C. Dr. Gerardo de Jesús Félix Domínguez, Presidente Municipal de Zacatecas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Ayuntamiento de Zacatecas, en Sesión Ordinaria de Cabildo de fecha veintidós de agosto del año dos mil seis, en uso de sus facultades y con fundamento en lo previsto por el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el artículo 119 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y artículos 49 fracción II y 52 fracción III de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, ha tenido a bien aprobar y expedir el presente:
REGLAMENTO DE PANTEONES PARA EL MUNICIPIO DE ZACATECAS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Se declara de utilidad pública el establecimiento, organización, funcionamiento, conservación y vigilancia de los panteones del municipio de Zacatecas, los que se sujetarán al presente Reglamento y demás leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 2.- El servicio público municipal de panteones que preste el Ayuntamiento podrá comprender:
I. Velatorios;
II. Traslado de cadáveres y restos humanos;
III. Incineración de cadáveres humanos; IV. Inhumaciones; y V. Exhumaciones.
Artículo 3.- Para los efectos legales del presente Reglamento, se entenderá por:
I. Ataúd o féretro.- La caja en la que se coloca el cadáver para proceder a su inhumación o cremación;
II. Cadáver.- El cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;
III. Panteón.- El lugar destinado a recibir y sepultar los cadáveres, restos humanos áridos o cremados;
IV. Panteón Horizontal.- Aquel en donde la inhumación de los cadáveres, restos humanos, y restos humanos áridos o cremados se depositan bajo tierra;
V. Panteón Vertical.- Constituido por uno o más edificios con gavetas superpuestas e instalaciones para el depósito de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados;
VI. Columbario.- Las estructuras constituidas por un conjunto de nichos destinado al depósito de restos humanos áridos o cremados;
VII. Cremación.- Al proceso de incineración de un cadáver, de restos humanos o restos humanos áridos;
VIII. Cripta.- La estructura construida bajo el nivel del suelo con gavetas o nichos destinados al depósito de cadáveres, restos humanos o restos humanos áridos o cremados;
IX. Custodio.- La persona que tiene bajo su responsabilidad la guarda o disposición de un cadáver o de restos humanos con fines de traslado, investigación o docencia;
X. Exhumación.- La extracción de un cadáver sepultado;
XI. Exhumación prematura.- La que se autoriza antes de haber transcurrido el plazo que en su caso fije la autoridad del ramo;
XII. Fosa o tumba.- La excavación en el terreno de un panteón horizontal destinada a la inhumación de cadáveres;
XIII. Fosa común.- La excavación en el terreno de un panteón horizontal destinada a la inhumación de cadáveres no identificados;
XIV. Gaveta.- El espacio construido dentro de una cripta, destinado a la inhumación de cadáveres;
XV. Inhumar.- Sepultar un cadáver, restos humanos y restos humanos áridos o cremados;
XVI. Internación.- El arribo al panteón de un cadáver, de restos humanos o de restos humanos áridos o cremados, procedentes de cualquier otro municipio de los estados de la República o del extranjero, previa autorización de la autoridad del ramo;
XVII. Monumento funerario o mausoleo.- La construcción arquitectónica o escultórica que se erige sobre una tumba;
XVIII. Nichos.- El espacio destinado al depósito de restos humanos áridos o cremados;
XIX. Osario.- El lugar destinado al depósito de restos humanos áridos;
XX. Restos humanos.- Las partes de un cadáver o de un cuerpo humano;
XXI. Restos humanos áridos.- La osamenta remanente de un cadáver como resultado del proceso natural de descomposición;
XXII. Restos humanos cremados.- Las cenizas resultantes de la cremación de un cadáver, de restos humanos o de restos humanos áridos;
XXIII. Restos humanos cumplidos.- Los que quedan de un cadáver al cabo del plazo que señale la temporalidad mínima;
XXIV. Traslado.- La transportación de un cadáver, restos humanos o restos humanos áridos o cremados del municipio a cualquier parte del Estado, del País o del extranjero, previa autorización de la Secretaría de Salud y del Ministerio Público. XXV. Velatorio.- El local destinado a la velación de cadáveres.
Artículo 4.- Las autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias son:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. El Tesorero Municipal;
IV. El Director de Obras y Servicios Públicos Municipales; V. El Jefe del Departamento de Panteones; y VI. Los Administradores de Panteones.
Artículo 5.- El Ayuntamiento como órgano máximo del municipio, tendrá las siguientes facultades:
I. Modificar, reformar, adicionar, derogar y abrogar las disposiciones del presente Reglamento;
II. Autorización de nuevos panteones, en términos de los establecido en el Código Urbano y demás disposiciones legales aplicables;
III. La administración, funcionamiento y conservación del servicio público de panteones, en los términos del presente Reglamento;
IV. Concesionar a particulares el servicio de panteones en los términos que establezca la Ley y el presente Reglamento;
V. La Declaración de revocación, caducidad, rescisión o nulidad de las concesiones en los términos de la Ley;
VI. Requerir a las áreas correspondientes toda la información relacionada con el servicio de panteones, con la finalidad de tomar los acuerdos necesarios para eficientarlo;
VII. Desafectar del servicio los panteones municipales cuando ya no exista ocupación disponible y , en su caso, ordenar el traslado de los restos humanos cuando hayan transcurrido siete años y no sea reclamados para depositarlos en el osario común. En caso de que no exista disponibilidad del lugar, se cremarán los restos previo aviso a las autoridades sanitarias; y
VIII. Imponer las sanciones por infracciones cometidas al presente ordenamiento; y las demás que establezca la Ley.
Artículo 6.- El Presidente Municipal tendrá las siguientes facultades:
I. Promulgar y publicar las disposiciones generales y ejecutar las decisiones del H. Ayuntamiento;
II. Expedir acuerdos que tiendan al cumplimiento del presente Reglamento;
III. Ordenar visitas de inspecciones a los panteones del municipio;
IV. Solicitar información de los servicios prestados en los panteones sobre:
a) Inhumaciones;
b) Exhumaciones;
c) Cremaciones;
d) Cremación de esqueletos o partes de él;
e) Número de lotes ocupados;
f) Número de lotes disponibles;
g) Reporte de Ingresos de los panteones municipales:
h) Traslados; y
i) La demás que considere necesaria para la toma de decisiones y ejecución de acciones en materia de panteones.
Artículo 7.- Le corresponde al Tesorero Municipal:
I. Llevar a cabo el procedimiento económico coactivo en los casos de recuperación de créditos fiscales;
II. Llevar a cabo la estadística relativa a los ingresos provenientes del servicio de panteones;
III. Llevar a cabo el cobro de derechos por los servicios que se presten en los panteones municipales; y
IV. Las demás que se señalen en el presente Reglamento y demás ordenamientos en la materia.
Artículo 8.- Corresponde al Secretario de Obras y Servicios Públicos Municipales:
I. Elaborar dictamen técnico sobre áreas que se pretendan destinar a panteones;
II. Analizar y autorizar, en su caso, los proyectos y solicitudes para la construcción de panteones en el municipio;
III. Las demás facultades que le correspondan de conformidad al presente Reglamento y demás ordenamientos en la materia.
Artículo 9.- Corresponde al Jefe del Departamento de Panteones:
I. Administrar eficientemente los recursos humanos y materiales asignados, dando seguimiento a las políticas que marque la Tesorería Municipal.
II. Celebrar reuniones periódicas con los administradores de panteones, a efecto de definir políticas para el mejoramiento del servicio.
III. Vigilar que las construcciones de capillas, monumentos, jardineras y cualquier otra obra sobre las fosas estén debidamente autorizadas y se ejecuten conforme a la autorización correspondiente;
IV. Elaborar y mantener actualizado el padrón de inhumaciones por panteón. V. Mantener actualizado el padrón catastral de panteones.
VI. Informar a través del Director de Ingresos, a la Oficialía del Registro Civil, de las inhumaciones en panteones municipales.
VII. Detectar las necesidades de construcción, conservación y mantenimiento de los panteones municipales.
VIII. Elaborar y tramitar las requisiciones de material para la construcción de losas. IX. Supervisar las obras de preparación de fosas y construcción de las mismas.
X. Elaborar y tramitar las requisiciones de materiales y suministros para la construcción, mantenimiento y conservación de los panteones Municipales.
XI. Enviar al Director de Ingresos, para su trámite y pago, los recibos de luz, agua, teléfono, etcétera.
XII. Dar la información que se le solicite por la autoridad competente en relación con los cadáveres inhumados, exhumados, incinerados y restos humanos áridos que se encuentren en el osario; y
XIII. Las demás que le instruya su superior jerárquico, el presente Reglamento y demás ordenamientos en la materia.
Artículo 10- Corresponde al Administrador de Panteones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y las medidas que dicte el Ayuntamiento;
II. Mejorar, vigilar y controlar el funcionamiento del panteón; III. Llevar al día y en orden los libros de registro siguientes:
a) De inhumaciones, en el que conste el nombre completo, sexo, número de acta de defunción, causa de la muerte y datos que identifiquen el lugar en donde fue sepultado el cadáver.
b) De exhumaciones, en donde conste el nombre completo del cadáver exhumado, fecha y hora de exhumación, causa de la misma, datos que identifiquen la fosa y destino de los restos, así como la autoridad que determina la exhumación.
c) De cremaciones, en donde conste el nombre completo, número del acta de defunción, causa de muerte y datos del lugar en que han de conservarse las cenizas del incinerado.
d) Del osario, en el que se anotará el nombre completo de las personas a las que pertenecen los restos, la fecha de exhumación, inicio y vencimiento del plazo del depósito y número de gaveta que ocupe.
IV. Rendir informes periódicos de actividades al Jefe del Departamento de Panteones;
V. Llevar control de los trabajadores al servicio de los panteones, procurando cuidar el orden y disciplina necesarios. Asimismo deberá mantener el número de empleados indispensables dentro del panteón hasta que hayan sepultado todos los cadáveres que lleguen dentro de las horas reglamentarias;
VI. Mantener vigilancia permanente y aplicar las medidas necesarias para la limpieza e higiene del panteón a su cargo;
VII. Verificar que existan las suficientes fosas preparadas para su uso inmediato; VIII. Asignar espacios para inhumaciones de acuerdo a la disponibilidad de éstos.
IX. Solicitar al usuario, la documentación necesaria para la realización de los trámites conducentes.
X. Supervisar que las inhumaciones, incineraciones, exhumaciones y depósitos en el osario, se ajusten al presente Reglamento y demás disposiciones aplicables; y XI. Las demás que le sean asignadas por sus superiores jerárquicos.
Artículo 11.- Las relaciones jurídicas que se generen con motivo de la adquisición, transmisión de derechos de uso para sepulturas, fosas o edificaciones construidas en el interior de los panteones, quedarán regidas por las leyes de la materia y Reglamentos municipales, y por el derecho común en lo que no se opongan a éstos.
Artículo 12.- Al Ayuntamiento de Zacatecas le corresponde la administración, funcionamiento y conservación del servicio público de panteones, en los términos del presente Reglamento.
Artículo 13.- Se requiere concesión municipal para que los particulares presten el servicio público de panteones.
Artículo 14.- Los panteones particulares concesionados quedan bajo la supervisión y vigilancia de la Tesorería Municipal a través del Administrador de Panteones, a quien corresponde la integración de expedientes relativos a las infracciones al Reglamento cometidas por los concesionarios y su consignación a la autoridad municipal competente para efectos de la imposición de las sanciones respectivas.
Artículo 15.- En cada población deberá haber por lo menos un panteón apropiado al número de habitantes del lugar. Se concede acción popular para proponer el establecimiento de panteones en las localidades que correspondan, así como para proponer el mejoramiento de los servicios que se presten en los ya existentes.
Artículo 16.- El Departamento de Panteones y la Secretaría de Obras y Servicios Públicos Municipales proveerán lo conducente para la conservación y funcionamiento de los panteones del municipio.
Artículo 17.- El Ayuntamiento no autorizará la creación o funcionamiento de panteones que pretendan dar trato de exclusividad en razón de la raza, nacionalidad o ideología.
Artículo 18.- Todos los panteones establecidos o que se establezcan en el municipio deberán contar con plano y nomenclatura, cuyo ejemplar será colocado en lugar visible al público.
Artículo 19.- El horario para el funcionamiento de los panteones será el que para tales efectos establezca la autoridad municipal. Las inhumaciones y demás servicios deberán prestarse atendiendo el horario previsto en las disposiciones sanitarias.
Artículo 20.- Los panteones municipales se dividirán en zonas, de acuerdo a la disposición de las tumbas, siendo éstas a perpetuidad y de ocupación temporal. El importe a cubrir por la ocupación de estos espacios lo fijará la Ley de Ingresos del Municipio del año fiscal de que se trate.
Artículo 21.- En los sepulcros adquiridos a perpetuidad podrán construirse monumentos, capillas y jardineras, y únicamente estas últimas en sepulcros obtenidos por temporalidad. Tratándose de monumentos, deberá recabarse previamente la aprobación de la autoridad municipal.
Artículo 22.- Los panteones deberán estar circundados de material que impida la entrada de animales.
CAPÍTULO II DEL ESTABLECIMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE PANTEONES
Artículo 23.- Para que la autoridad municipal autorice el establecimiento de panteones dentro del municipio, se deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Obtener la autorización previa de las autoridades sanitarias;
II. Que la autoridad municipal competente para conocer los asuntos relativos a la planeación urbana, expida su opinión favorable respecto a la superficie, localización, topografía, permeabilidad del predio y planos correspondientes; y
III. Adquirir la obligación de construir una barda perimetral con las especificaciones que para el caso indique la autoridad municipal.
Artículo 24.- Los planos a que se refiere el artículo anterior, deberán contener:
I. Localización del inmueble;
II. Vías de acceso; trazo de calles y andadores;
III. Determinación de las secciones de inhumación con la zonificación y lotificación de fosas que permitan fácilmente la identificación de los cadáveres sepultados, las de incineración, del osario, nichos de cenizas y la de velatorios, y en su caso, la de oficinas administrativas y servicios sanitarios;
IV. Nomenclatura; y
V. Especificaciones técnicas respecto a las construcciones y niveles y calidad del terreno.
Artículo 25.- El departamento de panteones, fijará las especificaciones generales de los distintos tipos de fosas, criptas y nichos que hubieren de construirse en cada panteón, indicando la profundidad máxima que pueda excavarse y los procedimientos de construcción.
En ningún caso las dimensiones de las fosas podrán ser inferiores a las siguientes:
I. Para féretros especiales de adulto y empleando encortinados de tabique de 14 centímetros de espesor, serán de 2.50 metros de largo por 1.10 metros de ancho por 1.50 metros de profundidad, contada ésta desde el nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros entre cada fosa;
II. Para féretros de tamaño normal de adulto se emplearán encortinados de tabique de 14 centímetros de espesor a lo largo y de 7 centímetros a lo ancho.
Las fosas serán de 2.25 metros de largo por 1.00 metro de ancho por 1.50 metros de profundidad, contada ésta desde el nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros en cada fosa; y
III. Para féretros de tamaño normal de adulto y empleando taludes de tierra, serán de 2.00 metros de largo por 1.00 metro de ancho por 1.50 metros de profundidad, contada ésta a partir del nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros entre cada fosa.
Artículo 26.- En los panteones futuros que estén bajo la administración directa del municipio, se harán excavaciones de 12.20 metros de largo por 2.30 metros de ancho por 2.90 metros de profundidad, en las que se construirán hasta diez fosas con dimensiones de 2.30 metros de largo por 1.00 metros de ancho por 2.90 de profundidad, mediando entre ellas un muro de 0.20 metros de espesor, construido en block sólido y enjarre y las que tendrán capacidad para tres inhumaciones, debiendo quedar el féretro superior cubierto por una capa de tierra de 0.50 metros de espesor como mínimo, bajo el nivel del suelo.
La separación entre módulos de fosas deberá ser de 1.50 metros para andadores y jardinería.
Artículo 27.- La administración de los panteones municipales y la supervisión de los concesionados corresponde al Departamento de Panteones.
Artículo 28.- El Departamento de Panteones llevará un libro de control de inhumaciones y exhumaciones, así como de las renovaciones de los derechos de uso de fosas en los casos en que proceda.
Artículo 29.- El Departamento de Panteones recabará los informes que le rindan los administradores de los panteones municipales, así como los que deban rendir los administradores de los panteones concesionados.
Artículo 30.- Todos los trabajos de ingeniería y jardinería que pretendan efectuarse en los panteones municipales, requieren permiso del Departamento de Panteones, quien determinará la forma y condiciones e que deban realizarse los trabajos, con apoyo en la opinión que al respecto emita la Secretaría de Obras y Servicios Públicos Municipales.
Artículo 31.- Las personas que construyan en el interior de los panteones municipales están obligados a observar el alineamiento debido, en caso de incumplimiento, se podrá retirar toda construcción irregular, debiéndose fijar previamente durante quince días un aviso en un lugar visible de la construcción, para conocimiento del interesado.
Artículo 32.- No se permitirá extraer de los panteones municipales objeto alguno perteneciente a los sepulcros sin permiso del Departamento de Panteones.
Artículo 33.- El personal que preste sus servicios en los panteones municipales, tendrá las funciones que determine el administrador derivadas de las necesidades del servicio.
Artículo 34.- Los panteones deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a forestación.
Artículo 35.- El H. Ayuntamiento podrá autorizar la instalación de hornos crematorios sólo en los panteones en que tal instalación no cauce molestias a los vecinos.
Artículo 36.- Deberá preverse la existencia de nichos en columbarios adosados a las bardas de los panteones, para alojar restos áridos o cremados provenientes de fosas con temporalidad vencida.
CAPÍTULO III DE LOS PANTEONES VERTICALES
Artículo 37.- A los panteones verticales les serán aplicables en lo conducente las disposiciones que en materia de construcción de edificios establezca el Reglamento y Normas Técnicas para la Construcción del Estado de Zacatecas.
Artículo 38.- Las gavetas deberán tener como dimensiones mínimas interiores 2.30 por 0.90 por 0.80 metros de altura, y su construcción se sujetará a las siguientes reglas:
En todos los casos, las losas deberán estar a un mismo nivel por la cara superior, y en la parte inferior tendrán un desnivel hacia el fondo con el objeto de que los líquidos que pudieran escurrir se canalicen por el drenaje, que al efecto debe construirse, hacia el subsuelo, en donde habrá una fosa séptica que los reciba.
Artículo 39.- Las gavetas deberán estar impermeabilizadas en su interior y en los muros colindantes con las fachadas y pasillos de circulación.
Artículo 40.- Los nichos para restos áridos o cremados, tendrán como dimensiones mínimas de 0.50 x 0.50 x 0.50 metros de profundidad.
Artículo 41.- Se podrán construir panteones verticales dentro de los horizontales.
CAPÍTULO IV DE LAS INHUMACIONES
Artículo 42.- La inhumación de cadáveres procederá cuando así lo haya determinado la autoridad competente, y en principio sólo podrá realizarse en panteones municipales o los concesionados. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil que corresponda, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, recabándose el certificado expedido por el médico legalmente autorizado para ello y reunidos que sean los requisitos señalados por la legislación sanitaria vigente, o bien, por la autoridad judicial en los casos de su competencia.
Artículo 43.- Se incurre en delito de inhumación clandestina, al sepultar un cuerpo sin contar con los documentos oficiales que acrediten el fallecimiento de la persona y la autorización expresa de la autoridad municipal.
Artículo 44.- No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la Autoridad competente.
Artículo 45.- Los administradores o encargados de los panteones deberán rendir semanalmente un informe por escrito al Departamento de Panteones de las inhumaciones realizadas, el que contendrá los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio del fallecido;
II. Causa de la muerte;
III. Número del acta o boleta del certificado de defunción o del certificado médico de defunción;
IV. Nombre del Oficial del Registro Civil o médico que las expida.
V. Lugar, fecha y hora del deceso; VI. Fecha y hora de la inhumación; y VII. Datos de la fosa asignada.
Artículo 46.- Los encargados de los panteones particulares deberán recopilar la documentación a que se refieren los artículos 42 y 45 del presente Reglamento.
Artículo 47.- En el caso de inhumación de restos humanos o cenizas, se observará, en lo conducente, lo previsto para cadáveres, debiéndose asentar constancia sobre el hospital o profesionista que haya practicado la operación de la que resultaren restos humanos, o de la persona física o jurídico colectiva que haya llevado a cabo la incineración de ellos.
Artículo 48.- Las tumbas individuales podrán ser adquiridas a perpetuidad o por temporalidad no menor de siete años con opción hasta de tres refrendos por el mismo término. Vencida la temporalidad, la autoridad municipal podrá disponer de la tumba.
Artículo 49.- En las fosas adquiridas por temporalidad no podrán construirse monumentos ni capillas, sólo se podrá autorizar la colocación de lápidas “tipo” que para esos efectos autorice la autoridad municipal y jardineras cuya altura no podrá exceder de 30 centímetros.
Artículo 50.- Previa la autorización de la autoridad municipal, en las tumbas colectivas se permitirá construir monumentos o capillas, los que en todo caso no deberán tener una altura mayor de 2.50 metros. El retiro de escombros y la limpieza de las superficies aledañas a las construcciones será por cuenta de los interesados, quienes deberán garantizar el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 51.- Para los efectos del artículo anterior, los interesados deberán presentar solicitud ante la autoridad municipal a la que acompañarán el proyecto de la construcción sobre la tumba.
Artículo 52.- Las condiciones para la construcción y edificación de monumentos y capillas serán fijadas por la autoridad municipal.
Artículo 53.- En los panteones con zonas jardinadas, las fosas serán delimitadas perimetralmente e identificadas con lápidas “tipo” que para el efecto se hayan aprobado por la autoridad municipal, las que se colocarán en la cabecera de la tumba y contendrán por lo menos el nombre y fecha de fallecimiento del inhumado.
Artículo 54.- El mantenimiento de las zonas jardinadas será con cargo a los interesados.
Artículo 55.- La autoridad municipal no autorizará la adquisición de más de una tumba, individual o colectiva, por una misma persona.
CAPÍTULO V DEL SERVICIO FUNERARIO GRATUITO
Artículo 56.- El servicio funerario gratuito será proporcionado por el Ayuntamiento a través del Departamento de Panteones a las personas indigentes.
Artículo 57.- El servicio funerario gratuito comprende:
I. La entrega del ataúd, en caso de ser necesario;
II. Fosa gratuita bajo el régimen de temporalidad mínima, y
III. Exención de los derechos que con motivo del servicio hubieren de cubrirse a la Tesorería Municipal.
CAPÍTULO VI DE LOS CADÁVERES DE PERSONAS DESCONOCIDAS
Artículo 58.- Los cadáveres de personas desconocidas se depositarán en la fosa común que será única y estará ubicada en los panteones que para el efecto determine la autoridad municipal.
Artículo 59.- Los cadáveres y restos humanos de personas desconocidas que remita el Ministerio Público para su inhumación en la fosa común, deberán estar relacionados individualmente con el número de acta correspondiente, satisfaciéndose además los requisitos que señale para el efecto el Registro Civil y el Departamento de Panteones.
Artículo 60.- Cuando sea identificado algún cadáver de los remitidos por el Ministerio Público en las condiciones que señalan los artículos precedentes, el Departamento de Panteones deberá dirigirse por escrito al Oficial del Registro Civil que corresponda al Ministerio Público, refiriendo las circunstancias del caso y el destino que se dará a los restos.
CAPÍTULO VII DEL OSARIO Y NICHOS
Artículo 61.- Los panteones municipales podrán contar con una edificación destinada para el depósito de los restos áridos procedentes de las fosas comunes. Cuando las universidades, escuelas o institutos soliciten restos humanos, el personal administrativo de panteones está facultado para hacer la donación, cumpliendo siempre y en todo momento con las disposiciones que en materia sanitaria se señalen para tal fin, debiendo dejar registrada esta donación en los archivos del panteón que corresponda.
Artículo 62.- La edificación tendrá en su interior nichos individuales en los que se depositarán los restos en recipientes cerrados con anotación del nombre de la persona a la que pertenecieron, fechas de inhumación y exhumación, datos de identificación de la tumba de origen y cualesquiera otros que sirvan para individualizarlos.
CAPÍTULO VIII
DEL DERECHO DE USO SOBRE TUMBAS, GAVETAS, CRIPTAS Y NICHOS EN LOS
PANTEONES MUNICIPALES
Artículo 63.- Podrán ser adquiridos a perpetuidad los nichos y las criptas para depósito de restos humanos, las tumbas o fosas individuales serán por la temporalidad mínima, previa la suscripción del contrato y el pago de los derechos que se determinen por la Ley de Ingresos Municipal del año fiscal que corresponda.
Artículo 64.- La persona que celebre contrato de adquisición a perpetuidad deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Proporcionará su nombre completo y domicilio;
II. Designará en la cláusula testamentaria, el orden de preferencia de los beneficiarios para el caso de su fallecimiento, señalando el domicilio de cada uno de ellos; y, III. Adquirirá la obligación de cumplir con el pago de gastos de mantenimiento.
Artículo 65.- El contrato a que se refiere el artículo anterior se suscribirá por duplicado, depositándose uno de ellos en el Departamento de Panteones para su registro en el libro correspondiente.
Artículo 66.- El beneficiario de la cláusula testamentaria podrá a su vez, ya adquiridos los derechos sobre la tumba, señalar los nuevos beneficiarios.
Artículo 67.- Los derechos a perpetuidad son intransferibles, pero los titulares de los mismos podrán modificar la cláusula testamentaria mediante manifestación expresa que se formule ante la autoridad municipal.
Artículo 68.- Si al efectuar alguna remodelación de los panteones municipales se afectaran tumbas o lotes, la autoridad municipal ordenará el traslado de los restos existentes a otra tumba sin cargo alguno al afectado, prevaleciendo el mismo derecho del titular.
Artículo 69.- La autoridad municipal no autorizará la demolición o alteración de las capillas o monumentos en panteones que a su juicio considere monumento histórico, previo acuerdo declaratorio del Ayuntamiento en este sentido.
Artículo 70.- En los panteones municipales, la titularidad del derecho de uso lo será la máxima la temporalidad indefinida y la mínima de siete años; en los panteones que se realicen a futuro y que estén bajo la administración directa del municipio, el servicio se proporcionará mediante los sistemas de temporalidad mínima y máxima.
Tratándose de criptas familiares o nichos se aplicará de temporalidad indefinida.
Los certificados que amparen el derecho correspondiente se expedirán en los formatos que al efecto determine el Registro Civil.
Artículo 71.- Las temporalidades a que se refiere el artículo anterior, se convendrán por los interesados con el Ayuntamiento a través del departamento de panteones.
Artículo 72.- La temporalidad mínima confiere el derecho de uso sobre una fosa durante siete años, al término de los cuales volverá al dominio pleno del Ayuntamiento.
Artículo 73.- En las fosas de temporalidad mínima y en las fosas comunes una vez transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, se procederá a la exhumación de los restos humanos áridos y serán depositados en un lugar habilitado como osario o se les dará el destino previsto en el artículo 101 segundo párrafo de este Reglamento.
Artículo 74.- En los panteones municipales, la temporalidad mínima confiere el derecho de uso sobre fosas durante un plazo de siete años, refrendable ilimitadamente al término de cada periodo. A falta de refrendo se restituye al municipio en el pleno dominio, pudiendo disponer del lugar en que se ubique la fosa, gaveta, cripta o nicho libremente. Tratándose de criptas los refrendos lo serán por gaveta ocupada.
Artículo 75.- El titular del derecho de uso sobre una fosa bajo el régimen de temporalidad indefinida podrá solicitar la inhumación de los restos de su cónyuge o los de un familiar en línea directa, en los siguientes casos:
I. Que haya transcurrido el plazo que en su caso fije la autoridad sanitaria desde que se efectuó la última inhumación;
II. Que se esté al corriente en el pago de los derechos correspondientes; y III. Que se efectúen las obras a que se refiere el artículo 77 de este Reglamento.
Artículo 76.- Se extingue el derecho que confiere el artículo anterior al cumplir el convenio el décimo quinto año de vigencia.
Artículo 77.- En las fosas bajo el régimen de temporalidad indefinida podrán construirse bóvedas herméticas con dos o tres gavetas superpuestas, las que tendrán un mínimo de 75 centímetros de altura libre cada una, cubiertas con losas de concreto. Así mismo, las losas que cubran la gaveta más próxima a la superficie del terreno deberán tener una cubierta de tierra de 50 centímetros de espesor como mínimo bajo el nivel del suelo.
La solicitud y el proyecto correspondiente deberán presentarse ante la administración del panteón de que se trate, para su estudio y determinación de preferencia.
Artículo 78.- En el caso de temporalidades mínimas e indefinidas, el titular o el custodio podrán solicitar la exhumación de los restos si han transcurrido los plazos que en su caso fije la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo 79.- Se podrá autorizar la construcción de criptas familiares siempre que el proyecto del panteón lo permita, cuando la superficie disponible sea de por lo menos 3.00 metros por 2.50 metros. La profundidad de la cripta será tal que permita construir bajo el nivel del piso hasta tres gavetas superpuestas, cuidando que la plantilla de concreto de la cripta quede al menos a medio metro sobre el nivel máximo de manto de agua freática.
Artículo 80.- Cada usuario podrá adquirir solamente una cripta familiar de las medidas y especificaciones establecidas, bajo el régimen de temporalidad indefinida.
Artículo 81.- La temporalidad indefinida confiere el derecho de uso sobre un nicho por tiempo indefinido, de acuerdo con las bases establecidas en el convenio que se celebre al efecto.
Artículo 82.- El titular del derecho de uso sobre una fosa, gaveta, cripta familiar o nicho, deberá presentar ante la oficina correspondiente la solicitud de refrendo cada siete años, durante los primeros sesenta días siguientes al vencimiento del período anterior, excepción hecha del caso de nichos otorgados bajo el régimen de temporalidad indefinida. La omisión del refrendo a que se refiere este artículo dentro del plazo establecido, extinguirá el derecho de uso sobre la tumba o nicho de que se trate.
Artículo 83.- En los panteones concesionados, los sistemas de temporalidad del derecho de uso sobre fosas, gavetas, criptas familiares o nichos, se adecuarán a las bases de la concesión.
Artículo 84.- Los titulares de los derechos de uso sobre tumbas en los panteones municipales, están obligados a su conservación y al cuidado de las obras de jardinería y arbolado correspondiente. Si alguna de las construcciones amenazare con derrumbarse, la autoridad municipal requerirá al titular de la tumba para que dentro del plazo que no exceda de un mes realice las reparaciones o las demoliciones correspondientes, y si no las hiciere, la autoridad municipal, previo expediente administrativo que para el efecto instaure, procederá a su demolición con cargo al titular de los derechos.
CAPÍTULO IX DE LA OCUPACIÓN DE LOS PANTEONES
Artículo 85.- En el caso de ocupación total de las áreas destinadas a inhumaciones, el municipio atenderá la conservación y vigilancia del panteón por tiempo indefinido, ya se trate de panteón oficial o concesionado.
No se impedirá al público el acceso a los panteones dentro del horario autorizado, aduciendo su ocupación total.
Artículo 86.- Cuando por causa de utilidad pública, se afecte total o parcialmente un panteón, sea oficial o concesionado y existan osarios, nichos, columbarios, hornos crematorios o monumentos conmemorativos, deberán reponerse esas construcciones o, en su caso, trasladarse por cuenta de la dependencia o entidad a favor de quien se afecte el predio.
Artículo 87.- Cuando la afectación sea parcial y en el predio restante existan aún áreas disponibles para sepulturas, se procederá de la siguiente manera:
La oficina de panteones competente dispondrá la exhumación de los restos que estuvieren sepultados dentro del área afectada a fin de reinhumarlos en las fosas que para el efecto deberán destinarse en el predio restante, debiendo ser identificables individualmente. Los gastos que se ocasionen con este motivo, incluida la reconstrucción de monumentos que se hiciere, serán a cargo de la dependencia o entidad a favor de quien se afecte el predio. Ya se trate de panteones oficiales o concesionados.
Artículo 88.- Cuando la afectación de un panteón oficial o concesionado sea total, la autoridad deberá prever se proporcionen los medios que permitan, sin costo para los interesados, la reubicación de los restos exhumados.
CAPÍTULO X DE LAS TUMBAS, GAVETAS, CRIPTAS O NICHOS ABANDONADOS EN PANTEONES MUNICIPALES
Artículo 89.- Cuando las fosas, gavetas, criptas o nichos, en los panteones oficiales hubieren estado abandonados, por un periodo mayor de diez años, contados a partir de la fecha de la última inhumación, el Ayuntamiento podrá hacer uso de aquellos mediante el procedimiento siguiente:
I. Deberá notificarse por escrito al titular del derecho de uso sobre la fosa, gaveta, cripta o nicho de que se trate, a efecto de que comparezca ante la administración del panteón correspondiente para que, una vez enterado de lo que hubiere, manifieste los que a sus intereses convenga.
Cuando la persona que deba ser notificada no se encontrase en su domicilio por ausencia temporal, se le dejará el citatorio con cualquier persona que en él se encuentre, o con un vecino, haciendo constar en la razón que al efecto deberá levantarse el nombre de la persona con quien se le dejó el citatorio; el día y la hora señalados, se presentará el notificador asistido por dos testigos y practicará la diligencia correspondiente con el interesado, a falta de éste con quien esté presente, o en su defecto, con un vecino.
En el caso de que la persona que deba ser notificada ya no viva en su domicilio y se ignore su paradero, se levantará una razón con quien ahí resida o con uno de los vecinos, anotándose esa circunstancia y el nombre del residente o el nombre y domicilio del vecino. Cuando así suceda, deberá publicarse la notificación durante tres días consecutivos en un periódico de mayor circulación en el municipio, pudiendo ser colectiva la notificación;
II. El titular del derecho de uso, una vez que se haya comprobado debidamente su autenticidad, deberá de cumplir en lo conducente en materia de aseo y conservación de las fosas, gavetas, criptas y nichos, si se opta porque la administración del panteón disponga del derecho del que se trata, deberá hacerlo por escrito, y en este caso, se procederá a la exhumación y reubicación de los restos en las condiciones en que se convenga;
III. Si transcurridos sesenta días desde la fecha en que se efectuó la notificación por cualquiera de los medios señalados, no se presentare persona alguna a reclamar para sí, o hacer patente la existencia de la titularidad del derecho, el Departamento de Panteones tramitará ante la autoridad competente la exhumación y retiro de los restos, según sea el caso, debiendo depositarlos en el lugar que para el efecto hubiere dispuesto, con la localización exacta. La administración del panteón respectivo llevará un registro especial de las exhumaciones, reinhumaciones o depósito de los restos abandonados, mismo que deberá contener nombres que las personas llevaron en vida, la fecha de inhumación, el número y el alineamiento de la fosa, gaveta, cripta o nicho y el estado físico en que éstos se encontraron, firmada por tres testigos y acompañada de una fotografía del lugar.
IV. Cuando no se pudiese probar la existencia del titular del derecho de uso sobre la fosa, gaveta, cripta o nicho, se aceptará la intervención de cualquier interesado que se presente dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la notificación y acredite tener parentesco en línea recta o colateral con la persona cuyos restos ocupan la fosa, gaveta, cripta o nicho, para que les señalen un destino en particular, una vez que éstos sean exhumados o retirados; y
V. Los monumentos funerarios que se encuentren sobre las fosas y criptas recuperadas deberán ser retirados al momento de la exhumación por quien acredite el derecho de propiedad, de no hacerlo, se les dará el destino que determine el Departamento de Panteones.
CAPÍTULO XI DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS HORNOS CREMATORIOS
Artículo 90.- El establecimiento de hornos crematorios destinados a la incineración de cadáveres o restos humanos requerirá de autorización de la autoridad municipal, previa autorización de la autoridad de sanitaria correspondiente, entregándose al interesado la licencia municipal para su funcionamiento y el refrendo anual, documentos que deberán tenerse a la vista del público en las oficinas del edificio donde se ubique el horno.
Artículo 91.- Los hornos crematorios deberán instalarse preferentemente dentro de los panteones, pero en todo caso en sitios alejados de las zonas habitacionales de la ciudad; deberán contar con todos los elementos técnicos y equipos adecuados para evitar la contaminación ambiental y malos olores.
Artículo 92.- Los restos humanos que se encuentran depositados en los osarios municipales por más de 12 meses sin que hubieran sido reclamados, podrán ser incinerados por la autoridad municipal y guardadas sus cenizas en el lugar destinado para tal efecto.
Artículo 93.- La cremación de cadáveres, restos humanos o restos humanos áridos, se efectuarán una vez que se hayan cumplido las formalidades que para tal efecto establezca la oficina del Registro Civil y previa autorización de la autoridad sanitaria y del permiso otorgado por el Departamento de Panteones.
Artículo 94.- La cremación de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos, podrá ser solicitada por custodio debidamente autorizado. En el caso de que el cadáver o los restos pertenezcan a un extranjero y no hubiera custodio, la cremación podrá ser solicitada por la embajada correspondiente.
Artículo 95.- Cuando el cadáver, los restos humanos o los restos humanos áridos vayan a ser cremados dentro del mismo ataúd o recipiente en que se encuentren, éste deberá de ser de un material de fácil combustión, que no rebase los límites permisibles de contaminación ambiental.
Artículo 96.- Una vez efectuada la cremación, las cenizas serán entregadas al custodio o su representante, así como el ataúd o recipiente en que fue trasladado el cadáver o los restos humanos.
Artículo 97.- Los panteones municipales podrán contar con un incinerador y una zona de nichos en donde se depositarán las cenizas incineradas, en su caso.
Artículo 98.- El edificio en donde se instale un horno crematorio deberá contar con anfiteatro para preparación de cadáveres, observándose las disposiciones sanitarias conducentes.
CAPÍTULO XII DE LA EXHUMACIÓN
Artículo 99.- Para exhumar los restos áridos de un niño o de una persona adulta, deberán de haber transcurrido los términos que en su caso fije la Secretaría de Salud o siete años si se trata de una fosa bajo el régimen de temporalidad mínima.
Artículo 100.- En caso de que aún cuando hubieren transcurrido los plazos a que se refiere el artículo anterior, al efectuarse el sondeo correspondiente se encontrare que el cadáver se encuentra aún en estado de descomposición, deberá reinhumarse de inmediato, procediéndose a solicitar a la autoridad sanitaria la exhumación prematura.
Podrán efectuarse exhumaciones prematuras en cualquier tiempo, con la aprobación de la autoridad sanitaria, o por orden de la autoridad judicial o del ministerio público, mediante el cumplimiento de los requisitos sanitarios que se fijen en cada caso particular.
Artículo 101.- Los restos áridos exhumados por vencidos que no sean reclamados por el custodio, serán depositados en bolsas de polietileno e introducidos al pie de la fosa.
Estos restos podrán ser destinados, previa opinión de la autoridad sanitaria, a las osteotecas de las instituciones educativas.
Artículo 102.- La cremación de cadáveres, restos humanos o restos humanos áridos, se efectuará en cumplimiento de la orden que expida el oficial del registro civil, previo aviso y autorización del ministerio público en su caso.
Artículo 103.- La cremación de cadáveres, restos humanos o restos humanos áridos, podrá ser solicitada por el custodio debidamente autorizado. En el caso de que el cadáver o los restos humanos pertenezcan a un extranjero y no hubiere custodio, la cremación podrá ser solicitada por la embajada competente.
Artículo 104.- La autoridad municipal podrá ordenar la exhumación y traslado de cadáveres o restos de ellos a cierta zona o área que se designe como panteón público, para desafectación total o parcial de los ya establecidos por la misma autoridad municipal. El traslado de restos conforme a lo precedente se verificará dentro del término máximo de sesenta días a partir de la fecha correspondiente a la orden municipal. Si los familiares no efectuaren el traslado, lo hará la autoridad municipal, depositando los restos en el osario común.
Artículo 105.- La exhumación para el traslado de cadáveres o restos mortuorios dentro del mismo panteón o a otros panteones del municipio, Estado o País, se verificará observándose lo dispuesto por la legislación aplicable.
Artículo 106.- Cuando al exhumación prematura de cadáveres se haga para efectuar la reinhumación dentro del mismo panteón, no deberá excederse del término de media hora a partir de concluida la primera.
Artículo 107.- La exhumación prematura mencionada en el artículo anterior, requerirá de la previa comunicación del Jefe del Departamento de Panteones del municipio, quien podrá designar un comisionado para que intervenga en el procedimiento.
Artículo 108.- Para la autorización de exhumaciones prematuras, siempre e invariablemente se deberá contar con el permiso correspondiente de la autoridad sanitaria competente.
Artículo 109.- La exhumación prematura autorizada por la autoridad sanitaria, se llevará a cabo previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Se ejecutará por personal aprobado por las autoridades sanitarias.
II. Presentar el permiso de la autoridad sanitaria.
III. Presentar el acta de defunción de la persona fallecida, cuyos restos se vayan a exhumar.
IV. Presentar identificación del solicitante y quien deberá acreditar su interés jurídico. V. Presentar comprobante del lugar en donde se encuentra inhumado el cadáver.
Artículo 110.- El horario para llevar a cabo una exhumación serpa de las 08:00 a las 12:00 horas en días hábiles y los gastos que se originen serán a cargo de los interesados.
Artículo 111.- Las exhumaciones prematuras estarán sujetas a los requisitos siguientes:
I. Sólo estarán presentes las personas que tengan que verificarlas;
II. Se abrirá la fosa impregnando el lugar de una emulsión de criolina y fenol, o hipoclorito de calcio, o sales cuaternarias de amonio y desodorantes apropiados;
III. Descubierta la bóveda, se perforarán dos orificios, uno en cada extremo, inyectando en uno cloro naciente para que escape el gas por el otro, procediendo después a la apertura de la misma;
IV. Por el ataúd se hará circular cloro naciente, del mismo modo que para abrir una fosa; y V. Quienes deban asistir estarán provistos del equipo especial de protección.
Artículo 112.- El procedimiento a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior, podrán dispensarse en los casos en que se compruebe que el cadáver haya sido preparado o embalsamado, y que no hayan transcurrido treinta días a partir de la fecha de inhumación.
Artículo 113.- Cuando la exhumación se verifique después del plazo señalado por la autoridad competente, o sea que se trate de restos humanos áridos, no se requerirá procedimiento especial alguno, y los restos deberán ser depositados en el lugar que señalen los deudos, o en el osario común si se trata de restos no reclamados por persona alguna, quedando en este último caso la fosa a disposición del Ayuntamiento.
CAPÍTULO XIII DE LAS CONCESIONES
Artículo 114.- Las concesiones que en su caso otorgue el Ayuntamiento para la prestación del servicio público de panteones, cuando se justifique, se otorgarán de acuerdo a lo previsto por el Capítulo Segundo del Título Cuarto de la Ley Orgánica del Municipio, así como por lo dispuesto por el Capítulo Primero del Título Cuarto de la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas, y lo previsto en el presente capítulo.
Artículo 115.- A la solicitud presentada por persona física o jurídico colectiva ante el Ayuntamiento, para obtener la concesión de un panteón, deberán acompañar los siguientes documentos:
I. Acta de nacimiento del interesado o testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad integrada conforme a las leyes mexicanas, según el caso;
II. Los documentos que acrediten el derecho de propiedad sobre el predio que deberá ocupar el nuevo panteón y el certificado de vigencia de la inscripción en el registro público de la propiedad y del comercio, anexará los documentos que establezcan la posibilidad de
adquisición del mismo, otorgados por sus legítimos propietarios;
III. El proyecto arquitectónico y de construcción del panteón;
IV. Los planos en que se harán constar la superficie del terreno, distribución de fosas, oficinas, sanitarios, depósitos de cadáveres, salas de velación y de preparación de cadáveres si se localiza, osario, crematorio, zonas verdes, avenidas y calles de acceso a los panteones y los servicios de agua potable, drenaje, bardas y alumbrado;
V. El estudio económico y el anteproyecto de tarifa para el cobro de cada uno de los servicios que se prestarán en el nuevo panteón;
VI. El anteproyecto del contrato para la transmisión de los derechos de uso al público sobre fosas, gavetas, criptas o nichos del panteón, de los servicios que se pretendan prestar; VII. Memoria técnica del proyecto arquitectónico, constructivo y de detalles debidamente aprobada por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos Municipales; y VIII. El anteproyecto de Reglamento Interior del Panteón.
Artículo 116.- La solicitud, documentos, planos y demás constancias serán turnadas a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Municipio y a la dependencia municipal encargada de la planeación urbana para su estudio y dictamen.
Artículo 117.- La dependencia municipal encargada de la planeación urbana efectuará los trabajos de verificación de localización y calidad del terreno e instalaciones que se pretenda destinar para el servicio público de panteones, emitiendo el dictamen correspondiente.
Artículo 118.- Con base a los dictámenes de la Dirección de Asuntos Jurídicos y de la dependencia municipal encargada de la planeación urbana, y considerando la opinión de la autoridad sanitaria, el Ayuntamiento de Zacatecas concederá o negará, con las modalidades y condiciones que estime conveniente, la concesión solicitada.
Artículo 119.- El Ayuntamiento de Zacatecas, podrá en todo momento nombrar un interventor, a quien la concesionaria deberá proporcionar todo tipo de información para el debido cumplimiento de sus funciones.
Artículo 120.- Como resultado del otorgamiento de la concesión para prestar el servicio público de panteones se entenderá que cada espacio que sea ocupado por venta, para efectos legales se considera por este solo hecho como propiedad municipal, precisamente por haber quedado destinado a la prestación de un servicio público municipal, sin perjuicio de los derechos de posesión que correspondan en términos del presente Reglamento.
El concesionario seguirá disfrutando de los derechos de uso y usufructo, según lo establecido en las bases de la propia concesión y mientras ésta se encuentre vigente.
Al terminar la concesión por cualquier causa, el servicio público concesionado se municipalizará.
Artículo 121.- Ningún panteón concesionado podrá entrar en funcionamiento total ni parcialmente, antes de que sean supervisadas y aprobadas las instalaciones que conforme a las autorizaciones relativas hubieren de construirse o adaptarse.
Artículo 122.- El concesionario está obligado a iniciar la prestación del servicio público dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el Ayuntamiento constate y le notifique la aprobación a que alude el artículo anterior.
La violación de este precepto será causa de revocación de la concesión.
Artículo 123.- Todo tipo de publicidad destinada a promover entre el público la adquisición de lotes, gavetas, nichos o criptas deberá ser aprobada por el Ayuntamiento, quien vigilará que el sistema de ofertas, precios y demás elementos correspondan a la aprobación que se otorgue, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia tengan otras dependencias.
Artículo 124.- Los concesionarios del servicio público de panteones, llevarán un registro en el libro que al efecto se les autorice de las inhumaciones, exhumaciones, reinhumaciones y demás servicios que presten, el cual les podrá ser requerido en cualquier momento por el Ayuntamiento, por la Oficialía del Registro Civil o el Departamento de Panteones.
Artículo 125.- El Departamento de Panteones deberá atender cualquier queja que por escrito se hiciere en contra de los concesionarios, debiendo proceder de inmediato a su investigación para que, si se comprueba y resulta justificada, se apliquen las sanciones a que haya lugar y se tomen las medidas conducentes a efecto de que se corrijan las irregularidades y se mantenga la prestación del servicio.
Artículo 126.- Los concesionarios del servicio público de panteón, deberán remitir dentro de los primeros cinco días de cada mes a la Oficialía del Registro Civil y al Departamento de Panteones, un informe de los servicios prestados durante el mes inmediato anterior, sin perjuicio de la obligación de remitir diariamente a la Jefatura del área de panteones las actas de defunción elaboradas, acompañadas de los respectivos certificados médicos de defunción y de la orden de inhumación girada por el agente del ministerio público, en su caso.
Artículo 127.- El concesionario deberá poner a disposición del Ayuntamiento el 5% de las fosas para inhumar indigentes.
Artículo 128.- En caso de epidemias o desastres, la autoridad municipal podrá disponer sin costo alguno de las fosas de los panteones concesionados.
Artículo 129.- Las concesiones se extinguirán o revocarán conforme a las causales que se establezcan en los contratos respectivos, así como por los motivos que se establecen en la Ley Orgánica del Municipio y la Ley del Patrimonio del Estado y Municipios de Zacatecas.
CAPÍTULO XIV DE LAS INSPECCIONES A PANTEONES CONCESIONADOS
Artículo 130.- Con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, el Ayuntamiento, a través de la Tesorería Municipal, ejercerá las funciones de inspección y vigilancia.
Artículo 131.- Las inspecciones que practique el Ayuntamiento, a través de los funcionarios comisionados por la Tesorería Municipal, se sujetarán al procedimiento siguiente:
I).- La Tesorería Municipal deberá expedir por escrito la orden de visita, misma que contendrá la fecha, ubicación del lugar a visitar, el objeto de la visita, el nombre del visitado, fundamentación y motivación, así como el nombre y firma de la autoridad que expide la orden;
II).- Al practicar la visita, el inspector deberá identificarse con el visitado o con quien se encuentre en el lugar, con credencial con fotografía vigente expedida por el Ayuntamiento, y se entregará al visitado copia legible de la orden de inspección, teniendo éste la obligación de permitirle el acceso al lugar de que se trate y otorgarle las facilidades necesarias para la práctica de la diligencia;
III).- El inspector deberá requerir al visitado para que nombre a dos personas que funjan como testigos en la inspección, advirtiéndole que en caso de rebeldía éstos serán propuestos y designados por el propio inspector;
IV).- Las inspecciones se harán constar en actas circunstanciadas que se levantarán en el lugar visitado, por triplicado, en formas numeradas en las que se expresará el lugar, fecha, resultado de la inspección, nombre del inspector y las firmas de quienes participaron en la inspección.
V).- El inspector comunicará al visitado, haciéndolo constar en el acta, que cuenta con un término de tres días hábiles para presentar ante la autoridad municipal, las pruebas y alegatos que a su derecho corresponda.
VI).- En todo caso, se dejará al visitado copia legible del acta levantada.
VII).- La negativa a firmar el acta o recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará la validez de la diligencia respectiva.
Artículo 132.- Los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los edificios, instalaciones y, en general, a todos los lugares a que hace referencia este Reglamento. Los propietarios, responsables, encargados y ocupantes del lugar visitado, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los inspectores para el desarrollo de sus labores.
Artículo 133.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción V del artículo 131 del presente ordenamiento, el Tesorero Municipal calificará las actas dentro de un término de tres días hábiles, considerando la gravedad de la infracción, si existe reincidencia, las circunstancias que hubieren ocurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados, en su caso, y formulará la resolución respectiva debidamente fundada y motivada.
Artículo 134.- El Ayuntamiento tendrá en todo momento la facultad de imponer las medidas que resulten necesarias para impedir la suspensión o interrupción total o parcial del servicio concesionado, pudiendo hacerse cargo temporalmente de la prestación del servicio cuando lo juzgue necesario.
CAPÍTULO XV DE LOS VISITANTES Y USUARIOS DE LOS PANTEONES
Artículo 135.- El horario para la entrada de visitantes a los panteones municipales, será fijada por el Ayuntamiento de Zacatecas, quien tomará en cuenta la iluminación natural del día.
Artículo 136.- Los visitantes deberán guardar decoro y respeto, teniendo facultad los empleados del panteón para llamar la atención a las personas que no lo hagan. En caso de reincidencia, la comunicarán al administrador del panteón para los efectos legales que procedan.
Artículo 137.- Queda prohibida la entrada a los panteones municipales a las personas que lleven animales, o que se presenten en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier droga o enervante.
Artículo 138.- Son obligaciones de los usuarios las siguientes:
I. Cumplir con las disposiciones de este Reglamento y las emanadas de la administración municipal.
II. Pagar anualmente la cuota asignada por la renta del terreno o su mantenimiento.
III. Abstenerse de colocar epitafios contrarios a la moral o las buenas costumbres.
IV. Conservar en buen estado las fosas, gavetas, criptas y monumentos. V. Abstenerse de ensuciar y dañar los panteones.
VI. Solicitar a la autoridad correspondiente el permiso de construcción.
VII. Retirar de inmediato los escombros que se ocasionen por la construcción de gavetas, criptas o monumentos.
VIII. No extraer ningún objeto del panteón sin el permiso del administrador del mismo.
IX. Las demás que se establecen en este ordenamiento.
CAPÍTULO XVI DE LOS DERECHOS Y TARIFAS
Artículo 139.- Por los servicios que se presten en el municipio sólo deberán pagarse:
I. En los panteones municipales los derechos que se establezcan conforme a la Ley de
Ingresos del municipio vigente al momento de efectuar el pago; y
II. En los panteones concesionados las tarifas que apruebe el Ayuntamiento.
Artículo 140.- Tanto en los panteones oficiales, en los concesionados, así como en las agencias funerarias, es obligatorio fijar en lugar visible del local en el que se atiende a los solicitantes del servicio, los derechos o tarifas a que se refiere el artículo precedente.
CAPÍTULO XVII DE LAS SANCIONES
Artículo 141.- Corresponde al Ayuntamiento y a las oficinas de panteones levantar las actas en que se hagan constar las violaciones y responsabilidades en que incurran los concesionarios y usuarios de los panteones, las que se harán efectivas por el municipio si se trata de sanciones pecuniarias y en los demás casos las oficinas mencionadas impondrán sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 142.- Las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento, serán sancionadas con:
I. Multa;
II. Cancelación del derecho de perpetuidad;
III. Reparación del daño causado al patrimonio municipal; IV. Suspensión temporal de la concesión; y V. Cancelación definitiva de la concesión.
Artículo 143.- El orden de las sanciones enunciadas en el artículo anterior no es obligatorio, y una no excluye a las demás, por lo que podrán imponerse simultáneamente.
Artículo 144.- Para la imposición de una sanción económica se atenderán las siguientes bases:
I. A los concesionarios del servicio público de panteones se les podrá imponer una multa de 50 a 500 cuotas de salario mínimo vigente en la entidad al momento de la infracción, tomando en consideración la gravedad de la misma, las condiciones económicas del infractor y las demás circunstancias que sirvan de base para individualizar las sanciones.
II. A los demás infractores de este Reglamento, exceptuando a los empleados del servicio público municipal de panteones, se les podrá sancionar, dependiendo de la falta, con una multa que establezca para tal efecto el Bando de Policía y Buen Gobierno, o en su caso, la Ley de Justicia Comunitaria del Estado de Zacatecas. Esta sanción la impondrá el Juez Comunitario en turno, tomando en consideración, para individualizar la multa:
a) Los daños que se hayan producido.
b) La gravedad de la infracción
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor.
Artículo 145.- Si con motivo de la infracción se causaren daños o perjuicios al patrimonio municipal, luego de precisar su importe, se requerirá al infractor para su pago, el cual deberá efectuarse dentro del término de cinco días hábiles a partir de la notificación, y en caso de no hacerlo, se iniciará el procedimiento económico coactivo para el efecto.
CAPÍTULO XVIII DE LOS RECURSOS
Artículo 146.- En contra de los actos y resoluciones administrativos de las autoridades municipales ordenados o dictados con motivo de la aplicación del presente Reglamento, procede el recurso de revisión.
Artículo 147.- El recurso de revisión tiene por objeto la revocación, modificación o confirmación de la resolución recurrida, por inexacta aplicación de la ley o por haberse tomado en cuenta un acto que conforme a la ley es nulo. En este caso se dispondrá la reposición del procedimiento a partir del último acto válido.
Artículo 148.- La autoridad que emitió el acto o la resolución recurridos dará entrada al recurso y lo remitirá al Secretario de Gobierno Municipal dentro de los tres días siguientes al de su presentación, para su trámite correspondiente.
Artículo 149.- El interesado dispondrá de quince días para impugnar el acto o la resolución que le causa agravio. Promoverá el recurso ante la autoridad emisora de ésta, mediante escrito en el que expresará:
I. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que se señale para oír y recibir notificaciones;
II. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
III. Los agravios que la resolución le causa;
IV. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o documento sobre el cual no hubiere recaído resolución; y
V. Las pruebas que ofrezca, mismas que deberán tener relación directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.
Artículo 150.- Recibido el expediente, el Secretario de Gobierno Municipal citará dentro del plazo de cinco días al recurrente y a la autoridad, a una audiencia en la que se ofrecerán y desahogarán las pruebas supervenientes, y se escuchará a las partes expresar lo que a su derecho convenga; calificará las pruebas y podrá ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, dentro del plazo de cinco días.
Se les citará y oirá en la audiencia mencionada en el párrafo anterior, a quienes pudieran resultar afectados en su interés jurídico con motivo de la revisión.
Concluida la audiencia, las partes tendrán un plazo de tres días para presentar alegatos. Al vencer dicho plazo, con alegatos o sin ellos, el Secretario de Gobierno Municipal preparará el proyecto de dictamen correspondiente en un término de diez días hábiles y lo presentará al Presidente Municipal para que en sesión de Cabildo se resuelva en definitiva. La resolución se notificará personalmente a la autoridad que la dictó, a las demás autoridades que deban conocerla conforme a sus atribuciones, y a los particulares interesados.
Artículo 151.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
III. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y
IV. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las formas previstas en el Código Fiscal Municipal.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá por otorgada la suspensión.
Artículo 152.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera de plazo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.
Artículo 153.- Se desechará por improcedente el recurso:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente; y
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Artículo 154.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo; V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
Artículo 155.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Artículo 156.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo máximo de treinta días.
La tramitación de la aclaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
Artículo 157.- Contra las resoluciones del Ayuntamiento recaídas en los Recursos de Revisión, procederá Juicio de Nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
Artículo 158.- El recurso se desechará por improcedente cuando se haga valer contra actos o resoluciones que hayan sido impugnados ante dicho Tribunal.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor un día después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El presente Reglamento abroga el Reglamento Municipal de Panteones del Municipio de Zacatecas publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado en fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
Artículo Tercero.- Quedan derogadas todas aquellas disposiciones municipales que contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento.
DADO en el Salón de Cabildo del Municipio de Zacatecas, Capital del Estado del mismo nombre, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil seis.
SÍNDICO.- M. en C. Lucía Alma Rosa Alonso Reyes. REGIDORES.- C. Francisco Cabral
Galván, C. Arturo Aguilar González, Ma. Guadalupe Márquez Velasco, Profra. Josefina Carranza Barrios, Lic. Arnoldo Rodríguez Reyes, Ing. José Olguín Hernández, Lic. Guadalupe
Isela García Rayas, Lic. Esther Oralia Félix Estrada, C. Silvia Echeverría Colón, C. Oscar Ortiz Trejo, C. Hugo Alatorre Suárez del Real, Lic. Griselda Carrillo Ávila, M.V.Z. Ricardo Téllez Fernández, C. Georgina Ramírez Rivera, C. Araceli Guerrero Esquivel, C. Martín Coronado Flores, C. Laura Elena Trejo Delgado, Profr. Julián Oliveros Cárdenas, Lic. Salvador Esaú Constantino Ruiz, C. Ma. de la Luz Domínguez Campos. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, en términos de lo previsto por los artículos 119 fracción IX párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 54 y 74 fracción I de la Ley Orgánica del Municipio vigente en el Estado, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el despacho del C. Presidente Municipal, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil seis.
DR. GERARDO DE JESÚS FÉLIX DOMÍNGUEZ
PRESIDENTE MUNICIPAL
LIC. OCTAVIO MACÍAS SOLÍS
SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL