Reglamento para la Venta, Almacenaje, Distribución y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas para el Municipio de Zacatecas.
periodicooficial.zacatecas.gob.mx Precio de venta al público $15.00
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PRIMERO. Es de todos sabido que el consumo desmedido de bebidas alcohólicas es un grave problema de alcance mundial que pone en peligro el desarrollo de las personas, tanto en lo individual como en lo colectivo; siendo así que la Organización Mundial de la Salud en el mes de febrero de 2011, reportó que el consumo de alcohol provoca más de dos y medio millones de muertes cada año, hechos que han causado alarma a nivel mundial, ya que el Continente Americano rebasa de sobremanera las estadísticas globales relacionadas con muertes derivadas del consumo de alcohol.
SEGUNDO. El consumo de alcohol, además de ser un problema de salud pública que ocupa los primeros lugares dentro de los factores de riesgo de la carga mundial de morbilidad, se relaciona directa o indirectamente con una interminable lista de factores negativos que afectan a la colectividad, principalmente en el rubro de la salud, la seguridad e integridad de las personas. Según la Organización Mundial de la Salud, un 9% del total de las defunciones derivadas del consumo de éste se da entre jóvenes en un rango de edad que va de los 15 a los 29 años, lo que no es novedad, ya que se sabe que el alcohol lícito es la droga predilecta entre los jóvenes.
Según datos que ofrece la Encuesta Nacional de Consumo de Drogas, Alcohol y Tabaco 2016-2017, el consumo de éstas aumentó del 7.8% en 2011, al 10.3% en 2016, de lo cual se desprende que cerca del 20% del total de consumidores de algún tipo de droga, lícita o no, sean de países latinoamericanos, ofreciendo con ello a la zona en una gran oportunidad de negocio para empresas dedicadas a la producción y/o venta de algún tipo de droga.
TERCERO. Es función de lo anterior, y con fundamento en las constituciones federal y local, el Municipio de Zacatecas ha desarrollado el marco legal y operativo que permita regular eficazmente la venta y consumo público de alcohol. Esto con la finalidad de coadyuvar con el gobierno estatal en la fortificación de las acciones en materia de prevención del uso y abuso, disminuir la comisión de infracciones y delitos relacionados o derivados de dicho consumo.
CUARTO. Lo anterior se tendrá como antecedente a:
1. La prevención y combate al abuso en el consumo de bebidas alcohólicas; ya que el ordenamiento se dirige a proteger a la población en su salud, calidad de vida y seguridad. Las regulaciones previstas en el Reglamento para la Venta, Almacenaje, Distribución y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas para el Municipio de Zacatecas, permitirá un mejor control de las actividades relacionadas con la venta y consumo de alcohol y, por lo tanto, la prevención y disminución de los problemas derivados o relacionados con éste. El Reglamento, además de ofrecer mayor certidumbre jurídica a la ciudadanía, lo hace también a las autoridades, tanto estatales como municipales dentro de sus esferas de competencia y, bajo esquemas de coordinación, con lo que se podrá hacer frente al impacto negativo que genera el alcoholismo, como el caso de la comisión de delitos y accidentes automovilísticos que hoy representan la primera causa de muerte en los jóvenes de entre 15 y 30 años, de acuerdo con el documento sobre Consumo de Bebidas Alcohólicas en México publicado por Consulta Mitofsky en octubre de 2009.
2. Requisitos: Se establecen una serie de obligaciones para los concesionarios y usuarios que incluyen, entre otras, contar con espacios libres de humo y ventilación adecuada, instalaciones en materia de inclusión, la obligación de productores de bebidas artesanales a cumplir con las norma oficiales NOM-142-SSA1/SCFI-2014 y NOM-251-SSA1-2009, las que son aplicables al caso específico, entre otras. Además, los requisitos para el otorgamiento de licencias para la venta de bebidas alcohólicas en cualquiera de sus modalidades, se extienden de tal forma que ofrecen la certeza de quién, cómo, cuándo y dónde se expenden éstas.
3. Coordinación entre autoridades: Derivado de los múltiples aspectos en los que impacta la venta y consumo de bebidas alcohólicas, obliga a las autoridades a plantear un esquema de trabajo coordinado entre Municipio y Estado. Al efecto, la Ley sobre Bebidas Alcohólicas para el Estado de Zacatecas establece que corresponde su aplicación a la Secretaría de Finanzas estatal, quien al signar los convenios correspondientes con el Municipio de Zacatecas, delega a éste las facultades de aplicación de la Ley, dejando salvos los derechos y obligaciones del gobierno estatal para apoyar y fortalecer el trabajo concurrente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la C. Presidenta Municipal de Zacatecas, Lic. Judit Magdalena Guerrero López, a sus habitantes hace saber, que el Ayuntamiento de Zacatecas, en Sesión Ordinaria de Cabildo número treinta y seis (36) de fecha diez (10) de septiembre del dos mil dieciocho, en uso de sus facultades y con fundamento en los artículos 115 fracción II párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 119 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 7, 9, 60 fracción I inciso h), 239 último párrafo y
241 de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, ha tenido a bien aprobar el siguiente
Reglamento para la Venta, Almacenaje, Distribución y Consumo Público de Bebidas Alcohólicas para el Municipio de Zacatecas
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público, interés social y de aplicación dentro del ámbito de la competencia territorial del municipio de Zacatecas, y tiene por objeto establecer las bases del funcionamiento de los giros comerciales con licencia para la venta, almacenaje, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas en el Municipio, así como en aquellas festividades donde se realice el consumo de éstas.
Asimismo, normar los actos administrativos que se requieren para la apertura, operación y
sanción de los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, son consideradas bebidas alcohólicas todas aquellas que, independientemente de su tipo o proceso de elaboración, contengan alcohol etílico en una proporción mayor al 2%, refiriéndose únicamente a productos de marca registrada.
Artículo 3. Es competente, para la aplicación del presente Reglamento, el H. Ayuntamiento
de Zacatecas y las instancias que éste designe para tal efecto.
Artículo 4. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I). Ayuntamiento.- El H. Ayuntamiento del Municipio de Zacatecas; II). Presidente.- El Presidente Municipal de Zacatecas;
III). Ley.- Ley sobre Bebidas Alcohólicas para el Estado de Zacatecas;
IV). Reglamento Estatal.- El cuerpo de disposiciones que emana de la Ley, expedido por el titular del Ejecutivo del Estado, y que se encuentra orientado a normar el rol, acciones y procedimientos a cargo de las dependencias estatales y municipales, en concordancia con el presente, cuya función incide en la materia de la Ley;
V). Reglamento Municipal.- El presente ordenamiento;
VI). Bando.- Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Zacatecas;
VII). Secretaría de Finanzas y Tesorería Municipal.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería del Municipio de Zacatecas;
VIII). Protección Civil.- El área de Protección Civil del Municipio de Zacatecas;
IX.) Secretaría.- La Secretaría de Finanzas dependiente del Poder Ejecutivo del Estado;
X). Licencia de funcionamiento.- Aquel acto administrativo consistente en la autorización expedida por el Ayuntamiento para el funcionamiento en cierto lugar y para un giro determinado, sin que esta conceda derechos permanentes o definitivos, por lo que, consecuentemente, puede cancelarse cuando a juicio de las autoridades competentes lo requiera el orden público, la moral o cualquier otro motivo de interés general, quedando sujeta además, a la renovación anual y el cumplimiento de los requisitos para que ello sea posible.
XI). Permiso.- La autorización que otorga el Ayuntamiento a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería Municipal para ejercer con carácter provisional o temporal un giro o evento determinado en cierto lugar;
XII). Establecimiento.- Lugar autorizado para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas;
XIII). Clausura.- El acto administrativo a través del cual la autoridad competente, como consecuencia del incumplimiento a la normatividad correspondiente, determina la suspensión de las actividades de un establecimiento mercantil mediante la colocación de sellos en el local correspondiente, pudiendo ser de carácter temporal, parcial o definitiva:
a).- Clausura Temporal.- El acto administrativo a través de cual la autoridad competente, como consecuencia de un incumplimiento a la normatividad correspondiente, ordena la suspensión de las actividades de un establecimiento por un lapso que va de los diez hasta los treinta días hábiles;
b).- Clausura Parcial.- El acto administrativo a través del cual la autoridad competente, como consecuencia de un incumplimiento a la normatividad correspondiente, ordena la suspensión de las actividades sólo en una parte de determinado establecimiento, siendo esta de carácter temporal o definitiva.
c).- Clausura Definitiva.- El acto administrativo a través del cual la autoridad competente, como consecuencia de un incumplimiento grave o reincidente a la normatividad correspondiente, ordena la suspensión de las actividades de forma inmediata y definitiva, teniendo como resultado la pérdida de la licencia de un establecimiento, previo el procedimiento correspondiente.
XIV). Cancelación.- El acto administrativo por el cual la autoridad competente deja sin efecto una licencia o permiso;
XV). Giro.- Orientación de las actividades de la licencia o permiso que se otorga a un establecimiento para operar la venta, almacenaje o consumo de bebidas alcohólicas en envase cerrado, abierto o al copeo;
XVI). Propietario.- Persona física o moral autorizada para enajenar bebidas alcohólicas, así como aquellas con el carácter de dependiente, gerente, administrador, representante, usuario u otro similar, que sea responsable de la operación y funcionamiento del establecimiento autorizado en la licencia; XVII). Consumo.- Acción de ingerir bebidas alcohólicas.
XVIII). Consumidor.- Persona mayor de edad y en pleno goce y ejercicio de sus facultades y derechos;
XIX). Infracción.- Toda violación a las disposiciones de la Ley, el Reglamento Estatal y el Reglamento Municipal;
XX). Reincidencia.- Reiteración de una misma falta o incidencia cometida por un infractor en un período de dos años contados a partir de la fecha de que se hubiera notificado la primera sanción;
XXI). Multa.- Sanción administrativa de tipo pecuniaria impuesta por la autoridad a la violación de un precepto legal de la Ley y/o su Reglamento, así como del Reglamento Municipal;
XXII). Cuota. Unidad de Medida y Actualización determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
XXIII). Productos no comerciables.- Además de los productos carentes de una marca debidamente registrada, se consideran no comerciables aquellos cuya proporción de contenido alcohólico sea mayor de 55% del volumen.
XXIV). Barra libre.- Es la promoción, independientemente del nombre que se les otorgue, en la que por el pago de una cantidad de dinero determinada se otorga el derecho a consumir en forma limitada o ilimitada bebidas alcohólicas por tiempo determinado o indeterminado a precios evidentemente más bajos a los del mercado;
XXV). Zona de tolerancia.- Espacio destinado para la concentración de giros principales. Cuenta con muro perimetral con acceso controlado y se encuentra ubicada generalmente fuera de la ciudad y centros de población, o en los suburbios de éstos;
XXVI). Casa-habitación.- Inmueble, cuarto, departamento, aposento, edificio o lugar construido que esté habitado por una o más personas;
XXVII). Transferencia de uso de licencia.- Es el acto por el cual el titular de la licencia solicita por escrito al Ayuntamiento, previo desahogo del respectivo procedimiento, la transferencia a título gratuito en favor de un tercero, solo en los supuestos que establece la Ley.
XXVIII). Inspector.- Notificador dependiente del El Departamento de Notificación, Cobranza y Ejecución.
XXIX). Departamento de Notificación.- El Departamento de Notificación, Cobranza y Ejecución, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Tesorería del Municipio de Zacatecas;
XXX). Menor de edad.- Toda persona que no ha cumplido 18 años;
XXXI). Secretaría de Desarrollo Urbano.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, y
XXXII). Extensión de Horario.- Trámite realizado por el titular de la licencia que desea adquirir un permiso de extensión de horario de un establecimiento.
Artículo 5. Sólo se autorizará el consumo y distribución y/o almacenaje de bebidas alcohólicas con fines comerciales los lugares y establecimientos especialmente destinados para tal objeto, de acuerdo a lo dispuesto por este Reglamento y todo aquel ordenamiento de orden municipal, estatal o federal relativo al a materia.
Artículo 6. Dado que carecen de carácter permanente, las licencias otorgadas por el Ayuntamiento tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año correspondiente y, quienes así lo deseen, deberán solicitar su renovación ante la Unidad de Alcoholes dentro del plazo que va del 15 de noviembre al 5 de diciembre del mismo año.
Artículo 7. Los permisos eventuales siempre se otorgarán para un periodo preestablecido, nunca mayor a quince días naturales, y se extinguen precisamente el día que en los mismos se indica, pudiendo ser renovados cuando a juicio de la autoridad municipal no exista inconveniente fundado.
Será necesario que para la renovación de los permisos eventuales, se realice la solicitud correspondiente ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería municipal con al menos tres días hábiles de anticipación.
Artículo 8. Las licencias y permisos deberán ser ejercidos por el titular de las mismas, por lo que bajo ningún concepto se podrán transmitir o ceder sin el consentimiento de la autoridad municipal, siendo nula de pleno derecho la cesión.
Para la transferencia de uso de la licencia se deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 10 de la Ley, así como en el 11 del presente Reglamento.
Artículo 9. Los titulares de la licencia o permiso no podrán realizar una actividad mercantil
distinta a la contenida en la misma.
Artículo 10. Las licencias para el funcionamiento de los giros mercantiles contemplados en el presente Reglamento, serán otorgadas siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el mismo, así como en las demás disposiciones de la materia.
El cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo será verificado por las dependencias correspondientes del Ayuntamiento, las que podrán ser acompañadas por la Comisión Edilicia correspondiente, a fin de que emita fundada y motivadamente su dictamen sobre el particular.
Artículo 11. Una licencia podrá ser transferible a un tercero cuando el titular de ésta solicite por escrito ese acto al Poder Ejecutivo del Estado, y éste, a través de la Secretaría, emita un documento de carácter oficial que será integrado a los requisitos generales contenidos en el presente ordenamiento para su respectivo estudio por parte del H. Ayuntamiento.
Dicha transferencia, en caso de ser autorizada, se concederá toda vez que no exista adeudo o trámite pendiente relativo a las obligaciones emanadas de la licencia o del establecimiento en donde se pretenda su funcionamiento.
Además, las licencias podrán ser transferidas con autorización del Ayuntamiento y sin anuencia previa del Poder Ejecutivo del Estado, sólo en los casos siguientes:
I. Del titular a una persona con cercanía de parentesco, cuando por circunstancias de muerte o salud dejen de ejercerse, o
II. Cuando se trate de un establecimiento que cuente con una antigüedad de tres años de apertura y no tenga antecedentes de violaciones graves a la Ley, al Reglamento Estatal o al presente ordenamiento.
Además, cuando sea el caso de que se pretenda cambiar la denominación de determinado
negocio, aun cuando el propietario sea el mismo usuario, el titular de la licencia deberá notificar tal situación a la Autoridad para que esta evalúe la procedencia o improcedencia de la solicitud, la cual deberá tener consideración el historial de dicho usuario en relación con el uso de la licencia en cuestión.
Únicamente podrá realizar cualquier trámite relativo a una licencia para la venta de bebidas
alcohólicas en el municipio de Zacatecas, quien acredite el interés jurídico al respecto.
Artículo 12. No se podrá establecer un local del mismo giro comercial, cuando haya uno anterior a una distancia mínima de 350 metros de donde se pretenda instalar, salvo las excepciones que establecen la Ley, su Reglamento y el presente ordenamiento.
Artículo 13. En caso de que los establecimientos no cumplan con los requisitos exigidos para cada caso particular, se le otorgará al promovente un término de cinco días hábiles para que subsane los requerimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley.
Artículo 14. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos sanitarios, el Ayuntamiento se coordinará con la Secretaría de Salud del Estado, por lo que de no contar con la aprobación de esta dependencia estatal, será improcedente la autorización de la licencia respectiva.
Artículo 15. Para la apertura y/o renovación, según sea el caso, de cualquiera de los giros contemplados en el presente Reglamento, el Ayuntamiento pedirá la anuencia de los vecinos en un radio de 200 metros en donde se pretenda ubicar el establecimiento.
Artículo 16. Los giros mercantiles regulados en el presente Reglamento, deberán cumplir,
en cuanto a instalaciones, lo siguiente:
I).- Cuando la capacidad del establecimiento sea mayor a cuarenta personas, contar con salidas de emergencia, debiendo observar lo establecido por el Reglamento y Normas Técnicas para la Construcción en el Estado de Zacatecas;
II).- En los establecimientos donde la capacidad del local sea menor de 60 concurrentes, deberá proporcionar como mínimo en los servicios sanitarios para hombres un excusado, un mingitorio y un lavabo, y en los de mujeres dos excusados y un lavabo. Cuando los locales presten servicio a más de 60 concurrentes, el número de muebles se incrementará proporcionalmente, de acuerdo con la aprobación que la Secretaría de Desarrollo Urbano haga del proyecto respectivo;
III).- Aquellos que cuenten con iluminación artificial, deberán estar dotados con sistemas de iluminación de emergencia con encendido automático y con capacidad suficiente para iluminar pasillos, salidas, vestíbulos, sanitarios y letreros indicadores de salidas de emergencia.
IV).- El cupo de los establecimientos se calculará a razón de un metro cuadrado por persona.
Si en ellos hubiere pista de baile, ésta deberá tener una superficie mínima de veinte centímetros cuadrados por persona, de acuerdo al cupo total, la cual será independiente del área por concurrente especificada en el párrafo anterior;
V).- Según sea el caso, deberán contar con vidrios aislantes de sonido, a fin de no causar molestias a los vecinos;
VI).- En general, cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Capítulo VI del Reglamento General de la Ley de Construcción para el Estado y Municipios de Zacatecas.
De lo anterior darán seguimiento la Secretaría Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, así como el área de Protección Civil Municipal y, en su caso, el Departamento de Notificación, Cobranza y Ejecución a fin de verificar que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos de construcción y/o estructurales.
Los interesados en obtener licencia para el funcionamiento de alguno de los giros regulados en el presente ordenamiento, podrán solicitar asesoría de la Secretaría de Desarrollo Urbano y del área de Protección Civil para cumplir con los requisitos de seguridad exigidos para cada caso en particular.
Artículo 17. Queda estrictamente prohibido el acondicionamiento de fincas que formen
parte del patrimonio del Centro Histórico para discotecas o similares.
Artículo 18. En cuanto al funcionamiento, los establecimientos deberán ceñirse a lo
siguiente:
I).- Deberán abstenerse a vender bebidas alcohólicas a menores de edad, so pena de cancelación de la licencia respectiva;
II).- Prohibir la entrada a menores de edad, personas armadas o pertenecientes a corporaciones policiales que se encuentren en ejercicio de sus funciones o que porten uniforme reglamentario a bares, discotecas, cabarets, cantinas, cervecerías, centros de entretenimiento para adultos y en todos aquellos establecimientos que expendan bebidas alcohólicas o que, por su naturaleza, la autoridad lo determine.
Únicamente se permitirá la entrada a menores de edad en tardeadas que se lleven a cabo en discotecas siempre y cuando no se expendan bebidas alcohólicas en el establecimiento, en caso de incumplir lo expresado en las dos fracciones anteriores, se procederá a la cancelación de la licencia.
En otros centros donde se vendan bebidas alcohólicas como restaurantes, fondas, loncherías, entre otros, los propietarios, encargados y/o meseros, exigirán identificación oficial con fotografía cuando exista duda sobre la edad del comensal, antes de servir una bebida alcohólica;
III).- De conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 50 de la Ley, queda prohibido ofrecer barras libres, hacer promociones o vender bebidas alcohólicas a precios simbólicos que alienten el consumo excesivo;
IV).- En aquellos establecimientos cuyo giro sea la venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada, queda prohibido su consumo en el interior de los mismos, de lo cual serán directamente responsables los dueños y/o encargados;
V).- Respetar los máximos permisibles en cuanto a la emisión de ruido, para lo cual, los inspectores municipales medirán la intensidad del sonido desde el exterior de los establecimientos con equipo especial para ello;
VI).- Respetar el horario de cierre respectivo del establecimiento. La autoridad municipal, a través de los inspectores y policías preventivos, vigilarán la observancia de esta disposición. Los establecimientos con Giro Principal tendrán una tolerancia máxima de treinta minutos, después del horario de cierre, para el desalojo de los clientes.
VII).- Deberán permitir el libre acceso a los inspectores debidamente acreditados al establecimiento, sean dependientes de la Tesorería Municipal o de la Secretaría de Finanzas del Estado, a fin de que cumplan con sus funciones de verificación;
VIII).- En todo momento mantener a la vista y, cuando así le sea solicitado, mostrar la licencia de funcionamiento, permiso o autorización, a los agentes de seguridad pública municipales y personal autorizado en ejercicio de sus facultades de verificación;
IX).- Expender los productos en su estado puro.
X).- En todos los establecimientos a que se refiere este Reglamento, queda estrictamente prohibida la venta de bebidas alcohólicas sin marca registrada y sin control de calidad.
Cuando se trate de bebidas que por su proceso de elaboración sean consideradas como artesanales, estas deberán cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas NOM-142-SSA1/SCFI2014 y NOM-251-SSA1-2009.
XI).- Queda estrictamente prohibida la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas dentro de planteles educativos, templos, teatros, mercados, cines, circos, centros de trabajo, instalaciones culturales, cementerios, capillas, salas de velación y en general en cualquier establecimiento similar y en aquellos lugares que, a juicio de la autoridad, deban quedar sujetos a esta prohibición.
XII).- Está prohibida la venta de bebidas alcohólicas en bolsas de plástico, vasos desechables o cualquier otro medio que permita el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública.
XIII).- Está prohibido el consumo y venta de bebidas alcohólicas en la vía pública sin previa autorización de la autoridad competente
XIV).- El propietario del establecimiento y/o encargado, deberá vigilar que se mantenga el orden interno y externo por parte de los usuarios, para evitar molestias a vecinos y terceras personas.
XV).- Está prohibida de bebidas alcohólicas de fabricación casera y/o clandestina;
XVI).- Observar el riguroso cumplimiento de lo dispuesto en Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Zacatecas.
Artículo 19. En los establecimientos comprendidos en el presente ordenamiento, queda prohibido vender u obsequiar bebidas alcohólicas a militares o miembros de cualquier cuerpo policíaco que se encuentren en servicio o uniformados.
Artículo 20. Salvo lo que establece el artículo 29 de la Ley estatal, así como el 42 del presente Reglamento, queda prohibida la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en espacios deportivos del municipio, en su caso se procederá al decomiso del producto.
Artículo 21. Recibida la solicitud respectiva, la autoridad municipal deberá verificar que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento estatal y el presente ordenamiento. En caso de que no cumpla con alguno de ellos, se requerirá al solicitante a fin de que en un plazo de cinco días hábiles cubra los mismos, de no subsanarse la omisión en dicho término, la solicitud se tendrá como no presentada.
La misma autoridad, en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la
recepción de la solicitud o de que ésta haya sido subsanada, emitirá el Acuerdo de Cabildo respectivo en el que se indicará la procedencia o improcedencia de la expedición de la licencia solicitada, el cual deberá notificarse personalmente al interesado.
Artículo 22. Cuando la ubicación de establecimientos se encuentre zonas de afluencia
turística o de importancia económica para el Municipio, incluido el Centro Histórico, ésta se regulará de forma especial, estando exentos de observar los requisitos de distancia respecto de los lugares protegidos por la Ley, siempre y cuando los vecinos existentes en un radio de 200 metros acuerden de conformidad la operación del negocio, que los horarios otorgados no interrumpan, o sea lo menos posible, las actividades normales de los vecinos y que la instalación de éste sea factible de conformidad con la Constancia de Compatibilidad Urbanística que habrá de emitir la Secretaría de Desarrollo Urbano del Municipio.
Dichas zonas de relevancia serán determinadas mediante estudio previo de la Secretaría
de Desarrollo Económico, así como por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología municipales.
CAPÍTULO II:
DE LOS GIROS Y SUS REQUISITOS
Artículo 23. Al expedirse las respectivas licencias de funcionamiento, éstas señalarán el carácter del giro comercial que amparan, especificando si se trata de la operación de los siguientes giros:
I. Giro Principal;
II. Giro Accesorio;
III. Giro Exclusivo de Venta, o
IV. Giro de Almacenaje y Distribución.
En aras de promover un esparcimiento enriquecedor, la autoridad municipal tendrá especial consideración con los comercios que apoyen el autoempleo derivado de una actividad artística y/o cultural que se realice en su establecimiento.
Artículo 24. En relación con el artículo 20 y en alcance a lo establecido en el artículo 35 de la Ley, es facultad de la Autoridad Municipal establecer la combinación de giros de establecimientos, siempre que sean compatibles y su unión no genere problemas sociales; asimismo, podrá definir giros con nuevas clasificaciones, enmarcados en los cuatro grupos de la clasificación que la Ley y este Reglamento señalan.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMO GIRO PRINCIPAL
Artículo 25. Los establecimientos de giro principal tienen como actividad preponderante la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, y para consumo en el interior del local, por lo que para efectos de la Ley se establece la siguiente clasificación:
I. Cantina o Bar: es el establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto, para consumo en el mismo lugar, contando con barra y contrabarra.
En estos establecimientos se puede contar con espacio para baile y música, previa autorización de la autoridad competente.
II. Centro nocturno o cabaret: local donde se presentan espectáculos de baile o variedades, con música en vivo o grabada, con pista de baile en el que se vende al copeo y menudeo bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo.
III. Cervecería: es el establecimiento en el que se comercia cerveza al menudeo para su consumo dentro del mismo local.
IV. Centro botanero y merendero: negocio destinado específicamente a la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, para consumo en el interior del local que de manera secundaria ofrece al público comida y botanas preparadas, y
V. Discoteca: es el local de diversión con pista para bailar que cuenta con juegos de luces, ofrece música grabada y que puede vender al copeo o menudeo bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo, para lo cual debe contar con instalaciones adecuadas y seguras.
Artículo 26.- Además de los requisitos exigidos en la Ley, el interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Principal, deberá cumplir lo siguiente:
I. Presentar proyecto ejecutivo que cuente con al menos:
a) Monto aproximado de la inversión;
b) Número de empleos directos e indirectos;
c) En caso de tratarse de una nueva edificación o remodelación de una ya existente, será necesario contar con: copia de plano arquitectónico firmado por el Responsable de Obra donde conste el área de servicio, expresada en metros cuadrados en donde se atenderá al cliente para venta o consumo de bebidas alcohólicas; así como su respectivo permiso de construcción emitido por la autoridad competente. Además de los programas y tiempo de construcción, mismo que no deberá ser mayor a ciento veinte días. El tiempo límite se podrá prorrogar por otros noventa días por causa plenamente justificada.
En los demás casos bastará con un croquis interior del establecimiento en donde se especifique cada área en que se prestará el servicio expresadas en metros cuadrados;
II. De conformidad con lo señalado en la fracción II del artículo 48 de la Ley de Construcción del Estado de Zacatecas, será obligatorio contar con la respectiva constancia de autorización de ocupación;
III. Para el caso de inmuebles construidos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, acreditar el visto bueno de seguridad y operación, expedido por un Director Responsable de Obra autorizado;
IV. Con las excepciones que establecen la Ley y su Reglamento, así como el presente ordenamiento, la ubicación del establecimiento deberá encontrarse a cuando menos 350 metros de distancia de dependencias o entidades gubernamentales, salas de velación, escuelas, iglesias, hospitales u otros locales o establecimientos del mismo giro.
V. Para los giros regulados en esta sección y que ofrecen música grabada o en vivo, deberán equipar su establecimiento con aislantes de sonido para evitar ruido contaminante que exceda los niveles permitidos y provoque molestias a los vecinos;
VI. Certificado de no adeudo o libertad de gravámenes municipales vigente expedido por la Tesorería Municipal a nombre del propietario del inmueble donde se pretenda ubicar la licencia;
VII. Título de propiedad, promesa de venta, promesa de arrendamiento o contrato de arrendamiento. En todos los casos, deberá contar con el consentimiento del propietario del inmueble para la instalación del giro solicitado;
VIII. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Construcción para el Estado y Municipios de Zacatecas, las construcciones y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios públicos urbanos deberán garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad;
IX. Si la persona interesada es extranjera, deberá cumplir con lo que establece la Ley para la Inversión Extranjera, el propio reglamento y contar con el Registro Nacional de Inversiones.
X. No estar imposibilitado por la Ley o por sentencia de autoridad competente;
XI. Visto Bueno emitido por la Secretaría de Salud del Estado de
Zacatecas; y
XII. En caso de que el usuario de la licencia no sea el titular de ésta, deberá contar con un documento de carácter oficial que deberá ser emitido por la Secretaría de Finanzas del Estado, y avalado por la autoridad municipal, cuando se hayan satisfecho los requisitos que se establecen en el artículo 12, así como lo señalado en la fracción III del artículo 9 de la Ley.
Artículo 27. Todos los establecimientos de giro principal y de giro accesorio deberán contar con instalaciones sanitarias con los siguientes requisitos mínimos:
I.- Sanitarios separados para hombres y mujeres;
II.- Instalaciones de fácil limpieza;
III.- Ventilación adecuada y separada del área de consumo;
IV.- Lavabos con jabón, toallas desechables y cestos para depositar la basura;
V.- Papel sanitario; VI.- Agua corriente, e
VII.- Iluminación adecuada.
Artículo 28. Queda prohibida la fijación de covers o figuras análogas, a fin de permitir el acceso de personas a estos establecimientos.
Artículo 29. El servicio a los clientes no podrá ser en lugar distinto a las
instalaciones del propio establecimiento.
Artículo 30. En los giros contemplados en el presente capítulo se permitirán los juegos de mesa, siempre y cuando no se crucen apuestas.
Artículo 31. En los establecimientos a que se refiere esta Sección Primera, quedará estrictamente prohibida la entrada a menores de edad, no obstante, se permitirá:
I. La instalación de aparatos de radio, televisión y similares, siempre que funcionen a un volumen de sonido moderado, que no constituyan molestias para el vecindario y que cumplan con las disposiciones que establezcan las Leyes y Reglamentos que norman el funcionamiento de aparatos de sonido, y
II. Contar con video juegos, juegos manuales de diversión y mesas de billar; lo que constituirá sólo actividades accesorias de recreo y no objeto de lucro del establecimiento.
Artículo 32. Queda estrictamente prohibida toda discriminación motivada por origen étnico, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las preferencias sexuales o de cualquier otra índole que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMO GIRO ACCESORIO
ARTÍCULO 33. Los establecimientos de giro accesorio tienen como actividad secundaria la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo para consumirse con alimentos dentro del mismo, y son: clubes sociales, restaurantes, salones de baile, salón para celebraciones particulares, fondas, loncherías, cenaduría, hoteles, moteles, espacios deportivos, billares, balnearios, baños públicos y otros similares.
Para la aplicación del presente Reglamento se entiende que:
I. Club social: es el establecimiento, propiedad de una asociación civil o sociedad mercantil, que da acceso y servicio a socios e invitados y que dentro de sus instalaciones destinan áreas para restaurante, bar o discoteca;
II. Restaurante: es el comercio cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos y en forma accesoria expenden bebidas alcohólicas al copeo o menudeo para consumo dentro del mismo;
III. Salón o finca para baile: es la empresa de diversión destinada para fiestas y bailes en el que podrán venderse al copeo o menudeo bebidas alcohólicas para consumo dentro de sus instalaciones;
IV. Salón de fiestas particulares: es el inmueble destinado para celebraciones de tipo familiar, privadas o de invitación limitada y sin pretensión de lucro, en el que se podrán consumir bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones sin que medie compraventa alguna;
V. Fonda, lonchería, cenaduría y otras similares: son los establecimientos cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos y en forma accesoria ofertar cerveza al menudeo para el consumo en su interior;
VI. Hotel y motel: son comercios que ofrecen al público renta de habitaciones y en sus instalaciones destinan áreas para restaurante, bar, cafetería y salones de eventos, en los cuales venden bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, siempre y cuando se consuman o hayan consumido alimentos;
VII. Espacio deportivo: es cualquier inmueble público o privado que se destine para la práctica de alguna o diversas disciplinas deportivas o para la presentación de espectáculos de la misma especie, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas;
VIII. Billar: es el establecimiento destinado a la práctica de una actividad de recreo, donde se desarrollan juegos en mesas de billar bajo el cobro de cuotas de dinero por el uso de las mismas, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, limitándose a las de baja graduación;
IX. Balneario: es el lugar destinado al recreo acuático y a la práctica informal de la natación,
y
X. Baños públicos: son espacios abiertos reservados para el aseo personal terapias y tratamientos para la salud, exclusivos para hombres o mujeres.
ARTÍCULO 34. Para los establecimientos con giro accesorio tales como club social restaurante, fonda, lonchería, cenaduría, hotel, motel y otros similares, todos contemplados en el artículo anterior, podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas dentro del horario establecido, siempre y cuando se acompañen de alimentos. Para el resto de los giros regulados por esta sección, la venta de alimentos será opcional.
De conformidad con lo que señala la Ley, no se consideran alimentos las frituras, frutos secos, preparados de carnes rojas, cacahuates o cualquier tipo de botana y similares en cualquier presentación, aunque éstos sean preparados dentro del mismo establecimiento.
ARTÍCULO 35. Además de los contemplados en el artículo 43 de la Ley, el interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Accesorio, deberá cumplir además con lo siguiente: I. Presentar proyecto ejecutivo que cuente con al menos:
a) Monto aproximado de la inversión;
b) Número de empleos directos e indirectos;
c) En caso de tratarse de una nueva edificación o remodelación de una ya existente, será necesario contar con: copia de plano arquitectónico firmado por el Responsable de Obra donde conste el área de servicio, expresada en metros cuadrados en donde se atenderá al cliente para venta o consumo de bebidas alcohólicas; así como su respectivo permiso de construcción emitido por la autoridad competente. Así como los programas y tiempo de construcción, mismo que no deberá ser mayor a ciento veinte días. El tiempo límite se podrá prorrogar por otros noventa días por causa plenamente justificada.
En los demás casos bastará con un croquis interior del establecimiento en donde se especifique cada área en que se prestará el servicio expresadas en metros cuadrados;
II. De conformidad con lo señalado en la fracción II del artículo 48 de la Ley de Construcción del Estado de Zacatecas, será obligatorio contar con la respectiva constancia de autorización de ocupación;
III. Para el caso de inmuebles construidos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, deberá acreditar el visto bueno de seguridad y operación, expedido por un Director Responsable de Obra autorizado;
IV. Con la excepciones que establece la Ley y su Reglamento, la ubicación del establecimiento deberá encontrarse a cuando menos 350 metros de distancia de dependencias o entidades gubernamentales, salas de velación u hospitales;
V. Para los giros regulados en esta sección y que ofrecen música grabada o en vivo, deberán equipar su establecimiento con aislantes de sonido para evitar ruido contaminante que exceda los niveles permitidos y provoque molestias a los vecinos;
VI. Certificado de no adeudo o libertad de gravámenes municipales vigente expedido por la Tesorería Municipal de Zacatecas a nombre del propietario del inmueble donde se pretenda ubicar la licencia;
VII. Título de propiedad, promesa de venta, promesa de arrendamiento o contrato de arrendamiento. En cualquiera de los casos, deberá contar con el consentimiento del propietario del inmueble para la instalación del giro solicitado;
VIII. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Construcción para el Estado y Municipios de Zacatecas, las construcciones y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios públicos urbanos deberán garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad;
IX. Si la persona interesada es extranjera, deberá cumplir con lo que establece la Ley para la Inversión Extranjera, el propio reglamento y contar con el Registro Nacional de Inversiones.
X. No estar imposibilitado por la Ley o por sentencia de autoridad competente.
XI. Visto Bueno emitido por la Secretaría de Salud del Estado de Zacatecas.
XII. En caso de que el usuario de la licencia no sea el titular de ésta, deberá contar con un documento de carácter oficial que deberá ser emitido por la Secretaría de Finanzas del Estado cuando se hayan satisfecho los requisitos que se establecen en el artículo 12, así como en lo señalado en la fracción III del artículo 9 de la Ley.
ARÍCULO 36. Todos los establecimientos de giro principal y de giro accesorio deberán
contar con instalaciones sanitarias con los siguientes requisitos mínimos:
I.- Sanitarios separados para hombres y mujeres;
II.- Instalaciones de fácil limpieza;
III.- Ventilación adecuada y separada del área de consumo;
IV.- Lavabos con jabón, toallas desechables y cestos para depositar la basura;
V.- Papel sanitario;
VI.- Agua corriente, e
VII.- Iluminación adecuada.
ARTÍCULO 37. Los establecimientos de Giro Accesorio deberán tener una cocina con los siguientes requisitos mínimos:
I.- Lugar higiénico para preparar alimentos;
II.- Lavamanos con jabón y toallas desechables;
III.- Lavadero adecuado para enseres y utensilios de cocina.
IV.- Agua potable para preparar alimentos;
V.- Uso de refrigeración para alimentos que lo requieran;
VI.- Ventilación de gases y humos;
VII.- No tener fugas de agua;
VIII.- Que el personal cuente con certificado de salud vigente, condiciones higiénicas aceptables y vestimenta adecuada.
IX.- Instalaciones de luz y gas adecuados que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad.
ARTÍCULO 38. Es obligación de los licenciatarios, usuarios de la licencia, encargados y/o responsables de los establecimientos, mantener limpias de basura y otros contaminantes las aceras y calles frente a los domicilios autorizados.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CON GIRO EXCLUSIVO DE VENTA
ARTÍCULO 39. Los establecimientos regulados por la presente Sección son aquellos donde sólo puede autorizarse la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, quedando estrictamente prohibido el consumo al interior de sus locales, y son: depósito, mini súper, tiendas de autoservicio, de abarrotes, licorerías, supermercados y demás similares; para efectos del presente Reglamento se considera que:
I. Depósito: es el establecimiento dedicado exclusivamente a la venta de cerveza en envase cerrado, sin que pueda consumirse en el mismo lugar;
II. Mini súper o autoservicio: es el comercio que oferta alimentos varios, en general latería y enseres menores, en los que la venta de bebidas alcohólicas se realizará en envase cerrado al mayoreo o menudeo;
III. Tienda de conveniencia: es una modalidad de comercio donde se ofertan productos de la canasta básica, alimentos preparados, enlatados, frutas y legumbres, y podrá autorizarse la venta de bebidas;
IV. Tiendas de abarrotes: son negocios que, preponderantemente, venden bienes de consumo de la canasta básica en menor escala, asimismo, podrán vender bebidas de contenido bajo y medio en su caso, en envase cerrado;
V. Licorería: es el establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas, de contenido medio y alto, en envase cerrado al mayoreo o al menudeo, y
VI. Supermercado: es todo comercio que por su estructura y construcción cuenta con grandes volúmenes de artículos básicos, electrodomésticos, alimenticios, ropa, telas, latería y varios, cuya venta de bebidas alcohólicas se realizará en envase cerrado al mayoreo o menudeo.
ARTÍCULO 40. Además de los requisitos generales exigidos en la Ley, el interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Exclusivo de Venta deberá cumplir con lo siguiente:
I. Presentar croquis interior del establecimiento en donde se especifique el área en que se ofrecerá la venta de bebidas alcohólicas expresada en metros cuadrados;
II. Para el caso de inmuebles construidos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, deberá acreditar el visto bueno de seguridad y operación, expedido por un Director Responsable de Obra autorizado;
III. Con la excepciones que establece la Ley y su Reglamento, la ubicación del establecimiento deberá encontrarse a cuando menos 350 metros de distancia de dependencias o entidades gubernamentales, salas de velación u hospitales;
IV. Certificado de no adeudo o libertad de gravámenes municipales vigente expedido por la Tesorería Municipal de Zacatecas a nombre del propietario del inmueble donde se pretenda ubicar la licencia;
V. Título de propiedad, promesa de venta, promesa de arrendamiento o contrato de arrendamiento. En este último caso deberá contar con el consentimiento del propietario del inmueble para la instalación del giro solicitado;
VI. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Construcción para el Estado y Municipios de Zacatecas, las construcciones y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios públicos urbanos deberán garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad;
VII. Si la persona interesada es extranjera, deberá cumplir con lo que establece la Ley para
la Inversión Extranjera, el propio reglamento y contar con el Registro Nacional de Inversiones.;
VIII. No estar imposibilitado por la Ley o por sentencia de autoridad competente;
IX. En los giros de mini súper, tiendas de autoservicio, tiendas de conveniencia, de abarrotes y supermercado, deberán contar permanentemente con un 70% del área del establecimiento con productos diferentes a las bebidas alcohólicas, y en los casos en que cuenten con refrigeradores o enfriadores para bebidas alcohólicas, estas deberán ser en menor cantidad que las de productos perecederos.
X. Visto Bueno emitido por la Secretaría de Salud del Estado de Zacatecas.
XI. En caso de que el usuario de la licencia no sea el titular de ésta, deberá contar con un documento de carácter oficial que deberá ser emitido por la Secretaría de Finanzas del Estado cuando se hayan satisfecho los requisitos que se establecen en el artículo 12, así como en lo señalado en la fracción III del artículo 9 de la Ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GIRO PARA ALMACENAJE Y DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 41. La presente Sección regula todos aquellos establecimientos de giro para almacenaje o distribución, los cuales, de conformidad con el artículo 46 de la Ley, tienen como actividad la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado y al mayoreo, sin que puedan consumirse en el local; y los cuales son: agencia matriz, almacén, bodega y demás similares.
Para efectos de la Ley, entiéndase como:
I. Agencia matriz: es el comercio que funciona como centro de almacenaje, de una empresa productora de bebidas alcohólicas, para su posterior venta al mayoreo o en envase cerrado, y
II. Almacén, bodega o distribuidora: es el establecimiento autorizado para el depósito de bebidas alcohólicas y para realizar la venta de las mismas al mayoreo en envase cerrado.
Las agencias, almacenes o distribuidoras, y demás similares, se abstendrán de vender bebidas alcohólicas a establecimientos no autorizados en los términos de la Ley, so pena de hacerse acreedores de la respectiva sanción.
ARTÍCULO 42. Además de los requisitos generales contemplados en la Ley, el interesado en obtener licencia de funcionamiento con de Giro para Almacenaje o Distribución deberá cumplir además con lo siguiente:
I. Presentar proyecto ejecutivo que cuente con al menos:
a) Monto aproximado de la inversión;
b) Número de empleos directos e indirectos;
c) En caso de tratarse de una nueva edificación o remodelación de una ya existente, será necesario contar con: copia de plano arquitectónico firmado por el Responsable de Obra, así como los programas y tiempo de construcción, mismo que no deberá ser mayor a ciento veinte días. El tiempo límite se podrá prorrogar por otros noventa días por causa plenamente justificada.
En los demás casos bastará con un croquis interior del establecimiento en donde se
especifique cada área en que se prestará el servicio expresadas en metros cuadrados;
II. Para el caso de inmuebles construidos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, deberá acreditar el visto bueno de seguridad y operación, expedido por un Director Responsable de Obra autorizado;
III. Certificado de no adeudo o libertad de gravámenes municipales vigente expedido por la Tesorería Municipal de Zacatecas a nombre del propietario del inmueble donde se pretenda ubicar la licencia;
IV. Título de propiedad, promesa de venta, promesa de arrendamiento o contrato de arrendamiento. En este último caso deberá contar con el consentimiento del propietario del inmueble para la instalación del giro solicitado;
V. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Construcción para el Estado y Municipios de Zacatecas, las construcciones y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios públicos urbanos deberán garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad;
VI. Si la persona interesada es extranjera, deberá cumplir con lo que establece la Ley para la Inversión Extranjera, el propio reglamento y contar con el Registro Nacional de Inversiones.
VII. No estar imposibilitado por la Ley o por sentencia de autoridad competente.
VIII. Visto Bueno emitido por la Secretaría de Salud del Estado de Zacatecas.
XI. En caso de que el usuario de la licencia no sea el titular de ésta, deberá contar con un documento de carácter oficial que deberá ser emitido por la Secretaría de Finanzas del Estado cuando se hayan satisfecho los requisitos que se establecen en el artículo 12, así como en lo señalado en la fracción III del artículo 9 de la Ley.
SECCIÓN QUINTA DE LAS KERMESSES, FERIAS, FESTEJOS POPULARES Y EVENTOS SIMILARES
ARTÍCULO 43. Para la operación, por una sola ocasión o por un periodo determinado de los giros mercantiles que no cuentan con licencia de funcionamiento, se requerirá permiso eventual emitido por la Tesorería Municipal de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley.
Dicho permiso eventual será expedido por la Tesorería Municipal, mismo que amparará la venta de bebidas alcohólicas en ferias, romerías, kermesses, bailes, espectáculos musicales, festejos populares, plazas de toros, lienzos charros, estadio, espacios artísticos y deportivos y otros lugares en que se presenten eventos similares conforme a lo que establece la Ley, no así para las callejoneadas, las que se regirán mediante el Reglamento de Callejoneadas para el Municipio de Zacatecas.
Los permisos eventuales no podrán otorgarse con vigencia superior a los quince días naturales, ni para aprovecharse en establecimientos que tienen una actividad permanente.
No se otorgarán permisos para la venta de bebidas alcohólicas con fines comerciales en
los domicilios particulares con motivo de festejo alguno.
Queda estrictamente prohibida la venta de dichos productos a menores de edad.
La venta de bebidas alcohólicas deberá efectuarse en envase de cartón, plástico o de cualquier otro material similar, quedando prohibida su venta en envase de vidrio, barro o metálico y a menores de edad.
ARTÍCULO 44. Quedan prohibidos los bailes en la vía pública, a excepción de aquellos en que por acuerdo vecinal y a juicio de la autoridad correspondiente, el evento revista un especial interés social; en este caso, previo a la expedición de la autorización respectiva, el Ayuntamiento fijará las condiciones que se deberán cumplir a efecto de garantizar que no se altere el orden público y la seguridad de los asistentes.
ARTÍCULO 45. Para los efectos de la autorización para la venta de bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto en eventos a que se refiere la presente Sección, el interesado deberá presentar con cinco días hábiles anticipados a la fecha de su celebración, solicitud por escrito ante la Tesorería Municipal en los siguientes términos:
I. Generales del solicitante;
II. Tipo y finalidad del evento;
III. Bebidas que se pretenden vender o consumir;
IV. Ubicación del lugar donde se realizará el evento;
V. Documento que acredite que puede disponer del lugar para tal fin,
VI. Anuencia de vecinos para la realización del festejo, y
VII. Fecha y horario del mismo.
A la solicitud deberá anexarse los documentos que acrediten los datos anteriores.
El Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal, analizará la solicitud de la autorización y la otorgará, si procede, en un plazo que no exceda de tres días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, y previo pago de derechos que en su caso establezca la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal de que se trate.
SECCIÓN SEXTA DE LAS CALLEJONEADAS
ARTÍCULO 46. Para la celebración de callejoneadas, deberá contarse con permiso respectivo emitido por del Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal, debiendo observar en el desarrollo de las mismas estrictamente lo que dispone el propio Reglamento de Callejoneadas para el Municipio de Zacatecas, quedando estrictamente prohibida la venta de bebidas alcohólicas durante su desarrollo y debiendo cumplir con los siguientes requisitos para su autorización:
I).- Nombre, domicilio y firma del solicitante responsable;
II).- Precisar el tipo de festividad;
III).- Señalar con precisión la ruta a seguir de conformidad con las que oferte la autoridad municipal;
IV).- Precisar la solicitud de la existencia, o no, de verbena al final de la misma, y
V).- Señalar hora y fecha de inicio, quedando salvos los derechos de la autoridad municipal la terminación de la misma.
CAPÍTULO III:
DE LAS PROHIBICIONES
ARTÍCULO 47. Los titulares de las licencias de funcionamiento a que se refiere este Reglamento, tendrán las siguientes prohibiciones:
I. Transferir libremente a otra persona, bajo cualquier modalidad, los derechos para operación de la licencia de funcionamiento, salvo en los casos que esta misma Ley previene;
II. Fijar cuotas de consumo mínimo en bebidas y alimentos, y condicionar a ello la permanencia de las personas en el establecimiento;
III. Ofrecer barras libres, hacer promociones o vender bebidas alcohólicas a precios simbólicos que alienten el consumo excesivo;
IV. Aplicar acciones o invocar causas que generen discriminación para negar el acceso o servicio a las personas, exceptuándose el estado de embriaguez excesivo, y/o la minoría de edad;
V. Ofertar bebidas fuera del horario establecido en la licencia de funcionamiento respectiva;
VI. Enajenar bebidas en cualquier evento donde predomine la presencia de menores de edad;
VII.Comerciar bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas;
VIII. Permitir la permanencia de consumidores dentro del establecimiento de consumo fuera del horario establecido, aún cuando este se encuentre cerrado;
IX. Que el local dedicado a la venta y consumo de bebidas alcohólicas tenga comunicación otras habitaciones, comercios, o locales, que no correspondan con la estricta operación del establecimiento sin el permiso correspondiente;
X. Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a elementos uniformados del ejército, policía, agentes de tránsito, inspectores en cumplimiento de su función o cualquier persona que porte cualquier tipo de arma;
XI. Permitir el ejercicio de la prostitución o la exhibición pornografía dentro del establecimiento, con excepción de los eventos de contenido erótico, que pueden llevarse a cabo únicamente en zonas de tolerancia y bajo las restricciones que señale la normatividad aplicable;
XII. Consentir en los establecimientos el consumo o distribución de drogas enervantes, sustancias psicotrópicas o cualquier otra, cuya distribución, consumo o venta se encuentre restringida por las leyes de la materia;
XIII. Operar el establecimiento en un domicilio o con giro distinto al autorizado en la licencia de funcionamiento respectiva;
XIV. Cuando no se trate de un permiso eventual; presentar espectáculos musicales o de baile sin el permiso correspondiente;
XV. Organizar concursos o competencias que tengan por objeto el consumo excesivo de bebidas alcohólicas;
XVI. Permitir que se crucen apuestas en el interior del establecimiento;
XVII. Ocasionar o tolerar que se generen molestias al vecindario con escándalo, ruido excesivo o invasión de entradas y/o cocheras derivadas de la actividad del local;
XVIII. El consumo de bebidas alcohólicas sin alimentos dentro de los establecimientos de giro accesorio señalados en la fracción V del artículo 40 de la Ley, y
XIX. Las demás que la Ley y el Reglamento Estatal establezcan.
CAPÍTULO IV:
DE LOS HORARIOS
ARTÍCULO 48. Los horarios para la operación o venta y consumo de bebidas de los establecimientos regulados por esta Ley, podrán ser:
I. Los de giro principal:
De lunes a sábado Domingos
a) Cantina o Bar De las 10:00 hrs. a las 2:00 hrs.
De 11:00 a 20:00 hrs. del día siguiente.
b) Centro Nocturno o Cabaret De las 21:00 a las 02:00 hrs. del día siguiente. De 16:00 a 20:00 hrs.
c) Cervecería De las 10:00 hrs. a 22:00 hrs. De 11:00 a 20:00 hrs.
De las 12:00 hrs. a las 02:00
d) Centro Botanero y Merendero De 11:00 a 20:00 hrs.
a.m. del día siguiente.
e) Discoteca De las 18:00 hrs. a las 02:00 hrs. De 16:00 a 20:00 hrs.
del día siguiente.
II. Los de giro accesorio:
De lunes a sábado
a) Club Social
De las 12:00 hrs. a 23:00 hrs.
b) Restaurante
De las 12:00 hrs. a la 1:00 hr. del día siguiente.
c) Salón de Baile
De las 21:00 hrs. a las 02:00 hrs. del día siguiente.
d) Salón para celebraciones articulares
De las 12:00 hrs. a las 2:00 hrs. el día siguiente.
e) Fonda, Lonchería y
Cenaduría
De 10:00 hrs. a 10:00 hrs.
f) Hoteles y Moteles
Igual al horario de apertura y cierre comercial del
establecimiento, sin exceder
su horario de venta de las 24 hrs.
d) Espacios deportivos y centros de espectáculos deportivos
De las 12:00 hrs. a la 1:00 hrs. del día siguiente.
h) Billares
De 12:00 hrs. a 22:00 hrs.
De 10:00 hrs. A 22:00 hrs.
i) Balnearios y Baños públicos
III. Los de giro exclusivo de venta:
De lunes a sábado
a) Depósito De 10:00 hrs. a 22:00 hrs.
b) Los demás giros De 12:00 a 22:00 hrs.
Domingos
De 11:00 a 20:00 hrs.
De 11:00 a 24:00 hrs.
De 16:00 a 20:00 hrs.
Mismo horario que de lunes a sábado
De 11:00 a 20:00 hrs.
Mismo horario que de lunes a sábado
De 11:00 a 20:00 hrs
De 11:00 a 20:00 hrs.
De 11:00 a 20:00 hrs.
Domingos
De 11:00 a 20:00 hrs.
De 11:00 a 20:00 hrs.
IV. Los de giro para almacenaje o distribución:
De lunes a sábado Domingos
a) Todos los giros De 10:00 hrs. a 22:00 hrs. De 10:00 a 20:00 hrs.
Los permisos de Extensión de Horario podrán otorgarse a petición del titular de la licencia, siempre y cuando éstos no excedan de las 02:00 hrs. del día siguiente cuando se trate de giros con venta a botella abierta.
Cuando se trate de giros exclusivos de venta, de conformidad con lo que establece el artículo 39 del presente ordenamiento, los permisos de Extensión de Horario no podrán exceder de las 00:00 hrs. del siguiente día.
La solicitud a que se refieren los párrafos anteriores deberá realizarse ante la Unidad de Alcoholes de la Presidencia Municipal.
No será aprobada ninguna solicitud de extensión de horario cuando ésta pretenda exceder
las 02:00 hrs.
CAPÍTULO V:
DE LAS RENOVACIONES
ARTÍCULO 49. Previo otorgamiento de renovación, ya sea en tiempo y forma o por
afirmativa ficta, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el capítulo V de la Ley, por lo que de no hacerlo se entenderá por desistido de la solicitud.
CAPÍTULO VI:
DEL CAMBIO DE DOMICILIO Y/O GIRO
ARTÍCULO 50. El Ayuntamiento, previa anuencia del Ejecutivo del Estado, podrá autorizar cambios de domicilio o giro de la licencias de funcionamiento de conformidad con lo señalado en el Capítulo V de la Ley.
CAPÍTULO VII:
DE LA REUBICACIÓN OFICIOSA
ARTÍCULO 51. Tanto la autoridad municipal, como la estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer del cambio de domicilio de la licencia de funcionamiento cuando así lo requiera el orden público, el interés general y cuando la operatividad del establecimiento afecte a los vecinos en términos del Reglamento Estatal y del Reglamento Municipal.
Lo anterior tendrá efectos de conformidad con lo que establecen los artículos 73 y 74 de la Ley.
CAPÍTULO VIII:
DE LA INSPECCIÓN
ARTÍCULO 52. El Ayuntamiento tendrá amplias facultades de inspección y vigilancia para aplicar las sanciones que procedan por violación a la Ley y al presente ordenamiento, sin perjuicio de las facultades que se confieren a otras dependencias de la administración pública federal y/o estatal.
El Ayuntamiento, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor, realizará
también inspecciones para verificar que no se expendan bebidas alcohólicas adulteradas.
ARTÍCULO 53. Las inspecciones se sujetarán a lo siguiente:
I).- Se emitirá orden por escrito por parte del Presidente o del Tesorero municipales,
misma que expresará:
a) El nombre de la persona física o moral titular o usuario de la licencia del establecimiento;
b) El nombre de los servidores públicos en función de visitadores o inspectores que deban desahogar la diligencia, los cuales podrán ser disminuidos, aumentados o sustituidos por la autoridad que expidió la orden, circunstancia que se comunicará por escrito al visitado; y
c) El objeto de la visita;
II).- Al iniciarse la visita se hará entrega de la orden al visitado, y si no estuviere presente el titular de la licencia o su representante legal, al encargado o responsable del establecimiento, con quien se practicará la diligencia, identificándose en ese momento los visitadores o inspectores;
III).- Si al practicarse la visita se desprende que se ha incurrido en infracción a las disposiciones de esta Ley, los responsables de la diligencia levantarán por duplicado acta circunstanciada, en la que se hará constar los hechos y omisiones observados, debiéndose nombrar previamente dos testigos de asistencia propuestos por el visitado, y en negativa de éste, por los visitadores o inspectores, haciéndose constar su negativa;
IV).- En el acta se hará constar la declaración de la persona con quien se entienda la
diligencia si la hiciere, y se prevendrá que el titular de la licencia dispone de un término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se levante el acta, para alegar por escrito y ofrecer pruebas que a su derecho convenga relacionados con los hechos y omisiones asentados;
V).- El acta deberán firmarla quienes participen en la diligencia, haciéndose constar la circunstancia de negativa para hacerlo, en su caso, dejándose copia de la misma al visitado o a la persona con quien se hubiere entendido la diligencia.
CAPÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 54. Se considera infracción toda acción u omisión que cometa el titular de la licencia de funcionamiento por hecho propio o ajeno, entendiéndose en este último caso, cuando sean imputables a sus trabajadores, representantes, o cualesquiera otra persona que tenga bajo su cuidado la dirección y responsabilidad de la licencia respectiva, contraviniendo con ello las disposiciones de este Reglamento, la Ley y su Reglamento y demás ordenamientos de la materia y que consistirán en multa, nulidad, cancelación, clausura y/o decomiso.
Las sanciones consideradas en el presente artículo serán aplicadas por la Secretaría de
Finanzas y Tesorería del Municipio de Zacatecas a través del Departamento de Notificación, Cobranza y Ejecución, o por aquel funcionario que la autoridad municipal acredite para tales efectos.
ARTÍCULO 55. Son infracciones a las disposiciones de esta Ley, las que cometa el titular de la licencia de funcionamiento por hecho propio o ajeno, entendiéndose en este último caso, cuando sean imputables a sus trabajadores, representantes, o cualesquiera otra persona que tenga bajo su cuidado la dirección y responsabilidad de la licencia respectiva.
ARTÍCULO 56. La imposición y ejecución de sanciones por incumplimiento de los particulares al presente Reglamento, corresponde a la Tesorería Municipal.
Cuando las sanciones sean de tipo económico, el pago deberá hacerse dentro del término
de quince días hábiles contados a partir de que fue notificada dicha sanción y ésta sea definitiva.
ARTÍCULO 57. Tratándose de las notificaciones de los actos a que refieren la Ley y su Reglamento, así como este ordenamiento, se aplicará de manera supletoria el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
ARTÍCULO 58. Para hacer efectivo el cobro de las sanciones económicas impuestas por violaciones a la Ley y al presente ordenamiento, la autoridad aplicará lo relativo al procedimiento administrativo de ejecución señalado en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
ARTÍCULO 59. Para imponer las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la falta y la reincidencia, así como los daños producidos o que puedan producirse.
ARTÍCULO 60. Las sanciones pecuniarias que impongan la Tesorería Municipal, serán equivalentes al número de cuotas que se indican en el momento de la infracción, y que serán las siguientes:
I. Venta de bebidas sin contar con la licencia o permiso correspondientes
De 150 a 350 cuotas;
II. Operar el establecimiento con un giro distinto al autorizado
De 30 a 150 cuotas;
III. Venta de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido
De 30 a 250 cuotas;
IV. Por vender en días prohibidos por las Leyes
De 30 a 250 cuotas;
V. Permitir la entrada al establecimiento o vender bebidas a menores de edad
VII. Por no contar con persianas, canceles, mamparas u otros medios en los cabarets, bares, cantinas y cervecerías, que cuenten con entradas directas por la vía pública
De 10 a 60 cuotas;
VIII. La permanencia de consumidores dentro de las cervecerías, cantinas o bar, fuera del horario establecido.
Si se excede de dos horas, la multa podrá aplicarse en un tanto más
De 10 a 40 cuotas;
IX. Que el establecimiento tenga comunicación hacia habitaciones, comercios o locales, sin el permiso correspondiente
De 10 a 30 cuotas;
X. Permitir el ejercicio de la prostitución dentro del establecimiento.
De 50 a 150 cuotas;
XI. Consumir bebidas alcohólicas fuera de los giros exclusivos de venta contemplados en esta Ley
De 20 a 60 cuotas;
XII. Consumir bebidas alcohólicas sin alimentos dentro de lo giros sujetos a tal condición
XIII. Por tener música viva o grabada con alto volumen.
De 15 a 50 cuotas;
Salvo que los bandos o Reglamentos municipales señalen sanciones administrativas diversas, caso en el cual se estará a lo previsto en los mismos De 15 a 60 cuotas;
De 150 a 200 cuotas;
VI. Por no permitir el acceso a las autoridades en visitas de inspección
De 150 a 500 cuotas
De 10 a 40 cuotas;
XIV. Al particular que lleve a cabo alguna transferencia de derechos de los amparados por las licencias de funcionamiento y permisos
XV. Por la venta de bebidas alcohólicas en promociones o eventos que propicien el consumo inmoderado, así como por ofrecer barras libres
XVI. Por la venta de bebidas adulteradas
De 150 a 500 cuotas;
XVII. Por exceder el aforo autorizado para cada establecimiento
De 50 a 100 cuotas;
XVIII. A las agencias, almacenes o distribuidores y, demás similares que vendan o distribuyan bebidas alcohólicas a establecimientos no autorizados
De 200 a 450 cuotas
XIX. Por la comisión de infracciones establecidas en otro apartado de esta Ley, el Reglamento Estatal o el Reglamento Municipal. De 5 a 60 cuotas.
ARTÍCULO 61. La falta de renovación de la licencia, siempre y cuando no exceda del día treinta de marzo del año que corresponda, se sancionará según el mes de presentación de la solicitud de acuerdo a lo siguiente:
I. Del 6 al 31 de diciembre: de 3 a 6 cuotas;
De 3 a 6 cuotas;
II. Enero: de 6 a 9 cuotas;
De 6 a 9
De 50 a 150 cuotas;
III. Febrero: de 10 a 13 cuotas, y cuotas;
De 10 a 13 cuotas, y
IV. Marzo: de 14 a 17 cuotas. De 14 a 17 cuotas.
ARTÍCULO 62. Toda reincidencia por primera ocasión será sancionada con una multa equivalente al doble de la que se haya impuesto con anterioridad.
ARTÍCULO 63. Las sanciones contempladas en este capítulo serán impuestas sin perjuicio
de otras que por su procedibilidad puedan ser aplicadas.
CAPÍTULO X
DEL RETIRO DE SELLOS DE CLAUSURA
ARTÍCULO 64. Procederá el retiro de sellos de clausura previo pago de la sanción total correspondiente, y cuando dependiendo de la causa que la haya originado, se cumpla con alguno de los siguientes supuestos:
I).- Exhibir los documentos motivo de la imposición de la clausura;
II).- Exhibir la carta compromiso de cierre definitivo de actividades comerciales;
III).- Haber concluido el término de clausura impuesto por la autoridad.
La autoridad tendrá la facultad de corroborar el cumplimiento de los compromisos contraídos por parte del titular del establecimiento, así como de imponer nuevamente la clausura en caso de incumplimiento.
CAPÍTULO XI:
DEL DECOMISO
ARTÍCULO 65. El decomiso de las bebidas reguladas por la Ley y el presente Reglamento, a cargo de la Tesorería Municipal, procederá de pleno derecho y en forma inmediata en todos los casos de venta clandestina de bebidas, o por no contar con licencia de funcionamiento o del permiso correspondiente.
Por tratarse un delito grave de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud y en el Código Federal de Procedimientos Penales, cuando se trate de bebidas adulteradas, además del decomiso, la autoridad notificará a la brevedad al Ministerio Público la situación.
Durante la práctica del decomiso, la autoridad deberá siempre levantar el acta circunstanciada respectiva, anexando a ella un estricto inventario del producto recogido y señalando el lugar y las personas que serán depositarias del mismo, de lo cual dejará una copia cotejada del original al interesado.
ARTÍCULO 66. Cuando hubieren cesado los efectos de la infracción y se haya pagado la multa correspondiente, y siempre y cuando no se trate de bebidas adulteradas, el producto decomisado será devuelto al particular sancionado, en los términos que señale el Reglamento Estatal.
CAPÍTULO XII
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 67. En contra de los actos y resoluciones administrativos de las autoridades municipales ordenados o dictados con motivo de la aplicación del presente Reglamento, procede el Recurso de Revisión, el cual habrá de presentarse ante la Secretaría de Gobierno Municipal para que esta realice lo conducente.
ARTÍCULO 68. El recurso de revisión tiene por objeto que la autoridad determine la procedencia o improcedencia del acto que se impugna.
ARTÍCULO 69. La autoridad que emitió el acto o la resolución recurridos dará entrada al
recurso y lo remitirá al Secretario de Gobierno Municipal dentro de los tres días siguientes al de su presentación, para su trámite correspondiente.
ARTÍCULO 70. El interesado dispondrá de quince días para impugnar el acto o la resolución que le causa agravio. Promoverá el recurso ante la autoridad emisora de ésta, mediante escrito en el que expresará:
I). El nombre del recurrente y, en su caso, de quien promueve en su nombre, así como domicilio para efectos de las notificaciones;
II). Nombre del tercero interesado, si lo hubiere;
III). El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
IV). Los agravios que la resolución le causa;
V). En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o documento sobre el cual no hubiere recaído resolución; y
VI). Las pruebas que ofrezca, mismas que deberán tener relación directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.
VII). La firma autógrafa del promovente. Cuando éste, no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona a su ruego y el interesado estampará su huella digital. La firma de su representante legal, procederá en todo caso.
ARTÍCULO 71. Una vez presentado el recurso, la autoridad debe acordar por escrito su admisión en un plazo no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarará desahogadas aquéllas que por su naturaleza así lo permitan o las que ya existan en el procedimiento.
En ese mismo acuerdo se debe requerir al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles rinda informe del acto impugnado y presente las pruebas que se relacionen.
La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.
ARTÍCULO 72. La interposición del Recurso de Revisión suspende la ejecución del acto impugnado cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente y éste sea procedente;
II. No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
III. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable, o
IV. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
La autoridad deberá acordad, en su caso, la suspensión o la denegación de las suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada.
ARTÍCULO 73. En un plazo de diez días hábiles contados a partir de la admisión del recurso, si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la autoridad o el servidor que conoce del recurso debe resolver el mismo.
En caso contrario, se abrirá un periodo probatorio de cinco días hábiles para desahogar aquellas pruebas que así lo requieran. Al término de este periodo se debe dictar la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 74. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, la nulidad lisa y llana o para efectos del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, o
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado, dicta u ordenar, uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
ARTÍCULO 75. En contra de la resolución que recaiga en el Recurso de Revisión interpuesto, procede el Juicio de Nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO 76. La interposición del recurso regulado por este Capítulo será optativa para
el particular, por lo que puede acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas sin haberlo agotado previamente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones legales y administrativas de
carácter municipal que contravengan, directa o indirectamente, el presente Reglamento.
DADO en el Salón de Cabildo del H. Ayuntamiento de Zacatecas, a los diez (10) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018).
PRESIDENTA MUNICIPAL.- Lic. Judit Magdalena Guerrero López. SÍNDICO.- Dr. José Encarnación Rivera Muñoz. REGIDORES.- Mtra. Mariana Anaya Mota, Profra. Ma. Olivia Campos Góngora, Profr. David Chairez Silva, Ing. Martha Georgina Infante Méndez, C. J. Jesús Márquez García, Mtra. Rosa Guillermina Márquez Madrid, Lic. Yesenia de los Ángeles Martínez González, Lic. María Guadalupe Medina Padilla, Ing. Víctor Manuel Miranda Castro, Lic. Lic. Ana Emilia Pesci
Martínez, Mtro. Filomeno Pinedo Rojas, Lic. César Antonio Sánchez Barajas, Lic. José Luis de la Cruz Escobar, Dr. Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez. Rúbricas.-
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el despacho de la C. Presidenta Municipal de Zacatecas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). PRESIDENTA MUNICIPAL.- JUDIT MAGDALENA GUERRERO LÓPEZ. SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL.- MANUEL IBARRA SANTOS. Rúbricas.