REGLAMENTO INTERNO DE CATASTRO MUNICIPAL
[REGLAMENTO DE CATASTRO] 28 de junio de 2023
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con base en los lineamientos del Decreto por el que se reforma y adiciona el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, para ampliar y fortalecer la Hacienda Municipal, mediante la instrumentación de disposiciones que impactan el ámbito tributario y financiero del Municipio, así como lo que establece la normatividad del Estado de Zacatecas, la Constitución y Leyes Reglamentarias y otros preceptos en materia municipal, por ello, la facultad a los Ayuntamientos de la entidad, para proponer, al Congreso del Estado, las cuotas, tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
En el mismo sentido, Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas y la Ley de Catastro del Estado de Zacatecas bajo este concepto jurídico, los Ayuntamientos tienen ahora la facultad de proponer anualmente, al Congreso del Estado los planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, lo que hace necesario la expedición de este Reglamento.
Establecer las condiciones legales para que los Municipios cumplan satisfactoriamente con las facultades que por Ley les corresponde, es el objetivo fundamental de este Reglamento, que contempla las atribuciones específicas de las unidades administrativas, así como el funcionamiento de Catastral Municipal, en la búsqueda de la mejor realización de las funciones que le competen.
Por lo anteriormente expuesto y considerando que el Municipio es la base política, económica y social de nuestro Sistema Federal, se estima que es impostergable adecuar los ordenamientos normativos, que regulan el quehacer municipal a los cambios sociales, políticos y económicos, a fin de satisfacer las necesidades de los diversos
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sectores de la sociedad, en consecuencia, con fundamento en los Artículos 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 136 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de, Artículos 44 fracciones I, II, XIII, XVII y XIX y 46 de la Ley de Catastro del Estado de Zacatecas, se somete a la consideración del H. Ayuntamiento, el siguiente proyecto de: “REGLAMENTO DE CATASTRO PARA EL MUNICIPIO DE GENERAL PANFILO NATERA”
CAPITULO I
DEL OBJETO Y DEL CATASTRO MUNICIPAL
ARTÍCULO 1.Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público y de interés social, de observancia obligatoria en el Municipio de General Pánfilo Natera; reglamenta las disposiciones contenidas en la Ley de Catastro para el Estado de Zacatecas.
ARTICULO 2.De acuerdo con el artículo 51, de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, es una atribución del Ayuntamiento el formar y actualizar el Catastro Municipal, por lo que la aplicación y vigilancia de las disposiciones de este Reglamento, corresponden al Ayuntamiento, a través de la Dirección de Catastro Municipal.
ARTICULO 3.El Catastro Municipal tendrá competencia en todo el territorio del Municipio. El Catastro Municipal podrá celebrar convenios de coordinación con el Gobierno del Estado para la administración y prestación de información de los servicios catastrales, recibiendo asesoría técnica, fiscal, administrativa e informática, de conformidad a lo establecido en dichos convenios.
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ARTICULO 4.Las disposiciones del presente Reglamento regulan:
I. La integración, organización y funcionamiento del Catastro Municipal;
II. La forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos catastrales.
III. Las obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios poseedores de bienes inmuebles, así como las personas que realicen actos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.
ARTICULO 5.El catastro tiene por objeto, registrar los datos y características de los bienes inmuebles, para determinar el cobro de impuesto predial, mediante la elaboración y conservación de los registros relativos a la identificación y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Municipio; asimismo, obtener, clasificar, procesar y proporcionar información concerniente al suelo y a las construcciones.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA
ARTICULO 6.Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento se entenderá por:
Catastro: El inventario de la propiedad raíz, estructurado por el conjunto de registros, padrones y documentos inherentes a la identificación, descripción, cartografía y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del municipio.
Ayuntamiento: El H. Ayuntamiento de General Pánfilo Natera.
Poseedor: Es la persona que ejerce un poder físico en forma directa, exclusiva e inmediata, sobre un bien inmueble, para su aprovechamiento total o parcial.
Propietario: Es la persona que ejerce un poder jurídico de uso, goce y disposición de un bien inmueble.
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Predio: Bien inmueble conformado por una porción de terreno urbano o rural con o sin construcción cuyos linderos formen un polígono o perímetro continuo.
Clave catastral: La que identifique al predio en el catastro.
Cartografías catastrales: El conjunto de planos o mapas en que se localiza geográficamente el registro de predios
Croquis de la localización: El apunte de ubicación de un predio que permite conocer su localización por referencias.
Domicilio del propietario: El manifestado ante el Catastro Municipal para oír notificaciones.
Domicilio de ubicación: El registrado ante el Catastro Municipal para la localización del predio conforme a la nomenclatura y numeración oficial de la localidad.
Ley: La Ley en la cual se sustentan todos los tramite s y servicios que ofrece el departamento de catastro
Ley de Catastro: Ley de Catastro para el Estado de Zacatecas.
Ley de ingresos del municipio: Ley de ingresos del municipio de Gral. Pánfilo Natera.
Ley de hacienda: ley de hacienda del estado de zacatecas
Límite del centro de población: El que fija la autoridad municipal en el Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población.
Lote: Predio resultante de un fraccionamiento.
Manzana: La superficie de terreno fraccionado delimitada por vía pública.
Fraccionamiento: La división, fusión y subdivisión de un predio en lotes, siempre que para ello se establezcan una o más vías públicas.
Bienes inmuebles: Aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro.
Impuesto predial: Impuestos que existen en México, y de acuerdo con el registro público de la propiedad, las personas que tienen un inmueble a su nombre tienen la obligación de cumplir con el pago anualmente.
Padrón catastral: Conjunto de registros documentales y electrónicos en los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes inmueble ubicados en el territorio municipal; los cuales deben contener
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como mínimo nombre del o los propietarios, datos del registro, superficies y valor catastral.
Plano catastral: Documento oficial, en el cual se representa de manera gráfica la forma, características, ubicación y dimensiones a escala de un predio.
Zonas: Cuando un valor unitario no se ajusta a la zona catastral homogénea se podrá optar en forma complementaria por la bandas de valor, para particularizar las desviaciones del valor unitario de terreno en determinadas calles, que podrán ser mayores o menores al valor unitario de la zona homogénea.
La zona de valor estará identificada por un tramo que podrá abarcar una o varias calles de acuerdo a las características definidas y afectarán directamente a los predios que tengan frente a la misma.
Zona catastral: conjunto de regiones catastrales.
Zona Rural: La que no se encuentra localizada dentro de las zonas delimitadas como urbanas.
Zona Urbana: La comprendida dentro del límite del centro de población o perímetro urbano.
Bienes del domino público: Aquellos que cumplan con los requisitos que para tal efecto establecen las leyes federales, estatales y municipales aplicables en la materia y en el Capítulo Cuarto, Titulo Séptimo de la Ley de Gobierno y Administración Municipal.
Bienes del dominio privado: Aquellos que cumplan con los requisitos que para tal efecto establecen las leyes federales, estatales y municipales aplicables en la materia y en el Capítulo Cuarto, Titulo Séptimo de la Ley de Gobierno y Administración Municipal.
Colindante: El predio contiguo a otro. Traslado de dominio: Es el cambio de propietario de un predio, sea que ceda los derechos o por venta del predio. Actualización del valor catastral: El conjunto de actividades técnicas realizadas para asignar un nuevo valor catastral a un bien inmueble.
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Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos: Consisten en instalaciones de molienda y extracción de minerales metálicos operados por privados.
Conservación del catastro: Mantener actualizados los registros, la cartografía y los valores catastrales.
Construcción provisional: La que por su estructura sea fácilmente desmontable en cualquier momento.
Construcción permanente: La que está adherida a un predio de manera fija, en condiciones tales que no pueda separarse del suelo sin deterioro de la propia construcción o de los demás inmuebles unidos a aquel o a ésta.
Construcción ruinosa: La que por deterioro físico o por sus malas condiciones de estabilidad represente un riesgo para ser habitada o utilizada.
Estadísticas y aprovechamiento de los registros catastrales: Al agrupamiento y clasificación de la información catastral, para fines multiutilitarios, con base en las claves, los nombres de los propietarios o poseedores, ubicación de los predios, domicilios de notificación, superficie, valores, uso y demás datos que integran el registro.
Estado de conservación: Las condiciones físicas en que se encuentran los elementos constructivos de un bien inmueble.
Modificación de la construcción: El aumento o disminución de la superficie construida de un predio.
Nuevas construcciones: Las que se realizan o se captan por primera vez en los registros de un predio.
Predio construido: El predio que tenga construcción permanente, en condiciones tales que no pueda separarse del suelo, sin deterioro de la propia construcción, y el valor de sus construcciones sea mayor al 20% del valor del terreno y que dicha construcción se encuentre en condiciones de ser habitable o utilizable.
Predios baldíos: Predios urbanos sin construcción a excepción de:
a) Los bienes inmuebles que se ubiquen en las zonas designadas para la
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protección o conservación ecológica, las áreas verdes y espacios abiertos de uso público de acuerdo a la zonificación establecida en los programas de desarrollo urbano correspondientes;
b) Los campos deportivos o recreativos;
c) Los estacionamientos públicos concesionados y en operación.
Predios rústicos: Los que se encuentren ubicados fuera del perímetro determinado como zona urbana, y son susceptibles de aprovechamiento agropecuario, forestal, de agostadero y temporal.
Predios urbanos: Los que se encuentren ubicados dentro del perímetro que determina la autoridad catastral municipal como zona urbana.
Registros catastrales: Los padrones en los que se inscriben características de los bienes inmuebles.
Reserva Territorial: Los terrenos comprendidos dentro del fundo legal de un centro de población, que no hayan sido sujetos a desincorporación y enajenación mediante autorización previa del Ayuntamiento en acta de Cabildo y que por lo tanto son patrimonio del Ayuntamiento.
Subregión catastral: El área en que se subdivide la región catastral de acuerdo a las características físicas de los predios en ella comprendidos.
Terreno: predio o lote; área de tierra o suelo.
Terreno de cultivo: El que por sus características y calidad de suelo, sea susceptible de destinarse a fines agrícolas.
Terreno de agostadero: El que no siendo de cultivo, sea susceptible para pastoreo.
Terreno de temporal: Terreno susceptible de ser aprovechado para fines agrícolas, sólo en determinada época del año.
Terreno forestal: El que se encuentra poblado de árboles en espesura tal, por lo que no se permite su aprovechamiento para fines agrícolas o de agostadero.
Tipo de construcción: Clasificación de las construcciones, según sus características, conforme al artículo 2.01.03 del Reglamento de Construcción.
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Uso o destino del predio: Actividad dominante a la que se dedica el predio su propietario o poseedor, de conformidad con la clasificación establecida en los Programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población.
Valor catastral: El que fija a cada predio la autoridad catastral, conforme a las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento, el cual deberá ser equiparable al valor comercial que tenga el predio en la fecha de su avalúo.
Valores unitarios:
a) De suelo los determinados por el suelo por unidad de superficie dentro de cada región catastral;
b) De construcción los determinados por las distintas clasificaciones de construcción por unidad de superficie.
Sistema de Gestión Catastral: Provee a la Institución Gubernamental la información que permite un control integrado de todos sus trámites y servicios catastrales, a través del registro, consulta y completo seguimiento de los trámites relacionados con el patrimonio inmobiliario del municipio.
CAPITULO III
SUJETOS OBLIGADOS
ARTICULO 7.Todos los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el Municipio o sus representantes legales, tienen la obligación de manifestarlos en los plazos establecidos por la Ley y éste Reglamento, en las formas oficiales que para el caso aprueben las autoridades catastrales municipales.
ARTICULO 8.Los propietarios, poseedores o sus representantes legales están obligados a manifestar a la Dirección de Catastro, cualquier
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modificación que se haga a los elementos que caracterizan al predio, tales como construcciones, reconstrucciones, ampliaciones, fusión o subdivisión de predios, cambios en el régimen de propiedad y cualquier otro contemplada por la Ley de Catastro del Estado de Zacatecas y el presente Reglamento, dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que hubiera realizado la modificación.
ARTICULO 9.Los notarios, funcionarios dotados de fe pública, instituciones o cualquier organismo que intervengan en el otorgamiento de actos que modifiquen el régimen jurídico o transmitan el dominio de un bien inmueble, deberán remitir a la Dirección de Catastro, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la autorización definitiva del acto, un ejemplar de la declaración o aviso, que en los términos de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, tienen obligación de formular ante Tesorería Municipal.
ARTICULO 10.Las personas físicas o morales que obtengan de las autoridades correspondientes, autorización de fraccionar un inmueble, deberán presentar el plano definitivo a la Dirección de Catastro, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno del Municipio de General Pánfilo Natera la autorización provisional para la venta de lotes, para efecto de que se asignen las claves catastrales a cada lote o unidad.
Además deberán comunicar por escrito a la Dirección de Catastro, la fecha de terminación de las obras de urbanización del fraccionamiento o edificación del condominio de que se trate, dentro de los quince días hábiles siguientes a dicho evento.
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CAPITULO IV
DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES
ARTICULO 11.Son autoridades de los servicios catastrales, como representantes del Ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:
I. El Presidente Municipal;
II. El Tesorero Municipal;
III. El Síndico Municipal;
IV. El Director de Catastro;
Cuando en cualquier ordenamiento jurídico se aluda a las autoridades y conceptos catastrales, se entenderá a los que con tal carácter señalan la Ley Catastro del Estado de Zacatecas en vigor y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 12.El Ayuntamiento, de conformidad y a propuesta del Presidente Municipal, nombrará a él Director de Catastro, quien deberá cumplir, como mínimo con los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano originario de General Pánfilo Natera en pleno ejercicio de sus derechos con residencia efectiva en el Municipio de dos años inmediatos antes de su nombramiento;
2. Tener conocimientos técnicos, teóricos y experiencia en materia de catastro, administración pública, bienes raíces, de preferencia que conozca de ingeniería topográfica.
3. No haber sido condenado por la comisión de un delito intencional.
ARTICULO 13.Son atribuciones del Director de Catastro las siguientes:
1. Cumplir con las atribuciones que la Ley, éste Reglamento y las disposiciones legales aplicables le confieran, debiendo acordar lo conducente con el Presidente Municipal.
2. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el
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funcionamiento del Catastro Municipal, de acuerdo a los lineamientos generales de la administración pública, para eficientar su operación y desempeño.
3. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que se deriven de la Ley de Catastro del Estado de zacatecas y su reglamento; así como el Reglamento del Catastro del Municipio de Gral. Pánfilo Natera y demás instrumentos jurídicos para el buen funcionamiento de la Dirección.
4. Coordinarse con las demás unidades administrativas del Ayuntamiento y otras entidades cuando sea necesario, a fin de alcanzar el óptimo desarrollo de sus actividades.
5. Participar, en la esfera de su competencia, en la elaboración de los programas, proyectos y planes del Ayuntamiento.
6. Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y otros ingresos, así como las participaciones que por ley o convenio le correspondan al municipio.
7. Proponer los programas, procedimientos y técnicas que deban llevarse a cabo para eficientar los servicios catastrales y sus resultados.
CAPITULO V
DE LAS OPERACIONES CATASTRALES.
ARTICULO 14.Todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio, deberán estar inscritos en el catastro municipal y figurar en los registros catastrales.
ARTICULO 15.Para los fines de este Reglamento, se consideran equivalentes los términos: bienes inmuebles, bienes raíces y propiedad raíz.
Los bienes inmuebles, se clasifican de acuerdo a
I. Su ubicación:
a) Urbanos
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b) Rurales.
II. A su zonificación, uso o destino del suelo:
a) Habitacionales;
b) Comercio y Abasto
c) Turísticos
d) Industriales
e) Salud
f) Educación
g) Cultura
h) Comunicaciones y Transportes
i) Infraestructura
j) Deporte y Recreación
k) Religión
l) Velatorios y Cementerios;
m) Servicios (oficinas financieras, restaurantes);
n) Mixtos: habitacional comercial, habitacional servicios, habitacional manufactura no contaminante; y
o) Campestres de producción (agropecuario, minera, acuacultura o forestal).
I. PREDIOS URBANOS:
a) Zonas:
UMA diaria
I. …………...............................................… 0.0010
II. …….....................................................… 0.0021
III. …….....................................................… 0.0039
IV. ………….................................................. 0.0059
V. ………..................................................… 0.0087
VI. …….....................................................… 0.0135
b) El pago del impuesto predial de lotes baldíos se cobrará un tanto más con respecto al importe que les corresponda a las zonas II y III, una
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vez y media más con respecto al importe que les corresponda a las zonas IV y V, y dos veces más al importe que corresponda a la zona VI;
II. POR CONSTRUCCIÓN:
a) Habitación:
Tipo A……....................................................... 0.0116
Tipo B……....................................................... 0.0059
Tipo C……....................................................... 0.0039
Tipo D….......................................................... 0.0025
b) Productos:
Tipo A…....................................................… 0.0152
Tipo B…....................................................… 0.0116
Tipo C…….................................................... 0.0077
Tipo D…….................................................... 0.0045
El Ayuntamiento se obliga a exhibir públicamente las zonas urbanas establecidas y los tipos de construcción.
III. PREDIOS RÚSTICOS:
a) Terrenos para siembra de riego:
1. Sistema de Gravedad, por cada hectárea. 0.8773
2. Sistema de Bombeo, por cada hectárea…. 0.6426
b) Terrenos para siembra de temporal y terrenos de agostadero:
1. De 1 a 20 hectáreas, pagarán por el conjunto de la superficie, 2.0000 veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, más, por cada hectárea $1.50 (un peso, cincuenta centavos), y
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2. De más de 20 hectáreas pagarán por el conjunto de la superficie, 2.0000 veces la Unidad de Media y Actualización diaria, más, por cada hectárea, $3.00 (tres pesos).
Los titulares de parcela ejidal o comunal, cuya superficie total no exceda de 20 hectáreas, no obstante que posean en lo individual, diversos títulos, pagarán en forma integrada, como si se tratara de una sola unidad parcelaria, no fragmentada.
En el caso de parcelas ejidales cuya situación se acredite ante la oficina recaudadora como de pleno dominio o en zona de expansión para convertirse en área urbana, industrial o de servicios, el impuesto se causará por solar y atendiendo a la naturaleza actual del uso del suelo.
IV. PLANTAS DE BENEFICIO Y ESTABLECIMIENTOS METALÚRGICOS:
Este impuesto se causa a razón del 1.5% sobre el valor de las construcciones.
En concordancia con lo dictado por los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 119, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, se reitera que sólo estarán exentos de Impuesto a la Propiedad Raíz o Predial los bienes de dominio público de la Federación, del Gobierno del Estado y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o particulares, bajo cualquier título, con fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto; al tiempo de aclarar que no quedan comprendidos aquéllos que se usufructúen con fines comerciales.
La declaración de exención a que se refiere el párrafo anterior se solicitará por escrito a la Tesorería Municipal, aportando los elementos de prueba que demuestren su procedencia.
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V. POSEEDORES DE LOS BIENES INMUEBLES CON ACTIVIDAD MINERA:
En lugar de lo dispuesto por los artículos 4 y 6, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Zacatecas, en el ejercicio fiscal 2023; el impuesto predial a cargo de los propietarios o poseedores de los bienes inmuebles con actividad minera se determinará como base gravable el valor del terreno y las construcciones que mediante avalúo determine la Tesorería Municipal. Para ello la Tesorería Municipal podrá encomendar la elaboración de dicho avalúo a cualquier institución autorizada, o valuador profesional con cedula.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, por construcción comprende también, cimentaciones, terracerías, terraplenes, bodegas, carreteras, puentes, caminos, presas de jales, puertos y aeropuertos. A la cantidad que resulte del avalúo, deberá aplicarse la tasa del 2%, el monto resultante de dicha operación será el monto a pagar.
ARTICULO 16.La localización y descripción de atributos de los bienes inmuebles, se llevarán a efecto por los métodos más modernos de información geográfica y por verificación directa en campo, con objeto de generar la cartografía catastral.
ARTICULO 17.El registro gráfico se integra con los diferentes mapas y planos que conforman la cartografía catastral municipal y por.
II. El plano general del territorio del Municipio.
III. El plano de cada uno de las comunidades que conforman el Municipio.
IV. El plano de cada uno de los centros de población, con su división catastral, indicando el perímetro urbano que lo limita y las regiones catastrales en que se divida la zona urbana.
V. El plano de cada uno de los centros de población con su división en regiones catastrales.
VI. El plano de cada manzana, que contenga: las dimensiones de los
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predios, nombres y/o números de las vías públicas que la limitan, el número de la región catastral a que pertenece, el número de la manzana, los predios que contiene, la superficie del terreno y dibujo en planta de las construcciones, la numeración de cada predio, y el uso o destino de los mismos; estos planos deberán ser dibujados a la escala convencional y en el material más apropiado para su conservación.
VII. Los planos de las zonas rurales en que se divida el Municipio con su sistema de coordenadas que permita la localización precisa y delimitación de los predios.
ARTICULO 18.Los registros catastrales estarán integrados de tal manera que permitan su aprovechamiento y puedan generar agrupamientos, los que se clasificarán en:
II. Numéricos, en función de la clave catastral de cada predio;
III. Alfabéticos, en función del nombre del propietario o del poseedor, constituido éste por apellidos paterno y materno y nombre (s);
IV. De ubicación, por la localización del predio, de acuerdo a los números o nombres de calles y número oficial.
ARTICULO 19.Para proceder al registro o modificación de los datos de un bien inmueble ante la Dirección del Catastro Municipal, se usarán las formas especiales que para tal efecto se han determinado, para que la información catastral en el Estado sea uniforme y a través del oficio de la dependencia correspondiente.
ARTICULO 20.El propietario o poseedor del predio está obligado, según la Ley, a presentar a la Dirección de Catastro Municipal la solicitud de registro o manifestación de modificación, pero en caso de no hacerlo en los términos de la misma o de éste Reglamento, la Dirección del Catastro Municipal deberá suplirlo, mediante investigación directa.
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ARTICULO 21.Cualquier modificación a las características de un bien inmueble o a su régimen legal, deberá ser comunicado por el propietario o poseedor del mismo, en un término no mayor de treinta días hábiles a la Dirección del Catastro Municipal.
En la solicitud de registro, aviso o manifestación a que aluden los artículos, 24, 25, 26 y 30 de la Ley de Catastro del Estado de Zacatecas, deberá hacerse mención de los motivos que dieron origen a dichas modificaciones, tales como:
I. Rectificación de las dimensiones del predio.
II. Subdivisión o fusión del predio
III. Fraccionamiento del predio
IV. Modificación de las construcciones existentes
V. Demolición de construcciones
VI. Terminación de nuevas construcciones;
VII. Traslación de dominio;
VIII. Expropiación total o parcial;
IX. Resoluciones derivadas de actos judiciales; y
X. Aquellas que, por cualquier otra causa, modifiquen las características físicas, jurídicas o económicas del bien y alteren su valor, quedando dentro de los casos previstos en la Ley.
ARTICULO 22.La Dirección del Catastro Municipal, al recibir una solicitud de aviso o manifestación, podrá ordenar la verificación o rectificación de los datos manifestados y, en su caso, el avalúo correspondiente.
ARTICULO 23.El Catastro Municipal deberá remitir mensualmente al en cumplimiento de la obligación que señala el artículo 27 de la Ley Catastral del Estado de Zacatecas, de informar en los primeros diez días de cada mes, sobre los cambios y modificaciones de la propiedad
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inmobiliaria y los valores catastrales, así como la documentación y planos necesarios para la ubicación de los inmuebles afectados.
ARTICULO 24.Para su correcta identificación, a cada nuevo predio se le asignará la clave catastral en los términos de la Ley, éste Reglamento y el Manual de Procedimientos Catastrales.
ARTICULO 25.Los encargados de las diferentes operaciones catastrales así como el personal de campo encargado de efectuar verificaciones catastrales se acreditará con credencial oficial, expedida y autorizada por el Ayuntamiento, llevará la fotografía, nombre, cargo y firma del acreditado.
ARTICULO 26.Si los propietarios u ocupantes se opusieran a la práctica de las operaciones catastrales, se dará cuenta inmediata por escrito a la Dirección del Catastro Municipal.
ARTICULO 27.La Dirección de Catastro Municipal, al tener conocimiento de los hechos establecidos en el artículo anterior, requerirá, por escrito, a los propietarios o posesionarios del bien inmueble, para que permitan efectuar las operaciones catastrales o justifiquen su negativa. Si no lo hacen dentro del término que se les fije, ordenará que se asienten los datos catastrales con los elementos de que se dispongan, los que serán considerados como definitivos, sin prejuicio de imponer a los infractores las sanciones correspondientes.
ARTICULO 28.En los casos de tramitación, ante la Dirección del Catastro Municipal, de manifestaciones de registro inicial o por modificación de las construcciones existentes, por demolición de construcciones, por nuevas construcciones, por traslaciones de dominio, expropiaciones
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totales o parciales, de las modificaciones derivadas de actos judiciales o cualquier otra causa prevista en éste Reglamento, a la manifestación correspondiente de adjuntarán los documentos necesarios que demuestren o expresen las modificaciones físicas o jurídicas efectuadas, copia del título o documento que ampare la propiedad o posesión del bien inmueble así como los planos del predio y de las construcciones, mismos que deberán estar firmados por quien se responsabilizará de los datos de los mismos, que como mínimo deberán contener:
1. Nombre del propietario.
2. Nombre, número, número de cédula profesional y firma del responsable.
3. Ubicación del bien inmueble.
4. En el caso de predios, el polígono con dimensiones, rumbos, norte, ángulos en los vértices, superficie, colindancias y cuadro de construcción del polígono con coordenadas, de ser posible referidas a la Red Topográfica.
5. En el caso de lotes, las dimensiones de todos sus lados, superficie, colindancias, nombre de la vía pública frente al lote y número de acuerdo al asignado por el fraccionamiento correspondiente.
La Dirección del Catastro Municipal al recibir la manifestación, podrá ordenar la verificación de los datos manifestados y efectuará la actualización correspondiente.
ARTICULO 29.La Dirección del Catastro Municipal, en su caso, llevará a cabo los trabajos de medición y de rectificación de linderos en un término de quince días hábiles.
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ARTÍCULO 30.La Dirección de Catastro Municipal, independientemente de que lo hagan otras dependencias, formulará y mantendrá actualizado un catálogo de los bienes inmuebles del Ayuntamiento, donde se estipulen sus características principales como áreas de terreno y construidas, valores, ubicación, estado de conservación y todo aquello que sirva para su identificación y descripción.
CAPITULO VI
DEL SISTEMA DE GESTION CATASTRAL
ARTÍCULO 31.- La Dirección de Catastro Municipal trabaja con un sistema y un software que le permitan mantener el control del padrón catastral, así como de los trámites y servicios que se ofrecen. Los sistemas son el Sistema de Gestión Catastral y el software utilizado es el AUTOCAD.
ARTÍCULO 32.- El Sistema permite administrar el Padrón Catastral a través del control y seguimiento adecuado de los movimientos relacionados con las gestiones catastrales como son Avalúos Catastrales, Transmisiones Patrimoniales, Altas de Fraccionamientos, Fusión de Predios, Sub-División de Predios, Cesión de Derechos, Informes Catastrales, compraventa, entre otros.
En el sistema de gestión catastral los trámites que se realizan son: cobro de impuesto predial de predios urbanos, rústicos, plantas y establecimientos metalúrgicos, certificación de planos, elaboración de planos, impresión de reportes, traslados de dominios, realizar consulta de predios. Realizar actualización al padrón, alta y baja de predios.
ARTÍCULO 33.- Solo los servidores públicos que laboran en el departamento de catastro tienen acceso al sistema y a sus cuentas y manejaran de manera transparente y confidencial la información que aquí se genera.
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ARTÍCULO 34.- Catastro del Estado de Zacatecas se encargará del mantenimiento del sistema así como de los cambios de valores catastrales para el cobro del predial y se realizan anualmente.
ARTÍCULO 35.- El área de cajas dará atención al público de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 3:00 pm durante todo el año, excepto los días feriados la cual se encuentra ubicada en las instalaciones del H. Ayuntamiento.
ARTÍCULO 36.- En el Sistema de Gestión Catastral se generan reportes, informes diarios, semanales, trimestrales o anuales según sea el caso de los informes que se requieran, por ejemplo:
1. Reporte global de recaudación urbano y rustico
2. Servicios catastrales
3. De ingresos de ISABI
4. Desglosado de contribuyentes morosos
5. Padrón de contribuyentes.
6. Reporte de recaudación diaria.
ARTÍCULO 37.- A los contribuyentes que paguen durante los meses de enero y febrero el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal se les bonificará con 15% sobre el entero que resulte a su cargo. Asimismo, las madres solteras, personas mayores de 60 años, personas con discapacidad, jubilados, o pensionados podrán obtener hasta un 10% de descuento adicional durante todo el año, sobre el entero a pagar en el ejercicio fiscal del año actual, será requisito indispensable que el contribuyente presente su tarjeta o credencial del INAPAM antes de realizar el pago para efectos del descuento.
CAPITULO VII
DE LA CONSERVACIÓN DEL ARCHIVO CATASTRAL
ARTICULO 38.El Catastro Municipal está obligado a mantener actualizado el Sistema Municipal de Información Catastral, para lo cual
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desarrollará técnicas que permitan una captación metódica y dinámica de las modificaciones de los predios, así mismo será responsable de procesar las altas y las modificaciones a los registros catastrales, su validación, así como también de que toda la información así generada, sea incorporada a las bases de datos gráficos y numéricos de los sistemas de información Municipal.
ARTICULO 39.Para una correcta formación y conservación del Catastro Municipal, se captará el mayor número de datos o informaciones que permitan conocer el verdadero estado de los bienes inmuebles, tales como origen y antecedentes del predio; los distintos usos o destinos del mismo, así como cualquier otra circunstancia que influya en la configuración de la propiedad inmueble en el Municipio.
El Catastro Municipal establecerá las normas, técnicas y procedimientos administrativos para el funcionamiento de su sistema de archivos a efecto de que éste guarde y conserve la información y permita obtenerla en cualquier momento para conocer la historia catastral de los predios.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
ARTICULO 40.Los infractores al presente Reglamento serán sancionados con multa calculada en base al salario mínimo general diario vigente en el municipio, al momento de cometerse la infracción, ello sin perjuicio de aplicar lo previsto por los ordenamientos jurídicos, cuando resulte procedente.
ARTICULO 41.Son infracciones al presente Reglamento:
I. Omitir las declaraciones, manifestaciones, avisos o documentos o la aclaración de éstos, en la forma y términos establecidos por la Ley
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Catastral y Registral del Estado de Zacatecas y este Reglamento;
II. Manifestar datos falsos a la Dirección de Catastro o alterar sus declaraciones, manifestaciones, avisos o documentos respecto del bien inmueble objeto de las operaciones catastrales.
III. La negativa injustificada a exhibir o proporcionar títulos, planos, contratos, constancias o cualquier otro documento o información requerida por la Dirección de Catastro o por el personal autorizado, para confirmar declaraciones, así como para conocer las características reales del inmueble.
IV. Impedir la ejecución de las operaciones catastrales u obstaculizarlas.
V. Cualquier acción u omisión contraria a los preceptos de este Reglamento, que sean distintas a las previstas en las fracciones anteriores.
ARTICULO 42.A quienes incurran en alguna de las infracciones a que se refiere el artículo anterior, le serán impuestas las sanciones siguientes:
I. De 15 a 25 días de salario mínimo vigente en el municipio, en caso de incurrir en los supuestos de las fracciones I y V;
II. De 25 a 60 días de salario mínimo vigente en el municipio, en caso de incurrir en los supuestos de las fracciones II, III y IV.
III. Cuando el responsable de la infracción sea un DRO o un perito valuador, esto será motivo suficiente para cancelar su registro, notificándolo por escrito al infractor y a las autoridades relacionadas, por lo que, en dicho caso, no podrá continuar ejerciendo como tal.
A quienes reincidan en la infracción, se le aplicará una multa de hasta el doble de la sanción original por cada vez que reincidan en la infracción de que se trate;
El pago de las sanciones no invalida el cumplimiento de la obligación.
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Las sanciones impuestas por incumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley tendrán el carácter de créditos fiscales a favor del Municipio, por lo que su cobro coactivo podrá realizarse a través del procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal del Estado y Municipio.
ARTICULO 43.Para la imposición de las infracciones a este Reglamento la autoridad administrativa, tomará en consideración:
I. La gravedad de la infracción,
II. Las condiciones económicas del infractor,
III. La reincidencia, si la hubiere.
CAPITULO IX
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 44.Los propietarios o poseedores de predios podrán impugnar, mediante el recurso de reconsideración, las resoluciones de la autoridad catastral en la que fije el valor catastral definitivo, siempre que en relación al avalúo argumenten que existió:
I. Error en las medidas tomadas como base;
II. Inexacta aplicación de las tablas de valores; y
III. Asignación de una extensión mayor o clase o tipo diverso de las que efectivamente tenga el predio.
ARTICULO 45.El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito ante la Autoridad que haya emitido el acto o resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se hubiere efectuado la notificación de la resolución requerida.
ARTICULO 46.En el escrito en que interponga el recurso se expresarán las razones de hechos y legales en que se funda ésta y
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se ofrecerán las pruebas pertinentes. Es admisible toda clase de pruebas excepto la testimonial, la confesional y las que fueren contrarias a la moral.
ARTICULO 47.Se tendrá por no interpuesto el recurso de reconsideración cuando no se ofrezcan pruebas.
ARTICULO 48Una vez admitido el recurso, la autoridad catastral analizará y resolverá lo correspondiente dentro del término de treinta días naturales.
ARTICULO 49.Contra las resoluciones dictadas en los términos del artículo anterior, procederá el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Municipio, previa aprobación del mismo por Honorable. Cabildo.
SEGUNDO.Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.