquier parte del Estado, del País o del Extranjero, previa autorización del Sector Salud.
XIX. FUNERARIA. Empresa que se encarga de proveer ataúd, vehículo funerario, objetos de velación y personal especializado para el servicio del funeral.
XX. AGENCIA DE INHUMACIÓN. Servicio que incluye capilla ardiente, espacios de descanso y velación, cafetería, sanitarios, estacionamiento y venta de ataúdes en las instalaciones de la agencia, servicio de vehículo funerario y personal especializado para el funeral, certificación médica, preparación de cadáveres, inhumación, exhumación y trámites legales.
XXI. VEHÍCULO FUNERARIO. La carroza que transporta el ataúd al cementerio, contando con las características adecuadas para el servicio y las licencias requerida por el Departamento de Tránsito y la Secretaría de Salud.
XXII. GAVETA ADULTO. Es un habitáculo que sirve para depositar los restos del adulto que fue inhumado.
XXIII. GAVETA ANGELITO. Es un habitáculo que sirve para depositar los restos del menor de edad que fue inhumado.
XXIV. LAPIDA. Losa con una inscripción para conmemorar un hecho o recordar a alguien; en especial la que cubre un sepulcro.
XXV. LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO DE ZACATECAS. Es el ordenamiento público de interés social, que tiene por objeto establecer las bases generales de la administración pública, funcionamiento de los Ayuntamientos del Estado, así como fortalecer la autonomía Municipal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 20. Las placas, lápidas o mausoleos que se coloquen en los cementerios administrados por el municipio, quedarán sujetos a las especificaciones que señale el Departamento de Registro Civil en coordinación con la Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales a excepción del Panteón Museo de Dolores.
TITULO SEGUNDO SOBRE LOS CEMENTERIOS
CAPÍTULO I
DE LOS CAMPOS
ARTÍCULO 21. El Registro Civil en coordinación con la Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales, han fijado una sola medida para el tipo de fosas que hubiera de construirse en los cementerios; El Calvario, La Soledad y La Inmaculada Concepción indicando la profundidad máxima y los procedimientos de construcción. En el Cementerio de Dolores quienes tengan un espacio más reducido se ajustarán al mismo para no invadir los colindantes.
En ningún caso las dimensiones de las fosas podrán variar de las siguientes:
I. Para todo tipo de féretros y empleando encortinados de bloque de 0.15 x 0.20 x 0.40 mts., serán de 2.40 mts. de largo por 1.00 mts de ancho por 2.40 mts. de profundidad de medidas interiores, contada esta desde el nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.60 mts. entre cada fosa, únicamente se podrá alojar a tres personas como máximo en cada campo, con sus respectivas gavetas.
II. Las medidas autorizadas para la instalación de lápidas y monumentos funerarios serán de 2.70 mts. de largo por 1.30 mts. de ancho como máximo en medidas exteriores, con el objeto de no invadir los andadores. Registro Civil no podrá autorizar permiso para medidas que violen este reglamento. También la loza o plancha de cemento que sirve como firme llevará la misma dimensión, para el caso de construcción de capillas, remítase a lo establecido en el artículo 23 del presente reglamento.
III. La construcción de las gavetas dentro de las fosas será con block de cemento de 0.15 x 0.20 x 0.40 mts., cualquier otro tipo de material se ajustará a los claros requeridos por el ataúd de acuerdo a las medidas de la fracción I.
IV. En el cementerio de La Inmaculada Concepción no habrá diferencias entre campos para adultos y campos para niños, todos serán campos grandes de 2.50 mts. de largo por 1.10 mts. de ancho.
V. En los cementerios que existan áreas específicas de campos reducidos para la inhumación de infantes, las fosas tendrán las dimensiones que el interesado solicite pero sin cambiar su dimensión si en un futuro lo requiriera el interesado, debiendo contar con gaveta.
VI. Las fosas estarán separadas 0.60 mts, una de la otra como se específica en la fracción I del presente artículo; la separación de las cabeceras será de 1.00 mts. lo mismo que la separación de los pies será de 1.80 mts., todo esto con el propósito de ir formando un andador más amplio para la circulación de la gente, constatando por la autoridad si se llevó a efecto la medida correspondiente.
ARTÍCULO 22. Los cementerios deberán contar con áreas verdes, agua potable, energía eléctrica, servicio de sanitarios, lugares de descanso y estacionamiento.
ARTÍCULO 23. Se prohíbe la construcción de capillas en los cementerios de Dolores, De la Soledad y el Calvario, así como cambiar las lapidas de cantera por otro material, esto con la finalidad de preservar los usos y costumbres del municipio. En relación al cementerio Ángeles Eternos, remítase al Título Sexto de este reglamento.
CAPÍTULO II
DE LOS CEMENTERIOS VERTICALES
ARTÍCULO 24. A los cementerios verticales le serán aplicables en lo conducente las disposiciones que en materia de construcción de edificios establezca el Reglamento y Normas Técnicas para la Construcción en el Estado.
ARTÍCULO 25. Las gavetas deben tener como dimensiones mínimas interiores de 2.30 mts de largo por 1.00 mts. de ancho y 0.70 mts de altura y su construcción se sujetará a las siguientes reglas:
En todos los casos, las losas deberán estar a un mismo nivel por la cara superior, y en la parte inferior tendrán un desnivel hacia el fondo con el objeto de que los líquidos que pudiera escurrir se canalicen por el drenaje que al efecto se construye hacia el subsuelo, en donde habrá una fosa séptica que los reciba.
ARTÍCULO 26. Las gavetas deberán estar impermeabilizadas en su interior y en los muros colindantes con las fachadas y pasillos de circulación.
ARTÍCULO 27. Los nichos para restos áridos o cremados, tendrán como dimensiones mínimas 0.50 x 0.50 mts. de profundidad.
ARTÍCULO 28. También se podrá construir cementerios verticales dentro de los horizontales.
TITULO TERCERO
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO
CAPÍTULO I
SOBRE VOCACIÓN DEL SUELO PARA USO DE AGENCIAS DE INHUMACIÓN Y FUNERARIAS DEL FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 29. El Ayuntamiento autorizará el uso de predios urbanos para construcción y/o funcionamiento de agencias de inhumaciones, de acuerdo a los lineamientos emitidos por la Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales.
ARTÍCULO 30. El Ayuntamiento autorizará el uso de predios urbanos para construcción y/o funcionamiento de agencias crematorias, de acuerdo a los lineamientos emitidos por la Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales, quien determinará viabilidad de uso de suelo y la Ley General de Salud.
El crematorio deberá ubicarse fuera de la mancha urbana, para evitar afectación en la población.
ARTÍCULO 31. La localización del bien inmueble deberá contar con el espacio suficiente para construir su propio estacionamiento evitando la invasión de espacios en calles y callejones por los usuarios. Con excepción a los panteones de Dolores, del Calvario, La Soledad y la Inmaculada.
ARTÍCULO 32. La distancia a jardines, parques recreativos y escuelas, no deberá ser menor en ningún caso, de 100 mts. lineales para garantizar la paz y tranquilidad de los deudos.
ARTÍCULO 33. En lo que se refiere a las licencias de funcionamiento para las funerarias son las siguientes:
Permiso de construcción sobre el bien inmueble destinado al uso de establecimiento comercial con giro de funeraria por la Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales conforme a lo dispuesto en la Ley de Obras Públicas y sus Reglamentos.
Permiso del Ayuntamiento Constitucional de Municipio de Jerez, Zac., para operar como funeraria el local destinado por el propietario para ese fin, previo acuerdo de Cabildo.
CAPÍTULO II
DE LOS PERMISOS
ARTÍCULO 34. La Oficialía del Registro Civil está facultada para:
I. Ordenar la inhumación de cadáveres, bajo el procedimiento estipulado en la Ley General de Salud, el Código Familiar y el presente Reglamento.
II. Para ordenar la exhumación de cadáveres bajo el procedimiento estipulado en el presente Reglamento, la Ley de Salud, Resolución Judicial o del Ministerio Público.
III. Expedir permisos para la remoción o restauración de lápidas, monumentos, mausoleos y todo tipo de construcción funeraria, previo pago de derechos correspondientes a la Tesorería Municipal.
IV. Expedir permisos para la venta de campos, a perpetuidad, exclusivamente, posterior al deceso de la persona.
V. Expedir permisos para la construcción de gavetas, en la cantidad del espacio que permite cada campo, previa comprobación de la propiedad, cuando el interesado desea efectuarla de manera independiente.
VI. Ofrecer la construcción de gavetas, dependiente de la Administración Municipal, es decir, con personal de los cementerios, mediante el pago correspondiente a la Tesorería Municipal por concepto de mano de obra y materiales, como lo señala la Ley de Ingresos vigente. O bien permitir que el interesado contrate los servicios de quien mejor le convenga con excepción del personal que depende de la Administración Pública Municipal, quedando obligado así mismo a retirar todo el escombro y materiales sobrantes una vez concluida la obra, sin excederse de tres días naturales para ello. En lo que corresponde al cementerio Ángeles Eternos, se normará por el Titulo VI de este Reglamento.
En este último caso el solicitante debe obtener primero el permiso a que se refiere la fracción anterior.
ARTÍCULO 35. Queda prohibida la instalación de barandales metálicos o de algún otro material alrededor de todo tipo de monumentos funerarios, por lo que la Oficialía del Registro Civil no podrá en ningún caso otorgar permisos de esta índole.
ARTÍCULO 36. Queda estrictamente prohibido en los cementerios de
la cabecera municipal lijar las lapidas, catafalcos, mausoleos, a excepción por los trabajos realizados por expertos en la materia, siguiendo los procedimientos propuestos por la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas y el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH).
ARTÍCULO 37. Se prohíbe la construcción de jardineras en los pasillos de los cementerios de Dolores, La Soledad, El Calvario, y La Inmaculada Concepción.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS
ARTÍCULO 38. Después de cada inhumación, se procederá al acomodo de la tierra de las fosas, pasados 7 días naturales.
ARTÍCULO 39. Los restos humanos podrán ser exhumados, previo cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Salud quien señala, seis años para las personas mayores de 15 años al momento de su fallecimiento y 5 años para las personas menores de 15 años al momento de su fallecimiento.
En caso de que aun cuando hubieren transcurrido los plazos a que se refiere el párrafo anterior, al efectuarse el sondeo correspondiente se encontrare que el cadáver inhumado no presenta las características de los restos áridos, la exhumación se considera prematura.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCESIONES
DE LA OCUPACIÓN DE CEMENTERIOS
ARTÍCULO 40. En el caso de la ocupación total de las áreas destinadas a:
I. Inhumaciones, el Municipio atenderá la conservación y vigilancia del cementerio por tiempo indefinido, ya se trate de cementerio oficial o concesionado.
II. No se impedirá al público el acceso a los cementerios dentro del horario autorizado, a menos que surjan circunstancias de fuerza mayor.
ARTÍCULO 41. Cuando por causa de utilidad pública, se afecte total o parcialmente un cementerio, sea oficial o concesionado y existan osarios, nichos, columbarios, hornos crematorios o monumentos conmemorativos, deberán reponerse esas construcciones, o en su caso trasladarse por cuenta de la dependencia o entidad a favor de quien se afecte el predio.
ARTÍCULO 42. Cuando la afectación sea parcial y en el predio restante existan aún áreas disponibles para sepulturas, se procederá de la siguiente manera:
I. Si el cementerio es oficial, la oficina de cementerios competente dispondrá la exhumación de los restos que estuvieren sepultados dentro del área afectada a fin de reinhumarlos en las fosas que para el efecto deberá destinar el predio restante, identificable individualmente. Los gastos que se ocasionen con este motivo, incluida la reconstrucción de monumentos que se hiciere, serán a cargo de la dependencia o entidad en favor de quien se afecte el predio.
II. Tratándose de un cementerio concesionado, la administración procederá en la misma forma que en el caso anterior.
III. El estudio económico y el anteproyecto de tarifa para el cobro de cada uno de los servicios que se presten en el nuevo cementerio.
IV. El anteproyecto del contrato para la transmisión de los derechos de uso al público sobre fosas, gavetas, criptas o de nichos del cementerio. V. Memoria técnica del proyecto arquitectónico, constructivo y de detalles debidamente aprobados por la Dirección de Obras Públicas Municipal, antes de que sean supervisadas y aprobadas las instalaciones que conforme a las autorizaciones relativas hubieren de construirse o adaptarse.
ARTÍCULO 43. Cuando la afectación de un cementerio oficial o concesionado sea total, la autoridad deberá prever se proporcionen los medios que permitan, sin costo para los interesados, la reubicación de los restos exhumados.
CAPÍTULO V
DE LAS INHUMACIONES, EXHUMACIONES, REINHUMACIONES Y CREMACIONES
ARTÍCULO 44. La inhumación o incineración de cadáveres solo podrá realizarse en los cementerios autorizados por el H. Ayuntamiento, previa autorización de él o la Oficial del Registro Civil que corresponda.
Por ningún motivo se permitirá la inhumación de residuos biológicos- infecciosos.
ARTÍCULO 45. En los cementerios oficiales y en los concesionados, deberán prestarse los servicios que se soliciten, previo pago correspondiente conforme a las tarifas aprobadas.
ARTÍCULO 46. Los cementerios oficiales y concesionados solo podrán suspender los servicios por alguna de las siguientes causas:
I. Por disposición de la Secretaría de Salud y del Ayuntamiento.
II. Por falta de fosas o gavetas disponibles para el caso.
III. Por orden de la autoridad judicial competente.
IV. Por caso fortuito o causa de fuerza mayor.
ARTÍCULO 47. Los cadáveres o restos humanos, deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse entre las doce y cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la Secretaría de Salud, por la Autoridad Judicial.
ARTÍCULO 48. Para exhumar los restos áridos de un niño o de una persona adulta, deberán de haber transcurrido los términos que fija la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 49. Podrán efectuarse exhumaciones prematuras en cualquier tiempo, con la aprobación de la Autoridad Sanitaria o por orden Judicial.
Las exhumaciones solo serán realizadas por el personal capacitado del Ayuntamiento o de la Secretaría de Salud del Estado.
Podrá negarse la exhumación si el solicitante no cumple con las disposiciones sanitarias.
ARTÍCULO 50. Si al efectuar una exhumación el cadáver o los restos se encuentran aún en estado de descomposición, deberán reinhumarse de inmediato y procederá a solicitar a la Autoridad Sanitaria la exhumación prematura.
ARTÍCULO 51. Los restos áridos exhumados por vencidos que no sean reclamados por los familiares, serán depositados en bolsas de polietileno e introducidas en la fosa común.
Estos restos podrán ser destinados previa opinión de la Autoridad
Sanitaria a las osteotecas de las instituciones educativas.
ARTÍCULO 52. La cremación de cadáveres, restos humanos o restos humanos áridos, se efectuará en cumplimiento de la orden que expida el o la Oficial de Registro Civil.
ARTÍCULO 53. La cremación de cadáveres, restos humanos o restos humanos áridos, podrá ser solicitada por los familiares debidamente autorizados. En caso de que el cadáver o los restos que pertenezcan a un extranjero y no hubiere familiares, la cremación podrá ser solicitada por la Embajada competente.
La persona que solicite el servicio de cremación ya sea de un cadáver o de un miembro amputado, de restos áridos o fetos deberá cumplir con lo siguiente:
Presentar la copia del acta de defunción, o su equivalente en muertes fetales o amputaciones.
Contar con la autorización de la Secretaría de Salud si la cremación ocurre antes de las doce horas o después de las 48 horas del fallecimiento.
Presentar la autorización de Registro Civil.
CAPÍTULO VI
DE LOS CADÁVERES DE PERSONAS DESCONOCIDAS
ARTÍCULO 54. Los cadáveres de personas desconocidas se depositarán en la fosa común que será única y estará ubicada en el cementerio que al efecto determine el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 55. Los cadáveres y restos humanos de personas desconocidas que remita la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas para su inhumación de fosa común, deberán estar r e l a c i o n a d o s i n d i v i d u a l m e n t e c o n e l n ú m e r o d e a c t a correspondiente.
ARTÍCULO 56. Cuando algún cadáver de los remitidos por la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas, en las condiciones en que señalan los artículos precedentes sea identificado, el departamento correspondiente deberá dirigirse por escrito a el o la Oficial del Registro Civil que corresponda refiriendo las circunstancias del caso y el destino que se dará a estos restos.
CAPÍTULO VII
DE LAS PLANTAS DE ORNATO Y ÁRBOLES
ARTÍCULO 57. Se contempla que en la avenida principal que dará acceso a los cementerios de La Soledad, El Calvario y el de La Inmaculada Concepción, estarán conformados de ambos lados por arbustos y árboles de ornato.
ARTÍCULO 58. No se permitirá la instalación de plantas de ornato alrededor de las tumbas porque estas dañan los monumentos que ahí existen.
ARTÍCULO 59. Se pedirá la autorización al Departamento de Ecología y Medio Ambiente, para la plantación de árboles o plantas de ornato en los cementerios.
ARTÍCULO 60. Las ofrendas, coronas y todo tipo de arreglos florales se retirarán de las sepulturas, pasados 20 días, esto si son de material sintético, si son flores naturales solo se dejarán 7 días a excepción del Cementerio Ángeles Eternos.
CAPÍTULO VIII
DEL SERVICIO FUNERARIO HUMANITARIO
ARTÍCULO 61. Este servicio se brindará a las personas que lo necesiten por razones humanitarias debidamente acreditadas, previa autorización del o la Presidente Municipal.
ARTÍCULO 62. La solicitud la podrá realizar por un conocido, vecino o funcionario público, según sea el caso.
ARTÍCULO 63. El servicio funerario humanitario comprende:
I. La entrega del ataúd, en caso de ser necesario.
II. La fosa.
ARTÍCULO 64. La solicitud se atenderá por medio del Departamento de Atención Ciudadana en casos que tenga que ser subsidiado en su totalidad, en el supuesto que se requiera aplicar un descuento, será a través de Tesorería Municipal, de acuerdo a la Ley de Ingresos Municipal vigente.
CAPÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 65. Corresponde al Ayuntamiento y a las oficinas correspondientes levantar las actas en que se hagan constar las violaciones y responsabilidades en que incurran los concesionarios, las que harán efectivas por el Municipio, se trata de sanciones pecuniarias y en los demás casos la oficina impondrá las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 66. Las sanciones pecuniarias no eximen a los infractores de la obligación de pagar los daños y perjuicios que hubieran ocasionado ni los libera de otras responsabilidades en que pudieran haber incurrido y, en su caso, se impondrán sin perjuicio de proceder a la revocación de la concesión.
ARTÍCULO 67. En caso de reincidencia en la violación de una misma disposición, la sanción podrá aumentarse hasta el doble de la cantidad impuesta originalmente.
ARTÍCULO 68. Los delitos cometidos por individuos en los cementerios municipales serán turnados según la naturaleza y gravedad del delito a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas en los casos de:
I. Profanación de tumbas.
II. Exhumación indebida de restos humanos. III. Inhumación indebida de restos humanos.
ARTÍCULO 69. Las violaciones al Reglamento Municipal de Cementerios se turnarán a la Policía Preventiva y el Juez Calificador establecerá la multa respectiva con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Municipio de Jerez, entre las que se mencionan las siguientes:
I. Permanencia en el interior después del horario de visita.
II. Introducirse a través de los muros.
III. Daños en lápidas y monumentos.
IV. Realizar trabajos en los campos sin la autorización correspondiente.
V. Sobornar al personal de cementerios.
VI. No cubrir los derechos en la Tesorería Municipal salvo en el caso de condonación por el Ejecutivo Municipal.
VII. Otros casos no tipificados.
CAPÍTULO X
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 70. Los actos y acuerdos de la Autoridad Municipal podrán ser impugnados por los interesados, mediante la interposición de los recursos de revocación y revisión.
ARTÍCULO 71. El recurso de revocación se interpondrá contra los acuerdos o actos de cualquier Autoridad Municipal, Director o Jefe de Departamento, debiendo interponerse ante la misma autoridad que realizó el acto dentro de un plazo máximo de 15 días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación de ejecución del mismo.
ARTÍCULO 72. El recurso de revisión deberá presentarse ante el Ayuntamiento dentro del plazo de 15 días naturales contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.
ARTÍCULO 73. La interposición de los recursos señalados suspende la ejecución del acto impugnado hasta la resolución del mismo, siempre y cuando se garantice el interés fiscal del pago de posibles daños y perjuicios a los bienes y derechos patrimoniales.
ARTÍCULO 74. Los recursos se deben de interponer por escrito, acompañándose de los documentos de pruebas que legitimen el interés del promovente y deben además contener:
A). La autoridad ante la que promueva.
B). El nombre del interesado, la persona compareciente y el de su representante legal si lo tiene.
C). El domicilio para notificaciones, dentro de la Jurisdicción
Municipal.
D). Los hechos en que funde la petición.
E). Las peticiones que se enunciarán en términos claros y concretos.
F). Los fundamentos legales de la petición.
G). La referencia o prueba de los documentos en que funde su derecho y acredite el interés jurídico del promovente.
H). Las pruebas que se crean necesarias, relativas exclusivamente a la petición.
ARTÍCULO 75. Si el recurso fue interpuesto dentro del término de la Ley, la Autoridad Municipal determinará si con los documentos y pruebas aportadas se demuestra el interés jurídico y los conceptos de agravio, en caso contrario, se desechará de plano el recurso.
ARTÍCULO 76. Las autoridades ante las que se presenta el recurso en los casos que éste haya sido interpuesto dentro del término fijado por este Reglamento, dictará su resolución dentro del término de quince días tomando en consideración los fundamentos expuestos y las pruebas aportadas.
ARTÍCULO 77. La resolución que dicte la Autoridad Municipal se notificará al particular en el domicilio que haya señalado y si no lo hizo, la notificación se hará en lugar visible en las oficinas de la autoridad que conoció el recurso.
ARTÍCULO 78. Si la resolución favorece al particular, se dejará sin efecto el acuerdo o acto impugnado, así como el procedimiento de la ejecución derivado del mismo.
Las Autoridades Municipales en este caso dictarán un nuevo acuerdo con apego a la Ley.
ARTÍCULO 79. Contra los actos o acuerdos de las Autoridades Municipales, no procederá ningún otro recurso que no esté previsto en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Zacatecas o en el presente Reglamento.
CAPÍTULO XI
PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN DE CADÁVERES
ARTÍCULO 80. El procedimiento para la tramitación de la inhumación de un cadáver se hará ante la Oficialía del Registro Civil.
ARTÍCULO 81. El trámite para la inhumación será el siguiente:
I. Se presenta el certificado de defunción correspondiente ante el o la Oficial del Registro Civil.
II. Una vez presentado el correspondiente certificado de defunción, se hace el asentamiento del acta una vez pagados los derechos correspondientes en la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 82. El procedimiento para el trámite de exhumación se llevará a cabo en la Oficialía del Registro Civil, con el correspondiente procedimiento estipulado en el presente Reglamento, la Ley de Salud o la Resolución Judicial.
CAPÍTULO XII
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES A LOS DEUDOS
ARTÍCULO 83. Es derecho de los deudos recibir la atención y servicios al momento que lo solicite al Registro Civil.
ARTÍCULO 84. A partir de la entrada en vigor del presente reglamento solo se otorgarán constancias de uso, otorgadas por el o la Oficial de Registro Civil, para los cementerios que se encuentren dentro del municipio de Jerez, siempre y cuando se acredite la totalidad de los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 85. Tiene la obligación el deudo de ser tolerante cuando por fuerza mayor no sea posible darle el servicio al instante.
ARTÍCULO 86. Tienen la obligación los deudos o propietarios de realizar una práctica periódica de limpieza de sus lápidas, campos y monumentos, en caso de no cumplir, se aplicarán cargos a dichas personas a excepción del cementerio de Ángeles Eternos.
ARTÍCULO 87. La limpieza de los campos deberá ser mensual o por lo menos tres veces al año. De acuerdo al artículo anterior.
ARTÍCULO 88. Los deudos tienen prohibido el trato directo con los trabajadores de los cementerios en lo referente a:
I. Construcción de gavetas.
II. Movimiento de lápidas.
III. Excavación de fosas.
IV. Inhumación de cadáveres
V. Los servicios por los que no se hayan pagado los correspondientes derechos en la Tesorería Municipal.
CAPÍTULO XIII
HORARIOS Y DÍAS DE FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 89. Los horarios de visita de los cementerios serán de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., a excepción de casos de extrema urgencia que lo considere las autoridades competentes.
ARTÍCULO 90. Los horarios para la inhumación de cadáveres serán de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.
ARTÍCULO 91. Por excepción se inhumarán cadáveres o restos humanos en horario distinto, por ordenamiento expreso de la autoridad competente o resolución judicial.
CAPÍTULO XIV
PAGO POR SERVICIO PRESTADO
ARTICULO 92. Por los servicios que se presten en el municipio solo deberán pagarse:
I. En la Tesorería Municipal, conforme a la ley de ingresos del
Municipio, vigente al momento de efectuar el pago; y
II. En los panteones concesionados las tarifas que apruebe la Ley de Ingresos.
ARTÍCULO 93. En los cementerios oficiales, lo mismo en los concesionados, será obligatorio que exista una oficina para dar atención a cada persona que solicite cualquier servicio. También para que se dé información de las tarifas a las que se refiere el artículo anterior.
TITULO QUINTO
DEL CEMENTERIO DE DOLORES
CAPITULO I
DEL DERECHO DE USO DEL CEMENTERIO DE DOLORES
ARTÍCULO 94. El Cementerio de Dolores considerado como lugar turístico, declarado por el Ayuntamiento, como Panteón Museo de Dolores; Por lo tanto, se utilizará exclusivamente los espacios de aquellos propietarios que cuenten con la titularidad correspondiente y lo prueben con la respectiva documentación.
El Cementerio de Dolores que en la actualidad ya es una joya arquitectónica, por lo cual, de acuerdo a las declaratorias hechas por el Ayuntamiento de Jerez, es declarado patrimonio cultural material e inmaterial del municipio, y declarado como “Panteón Museo de Dolores” por su gran importancia histórica y su gran riqueza arquitectónica, queda considerado en este Reglamento un museo histórico abierto a todo el turismo en sus horas hábiles.
ARTÍCULO 95. Para sepultar en el cementerio de Dolores, es necesario cubrir los siguientes requisitos.
1. Que los deudos acrediten ser parientes de las personas que ocupa el campo en línea hasta el tercer grado y en ausencia de este parentesco será en línea colateral en primer y quien esté sepultado, debiendo ser en un principio en línea directa hasta el tercer grado y en ausencia de este parentesco será en línea colateral en primer grado.
2. El cadáver a inhumar haya sido previamente preparado.
3. Que las causas de muerte de quien se inhumará no sean infecciosas o contagiosas.
4. Cubrir el pago de derechos correspondientes a Tesorería las personas que realizan los trámites de inhumación.
5. Cubrir el pago total de los servicios de inhumación al asentar el acta de defunción.
6. Para solicitar orden de inhumación; previamente será revisado el campo por el Cronista titular y/o Adjunto del Municipio; quien otorgará su visto bueno y además especificará que trabajos deben realizarse en dicho campo.
7. Todo permiso otorgado será autorizado por el oficial del Registro Civil y con el visto bueno del Secretario de Gobierno y Cronista titular y/o Adjunto del Municipio. Previo pago de derechos.
8. Los permisos de movimiento de lápida, de colocación de monumentos mortuorios serán autorizados por el oficial del registro civil y con el visto bueno del Secretario de Gobierno y Cronista titular y/o Adjunto del Municipio.
9. Una vez otorgado el permiso para inhumar y efectuado esto, contará con diez días hábiles para retirar escombro, tierra, sobrantes utilizados y volver a colocar la lápida o monumento, en el caso de daño se remitirá a lo que señale el Capítulo IX.
10. Para los permisos de colocación de lápidas será necesario agregar el croquis, con medidas, material y tiempo de elaboración, el cual quedará sujeto tanto de la oficialía de registro civil y visto bueno del Secretario de Gobierno, Cronista titular y/o Adjunto del Municipio.
11. No se reconocerán, ni se otorgarán constancias de propiedad condonadas o en donación por administraciones anteriores a partir de la aprobación desde el día 4 de noviembre de 2015 en que se aprobó el punto de acuerdo respectivo.
12. Para sepultar restos humanos cremados (cenizas) serán considerados como cuerpos completos, es decir, que solo podrá sepultarse una urna de ceniza por gaveta.
13. No se podrá inhumar sobre la tierra, ni en el banco de las lápidas, ni a los pies de las lápidas o costados.
Así mismo queda prohibida la exhumación de restos áridos, excepto cuando exista orden judicial.
ARTÍCULO 96. Las criptas, mausoleos o lápidas que se encuentren en mal estado deberán ser reestructurados o restaurados, lo cual corresponderá a los propietarios de dichos terrenos o en su defecto a la Dirección de Obras Públicas o la Junta de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas quien les dará atención.
CAPITULO II
DEL USO TURÍSTICO DEL PANTEÓN MUSEO DE DOLORES
ARTÍCULO 97. El cementerio de Dolores declarado por el Ayuntamiento como Panteón Museo de Dolores, es patrimonio cultural, material e inmaterial del municipio de Jerez.
ARTÍCULO 98. Para brindar un recorrido dentro del Panteón Museo de Dolores, la persona deberá presentar un certificado, credencial, o haber aprobado el diplomado de guía turístico o en su defecto de Informador Turístico, al encargado o encargada del Departamento de Turismo, el cual, deberá informar a la Secretaría de Gobierno y al Cronista Titular y/o Adjunto que la persona es apta para brindar el recorrido, a menos que una de las últimas dos instancias por medio de oficio informe que no tiene los conocimientos suficientes para brindar el servicio.
El guía y/o informador turístico será el responsable del comportamiento del turista dentro del panteón museo de Dolores, el cual deberá ser respetuoso en todo momento.
ARTÍCULO 99. Para la realización del recorrido, se prohíbe colocar sobre los monumentos funerarios velas, bocinas, cirios, veladoras o algún otro elemento, que pueda dañar el patrimonio.
ARTÍCULO 100. El turista o visitante deberá ser en todo momento respetuoso y cuidadoso de los monumentos funerarios del panteón museo de Dolores, así como mantener la limpieza del lugar, en caso contrario, remítase al Capítulo IX.
ARTÍCULO 101. Se prohíbe sentarse, recargarse, pararse sobre las tumbas, mausoleos, pedestales, sarcófagos, etc…
ARTÍCULO 102. Será un máximo de 20 personas el grupo que pueda guiar el guía o informador turístico.
ARTICULO 103. Para asegurar el patrimonio material del Panteón
Museo de Dolores, se tendrán las siguientes restricciones de acceso:
I.- Con alimentos y bebidas (a excepción de agua natural).
II.- En estado de ebriedad.
III.-Mascotas o animales de cualquier tipo.
IV.- Introducir armas de cualquier tipo.
V.- Elementos que puedan dañar el patrimonio material.
ARTÍCULO 104. Para la realización de recorridos turísticos dentro del Panteón Museo de Dolores, se deberá solicitar el permiso correspondiente como mínimo 48 horas de anticipación al Secretario de Gobierno, o a la persona que el mismo designe.
TITULO SEXTO
DEL CEMENTERIO ÁNGELES ETERNOS
CAPÍTULO I
DEL DERECHO DE USO SOBRE TUMBAS, GAVETAS, CRIPTAS FAMILIARES Y NICHOS.
ARTÍCULO 105. Este capítulo normara el cementerio ¨Ángeles Eternos¨.
ARTICULO 106. Podrán ser adquiridos a temporalidad indefinida los nichos, criptas familiares, gavetas de adultos y gavetas de angelitos para depósito de restos humanos, previa a la suscripción del contrato y el pago de los derechos que se determinen por la ley de ingresos vigente municipal y al año fiscal que corresponda.
ARTICULO 107. La persona que celebre contrato de adquisición por temporalidad indefinida deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Proporcionará su nombre completo y domicilio;
II. Designara en la cláusula de sucesión de derechos, el orden de preferencia de los beneficiarios para el caso de su fallecimiento, señalando el domicilio de cada uno de ellos;
III. Adquirirá la obligación de cumplir con el pago de mantenimiento anual según lo establecido en la ley de ingresos vigente.
ARTÍCULO 108. El contrato al que se refiere el artículo anterior lo celebrará el o la Oficialía del Registro Civil con el visto bueno el o la Síndico municipal el cual se suscribirá por duplicado, depositándose uno de ellos en registro civil para su registro, en el libro correspondiente.
ARTICULO 109. El beneficiario de la cláusula de sucesión de derechos podrá a su vez, ya adquiridos los derechos de la tumba, columbario o cripta familiar señalar los nuevos beneficiarios.
ARTICULO 110. Los derechos de uso son intransferibles, pero los titulares de los mismos podrán modificar la cláusula de sucesión de derechos mediante manifestación expresa que se formule ante el o la oficial de registro civil.
ARTICULO 111. Si al efectuar alguna remodelación del panteón, se afectaran tumbas, columbarios o criptas, la autoridad municipal ordenara el traslado de los restos existentes a otras similares sin cargo alguno al afectado, prevaleciendo el mismo derecho del titular.
ARTICULO 112. La autoridad municipal no autorizará la demolición o alteración de las capillas o monumentos que al juicio de la crónica municipal considere de valor histórico, previo acuerdo declaratorio del ayuntamiento en este sentido.
ARTICULO 113. La constancia de uso que ampare el derecho correspondiente se expedirá en los formatos que determine el registro civil previo al pago de la totalidad de los pagos correspondientes según la ley de ingresos vigente.
ARTICULO 114. La temporalidad indefinida confiere en derecho de uso sobre una fosa, cripta o columbario de los cuales volverá a dominio pleno del municipio en los siguientes.
I. No tener cubierto el total de pago de los gastos de inhumación en un lapso máximo de 365 días naturales, contados a partir de la fecha de defunción.
II. No haber cumplido el pago anual de mantenimiento en un periodo de 5 años a partir de la fecha de defunción.
ARTICULO 115. En el panteón ángeles eternos la temporalidad mínima confiere el derecho de uso sobre fosas durante un plazo de 5 años, refrendable inevitablemente al término de cada periodo. A falta de refrendo se restituye al municipio en el pleno dominio pudiendo disponer del lugar en que se ubique la fosa, gaveta. Tratándose de criptas familiares los refrendos lo serán por gaveta ocupada.
ARTICULO 116. El titular del derecho de uso sobre cripta familiar podrá solicitar la exhumación de los restos de su conyugue o de algún familiar en línea recta, en los siguientes casos:
I. Que haya transcurrido el plazo que en su caso fije la autoridad sanitaria desde que se efectuó la última inhumación;
II. Que esté al corriente de los pagos de los derechos correspondientes; y
III. Que se efectúen las obras conforme en lo establecido en el artículo 121.
ARTICULO 117. Para la construcción de las lapidas en gavetas de adultos, gavetas de angelitos y/o criptas familiares y tapas en nichos, deberá ser solicitado ante el registro Civil Municipal para su aprobación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 119 y haber cumplido con el pago de derechos correspondientes.
ARTÍCULO 118. De los tipos de gavetas, son los siguientes:
Gavetas para Adultos.
Gavetas para Angelitos.
Columbarios.
Criptas Familiares.
ARTÍCULO 119. De las especificaciones:
I. Gavetas para adultos: Para los féretros se emplearán encortinados de bloques (medida de block 0.15x0.20x0.40 m) de 2.70 m de largo por 1.30 m de ancho incluyendo el grosor del muro, y
2.40 m de profundidad.
La medida del largo incluye una jardinera con un ancho de 10 cm construida en el lado de los pies, construida con una guarnición de concreto de 8 cm de espesor y chapa de cantera de 3cm de espesor dando un total de 12 cm de ancho, por 1.30 m de largo y 0.70 m de alto.
En la fosa únicamente podrán alojar a tres personas como máximo, con sus respectivas gavetas.
a). Las medidas autorizadas para la instalación de lapidas serán de
2.50 m de largo por 1.30 m de ancho por 0.70 m de alto con el objetivo de no invadir los andadores.
Cada lapida deberá ajustarse a medidas y material de construcción.
La loza o plancha de cemento que sirve como firme llevara la misma dimensión. Las lapidas tendrán un terminado con chapa de cantera rosa de la región de 5 cm de espesor y/o mármol blanco y/o aplanado de mortero terminado floteado. En la parte superior si así se desea, se podrá colocar una cruz en sobre relieve de la misma cantera utilizada como chapa, con secciones de 1.10 m en el lado largo, 0.60 m en el lado corto, 8 cm de ancho y hasta 4 cm. de espesor.
Se podrá colocar un epitafio por cada uno de los cuerpos, no sobrepasando un total de tres. Este será realizado en placa de bronce y tendrán una sección rectangular de 0.30 m de ancho por
0.60 m de largo por 1 cm. de espesor. Cada placa tendrá una separación entre una y otro de 10 cm, donde la primera se colocará a centro en el sentido ancho y a 1.30 m de separación del lado de la cabecera.
El epitafio será a libre elección al alto relieve no superando este 1cm de altura, manteniendo un margen de 2.5cm en cada uno de los lados de la placa.
Cada lapida estará señalada con una numeración inscrita en una placa de bronce de 10 cm de ancho por 15 cm de largo y 1 cm. de espesor, colocada en la esquina inferior derecha con una separación entre el límite de la lápida y la placa de 10cm.
No se podrá modificar el diseño de las lapidas ni agregarle ningún tipo de decoración o diseño esculpido.
b). La construcción de las gavetas dentro de las fosas será con block de cemento de 0.15x0.20x0.40 m., las dimensiones de los claros interiores deberán quedar de 1.00 m de ancho por 2.20 m de largo y por 0.70 m de altura de cada gaveta.
c). Las fosas en sus costados estarán separadas 0.60 m una de la otra, la separación de las cabeceras será de 1.00 m y la separación de los pies será de 1.80m, con el propósito de ir formando un andador más amplio para la circulación de la gente, constatando por la autoridad si se llevó a efecto la medida correspondiente.
II. Gavetas para angelitos: Para los féretros en el área de angelitos se emplearán encortinados de bloques (medida de block
0.15x0.20x0.40 m) de 1.80 m de largo por 1.00 m de ancho incluyendo el grosor del muro y 2.40 m de profundidad para tres gavetas.
El claro interior contara con las siguientes medidas de 1.50 m de largo por 0.70 m de ancho y 0.70m de profundidad para una gaveta.
En las fosas únicamente podrán alojar a tres personas como máximo, con sus respectivas gavetas.
a). Las medidas autorizadas para la instalación de lapidas serán de 1.80 m de largo por 1.00 m de ancho por 0.70 mts. de alto.
Cada lapida deberá ajustarse a medidas y material de construcción. La loza o plancha de cemento que sirve como firme llevara la misma dimensión. Las lapidas tendrán un terminado con chapa de cantera rosa de la región de 5cm de espesor y/o mármol blanco y/o aplanado de mortero terminado floteado. En la parte superior si así se desea, se podrá colocar una cruz en sobre relieve de la misma cantera rosa y/o mármol blanco y/o concreto terminado floteado, con secciones de 70 cm en el lado largo, 45 cm en el lado corto, 5 cm de ancho y hasta 4 cm. de espesor.
Se podrá colocar un epitafio por cada uno de los cuerpos, no sobrepasando un total de tres. Este será realizado en placa de bronce y tendrán una sección rectangular de 0.20 m de ancho por
0.40 m de largo por 1 cm. de espesor. Cada placa tendrá una separación entre una y otro de 10 cm, donde la primera se colocará a centro en el sentido ancho y a 0.90 m de separación del lado de la cabecera.
El epitafio será a libre elección al alto relieve no superando este 1cm de altura, manteniendo un margen de 2.5cm en cada uno de los lados de la placa.
Cada lapida estará señalada con una numeración inscrita en una placa de bronce de 10 cm de ancho por 15 cm de largo y 1 cm. de espesor, colocada en la esquina inferior derecha con una separación entre el límite de la lápida y la placa de 10cm.
No se podrá modificar el diseño de las lapidas ni agregarle ningún tipo de decoración o diseño esculpido.
b). La construcción de las gavetas dentro de las fosas será con block de cemento de 0.15x0.20x0.40 m., si este es de algún otro tipo de material se ajustará a los claros requeridos, las dimensiones de los claros interiores deberán quedar de 0.70 m de ancho por 1.50 m de largo y por 0.70 m de profundidad de cada gaveta.
c). Las fosas en sus costados estarán separadas 0.60 m una de la otra, la separación de las cabeceras será de 1.00 m y la separación de los pies será de 1.80m, con el propósito de ir formando un andador más amplio para la circulación de la gente, constatando por la autoridad si se llevó a efecto la medida correspondiente.
III. Columbario: Los nichos de restos áridos o cremados, tendrán como dimensiones interiores mínimas 0.50x0.50x0.50m de profundidad, se podrán colocar como máximo 4 urnas. Siendo este el único lugar autorizado para el depósito de los restos humanos cremados (cenizas).
a). Las tapas de los nichos tendrán una dimensión de 0.68x0.62m la cual será de mármol color blanco.
Si así se desea se podrá colocar una cruz de sobre relieve dentro de la misma placa, esta cruz tendrá una dimensión de 21.5 cm. en el sentido corto, 41.5 cm. en el sentido largo, 1.5 cm. de ancho y hasta
1.5 cm. de espesor.
Se podrá colocar un epitafio por cada uno de los restos áridos, no sobrepasando un total de cuatro. Este será realizado en placa de bronce y tendrán una sección rectangular de 0.10 m de ancho por
0.25 m de largo por 1 cm. de espesor. Cada placa tendrá una separación entre una y otro de 4 cm, donde la primera se colocará a 5 cm. de la parte superior y a 10 cm. departe derecha.
El epitafio será a libre elección al alto relieve no superando este 1cm de altura, manteniendo un margen de 1.5cm en cada uno de los lados de la placa.
No se podrá modificar el diseño de la placa ni agregarle ningún tipo de decoración o diseño esculpido.
IV. Criptas familiares: Las criptas serán para 6 y/o 12 cuerpos, se tendrán 2 modelos de cripta para elegir.
En las criptas de 6 personas se construirá dos encortinados y en las criptas de 12 personas se construirán cuatro encortinados, ambos a base de bloques (medida de block 0.15x0.20x0.40 m y block 0.20x0.20x0.40 m.) de 2.70 m de largo por 2.45 m de ancho incluyendo el grosor del muro, y 2.40 m de profundidad para criptas de 6 personas, y de 2.70 m. de largo por 4.75 m. de ancho incluyendo el grosor del muro, y 2.40 m. de profundidad incluyendo el firme. En los encortinados se colocarán únicamente hasta tres féretros.
El primer modelo de cripta: La lapida tendrá una altura de 0.40 m. para lo cual los muros serán de 40 cm. de espesor a base de mampostería de piedra de cantera de la región acabado aparente, y en la parte superior se podrá colocar el terminado de la misma piedra cantera acabado aparente, y/o se podrá colocar chapa de cantera de hasta 3 cm. de espesor y/o piso porcelánico con acabado tipo madera y/o mármol blanco.
En caso de que el acabado sea de chapa de cantera y/o mármol blanco, y si así se desea, se podrá colocar a sobre relieve una cruz con secciones de 0.83. mts.de largo por 0.46 m. en el sentido corto por 5 cm. de ancho y hasta 3 cm. de espesor. La ubicación de la cruz será midiendo desde el costado 67.5 cm. y desde el muro que dé hacia la cabecera 11 cm.
Si el acabado es con cantera aparente y/o piso porcelánico acabado madera, la cruz se colocará con placa de bronce con las mismas secciones a excepción del espesor que será de hasta 1 cm.
No se podrá modificar el diseño de las lapidas ni agregarle ningún tipo de decoración o diseño esculpido.
Los muros para la cripta serán de 40 cm. a base de mampostería de piedra de cantera de la región acabado aparente con una altura de
2.70 m. de altura incluyendo el pretil. En el muro que dé hacia la cabecera se colocara un nicho de 0.50 m. de alto por 1.00 m. de largo por 0.10 m. de profundidad, este se colocará al centro del muro por la parte interior.
La cubierta será a base de una losa maciza de concreto armado la cual tendrá acabado en la cara inferior igual al terminado que se decida darle a la lápida. En caso de que el acabado de la lápida sea de mampostería de piedra aparente se colocaran 2 vigas de madera de pino estufada y tratada para intemperie con secciones de 0.15 m. de ancho por 0.20 m. de alto por 2.40 m. de largo acabado con mancha color ciprés y poliuretano, las cuales serán decorativas.
Se podrá colocar un epitafio por cada uno de los cuerpos, no sobrepasando un total de tres por encortinado. Este será realizado en placa de bronce y tendrán una sección rectangular de 0.30 m de ancho por 0.60 m de largo por 1 cm. de espesor. Cada placa tendrá una separación entre una y otro de 15 cm, donde la primera se colocará a 60 cm. Del costado de la cripta y a 15 cm. al lado de los pies.
El epitafio será a libre elección al alto relieve no superando este 1cm de altura, manteniendo un margen de 2.5cm en cada uno de los lados de la placa.
Cada una de las criptas será identificada con una numeración la cual se colocará en una placa de bronce secciones de 10 cm. por 15 cm. por 1 cm. de espesor. Esta se ubicará a 25 cm. del costado izquierdo y a 15 cm. de lado de los pies.
No se podrá modificar el diseño de las lapidas ni agregarle ningún tipo de decoración o diseño esculpido.
El segundo modelo de cripta:
La lapida tendrá una altura de 0.40 m. para lo cual uno de los muros será de 40 cm. de espesor a base de mampostería de piedra de cantera de la región acabado aparente, y otro será a base de block
0.15x0.20x0.40 m. con una entrecalle al centro con separación de 20 cm., el muro tendrá un terminado en aplanado fino y pintura color blanco.
Para el acabado de la tapa de la lápida será a base de chapa de cantera de hasta 3 cm. de espesor y/o piso porcelánico acabado madera y/o mármol blanco.
En caso de que el acabado sea de chapa de cantera y/o mármol blanco se podrá colocar a sobre relieve una cruz si así se desea, con secciones de 0.83. m. de largo por 0.46 m. en el sentido corto por 5 cm. de ancho y hasta 3 cm. de espesor. La ubicación de la cruz será midiendo desde el costado 67.5 cm. y desde el muro que dé hacia la cabecera 11 cm.
Si el acabado es con cantera aparente y/o piso porcelánico acabado madera, la cruz se colocará con placa de bronce con las mismas secciones a excepción del espesor que será de hasta 1 cm.
No se podrá modificar el diseño de las lapidas ni agregarle ningún tipo de decoración o diseño esculpido.
La cripta cuenta con dos muros uno de ellos será de 40 cm. de espesor a base de mampostería de piedra de cantera de la región acabado aparente con una altura de 3.00 m. desde el nivel de pasillos incluyendo pretil, y otro será a base de block 0.15x0.20x0.40 m. con una entrecalle al centro con separación de 20 cm., el muro tendrá un terminado en aplanado fino y pintura color blanco con una altura de 3.16 m. incluyendo pretil y contando desde el nivel de pasillo incluyendo pretil.
En el muro de piedra aparente se colocará un nicho de 0.50 m alto por
1.00 m de largo por 0.10 m de profundidad, este se colocará al centro del muro por la parte interior.
La cubierta será a base de una losa aligerada de 20 cm. de espesor la cual tendrá acabado en la cara inferior de aplanado fino y pintura color blanco.
La cripta tendrá una marquesina de 0.35 m. por el muro que contempla una entrecalle, medida desde el paño exterior del muro por
1.70 m. de larga.
Se podrá colocar un epitafio por cada uno de los cuerpos, no sobrepasando un total de tres por encortinado. Este será realizado en placa de bronce y tendrán una sección rectangular de 0.30 m de ancho por 0.60 m de largo por 1 cm. de espesor. Cada placa tendrá una separación entre una y otro de 15 cm, donde la primera se colocará a 60 cm. del costado de la cripta y a 15 cm. al lado de los pies.
El epitafio será a libre elección al alto relieve no superando este 1cm de altura, manteniendo un margen de 2.5cm en cada uno de los lados de la placa.
Cada una de las criptas será identificada con una numeración la cual se colocará en una placa de bronce secciones de 10 cm. por 15 cm. por 1 cm. de espesor. Esta se ubicará a 25 cm. del costado izquierdo y a 15 cm. de lado de los pies.
No se podrá modificar el diseño de las lapidas ni agregarle ningún tipo de decoración o diseño esculpido.
ARTÍCULO 120. Queda prohibido la colocación de arreglos plásticos o cualquier otro objeto que sea de material sintético.
Se autorizan arreglos florales naturales los cuales permanecerán 7 días naturales como máximo, debiendo ser retirados por personal de cementerios y de limpia.
ARTÍCULO 121. Corresponde a la administración pública la construcción, modificación y preservación de las gavetas, columbarios, criptas familiares, fosa común, pasillos y área de personas ilustres. Los trabajos de inhumación y exhumación deberán ser realizados por personal de cementerios.
CAPITULO II
DE LAS GAVETAS DE ADULTOS, GAVETAS DE ANGELITOS, COLUMBARIOS Y CRIPTAS FAMILIARES ABANDONADAS.
ARTICULO 122. Cuando las gavetas de adultos, gavetas de angelitos, columbarios y criptas familiares estuvieran en estado de abandono, por un periodo mayor de cinco años, contados a partir de la fecha de la última inhumación, el ayuntamiento podrá hacer uso de aquellos mediante el procedimiento siguiente:
I. Registro civil deberá notificar por escrito auxiliándose de las diferentes áreas de la administración pública al titular de sucesión de derecho sobre la fosa o gaveta de que se trate, que comparezca ante registro civil una vez notificado de lo que hubiere, manifieste lo que a sus intereses convenga.
Cuando la persona que deba ser notificada no se encontrarse en su domicilio por ausencia temporal, se le dejara el citatorio con cualquier persona que en él se encuentre. Haciendo constar en la razón que al efecto deberá levantarse el nombre de la persona con quien se le dejo el citatorio; el día y la hora señalados se presentará el notificador asistido por dos testigos y practicará la diligencia correspondiente con el interesado.
En caso de que la persona que deba ser notificada ya no viva en su domicilio y se ignore su paradero se levantará una razón con quien ahí resida o con uno de los vecinos anotándose esa circunstancia y el nombre del residente o el nombre y domicilio del vecino.
II. El titular del derecho de uso, una vez que se haya comprobado debidamente su autenticidad, deberá de cumplir en lo conducente en el pago de renovación de los derechos de uso de las fosas gavetas de a d u l t o s , gavetas angelitos, columbario o criptas familiares se opta porque la administración del panteón disponga del derecho del que se trata deberá hacerlo por escrito y en este caso se procederá a la exhumación y reubicación de los restos en las condiciones en que convenga.
III. Si transcurridos sesenta días naturales desde la fecha en la que se efectuó la notificación por cualquiera de los medios señalados, no se presente persona alguna a reclamar para sí, o hacer patente la existencia de la titularidad del derecho, el departamento de Registro Civil tramitará ante la autoridad competente la exhumación y retiro de los restos según sea el caso debiendo depositarlos en el lugar que para el efecto hubiese dispuesto, con la localización exacta. Registro civil llevará un registro especial de las exhumaciones Reinhumaciones o depósito de los restos abandonados, mismos que deberán contener nombres que las personas llevaron en vida, la fecha de la inhumación el número y el alineamiento de la fosa gaveta, el estado físico en que esto se encontraron, firmada por tres testigos y acompañada de una fotografía de lugar.
IV. Cuando no se pudiese probar la existencia del titular del derecho de uso sobre la fosa, gaveta, se optará la intervención de cualquier interesado que se presente dentro de los 90 días naturales, siguientes de la fecha de la notificación y acredite tener parentesco en línea recta o colateral con la persona cuyos restos ocupan la fosa, gaveta, para que le señalen un destino en particular una vez que estos sean exhumados o retirados; y
V. Los monumentos funerarios que se encuentren sobre las fosas Y criptas recuperadas deberán ser retirados al momento de la exhumación por quien acredite el derecho de propiedad, de no hacerlo, se le dará el destino que determine el departamento de registro civil.
ARTÍCULO 123. Los restos áridos exhumados por vencidos que no sean reclamados por el custodio, serán depositados en bolsas de polietileno e introducidos al pie de la fosa común, asentando en el libro los datos y el lugar de los restos en la oficina de registro civil. Estos restos podrán ser destinados, previa opinión de la autoridad sanitaria, a las osteotecas de las instituciones educativas.
CAPITULO III
DE LOS VISITANTES Y USOS DEL PANTEÓN
ARTÍCULO 124. El horario para la entrada de visitantes al panteón Ángeles Eternos será de, 9:00 a.m. a 5:00 p.m. Los días 1 y 2 de noviembre, el 10 de mayo y el día del padre; el horario será de 9:00 a.m. a 10:00 p.m. Los horarios de inhumación serán de 9:00 a.m. a
5:00 p.m.
ARTICULO 125. El uso de la plaza será para ceremonias y actividades culturales relacionadas con días festivos.
ARTICULO 126. El uso de la capilla será para la práctica de rituales y ceremonias religiosas, como un lugar de culto y oración, proporcionando un ambiente íntimo para los fieles. Los horarios serán los marcados en el artículo 85 de este reglamento.
ARTICULO 127. En las oficinas administrativas se desarrollarán únicamente funciones de gestión, coordinación interna del propio cementerio. Los horarios serán los marcados en el artículo 89 de este reglamento.
ARTICULO 128. Área de personas ilustres es un espacio dedicado a honrar y reconocer a personas destacadas del municipio de Jerez Zacatecas, únicamente las estatuas y monumentos públicos, donde podrán ser alojadas la urna de cenizas de dichas personas, serán la forma de honrar a estos ilustres en este espacio.
ARTICULO 129. Área de estacionamiento es un espacio público designado para que los vehículos se estacionen temporalmente durante el horario de visita.
ARTICULO 130. El uso de la bodega será un espacio de almacenamiento utilizado para guardar y organizar diversos tipos de bienes o productos del cementerio.
ARTICULO 131. El uso de una calle o andador está determinado por su diseño, ubicación y las regulaciones locales. La calle será utilizada para el tráfico vehicular, permitiendo el movimiento de automóviles, motocicletas, bicicletas y otros vehículos. Los andadores serán utilizados de forma peatonal de manera segura y evitar el tráfico vehicular. Quedando prohibido construir algo que obstruya el paso.
ARTÍCULO 132. Los visitantes deberán guardar decoro y respeto. En caso contrario, tendrán los empleados del cementerio la facultad para llamar la atención a las personas, en caso de reincidencia se solicitará el apoyo de seguridad pública.
ARTÍCULO 133. Queda prohibida la entrada al cementerio Ángeles Eternos a las personas que lleven animales, o que se presenten en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier droga o enervante.
ARTÍCULO 134. Son obligaciones de los usuarios las siguientes:
I. Cumplir con las disposiciones de este Reglamento y las emanadas de la administración municipal.
II. Pagar anualmente la cuota asignada para su mantenimiento.
III. Abstenerse de colocar epitafios contrarios a la moral o las buenas costumbres.
IV. Conservar en buen estado las fosas, gavetas, criptas y monumentos.
V. Abstenerse de ensuciar y dañar el cementerio
VI. Retirar de inmediato los escombros que se ocasionen por la construcción de lapidas.
VII. No extraer ningún objeto del cementerio sin que medie el permiso del encargado del mismo.
VIII. Las demás que se establecen en este ordenamiento.
ARTÍCULO 135. Las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento, serán sancionadas según el capítulo IX del reglamento municipal de cementerios.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor un día después de su promulgación y publicación en la Gaceta Municipal y/o Periódico Oficial del Estado y estará en función en todos los panteones que estén dentro del Municipio y será actualizado cada 3 años o antes si fuera necesario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Por disposición expresa de este Reglamento, se abroga el Reglamento de Cementerios anterior a la fecha de publicación del presente.
DADO en la Sala de Cabildo de la Presidencia Municipal de Jerez, Estado de Zacatecas, a los 12 días del mes de diciembre de 2023.
ATENTAMENTE
DR. JOSÉ HUMBERTO SALAZAR CONTRERAS
Presidente Municipal
(Rúbrica)
LIC. HÉCTOR HUGO RAMÍREZ ESCOBEDO
Secretario de Gobierno Municipal
(Rúbrica)