LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Observancia
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en
el Estado de Zacatecas.
Objeto
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Hacer posible el acceso de los particulares a los procedimientos alternativos
establecidos en esta Ley y en la legislación nacional en materia penal, de
mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de
ejecución penal y sobre el sistema integral de justicia para adolescentes;
Se reforma fracción mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
II. Establecer los principios, bases, requisitos y condiciones para desarrollar un
sistema de métodos alternativos para la solución de los conflictos entre
particulares;
III. Crear un órgano del Poder Judicial, especializado en la conducción y aplicación
de métodos alternativos para la solución de conflictos y regular su
funcionamiento;
IV. Determinar y regular los procedimientos y órganos para la solución de
controversias, así como su ejecución;
V. Precisar los requisitos que deben reunir los especialistas en la conducción y
aplicación de procedimientos alternativos para la solución de conflictos;
VI. Establecer los requisitos y condiciones en que los particulares o dependencias
del Poder Ejecutivo, podrán aplicar los métodos alternativos para la solución de
conflictos; y
VII. Establecer el régimen de responsabilidad administrativa de los especialistas
encargados de conducir los procedimientos alternativos para la solución de
controversias.
Glosario
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ley: la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Zacatecas;
II. Centro Estatal: el Centro Estatal de Justicia Alternativa;
III. Centro Regional: los Centros Regionales de Justicia Alternativa creados
mediante acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que operen
en el área territorial que el propio acuerdo determine;
IV. Instancia de Justicia Alternativa: el departamento o área que, dentro de alguna
dependencia pública, establece el Ejecutivo del Estado, mediante decreto
divulgado en el Periódico Oficial, a fin de que brinde servicios gratuitos de
justicia alternativa en el ámbito de competencia de esa dependencia a través de
especialistas inscritos y certificados por el Centro Estatal;
V. Procedimientos Alternativos: los medios alternativos de solución de conflictos
previstos en esta Ley, siendo estos: la mediación, la conciliación y el proceso
restaurativo;
VI. Mediación: el procedimiento voluntario en el cual un profesional cualificado,
imparcial y sin facultad para sustituir las decisiones de las partes, asiste a las
personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de
diálogo y la búsqueda de un acuerdo en común;
VII. Conciliación: el procedimiento voluntario en el cual un profesional cualificado,
imparcial y con potestad para proponer soluciones a las partes, asiste a las
personas involucradas en un conflicto con la finalidad de facilitar las vías de
diálogo y la búsqueda de un acuerdo en común;
VIII. Se deroga;
Se deroga fracción mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
IX. Especialista: el servidor público capacitado y certificado por el Centro Estatal o
profesional independiente certificado por el mismo, cualificado para la
aplicación de los procedimientos alternativos;
X. Justicia Alternativa: todo procedimiento no jurisdiccional para solucionar un
conflicto de índole civil, familiar, mercantil o penal, al cual pueden recurrir
voluntariamente las partes involucradas, para buscar una solución que ponga fin
a su controversia, mediante procedimientos de técnicas específicas aplicadas por
especialistas;
XI. Parte Solicitante: persona física o jurídica que acude a los Centros de Justicia
Alternativa, por propia iniciativa o por recomendación de algún órgano
jurisdiccional u otra institución, con la finalidad de buscar la solución de un
conflicto;
XII. Parte Complementaria: persona física o moral señalada por la parte solicitante
como elemento personal del conflicto susceptible de atención por alguno de los
procedimientos alternativos y con quien puede participar a efecto de resolverlo
mediante mutua colaboración, y
XIII. Reglamento: el Reglamento de la presente Ley.
Finalidad
Artículo 4. Los medios alternativos de solución de conflictos previstos en este
ordenamiento, pretenden fomentar la convivencia armónica e inducir a una cultura de paz
social, solucionando los conflictos de naturaleza jurídica que surjan en la sociedad, a través
del diálogo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la
confidencialidad.
Principios
Artículo 5. Son principios rectores de la Justicia Alternativa los siguientes:
I. Voluntariedad. La participación de las partes debe ser por propia decisión, libre de
toda coacción y no por obligación;
II. Confidencialidad. La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser
utilizada en perjuicio de las partes dentro de juicio;
III. Flexibilidad. El procedimiento deberá carecer de toda forma rígida para responder a
las necesidades de los usuarios y podrá agotarse uno o varios medios alternativos;
IV. Neutralidad. El especialista deberá tratar el asunto con absoluta objetividad, estar
exento de juicios, opiniones y prejuicios ajenos a los usuarios que puedan influir en
la toma de sus decisiones;
V. Imparcialidad. El especialista deberá estar libre de favoritismos, inclinaciones o
preferencias, no concederán ventajas a alguno de los usuarios;
VI. Equidad. Los medios alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los
usuarios, que conduzcan a la obtención de acuerdos recíprocamente satisfactorios y
duraderos;
VII. Legalidad. Sólo serán objeto de medios alternativos los conflictos derivados de los
derechos disponibles de las partes, y
VIII. Honestidad. En la aplicación se valorarán las capacidades y limitaciones del personal
para conducirlos.
Derecho a la Justicia Alternativa
Artículo 6. Las personas que residan o se encuentren en el Estado de Zacatecas, tienen
derecho a solucionar sus conflictos susceptibles de transacción o convenio a través de
mecanismos alternativos de solución de controversias, en consecuencia, toda persona que
enfrente un conflicto de naturaleza jurídica tiene derecho a recurrir a los Centros de Justicia
Alternativa previstos en esta Ley, para recibir información y orientación sobre los
procedimientos alternativos que esos órganos aplican y en caso de que su asunto sea
calificado como susceptible de ser solucionado a través de los procedimientos alternativos,
podrán solicitar y someterse al que mejor satisfaga a sus intereses.
Instancias Competentes
Artículo 7. El Poder Judicial del Estado, a través de un órgano denominado Centro Estatal
de Justicia Alternativa y sus Centros Regionales, aplicarán los procedimientos alternativos
previstos en esta Ley.
Los Centros de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado, atenderán gratuitamente
los casos que los interesados les presenten y los que les remitan los tribunales u otras
instituciones en los términos de esta Ley.
El Ejecutivo del Estado, podrá establecer Instancias de Justicia Alternativa a fin de que
brinden servicios gratuitos de solución de conflictos a través de medios alternativos en las
dependencias que lo estime pertinente, en cuyo caso los especialistas encargados de la
conducción de los procedimientos alternativos deberán estar inscritos y certificados por el
Centro Estatal.
Los particulares, por sí o a través de instituciones privadas, podrán prestar servicios
profesionales como especialistas en la solución de conflictos a través de los procedimientos
alternativos previstos en esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que la
misma establece.
Los Centros de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado podrán conocer de los
procedimientos previstos en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal.
Se adiciona párrafo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Procedencia
Artículo 8. Son susceptibles de solución a través de los procedimientos alternativos las
controversias siguientes:
I. En materia civil, familiar o mercantil aquéllos asuntos que sean susceptibles de
transacción o convenio, siempre y cuando no se trate de derechos irrenunciables, no
alteren el orden público, ni contravengan alguna disposición legal expresa ni afecten
derechos de terceros.
El Centro Estatal de Justicia Alternativa podrá conocer en los supuestos que
enumera el artículo 283 bis del Código Familiar vigente en el Estado sólo para efectos
preventivos, sin perjuicio de que los interesados acudan ante otra instancia a
denunciar un posible hecho punitivo.
II. En materia penal, las soluciones alternas previstas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias en Materia Penal, así como las medidas penitenciarias y
de ejecución de medidas de sanción establecidas en la Ley Nacional de Ejecución
Penal;
Se reforma mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Se deroga.
Se deroga mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
III. En materia de justicia para adolescentes, las soluciones alternas previstas en la Ley
Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y las demás leyes de la
materia.
Se reforma mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Se deroga. Se deroga mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Se deroga. Se deroga mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Oportunidad
Artículo 9. Los procedimientos alternativos pueden ser previos o complementarios al
proceso, en consecuencia, podrán aplicarse tanto en conflictos que no han sido planteados
ante las instancias jurisdiccionales, como en aquéllos que sean materia de un proceso
formalmente instaurado, siempre que en éste último caso no se haya dictado sentencia
ejecutoria tratándose de asuntos de naturaleza civil, familiar o mercantil.
Se deroga. Se deroga párrafo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Se deroga. Se deroga párrafo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Suspensión del Proceso y Prescripción
Artículo 10. El trámite de los procedimientos alternativos en materia civil, familiar o
mercantil de manera previa a la instauración del juicio o de la interposición de la denuncia
o querella, no interrumpe los términos para la prescripción de las acciones previstas en las
leyes aplicables.
Se reforma párrafo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Si el trámite del procedimiento alternativo se deriva de un juicio civil, familiar o mercantil,
se suspenderán los plazos y términos dentro del juicio a partir del día en que el Centro de
Justicia Alternativa, señale fecha para la primer sesión y hasta aquél en que por cualquier
causa concluya el trámite de los procedimientos alternativos, para lo cual el Centro de
Justicia Alternativa informará estas circunstancias al Juez del conocimiento. La aceptación
para el sometimiento a procedimientos alternativos implica la aceptación de las partes en la
suspensión del proceso en los términos aquí precisados.
Se deroga. Se deroga mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Obligación de Informar
Artículo 11. En los juicios del orden civil, familiar o mercantil en los que proceda el trámite
de procedimientos alternativos, el Juez tendrá la obligación de hacer del conocimiento a las
partes de los beneficios y bondades que les brindan los procedimientos alternativos, en
consecuencia, al emitir el auto de radicación se expondrá por escrito esta información,
indicando el domicilio del Centro Estatal o Centro Regional correspondiente y notificando
este auto a las partes.
Se deroga.
Se deroga párrafo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
En caso de que las partes manifiesten su conformidad en someterse a algún procedimiento
alternativo, se procederá en términos del artículo anterior. Si nada manifestaran al respecto,
continuará el proceso, sin perjuicio de que manifiesten posteriormente, por escrito, su
voluntad de someterse a un procedimiento no jurisdiccional para resolver el conflicto.
Confidencialidad
Artículo 12. La información, los documentos, las conversaciones y demás datos aportados
por las partes dentro de un procedimiento alternativo, serán confidenciales y no podrán
aportarse como prueba dentro del procedimiento, salvo la remisión al órgano jurisdiccional
del que derivó el caso, de copias certificadas del acta en que conste el convenio definitivo
celebrado por los interesados, para los efectos legales correspondientes.
Los especialistas que conduzcan un procedimiento alternativo en los términos del presente
ordenamiento, no podrán revelar a una de las partes la información relativa al conflicto que
la otra les haya proporcionado en razón de sus encargos, sin autorización de ésta última.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CENTROS DE JUSTICIA ALTERNATIVA
CAPÍTULO I
DEL CENTRO ESTATAL Y DE LOS CENTROS REGIONALES DE JUSTICIA
ALTERNATIVA
Del Centro Estatal
Artículo 13. Se crea el Centro Estatal de Justicia Alternativa, como un órgano del Poder
Judicial del Estado, con autonomía técnica para conocer y solucionar, a través de los
procedimientos previstos en este ordenamiento, los conflictos en materia civil, familiar,
mercantil que le planteen los particulares, le remita el órgano jurisdiccional u otra
institución, en los términos de esta Ley. En materia penal, la Fiscalía General de Justicia del
Estado y los Centros de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado podrán conocer de
los procedimientos previstos en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal.
Se reforma párrafo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
El Centro Estatal residirá en la Capital del Estado y tendrá competencia en todo el territorio
de Zacatecas, por sí o por conducto de los Centros Regionales que determine el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con las necesidades de la población y la capacidad
presupuestal.
Integración
Artículo 14. El Centro Estatal estará integrado por:
I. Un Director General;
II. Un Subdirector;
III. Los especialistas que se requieran y que permita el presupuesto de egresos del
Poder Judicial, y
IV. El personal administrativo que sea necesario y que permita el presupuesto de
egresos del Poder Judicial.
Designación
Artículo 15. Es facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia designar al Director
General y al Subdirector, así como a acordar lo relativo a sus ausencias y remoción.
Los Directores Regionales, los especialistas y demás servidores públicos del Centro Estatal
y de los Centros Regionales serán designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia
a propuesta del Director General del Centro Estatal.
Las personas que desempeñen cargos directivos y de especialistas en el Centro Estatal y en
los Centros Regionales serán considerados servidores públicos de confianza.
Centros Regionales
Artículo 16. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá determinar mediante
Acuerdo General, el establecimiento de Centros Regionales de Justicia Alternativa,
atendiendo a los requerimientos sociales y al presupuesto asignado. Estos centros
dependerán jerárquicamente del Centro Estatal; estarán a cargo de un Director Regional,
tendrán una estructura similar a la del Centro Estatal, con excepción de los puestos de
Director General y Subdirector, funcionarán en el ámbito territorial que establezca el
acuerdo de su creación.
Atribuciones del Centro Estatal
Artículo 17. Corresponde al Centro Estatal:
I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;
II. Desarrollar y administrar un sistema de medios alternativos de solución de
conflictos en los términos de esta Ley, la Ley Nacional de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y sus Reglamentos;
Se reforma fracción mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
III. Prestar a las personas que lo soliciten, los servicios de información y orientación
gratuita sobre los procedimientos alternativos a que se refiere este
ordenamiento;
IV. Conocer de los conflictos que le planteen directamente los particulares o los que
le remitan los órganos jurisdiccionales, procurando su solución a través de los
procedimientos alternativos;
V. Difundir y fomentar entre los particulares la cultura de la solución pacífica de
sus conflictos, a través de los procedimientos alternativos;
VI. Formar, capacitar, evaluar y certificar a los especialistas encargados de conducir
los procedimientos alternativos en sede judicial;
VII. Autorizar y certificar a los especialistas independientes y aquéllos adscritos a
Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, para
que puedan conducir los procedimientos alternativos;
VIII. Llevar el registro de los especialistas públicos o independientes, que hayan sido
autorizados para conducir los procedimientos alternativos;
IX. Promover la capacitación y actualización permanente de los especialistas
mencionados en la fracción anterior;
X. Intercambiar en forma permanente, conocimientos y experiencias con
instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, que
contribuyan al cumplimiento de los fines que esta Ley persigue;
XI. Establecer, mediante disposiciones generales, los métodos, políticas y
estrategias para que los especialistas conozcan y apliquen eficientemente los
procedimientos alternativos;
XII. Difundir los objetivos, funciones y logros del Centro Estatal y de los Centros
Regionales;
XIII. Elaborar investigaciones, análisis y diagnósticos relacionados con la Justicia
Alternativa, y
XIV. Las demás que establezca esta Ley y cualquier otro ordenamiento aplicable, así
como las que disponga el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Atribuciones del Centro Regional
Artículo 18. Los Centros Regionales realizarán dentro de su ámbito territorial, las
funciones previstas en las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior, bajo la dirección y
supervisión del Director General del Centro Estatal.
Especialistas
Artículo 19. Los Centros de Justicia Alternativa contarán con una planta de especialistas
capacitados y formados en la conducción de los procedimientos alternativos. El Centro
Estatal deberá certificar a los especialistas que directamente haya formado y evaluar a
cualquier otro que lo solicite y se considere capacitado, antes de incorporarlos al registro de
especialistas autorizados para ejecutar procedimientos alternativos en instituciones
públicas o en forma privada.
Los especialistas certificados y registrados por el Centro Estatal son los únicos facultados
para conducir los procedimientos alternativos en el Estado de Zacatecas. La remuneración
para los especialistas adscritos al Centro Estatal o Centros Regionales, se fijará de acuerdo
al presupuesto anual del Poder Judicial.
Especialistas Independientes
Artículo 20. Los profesionales independientes que funjan como especialistas, deberán ser
certificados y autorizados por el Centro Estatal, en términos de la presente Ley, su
Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. La remuneración que corresponda a
los especialistas independientes por su intervención, se establecerá en forma convencional
con las partes y, a falta de pacto, acuerdo o convenio, se aplicarán las normas generales de
la materia.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO ESTATAL Y LOS
CENTROS REGIONALES DE JUSTICIA ALTERNATIVA
Dirección, Duración y Ausencias
Artículo 21. El Centro Estatal estará a cargo de un Director General, quien para el ejercicio
de sus atribuciones se apoyará de un Subdirector. Los Centros Regionales estarán a cargo de
un Director Regional.
El Director General, el Subdirector y los Directores Regionales durarán en el ejercicio de su
encargo cuatro años contados a partir de que entren en funciones y podrán ser ratificados
para el período siguiente; sólo dejarán de ejercerlas por destitución, suspensión, renuncia o
retiro, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y esta Ley.
Se reforma párrafo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Las ausencias del Director General del Centro Estatal que no excedan de tres meses serán
cubiertas por el Subdirector del Centro Estatal. Si éstas excedieren de ese tiempo, el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia nombrará a un Director General interino, o realizará una
nueva designación, cuando la ausencia sea definitiva. En este último caso, el funcionario
designado durará en su encargo por todo el tiempo que falte para concluir el período que
corresponda. Las ausencias del Subdirector y de los Directores Regionales que no excedan
de tres meses, serán cubiertas por el servidor público que designe el Director General del
Centro Estatal. Si excediere de este tiempo se procederá en iguales términos que para el
Director General.
Exclusividad
Artículo 22. Los servidores públicos adscritos al Centro Estatal o a Centros Regionales
durante el desempeño de su cargo:
I. No podrán desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, del Estado, del
Municipio o de particulares, salvo los cargos de docencia y los honoríficos en
asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. El Pleno del Tribunal
Superior de Justicia tendrá facultad para calificar los impedimentos a que se
refiere esta fracción y para otorgar, tratándose de actividades docentes y de
investigación científica fuera de horario, la dispensa del impedimento, y
II. Tampoco podrán ser corredores, notarios, comisionistas, apoderados jurídicos,
tutores, curadores, administradores, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia,
de su cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el negocio tenga
carácter ocasional y obtenga autorización del Pleno, en éste último caso.
Artículo 23. El Director General del Centro Estatal, al igual que el Subdirector y los
Directores de los Centros Regionales gozarán de fe pública en el ejercicio de sus funciones,
por lo que las partes reconocerán en su presencia el contenido y firma de los convenios
obtenidos a través de los procedimientos alternativos, los que tendrán el carácter de
documentos públicos.
Sólo gozarán de Fe Pública los especialistas adscritos al Centro Estatal o Regional de Justicia
Alternativa.
Requisitos para ser Director General
Artículo 24. Para ser Director General del Centro Estatal se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles
y políticos;
II. Ser mayor de 28 años de edad y tener una residencia efectiva en la Entidad, de
cuando menos dos años inmediatos anteriores a la fecha de su nombramiento;
III. Poseer, para el día de su designación, título de profesional en derecho y cédula
profesional con antigüedad mínima de cinco años;
IV. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas
y experiencia suficiente, para desempeñar la función con calidad y eficiencia;
V. Gozar de buena reputación y haber observado buena conducta, y
VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de
libertad, ni estar cumpliendo una sanción administrativa que implique
inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio
público.
Requisitos para ser Subdirector o Director Regional
Artículo 25. Para ser Subdirector o Director Regional se requieren los mismos requisitos
que para ser Director General del Centro Estatal, con excepción de la fracción III del artículo
anterior, en la que se exigirá una antigüedad mínima de tres años en la posesión del título y
cédula profesional.
Facultades y Obligaciones del Director General
Artículo 26. El Director General del Centro Estatal tiene las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de conflictos a través de
procedimientos alternativos se apegue a los principios, fines y procedimientos
establecidos en esta Ley;
II. Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro Estatal y de los Centros
que jerárquicamente dependen de éste, vigilando el cumplimiento de sus
objetivos;
III. Determinar, en su caso, si los conflictos cuya solución se solicita al Centro
Estatal, son susceptibles de ser resueltos a través de los procedimientos
alternativos previstos en esta Ley y designar al especialista que habrá de
atenderlos;
IV. Supervisar los convenios celebrados por las partes con la intervención de
especialistas del Centro Estatal, a fin de verificar que no se afecten derechos
irrenunciables, ni se vulnere el principio de equidad en perjuicio de una de las
partes;
V. Dar fe del contenido y firma de los convenios celebrados ante los especialistas
del Centro Estatal y certificarlos;
VI. Crear el Registro de Especialistas y mantenerlo actualizado;
VII. Autorizar a los profesionales que acrediten haber cumplido los requisitos
necesarios para conducir los procedimientos alternativos previstos en esta Ley,
inscribirlos en el Registro de Especialistas y expedir la cédula correspondiente;
VIII. Certificar los documentos que obren en los archivos de la Dirección General a su
cargo;
IX. Operar los programas de selección, ingreso, formación, capacitación,
profesionalización y actualización de los servidores públicos adscritos al Centro
Estatal y a los Centros Regionales;
X. Participar en la aplicación de exámenes, en los concursos de oposición para
seleccionar a los especialistas que brinden sus servicios en el Centro Estatal o en
los Centros Regionales;
XI. Fungir como especialista, cuando las necesidades del servicio lo requieran;
XII. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro Estatal;
XIII. Planear, programar, organizar, dirigir, evaluar y controlar la administración de
los recursos humanos, materiales, financieros e informáticos del Centro Estatal;
XIV. Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia el Reglamento Interior del
Centro Estatal, así como las reformas al mismo y a las demás disposiciones
relacionadas directamente con la operación y funcionamiento del Centro Estatal
y de los Centros Regionales;
XV. Ejecutar los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia en relación al
Centro Estatal;
XVI. Difundir información objetiva respecto a las funciones, actividades y logros del
Centro Estatal y de los Centros Regionales;
XVII. Rendir, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe de actividades
y estadístico al Presidente del Tribunal Superior de Justicia sobre los asuntos
que se inicien y concluyan por acuerdo de las partes en el Centro Estatal y en los
Centros Regionales;
XVIII. Dar trámite y resolver las quejas o denuncias interpuestas por los particulares
en contra de los especialistas independientes o instituciones privadas, y
XIX. Las demás atribuciones y deberes establecidos en esta Ley o en los acuerdos que
emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Facultades y Obligaciones del Subdirector
y de los Directores Regionales
Artículo 27. El Subdirector y los Directores de los Centros Regionales tienen las facultades
y obligaciones siguientes:
I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de controversias, a través de los
procedimientos alternativos, se apegue a los principios, fines y procedimientos
establecidos en esta Ley;
II. Rendir un informe al Director General sobre los asuntos que se inicien y concluyan
por acuerdo de las partes en el Centro de Justicia Alternativa, dentro de los cinco
primeros días de cada mes;
III. Los Directores Regionales asumirán la dirección técnica y administrativa del
Centro Regional a su cargo; vigilarán el cumplimiento de sus objetivos;
determinarán, en su caso, si los conflictos cuya solución se solicita al Centro
Regional, son susceptibles de ser resueltos a través de los procedimientos
alternativos previstos en esta Ley y designarán al especialista que habrá de
atenderlos;
IV. Supervisar los convenios celebrados por las partes, con el fin de verificar que no se
afecten derechos irrenunciables o de terceros, no contravengan alguna disposición
legal expresa, ni vulneren el principio de equidad en perjuicio de alguna de ellas;
V. Dar fe de los convenios celebrados entre las partes ante los especialistas del Centro
de Justicia Alternativa a su cargo;
VI. Certificar los documentos que obren en los archivos del Centro de Justicia
Alternativa a su cargo;
VII. Fungir como especialista, cuando las necesidades del servicio lo requieran;
VIII. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro de Justicia Alternativa;
IX. Difundir información relativa a las funciones, actividades y logros del Centro de
Justicia Alternativa, y
X. Las demás atribuciones y deberes establecidos en esta Ley o en los acuerdos que
emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Condiciones de los Centros e Información Visible
Artículo 28. Los recintos donde se presten servicios de justicia alternativa deberán estar
acondicionados y equipados, a fin de proporcionar a las partes un ambiente adecuado que
les permita comunicarse y dirimir el conflicto.
En cada Centro de Justicia Alternativa se tendrá a la vista del público la siguiente
información:
a) Explicación de los procedimientos alternativos regulados en esta Ley;
b) Que el servicio que presta es totalmente gratuito;
c) Una lista de los especialistas independientes autorizados y certificados por el Centro
Estatal, y
d) El nombre del Director General, del Subdirector y del Director del Centro Regional
de que se trate, así como el domicilio en donde se podrán presentar quejas, denuncias
y sugerencias en relación con la atención y servicios recibidos.
Libros de Control
Artículo 29. El Centro Estatal y los Centros Regionales llevarán libros de control en los que
deberán registrarse:
I. Las solicitudes de servicio que se presenten;
II. Los procedimientos alternativos que se inicien, y
III. Los procedimientos alternativos que concluyan, señalando el sentido del acuerdo.
El registro de especialistas que esta Ley previene, es función exclusiva del Centro Estatal.
CAPÍTULO III
DE LOS ESPECIALISTAS
Especialistas Públicos e Independientes
Artículo 30. Los especialistas serán públicos o independientes. Los primeros tendrán el
carácter de servidores públicos y estarán adscritos al Centro Estatal, a los Centros
Regionales, o bien, a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del
Estado; los segundos son los profesionales certificados, registrados y autorizados por el
Centro Estatal para prestar servicios particulares de solución alternativa de conflictos, en los
términos previstos en esta Ley.
Sólo podrán desempeñarse como especialistas en el Centro Estatal y en los Centros
Regionales, las personas que hayan sido capacitadas o certificadas por éste, inscritas en el
registro correspondiente y seleccionadas mediante el examen de oposición que esta Ley
establece.
Ninguna persona podrá prestar, simultáneamente, sus servicios como especialista público y
como independiente.
Autorización de Especialistas
Artículo 31. Los profesionales que soliciten al Centro Estatal autorización para ejercer
como especialistas independientes, deberán acreditar que cumplen con los requisitos
previstos en esta Ley y realizar los exámenes teóricos y prácticos que el presente
ordenamiento señala.
Registro de Especialistas
Artículo 32. El Centro Estatal deberá constituir e integrar el Registro de Especialistas,
tanto públicos como independientes, inscribiendo a los que hayan sido capacitados y
seleccionados, conforme a los procedimientos y criterios generales establecidos por el
Centro Estatal y a los profesionales que hayan sido capacitados en otras instituciones,
siempre que sean evaluados o certificados por el propio Centro.
Requisitos para ser Especialista
Artículo 33. Para ser especialista público se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;
III. Tener título y cédula de profesional en derecho o en ramas de humanidades, con
antigüedad mínima de tres años;
IV. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas y
experiencia, para desempeñar la función con calidad y eficiencia;
V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad,
ni estar cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público;
VI. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación;
VII. Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición previsto en esta
Ley, y
VIII. Obtener del Centro Estatal la certificación y el registro que lo acredite como
especialista en procedimientos alternativos de solución de controversias.
Los especialistas independientes y los especialistas públicos adscritos a Instancias de
Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, deberán reunir los requisitos
señalados anteriormente, salvo el contenido en la fracción VII de este artículo, aplicándose
en su lugar el examen de conocimientos en derecho y en medios alternativos de solución de
controversias, considerándose, además, sus antecedentes profesionales que acrediten la
honorabilidad, honestidad y probidad en su ejercicio.
Instituciones Privadas
Artículo 34. Las instituciones privadas que deseen prestar servicios como especialistas en
solución de conflictos a través de procedimientos alternativos deberán estar acreditadas por
el Centro Estatal, para lo cual deben cumplir los siguientes requisitos:
I. Acreditar ante el Centro Estatal, la constitución, existencia, representación de la
institución y registrarse ante el mismo;
II. Acreditar que los especialistas que conducirán los procedimientos alternativos se
encuentran certificados por el Centro Estatal e inscritos ante éste;
III. Contar con un reglamento interno debidamente autorizado por el Centro Estatal;
IV. Contar con espacios acondicionados para las sesiones, y
V. Notificar sus cambios de domicilio ante el Centro Estatal.
Impedimentos
Artículo 35. No podrán actuar como especialistas públicos o independientes en los
procedimientos alternativos, las personas que se encuentren en alguno de los supuestos
siguientes:
I. Ser cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del cuarto grado por
consanguinidad o segundo por afinidad y adopción, de alguno de los que
intervengan;
II. Ser administrador o socio de una persona moral que participe en dichos
procedimientos;
III. Haber presentado querella o denuncia el especialista o su cónyuge o parientes
en los grados que expresa la fracción I del presente artículo, en contra de alguno
de los interesados o viceversa;
IV. Tener pendiente un juicio contra alguno de los interesados o su cónyuge o sus
parientes en los grados a que se refiere la fracción I del presente artículo, o
viceversa;
V. Haber sido procesado el especialista, su cónyuge o sus parientes en virtud de
querella o denuncia presentada por alguno de los interesados o su cónyuge o
parientes, en los grados expresados en la fracción I de este artículo, o viceversa;
VI. Ser deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o patrón de alguno
de los interesados;
VII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de
sus bienes, por cualquier título;
VIII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el
especialista ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación
en este sentido;
IX. Ser los interesados hijos o cónyuges de cualquier deudor, fiador o acreedor del
especialista;
X. Ser el cónyuge o los hijos del especialista, acreedores, deudores o fiadores de
alguno de los interesados;
XI. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su
designación, una relación laboral con alguna de las partes, o prestarle o haberle
prestado servicios profesionales durante el mismo período, siempre que éstos
impliquen subordinación;
XII. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;
XIII. Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o parientes en los grados
establecidos en la fracción I del presente artículo, y
XIV. Cualquier otra causa análoga a las anteriores.
Los especialistas que conduzcan un procedimiento alternativo estarán impedidos para
actuar en caso de que hayan fungido como magistrados, jueces, ministerio público,
secretarios de acuerdos o proyectistas, testigos, peritos, apoderados legales, abogados
defensores o asesores en procedimientos jurisdiccionales relacionados con dichos asuntos,
quedando también legítimamente impedidos para declarar cualquier dato o circunstancia
que perjudique a las partes y que haya conocido por su intervención en dicho medio
alternativo.
Artículo 36. Cuando existan o surjan motivos que razonablemente impidan a los
especialistas actuar con absoluta imparcialidad deberán excusarse. El incumplimiento de
esta disposición será causa de responsabilidad.
El especialista público que tenga impedimento para conducir los procedimientos
alternativos, deberá solicitar al superior jerárquico la designación de un sustituto, a quien
entregará la información y documentos relacionados con el conflicto.
Las partes, desde que tengan conocimiento de la existencia de un impedimento, pueden
recusar al especialista y solicitar al superior jerárquico de éste, que lo sustituya en la
conducción del procedimiento de que se trate.
Impedimento Superveniente
Artículo 37. Si una vez iniciado un procedimiento alternativo se presenta un impedimento
superveniente, el especialista deberá hacerlo del conocimiento a su superior jerárquico para
que éste designe un sustituto.
Trámite
Artículo 38. Los impedimentos, excusas y recusaciones de los especialistas públicos serán
calificados de plano por su superior jerárquico; los del Subdirector y los de Directores de
Centros Regionales se calificarán de igual forma por el Director General y los de éste último
se calificarán de manera semejante por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Facultades y Obligaciones de los Especialistas
Públicos Adscritos al Centro Estatal
Artículo 39. Los especialistas públicos en sede judicial tendrán las facultades y
obligaciones siguientes:
I. Ejercer con probidad, eficiencia y respeto a los principios que rigen la Justicia
Alternativa, las funciones que esta Ley les encomienda;
II. Mantener la imparcialidad hacia las partes involucradas en el conflicto;
III. Guardar la debida confidencialidad, en calidad de secreto profesional, respecto de
la información obtenida en razón de su intervención, así como el sentido de las
actuaciones y los convenios en que intervenga;
IV. Cumplir con todas las disposiciones jurídicas aplicables a los especialistas en la
solución alternativa de conflictos que establezca el Centro Estatal;
V. Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en el
cumplimiento de sus funciones;
VI. Informar a las partes sobre la naturaleza y ventajas de los procedimientos
alternativos, así como de las consecuencias legales del acuerdo, convenio o
transacción que celebren en su caso;
VII. Conducir los procedimientos alternativos en forma clara y ordenada;
VIII. Evitar la extensión innecesaria del procedimiento que conozca;
IX. Rendir un informe al Subdirector o Director del Centro Regional, en su caso, de los
asuntos iniciados y de los que hayan concluido por voluntad de las partes,
señalando el contenido del conflicto y el sentido del acuerdo alcanzado, dentro de
los tres primeros días de cada mes;
X. Cumplir los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y las disposiciones
de sus superiores jerárquicos;
XI. Concurrir al desempeño de sus labores los días hábiles de acuerdo con el horario
que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de hacerlo
en días y horas inhábiles, cuando la urgencia o importancia de los asuntos así lo
amerite;
XII. Vigilar que en los procedimientos alternativos en que intervengan, no se afecten
derechos de terceros, intereses de menores e incapaces y disposiciones de orden
público;
XIII. Actualizarse permanentemente en la teoría y en las técnicas de los procedimientos
alternativos, y
XIV. Las demás que establezcan las leyes, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el
Director General del Centro Estatal.
Cuando el Director General del Centro Estatal, el Subdirector o los Directores de los Centros
Regionales funjan como mediadores, conciliadores o facilitadores, deberán someterse a las
disposiciones previstas para los especialistas.
Obligaciones de Especialistas Independientes
y de Especialistas Públicos adscritos a
Instancias de Justicia Alternativa
Artículo 40. Los especialistas independientes y los especialistas públicos adscritos a
Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, tendrán las
obligaciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, XII y XIII del artículo
anterior. Los especialistas independientes, además, deberán informar mensualmente al
Centro Estatal de los convenios que las partes celebren gracias a su intervención.
Designación de Especialistas del Poder Judicial
Artículo 41. La designación de los especialistas públicos adscritos al Centro Estatal o
Centros Regionales se hará mediante examen por oposición cuando se trate de plazas de
nueva creación y cuando la ausencia del titular sea definitiva.
Concurso por Oposición y Examen para Certificación
Artículo 42. Los concursos por oposición para designar a los especialistas del Poder
Judicial del Estado y los exámenes para certificar los conocimientos de los especialistas
independientes y a los especialistas públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa
que establezca el Ejecutivo del Estado, se sujetarán a lo que disponga el Reglamento de esta
Ley sobre exámenes por oposición y certificación de especialistas en procedimientos
alternativos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Solicitud de Servicio
Artículo 43. Los procedimientos alternativos ante los Centros de Justicia Alternativa,
podrán iniciarse a petición de parte interesada con capacidad para obligarse mediante
solicitud verbal y deberá ser siempre personal tratándose de personas físicas, o por conducto
de representante o apoderado legal, en el caso de las personas morales, debidamente
acreditados.
Asignación del Caso al Especialista
Artículo 44. Una vez realizada la petición, el Director General o Director Regional del
Centro de Justicia Alternativa, turnará el asunto a un especialista de acuerdo al programa
de cómputo diseñado para tal fin.
Inicio del Procedimiento
Artículo 45. El procedimiento alternativo solicitado dará inicio una vez que la parte
solicitante haya firmado la solicitud de servicio del Centro de Justicia Alternativa,
manifestando en ésta su conformidad en participar en el mismo y de respetar las reglas del
procedimiento, con el fin de resolver la situación planteada, haciéndole saber de las
bondades que ofrecen los mecanismos alternos, con el fin de resolver la solicitud planteada.
Con la solicitud firmada por la parte solicitante de aceptación del servicio, se radicará el
expediente.
Viabilidad
Artículo 46. Hecha la solicitud para que el Centro de Justicia Alternativa preste sus
servicios, se examinará si la situación planteada es susceptible de ser resuelta a través de
medios alternativos; en caso de tratarse de un asunto que provenga de una autoridad, se le
informará por escrito si el Centro acepta intervenir.
Invitación a la Parte Complementaria
Artículo 47. Posteriormente, personal del Centro de Justicia Alternativa, se constituirá en
el domicilio particular o sitio de localización de la parte complementaria, con el único fin de
invitarla a la sesión de mediación o conciliación, debiéndole hacer entrega formal del
original de la invitación, en caso de ser recibida por un familiar, vecino o compañero de
trabajo de la persona invitada se dejará razón de ello.
Se le hará saber al invitado en qué consisten los procedimientos alternativos solicitados, así
como las reglas a observar y se le informará que éstos solo se efectúan con el consentimiento
de ambas partes, asimismo que puede hacerse acompañar de un asesor jurídico o persona
de su confianza; quienes deberán procurar el avenimiento de las partes con la salvedad que
en caso contrario el especialista podrá prohibir su intervención, enfatizándole el carácter
gratuito, profesional, neutral, confidencial, imparcial, rápido y equitativo que caracteriza la
Justicia Alternativa; haciéndole saber, además, los alcances y efectos legales del convenio o
transacción que en su caso llegue a concertarse.
En caso de que no acuda a la primera invitación, se le enviarán dos más, no acudiendo a la
tercera se dará por concluido el procedimiento.
Artículo 48. La invitación a que se refiere el artículo anterior deberá contener los
siguientes datos:
a) Nombre y domicilio de la parte complementaria;
b) Número de expediente;
c) Lugar y fecha de expedición;
d) Indicación del día, hora y lugar de celebración de la sesión de mediación o
conciliación;
e) Nombre de la persona que solicitó el servicio;
f) Nombre de la persona con la que deberá tener contacto para confirmar su asistencia,
o bien, señalar nueva fecha, y
g) Nombre y firma del Director General, Subdirector o del Director Regional del Centro
de Justicia Alternativa.
Inicio de la sesión de mediación o conciliación
Artículo 49. La sesión de mediación o conciliación se llevará a cabo únicamente con la
presencia de la parte solicitante y complementaria, pudiendo asistir acompañada de su
asesor jurídico o persona de su confianza, quienes deberán procurar el avenimiento de las
partes, en caso contrario, el especialista podrá prohibir su intervención.
En la sesión de mediación o conciliación se les hará saber en que consisten los
procedimientos alternativos solicitados, así como las reglas a observar y se le informará que
éstos sólo se efectúan con el consentimiento de ambas partes, enfatizándole el carácter
gratuito, profesional, neutral, confidencial, imparcial, rápido y equitativo que caracteriza la
justicia alternativa; haciéndoles saber, además, los alcances y efectos legales del convenio o
transacción que en su caso llegue a concertarse. Si se tratare de un especialista
independiente, se le explicará la forma de fijar sus honorarios.
Aceptación de la sesión de mediación o conciliación
Artículo 50. Cuando el solicitante y la parte complementaria acepten participar en los
procedimientos alternativos solicitados, firmarán el formato respectivo o en caso de que no
sepan o no puedan firmar, estamparán sus huellas dactilares, firmando otra persona en su
nombre y a su ruego, dejándose constancia de ello.
Sustitución del Especialista
Artículo 51. Cuando alguna de las partes no esté de acuerdo sobre la designación del
especialista realizada por el Centro Estatal o Regional, podrá solicitar la sustitución del
mismo ante el Director General o ante el Director Regional, quien resolverá lo conducente.
CAPÍTULO II
DE LA MEDIACIÓN
Desarrollo de la Primer Sesión
Artículo 52. Estando de acuerdo las partes en la sujeción al procedimiento de mediación y
en el especialista o mediador, se desarrollará en los términos siguientes:
I. Presentación del especialista, quien deberá acreditar estar certificado por el
Centro Estatal e inscrito ante éste, se encargará de formular preguntas
adecuadas a fin de que las partes se entiendan, procurará que éstas comprendan
la importancia de sus respectivas preocupaciones y las auxiliará en la
negociación;
II. Explicación por parte del especialista del objeto de la mediación, el papel que
éste desempeña, las reglas de comunicación, los principios que rigen tal medio
alternativo, la manera y etapas en que se desarrolla, lo concerniente al convenio
de confidencialidad y la firma de éste cuando las partes lo soliciten, así como los
alcances del posible convenio al que lleguen las partes;
III. Exposición del conflicto, en la que cada una de las partes deberá manifestar sus
puntos de vista respecto al origen del asunto, los motivos por los que no se ha
resuelto, sus pretensiones; se identificarán las soluciones posibles y se valorará
la viabilidad de éstas, y
IV. Desahogo de los demás puntos que se estimen convenientes por las partes o por
el especialista para establecer puntos de acuerdo y con sustento en ellos fijar las
bases del convenio.
Suspensión de la Sesión y Declaración de Improcedencia
Artículo 53. Si de lo expuesto en la sesión inicial, el especialista detecta que el asunto no
es susceptible de someterse a mediación en los términos de esta Ley, deberá suspender la
sesión, y en caso de tratarse de un asunto enviado por una autoridad le informará por escrito
la improcedencia de la mediación y se abstendrá de participar en las sesiones subsecuentes.
El especialista que conduce la mediación está obligado a dar por terminado el procedimiento
al tener conocimiento en cualquier momento, de que se ventila un asunto no susceptible de
ser transigido o convenido, expidiendo para este efecto la declaración de improcedencia que
corresponda.
Sesiones Subsecuentes
Artículo 54. Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, se procurará conservar
el ánimo de transigir y se citará a los interesados a otra u otras sesiones de mediación en el
plazo más corto posible, tomando en cuenta las actividades del Centro de Justicia Alternativa
y las necesidades de los interesados. Serán tantas sesiones de mediación como resulte
necesario.
Todas las sesiones de mediación serán orales y por ende no se levantará constancia de su
resultado, ni menos aún de las aseveraciones que los mediados exponen.
El especialista designado en un determinado asunto, podrá auxiliarse de otros expertos en
la materia de la controversia para lograr su solución, contando con la posibilidad de
canalizarlo a instituciones que brinden asesoría jurídica y terapia, con el único objeto de
proteger el principio de equidad que rige la mediación, ello independientemente de poder
actuar con comediación.
Reserva de Derechos
Artículo 55. Las partes conservarán sus derechos para resolver el conflicto mediante las
acciones legales respectivas. Cuando se haya llegado a una solución parcial del conflicto
quedarán a salvo los derechos que no se hubieran convenido.
Terminación de la Mediación
Artículo 56. El procedimiento de mediación se tendrá por concluido en los siguientes
casos:
I. Por convenio que establezca la solución parcial o total del conflicto;
II. Por decisión del especialista, si a su criterio la mediación se ha dilatado por
conducta irresponsable de las partes en conflicto;
III. Por decisión del especialista cuando alguno de las partes en conflicto incurra
reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o agresivo;
IV. Por decisión de alguna de las partes o por ambas;
V. Por inasistencia de las partes o de sus representantes a más de dos sesiones sin
causa justificada;
VI. Por negativa de las partes para la suscripción del convenio que contenga la
solución parcial o total del conflicto;
VII. Por que se hayan girado tres invitaciones a la parte complementaria y no se haya
logrado su asistencia al Centro de Justicia Alternativa, y
VIII. En los demás casos en que proceda dar por concluido el procedimiento de
mediación de conformidad con esta Ley.
Requisitos del Convenio
Artículo 57. El convenio resultante de la mediación deberá cumplir con los requisitos
establecidos en la legislación que regule la materia del conflicto y con los siguientes:
I. Constar por escrito;
II. Señalar lugar, fecha y hora de su celebración;
III. Señalar el nombre o denominación social y las generales de las partes en
conflicto, así como el documento oficial con el que se identifiquen. Cuando en la
mediación hayan intervenido representantes deberá hacerse constar el
documento con el que acreditaron dicho carácter y anexar copia del mismo;
IV. Describir el conflicto y demás antecedentes que resulten pertinentes;
V. Especificar los acuerdos a que hubieren llegado las partes en conflicto, es decir,
realizará una descripción precisa, ordenada y clara del convenio alcanzado por
las partes, estableciendo las condiciones, términos, fecha y lugar de
cumplimiento;
VI. Contener la firma de quienes lo suscriben; en caso de que no sepa o no pueda
firmar alguna de las partes o ambas, estamparán sus huellas dactilares, firmando
otra persona en su nombre y a su ruego, dejándose constancia de ello, y
VII. Nombre y firma del especialista que intervino.
Artículo 58. Inmediatamente después de que se haya suscrito el convenio ante el Centro
de Justicia Alternativa, las partes y el especialista que intervino en el caso, comparecerán
ante el Director General del Centro Estatal, ante el Subdirector o ante el Director del Centro
Regional, para que en su presencia se ratifique su contenido y se reconozcan las firmas,
levantando constancia de dicha comparecencia.
Los convenios derivados de procedimientos alternativos realizados por especialistas
independientes o ante Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del
Estado, podrán ser ratificados ante el Director General del Centro Estatal, ante el
Subdirector o ante el Director Regional; ante el Notario Público que las partes señalen o ante
el órgano jurisdiccional que conozca del asunto y deberán ser aprobados judicialmente para
su ejecución.
Aprobación Judicial del Convenio
Artículo 59. Las partes que, en los términos de esta Ley, hubieren solucionado una
controversia de naturaleza civil, familiar o mercantil a través del proceso de mediación o de
conciliación deberán solicitar al Juez del conocimiento o ante el Juez de Primera Instancia
competente, que apruebe el acuerdo o convenio que celebraron, obligándolas a estar y pasar
por él y lo eleve a la categoría de sentencia ejecutoria, para que surta los efectos de cosa
juzgada respecto de las partes. El juez examinará si el acuerdo o convenio se apega a derecho
y si está acreditado el interés jurídico de las partes. En caso de que sea procedente, lo
aprobará y lo elevará a la categoría de sentencia ejecutoria. No podrá aprobar parcialmente
el acuerdo o convenio, por lo que sólo será procedente su autorización total.
Se deroga. Se deroga párrafo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Se deroga. Se deroga párrafo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Cumplimiento del Convenio
Artículo 60. En materia civil, familiar o mercantil, si alguna de las partes incumple las
obligaciones que contrajo en el acuerdo o convenio aprobado judicialmente, procederá la vía
de apremio y serán aplicables las reglas para la ejecución de sentencia previstas en la
legislación de la materia de que se trate.
Se deroga. Se deroga párrafo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Se deroga. Se deroga párrafo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Se deroga.
Se deroga párrafo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Juez Competente
Artículo 61. La ejecución de los acuerdos o convenios aprobados judicialmente, tratándose
de asuntos de naturaleza civil, familiar o mercantil, se realizará ante el Juez que inicialmente
haya tenido conocimiento del asunto o ante el Juez de Primera Instancia en turno que sea
competente.
Los procedimientos de mediación, conciliación y restaurativo ante los especialistas
independientes o ante las Instancias de Justicia Alternativa que establezca la Fiscalía
General de Justicia del Estado y el Poder Judicial del Estado, se ajustarán, en lo conducente,
a lo dispuesto en la presente Ley y la legislación nacional aplicable. Se reforma artículo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Ejecución Parcial del Convenio
Artículo 62. Si con motivo de la utilización de medios alternos, las partes llegaren a
acuerdos parciales respecto de la totalidad de su conflictiva, el Juez competente podrá
aprobar el convenio respectivo y ordenar su ejecución, pero ésta sólo será procedente cuando
el resto de la contienda jurisdiccional pueda subsistir de forma separada a las demás
pretensiones que fueron motivo de convenio, por lo que el proceso seguirá su curso sobre las
cuestiones no acordadas.
Cuando el acuerdo parcial celebrado por las partes esté sujeto al resultado de una sentencia,
el convenio será remitido por el Centro de Justicia Alternativa al Juez de la causa, quien
aprobará el convenio si resultare procedente y agregará copia del mismo a las constancias
procesales a efecto de que al pronunciar la sentencia definitiva, resuelva las prestaciones
acordadas por las partes en base a lo estipulado en dicho convenio.
CAPÍTULO III
DE LA CONCILIACIÓN
Inicio de la Conciliación
Artículo 63. En el supuesto de que las partes hubieren elegido el procedimiento de
mediación y no se hubiese logrado por este método la solución del conflicto, el especialista
podrá sugerir a las partes que recurran al procedimiento de conciliación, si éstas están de
acuerdo o ya hubieren aceptado someterse a la conciliación, el especialista procurará
resolver el conflicto por dicha vía, debiendo para ello declarar concluido el procedimiento
de mediación.
Sesión Inicial
Artículo 64. Estando de acuerdo las partes en la sujeción al procedimiento de conciliación
y en el especialista, éste deberá convocarlos a una primer sesión, la que se desarrollará en
los términos de las fracciones I, III y IV del artículo 52 de esta Ley, en la cual el especialista
explicará a las partes el objeto de la conciliación, el papel que éste desempeña, las reglas de
comunicación, los principios que rigen tal medio alternativo, la manera y etapas en que se
desarrolla, la posibilidad que tiene el especialista de plantear opciones de solución, así como
los alcances del posible convenio al que lleguen las partes.
Las sesiones de conciliación serán orales y por ende no se levantará constancia de su
resultado, ni menos aún de las aseveraciones que las partes expongan.
En asuntos de naturaleza penal si el Juez o el Ministerio Público solicitara el auxilio o el
asesoramiento de especialistas para procurar acuerdos entre las partes, si alguna de éstas no
pudiera comparecer al Centro de Justicia Alternativa por encontrarse en prisión preventiva,
el especialista podrá trasladarse al Juzgado el día y hora fijados para la práctica de la
diligencia de conciliación. En iguales términos se procederá en materia de justicia para
adolescentes.
Actuación del Especialista
Artículo 65. En el desarrollo de las sesiones el especialista que conduzca la conciliación
deberá:
I. Facilitar el proceso, para lo cual procurará que durante las sesiones no haya
interrupciones, mantendrá un trato afable, propiciará un ambiente cómodo que
permita intercambiar información y creará un entorno de confianza con las
partes;
II. Inducirá las discusiones de las partes, quienes deberán emitir sus opiniones,
harán saber su punto de vista sobre el conflicto y sus posiciones;
III. Estimulará la creatividad de las partes para que propongan posibles soluciones al
conflicto y en caso de que no las encuentren, generará propuestas viables para la
solución del conflicto;
IV. Procurará una imagen positiva de las partes a fin de reforzar la neutralidad del
conflicto, debiendo desvanecer, en lo posible, todo tipo de descalificaciones que
se den entre las partes;
V. Las propuestas de solución deben basarse en escenarios posibles y para discernir
sobre las más idóneas se atenderá a sus consecuencias jurídicas;
VI. Hará hincapié entre las necesidades de las partes y sus deseos de resolver el
conflicto, y
VII. Hará saber a las partes en el proceso de conciliación, las consecuencias de las
decisiones que se tomen dentro de éste, tanto si las mismas son para poner fin al
conflicto, como si lo es para desistirse.
Los especialistas no pueden ser testigos en ningún juicio.
Sesiones Posteriores
Artículo 66. Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, el especialista
procederá en términos del primer párrafo del artículo 54 de esta Ley.
Terminación de la Conciliación
Artículo 67. El procedimiento de conciliación se dará por concluido en los mismos
supuestos en que se dé por terminado el procedimiento de mediación y en aquéllos
supuestos en que conforme a esta Ley deba darse por finalizado.
Formalidades, Ratificación, Aprobación Judicial,
Cumplimiento y Ejecución del Convenio
Artículo 68. El convenio o transacción que derive del procedimiento de conciliación se
sujetará a lo que disponen los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de esta Ley, en lo concerniente
a formalidades, ratificación, aprobación, cumplimiento y ejecución.
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO RESTAURATIVO
Fin Esencial
Artículo 69. Se deroga. Se deroga artículo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Elementos
Artículo 70. Se deroga. Se deroga artículo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Remisión del Asunto
Artículo 71. Se deroga. Se deroga artículo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Procedimiento
Artículo 72. Se deroga. Se deroga artículo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Desempeño del Especialista
Artículo 73. Se deroga. Se deroga artículo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Terminación del Proceso Restaurativo
Artículo 74. Se deroga. Se deroga artículo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
Formalidades, Ratificación, Aprobación Judicial,
Cumplimiento y Ejecución del Convenio
Artículo 75. Se deroga. Se deroga artículo mediante Decreto no. 623, publicado el 24 de febrero de 2021
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Responsabilidad de Especialistas Públicos
Artículo 76. Los funcionarios y empleados adscritos a Centros o Instancias públicas son
sujetos de responsabilidad administrativa por las infracciones que cometan en el desempeño
de sus actividades, en los términos de la Constitución Política del Estado, de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Zacatecas, la
Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley
Orgánica del Ministerio Público, las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.
Faltas del Personal Directivo y de Especialistas Públicos
Artículo 77. Son faltas del personal directivo y de los especialistas públicos que merecen la
aplicación de las sanciones administrativas, independientemente de la responsabilidad
penal que pudiera surgir:
I. Conducir los procedimientos alternativos cuando estuvieren impedidos,
conociendo el impedimento;
II. No respetar la dignidad, imparcialidad, independencia y profesionalismo
propios de la función que realicen;
III. Manifestar una notoria ineptitud o descuido grave en el desempeño de sus
funciones;
IV. Incumplir el trabajo que les haya sido encomendado o realizar deficientemente
su labor;
V. Recibir donativos u obsequios de cualquier naturaleza y precio de las partes o de
un tercero vinculado con el asunto;
VI. Asistir a convites pagados por alguna de las partes;
VII. Delegar o permitir que otras personas desempeñen las funciones que les son
propias, sin autorización del superior jerárquico;
VIII. Autorizar a un subordinado a no asistir a sus labores sin causa justificada, así
como otorgarle indebidamente permisos, licencias o comisiones con goce parcial
o total de sueldo;
IX. Autorizar la salida de expedientes o documentos de las oficinas, fuera de los
casos previstos por la Ley;
X. No atender con la debida corrección a las partes y al público en general;
XI. Tratar con falta de respeto a sus compañeros de trabajo o subordinados;
XII. Obtener o tratar de obtener, por el desempeño de su función, beneficios
adicionales a las prestaciones que legalmente reciba del erario público;
XIII. No informar a su superior jerárquico o al Director General del Centro Estatal,
los actos u omisiones de los servidores públicos a su cargo, que impliquen
inobservancia de las obligaciones propias de su función;
XIV. Aceptar o emitir consignas o presiones para desempeñar indebidamente las
funciones que les están encomendadas;
XV. Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley
prohíba;
XVI. Ejercer sus funciones cuando haya concluido el período para el cual hayan sido
designados, o cuando hayan cesado, por alguna otra causa, en el ejercicio de las
mismas;
XVII. Desempeñar sus labores en estado de embriaguez o bajo el influjo de algún
estupefaciente o comportarse en forma inmoral en el lugar en que realice sus
funciones;
XVIII. Proporcionar a una de las partes información relativa a los procedimientos en
que intervengan, sin el consentimiento de la otra;
XIX. Revelar a terceros información confidencial, respecto a los procedimientos
alternativos en que intervengan, salvo los relativos a los acuerdos alcanzados,
cuando lo solicite una autoridad o los mismos interesados, y
XX. Las demás que determinen las normas legales aplicables.
Destitución de Especialistas Públicos
Artículo 78. Los especialistas públicos serán destituidos de su cargo cuando cometan un
delito doloso que merezca pena privativa de libertad, quedando suspendidos desde el auto
de formal prisión o de vinculación a proceso, y, en su caso, destituidos a partir de que cause
estado la sentencia condenatoria. También serán destituidos cuando proporcionen a
terceros, información confidencial relativa a los procedimientos alternativos en que
intervengan, para obtener un lucro o causar un perjuicio.
Imposición de Sanciones Administrativas
Artículo 79. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la instancia competente para la
imposición de sanciones administrativas a los servidores públicos adscritos al Centro Estatal
o a los Centros Regionales, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Zacatecas.
Corresponde a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado de
Zacatecas, la facultad de imponer sanciones administrativas a los servidores públicos
adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, en
términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios
de Zacatecas y, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
Imposición de Sanciones a Especialistas Independientes
Artículo 80. El Director General del Centro Estatal podrá recibir quejas de los particulares
y aplicar sanciones a los especialistas independientes y a las instituciones privadas, cuando
incumplan alguna de las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, X, XVII,
XVIII y XIX del artículo 77 de esta Ley.
Sanciones Aplicables a Especialistas Independientes
Artículo 81. Las sanciones aplicables a los especialistas independientes y a las instituciones
privadas consistirán en:
I. Apercibimiento;
II. Multa de diez a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado;
III. Suspensión de la autorización para prestar sus servicios al público, de un mes a tres
años, y
IV. Cancelación definitiva de la autorización para prestar sus servicios al público.
Las multas que se impongan quedarán en beneficio del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia.
Criterios para la Imposición de Sanciones
Artículo 82. El Director General del Centro Estatal tomará en cuenta para determinar la
sanción aplicable a los especialistas independientes y a las instituciones privadas:
I. La gravedad y modalidad de la infracción en que hayan incurrido;
II. Los antecedentes profesionales del especialista;
III. La reincidencia en la comisión de la falta, y
IV. El monto del beneficio o daño económico derivados de la misma.
Procedimiento para la Imposición de Sanciones
Artículo 83. Para determinar la responsabilidad de los especialistas independientes o de
instituciones privadas, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Se iniciará con la denuncia o queja que, por escrito, presente el afectado ante el
Director General del Centro Estatal, por el incumplimiento a alguno de los
deberes que esta Ley impone, con la cual se ofrecerán y se acompañarán las
pruebas respectivas.
II. El Director General del Centro Estatal lo hará del conocimiento al especialista
independiente o a la institución privada, acompañando una copia de la denuncia
y de los anexos, para que dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a
partir del día siguiente en que sea notificado, comparezca a exponer lo que a su
interés convenga, pudiendo ofrecer pruebas por escrito.
III. Transcurrido el plazo indicado, el Director General del Centro Estatal señalará
lugar y fecha para que tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas, y
IV. El día señalado para la audiencia, el Director General del Centro Estatal recibirá
las pruebas ofrecidas y los alegatos que produzcan las partes, una vez realizado
lo anterior, a más tardar en siete días hábiles, dictará la resolución que
corresponda debidamente fundada y motivada, misma que se notificará a las
partes.
Al procedimiento antes descrito se aplicarán supletoriamente las disposiciones conducentes
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Contra la resolución que imponga una sanción administrativa a un especialista
independiente o institución privada no procede recurso alguno.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia contará con un plazo de treinta días
hábiles a partir de que entre en vigor la presente Ley, para instalar y poner en
funcionamiento el Centro Estatal de Justicia Alternativa, fijando, para ello, el lugar físico en
que habrá de instalarse y dotándolo del personal e infraestructura que resulte necesaria para
su funcionamiento.
TERCERO. El Director General del Centro Estatal contará con un término de noventa días
naturales, a partir de su designación, para que expida el Reglamento de la presente Ley y lo
presente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para su aprobación.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del
Estado, a los nueve días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.- Diputada
Presidenta.- EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO. Diputadas Secretarias.-
ANGÉLICA NÁÑEZ RODRÍGUEZ y LAURA ELENA TREJO DELGADO.-
Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiséis días del mes de
Diciembre del año dos mil ocho.
“EL TRABAJO TODO LO VENCE”.LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE
ZACATECAS.AMALIA D. GARCÍA MEDINA.EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.LIC. CARLOS PINTO NÚÑEZ. Rúbricas
TRANSITORIOS
Decreto 564
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir
de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la
reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir
de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta
Municipal.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales
a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas
de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente
Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a
la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado de
Zacatecas, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil trece.- Diputado
Presidente FELIPE RAMÍREZ CHÁVEZ. Diputados Secretarios.- JORGE LUIS
GARCÍA VERA y FRANCISCO JAVIER CARRILLO RINCÓN.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintidós días del mes de febrero
del año dos mil trece.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” EL GOBERNADOR DEL ESTADO
DE ZACATECAS LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES. EL SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS. EL
SECRETARIO DE FINANZAS ING. FERNANDO ENRIQUE SOTO ACOSTA. EL
SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA ARQ. LUIS ALFONSO PESCHARD
BUSTAMANTE. EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL ING. JOSÉ MA.
GONZÁLEZ NAVA. EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PROFR. MARCO
VINICIO FLORES CHÁVEZ. EL SECRETARIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA C.P.
GUILLERMO HUIZAR CARRANZA. EL SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN
LIC. LE ROY BARRAGÁN OCAMPO. EL SECRETARIO DEL AGUA Y MEDIO
AMBIENTE LIC. RAFAEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ. EL SECRETARIO DEL
CAMPO LIC. ENRIQUE GUADALUPE FLORES MENDOZA. LA SECRETARIA
DE ECONOMÍA C.P. PATRICIA SALINAS ALATORRE. LA SECRETARIA DE LAS
MUJERES LIC. ANGÉLICA NÁÑEZ RODRÍGUEZ. EL DIRECTOR DEL
INSTITUTO DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE ZACATECAS.
PROPFR. MARTÍN BARRAZA LUNA. EL DIRECTOR GENERAL DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO DE ZACATECAS. PROFR. ARTEMIO
ULTRERAS CABRAL. EL DIRECTOR GENERAL DEL SISTEMA ESTATAL PARA
EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA LIC. HÉCTOR ZIRAHUÉN
PASTOR ALVARADO. EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE
SELECCIÓN Y CAPACITACIÓN. LIC SAMUEL MONTOYA ÁLVAREZ. Rúbricas.
TRANSITORIOS
Decreto No. 623
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Artículo tercero. En los términos del artículo Quinto Transitorio de la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, se emitirán las
disposiciones administrativas correspondientes.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, a los
veintiún días del mes de enero del año dos mil veintiuno. DIPUTADO PRESIDENTO.-
FRANCISCO JAVIER CALZADA VÁZQUEZ. DIPUTADOS SECRETARIOS.-
ARMANDO PERALES GÁNDARA Y LUIS ALEXANDRO ESPARZA OLIVARES.
Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los diecisiete días del mes de febrero
del año dos mil veinteuno. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO TELLO
CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ERIK FABIÁN
ROMÁN. Rúbricas.