REGLAMENTO INTERIOR DE LA CENTRAL DE PERITOS JUDICIALES DEL ESTADO DE
ZACATECAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la
Central de Peritos Judiciales del Estado de Zacatecas. Las disposiciones en él contenidas son de
observancia obligatoria para las autoridades judiciales, el personal de la Central y las y los usuarios
de los servicios que en la misma se presten.
Artículo 2. La Central de Peritos Judiciales del Estado es un órgano auxiliar del Poder Judicial del
Estado, con sede en la Ciudad de Zacatecas, encargado de proporcionar los servicios periciales que
soliciten los órganos jurisdiccionales, el Centro Estatal de Justicia Alternativa y el Centro Estatal de
Convivencia Familiar Supervisada.
Artículo 3. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
I. La Directora o Director: La o el titular de la Central de Peritos Judiciales del Estado de
Zacatecas.
II. La Central: La Central de Peritos Judiciales del Estado de Zacatecas.
III. Órgano jurisdiccional: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, el Tribunal
Especializado en Justicia Penal para Adolescentes, los Juzgados de Primera Instancia en
materia Civil, Familiar, Mercantil, de Oralidad Mercantil, Penales, de Control y Tribunal de
Enjuiciamiento, de Ejecución, así como Especializados en Justicia Penal para Adolescentes
o Tribunales Laborales.
IV. El Pleno: El Honorable Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.
V. El Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
VI. El Reglamento: El Reglamento de la Central de Peritos Judiciales del Estado de Zacatecas.
VII. El Registro: El Registro de Peritos Judiciales.
VIII. El Tribunal Superior: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.
Artículo 4. La Central dependerá jerárquicamente de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal
Superior y se integrará por la o el director, la o los subdirectores de las centrales regionales, la unidad
de peritos oficiales y la unidad de peritos privados.
CAPÍTULO II
DE LA O EL DIRECTOR
Artículo 5. La Central estará a cargo de una directora o director designado por el Pleno, contará con
el personal multidisciplinario que el mismo autorice y con las siguientes atribuciones:
I. Integrar y mantener actualizado el registro de peritos judiciales, oficiales y privados;
II. Entregar a las y los interesados las constancias que los acrediten como peritos incluidos en
el registro;
III. Difundir entre los órganos jurisdiccionales, las y los justiciables y público en general, el
catálogo de personas incluidas en el registro;
IV. Contar con registros de peritos de otras instituciones para recurrir a ellas cuando no existiere
en el registro propio peritos en la materia requerida;
V. Recibir las solicitudes que por cualquier medio formulen los órganos jurisdiccionales para la
designación de las y los peritos privados y asignar de manera aleatoria a los mismos según
la materia;
VI. Notificar de inmediato a los órganos jurisdiccionales la designación de las y los peritos
solicitados proporcionando sus datos personales para su debida localización;
VII. Informar a las y los peritos designados sobre su nombramiento, si así lo solicitan los órganos
jurisdiccionales, para que acudan a aceptar el cargo y emitan el dictamen respectivo en el
plazo legal;
VIII. Solicitar a los órganos jurisdiccionales, informes respecto del desempeño de las y los peritos
en sus funciones;
IX. Rendir al Pleno los informes generales y especiales, con la periodicidad que se le ordene,
respecto del desempeño de las y los peritos oficiales y privados;
X. Hacer del conocimiento de la o el secretario general de acuerdos, las infracciones al
reglamento, la probable comisión de faltas administrativas o hechos delictivos que llegaren
a cometer las y los peritos oficiales y privados en su encomienda, para los efectos legales
procedentes;
XI. Expedir las constancias o certificaciones que se requieran respecto de los dictámenes
emitidos por las y los peritos oficiales; y
XII. Las demás que le señalen las leyes, el presente reglamento, le encomiende el Pleno o la o
el secretario general de acuerdos.
CAPÍTULO III
DE LAS CENTRALES REGIONALES
Artículo 6. El Pleno podrá determinar, mediante acuerdo general, el establecimiento de Centrales
Regionales de Peritos Oficiales, atendiendo a los requerimientos sociales y al presupuesto asignado.
El acuerdo establecerá el ámbito territorial de competencia.
Artículo 7. Las centrales regionales estarán a cargo de una subdirectora o subdirector regional
designados por el Pleno, dependerán jerárquicamente de la o el director de la Central y lo auxiliarán,
en el distrito o región judicial respectiva, en el ejercicio de sus atribuciones.
CAPÍTULO IV
DE LA UNIDAD DE PERITOS OFICIALES
Artículo 8. A la Unidad de Peritos Oficiales estarán adscritas las y los peritos designados por el
Pleno, quienes realizarán las valoraciones, estudios, dictámenes, informes, asistencias a víctimas,
niñas, niños o adolescentes durante escuchas, que ordenen los órganos jurisdiccionales.
Artículo 9. A la Unidad de Peritos Oficiales también estarán adscritas las y los peritos que deban
intervenir en los juicios del orden laboral.
Artículo 10. Las y los peritos oficiales en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán fungir
como peritos de las partes o terceros en discordia.
Artículo 11. Si la Unidad de Peritos Oficiales no contare con peritos en la materia requerida por los
órganos jurisdiccionales, la Central solicitará la contratación de peritos privados para cada caso y
sus honorarios correrán a cargo del presupuesto del Poder Judicial.
CAPÍTULO V
DE LA UNIDAD DE PERITOS PRIVADOS
Artículo 12. La Unidad de Peritos Privados será la responsable de llevar el control y designación
aleatoria de los peritos que soliciten los órganos jurisdiccionales para que funjan en los procesos
como terceros en discordia, en rebeldía de la parte actora o demandada o peritos únicos.
Artículo 13. No es obligatorio para las partes que intervienen en los juicios y procesos que se
tramitan ante los órganos jurisdiccionales, utilizar los servicios de los peritos privados debidamente
registrados en la Central.
Artículo 14. Las materias de pericia se clasifican, entre otras, en los siguientes ramos:
I.- PERITOS VALUADORES:
1. Agropecuarios (bienes y productos)
2. Alhajas y metales
3. Antigüedades y obras de arte
4. Bienes industriales, maquinaria y equipo
5. Embarcaciones
6. Empresas en marcha
7. Inmuebles (terrenos y construcciones)
8. Muebles en general
9. Servicios
II.- PERITOS PROFESIONALES EN:
1. Administración
2. Agronomía
3. Arquitectura
4. Biología
5. Ciencias económicas
6. Contaduría Pública
7. Derecho
8. Genética
9. Informática
10. Ingenierías
11. Matemáticas
12. Medicina general
13. Medicina Veterinaria
14. Odontología
15. Psicología
16. Psiquiatría
17. Química
18. Sociología
19. Topografía
III.- PERITOS TÉCNICOS EN:
1.- Carpintería
2.- Computación
3.- Electricidad
4.- Mecánica en general
IV.-PERITOS EN CRIMINOLOGIA y CRIMINALISTICA:
1.- Antropometría
2.- Análisis de voz
3.- Balística
4.- Criminología
5.- Criminalística de campo
6.-Dactiloscopia
7.- Documentoscopía
8.-Identificación fisonómica
9.- Incendios y explosivos
10.-Fotografía forense
11.- Genética forense
12.- Grafoscopía
13.- Medicina forense
14.- Poligrafía
15.- Química forense
16.- Retrato hablado
17.-Tránsito terrestre, aéreo, náutico o fluvial
18.- Videograbación forense; y
V.- PERITOS TRADUCTORES O INTÉRPRETES
CAPITULO VI
DEL REGISTRO
Artículo 15. Durante el mes de febrero de cada año, el Pleno emitirá convocatoria abierta a todas
las personas interesadas en inscribirse en el registro. La convocatoria señalará los requisitos, plazos
de inscripción, el número de registros que podrán ser autorizados para cada distrito o región judicial,
las materias y la forma en que se seleccionará a las y los participantes.
Artículo 16. Las y los profesionistas y técnicos interesados en ingresar al registro deberán tener
título oficial o cédula expedidos por institución educativa autorizada por la Secretaría de Educación
Pública en la ciencia, profesión, técnica, arte u oficio sobre la materia que deban dictaminar.
Quienes se ostenten con conocimientos suficientes sobre una técnica, arte u oficio, así
como en traducción de lenguas extranjeras o nativas y no cuenten con título o cédula expedidos por
institución nacional autorizada, deberán presentar al Pleno, constancias de sus conocimientos y
experiencia a efecto de que resuelva sobre su inclusión en el registro.
Artículo 17. La solicitud de ingreso al registro la realizará directamente la persona interesada
mediante escrito dirigido a la Presidencia del Tribunal Superior al cual deberá adjuntar la
documentación siguiente:
I. Copia del título y de la cédula profesional, en su caso;
II. Currículum Vitae actualizado;
III. Dos fotografías recientes tamaño infantil;
IV. Constancia de situación fiscal; y
V. Copia de la credencial para votar o cualquier otra identificación oficial con fotografía y Clave
Única de Registro de Población.
Artículo 18. La Presidencia del Tribunal Superior, remitirá la solicitud a la Secretaría General de
Acuerdos quien examinará si el solicitante cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior,
si le faltare algún documento, la solicitud será desechada.
Artículo 19. Si la o el solicitante cumple con todos los requisitos señalados por este reglamento, la
o el secretario general de acuerdos propondrá al Pleno su aprobación e inclusión en el registro.
Acordado que fuere, se extenderá la constancia respectiva en un plazo que no exceda de quince
días hábiles.
La constancia de inscripción en el registro la expedirá la Presidencia del Tribunal Superior
y constituye la autorización para el desempeño de la función pericial respectiva ante los órganos
jurisdiccionales.
Artículo 20. En caso de que el Pleno niegue el registro, la Presidencia del Tribunal Superior lo
notificará por escrito al solicitante. Esta determinación no admitirá recurso alguno.
Artículo 21. El Pleno tendrá en todo momento la facultad de corroborar la autenticidad de la
información y documentos proporcionados, solicitar la opinión de instituciones públicas o privadas
cuando así lo estime conveniente, y ordenar la exclusión del registro de las y los peritos cuya
actuación fuere contraria a derecho, sus dictámenes adolezcan de calidad profesional o su conducta
quebrante principios de ética profesional.
Artículo 22. Cuando no haya en el registro peritos en alguna ciencia, arte, técnica u oficio o que las
personas registradas estuvieren impedidas para ejercer el cargo, la Central podrá recurrir a peritos
que pertenezcan a otras instituciones públicas o se desempeñen en la iniciativa privada.
Artículo 23. Cuando por la materia de que se trate no hubiere personas mexicanas calificadas para
dictaminar, podrá recurrirse a peritos extranjeros, pero las personas así designadas, al protestar el
cargo, manifestarán someterse expresamente a las leyes nacionales para todos los efectos legales
del peritaje que se vaya a emitir.
CAPITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 24. Son obligaciones de las y los peritos:
l. Efectuar personalmente el estudio del caso y la emisión del dictamen o informe respectivo,
debiendo cerciorarse en forma directa de la identidad de las personas, objetos, lugares o
bienes y demás circunstancias sobre las cuales verse la pericial encomendada;
II. Realizar sus dictámenes, informes, traducciones o interpretaciones, con estricto apego al
conocimiento y práctica de la profesión, ciencia, técnica, arte u oficio que el caso requiera,
con absoluta independencia de criterio e imparcialidad, dando respuesta a todos y cada uno
de los planteamientos formulados por el órgano jurisdiccional o las partes, según el caso;
III. Emitir los dictámenes, traducciones o interpretaciones encomendados en el plazo fijado por
el órgano jurisdiccional y en caso de considerarlo insuficiente, solicitar con oportunidad al
órgano jurisdiccional la prórroga que permita la legislación vigente;
IV. Justificar plenamente su negativa ante el órgano jurisdiccional para intervenir en asuntos que
se le encomienden;
V. Elaborar, en el caso de los peritos privados, a solicitud de la Central y por lo menos una vez
al año, un dictamen pericial gratuito como servicio social cuando las circunstancias del caso
así lo ameriten;
VI. Expedir, en el caso de las y los peritos privados, los recibos de honorarios correspondientes
con todos los requisitos fiscales debidamente satisfechos;
VII. Estar en constante capacitación y actualización de sus conocimientos a través de cursos,
diplomados, congresos, conferencias o posgrados con valor curricular que permitan mejorar
la calidad de sus servicios;
VIII. Acudir puntualmente ante los órganos jurisdiccionales cuantas veces sean requeridos para la
aceptación del cargo, ratificación de dictámenes, audiencias, notificaciones y cualquier otra
diligencia; y
IX. Las demás que les sean fijadas por las leyes, reglamentos o el órgano jurisdiccional.
Artículo 25. Queda prohibido a las y los peritos intervenir con ese carácter en los juicios en los
cuales:
l. Sean parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo,
de alguna de las partes, las y los apoderados, abogados o del personal del órgano
jurisdiccional;
II. Sean dependientes, socias o socios, arrendatarias o arrendatarios o tener negocios de
cualquier clase, con las personas señaladas en la fracción anterior;
III. Tengan interés directo o indirecto en el litigio;
IV. Tengan amistad cercana o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus
representantes, abogadas o abogados, personal del juzgado o con cualquier persona o
familiar cercana a aquéllos; y
V. Estén impedidas o impedidos por otras razones contenidas en las leyes y reglamentos
vigentes.
CAPITULO VIII
DE LOS HONORARIOS
Artículo 26. Los honorarios de las y los peritos privados que presten sus servicios a los órganos
jurisdiccionales, serán cubiertos por las partes, sin que en ningún caso signifiquen una carga
excesiva para los justiciables o rebasen las prestaciones reclamadas; por tanto, las y los peritos
deberán sujetar su cobro y pago a los lineamientos establecidos en los códigos respectivos y en la
Ley del Arancel vigente en el Estado.
La respectiva regulación será hecha por la o el juez que conozca del asunto, sirviendo
como base y referencia las prestaciones reclamadas en la demanda.
CAPITULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 27. En caso de faltas graves y no graves por parte de las y los peritos oficiales, serán
aplicables las sanciones que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas y sus
reglamentos.
Artículo 28. Los dictámenes, informes, traducciones o interpretaciones que se emitan en
contravención a lo dispuesto en este reglamento, además de no surtir efectos legales en el juicio o
proceso darán lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan.
Artículo 29. Son causales para la imposición de las sanciones que se contienen en el presente
capítulo, que la o el perito privado incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
I. Incumplir con las obligaciones o desacatar las prohibiciones contenidas en este reglamento
y en otras disposiciones legales vigentes;
II. Obtener la inscripción en el registro proporcionando datos falsos;
III. Emitir con dolo, negligencia o mala fe dictámenes periciales que contengan información o
apreciaciones falsas;
IV. Negarse a prestar sus servicios o renunciar al cargo, sin causa justificada;
V. Suscribir dictámenes periciales que no hayan elaborado personalmente;
VI. Formular dictámenes periciales estando inhabilitado para ello por resolución judicial o
administrativa;
VII. Actuar sin independencia o con parcialidad, incurriendo en falsedades o inexactitudes, con
el propósito de favorecer indebidamente a alguna de las partes;
VIII. No acudir a las citaciones que le formule el órgano jurisdiccional; y
IX. Las demás que por su mal desempeño determine el órgano jurisdiccional y las informe a la
Central.
Artículo 30. El Pleno impondrá a las y los peritos privados que incurran en las conductas u omisiones
señaladas en el artículo anterior, las siguientes sanciones:
I. Amonestación por escrito;
II. Multa de veinte a cincuenta Unidades de Medida y Actualización vigente al momento de la
conducta sancionada;
III. Suspensión temporal del registro hasta por dos años;
IV. Cancelación definitiva del registro; y
V. Reembolso de los honorarios recibidos.
Artículo 31. Para la aplicación de las sanciones señaladas en el artículo anterior, se substanciará el
siguiente procedimiento:
I. Las quejas contra las y los peritos privados podrán ser presentadas por escrito ante el Pleno,
la Presidencia del Tribunal Superior, cualquier órgano jurisdiccional o auxiliar del Poder
Judicial dentro de los cinco días hábiles posteriores a la conducta reclamada, en la que
deberán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes;
II. Las quejas serán turnadas de inmediato para substanciación a la Secretaría General de
Acuerdos;
III. La Secretaría General de Acuerdos notificará por escrito a la o el perito privado de la queja
en su contra, corriéndole traslado de la misma y otorgándole un plazo de cinco días hábiles
para que conteste por escrito lo que a su derecho convenga y oferte sus pruebas;
IV. Las pruebas ofertadas por las partes, deberán desahogarse en una sola audiencia dentro de
los quince días siguientes a su recepción ante la Secretaría General de Acuerdos quien dará
cuenta al Pleno;
V. El Pleno designará a una magistrada o magistrado para que formule el proyecto de resolución
el cual deberá ser votado en la siguiente sesión ordinaria.
Artículo 32. La resolución que emita el Pleno se notificará a las partes y a la Central, contra ella no
procederá recurso alguno.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
SEGUNDO. - Se abroga el reglamento de la Central de Peritos del Poder Judicial del Estado de
Zacatecas de fecha dos de agosto de dos mil cuatro publicado en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, el cuatro de septiembre del mismo año.
Dado en el Salón de Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, a los ocho
días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.