Reglamento del Rastro Municipal
Capítulo I:
Disposiciones generales
Artículo 1º. Este Reglamento es de orden público y su observancia es obligatoria en todo el territorio del Municipio de Zacatecas y tiene por objeto establecer las bases de organización y funcionamiento del Rastro Municipal.
Artículo 2º. Todas las carnes de las especies bovina, ovicaprina, porcina y aves que se destinen al consumo público y provengan de animales sacrificados en el Rastro de la ciudad o en su jurisdicción Municipal, así como estos mismos, estarán sujetos a inspecciones sanitarias, practicadas por el Médico Veterinario, sin perjuicio de que también concurran con el mismo fin, los Médicos Especialistas de la Secretaría de Salud.
Artículo 3º. El Servicio Público Municipal de Rastro lo prestará continuamente el Ayuntamiento y/o en su caso será concesionado de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Municipio vigente en el Estado de Zacatecas por conducto de la Administración del Rastro. La propia Administración vigilará la matanza en los demás centros de población del Municipio.
Artículo 4º. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
I.- Rastro Municipal. El lugar donde se realizan actividades de guarda y matanza de animales para su distribución, así como la de otros productos que se deriven;
II.- Esquilmos. La sangre de los animales sacrificados, estiércol seco o fresco, cerdas, cueros, pezuñas, orejas, hiel, glándulas, hueso calcinado, pellejos provenientes de limpia de pieles, residuos y grasas de las pailas, y todos los productos de animales enfermos que se destinan a las pailas o sean remitidos por Autoridades Sanitarias, ya sea al anfiteatro o para su incineración, así como cuantas materias resulten del sacrificio de ganado;
III.- Desperdicios. Las basuras que se recojan en los establecimientos o esquilmos que no sean aprovechados;
IV.- Zona de desembarque. Es el lugar destinado a la recepción de ganado, con horario de servicio de las 5:00 a las 21:00 horas todos los días;
V.- Corrales. Son los lugares destinados para guarda temporal de ganado que se introduzca al rastro para su sacrificio;
VI.- Mercado de canales y vísceras. Es el lugar destinado al depósito de estos productos, ya inspeccionados por la Secretaría de Salud, para su venta;
VII.- Cámaras de refrigeración. Son los lugares destinados a la conservación de productos provenientes de la matanza que no hayan sido vendidos en los mercados; el servicio se prestará mediante contrato con los usuarios del rastro; y
VIII.- Hornos crematorios. Sitios cuya finalidad es la cremación de carnes y esquilmos impropios para el consumo humano, previa autorización sanitaria.
Artículo 5º. Compete al Regidor del ramo, por conducto de la Tesorería Municipal, la vigilancia y supervisión del servicio, incluidos los rastros subsidiarios y conexos que habiendo cumplido los requisitos de ley tengan ese carácter.
Artículo 6º. La Administración prestará a los usuarios todos los servicios de que se disponga de acuerdo con las instalaciones del rastro y son: recibir el ganado destinado al sacrificio; guardar éste en los corrales de encierro por el tiempo reglamentario para su inspección sanitaria y evisceración del propio ganado; la obtención de canales e inspección sanitaria de ellas; transportar directa o indirectamente los productos de la matanza del rastro a los establecimientos o expendios correspondientes, haciéndolo con las normas de higiene prescritas por las leyes sanitarias.
Artículo 7º. El rastro requiere para su buen funcionamiento, de las siguientes instalaciones que se ajustarán a las prevenciones de la Ley de Salud, Ganadera y Reglamentos respectivos:
a).- Corrales de Desembarque;
b).- Corrales de Encierro;
c).- Corral de Mostrencos;
d).- Sala de Sacrificio de Ganado Bovino;
e).- Sala de Sacrificio de Ganado Porcino;
f).- Sala de Sacrificio de Ganado Ovicaprino;
g).- Sala de Sacrificio de Aves;
h).- Báscula para el Peso de los Productos de Matanza;
i).- Cámara de Refrigeración;
j).- Horno Crematorio;
k).- Cisterna para el Almacenamiento de Agua;
l).- Anden Apropiado y Exclusivo para los Vehículos Dedicados al Transporte de los Productos de la Matanza; y
ll).- Oficinas Administrativas.
Capítulo II:
De la administración del rastro
Artículo 8º. La Planta de empleados de la Administración del Rastro, estará integrada por un Administrador que designará el Presidente Municipal, un Secretario, un Médico Veterinario, Recaudadores, Pesadores, Choferes, Cargadores, Corraleros, Veladores y Personal de Limpia necesarios para el servicio que autorice el presupuesto de egresos respectivo, y cuyos nombramientos se harán por la Autoridad Municipal.
Artículo 9º. Para ser Administrador del Rastro se requiere:
I).- Contar con estudios mínimos como Contador Privado o área profesional equivalente;
II).- Honestidad;
III).- Sentido de responsabilidad;
IV).- Capacidad de Organización;
V).- Habilidad numérica;
VI).- Capacidad de supervisión;
VII).- Capacidad analítica;
VIII).- Capacidad para conciliar y dar solución a situaciones conflictivas;
IX).- Desempeño en actividades que obedecen a políticas estrictas;
X).- Ser ciudadano mexicano en pleno uso de sus derechos;
XI).- Saber leer y escribir; y
XII).- No tener antecedentes penales.
Artículo 10. Son obligaciones y facultades del Administrador del Rastro Municipal las siguientes:
I).- Examinar la documentación mediante la cual se acredite la legal procedencia y certificado zoosanitario del ganado destinado a la matanza; rechazar la documentación que no llene los requisitos de la Ley Ganadera Federal o Estatal, e impedir la salida de ganado en pie o en canal si no acredita su legítima procedencia, reportando la circunstancia a las autoridades correspondientes;
II).- Impedir la matanza, sin la previa inspección sanitaria del Médico Veterinario e informar a la Presidencia Municipal sobre la cantidad de ganado sacrificado y sobre las enfermedades observadas en el mismo; también, evitar el sacrificio de hembras preñadas y próximas al parto;
III).- Vigilar que los introductores no sacrifiquen mayor cantidad de animales que los manifestados y que se sujeten estrictamente al rol de matanza;
IV).- Recaudar todos los ingresos provenientes de los derechos de degüello y de piso, así como el de lavado de vísceras y demás aprovechamientos de la matanza que correspondan al Municipio, entregándolos diariamente a la
Tesorería Municipal;
V).- Impedir el retiro de los productos de matanza, sin que antes los propietarios o interesados haya liquidado los derechos correspondientes, señalando hasta las catorce horas de cada día para verificar los pagos; de no hacerlo en un término no mayor de veinticuatro horas, dichos productos se entenderán créditos al Municipio;
VI).- Formular anualmente proyecto de ingresos y egresos de la dependencia a su cargo;
VII).- Cuidar el buen orden en las instalaciones del rastro, vigilando que todo el personal de éste observe buena conducta y desempeñe satisfactoriamente su cometido y, en caso contrario, informar a la superioridad;
VIII).- Prohibir que personas ajenas a la matanza entorpezcan las operaciones de ésta, penetrando a los lugares dedicados a tal servicio;
IX).- Evitar la existencia en los corrales de encierro de animales sospechosos de enfermedades transmisibles o contagiosas, procediendo desde luego a su sacrificio a costa del introductor o propietario y, en su caso, proceder a la incineración de las carnes y demás productos, así como a la desinfección de los corrales contaminados;
X).- Prohibir que salgan del rastro las carnes enfermas, que estén marcadas oficialmente como tóxicas o transmisoras de enfermedades;
XI).- Cuidar que todas las carnes destinadas al consumo ostenten los sellos del rastro y salubridad;
XII).- Mantener en buen estado de conservación y funcionamiento todas las instalaciones y utensilios del rastro;
XIII).- Formular la denuncia y hacer la consignación ante el Ministerio
Público cuando no se demuestre la legítima procedencia del ganado o aves; XIV).- Distribuir las distintas labores del rastro entre el personal a sus órdenes, en forma equitativa y de acuerdo con su especialidad y a las necesidades del servicio;
XV).- Vigilar la estricta observancia del contenido de los Artículos del 21 al
25 de este Reglamento;
XVI).- El Administrador del Rastro es la Autoridad en el establecimiento para los introductores de ganado y/o aves y demás trabajadores;
XVII).- Informar diariamente a la Tesorería Municipal de los movimientos habidos en el rastro;
XVIII).- Vigilar que el transporte sanitario de toda clase de productos de la matanza se haga con la debida oportunidad y sanidad.
XIX).- Elaborar un padrón de los usuarios y efectuar su registro de acuerdo a las categorías y tipos de animales que expendan;
XX).- Tener al día el archivo del rastro;
XXI).- Presentar al Presidente Municipal proyectos de ampliación, mejoras u otras de las instalaciones del rastro municipal;
XXII).- Programar el mantenimiento preventivo anual de las instalaciones;
XXIII).- Vigilar que los usuarios hagan uso adecuado de las instalaciones;
XXIV).- Reportar mensualmente a la Tesorería Municipal el volumen de esquilmos y desperdicios, así como el producto de su venta o aprovechamiento;
XXV).- En el caso de que un usuario incurra en alteraciones a los precios oficiales, procederá a decomisar el o los productos en coordinación con la
Secretaría de Comercio, y la Tesorería Municipal;
XXVI).- Establecer mecanismos para que el abasto de carne y demás productos destinados al consumo humano sea eficiente, efectivo, ágil y expedito;
XXVII).- Proponer al Presidente Municipal, para su trámite y aprobación los contratos de suministro de pastura para alimentación de los animales que permanezcan en los corrales del rastro, debiendo cubrirse los derechos u otras erogaciones con ese motivo a la Tesorería Municipal;
XXVIII).- Establecer los mecanismos adecuados para el arrendamiento de las mesas donde se expendan las vísceras;
XXIX).- Crear el Reglamento Interior de Trabajo y vigilar su cumplimiento previa autorización del mismo por las autoridades competentes;
XXX).- Fijar en lugares visibles en el rastro municipal, circulares, disposiciones, avisos, etc, que sean necesarios para que con base en la información se promuevan el buen funcionamiento de las instalaciones del rastro y el buen desempeño de su personal; y
XXXI).- Prohibir el estacionamiento dentro de las instalaciones a vehículos ajenos, por más de una hora; así como el consumo de bebidas embriagantes y drogas enervantes dentro e inmediaciones del rastro, dando aviso a las autoridades correspondientes cuando se presente alguno de los casos.
Artículo 11. El Secretario deberá llenar los siguientes requisitos:
I).- Ser mayor de edad y de reconocida buena conducta;
II).- Tener conocimientos generales sobre contabilidad y correspondencia;
III).- No tener antecedentes penales.
Artículo 12. El Secretario tendrá las siguientes obligaciones:
I).- Suplir las faltas temporales del Administrador del Rastro;
II).- Llevar los libros de contabilidad y, en general, el control de la oficina administrativa; y
III).- Acatar todas las órdenes del Administrador del rastro relacionadas con el servicio.
Artículo 13. El Médico Veterinario, adscrito a la Administración del Rastro, deberá ser reconocido por los Servicios Coordinados de la Secretaría de Salud, teniendo como deberes:
I).- Realizar diariamente la inspección sanitaria del ganado y aves que se destinen a la matanza, debiéndose sujetar al siguiente horario:
a).- De las 17:00 horas a las 19:00 horas en víspera del sacrificio, para los efectos a que se refiere el Artículo 15 del presente reglamento.
b).- De las 7:00 horas hasta terminar la matanza del día, para los efectos de la fracción III del Artículo en comento.
II).- Impedir el sacrificio de animales enfermos y determinar si deben desecharse total o parcialmente las carnes, vísceras y demás productos que resulten nocivos para la salud pública; verificando que éstos hayan exhibido el certificado zoosanitario;
III).- Autorizar con el sello correspondiente el consumo de las carnes que resulten sanas y aprobadas; e
IV).- Informar al Administrador todo lo relativo a sus actividades.
Artículo 14. Los demás empleados y trabajadores del rastro, también serán de reconocida buena conducta y realizarán las labores propias de su especialidad, ajustándose a los horarios de trabajo que fijen este Reglamento y la Administración, debiendo contar con su Licencia Sanitaria respectiva y/o tarjeta de salud.
Artículo 15. Se prohíbe estrictamente a funcionarios, empleados y demás trabajadores del rastro realizar operaciones de compra- venta e introducción de ganado y/o aves y de los productos del sacrificio de éstos, así como aceptar gratificaciones de los introductores y tablajeros a cambio de preferencias o servicios especiales; igualmente, recibir o llevarse porciones y partes de las canales o vísceras.
Capítulo III:
Del servicio de corrales
Artículo 16. Los corrales de desembarque estarán abiertos diariamente de las 8:00 a las 14:00 horas para recibir los animales o aves destinados a la matanza; fuera de este horario se aplicará lo dispuesto por la Ley de Ingresos del Municipio.
Artículo 17. A los corrales de encierro, sólo tendrán acceso los animales o aves que vayan a sacrificarse, debiendo permanecer en ellos como máximo veinticuatro horas y como mínimo doce horas para su inspección sanitaria y la comprobación de su procedencia legal, causando los derechos de piso que establezca la Ley de Ingresos Municipal, durante la permanencia del ganado o aves en los corrales del encierro, este estará dietado. Sólo en casos de emergencia la Administración podrá autorizar el paso del animal de dichos corrales al Departamento de Matanza.
Artículo 18. Para introducir ganado a los corrales del rastro deberá solicitarse del corralero, con expresión de números y especie de animales, la correspondiente orden de entrada, misma que se expedirá si no existe impedimento legal.
Artículo 19. El corralero del rastro encargado de recibir el ganado vacuno, es el inmediato responsable del mantenimiento y guarda de éste mientras se sacrifica; por lo que el recibo del mismo lo hará por rigurosa lista anotando fierros, colores y propiedad.
Artículo 20. El empleado comisionado para revisar las facultades de compra-venta del ganado porcino y ovicaprino, sólo aceptará aquellos que no tengan una antigüedad mayor de quince días en relación con la fecha de su expedición, por presumirse que las personas que introducen esta clase de ganado son comerciantes y no criadores.
Artículo 21. En el caso del Artículo anterior, el mismo empleado irá cancelando con el sello fechador los documentos cuya vigencia se haya extinguido y que amparen la adquisición de esos ganados.
Artículo 22. Los empleados comisionados para revisar las facturas de compra-venta de los distintos ganados y/o aves que se introducen al rastro para su sacrificio se harán acreedores a las responsabilidades que les resulten por no verificar debidamente la identidad de los comerciantes de acuerdo con dichas facturas, así como de que pasen a los lugares de matanza si antes no ha quedado comprobada su legal procedencia y acreditada su salida.
Artículo 23. Si los animales que se guardan en los corrales de encierro no son sacrificados en el tiempo señalado por el Artículo 17 de este Reglamento, su permanencia en ellos causará como sanción la cuota que establezca la Ley de Ingresos para el Municipio de Zacatecas al momento de cometer la infracción.
Artículo 24. El forraje de los animales durante su permanencia en los corrales de desembarque corre por cuenta de los introductores, pero la administración podrá proporcionarlo previo pago de su importe que será fijado tomando como base el precio en el mercado, más cincuenta por ciento de sobreprecio, por la prestación del servicio.
Artículo 25. Ningún animal en pie podrá salir de los corrales del rastro, sin que se observen las disposiciones de este Reglamento, especialmente en lo relativo a inspección sanitaria y comprobación de su legal procedencia y se satisfagan los derechos, impuestos y demás cuotas que hayan causado. Si los Propietarios de los animales depositados en los corrales del rastro, no manifiestan en un término de cuatro días su propósito de sacrificarlos, retirarlos o mantenerlos en el mismo, la Administración procederá a su sacrificio y venderá sus productos a los precios oficiales, teniéndose por cedidos al Municipio los beneficios obtenidos.
La Administración del Rastro durante las emergencias provocadas por escasez de ganado, la ilegal especulación de este o cualquier otra causa grave, impedirá la salida de los animales en pie de sus corrales, procediendo a su sacrificio a costa del introductor o propietario.
Capítulo IV:
Del servicio de matanza
Artículo 26. El servicio de matanza consiste en sacrificar, quitar y limpiar la piel (descuerar), eviscerar, seccionar cabeza y canales en el caso de los bovinos y ovicaprinos; además de lo anterior el degüello, desplume y apartado de menudencias en el caso de aves, de todos ellos, el lavado de piezas, vísceras y canales.
Artículo 27. El personal de matanza ejecutará los trabajos a que se refiere el Artículo anterior y además, sin perjuicio de observar las prescripciones relativas del Código Sanitario, deberá:
I).- Presentarse todos los días completamente aseado;
II).- Usar impermeables y botas de hule durante el desempeño de su labor;
III).- Proveerse de la tarjeta de sanidad correspondiente y exhibirla cuantas veces sea requerido para ello;
IV).- Mantener en escrupuloso estado de limpieza el departamento que le corresponde; y
V).- Observar estrictamente el horario de matanza, las disposiciones del presente Reglamento y las instrucciones del Administrador o Encargados del Rastro en relación con este servicio.
Artículo 28. El mencionado personal recibirá a las siete horas del día del sacrificio del ganado, el rol de matanza al que deberá ajustarse estrictamente.
Artículo 29. Se prohíbe la entrada al rastro de los trabajadores que se presenten en estado de ebriedad, así como aquellos que no exhiban su tarjeta de salud cuando para ello se les requiera.
Artículo 30. Los animales serán sacrificados en el orden numérico progresivo de las solicitudes correspondientes, previa la autorización respectiva, que sólo se dará según el resultado de las inspecciones antes señaladas.
Artículo 31. Los animales destinados al sacrificio deberán estar en los corrales del Rastro Municipal con 12 horas de anticipación.
Artículo 32. El horario para el recibo de manifestaciones de matanza, será fijado por la administración del rastro, de acuerdo a lo dispuesto en este apartado.
Artículo 33. En las solicitudes se deberá expresar el número y especie de animales que se desea sacrificar, la administración formulará un listado que contenga nombre del usuario, número y especie de animales manifestados, así como fecha y hora en que deba realizarse el sacrificio.
Artículo 34. Los propietarios o introductores de animales pagarán diariamente a la caja de la Tesorería Municipal establecida en el rastro, los impuestos y aportaciones con motivo de los servicios solicitados, incluido el peso en las básculas instaladas para tal fin.
Artículo 35. Cumplidos los requisitos, los animales entrarán en los corrales en su orden de llegada, salvo casos justificados y previa supervisión sanitaria se podrá modificar ese orden y sacrificio haciendo constar la circunstancia en la documentación respectiva.
Artículo 36. La administración por conducto de su personal autorizado, cuidará que las pieles, canales, vísceras, se marquen para evitar confusión de pertenencia, asimismo cuidará que las pieles pasen al departamento de limpia y efectuada ésta, las entregará a sus propietarios.
Artículo 37. La entrega de canales, vísceras y pieles a los usuarios por parte de los departamentos correspondientes se hará mediante recibo de firma conjunta. En caso de alguna irregularidad, los usuarios formularán sus peticiones ya sean ante el propio departamento o ante la administración turnando copia al corresponsable. De no presentarse objeción alguna inmediata a la firma del recibo, el usuario perderá su derecho de hacerlo posteriormente, quedando sin responsabilidad el rastro municipal.
Artículo 38. En los días hábiles, el sacrificio se iniciará a las 8:00 horas que se termine, utilizándose exclusivamente el pistolete; y las medidas y horarios que establezca el administrador.
Artículo 39. Además de la inspección sanitaria del ganado en pie, también se inspeccionarán las carnes, producto de éste, autorizando su consumo mediante los sellos correspondientes de resultar sanas; en caso contrario serán incineradas o transformadas en productos industriales de acuerdo con el dictamen del veterinario.
Artículo 40. Para el sacrificio del ganado fuera de las instalaciones del rastro, los interesados deberán recabar previamente el permiso respectivo de la Administración del mismo, quien designará un interventor que se encargue, bajo su estricta responsabilidad, de vigilar la observancia de las disposiciones del presente Reglamento.
Las canales y vísceras que se reciban en el rastro que provenga de animales sacrificados de otros lugares del estado que sean propios para el consumo humano, previa revisión del servicio sanitario causarán los derechos que fije la Ley de Ingresos del Municipio del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 41. La matanza que no se ajuste a la disposición anterior, será considerada como clandestina y las carnes producto de ella, serán decomisadas y sometidas a la inspección sanitaria, y de resultar aptas para consumo, se destinarán a un establecimiento de beneficencia pública, sin perjuicio del pago de los derechos de degüello y la multa que establece la Ley de Ingresos Municipal por cada cabeza de ganado y si resultaren enfermas, se procederá a incinerarlas o transformarlas en productos industriales, de acuerdo con el dictamen del veterinario.
Se concede acción popular para denunciar la matanza clandestina, teniendo derecho el denunciante a un 50% de la multa que imponga la Ley de Ingresos Municipal. Todos los productos de la matanza que procedan del rastro deberán estar amparados con los sellos oficiales y las boletas de pago de los derechos de degüello, no siendo así, se presumirá una ilegal posesión, consignándose a los poseedores ante la Autoridad competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que incurran y que para tal efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatecas.
Artículo 42. Durante emergencias provocadas por escasez de ganado destinado al rastro, ilegal especulación comercial con los productos de este, cualquier otra causa que lo amerite, el Ayuntamiento podrá importar por su cuenta de cualquier parte del Estado o del País, ese ganado o esos productos para abastecer directamente al comercio municipal de carnes.
Capítulo V:
De la inspección sanitaria
Artículo 43. Las vísceras, una vez lavadas e inspeccionadas por el personal del servicio sanitario, serán selladas para su consumo.
Artículo 44. En caso de que los animales sacrificados que previa inspección sanitaria constituyan un riesgo para el consumo humano, serán incinerados en los hornos crematorios.
Artículo 45. No se permitirá el acceso al público en los lugares donde se practique la inspección sanitaria.
Artículo 46. La inspección sanitaria, también se llevará a cabo en los mercados de canales y vísceras, con el objeto de verificar que se reúnan las condiciones de higiene y salud, tanto en las mesas como en los productos.
Artículo 47. Queda estrictamente prohibida la matanza de ganado (hembra) que se encuentren preñadas, el usuario o al administrador que no respete esta disposición será sancionado con una multa que le imponga la Tesorería del Ayuntamiento y hasta la cancelación de su licencia.
Capítulo VI:
Del transporte sanitario
Artículo 48. La movilización o transporte sanitario de la carne y demás productos de matanza, lo realizará directamente el Ayuntamiento a través de la Administración del Rastro, o indirectamente, mediante concesión que otorgue a personas o empresas responsables, las que se ajustarán a las disposiciones de éste Reglamento, haciéndose cargo de las obligaciones de carácter laboral correspondientes.
Artículo 49. No podrán movilizarse los productos de la matanza que no se encuentran autorizados para el consumo por el servicio sanitario municipal.
Artículo 50. Al transportarse la carne y demás productos de la matanza deberá recabarse el recibo correspondiente a su entrega en los respectivos expendios.
Artículo 51. El personal de transporte de productos cárnicos, tendrá las siguientes obligaciones:
I).- Mantener limpias las perchas donde se colocan las carnes;
II).- Cuidar de la buena conservación y estricta limpieza de los vehículos destinados al transporte de la carne y demás productos de la matanza;
III).- Movilizar exclusivamente los productos de la matanza que están amparados con los sellos oficiales del rastro y salubridad, así como con las boletas de pago de derechos correspondiente;
IV).- Efectuar el transporte de los productos de la matanza del rastro a los expendios respectivos diariamente siguiendo estrictamente el orden cronológico; y,
V).- Abstenerse de recibir cualquier dádiva o propina por el servicio proporcionado.
Artículo 52. Las personas o empresas autorizadas para el transporte sanitario de los productos de matanza responderán que el personal a su servicio cumpla con las obligaciones señaladas en el Artículo anterior y dotarlos de los implementos y documentación a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 27 de este Reglamento.
Capítulo VII:
De los usuarios del rastro
Artículo 53. Son introductores de ganado y/o aves todas las personas físicas o morales que con la autorización correspondiente, se dediquen al comercio de animales introduciéndolos al rastro para su sacrificio.
Artículo 54. Toda persona que lo solicite, podrá introducir al rastro, siempre y cuando no lo haga con fines especulativos, aves y ganado de cualquier especie comestible, sin más limitaciones que las que establezca este Reglamento, teniendo en cuenta las disposiciones sanitarias, la capacidad del rastro, las posibilidades de mano de obra u otras circunstancias de carácter imprevisto.
Artículo 55. Los introductores de ganado y/o aves tendrán las siguientes obligaciones:
I).- Introducir solamente ganado y/o aves que se encuentren en perfecto estado de salud, para que al sacrificarse se obtenga un producto sano y de buena calidad;
II).- Manifestar a la administración del rastro cuando menos con doce horas de anticipación la cantidad de animales que pretendan sacrificar, a fin de que ésta pueda verificar su revisión legal y sanitaria y formular el rol respectivo de matanza;
III).- Acreditar con las constancias relativas, estar al corriente del pago de derechos por introducción extemporánea, de degüello u otras obligaciones, de lo contrario ninguna solicitud de introducción de ganado y/o aves será admitida por la administración del rastro;
IV).- Cuidar que sus animales estén señalados con sus marcas particulares de introducción las que deberán estar registradas en la administración;
V).- Exhibir toda la documentación que ampare la legitima propiedad sobre el ganado y/o aves que introduzcan al rastro para su sacrificio;
VI).- Dar cuenta a la administración del rastro de los animales accidentados durante su transporte o conducción al sacrificio, a efecto de que se les practique el reconocimiento veterinario respectivo y se determine lo conducente de acuerdo con el caso;
VII).- No introducir al rastro ganado y/o aves flacos, maltratados o con signos de inanición producida por hambre o enfermedad crónica, así como porcinos y ovicaprinos enteros o recién castrados;
VIII).- Cumplir y observar los horarios y disposiciones que marca el presente Reglamento y reparar los daños o deterioros que causen sus animales a las instalaciones;
IX).- Los introductores serán sancionados con multas y en su caso consignados a las autoridades correspondientes, cuando alteren o mutilen los documentos oficiales en que consiste el pago y giro de los productos de matanza.
Artículo 56. Los matanceros son considerados como usuarios del rastro, y por tanto, no tendrán relación de carácter laboral alguna entre éstos y el Municipio. El pago de sus servicios corresponde exclusivamente al introductor de ganado y/o aves.
Artículo 57. El Municipio, únicamente les facilitará a matanceros e introductores, el uso de instalaciones y maquinaria para el desempeño de las labores, de acuerdo a los convenios que se celebren, sobre el particular, en los cuales toda cláusula que contravenga a este Reglamento se tendrá por no puesta.
Siempre y en todo momento, deberán tener y dejar aseados las áreas de trabajo, y en caso contrario, perderán su licencia de acreditación como usuarios.
Artículo 58. Los Matanceros e Introductores, deberán obtener la licencia de acreditación como usuario del rastro municipal, para lo cual, deberán solicitarla, al departamento correspondiente de la Tesorería Municipal, anexando documentos de identificación, domicilio, actividad o asiento de su (s) negocio (s), autorización sanitaria o tarjeta de salud, 2 fotografías tamaño credencial, y demás requisitos que se les requieran.
Serán responsables de los daños que ocasionen a las instalaciones por negligencia, o por mal uso de las mismas.
Capítulo VIII:
Del servicio de refrigeración
Artículo 59. El rastro contará con servicio de refrigeración destinada preferentemente para los productos de la matanza que no se hayan vendido y también para el depósito y guarda de productos derivados.
Artículo 60. El alquiler de locales de espacios de refrigeración, lo mismo que el sistema de funcionamiento de ese servicio, serán fijados por la Ley de Ingresos Municipal.
Artículo 61. La administración no será responsable de los daños o perjuicios que sufran las canales y/o aves en el rastro, respecto a los productos que abandonen o dejen en el área de Refrigeración o en cualquier otra dependencia. Podrá el Municipio disponer libremente de ellos transcurridas 48 horas, contadas a partir de la hora en que hayan sido depositado en las cámaras frigoríficas u otro lugar del rastro.
Artículo 62. Por ningún concepto se permitirá la entrada a conservación en las cámaras frigoríficas de carne de animales enfermos, cuestión que calificará el médico veterinario y quien determinará si deben enviarse al horno crematorio.
Artículo 63. El personal de servicio de refrigeración recibirá y entregará las carnes en el orden de éste, quedando autorizado el administrador para fijar el horario correspondiente al recibo y entrega de las mismas, de acuerdo a las necesidades existentes, en la inteligencia de que a esta área sólo tendrá acceso dicho personal, inspección sanitaria y las personas autorizadas por escrito por el Administrador del Rastro.
Capítulo IX:
Del anfiteatro, horno crematorio y pailas
Artículo 64. En el anfiteatro del rastro se efectuarán:
I).- El sacrificio, evisceración e inspección sanitaria de los animales que estén o aparezcan enfermos, ya procedan de los corrales del rastro o de fuera de ellos;
II).- El sacrificio, evisceración o inspección sanitaria de las vacas de establo que se envíen al rastro para su matanza y venta de sus productos; y
III).- La evisceración o inspección sanitaria de los animales muertos, cualquiera que sea su procedencia.
Artículo 65. El anfiteatro del rastro estará abierto de las 8:00 a las 12:00 horas diariamente para recibir, sacrificar, eviscerar e inspeccionar los animales destinados al mismo.
Sólo por orden escrita del administrador serán admitidos en el anfiteatro los animales que se envíen a éste, expresándose su especie y pertenencia.
Artículo 66. A pesar de que las carnes de los animales a que se refiere el Artículo 67 de este Reglamento, fueron declaradas por el veterinario impropias para el consumo, la administración no devolverá los derechos de degüello percibidos por el servicio prestado.
Artículo 67. Las carnes y despojos impropios para el consumo, previo dictamen del veterinario, serán destruidos en el horno crematorio o transportados en las pailas bajo la vigilancia del propio veterinario y del personal del rastro, considerándose como esquilmos los productos industriales que resulten.
Artículo 68. Sólo se dará curso a las reclamaciones formuladas por los propietarios de los animales y carnes que se refiere este capítulo, si depositan en la caja de la administración el importe de los servicios extraordinarios especiales que fije ésta, depósito que le será devuelto, si resultan procedentes tales reclamaciones.
Artículo 69. Las pieles de los animales incinerados serán entregadas a los propietarios de éstos, mediante resolución del médico veterinario y previo pago de los derechos de degüello e importe de los servicios especiales que se hubieran prestado.
Artículo 70. En el horno crematorio serán destruidos, por incineración, todos los productos de la matanza que el veterinario considere impropios para el consumo y nocivos para la salud pública.
Capítulo X:
De los esquilmos de la matanza
Artículo 71. Los esquilmos y desperdicios de la matanza corresponden en propiedad al Ayuntamiento. Se entiende por esquilmos, la sangre, las orejas, las cerdas, las pesuñas, los cuernos, el hueso calcinado, las hieles, los becerros de vientre, los pellejos derivados de la limpia de las pieles y carnes, el estiércol húmedo y cuanta materia o sustancia resulte del sacrificio de ganado, así como todos los productos de animales enfermos que se destinan a las pailas o que sean remitidos por las autoridades sanitarias del anfiteatro. Se entiende por desperdicio, las basuras y sustancias que se encuentren en el rastro y no sean aprovechados por los dueños.
Artículo 72. La administración del rastro hará ingresar diariamente a la Tesorería Municipal, el producto de la venta de los esquilmos y los desperdicios en estado natural o ya transformado, rindiendo a la vez, informe detallado del manejo de esos bienes a la Presidencia Municipal.
Capítulo XI:
De los recursos y sanciones
Artículo 73.- En contra de los actos y resoluciones administrativos de las autoridades municipales ordenados o dictados con motivo de la aplicación del presente Reglamento y disposiciones jurídicas que de él emanen, procede el recurso de revisión.
Artículo 74.- El recurso de revisión tiene por objeto la revocación, modificación o confirmación de la resolución recurrida, por inexacta aplicación de la ley o por haberse tomado en cuenta un acto que conforme al Reglamento es nulo. En este caso se dispondrá la reposición del procedimiento a partir del último acto válido.
Artículo 75.- La autoridad que emitió el acto o la resolución recurridos dará entrada al recurso y lo remitirá al Secretario de Gobierno Municipal, dentro de los tres días siguientes al de su presentación, para su trámite correspondiente.
Artículo 76.- El interesado dispondrá de quince días para impugnar el acto o la resolución que le causa agravio. Promoverá el recurso ante la autoridad emisora de ésta, mediante escrito en el que expresará:
I).- El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que se señale para oír y recibir notificaciones;
II).- El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
III).- Los agravios que la resolución le causa;
IV).- En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o documento sobre el cual no hubiere recaído resolución; y
V).- Las pruebas que ofrezca, mismas que deberán tener relación directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.
Artículo 77.- Recibido el expediente, el Secretario de Gobierno Municipal citará dentro del plazo de cinco días, al recurrente y a la autoridad, a una audiencia en la que se ofrecerán y desahogarán las pruebas supervenientes, y se escuchará a las partes expresar lo que a su derecho convenga; calificará las pruebas y podrá ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, dentro del plazo de cinco días.
Se les citará y oirá en la audiencia mencionada en el párrafo anterior, a quienes pudieran resultar afectados en su interés jurídico con motivo de la revisión.
Concluida la audiencia, las partes tendrán un plazo de tres días para presentar alegatos. Al vencer dicho plazo, con alegatos o sin ellos, el Secretario de Gobierno Municipal preparará el proyecto de dictamen correspondiente en un término de diez días hábiles y lo presentará al Presidente Municipal para que en sesión de Cabildo se resuelva en definitiva. La resolución se notificará personalmente a la autoridad que la dictó, a las demás autoridades que deban conocerla conforme a sus atribuciones, y a los particulares interesados.
Artículo 78.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnado, siempre y cuando:
I).- Lo solicite expresamente el recurrente;
II).- No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
III).- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y
IV).- Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas previstas en el Código Fiscal Municipal.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá por otorgada la suspensión.
Artículo 79.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I).- Se presente fuera de plazo;
II).- No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y
III).- No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.
Artículo 80.- Se desechará por improcedente el recurso:
I).- Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
II).- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III).- Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV).- Contra actos consentidos expresamente; y
V).- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Artículo 81.- Será sobreseído el recurso cuando:
I).- El promovente se desista expresamente del recurso;
II).- El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;
III).- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV).- Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V).- Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI).- No se probare la existencia del acto respectivo.
Artículo 82.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I).- Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II).- Confirmar el acto impugnado;
III).- Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y
IV).- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Artículo 83.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo máximo de treinta días.
La tramitación de la aclaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
Artículo 84. Los empleados de la administración del Rastro que violen las disposiciones de éste Reglamento serán amonestados, suspendidos temporalmente o separados definitivamente de acuerdo con la gravedad de la falta, a criterio de la Autoridad Municipal.
Artículo 85. Los trabajadores no administrativos que violen las disposiciones de éste reglamento serán amonestados, suspendidos temporalmente o definitivamente, de acuerdo con la gravedad de la falta y a criterio de la Autoridad Municipal.
Artículo 86. Los usuarios del Servicio Público de Rastros, salvo las sanciones especialmente previstas en éste Reglamento u otras Leyes, serán sancionados por violación a las disposiciones del presente Reglamento:
I).- Con suspensión temporal de la prestación del servicio hasta por 15 días;
II).- Con suspensión definitiva de la prestación del servicio.
Artículo 87. Para determinar la sanción, la Autoridad Municipal tomará en cuenta la naturaleza de la infracción, si hay o no reincidencia del infractor y fundamentalmente los perjuicios que se causen a la sociedad con el ilícito.
Artículo 88. Si con motivo de la violación se causaran daños o perjuicios al Patrimonio Municipal, luego de precisar su importe mediante resolución fundada, se requerirá al infractor por su pago, el que deberá efectuar dentro del término de 5 días hábiles, y en caso de no hacerlo se iniciará el procedimiento económico- coactivo para ello.
Artículo 89. Cuando al imponerse sanciones o dictarse resolución dentro del proceso a que se refiere el Artículo 68 del presente Reglamento, se estime afectada persona o institución, ésta podrá interponer por escrito recurso de su revocación que deberá presentar dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación ante el Administrador del Rastro o Tesorería Municipal, recurso que será resuelto en un término de 15 días hábiles.
Transitorios
Primero. Este Reglamento surtirá sus efectos el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Segundo. Se abroga el Reglamento del Rastro Municipal publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, el día 27 de agosto de 1994, y todas las demás disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
DADO en el Salón de Cabildo del Municipio de Zacatecas, en Sesión Ordinaria de Cabildo número
33 de fecha 12 de Mayo de 2003.- Síndico.- Lic. Rafael Medina Briones. Regidores.- C. Angélica
Reveles Arteaga; C. María de Luz Mata Chávez; C. Ing. Rafael Girón Correa; Prof. Maurilio Saucedo Martínez; C. Hipólito Ortiz Villegas; C. Lic. Pedro Goytia de la Torre; C. María del Consuelo Juárez
Alfaro; C. María Isabel Acosta Torres; C. Guillermina Esquivel de Santiago; C. J. Antonio Márquez García; C. Ing. Carlos Macías Enríquez; C. Manuel Arellano Galeana; C. María de la Luz Salas Castillo; C. María del Socorro Delgado Cárdenas; C. Emilio Manuel Parga Jaramillo; C. Lic. Carlos Espino Salazar; Ing. Horacio Sánchez Dueñas; C. Salvador Rojas Hernández; C. Lic. Víctor Armas Zagoya; C. Juan Francisco Ambriz Valdez. (Rúbricas).
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule. Dado en el despacho del C. Presidente Municipal de Zacatecas a los 26 días del mes de Mayo del año 2003.
Lic. Miguel Alonso Reyes
Presidente Municipal
Lic. Juan Manuel Rodríguez Valadez Secretario de Gobierno Municipal