LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado,
se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 115
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS
PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 28 de octubre de 2021, se dio lectura a la iniciativa con
proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, presentada por la diputada Maribel Galván Jiménez, integrante de esta Soberanía
Popular.
En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia
fue turnada, mediante memorándum número 0089, a la Comisión Jurisdiccional para su estudio y
dictamen correspondiente.
La diputada sustentó su iniciativa en la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
Del 16 al 18 de noviembre de 2005 el Estado mexicano participó en la
Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, Compromiso de
Túnez, en el cual se declaró:
Reconociendo los principios de acceso universal y sin discriminación a las
TIC para todas las naciones, la necesidad de tener en cuenta el nivel de
desarrollo social y económico de cada país, y respetando la orientación
hacia el desarrollo de la Sociedad de la Información, subrayamos que las
TIC son un instrumento eficaz para promover la paz, la seguridad y la
estabilidad, así como para propiciar la democracia, la cohesión social, la
buena gobernanza y el estado de derecho, en los planos regional, nacional
e internacional. Se pueden utilizar las TIC para promover el crecimiento
económico y el desarrollo de las empresas. El desarrollo de infraestructuras,
la creación de capacidades humanas, la seguridad de la información y la
seguridad de la red son decisivos para alcanzar esos objetivos. Además,
reconocemos la necesidad de afrontar eficazmente las dificultades y
amenazas que representa la utilización de las TIC para fines que no
corresponden a los objetivos de mantener la estabilidad y seguridad
internacionales y podrían afectar negativamente a la integridad de la
infraestructura dentro de los Estados, en detrimento de su seguridad. Es
necesario evitar que se abuse de las tecnologías y de los recursos de la
información para fines delictivos y terroristas, respetando siempre los
derechos humanos.
Este compromiso es el seguimiento a la Declaración de Principios de
Ginebra 2003, de los cuales, el Estado mexicano también es firmante y en
los que se expresa la necesidad de reconocer la construcción de una
Sociedad de la Información centrada en la persona, integradora y orientada
al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la
información y el conocimiento, para que las personas, las comunidades y
los pueblos puedan emplear plenamente sus posibilidades en la promoción
de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad de vida, sobre la
base de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y
respetando plenamente y defendiendo la Declaración Universal de
Derechos Humanos.
Ubicarnos en el contexto actual de la Sociedad de la Información desde una
perspectiva de Derechos Humanos, entraña el reconocimiento de las
necesidades en materia legislativa que la gobernanza digital impone, hablar
de gobernanza digital es un tema bastante amplio, por lo que en este
sentido, para efectos de esta iniciativa, se limita a la justicia electrónica
abarcando solamente uno de los modelos más sencillos, lo que se debe
entender como una primera etapa de implementación de normas que, desde
el elemento estructural, permitan la aplicación de herramientas electrónicas
para facilitar la organización del trabajo en los juzgados, la reducción de
gastos tanto para los justiciables como para los propios juzgados, que sin
duda alguna, destinan gran parte de sus recursos en traslados, papelería, y
el tiempo de los funcionarios se puede optimizar si se cuenta con
herramientas de mediación tecnológica que apoyen las labores.
Es así que la transformación de un modelo de impartición de justicia
tradicional, es una necesidad no solamente con el objetivo de
modernización, sino también de accesibilidad, adecuación, pertinencia y
máxima optimización de recursos para que estos puedan emplearse de
manera más extendida.
Es el tiempo de los Derechos Humanos, estos deben ser el punto de partida
y el punto de llegada de toda la labor del Estado, de este modo, el Poder
Legislativo no puede faltar a ese compromiso y requiere una intervención
urgente que ponga a la vanguardia el modelo de impartición de justicia, ya
que hemos pasado y estamos pasando todavía por una emergencia
sanitaria que nos ha dejado grandes lecciones, una de ellas ha sido el modo
en el que la función judicial respondió ante la pandemia por COVID-19, esto
nos ha obligado a comprender que lo sucedido nos constriñe a actuar para
que el Derecho de Acceso a la Justicia adquiera una nueva dimensión que,
conjugado con las tecnologías de la información y comunicación, le permitan
una expansión y un modelo de respuesta ante escenarios como el actual.
El artículo 17 constitucional establece: Toda persona tiene derecho a que
se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla
en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando,
en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos no
reconoce de manera específica el derecho de acceso a la justicia, sino que
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha
informado, principalmente, a través del contenido de los artículos 8 y 25 de
la Convención.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el
acceso a la tutela jurisdiccional de la siguiente manera:
Como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los
plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a
tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a
defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se
respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y,
en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres
etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la
que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del
derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las
autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;
(ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última
actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una
posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los
procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino
también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse
sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones
materialmente jurisdiccionales.
El derecho de acceso a la justicia o a la tutela jurisdiccional, está compuesto
de varios principios que pueden desprenderse tanto del contenido del
artículo 17 constitucional, el 8.1 de la Convención y la jurisprudencia
2001213:
a) Justicia pronta. Se traduce en la obligación de las autoridades
encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas
planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan
las leyes.
b) Justicia completa. Consiste en que la autoridad que conoce del asunto
emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos
debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención
de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso
concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le
garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.
c) Justicia imparcial. Significa que el juzgador emita una resolución apegada
a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad
en su sentido.
d) Justicia gratuita. Estriba en que los órganos del Estado encargados de su
impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda
dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por
la prestación de ese servicio público.
En este orden de ideas y ante la posibilidad de que la justicia sea más
pronta, completa y gratuita, la introducción de herramientas tecnológicas
potenciará los alcances que estas pueden tener en la impartición de justicia.
Cabe señalar que los grados de sofisticación de las herramientas digitales
al servicio de una mejor impartición de justicia, van desde lo más sencillo
hasta lo más complejo, por lo que consideramos que las reformas que se
proponen son sencillas pero necesarias y urgentes y que irán in crescendo
en la medida en la que las posibilidades tecnológicas y presupuestales lo
permitan y que además requerirán la adecuación de normas de
procedimiento en donde todavía no se hubiere contemplado el empleo de
estas herramientas para las notificaciones y la comunicación entre
autoridades.
SEGUNDO. En sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2021, se dio lectura a la iniciativa
con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, presentada por el diputado José Luis Figueroa Rangel, integrante de esta
Soberanía Popular.
En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia
fue turnada, mediante memorándum número 0198, a la Comisión Jurisdiccional para su estudio y
dictamen correspondiente.
El diputado sustentó su iniciativa en la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I. La Constitución General de la República en su artículo 1° prohíbe la
discriminación por razón de género, edad, discapacidades, condición social,
condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil
o por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
II. El mismo ordenamiento, en su artículo 5º, primer párrafo, dispone que a
ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria,
comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos; y en su artículo 35,
fracción VI, establece que las y los ciudadanos mexicanos podrán ser
nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo
en cuenta las calidades que la ley establezca.
III. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el concepto de
“calidad”, ha sostenido que se refiere a las características de una persona
que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el
empleo o comisión que se le asigne.
IV. Entonces, el requisito de “no haber sido condenado por delito
intencional” o “doloso”, que se exige en los artículos 21, 29, 30 Ter, 30
Sexies, 31 y 32 TER de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Zacatecas, para recibir nombramientos de secretario de Acuerdos o
secretario de Estudio y Cuenta, Oficial Mayor, titular de la Unidad de Análisis
Institucional, titular de alguna Unidad de apoyo a las funciones
administrativas y Administrador, es contrario a los derechos de igualdad, no
discriminación, libertad de trabajo y acceso a un cargo público reconocidos
en los artículos 1°, 5° y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
V. Es lamentable que en nuestras leyes se impida el acceso al desempeño
del servicio público a las personas que hayan sido condenadas por un delito
doloso, una vez que ya cumplieron con la pena impuesta, dado que tal
medida es discriminatoria para las personas que se encuentren en esa
condición jurídica, pues les impide ejercer su derecho a la libertad de trabajo
y, en concreto, a ocupar un cargo público en el Poder Judicial.
VI. Es injusto que una persona que en el pasado hubiese cometido el delito
de adulterio, que estaba previsto en el artículo 247 del Código Penal para el
Estado de Zacatecas, esté impedida para acceder a alguno de los cargos
señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas,
aunque el delito ya haya sido derogado.
VII. Así, con la evidencia constitucional se puede afirmar que, los artículos
21, 29, 30 Ter, 30 Sexies, 31 y 32 TER de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Zacatecas están impregnados de categorías jurídicas que al
ser aplicadas generan diferenciaciones, exclusiones, preferencias
arbitrarias y restricciones para estar al frente de la secretaría de Acuerdos,
de las secretarías de Estudio y Cuenta, de la oficialía mayor, de la Unidad
de Análisis Institucional y de alguna de las unidades de apoyo a las
funciones administrativas, y todo, por razones de condición social y/o
jurídica, pues dichas distinciones obstaculizan el ejercicio del derecho a la
libertad de trabajo y a acceder a un cargo público de aquellas personas que
buscan reintegrarse socialmente en igualdad de condiciones con las demás.
TERCERO. En fecha 16 de mayo del 2022 se recibió en la Oficialía de Partes de esta Legislatura del
Estado, iniciativa con proyecto de decreto que suscriben el Licenciado David Monreal Ávila,
Gobernador del Estado de Zacatecas; Doctor Arturo Nahle García, Magistrado Presidente del H.
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas; así como los Diputados José Juan Mendoza
Maldonado y Enrique Manuel Laviada Cicerol, relativa a reformas y adiciones a la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante el memorándum 0456, de fecha 18 de
mayo del presente año, la iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones de Jurisdiccional y de
Justicia para su análisis y dictamen correspondiente.
Los promoventes justifican su iniciativa en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. Los avances científicos y tecnológicos, entre muchos otros factores,
han generado grandes cambios a una velocidad inusitada en los distintos
sectores de la sociedad mexicana del siglo XXI. Las relaciones humanas
son cada vez más complejas y en ello influyen, por ejemplo, los medios
digitales, pero también la globalización que impacta en lo económico, lo
social y hasta en la cultura de los pueblos. En síntesis, la realidad de hoy es
muy distinta a la del siglo que recientemente concluyó.
Esta vertiginosa evolución obliga a modificar constantemente las reglas que
regulan las conductas y relaciones humanas, así es el derecho, dinámico.
Lo mismo ocurre con los órganos del Estado, sobre todo con las
instituciones encargadas de aplicar e interpretar las normas jurídicas, deben
evolucionar, deben adecuarse a la nueva realidad, a las nuevas exigencias
de una sociedad cada vez más compleja y demandante, deben
modernizarse para estar acordes a los nuevos tiempos en los cuales los
derechos humanos tienen una especial preeminencia por su universalidad
y progresividad.
Es el caso que la ley que regula la organización y funcionamiento del Poder
Judicial del Estado de Zacatecas tiene más de dos décadas vigente,
décadas en las cuales el sistema de justicia mexicano ha tenido una
profunda transformación. Efectivamente, el 4 de abril de 2001 se publicó en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Zacatecas con un total de 129 artículos distribuidos en siete títulos.
El 12 de enero de 2002 se reformaron treinta y tres artículos (del 76 al 97,
101, del 105 al 111, 113, 117, 118 y del 122 al 125); el 10 de julio de 2002
se reformó el artículo 39; el 6 de noviembre de 2002 se reformaron los
artículos 24 y 41; el 11 de enero de 2003 se adicionó la fracción III del
artículo 4 y el artículo 126; y el 7 de octubre de 2006 se reformó el artículo
76.
El 5 de noviembre de 2008 se reformaron y/o adicionaron los artículos 4
fracciones IV y VI, 11 fracciones III, XII, XXXII, XXXV y XXXVI, 13 fracción
XIII, 17, 19 fracción I, 19 bis, 22, 24 fracción XII, 30 fracción II, 30 bis, 32,
32 bis, 32 Ter, 37, 37 bis, 48, 127, 128 y 129.
El 29 de septiembre de 2010 se reformó el artículo 7; y el 6 de octubre de
2012 se reformaron y/o adicionaron veinticinco artículos (4 fracción II, 11,
76, 77, 78, 79, 81, 83, 84, 85, 94, 97, 101, 103, 105, 108, 112, 113, 114,
115, 121, 122, 123, 124 y 125).
El 26 de noviembre de 2014 se derogaron cincuenta artículos (4 fracción II
y del 76 al 125) relativos al Tribunal Estatal Electoral y se reformó la fracción
XXXII del artículo 11.
El 31 de diciembre de 2014 se reformaron y/o adicionaron los artículos 3,
4 fracción V, 11, 13, 18, 19, 21, 27, 29, 30, 30 bis, 31, 32, 32 bis, 37, 51, 53
fracción II y se derogaron los artículos del 39 al 41 relativos a los Juzgados
Municipales. Ese mismo día, se republicó la derogación de los artículos 75
al 125 relativos al Tribunal Estatal Electoral.
El 15 de julio de 2017 se derogó la fracción III del artículo 4 y el artículo 126
relativo al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de octubre de 2018 se reformaron y/o adicionaron las fracciones
XXXVI del artículo 11, la V del artículo 12, la II, III y IV del artículo 28, el 30
Ter, 30 Quáter, 30 Quinquies, 30 Sexies, 30 Septies, 30 Octies, el artículo
32 y se derogó el párrafo IV del artículo 37.
El 28 de marzo de 2020 se reformaron y/o adicionaron los artículos 2, 3, 4
fracción VII, 11, 13, 18, 32, 38 bis, 45 bis, 48 bis, 53, 55 y 68 bis; y el 12 de
diciembre de 2020 se adicionó un último párrafo al artículo 4.
En síntesis, en estos 21 años se han derogado 53 de los 129 artículos de la
Ley Orgánica vigente y otros tantos se han reformado y/o adicionado, no
son pocas las omisiones o lagunas legales respecto a las funciones actuales
de los órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos del Poder
Judicial del Estado mismas que se derivan de las reformas a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Zacatecas y la entrada en vigor de nuevos
códigos y leyes nacionales y estatales que se mencionan más adelante.
II. El 18 de junio de 2008 se publicaron en el Diario Oficial de la
Federación, las reformas a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las
fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la
fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Nuevo Sistema de Justicia Penal.
El 6 de junio de 2011 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las
reformas a los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de Amparo.
El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la
modificación a la denominación del Capítulo Primero del Título Primero, así
como las reformas al primero y quinto párrafos del artículo 1o.; el segundo
párrafo del artículo 3o.; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el
segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 29; el primer
párrafo del artículo 33; la fracción X del artículo 89; el segundo párrafo del
artículo 97; el segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102; y el
inciso g) de la fracción II del artículo 105; la adición de dos nuevos párrafos,
segundo y tercero, al artículo 1o. y recorriéndose los actuales en su orden;
un nuevo párrafo segundo al artículo 11, los párrafos segundo, tercero,
cuarto y quinto al artículo 29; un nuevo párrafo segundo al artículo 33,
recorriéndose el actual en su orden y los nuevos párrafos quinto, octavo y
décimo primero, recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102 del
Apartado B; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
todos ellos en materia de Derechos Humanos.
El 27 de mayo de 2015 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación
las reformas a los artículos 22, párrafo segundo, fracción II; 28, párrafo
vigésimo, fracción XII; 41, párrafo segundo, fracción V, Apartado A, en sus
párrafos segundo, octavo y décimo; 73, fracciones XXIV y XXIX-H; 74,
fracciones II y VI, en sus párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 76,
fracción II; 79, párrafos primero, segundo, actual tercero y sus fracciones I,
en sus párrafos segundo, cuarto y quinto, II y IV, primer párrafo, y los
actuales párrafos cuarto, quinto y sexto; 104, fracción III y se modificó la
denominación del Título Cuarto para quedar “De las Responsabilidades de
los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con faltas administrativas
graves o hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado”; 109; 113; 114,
párrafo tercero; 116, párrafo segundo, fracciones II, en su párrafo sexto y V;
122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, incisos c), en su párrafo
segundo, e), m) y n) y, BASE QUINTA; se adicionan los artículos 73, con
una fracción XXIX-V; 74, con una fracción VIII, pasando la actual VIII a ser
IX; 79, con un tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los actuales en su
orden; 108, con un último párrafo; 116, párrafo segundo, fracción II, con un
octavo párrafo, recorriéndose el actual en su orden; 122, Apartado C, BASE
PRIMERA, fracción V, inciso c), con un tercer párrafo, recorriéndose el
actual en su orden; y se derogó el segundo párrafo de la fracción IV, del
actual párrafo tercero del artículo 79 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, todos ellos en materia de Combate a la
Corrupción.
El 2 de julio de 2015 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las
reformas a los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso c) de la
fracción XXI del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Penal para Adolescentes.
El 24 de febrero de 2017 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación
las reformas al inciso d) de la fracción V del artículo 107; las fracciones XVIII,
XIX, XX, XXI y el inciso b) de la fracción XXVII del artículo 123; se adicionan
la fracción XXII Bis y el inciso c) a la fracción XXXI del Apartado A del artículo
123, y se eliminó el último párrafo de la fracción XXXI del Apartado A del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
todos ellos en materia de Justicia Laboral.
El 11 de marzo de 2021 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación
las reformas a los párrafos primero, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo
primero del artículo 94; los párrafos primero y actual tercero del artículo 97;
los párrafos séptimo y décimo quinto del artículo 99; los párrafos séptimo y
actual noveno del artículo 100; la fracción I y los incisos h), i), j), k), l), el
párrafo tercero y el primer párrafo de la fracción III, del artículo 105; los
párrafos segundo y tercero de la fracción II, fracciones VIII, IX, XI, XII, XIII y
XVI, del artículo 107 y; se adicionan un párrafo décimo segundo al artículo
94, recorriéndose los subsecuentes; un segundo párrafo al artículo 97,
recorriéndose los subsecuentes; tres párrafos, para quedar en orden de
octavo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose en su orden los
anteriores y subsecuentes, del artículo 100; un párrafo quinto al artículo 105,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al
Poder Judicial de la Federación.
III. Es de señalarse que la reforma constitucional del 10 de junio de
2011 en materia de Derechos Humanos, le dio a los Tratados
Internacionales suscritos por el Estado Mexicano una nueva y especial
preeminencia dentro de nuestro Sistema de Justicia, sobre todo la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, la Convención
Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, la
Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará, la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes,
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, entre
otros.
IV. Como consecuencia de las reformas constitucionales relacionadas
en el capítulo II de esta exposición de motivos, se publicaron en el Diario
Oficial de la Federación: la Ley General de Víctimas el 9 de enero de 2013;
la Nueva Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 2 de abril de 2013;
el Código Nacional de Procedimientos Penales el 5 de marzo de 2014;
la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos para la Solución de
Controversias en Materia Penal el 29 de diciembre de 2014; la Ley
Nacional de Ejecución Penal y la Ley Nacional del Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes el 16 de junio de 2016 y las reformas a
la Ley Federal del Trabajo el 01 de mayo de 2019, entre otras.
V. También en estos últimos 21 años, el marco constitucional local
ha tenido una importante evolución que impacta en el quehacer de los
órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos del Poder Judicial del
Estado, por ejemplo: la reforma al artículo 29 de la Constitución Política del
Estado de fecha 30 de agosto de 2008 en materia de Acceso a la
Información Pública; la reforma a los artículos 90 y 100 de fecha 8 de
noviembre de 2008 en materia de Justicia Penal para Adolescentes; la
reforma a los artículos 20, 21, 24 y 32 de fecha 3 de noviembre de 2012 en
materia de Derechos Humanos; la reforma al artículo 25 de fecha 2 de
octubre de 2013 en materia de Interés Superior de la Niñez y la Juventud;
la reforma a los artículo 97, 100, 104, 106 y 107 de fecha 22 de marzo de
2017 en materia del Nuevo Sistema de Justicia Penal; la reforma al artículo
100 de fecha 7 de julio de 2018 para establecer la obligación del Poder.
Judicial de presentar un informe anual a la Legislatura del Estado y la
reforma a los artículos 147, 148, 150, 154 y Título VII en materia de
Responsabilidades; la reforma a los artículos 28, 90 y 93 de fecha 28 de
marzo de 2020 en materia de Justicia Laboral; la reforma al artículo 90 de
fecha 23 de mayo de 2020 en materia de Paridad de Género, entre otras.
VI. Lo mismo ha ocurrido con el marco jurídico estatal, por ejemplo:
la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para
el Estado de Zacatecas publicada el 24 de junio de 2006; la Ley de Justicia
Alternativa del Estado de Zacatecas publicada el 31 de diciembre de 2008;
la Ley de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia para el
Estado de Zacatecas publicada el 18 de enero del 2009; la Ley del Instituto
de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas publicada el 17 de
diciembre de 2014; la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Zacatecas publicada el 1 de julio de 2015; la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas
publicada el 2 de junio de 2016; la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas del Estado de Zacatecas publicada el 15 de julio de 2017; la Ley
de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados
del Estado de Zacatecas publicada también el 15 de julio de 2017; la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Zacatecas y sus
Municipios publicada el 3 de julio de 2019; la Ley de Mejora Regulatoria del
Estado de Zacatecas y sus Municipios publicada el 20 de agosto de 2020;
la Ley para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres del Estado de
Zacatecas publicada el 19 de diciembre de 2020; la Ley para la Protección
de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado
de Zacatecas publicada el 6 de febrero de 2021; la Ley de Archivos para el
Estado de Zacatecas y sus Municipios publicada el 3 de julio de 2021; la
Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera del Estado de
Zacatecas y sus Municipios publicada el 29 de diciembre de 2021, entre
otras.
VII. Lo mismo ha ocurrido con la legislación sustantiva en materia familiar,
nuestro Código que data de 1986 sufrió reformas el 19 de febrero de 2003,
el 24 de abril de 2004, el 1 de febrero y el 11 de noviembre de 2006, el 3 de
octubre de 2007, el 30 de agosto de 2008, el 19 de diciembre de 2009, el
16 de marzo de 2013, el 13 de diciembre de 2014, el 7 de febrero de 2015,
el 17 de agosto de 2016, el 29 de marzo y el 13 de septiembre de 2017, el
10 de febrero y el 23 de junio de 2018, el 24 de agosto de 2019, el 11 de
septiembre y el 29 de diciembre de 2021.
La misma suerte han corrido nuestros Códigos Civil y Penal que datan de
1986 y por supuesto el Código de Comercio de 1889 que en el año 2011
implementó los juicios orales mercantiles.
VII. En la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas
vigente desde el 4 de abril de 2001, no se reflejan a plenitud las
transformaciones de fondo a nuestro sistema de justicia que se han
relacionado en los capítulos anteriores, lo que nos obliga a proponer a esa
Soberanía una reforma integral a dicha Ley Orgánica en la que se
establecen como principios que deben observar, promover y aplicar las
personas servidoras públicas en el ejercicio de sus funciones: El respeto a
los derechos humanos, la igualdad de género, la no discriminación, la
autonomía e Independencia, legalidad, imparcialidad, honradez,
capacitación y actualización constante, ingreso, permanencia y ascenso por
mérito, disciplina, eficiencia, eficacia e integridad.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u
otros derechos, en los juicios se deberá privilegiar la solución del conflicto
sobre los formalismos procedimentales.
El Pleno, las Salas, las y los magistrados deberán abstenerse de hacer
recomendaciones a las y los jueces, para que dicten resoluciones en
determinado sentido o que les restrinjan su criterio en la aplicación de las
leyes.
Las magistradas y magistrados que integran el Pleno, no solo tendrán
funciones jurisdiccionales sino también algunas de carácter no
jurisdiccional para evitar la creación de un nuevo organismo que le
represente al Estado más burocracia y más gasto, como ocurre en otras
entidades.
Las remuneraciones a las y los juzgadores de segunda instancia se ciñen a
lo mandatado por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación en la
resolución de fecha 06 de diciembre de 2011 emitida en la Controversia
Constitucional número 81/2010.
La reforma actualiza las atribuciones del Pleno, de la Presidencia, de la
Secretaría General de Acuerdos, de las Salas Civiles y Penales y de las y
los Presidentes de Sala.
Especial importancia tiene el capítulo relativo a la jurisprudencia, ahora se
establecerá por precedentes obligatorios; la establecerán las Salas por
reiteración y el Pleno por contradicción.
La jurisprudencia sobre interpretación de la Constitución Política del Estado,
leyes civiles, familiares, penales y reglamentos locales, será obligatoria para
todos los órganos del Poder Judicial del Estado.
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que
dicte el Pleno, van a constituir precedentes obligatorios para todas las
autoridades jurisdiccionales del Estado, cuando sean tomadas por mayoría
de nueve votos. Las que dicten las Salas, cuando sean tomadas por
unanimidad.
La jurisprudencia por reiteración se establecerá por las Salas cuando
sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no
interrumpidas por otra en contrario.
La jurisprudencia por contradicción se establecerá al dilucidar los criterios
discrepantes sostenidos entre las Salas en los asuntos de su competencia.
La Secretaría General de Acuerdos contará con una unidad encargada de
compilar y sistematizar las ejecutorias del Pleno y de las Salas, así como
para que, previa calificación y declaratoria que emita el Pleno, proceda a su
publicación en el Periódico Oficial.
La iniciativa también actualiza las atribuciones de los juzgados civiles,
familiares, mercantiles, penales, de control y tribunal de enjuiciamiento,
ejecución, laborales y del Tribunal especializado en Justicia Penal para
Adolescentes.
De la misma forma, las atribuciones de los secretarios de acuerdos,
instructores, proyectistas, actuarios, notificadores, auxiliares,
administradores, encargados de causas, administrativos de acta y
encargados de audio y video. Particular importancia tendrá la coordinación
general de juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento la que tendrá
a su cargo proponer a la o el Presidente del Tribunal Superior a las y los
jueces de control que deban integrar tribunales de enjuiciamiento, llevar el
control de la agenda de audiencias de los tribunales de enjuiciamiento y
fungir como enlace entre la o el Presidente del Tribunal Superior y las Salas
Penales con las y los administradores de los juzgados de control y tribunales
de enjuiciamiento para la homologación de criterios, entre otras tareas
fundamentales.
Especial relevancia tiene el establecer de manera categórica como
obligación de todos los jueces, evitar y dar cuenta de los intereses que
puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de sus
facultades y obligaciones; el abstenerse de asociarse con inversionistas,
contratistas o empresarios nacionales o extranjeros, para establecer
cualquier tipo de negocio privado que afecte el desempeño imparcial y
objetivo en razón de intereses personales o familiares; el separarse
legalmente de los activos e intereses económicos que afecten de manera
directa el ejercicio de sus responsabilidades en el servicio público y que
constituyan conflicto de intereses, en forma previa a la asunción del cargo;
el abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa
al Estado mexicano; y el observar el Código de Ética y de Conducta del
Poder Judicial del Estado.
Un requisito esencial para ser funcionaria o funcionario judicial, será no
tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad
hasta el segundo grado con las y los magistrados, la o el secretario general
de acuerdos, juezas y jueces de primera instancia, de control y tribunal de
enjuiciamiento, de ejecución, especializados en Justicia Penal para
Adolescentes, laborales y la o el oficial mayor; excepto cuando su ingreso
al cargo haya sido anterior a la designación de las y los referidos servidores
públicos.
Asimismo deberán aprobar el examen de oposición y someterse a la
evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos
determine la Escuela de Formación y Especialización Judicial.
La ley establecerá reglas claras para resolver las ausencias, impedimentos,
excusas y recusaciones.
La iniciativa propone que para ser magistrada o magistrado del Tribunal
especializado en Justicia Penal para Adolescentes se deban cubrir los
mismos requisitos que la Constitución Política del Estado establece para ser
magistrada o magistrado del Tribunal Superior de Justicia y que dure en su
cargo siete años, pudiendo ser ratificada o ratificado por otro periodo.
La iniciativa también contempla la posibilidad de establecer centros
regionales o itinerantes de justicia alternativa, fortalece de manera muy
importante las funciones de la Escuela de Formación y Especialización
Judicial, del Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada, de la
Central de Peritos Judiciales, del Archivo General y sobre todo del Órgano
Interno de Control.
También para poder integrarse a las unidades administrativas como la
Oficialía Mayor, la Dirección de Recursos Humanos, la de Recursos
Financieros, la de Recursos Materiales y Servicios Generales, de
Informática, la Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos, la de
Transparencia y Estadística, no se deberá tener parentesco por
consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo con
las y los magistrados, la o el secretario general de acuerdos, las y los jueces
de primera instancia, de adolescentes, laborales y la o el oficial mayor.
La iniciativa contiene un amplio capítulo relativo al Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia, otro más sobre Responsabilidades
Administrativas y por supuesto el que regula las Excitativas de Justicia las
cuales procederán contra las omisiones, retrasos o dilaciones en que
incurran las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado.
Finalmente la reforma plantea, por fin, la denominada Carrera Judicial, en
la que se garantizan los principios de: excelencia, profesionalismo,
objetividad, imparcialidad, independencia, antigüedad y paridad de género.
La finalidad de la Carrera Judicial es que la justicia la impartan personas con
formación jurídica sólida e integral, independencia y autonomía en el
ejercicio de su función y defensa del estado de derecho, respeto absoluto y
compromiso con la defensa y protección de los derechos humanos,
capacidad de interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos
y con perspectiva interseccional, aptitud para identificar los contextos
sociales en que se presentan los casos sujetos a su conocimiento, aptitud
de servicio, compromiso social y, sobre todo, trayectoria personal íntegra.
En la Carrera Judicial están consideradas absolutamente todas las
categorías. Se establece con claridad las etapas de la misma, la
obligatoriedad del desarrollo profesional y la evaluación constante del
desempeño.
OBJETIVO POR ALCANZAR.- La finalidad de la presente iniciativa es
reestructurar y modernizar el Poder Judicial del Estado de Zacatecas para
adecuarlo a las reformas constitucionales y legales que ha tenido el sistema
de justicia mexicano en las últimas dos décadas.
PRESUPUESTO.- Para alcanzar las metas o el propósito de la reforma
integral que se plantea, será necesario que en los presupuestos de egresos
de los próximos ejercicios fiscales se autoricen recursos suficientes que
permitan avanzar, por ejemplo, a los denominados “juicios en línea”, a la
consolidación de la carrera judicial, el fortalecimiento de la unidad
encargada de compilar y sistematizar las ejecutorias del Pleno y de las Salas
para la publicación de jurisprudencias, así como de la coordinación general
de administradores de juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento.
Por supuesto todo ello dentro de los parámetros de austeridad, racionalidad
y justificación plena.
SECTOR BENEFICIADO.- Con la reforma que se propone será beneficiada
toda la sociedad zacatecana, las más de mil personas servidoras públicas
que laboran en el Poder Judicial del Estado, las y los litigantes y no se diga
las personas involucradas en los aproximadamente 30 mil juicios que cada
año ingresan a los 70 juzgados de primera instancia, los dos tribunales
laborales, el juzgado de ejecución de la capital, las cuatro Salas de
apelación, el Tribunal especializado en Justicia Penal para Adolescentes, el
Centro de Justicia Alternativa y el Centro de Convivencia Familiar
Supervisada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. COMPETENCIA. Las Comisiones de Jurisdiccional y de Justicia fueron las competentes
para analizar y emitir el correspondiente dictamen de conformidad con los artículos 151 y 152,
respectivamente, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. ACUMULACIÓN DE INICIATIVAS. Las iniciativas tienen conexidad por tratarse de
modificaciones al mismo cuerpo normativo, por ello, con fundamento en lo previsto en los artículos
64 y 132, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, las dictaminadoras
determinaron su análisis conjunto.
TERCERO. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES. Las Comisiones consideran que cualquier
argumento relacionado con el diseño y configuración de los podres públicos debe partir,
necesariamente, de la Constitución de 1917, texto fundamental donde se establecen las
características esenciales del régimen jurídico-político vigente.
En tal contexto, es necesario señalar que el citado texto constitucional fue producto de condiciones
históricas específicas y es la culminación de los anhelos de una sociedad, y un Estado en cuya
construcción participaban grupos sociales antagónicos.
La Constitución de 1917 es, con sus defectos, el documento que permite la institucionalización de
los intereses sociales y, con ello, se establecen cauces racionales para la solución de los conflictos.
Así, en su articulado se precisaron los derechos de los trabajadores, se reguló la propiedad de la
tierra para terminar con los latifundios y se estableció un catálogo de garantías individuales a favor
de los gobernados, además de señalar las reglas para la organización de los poderes públicos.
Por supuesto, el proceso para su plena vigencia ha sido complicado, aún ahora se cuestiona su
contenido y se habla de omisiones diversas; sin embargo, continúa siendo el ordenamiento que une
a los mexicanos en el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la sociedad mexicana.
En este contexto, dado el carácter federal del sistema político mexicano, la Constitución de 1917 ha
establecido reglas específicas de distribución de competencias, con la finalidad de respetar las
autonomías estales y reconocer el papel de las entidades federativas en la configuración del Estado
mexicano.
De esta forma, en ejercicio de su autonomía, los estados de la república han emitido sus propias
constituciones, a partir de los parámetros establecidos en nuestra carta magna.
En la configuración y diseño de las atribuciones de los poderes públicos, en específico del Poder
Judicial, la evolución constitucional en nuestro estado ha sido lenta y se ha visto influenciada, por
supuesto, por los avances y retrocesos que se han dado a nivel federal.
El Poder Judicial ha debido enfrentar diversas situaciones que inciden en su autonomía e
independencia, por lo que ha sido necesario tender puentes de comunicación con los otros poderes
para consolidar su papel como garante del sistema democrático en la sociedad zacatecana.
En tales términos, se considera pertinente expresar lo siguiente:
1. Zacatecas ha sido, históricamente, un estado defensor del pacto federal, así lo demostró desde el
año 1821, cuando nuestro país obtuvo su independencia. La investigadora Águeda G. Venegas de
la Torre, refiere lo siguiente:
…Zacatecas [sobresalió] por su adhesión a un federalismo radical, con el
que los territorios tendrían autonomía para administrar su gobierno interno
y sin la interferencia del centro. La diputación provincial de Zacatecas fue
de las primeras en proclamarse estado libre y federado, además de instalar
su congreso estatal, el 19 de octubre de 1823, el cual proponía un gobierno
constitucional que contuviera las arbitrariedades de las autoridades
públicas, asegurara la observancia a la ley, garantizara los derechos
individuales de los habitantes y consolidara la independencia nacional.
La primera Constitución del Estado fue aprobada el 17 de enero de 1825 y en ella se establecen las
bases para la organización del Estado, sustentando su gobierno en el principio de la división de
poderes.
En el caso del Poder Judicial del Estado, el Doctor José Enciso Contreras refiere que su organización
y funcionamiento estaba, aún, supeditado a las leyes e instituciones jurídicas coloniales, lo que
aunado a la inestabilidad social y política propiciaba la dificultad en el trámite de los procesos
legales.1
Para finalizar esta breve reseña del periodo independiente, consideramos pertinente mencionar,
siguiendo al Doctor Enciso Contreras, que el primer presidente del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado fue José Antonio de Peón Valdés, nacido en Oviedo, Principado de Asturias, en 1759.2
Sin el ánimo de generalizar, se puede afirmar que el siglo XIX fue un lapso complicado para la
administración e impartición de justicia, primero, por la dificultad para emitir una codificación única
que rigiera los procesos, tanto civiles como penales, pues las leyes debían ser aprobadas no solo
por el Congreso del Estado sino también por diversas instancias3
; además de ello, el trabajo de los
tribunales era obstaculizado por los alcaldes, quienes impartían justicia en su territorio.
El proceso de emisión de leyes fue modificado hasta la Constitución del 5 de noviembre de 1857,
cuando se establece como facultad exclusiva del Congreso la aprobación de los ordenamientos
legales, sin embargo, su vigencia estaba supeditada a su publicación por parte del Gobernador del
Estado y a la primera autoridad política tratándose de los municipios.
Finalmente, señalar que en la Constitución de 1825, los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia
eran designados por el Gobernador del Estado, lo mismo que en la de 1857, solo que en esta, los
candidatos eran propuestos por el Congreso del Estado.
2. La Constitución del 12 de enero de 1918 se emitió aún al calor de la revolución mexicana, casi un
año después de la expedición de la Constitución federal. Está dividida en once títulos, un total de 105
artículos en su parte dispositiva y 5 transitorios.
El principio de división de poderes es, nuevamente, el sustento de la organización política del Estado.
En el caso del Poder Judicial su estructura, organización y funcionamiento están previstos en el Título
Sexto, de los artículos 56 a 68, en el artículo 59, se precisa lo siguiente:
ART. 59. El Poder Judicial se ejercerá en el Estado por un Cuerpo que se
denominará “Supremo Tribunal de Justicia del Estado”, por los Jueces de
Primera Instancia, los municipales y demás inferiores que establezca la ley.
El Supremo Tribunal estaba integrado por 5 magistrados, designados por el Congreso del Estado,
en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos.
1 http://187.174.173.99:8080/HistoriaTSJZAC.html
2 Ibidem
3 ART. 83. Los proyectos de ley o decreto que se admitan a discusión se imprimirán, y por la Secretaría del Congreso se
pasarán ejemplares de ellos al gobierno, al supremo Tribunal de Justicia, a los jueces de letras, a los jefes
políticos, a los ayuntamientos y juntas municipales del Estado, para que hagan sobre ellos las observaciones que estimen.
En este momento, el Poder Judicial se encontraba supeditado a los otros poderes públicos, Ejecutivo
y Legislativo, no solo por la forma de designación de sus integrantes, sino también por atribuciones
que siendo de su exclusiva competencia, estaban asignadas a los otros poderes, por ejemplo, la
siguiente:
ART. 36. Son facultades del Congreso del Estado:
X. Crear nuevos juzgados, suprimir los establecidos y variar su
organización, según convenga para la mejor administración de Justicia del
Estado.
De la misma forma, se preveían facultades de los otros poderes que implicaba una abierta injerencia
sobre la vida interna del Poder Judicial:
ART. 48. Son obligaciones del Gobernador del Estado:
A. En el orden administrativo:
V. Pedir informes al Congreso y al Supremo Tribunal de Justicia sobre los
asuntos que juzgue convenientes.
Lejos de corregir esta injerencia, las subsecuentes reformas a la Constitución previeron disposiciones
que la incrementaron, por ejemplo, en 1921, se señaló lo siguiente:
ART. 50. Son atribuciones y deberes del Gobernador del Estado:
X. Cuidar que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los
tribunales. Esta inspección no le autoriza para intervenir directa ni
indirectamente en el examen e los juicios ni a disponer en manera alguna
de las personas de los reos.
La facultad del Congreso para crear juzgados permaneció sin cambios hasta la Constitución del 11
de noviembre de 1964, cuando fue suprimida.
El deber a cargo del Gobernador del Estado de cuidar la administración de justicia fue suprimido en
la Constitución del Estado del 11 de julio de 1998, en tanto que la solicitud de informes a los otros
poderes fue matizada, en el mismo ordenamiento, de la forma siguiente:
Artículo 82. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:
XXIII. Obtener de la Legislatura y del Tribunal Superior de Justicia
información sobre los asuntos de sus respectivas competencias que estén
ligados a las funciones a cargo del Ejecutivo, para adoptar las medidas que
fortalezcan la colaboración de los tres Poderes, sin perjuicio del estricto
respeto a la autonomía de cada uno de ellos;
3. En la consolidación de su autonomía e independencia, ha sido fundamental la evolución
constitucional de la integración del Poder Judicial.
En la Constitución de 1918, el Supremo Tribunal de Justicia estaba integrado por cinco magistrados,
designados por el Congreso del Estado, duraban en su cargo 6 años; en las reformas del 29 de mayo
de 1930, su número se redujo a tres.
Posteriormente, en la Constitución del 17 de noviembre de 1944, continúan siendo tres magistrados,
pero ahora, el Gobernador del Estado propone a los candidatos a ocupar el cargo y el Congreso del
Estado efectúa la designación, permaneciendo sin cambios el periodo de 6 años de duración en el
encargo.
En la Constitución del 11 de noviembre de 1964, se precisa que el periodo de ejercicio deberá
coincidir con el del Gobernador del Estado que los propuso para ocupar el cargo.
Mediante decreto de reformas del 28 de enero de 1982, se establece que el Supremo Tribunal de
Justicia estará integrado por 5 magistrados.
El 13 de noviembre de 1986, se modifica, nuevamente, la Constitución y el número de magistrados
aumenta a siete y se sustituye la denominación de Supremo Tribunal de Justicia por la de Tribunal
Superior de Justicia del Estado que continúa vigente; posteriormente, el 19 de noviembre de 1987,
se establece que serán siete magistrados numerarios y dos supernumerarios.
La estructura y funcionamiento actual del Tribunal Superior de Justicia del Estado fueron precisadas,
en términos generales, en la Constitución del Estado del 11 de julio de 1998; el número de 13
magistrados fue establecido mediante reforma del 26 de mayo de 1999, en tanto que el periodo de
ejercicio de 14 años fue señalado en la reforma del 10 de mayo de 2000.
Las disposiciones constitucionales anteriores sentaron las bases para la consolidación de la
autonomía e independencia del Poder Judicial, pues a partir de ese momento, los magistrados no
estarían sujetos a periodos sexenales, es decir, ya no estarían subordinados al gobernador en turno.
La evolución del Poder Judicial, se decía líneas arriba, ha sido lenta, sin embargo, sus integrantes
han sabido estar a la par de las transformaciones fundamentales que ha tenido el sistema jurídico
mexicano.
Así, las reformas constitucionales en materia penal –junio de 2008– y en materia de derechos
humanos –junio de 2011– han influido, de manera sustancial, en el fortalecimiento del Tribunal
Superior y los Juzgados de Primera Instancia, han exigido de sus integrantes una mayor preparación
y capacitación para atender los principios y postulados de dichas modificaciones.
El Poder Judicial del Estado de Zacatecas está en permanente transformación, su funcionamiento
es necesario e indispensable para consolidar los avances democráticos que se están dando en la
sociedad zacatecana.
En tal contexto, debemos señalar, aun cuando sea obvio, que su legitimidad no la obtienen a través
del voto popular, como acontece con los poderes Ejecutivo y Legislativo, sino que la van
construyendo de manera cotidiana con base en las resoluciones que día a día emiten.
Virtud a ello, su actuación debe apegarse, de manera estricta, al marco constitucional y legal vigente,
pues corresponde a sus integrantes la aplicación de las leyes a los casos concretos que les son
planteados por los gobernados a través de procedimientos específicos previstos en los distintos
ordenamientos legales.
El Poder Judicial tiene una función primordial en cualquier régimen democrático: solucionar los
conflictos sociales a través de los cauces institucionales.
Nuestra Carta Magna establece, en su artículo 3.º, que la democracia es un sistema de vida fundado
en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, postulado constitucional que
solo puede lograrse a partir del respeto y observancia de la Constitución y las leyes que de ella
emanan, en tal virtud, la actuación del Poder Judicial es indispensable y fundamental, pues a tal
instancia le corresponde la impartición y administración de justicia.
Finalmente, señalar que con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, el Poder
Judicial ha asumido funciones de control de constitucionalidad y convencionalidad, por lo tanto, se
ha convertido en garante de nuestro Estado de derecho.
CUARTO. ANÁLISIS Y ESTUDIO DE LA INICIATIVA. El Sistema de Información Legislativa de la
Secretaría de Gobernación define el término ley orgánica en la forma siguiente:
Ley Orgánica
Ordenamiento jurídico que tiene por objeto precisar las bases de
organización y funcionamiento de una institución derivada de los tres
Poderes del Estado.
[…]
Las leyes orgánicas se caracterizan principalmente por ser necesarias,
desde el punto de vista constitucional, para regular algún aspecto de la vida
social y suelen ser vistas como un puente intermedio entre las leyes
ordinarias y la Constitución para el correcto funcionamiento de las
instituciones del Estado. Según Kelsen, las Leyes Orgánicas son inferiores
en rango a la Constitución, pero superiores a las ordinarias.4
En el caso de las iniciativas analizadas, el objetivo común que persiguen es la modernización de la
estructura organizativa del Poder Judicial del Estado, con la finalidad de adecuarla a las nuevas
responsabilidades que se han asignado a este poder público, generadas por diversas reformas
constitucionales que han implicado la ampliación de sus atribuciones.
El régimen político y la división del poder público, que consagra la Constitución Política de los
Estados Unidos mexicanos y la particular del Estado, ambas en sus artículos 49, delinea la forma de
gobierno y la integración de los poderes públicos del Estado.
La evolución de las instituciones del poder público en México y Zacatecas ha estado sujeta a
procesos de reformas acordes a los cambios estructurales de la sociedad y, particularmente, para
atender las nuevas demandas y necesidades, en ese sentido, las reformas a los poderes y su
ejercicio, su dinámica y regulación constituye un cambio sustancial en el sistema político del país y
sus entidades federativas.
El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo son los únicos que tienen una naturaleza de soberanía
unificada, toda vez que son electos mediante el voto universal y son los engranajes que articulan e
impulsan las funciones del Estado. Son los poderes que cogobiernan, según la Constitución y sus
leyes complementarias.
Por otra parte, el ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de
Justicia, al que corresponde la facultad de aplicar las leyes en asuntos del orden común, así como
en materia federal cuando las leyes los faculten.
En el caso particular del Estado, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas,
establece al respecto:
Artículo 91. La justicia se administra en nombre del Estado, en los plazos y
términos que fijen las leyes; los órganos jurisdiccionales emitirán sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será
gratuito; en consecuencia, se prohíben las costas judiciales.
Asimismo, la Constitución del Estado, respecto del Poder Judicial, instaura que las leyes
establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la
plena ejecución de sus resoluciones, así como su organización, competencia y funcionamiento. En
ese sentido establece:
Artículo 100. Son facultades y obligaciones del Pleno del Tribunal Superior
de Justicia:
II.Iniciar ante la Legislatura las leyes y decretos que tengan por objeto
mejorar la Administración de Justicia;
En otro tema, la nueva normatividad redefine el perfil del personal del Poder Judicial atendiendo a
competencias técnicas, funcionales, analísticas, racionales, transparencia, mérito, igualdad en el
acceso, eficacia y eficiencia.
Por ello, es pertinente e impostergable una normatividad que reorganice al Poder Judicial del Estado,
sea acorde con los postulados de la Constitución y atienda, primeramente, la reivindicación de su
autonomía e independencia.
QUINTO. FORTALECIMIENTO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. Como se ha expresado, las
iniciativas que se estudian buscan la consolidación del Poder Judicial del Estado como una instancia
garante del Estado de derecho, en ese sentido, se estima pertinente señalar lo siguiente:
A) El rol del Poder Judicial dentro del poder público. La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en su artículo 116, señala que el poder público de los estados se dividirá, para
su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y mandata que los poderes de las entidades
federativas se organicen conforme a la Constitución de cada uno de ellos, siempre y cuando no
contravengan principios contenidos en la Carta Magna.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que el principio de división de poderes
representa un mecanismo de racionalización del poder público a través del cual se establecen límites
y se crea de facto un balance que sirve de parámetro para evitar el abuso del poder y con ello, los
poderes solo se limiten a cooperar y coordinarse dentro de los linderos jurídicos que prevé la propia
Constitución.
La Corte también ha resaltado que cada poder ha sido creado en atención a su especialización, con
características orgánicas y funcionales propias, rasgos que permiten que ningún poder interfiera en
las facultades o decisiones de otro u otros.
Como lo señalamos con antelación, la Ley Fundamental del país, en su numeral 116, establece bases
mínimas para que las entidades federativas, en sus constituciones locales, diseñen su poder público
de acuerdo a sus condiciones sociales, políticas y económicas.
De esa forma, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en su artículo 49
regula lo concerniente al poder público, en los términos siguientes:
Artículo 49. El Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación,
salvo el caso de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo en los
términos que establece esta Constitución.
Es obligación de los distintos órganos del poder público instituir relaciones
de colaboración y coordinación para el cumplimiento eficaz de sus
respectivas funciones.
En este contexto, la propia Constitución local otorga facultades expresas a los tres poderes, para que
a través de sus leyes orgánicas y otros ordenamientos desplieguen su función.
Pues bien, la Constitución local, en su artículo 90, establece las bases para el funcionamiento del
Poder Judicial, como a continuación se refiere:
Artículo 90. El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un
Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Especializado en Justicia para
Adolescentes, Juzgados de primera instancia, de control y tribunales de
enjuiciamiento, así como los tribunales laborales que al efecto se
establezcan.
…
En este andamiaje jurídico, el mencionado poder tiene un papel preponderante, porque su función
es esencial para mantener un orden social y de ahí la necesidad de que su marco legal de actuación
se encuentre en constante actualización.
B) Reforma al Poder Judicial de la Federación. En el Diario Oficial de la Federación del jueves 11
de marzo de 2021, se publicó el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta importante reforma constitucional tuvo como eje central el fortalecimiento del Poder Judicial de
la Federación, pues se instauró una nueva estructura, robusteciendo a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, a los tribunales colegiados de circuito y los juzgados de distrito y, de igual forma, con
la creación de los plenos regionales y tribunales colegiados de apelación, se optó por un real
fortalecimiento del citado poder.
En esta misma línea argumental, la referida modificación a la Carta Magna tuvo como propósito
vigorizar al Consejo de la Judicatura Federal y, obviamente, establecer nuevas bases para la
formación y actualización de funcionarias y funcionarios judiciales y, en general, de la carrera judicial,
misma que se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo,
independencia y paridad de género.
En este mismo sentido, desde el texto constitucional, se estipulan nuevas bases para el
funcionamiento de la Escuela de Formación Judicial, la cual será la encargada de implementar los
procesos de formación, capacitación y actualización del personal jurisdiccional y administrativo.
Para concretar la reforma indicada, en el mes de junio del año próximo pasado, se publicó la nueva
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de
la Federación.
Sin duda, un paso trascendental en el fortalecimiento del Poder Judicial Federal, porque con este
nuevo marco jurídico se abrió el camino para su modernización.
Sin embargo, la enmienda constitucional en comento tuvo una visión parcial, toda vez que solamente
se centró en el fortalecimiento del citado poder y dejó fuera a los poderes judiciales de las entidades
federativas, reforma sui géneris porque quizá se debió haber incluido a éstos últimos y, con ello,
abrir la posibilidad de una reforma judicial de Estado o de amplio espectro.
Es práctica común que el fortalecimiento del poder público se observe o ejecute desde la óptica de
la modernización de los poderes Ejecutivo y Legislativo y, en pocas ocasiones, se toma en cuenta al
judicial. Empero, la promulgación de la enmienda a que hicimos mención, es una oportunidad para
que los estados inicien su reforma judicial, la cual, a nuestro criterio, debe realizarse de acuerdo con
sus características económicas y sociales.
El afianzamiento del Poder Judicial del Estado resultaba impostergable, más aún, que su ley orgánica
se encuentra desfasada respecto a varios cuerpos normativos vigentes, tales como la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Ejecución Penal, la
Ley de Seguridad Nacional, la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la Ley Nacional de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias en materia Penal, la Ley Nacional del Registro de
Detenciones, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la Ley
General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata
de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos, la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Archivos
y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, entre otros.
Lo anterior, sin dejar de tomar en cuenta que también quedó rebasada en cuanto a la reforma en
materia de derechos humanos de junio de 2011.
Resulta evidente que era ineludible impulsar una reforma al Poder Judicial, tanto de la Federación,
como de las entidades federativas, siendo que de igual forma, las leyes orgánicas, como en el caso
de Zacatecas sucede, también tiene un importante desfase respecto a los ordenamientos legales, ya
que por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas en vigor, fue
promulgada en abril de 2001 y no ha sido objeto de reformas profundas, sino solo, parciales.
Ello obligó a llevar a cabo una acuciosa revisión de la ley vigente y dar paso a la elaboración de un
nuevo ordenamiento en la materia, modernizado y debidamente actualizado.
Para la sociedad, es condición básica contar con un poder público fuerte y eficaz, que responda a
sus exigencias y necesidades. En ese tenor, el Legislativo, Ejecutivo y Judicial, deben, en el ámbito
de sus responsabilidades, ejercer sus atribuciones para cumplir su encomienda y por ende,
consideramos que es tiempo propicio para su concreción.
No debemos perder de vista que así como el Poder Legislativo tiene una tarea primordial, como lo
es la aprobación de las leyes y reformas, la fiscalización y revisión de los caudales públicos; el
Ejecutivo tiene a su cargo la administración pública y la ejecución de las políticas públicas, el Poder
Judicial desarrolla una función trascendental para lograr la paz pública y de ello da cuenta el jurista
Germán Eduardo Baltazar Robles en su obra Derechos Humanos, Derechos Fundamentales, Juicio
de Amparo y Reparación Integral, quien acertadamente manifiesta
Prohibición de justicia por propia mano y acceso a la justicia (tribunales)
El artículo 17 Constitucional prohíbe que cualquier persona se haga justicia
por propia mano y ejerza violencia para reclamar sus derechos; como
compensación a tal prohibición se establece el derecho de acceso a
los tribunales que deberán resolver los conflictos conforme lo dispongan
las leyes.
Esta premisa se encuentra debidamente estipulada en diversos instrumentos internacionales, como
por ejemplo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo
XVIII dispone
Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus
derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve
por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en
perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente.
De igual forma, en los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, se ordena lo
mencionado enseguida:
1. a la 4.
5. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de
justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.
No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales debidamente
establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a
los tribunales ordinarios.
6. …
7. Cada Estado Miembro proporcionará recursos adecuados para que
la judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones.
En el plano nacional, la Constitución Federal dispone que
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa
e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
Sobre este tema en particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido diferentes
criterios en los cuales ha determinado que el acceso a la justicia constituye un derecho fundamental,
como lo señalamos a continuación:
ACCESO A LA JUSTICIA. CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL
PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 8, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El artículo 17, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa
e imparcial, además de que su servicio será gratuito, y las costas judiciales
prohibidas. Por su parte, el artículo 8, numeral 1, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada en su contra, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter. Así, aunque la expresión “acceso a la justicia” no se advierte en la
redacción de esas normas, se concluye que es el modo simple para
identificar el método o medio adecuado para materializar el contenido de
éstas en favor de los gobernados, pues al estar previsto en la parte
dogmática de la Constitución Federal, dicho término constituye un derecho
fundamental que, además, ha sido reconocido y ratificado en el instrumento
internacional mencionado como una potestad inherente a la persona. En
ese sentido, el acceso a la justicia es un derecho humano que
garantiza, con determinados requisitos, que toda persona pueda
acceder a tribunales independientes e imparciales, a fin de que se
respeten y hagan valer sus derechos y para que los propios órganos
encargados de impartir justicia resuelvan sin obstáculos las controversias
sometidas a su consideración, de manera pronta, eficaz y en los plazos
establecidos por la ley.
Asimismo, en la tesis mencionada enseguida el máximo tribunal constitucional del país ha
determinado:
DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 8o., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO
A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17
CONSTITUCIONALES. El citado artículo 8o., numeral 1, al disponer que
toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter, resulta concordante con los artículos 14 y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que llegue al extremo de
ampliar las prerrogativas de audiencia y acceso a la justicia en ellos
contenidas, porque la prerrogativa de que "toda persona tiene derecho a ser
oída con las debidas garantías", está establecida en el segundo párrafo del
indicado artículo 14, que prevé la garantía de audiencia en favor del
gobernado mediante un juicio en el que se respeten las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho, y la referencia de que la garantía judicial en comento
debe otorgarse “dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal
competente, independiente e imparcial”, está en consonancia con el
mencionado artículo 17, en lo concerniente a la tutela jurisdiccional de
manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda persona tiene
derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos
para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
Recapitulando, el fortalecimiento del Poder Judicial del Estado constituye un aspecto de suyo
relevante para establecer un clima de armonía y paz social perdurable y al efecto, Héctor Fix-Fierro
y Sergio López-Ayllón afirman:
…el acceso a la justicia se ha convertido en un tema de gran relevancia
en el contexto de la evolución del llamado Estado de bienestar, en la
medida en que se considera que dicho acceso era un medio imprescindible
para lograr una menor desigualdad social…
En este mismo contexto, para la investigadora del Centro de Investigación y Docencia Económicas,
A.C., María Mercedes Albornoz,
…Los intereses de los particulares y del estado hallan en el acceso a la
justicia un punto de convergencia. En este sentido, el acceso a la justicia
cuenta con dos facetas que se complementan. Cual caras de una misma
moneda, no podrán existir una sin la otra. Así, al derecho de las personas
físicas y morales de obtener una respuesta jurisdiccional ante un
conflicto, corresponde la obligación del Estado de garantizarles un
acceso efectivo a la justicia…
Ahora bien, el hecho de que una de las iniciativas fuese presentada por los tres poderes, tiene como
lectura que para el Estado de Zacatecas contar con un Poder Judicial robustecido, es simplemente,
una prioridad.
Proporcionarle a este poder una nueva ley orgánica, es dotarle de más y mejores herramientas
legales para su funcionamiento, pues una ley obsoleta o desfasada en sus conceptos, limita o no
permite un ejercicio y ejecución plena de sus atribuciones, de ahí la necesidad de renovarla.
Por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Judicial que se abroga, establecía disposiciones sobre la
carrera judicial, con poca claridad y sin un objetivo claro y preciso. Contrario sensu, las iniciativas
bajo análisis, mandatan con toda precisión, la finalidad de la implementación de la carrera judicial,
misma que consiste en garantizar la independencia, imparcialidad, idoneidad, estabilidad,
profesionalización y especialización de las y los servidores públicos, a través de un sistema
institucional que tiene como función regular los procesos de ingreso, formación, promoción,
evaluación del desempeño, permanencia y separación, basado en el mérito y la igualdad real de
oportunidades.
Como podemos apreciar, la carrera judicial será un valioso eslabón para lograr una mejor
administración e impartición de justicia en Zacatecas, ya que permitirá contar con magistrados,
magistradas, jueces, juezas, secretarios y secretarias de acuerdos, secretarios y secretarias de
estudio y cuenta y, en general, con personas servidoras públicas de la judicatura debidamente
profesionalizados, teniendo como consecuencia, una prestación del servicio más eficiente.
Si a nivel federal, en específico, el Poder Judicial de la Federación ha apostado por fortalecer la
carrera judicial, no habría razón para que las entidades federativas permanecieran estáticas en este
propósito o, por lo menos, postergaran su instrumentación.
Consideramos que al contrario, los poderes judiciales locales están llamados a fortalecerse al mismo
o mayor ritmo que lo hace el de la Federación, toda vez, que ambos tienen una estrecha interrelación
por formar parte todos éstos del Estado nacional mexicano, en esta vertiente de la administración e
impartición de justicia.
En el presente apartado, las Dictaminadoras consideraron oportuno abordar el análisis, en su caso,
la procedencia de las propuestas legislativas que se acumulan en los términos siguientes.
En la iniciativa presentada por los tres Poderes del Estado, se plantea que para ser secretaria o
secretario de acuerdos, instructor, de estudio y cuenta, proyectista, actuaria o actuario, notificadora
o notificador, auxiliar, así como administradora o administrador, encargada o encargado de causas
y administrativa o administrativo de acta, se deben colmar varios requisitos, entre ellos, gozar de
buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción
privativa de libertad mayor de un año.
Sobre este tema, en sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre del año próximo pasado, el
Diputado José Luis Figueroa Rangel elevó a la consideración del pleno, una iniciativa con proyecto
de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, con el objeto de suprimir aquellos requisitos en los que se exija “buena
reputación” y “no haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de
libertad”.
En razón de que ambas iniciativas tuvieron conexidad virtud al tópico que contienen, fueron
acumuladas en los términos de los artículos 64 y 132 fracción V de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado.
Para tal efecto, el órgano dictaminador procedió a esgrimir el siguiente argumento:
En reiteradas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido
de que requisitos como los mencionados, contravienen el texto constitucional y algunos preceptos
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Ejemplo de lo anterior, es lo resuelto dentro de la Acción de Inconstitucionalidad 300/2020 y otros
medios de control constitucional similares, en los que el máximo tribunal siguió la línea argumental
en el sentido de que este tipo de exigencias o requisitos, constituyen una hipótesis demasiado
abierta y excesiva, a la cual, la Corte denomina “sobreinclusiva” y que, por lo tanto, encuadra dentro
de las denominadas categorías sospechosas.
En cuanto a exigir buena reputación, a criterio del Supremo Tribunal Constitucional, se vulnera el
requisito de seguridad jurídica, ya que la considera una forma de discriminación, porque para tasarla
es necesario emplear una valoración subjetiva, razonamiento que este órgano de dictamen toma en
cuenta dentro del proceso de dictaminación.
En lo concerniente al requisito consistente en no haber sido condenado por delito doloso con sanción
privativa de libertad, de igual forma el Tribunal Supremo en cita ha resuelto que vulnera el derecho
de igualdad y no discriminación, pero sobre todo, el principio de presunción de inocencia, ya que
limita al gobernado a ejercer un cargo, no obstante haber sido condenado y compurgado la pena.
Por ello, también podemos situarla como una categoría sospechosa, lo cual, la ubica como una
transgresión a la Constitución Federal.
Debido a lo anterior, las comisiones unidas determinaron abstenerse de exigir los requisitos en
mención, por considerar que en los términos del artículo 1° constitucional, todas las autoridades
(Legislatura del Estado) tenemos la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos, ello de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad y, también para que los requisitos exigidos tengan concordancia con
los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Bajo este supuesto, con el propósito de evitar una posible colisión entre el requisito exigido, la
Constitución Federal y los mencionados instrumentos internacionales, este colectivo dictaminador
procede a suprimirlos.
Asimismo es materia de análisis detallado, la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
presentada por la Diputada Maribel Galván Jiménez en sesión ordinaria celebrada el 28 de octubre
del año retropróximo.
El objeto central de la iniciativa consiste, en legislar para que se puedan implementar medios
electrónicos y un correo institucional, propuesta con la que este colectivo dictaminador coincide en
sus términos.
Como lo mencionaron en el apartado que precede, tal instrumento legislativo también se acumuló
para dictaminarse de forma conjunta.
Para tal efecto, el órgano de dictamen propuso adicionar un segundo párrafo al artículo 15, con el fin
de conferirle potestades al Presidente o Presidenta del Tribunal Superior, para que en el ejercicio de
su facultad de vigilar el buen funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y auxiliares del Poder
Judicial del Estado y se procure que la administración de justicia sea pronta, completa, expedita y
eficaz, solicite al Pleno la emisión de reglamentos, acuerdos generales o disposiciones normativas
que regulen los medios electrónicos y la implementación de un correo institucional que facilite la
comunicación entre los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado.
En ese mismo tenor, se facultó al secretario general de acuerdos para que pueda remitir de manera
física o “electrónica a través del correo institucional”, a los órganos jurisdiccionales, los exhortos,
requisitorias y despachos y también para que los secretarios de acuerdos reciban de la oficialía de
partes respectiva, las promociones físicas o, electrónicas del correo institucional, dirigidas a la Sala,
cuidando que tanto en el escrito original como en las copias se asiente fecha y hora de recibo.
En ese mismo sentido, se otorgan facultades a los secretarios auxiliares, para que reciban e integren
a los expedientes respectivos las promociones físicas o, electrónicas del correo institucional, que
cada día ingresen al juzgado y dar cuenta de ellas al secretario de acuerdos.
Con lo anterior, se atiende el planteamiento de la diputada Galván Jiménez, mismo que abona en
gran medida a la modernización de los procesos de comunicación judiciales en el estado de
Zacatecas.
Esta novedosa propuesta tiene plena concordancia con criterios emitidos por el máximo tribunal
constitucional en México, el cual ha emitido, entre ellos, el citado enseguida
Registro Digital: 2002142
Tesis: I.4o.C.19 C (10a.)
Décima Época
Tipo: Tesis Aislada
DOCUMENTOS Y CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALORACIÓN EN MATERIA
MERCANTIL.
“La doctrina explica que en la época contemporánea cuando se habla de prueba
documental no se puede pensar sólo en papel u otro soporte que refleje escritos
perceptibles a simple vista, sin ayuda de medios técnicos; se debe incluir también a los
documentos multimedia, es decir, los soportes que permiten ver estos documentos
en una computadora, un teléfono móvil, una cámara fotográfica, etcétera. En varios
sistemas jurídicos se han equiparado totalmente los documentos multimedia o
informáticos, a efectos de valoración. Esa equivalencia es, básicamente, con los
privados, y su admisión y valoración se sujeta a requisitos, sobre todo técnicos, como la
firma electrónica, debido a los problemas de fiabilidad de tales documentos, incluyendo los
correos electrónicos, ya que es posible falsificarlos e interceptarlos, lo cual exige cautela
en su ponderación, pero sin desestimarlos sólo por esa factibilidad. Para evitar una pericial
en informática que demuestre la fiabilidad del documento electrónico, pero complique su ágil
recepción procesal, el juzgador puede consultar los datos técnicos reveladores de alguna
modificación señalados en el documento, aunque de no existir éstos, atenderá a la
posibilidad de alteración y acudirá a la experticia, pues el documento electrónico puede
quedar en la memoria RAM o en el disco duro, y podrán expedirse copias, por lo que para
comprobar el original deberán exhibirse documentos asistidos de peritos para su lectura. Así
es, dado que la impresión de un documento electrónico sólo es una copia de su original.
Mayor confiabilidad merece el documento que tiene firma electrónica, aunque entre esa
clase de firmas existe una gradación de la más sencilla a la que posee mayores garantías
técnicas, e igual escala sigue su fiabilidad, ergo, su valor probatorio. Así, la firma electrónica
avanzada prevalece frente a la firma electrónica simple, ya que los requisitos de producción
de la primera la dotan de más seguridad que la segunda, y derivan de la Ley Modelo de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre las Firmas
Electrónicas. Esta propuesta de normatividad, al igual que la diversa Ley Modelo sobre
Comercio Electrónico, fue adoptada en el Código de Comercio, el cual sigue el criterio de
equivalencia funcional que busca equiparar los documentos electrónicos a los tradicionales
elaborados en soporte de papel, mediante la satisfacción de requisitos que giran en torno a
la fiabilidad y trascienden a la fuerza probatoria de los mensajes de datos. Por ende,
conforme a la interpretación de los artículos 89 a 94, 97 y 1298-A del Código de Comercio,
en caso de que los documentos electrónicos reúnan los requisitos de fiabilidad legalmente
previstos, incluyendo la existencia de una firma electrónica avanzada, podrá aplicarse el
criterio de equivalente funcional con los documentos que tienen soporte de papel, de manera
que su valor probatorio será equivalente al de estos últimos. En caso de carecer de esa
firma y haberse objetado su autenticidad, no podrá concedérseles dicho valor similar,
aunque su estimación como prueba irá en aumento si en el contenido de los documentos
electrónicos se encuentran elementos técnicos bastantes, a juicio del juzgador, para estimar
altamente probable su autenticidad e inalterabilidad, o bien se complementan con otras
probanzas, como la pericial en informática que evidencie tal fiabilidad. Por el contrario,
decrecerá su valor probatorio a la calidad indiciaria si se trata de una impresión en papel del
documento electrónico, que como copia del original recibirá el tratamiento procesal de esa
clase de documentos simples, y se valorará en conjunto con las restantes pruebas aportadas
al juicio para, en función de las circunstancias específicas, determinar su alcance
demostrativo.”
C) Estrategias para el empoderamiento del Poder Judicial contenidas en el Plan Estatal de
Desarrollo 2022-2027 y el Programa General Prospectivo. La sociedad zacatecana demanda de
sus instituciones el mayor de los esfuerzos y la resolución pronta y eficiente de los asuntos de orden
público. Esa misma exigencia la demanda también del Estado nacional en su conjunto, porque el
desafío es de tal magnitud, que no podríamos imaginar un Estado moderno y eficaz sin la
participación activa del Poder Judicial.
En ese orden de ideas, la planeación democrática del desarrollo debe integrar, obligadamente, todas
aquellas políticas, objetivos y estrategias que apunten al fortalecimiento del Poder Judicial.
De esa manera, en consonancia con los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal y sus correlativos
de la local, al corresponderle al Estado la rectoría del desarrollo nacional y organizar el sistema de
planeación democrática del desarrollo nacional, a través de los planes de desarrollo, es
imprescindible tomar en cuenta a dicho poder.
Por este motivo, la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios, en el artículo 4 se
ordena lo indicado a continuación:
Participación de los Poderes Legislativo y Judicial
Artículo 4. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado participarán en
el proceso de planeación democrática para el desarrollo, en el ámbito
de sus respectivas competencias y en los términos prescritos por esta
Ley.
Atento a lo antes esgrimido, el legislador ordinario estimó que sin la participación del Poder Judicial
del Estado, el referido proceso de planeación democrática, quedaría inacabado, debido a la relevante
tarea que desempeña.
En esas condiciones, el Plan Estatal de Desarrollo 2022-2027 en el Eje Transversal de Derechos
Humanos, sobre la vivificación del Poder Judicial propone la Estrategia citada enseguida:
Fortalecer la coordinación entre poderes del estado, municipios y la
federación, así como la cooperación con instituciones internacionales,
civiles, académicas, sociales y privadas…
Asimismo, en el apartado de “Política Pública, Gobernabilidad para la Paz Social”, se mandata lo
siguiente:
Fortalecer la gobernabilidad mediante la coordinación sustantiva con
órdenes de gobierno y Poderes del Estado para consolidar una reforma
que lo modernice, transparente y lo vincule plenamente con la ciudadanía.
En ese mismo tenor, el Programa General Prospectivo, contenido en el Decreto número 455 emitido
por la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, dispone estrategias de planeación con
una visión de quince años, con el objeto de
Recuperar un ambiente de convivencia y cohesión social en el estado
y sus municipios, a través del fortalecimiento de las instituciones de
seguridad pública e impartición de justicia.
A poco más de dos décadas de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en
vigor, la sociedad ha evolucionado y el marco jurídico nacional y estatal ha sido objeto de una
profunda transformación.
Esta situación nos obliga a darle un nuevo rostro y contar con un Poder Judicial moderno ad hoc a
los requerimientos de una sociedad en constante cambio.
Con la aprobación de esta ley, nuestra entidad federativa da un paso trascendental en el
fortalecimiento de la administración e impartición de justicia, pues la carrera judicial dará nuevos
bríos y permitirá que el personal de este poder tenga una mejor capacitación, con el objeto de prestar
un mejor servicio, todo lo anterior, sin dejar de mencionar que el mérito y la igualdad real de
oportunidades serán pilar fundamental y la base para inaugurar una nueva fase en la historia judicial
de Zacatecas.
Finalmente, precisar que en la nueva ley orgánica se reiteran los elementos que han permitido el
fortalecimiento y consolidación de la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado, entre
los que debemos destacar el periodo de ejercicio del cargo –14 años–, el que su remoción solo pueda
llevarse a cabo por causa justificada y la garantía de un haber de retiro para los magistrados,
circunstancia esta última indispensable para garantizar la estabilidad e inamovilidad de los
integrantes del Tribunal Superior de Justicia, así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en diversos criterios, entre ellos, el siguiente:
Registro digital: 172525. Instancia: Pleno. Novena Época. Materias(s):
Constitucional. Tesis: P./J. 44/2007. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1641. Tipo:
Jurisprudencia
ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES
LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU
INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO
Y RATIFICACIÓN. Conforme al artículo 116, fracción III, antepenúltimo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y
funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia
libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de
los Magistrados que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad
en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse
con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable
para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio
o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la
estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable
atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso de que el periodo
no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro
determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración sobre
la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea
manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional
o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende
subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los Magistrados no sean removidos
sin causa justificada.
Controversia constitucional 9/2004. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 23
de octubre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan Díaz Romero.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.
El Tribunal Pleno, el nueve de mayo en curso, aprobó, con el número
44/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
nueve de mayo de dos mil siete.
SEXTO. IMPACTO PRESUPUESTAL. Las dictaminadoras estimaron que se atiende lo dispuesto
por el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley de Austeridad, Disciplina y Responsabilidad Financiera
del Estado de Zacatecas y sus Municipios, en razón de lo siguiente:
Las iniciativas no implican ni proponen la creación de nuevas estructuras administrativas, ni tampoco
se incrementan o disminuyen algún capítulo del gasto que no haya sido contemplado con
anterioridad.
En ese sentido, el Doctor Arturo Nahle García, Magistrado presidente del Tribunal Superior de
Justicia, remitió a estas Comisiones el oficio número 04940/2022, en cuya parte sustantiva expresó
lo siguiente:
…me permito informar a Ustedes que no existe impacto presupuestal para
el presente ejercicio fiscal 2022, como lo podrán ustedes observar en la
iniciativa de reforma que fue presentada ante esa H. Legislatura.
Conforme a lo expresado, la emisión de la Ley Orgánica no implica un aumento de recursos
humanos, materiales o financieros adicionales a los que se han previsto para los órganos aplicadores
de la norma.
En ese tenor, estimando que el espíritu y efectos del impacto presupuestario consisten en lograr que
la aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación local, se
realicen en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, el cuerpo dictaminador fue
de la opinión de que la presente reforma cumple con el citado principio, al no generar un compromiso
económico que supere los ingresos asignados para las instituciones que se involucran en el
cumplimiento de los objetivos de este instrumento.
SÉPTIMO. PROPUESTA DE ABROGACIÓN Y EMISIÓN DE UNA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
Primero. En fecha 16 de mayo del 2022 se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Legislatura del
Estado, iniciativa con proyecto de decreto que suscriben el Licenciado David Monreal Ávila,
Gobernador del Estado de Zacatecas; el Doctor Arturo Nahle García, Magistrado Presidente del H.
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas; así como los Diputados José Juan Mendoza
Maldonado y Enrique Manuel Laviada Cicerol, relativa a reformas y adiciones a la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
Segundo. Dicha iniciativa de Ley, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, como a continuación podemos apreciar:
Artículo 53. Toda iniciativa de ley, de decreto o de acuerdo deberá contener:
I. Exposición de motivos;
II. Estructura lógico jurídica, y
III. Disposiciones transitorias y, en su caso, disposiciones adicionales, con excepción de
las iniciativas de punto de acuerdo.
Asimismo, se apega a lo estipulado en el ordinal 99 del Reglamento General del Poder Legislativo,
como se observa enseguida:
Artículo 99. Las iniciativas deberán contener los siguientes apartados:
I. Exposición de Motivos, que podrá incluir:
a) Los argumentos políticos, sociales, económicos, culturales o de cualquier otra índole, que
justifiquen la aprobación de la ley o reforma propuesta,
b) El objetivo por alcanzar,
c) Mencionar si la ley o reforma es compatible con la Constitución federal y la propia del Estado,
d) Señalar si la expedición de la ley o reforma son competencia de la Legislatura,
e) Definir a cuál de los poderes, ayuntamientos u organismos públicos autónomos se les
confieren atribuciones,
f) Relacionar la ley o reforma con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de éste
derivan,
g) Señalar si es necesaria una partida presupuestal para lograr el objetivo, de acuerdo con lo
establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
y la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y
sus Municipios;
h) Hacer mención si existe un tratado o convención internacional o, en su caso, una ley federal
o general que le confiera al Estado una atribución similar, y
i) Mencionar el sector de la población que se beneficiará con la ley o reforma;
II. Estructura lógico-jurídica, que será:
a) Los libros, se utilizarán en proyectos de ley extensos, tales como Códigos y se integrarán
por títulos, capítulos y secciones,
b) Los títulos, se utilizarán en las iniciativas relativas a un proyecto de ley que contenga partes
claramente diferenciadas. Los títulos se integrarán por capítulos y secciones, y
c) Los capítulos, se utilizarán en las iniciativas de ley o decreto para separar debidamente los
temas. Estos podrán integrarse por secciones.
En este apartado cada idea o tema, será establecido en artículos, párrafos, fracciones e
incisos, según corresponda, y
III. Disposiciones Transitorias, que serán los artículos relacionados con el inicio de vigencia de
la ley o decreto, derogaciones, abrogaciones, así como los plazos para la creación de
organismos o el nombramiento de servidores públicos y, en su caso, disposiciones
adicionales, que serán los artículos que contengan situaciones que no sean de naturaleza
transitoria.
Pero además, se apega totalmente a lo previsto en el numeral 54 de la Ley Orgánica invocada, el
cual dispone
Artículo 54. La estructura lógico jurídica de las iniciativas de ley se integra por libros,
títulos, capítulos, secciones, en su caso, artículos, párrafos, fracciones e incisos, y su
numeración es progresiva.
Tercero. Ahora bien, el ordenamiento legal bajo estudio fue sometido a la consideración de esta
Asamblea, cumpliendo con los requisitos mencionados, ya que se integra por un aproximado de 158
artículos, 3 transitorios, integrados en siete títulos, con una numeración progresiva, seccionada,
como lo indicamos, en artículos, párrafos, fracciones e incisos, es decir, cuenta con todas las
características de una iniciativa de Ley, o sea, un nuevo ordenamiento.
Cuarto. No obstante que se trata de una nueva Ley, en el apartado de artículos transitorios se omitió
integrar un numeral en el que se abrogara la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Zacatecas, prevista en el Decreto número 253, publicada en el Suplemento al número 27 del
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 4 de abril de 2001, lo
anterior, con la finalidad de privar o abolir a esta ley de su fuerza legal y dar vida legal a la Ley que
aprobamos, en síntesis, dar por terminada su vigencia.
Quinto. Para una mejor comprensión de nuestro argumento, es dable señalar que como lo refiere el
jurista Miguel Alejandro López Olvera, en su obra intitulada “Tratado de la Facultad Reglamentaria”,
“…En el lenguaje técnico-jurídico se hace la distinción entre derogación y abrogación;
refiriéndose en el primer caso a la privación parcial de efectos de la ley, y en el segundo a la
privación total de los efectos de ésta…”.
Coincide con esta tesis, lo expresado por el Rafael Bielsa en su Libro “Los Conceptos Jurídicos y su
Terminología”, en el cual manifiesta que
“…Derogar una ley es suprimirle algo; abrogar una ley es suprimirla totalmente,
extinguirla en sentido jurídico…”.
Retomando al tratadista López Olvera,
“…la abrogación deriva de la voz latina abrogatio, del verbo abrogare, abrogar, anular, es la
supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la obligatoriedad de una ley o norma
jurídica de carácter general. Esta figura, utilizada con mucha frecuencia por el legislador en
nuestro sistema jurídico, se deriva de las disposiciones transitorias de una nueva norma
jurídica que declara expresamente la abrogación de otra norma jurídica anterior…Las
disposiciones abrogatorias serán claras, terminantes y concretas, sin contener otro
mandato que el de la pérdida de validez de la norma que abrogan, indicando con la
mayor precisión posible el objeto de la abrogación…”.
En relación con el tema que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis con
Registro 918338, Octava Época de rubro “ABROGACIÓN Y DEROGACIÓN, DISTINCIÓN ENTRE.
SUS ALCANCES”, determinó que
“El término abrogar que deriva del latín "abrogatio", implica anular, lo que significa la
supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la obligatoriedad de una ley. La abrogación
puede ser expresa o tácita; es expresa, cuando un nuevo ordenamiento declara la
abrogación de otro anterior que regulaba la misma materia que regulará ese nuevo
ordenamiento; es tácita, cuando no resulta de una declaración expresa de otro
ordenamiento, sino de la incompatibilidad total o parcial que existe entre los preceptos de
una ley anterior y otra posterior, debiendo aplicarse u observarse, ante la incompatibilidad
de preceptos, los del ordenamiento posterior, es decir, los que contengan el segundo
ordenamiento emitido, sin que ello obste, al que se puedan seguir aplicando disposiciones
del primer ordenamiento, que son compatibles con los contenidos en el segundo, si el campo
de regulación del primer ordenamiento (anterior) es mayor que del segundo (posterior). Ante
este supuesto, la abrogación sólo se da en el límite de la aplicación de la nueva ley o
la posterior. En cambio la derogación es la privación parcial de los efectos de una ley, esto
es, la vigencia de algunos preceptos se concluye, pero no así de todo el ordenamiento
jurídico en el que se contienen. En nuestro sistema mexicano normalmente el
procedimiento que se sigue al abrogarse un ordenamiento jurídico es declarar la
abrogación del mismo y además, derogar las disposiciones que se opongan al nuevo
ordenamiento. Esta forma de actuar, obedece a la existencia de las diversas disposiciones
que se emitieron con fundamento en el ordenamiento abrogado, que pueden resultar
congruentes o no con las disposiciones que contiene el ordenamiento que abrogó el anterior.
De ahí, el que sólo se deroguen aquellas disposiciones que contravengan el nuevo
ordenamiento, pudiendo subsistir las que no lo contravengan, sino, por el contrario, que se
ajusten a las nuevas disposiciones normativas, lo que significa que subsista la eficacia
jurídica de esas diversas disposiciones que no se opongan al nuevo ordenamiento.”
Sexto. Pues bien, como en la propia Exposición de Motivos se aduce, la Ley Orgánica que
proponemos abrogar ha sido objeto de múltiples reformas y derogaciones y de ello, dan cuenta los
propios iniciantes cuando refieren
El 26 de noviembre de 2014 se derogaron cincuenta artículos (4 fracción II y del 76 al
125) relativos al Tribunal Estatal Electoral y se reformó la fracción XXXII del artículo 11…El
31 de diciembre de 2014 se reformaron y/o adicionaron los artículos 3, 4 fracción V, 11, 13,
18, 19, 21, 27, 29, 30, 30 bis, 31, 32, 32 bis, 37, 51, 53 fracción II y se derogaron los artículos
del 39 al 41 relativos a los Juzgados Municipales. Ese mismo día, se republicó la derogación
de los artículos 75 al 125 relativos al Tribunal Estatal Electoral.
Es decir, de acuerdo a la técnica legislativa resultaría erróneo dejar intocado y en sus términos el
artículo segundo transitorio sobre derogar las disposiciones que se opongan al decreto de la nueva
Ley Orgánica, nótese, porque no habría precisión, ya que a la misma solo se le denomina “derogación
tácita” y por su naturaleza no va dirigida a una norma en específico, lo cual tendría graves
consecuencias jurídicas al no tener claro cuál precepto legal estaría vigente y cuál no, o bien, podrían
coexistir dos leyes, cuestión jurídicamente incorrecta; situación que este colectivo dictaminador
advirtió y debe enmendar.
Séptimo. En esta línea de discernimiento, esta dictaminadora propone la inclusión de un artículo
segundo transitorio en el que se establezca que “Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado de Zacatecas, contenida en el Decreto número 253, publicada en el Suplemento al número
27 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 4 de abril de 2001”,
lo anterior, por los motivos y argumentos esgrimidos con antelación.
Por último, se aborda el análisis del apartado de artículos transitorios en los siguientes términos.
Primero. El presente dictamen se nutre de tres iniciativas. La primera de ellas presentada por la
Diputada Maribel Galván Jiménez. La segunda, por el Diputado José Luis Figueroa Rangel y la
tercera de las mencionadas, por el Licenciado David Monreal Ávila, Gobernador del Estado, el Dr.
Arturo Nahle García, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y varios diputados.
En esta última, se incluyeron tres artículos transitorios, siendo los siguientes:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia deberá expedir los reglamentos y acuerdos generales
correspondientes.
Del análisis conjunto de los títulos y capítulos que integran este dictamen, hemos concluido que es
necesario adicionar otros artículos transitorios, como los citados a continuación:
Primero. …
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, contenida
en el Decreto número 253, publicada en el Suplemento al número 27 del Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 4 de abril de 2001.
Tercero. …
Cuarto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las
disposiciones legales vigentes al momento de su inicio.
Quinto. Los derechos laborales y de seguridad social que tengan la naturaleza de derechos
adquiridos serán respetados y los reglamentos y acuerdos generales que, en su caso, se
emitan, deberán observar las normas que les dieron origen.
Sexto. Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente forman parte de la
Escuela Judicial del Tribunal Superior del Estado de Zacatecas, pasarán a formar parte de
la Escuela de Formación y Especialización Judicial como órgano auxiliar del Poder Judicial
del Estado.
La entrega recepción de dichos recursos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en
la Ley de Entrega-Recepción del Estado de Zacatecas.
Séptimo. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, se
creará el Registro Único de Personas Servidoras Públicas de la Carrera Judicial.
Octavo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Como podemos observar, los artículos primero y tercero transitorios quedan intocados. En el
segundo transitorio se establece lo relativo a la abrogación y se adiciona un cuarto en el sentido de
que los procedimientos comenzados antes de la publicación de este Decreto, continúen hasta su
conclusión de acuerdo a las leyes con las que iniciaron.
Asimismo, se plantea incluir un quinto transitorio con el objeto de que los derechos laborales
adquiridos sean respetados al momento de emitirse reglamentos y acuerdos generales por el Pleno.
Con la transformación que se propone en la presente ley, algunos órganos o instancias como la
actual Escuela Judicial se modifican sustancialmente. En ese sentido, se plantea incluir un sexto
transitorio en el cual se especifique que los recursos humanos, financieros y materiales que
actualmente forman parte de la Escuela Judicial del Tribunal Superior del Estado, pasarán a formar
parte de la Escuela de Formación y Especialización Judicial como órgano auxiliar del Poder Judicial
del Estado. De igual forma, que la respectiva entrega-recepción se realice en los términos de la Ley
de Entrega-Recepción del Estado de Zacatecas.
También se propone estipular un artículo séptimo transitorio con la finalidad de otorgar un plazo para
la creación del Registro Único de Personas Servidoras Públicas de la Carrera Judicial, previsto en el
Capítulo VIII del Título Séptimo.
Por último, el artículo que en la iniciativa presentada por los tres poderes se estableciera en el
segundo transitorio, correspondiente a la derogación tácita, se recorre en sus términos para ser el
octavo.
OCTAVO. PROPUESTA DE CREACIÓN DE JUZGADOS MIXTOS ESPECIALIZADOS POR RAZÓN
DE GÉNERO.
Dentro del ejercicio de Parlamento Abierto implementado con motivo del análisis de la iniciativa de
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, acudieron diversas dependencias y organismos a
exponer sus propuestas, con el objeto de legislar con perspectiva de género.
Uno de los planteamientos de la Lic. Zaira Ivonne Villagrana Escareño, Secretaria de las Mujeres del
Gobierno del Estado, consistió en considerar la creación de los Juzgados Mixtos Especializados en
Violencia Familiar, con competencia en materia penal y familiar, con el objeto de evitar la
revictimización de las mujeres, que tengan acceso a una justicia pronta y expedita; garantizar su
seguridad y la de sus hijas e hijos; la obtención rápida de medidas tanto de pensión alimenticia, como
de guarda y custodia de menores y, una situación de gran relevancia, asegurar la no repetición de
los actos de violencia en su perjuicio.
En ese tenor, se propone incluir en los órganos que conforman el Poder Judicial, a los referidos
Juzgados Mixtos Especializados en Violencia Familiar, con la competencia mencionada en el párrafo
que precede.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos
152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de
Decretarse y se
DECRETA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, PRINCIPIOS Y DISTRITACIÓN
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Artículo 2. Los principios que deben observar, promover y aplicar las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, en el ejercicio de sus funciones, entre otros, son los siguientes:
I. Respeto a los derechos humanos;
II. Paridad de género;
III. No discriminación;
IV. Autonomía e Independencia;
V. Legalidad;
VI. Imparcialidad;
VII. Honradez;
VIII. Capacitación y actualización constante;
IX. Ingreso, permanencia y ascenso por mérito;
X. Disciplina;
XI. Eficiencia;
XII. Eficacia;
XIII. Integridad;
XIV. Lealtad;
XV. Economía procesal;
XVI. Objetividad;
XVII. Profesionalismo;
XVIII. Prudencia;
XIX. Rendición de cuentas, y
XX. Transparencia.
Artículo 3. Los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial del Estado deberán estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Deberán integrarse en estricto apego al principio de paridad de género y sus servicios serán gratuitos, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos, en los juicios se deberá privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
El Pleno, las Salas y las y los magistrados se abstendrán de hacer recomendaciones a las y los jueces, para que dicten resoluciones en determinado sentido o que les restrinjan su criterio en la aplicación de las leyes.
Artículo 4. Para efecto de ejercer jurisdicción y competencia, el territorio del Estado de Zacatecas se dividirá, en los siguientes distritos judiciales:
I. Primero. Con cabecera en la ciudad de Zacatecas integrado por los municipios de Genaro Codina, Guadalupe, Pánuco, Trancoso, Vetagrande y Zacatecas.
II. Segundo. Con cabecera en Fresnillo, integrado por los municipios de Cañitas de Felipe Pescador y Fresnillo.
III. Tercero. Con cabecera en Jerez de García Salinas integrado por los municipios de Monte Escobedo, Tepetongo, Susticacán y Jerez.
IV. Cuarto. Con cabecera en Río Grande, integrado por los municipios de General Francisco R. Murguía y Río Grande.
V. Quinto. Con cabecera en Sombrerete, integrado por los municipios de Chalchihuites, Jiménez del Téul, Sain Alto y Sombrerete.
VI. Sexto. Con cabecera en Tlaltenango de Sánchez Román, integrado por los municipios de Atolinga, Momax, Tepechitlán y Tlaltenango de Sánchez Román.
VII. Séptimo. Con cabecera en Víctor Rosales, integrado por los municipios de Calera, General Enrique Estrada, Morelos y Villa de Cos, este último con su juzgado de primera instancia y de lo familiar.
VIII. Octavo. Con cabecera en Concepción del Oro integrado por los municipios de Melchor Ocampo, Mazapil, El Salvador y Concepción del Oro.
IX. Noveno. Con cabecera en Jalpa, integrado por los municipios de Huanusco, Tabasco y Jalpa.
X. Décimo. Con cabecera en Juchipila, integrado por los municipios de Apozol, Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada y Juchipila.
XI. Décimo Primero. Con cabecera en Loreto, integrado por los municipios de Villa García, Noria de Ángeles y Loreto.
XII. Décimo Segundo. Con cabecera en Miguel Auza, integrado por los municipios de Juan Aldama y Miguel Auza.
XIII. Décimo Tercero. Con cabecera en Nochistlán de Mejía, integrado por los municipios de Apulco y Nochistlán de Mejía.
XIV. Décimo Cuarto. Con cabecera en Ojocaliente, integrado por los municipios de Cuauhtémoc, Luis Moya, General Pánfilo Natera y Ojocaliente.
XV. Décimo Quinto. Con cabecera en Pinos, integrado por los municipios de Villa Hidalgo, Villa González Ortega y Pinos.
XVI. Décimo Sexto. Con cabecera en Teúl de González Ortega, integrado por los municipios de Benito Juárez, Trinidad García de la Cadena, Teúl de González Ortega y Santa María de la Paz.
XVII. Décimo Séptimo. Integrado por el municipio de Valparaíso.
XVIII. Décimo Octavo. Con cabecera en Villanueva, integrado por los municipios de El Plateado de Joaquín Amaro y Villanueva.
Artículo 5. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá, mediante acuerdos generales, establecer regiones judiciales que comprenderán más de un distrito judicial, los órganos jurisdiccionales y auxiliares con competencia en dicha región y la materia de conocimiento.
TÍTULO SEGUNDO
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN
Artículo 6. El Poder Judicial del Estado se integrará por:
I. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual tendrá su sede en la ciudad de Zacatecas, se integrará con trece magistradas o magistrados y funcionará en Pleno o en Salas;
II. El Tribunal especializado en Justicia Penal para Adolescentes;
III. Los Juzgados de Primera Instancia que podrán ser Civiles, Familiares, Mercantiles, de Oralidad Mercantil, Mixtos, Mixtos especializados por razón de género, Penales, de Control y Tribunal de Enjuiciamiento, de Ejecución, así como especializados en Justicia Penal para Adolescentes;
IV. Tribunales Laborales, y
V. Los órganos auxiliares que establezca esta Ley.
CAPÍTULO II
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO
Artículo 7. Las y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo catorce años, solo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título VII de la Constitución Política del Estado y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro en los términos que establezca el reglamento correspondiente.
Los magistrados en retiro, durante los dos primeros años no podrán ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el negocio tenga carácter de ocasional y obtengan autorización del Pleno del Tribunal; en caso de incumplimiento, perderán en forma definitiva el derecho a percibir el haber de retiro a que se refiere el párrafo anterior. Será causa de suspensión temporal del derecho, si el magistrado en retiro desempeña otro cargo o empleo en la Federación, Estado o Municipio, aun tratándose de cargos de elección popular.
Se exceptúan de las restricciones señaladas en el párrafo anterior, los cargos de docencia e investigación.
Ninguna persona que haya sido magistrado podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiere ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino, en cuyo caso deberá restarse al nuevo periodo el tiempo que estuvo con dicho carácter.
Los requisitos para ser magistrado, así como su nombramiento, son los previstos en la Constitución Política del Estado.
(Redacción Sentencia Controversia Constitucional 81/2010)
CAPÍTULO III
EL PLENO
Artículo 8. El Pleno se compondrá de trece magistradas o magistrados, pero bastará la presencia de nueve para que pueda sesionar.
Artículo 9. El Pleno tendrá cada año dos periodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 10. Las sesiones ordinarias del Pleno se celebrarán, por lo menos, una vez al mes dentro de los periodos a que alude el artículo anterior, pero podrá sesionar de manera extraordinaria, aún en los periodos de receso, a solicitud de, por lo menos, seis de sus integrantes. La solicitud deberá ser presentada a la o el Presidente del Tribunal Superior a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
Artículo 11. Las sesiones del Pleno serán públicas por regla general y privadas cuando así lo disponga el propio Pleno. Serán solemnes cuando se presenten los informes anuales de labores o cuando así lo establezca la convocatoria.
Artículo 12. Los acuerdos o resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los presentes, en caso de empate, la o el Presidente del Tribunal Superior tendrá voto de calidad.
Las y los magistrados sólo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.
Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, se turnará a un nuevo magistrado o magistrada para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.
Siempre que un magistrado o magistrada disintiere de la mayoría, o estando de acuerdo con ella tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente; la Secretaría General de Acuerdos correrá traslado y lo insertará al final de la resolución respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la sesión en que se votó el acuerdo o resolución.
Artículo 13. Son atribuciones del Pleno:
I. Garantizar la autonomía de los órganos del Poder Judicial del Estado, la independencia de sus miembros y dictar las providencias necesarias para la mejor impartición de justicia;
II. Elegir a su presidenta o presidente, mediante escrutinio secreto, el primer día hábil del mes de febrero de cada cuatro años;
III. Adscribir a las y los magistrados que deban integrar cada una de las Salas, teniendo en cuenta su especialización o experiencia;
IV. Cambiar la adscripción de las y los magistrados, cuando se estime necesario o se haga nueva designación por la Legislatura por falta absoluta de alguna o alguno de ellos;
V. Integrar la terna para la elección de magistrada o magistrado especializado en Justicia Penal para Adolescentes y enviarla a la Legislatura del Estado para su designación;
VI. Conocer y calificar los impedimentos, recusaciones y excusas de las y los magistrados, en asuntos que competan al Pleno;
VII. Presentar ante la Legislatura del Estado iniciativas de ley o decreto que tengan por objeto mejorar la administración e impartición de justicia;
VIII. Emitir opinión acerca de una ley antes de que sea publicada, siempre que lo solicite la o el Gobernador del Estado, la cual, en ningún caso, se hará pública;
IX. Establecer la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y resolver las contradicciones que se denuncien, con base en las ejecutorias de las Salas y del Tribunal especializado en Justicia Penal para Adolescentes, en términos de ley;
X. Conocer, como jurado de sentencia, en los casos previstos por el artículo 152 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
XI. Dirimir los conflictos que surjan entre los municipios y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, o entre aquéllos, que no sean de los previstos por la fracción XXVIII del artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas o que se refieran a la materia electoral; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. Establecer las comisiones y comités que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial del Estado, y designar a quienes deban integrarlas;
XIII. Expedir, reformar y publicar reglamentos, acuerdos generales y manuales administrativos;
XIV. Discutir y, en su caso, aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial del Estado, el cual se remitirá a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
XV. Autorizar, con plena autonomía, la distribución y ejercicio del presupuesto de egresos aprobado por la Legislatura y supervisar su aplicación;
XVI. Autorizar el destino de los recursos propios del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
XVII. Aprobar el calendario anual de labores del Poder Judicial del Estado y establecer las guardias encargadas de atender los casos urgentes en los periodos vacacionales;
XVIII. Aprobar el programa anual de visitas judiciales ordinarias a los juzgados de primera instancia y tribunales laborales, así como a los órganos auxiliares y administrativos del Poder Judicial, para inspeccionar su funcionamiento a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional. Las Salas visitadoras, tomando en cuenta las particularidades de cada órgano:
a) Pedirán la lista del personal adscrito al órgano visitado para comprobar su asistencia;
b) Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad o en alguna institución de crédito;
c) Comprobarán si se encuentran debidamente registrados y asegurados los instrumentos y objetos de delito, especialmente las armas y drogas recogidas;
d) Revisarán la existencia de los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden, en buen estado y contienen los registros relativos a los datos requeridos;
e) Harán constar el número de asuntos que hayan ingresado al órgano visitado durante el lapso que comprenda la visita y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;
f) Examinarán los expedientes o registros integrados con motivo de las causas que se estimen convenientes a fin de verificar que se llevan a cabo con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos, despachos y requisitorias han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás derechos y garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las personas procesadas. Cuando la Sala visitadora advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva;
g) Revisarán, además de los supuestos del inciso anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo;
h) Levantarán acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la visita, las quejas o denuncias presentadas en contra de las y los servidores públicos del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar las y los intervinientes, la firma de los mismos y las observaciones de las y los magistrados visitadores. El acta levantada será entregada a la o el titular del juzgado o Tribunal y al Pleno para que proceda en los términos previstos en esta Ley, y
i) Realizarán las demás revisiones que específicamente determine el Pleno o la Sala visitadora considere necesarias;
XIX. Ordenar visitas extraordinarias cuando se estime que se ha cometido una falta grave o ante cualquier asunto de trascendencia a juicio del propio Pleno;
XX. Determinar o modificar el número y, en su caso, especialización por materia de los juzgados de primera instancia, tribunales laborales y órganos auxiliares en cada uno de los distritos y regiones judiciales;
XXI. Resolver sobre la designación, ratificación, adscripción, remoción, inhabilitación y, en su caso, reincorporación de las y los jueces, y demás personal de acuerdo con la Carrera Judicial y las necesidades del servicio;
XXII. Dictar las medidas que garanticen el buen servicio, vigilancia y disciplina en los juzgados de primera instancia, tribunales especializados, órganos auxiliares y administrativos del Poder Judicial del Estado;
XXIII. Conocer y dar trámite a las excitativas de justicia que se promuevan y aplicar las sanciones administrativas que de ellas resulten;
XXIV. Resolver en definitiva, sobre las impugnaciones que se presenten contra los resultados de los concursos de oposición que realice la Escuela de Formación y Especialización Judicial;
XXV. Acordar las incapacidades y licencias de todo el personal superiores a diez días;
XXVI. Resolver en definitiva sobre los procedimientos de responsabilidad administrativa por faltas graves y no graves de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado;
XXVII. Nombrar a las y los titulares de los órganos auxiliares y administrativos del Poder Judicial del Estado, removerlos por causa justificada, suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes;
XXVIII. Autorizar a la Presidencia la interposición de denuncias o querellas ante la autoridad competente cuando se advierta que existan elementos que hagan presumir la existencia de un hecho delictivo;
XXIX. Expedir las normas y criterios para modernizar la organización, administración y resguardo de los archivos de los juzgados, tribunales, órganos auxiliares y administrativos, de conformidad con la Ley General de Archivos y la ley local en la materia;
XXX. Crear o suprimir unidades de apoyo a las funciones jurisdiccionales y administrativas;
XXXI. Autorizar la incorporación al padrón de peritos a las y los profesionistas que cumplan los requisitos que establezca el reglamento correspondiente;
XXXII. Dictar las medidas que garanticen el adecuado mantenimiento, conservación y acondicionamiento de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Poder Judicial del Estado;
XXXIII. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;
XXXIV. Vigilar la observancia de la Ley del Ejercicio Profesional en el Estado de Zacatecas, en lo que concierne al ejercicio de la abogacía, y
XXXV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.
CAPÍTULO IV
PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 14. La o el Presidente del Tribunal Superior será electo por el Pleno el primer día hábil del mes de febrero de cada cuatro años, no podrá ser reelecto para el periodo inmediato y no integrará Sala.
Artículo 15. Son atribuciones de la o el Presidente:
I. Representar y llevar la administración del Poder Judicial del Estado;
II. Vigilar el buen funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y auxiliares del Poder Judicial del Estado para que la administración de justicia sea pronta, completa, expedita y eficaz.
Para tal efecto, podrá solicitar al Pleno la emisión de reglamentos, acuerdos generales o disposiciones normativas que regulen los medios electrónicos y la implementación de un correo institucional que facilite la comunicación entre los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado;
III. Convocar, por lo menos una vez al mes y con dos días de anticipación, a las sesiones ordinarias del Pleno, presidirlas, dirigir los debates y conservar el orden en las mismas;
IV. Convocar, cuando así se requiera, a sesiones extraordinarias del Pleno;
V. Dar cuenta al Pleno de las funciones inherentes a su cargo y que sean de la competencia de aquél;
VI. Proponer a la o el magistrado que deba fungir como ponente en asuntos cuya resolución corresponda al Pleno;
VII. Firmar y ejecutar las resoluciones que apruebe el Pleno;
VIII. Comunicar a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado las ausencias definitivas y temporales de las y los magistrados del Tribunal Superior, que deban ser suplidas en términos del artículo 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
IX. Expedir los reglamentos, acuerdos generales y manuales administrativos que apruebe el Pleno;
X. Formular anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, someterlo a la discusión y, en su caso, aprobación del Pleno y posteriormente remitirlo a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas;
XI. Administrar y ejercer, en los términos autorizados por el Pleno, el presupuesto del Poder Judicial del Estado y el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
XII. Rendir al Pleno en el mes de enero y en sesión solemne, un informe anual del estado que guarda la administración del Poder Judicial del Estado, y en septiembre presentar a la Legislatura el informe a que se refiere el artículo 100 de la Constitución Política del Estado;
XIII. Hacer del conocimiento del Pleno las incapacidades, licencias, renuncias, jubilaciones y decesos de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado;
XIV. Acordar lo relativo a las incapacidades y licencias con o sin goce de sueldo hasta por diez días;
XV. Expedir los nombramientos a las personas servidoras públicas designadas por el Pleno y tomarles la protesta constitucional que deben rendir al asumir el cargo;
XVI. Designar a las y los magistrados que deban suplir a quienes se ausenten, impidan, excusen o sean recusados;
XVII. Designar la o el juez de control y tribunal de enjuiciamiento que deba suplir a otra u otro en sus ausencias temporales, habilitarlos en diverso distrito judicial y reincorporarlos al lugar de su adscripción una vez concluida su comisión. De igual forma, para que integren tribunales de enjuiciamiento;
XVIII. Despachar la correspondencia del Tribunal Superior, salvo la que es propia de las y los presidentes de las Salas;
XIX. Recibir quejas y denuncias sobre irregularidades cometidas en la administración de justicia, dictar las medidas conducentes y oportunas para su corrección y dar cuenta al Pleno y al Órgano Interno de Control para los efectos legales a que haya lugar;
XX. Imponer las sanciones que se deriven de los procedimientos de responsabilidad administrativa respecto de las faltas graves y no graves cometidas por las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado;
XXI. Autorizar el registro de los títulos y cédulas profesionales de licenciadas y licenciados en derecho y, las autorizaciones temporales para el ejercicio de la abogacía, cuando se reúnan los requisitos;
XXII. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos oficiales y, en caso necesario, delegar dicha representación;
XXIII. Suscribir, previa autorización del Pleno, convenios de colaboración, coordinación y concertación con instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil que coadyuven al fortalecimiento de la administración e impartición de justicia;
XXIV. Recabar mensualmente un informe estadístico de todos los órganos jurisdiccionales y auxiliares, y
XXV. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 16. El Pleno nombrará, a propuesta de cualquiera de sus integrantes, a una secretaria o secretario general de acuerdos quien deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 49 de esta Ley y cuyas atribuciones serán:
I. Concurrir a las sesiones del Pleno con voz informativa y dar fe de los acuerdos;
II. Levantar y firmar las actas de las sesiones del Pleno y despachar los asuntos que en ellas se acuerden;
III. Notificar las resoluciones que le encomienden la ley o el Pleno;
IV. Registrar y distribuir entre las Salas los asuntos de la competencia de éstas, atendiendo a las fechas de presentación y bajo criterios de proporcionalidad;
V. Remitir, de manera física, o electrónica a través del correo institucional, a los órganos jurisdiccionales que correspondan, los exhortos, requisitorias y despachos para su diligenciación;
VI. Dar cuenta a la o el Presidente del Tribunal Superior de las incapacidades, licencias, renuncias y jubilaciones de las personas servidoras públicas;
VII. Supervisar el adecuado funcionamiento de la Oficialía de Partes del Poder Judicial, la Central de Peritos Judiciales y las Centrales de Actuarios y Notificadores;
VIII. Vigilar la organización y buen funcionamiento del Archivo Judicial del Estado, así como la conservación de los bienes que constituyen su patrimonio;
IX. Expedir las constancias y certificaciones a que haya lugar en los asuntos competencia del Pleno o de la persona que lo presida;
X. Dar cuenta a la o el Presidente del Tribunal Superior de la correspondencia que se reciba, para los efectos a que haya lugar;
XI. Expedir cartas de antecedentes penales;
XII. Llevar el registro de los títulos y cédulas profesionales de las y los licenciados en derecho para actuar en los procesos jurisdiccionales, así como de las y los prestadores de servicio social y prácticas profesionales, y
XIII. Las demás que señalen esta Ley, las disposiciones reglamentarias y los acuerdos del Pleno.
Artículo 17. El Pleno nombrará, a propuesta de cualquiera de sus integrantes, a una coordinadora o coordinador general de juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento quien deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 51 de esta Ley y cuyas atribuciones serán:
I. Proponer a la o al Presidente del Tribunal Superior a las y los jueces de control que deban integrar tribunales de enjuiciamiento;
II. Llevar el control de la agenda de audiencias de los tribunales de enjuiciamiento;
III. Proponer a la o el Presidente del Tribunal Superior la habilitación de juezas o jueces de control y tribunal de enjuiciamiento en diverso distrito judicial y su reincorporación al lugar de su adscripción una vez concluida la comisión;
IV. Proponer a la o el Presidente del Tribunal Superior la designación de la o el juez de control y tribunal de enjuiciamiento que deba suplir a otra u otro en sus ausencias temporales;
V. Fungir como enlace entre la o el Presidente del Tribunal Superior y las Salas Penales con las y los administradores de los juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento para la homologación de criterios de organización y funcionamiento;
VI. Integrar la estadística y atender las solicitudes de información relacionadas con las actividades de los juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento, y
VII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la o el Presidente del Tribunal Superior.
CAPÍTULO V
SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 18. El Tribunal Superior contará con un mínimo de cuatro Salas: La primera y segunda Sala Civil; y la primera y segunda Sala Penal, las cuales se compondrán de tres magistradas o magistrados cada una.
Artículo 19. Durante los periodos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, las sesiones y audiencias de las Salas se celebrarán en los días y horas que las mismas determinen.
Las sesiones de las Salas serán privadas cuando:
I. Pueda afectarse la integridad de alguna de las partes o de alguna otra persona interviniente;
II. Puedan verse gravemente afectadas la seguridad pública o la seguridad nacional;
III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o individual, cuya revelación indebida sea punible;
IV. Se afecte el interés superior del niño y de la niña en los términos de lo establecido por los tratados y las leyes en la materia, o
V. Esté previsto en otras leyes o la Sala lo estime conveniente.
Artículo 20. Las audiencias que celebren las Salas serán presididas por la o el magistrado ponente, salvo determinación distinta de la propia Sala.
Artículo 21. Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de las y los magistrados, quienes solo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal. En caso de que una magistrada o magistrado no esté de acuerdo con el proyecto, podrá formular voto particular.
Artículo 22. Corresponde conocer a las Salas Civiles:
I. De los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia, en los asuntos civiles, familiares y mercantiles;
II. Del recurso de queja que se haga valer en asuntos civiles y familiares contra resoluciones de los jueces de primera instancia;
III. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus integrantes;
IV. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de primera instancia en los asuntos de orden civil, familiar y mercantil, así como las de los jueces laborales;
V. De los conflictos que sobre competencia se susciten entre las y los jueces de primera instancia, cuando se trate de materia civil, familiar o mercantil; así como los que surjan entre los tribunales laborales locales, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado;
VI. De las revisiones forzosas en los términos y casos que ordena la ley procesal, y
VII. De los demás asuntos que le señalen las leyes o les asigne el Pleno.
Artículo 23. Corresponde conocer a las Salas Penales:
I. De los recursos de apelación contra las resoluciones de las y los jueces de control y tribunales de enjuiciamiento señaladas en los artículos 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. De los procedimientos de reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulación de sentencia;
III. De los recursos de apelación contra las resoluciones de las y los jueces de control señaladas en el artículo 450 del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas y contra las resoluciones de las y los jueces de ejecución señaladas en el artículo 132 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 147 de la Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado de Zacatecas;
IV. De los recursos de apelación y denegada apelación contra las resoluciones de las y los jueces de primera instancia señaladas en los artículos 317, 318 y 343 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas;
V. De los recursos de nulidad y revisión contra las resoluciones de los tribunales de enjuiciamiento señaladas en los artículos 456, 457 y 467 del Código Procesal Penal para el Estado de Zacatecas;
VI. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus integrantes;
VII. De los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los jueces de control, tribunales de enjuiciamiento, de ejecución y de primera instancia en asuntos del ramo penal;
VIII. De los conflictos de competencia que surjan entre las y los jueces de control, tribunales de enjuiciamiento, de ejecución y de primera instancia en materia penal;
IX. De las quejas presentadas en contra de las y los juzgadores de primera instancia del ramo penal que no realicen un acto procesal dentro del plazo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Penales, y
X. De los demás asuntos que les corresponda conforme a las leyes o les asigne el Pleno.
Artículo 24. Cada Sala contará con una secretaria o secretario de acuerdos cuyas atribuciones serán:
I. Recibir de la oficialía de partes respectiva, las promociones físicas o, electrónicas del correo institucional, dirigidas a la Sala, cuidando que tanto en el escrito original como en las copias se asiente fecha y hora de recibo;
II. Dar cuenta a las y los magistrados de la Sala con los asuntos en los que de acuerdo con el número y fecha de ingreso, les corresponda ser ponentes;
III. Elaborar los proyectos de acuerdo y actas de la Sala;
IV. Participar en todas las diligencias que practique la Sala y suscribir las constancias;
V. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala;
VI. Llevar el control de los libros de gobierno y la correspondencia de la Sala;
VII. Elaborar los informes y expedir las certificaciones correspondientes;
VIII. Auxiliar a la o el presidente de la Sala en el cumplimiento de las atribuciones que le confiere el artículo 27 de la presente Ley, y
IX. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos, acuerdos generales o le instruya la Sala.
Artículo 25. Cada magistrada o magistrado propondrá al Pleno el nombramiento o sustitución de sus secretarias o secretarios de estudio y cuenta, quienes serán las y los encargados de llevar el registro, control y estudio de los tocas que se les asignen, así como de formular los proyectos de resolución conforme a las instrucciones que reciban de la magistrada o magistrado a cuya ponencia estén adscritos.
CAPÍTULO VI
DE LAS Y LOS PRESIDENTES DE SALA
Artículo 26. Cada Sala elegirá una presidenta o presidente que durará en su cargo un año y podrá ser reelecta o reelecto, en forma consecutiva, hasta dos veces más. La elección se hará en la sesión inicial que se realice el primer día hábil de cada año.
Artículo 27. Son atribuciones de las o los presidentes de Sala:
I. Presidir las sesiones y los acuerdos, dirigir los debates, mantener el orden durante los mismos y someter a votación las resoluciones;
II. Mediante proveídos o acuerdos, tramitar los asuntos de la competencia de la Sala;
III. Despachar la correspondencia oficial de la Sala;
IV. Proponer al Pleno los nombramientos de las personas servidoras públicas adscritas a la Sala;
V. Organizar y dirigir las visitas judiciales que correspondan a la Sala, y
VI. Las demás que le asigne esta Ley, los reglamentos y los acuerdos generales emitidos por el Pleno.
CAPÍTULO VII
JURISPRUDENCIA
Artículo 28. La jurisprudencia por precedentes obligatorios, se establece por el Pleno y las Salas; las Salas por reiteración y el Pleno por contradicción.
Artículo 29. La jurisprudencia que establezca el Pleno y las Salas sobre interpretación de la Constitución Política del Estado, leyes civiles, familiares, penales y reglamentos locales, es obligatoria para todos los órganos del Poder Judicial del Estado, pero ninguna Sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Artículo 30. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales del Estado, cuando sean tomadas por mayoría de nueve votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
Artículo 31. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales del Estado cuando sean tomadas por unanimidad de votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
Artículo 32. La jurisprudencia por reiteración se establece por las Salas cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
Artículo 33. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas en los asuntos de su competencia.
Al resolverse una contradicción de criterios, el Pleno podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia.
La resolución que decida la contradicción de criterios, no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes.
Artículo 34. Las contradicciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno por sus integrantes, la o el Fiscal General de Justicia del Estado, la o los jueces de primera instancia, de control, de ejecución, de adolescentes o laborales, así como por las partes en los asuntos que las motivaron.
Artículo 35. El Pleno y las Salas estarán vinculados por sus propias jurisprudencias en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración distinta, sin embargo, para que puedan apartarse de ellas deberán proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio. En ese caso, se interrumpirá la jurisprudencia y dejará de tener carácter obligatorio.
Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación.
Artículo 36. La Secretaría General de Acuerdos contará con una unidad encargada de compilar y sistematizar las ejecutorias del Pleno y de las Salas, así como para que, previa calificación y declaratoria que emita el Pleno, proceda a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y la página oficial del Poder Judicial del Estado.
Lo mismo deberá hacerse con las tesis que interrumpan o modifiquen la jurisprudencia.
La tesis deberá contener rubro, narración de los hechos, criterio jurídico, justificación y datos de identificación del asunto. Las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso, deberán incluirse en la tesis.
CAPÍTULO VIII
ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 37. En cada distrito judicial habrá el número de juzgados de primera instancia que el Pleno considere necesarios, los cuales podrán ser especializados por materia o de competencia mixta, y con sede distinta a la cabecera distrital.
Las reglas para determinar la competencia por materia, territorio o cuantía de los juzgados de primera instancia, las establece ésta y otras leyes, así como los acuerdos generales que al respecto emita el Pleno.
Cuando en un distrito judicial haya dos o más juzgados de primera instancia con la misma competencia, se designarán por el número de orden de su creación.
El Pleno podrá determinar que sean prestados servicios comunes de notificación, ejecución, oficialía de partes y otras áreas para dos o más juzgados de un mismo distrito judicial.
Artículo 38. El personal de los juzgados de primera instancia que conozcan de la materia civil, familiar, mercantil, mixtos y penal del sistema tradicional, lo integrarán las y los jueces, secretarias o secretarios de acuerdos, proyectistas, actuarias y actuarios, notificadoras y notificadores, oficiales de partes, secretarias y secretarios auxiliares y demás personas que se requieran para su eficaz funcionamiento.
Artículo 39. Los juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento, así como los juzgados de ejecución y el Tribunal especializado en Justicia Penal para Adolescentes, contarán, además de las y los jueces, con administradoras o administradores, encargadas o encargados de causas, administrativas o administrativos de acta, oficiales de partes, notificadoras o notificadores, secretarias o secretarios auxiliares y personas encargadas de audio y video necesarias para su buen funcionamiento.
Artículo 40. Los tribunales laborales contarán con las o los secretarios instructores, peritos, proyectistas, notificadoras y notificadores, encargadas y encargados de audio y video, secretarias y secretarios auxiliares y demás personal necesario para su funcionamiento que autorice el Pleno.
Artículo 41. Los juzgados de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución y los especializados en Justicia Penal para Adolescentes, se integrarán por el número de Juezas y Jueces que determine el Pleno, quien además determinará, mediante acuerdos generales, en qué casos los tribunales de enjuiciamiento en materia penal se integrarán de manera unitaria o colegiada.
Artículo 42. Los juzgados de lo civil conocerán de los asuntos que por materia les corresponda, de conformidad con los Códigos Civil, de Procedimientos Civiles, de aquellos que les confieran otras leyes, así como los que dispongan los tratados internacionales.
Artículo 43. Los juzgados de lo familiar conocerán de los asuntos que por materia les correspondan de conformidad con los Códigos Familiar, de Procedimientos Civiles, leyes relacionadas, así como los que dispongan los tratados internacionales.
Artículo 44. Los juzgados de lo mercantil conocerán de los asuntos que por materia les corresponda, de conformidad con los Códigos de Comercio, Civil Federal, Federal de Procedimientos Civiles, de Procedimientos Civiles para el Estado, demás leyes relacionadas, aquellos que por jurisdicción concurrente o delegada les confieran otras leyes, así como los que dispongan los tratados internacionales.
Artículo 45. Los juzgados en materia penal del sistema tradicional conocerán de los asuntos que se encuentren en trámite de conformidad con los Códigos Penal del Estado de Zacatecas, de Procedimientos Penales, además de aquellos juicios y procedimientos que les encomienden otras disposiciones penales, así como los que dispongan los tratados internacionales.
Artículo 46. Los juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento conocerán de los asuntos previstos en los Códigos Penal y Procesal Penal para el Estado de Zacatecas, el Nacional de Procedimientos Penales y aquellos asuntos que les encomienden otras leyes, así como los que dispongan los tratados internacionales.
Artículo 47. Los juzgados de ejecución conocerán de los asuntos previstos en la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Zacatecas, en la Ley del Sistema Penitenciario y de Ejecución de Sanciones del Estado, en la Ley Nacional de Ejecución Penal y aquellos asuntos que les encomienden otras leyes, así como los que dispongan los tratados internacionales.
CAPÍTULO IX
TRIBUNALES LABORALES
Artículo 48. Los tribunales laborales conocerán de los procedimientos ordinarios, especiales, de huelga, de ejecución, paraprocesales o voluntarios, así como de los conflictos individuales de seguridad social y colectivos de naturaleza económica que no sean de competencia federal previstos en la Ley Federal del Trabajo.
CAPÍTULO X
PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS EN ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Artículo 49. Para ser jueza o juez de primera instancia, de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución, especializado en justicia penal para adolescentes o laboral, se deberán reunir los requisitos que establece el artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y aprobar el examen de oposición.
Artículo 50. Es obligación de las y los jueces de primera instancia, de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución, especializados en Justicia Penal para Adolescentes o laborales:
I. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales y humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado y los tratados internacionales;
II. Corresponder a la confianza que se les ha conferido con vocación absoluta de servicio a la sociedad;
III. Conducirse con rectitud sin utilizar su cargo para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización;
IV. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;
V. Dar a todas las personas el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva;
VI. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades;
VII. Emitir los acuerdos y resoluciones en los juicios y procedimientos de su competencia con estricto apego al marco jurídico vigente;
VIII. Presidir las audiencias y ordenar las diligencias necesarias en los juicios y procedimientos de su competencia;
IX. Vigilar el correcto desempeño del personal adscrito al órgano jurisdiccional y girar las instrucciones necesarias para garantizar que la administración e impartición de justicia sea pronta, expedita, honesta y eficaz;
X. Proponer al Pleno el nombramiento y remoción del personal adscrito al órgano jurisdiccional, absteniéndose de promover a personas con quienes tenga parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado;
XI. Vigilar que se encuentren actualizados los libros de gobierno;
XII. Expedir y, en su caso, diligenciar exhortos y requisitorias;
XIII. Habilitar de manera temporal a la o el funcionario judicial que estime pertinente para cubrir las ausencias, incapacidades o licencias del personal a su cargo en tanto el Pleno, la o el Presidente del Tribunal Superior realizan la designación correspondiente;
XIV. Remitir informe a la Presidencia del Tribunal Superior dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, de todos los asuntos que se hayan iniciado, se encuentren en trámite, o hayan concluido en el mes anterior;
XV. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;
XVI. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones;
XVII. Abstenerse de asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios nacionales o extranjeros, para establecer cualquier tipo de negocio privado que afecte el desempeño imparcial y objetivo en razón de intereses personales o familiares hasta el cuarto grado por consanguinidad o hasta el segundo por afinidad;
XVIII. Separarse legalmente de los activos e intereses económicos que afecten de manera directa el ejercicio de sus responsabilidades en el servicio público y que constituyan conflicto de intereses, en forma previa a la asunción del cargo;
XIX. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al Poder Judicial del Estado;
XX. Observar el Código de Ética y de Conducta del Poder Judicial del Estado, y
XXI. Las demás que determinen la ley, los reglamentos, y acuerdos generales.
Artículo 51. Para ser secretaria o secretario de acuerdos, instructor, de estudio y cuenta, proyectista, actuaria o actuario, notificadora o notificador, auxiliar, así como administradora o administrador, encargada o encargado de causas y administrativa o administrativo de acta, es requisito:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener veintitrés años de edad, por lo menos, al momento de la designación;
III. Contar con título de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años;
IV. No tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado con las y los magistrados del Tribunal Superior, la o el secretario general de acuerdos, las y los jueces de primera instancia, de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución, especializados en Justicia Penal para Adolescentes, laborales y la o el oficial mayor, excepto cuando su ingreso al cargo haya sido anterior a la designación de las y los referidos servidores públicos, y
V. Aprobar el examen de oposición y someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine la Escuela de Formación y Especialización Judicial.
El Pleno, atendiendo a las necesidades del servicio, podrá dispensar los requisitos establecidos en las fracciones II y III de este artículo, tratándose de secretarios auxiliares que hayan realizado sus prácticas profesionales en el Poder Judicial del Estado.
Artículo 52. Son atribuciones de las y los secretarios de acuerdos:
I. Verificar la asistencia y puntualidad del personal adscrito al juzgado;
II. Dar cuenta diariamente a la o el juez de las promociones físicas o, electrónicas del correo institucional, recibidas;
III. Tener bajo su resguardo los sellos, valores, y documentos originales que deban mantenerse en la caja de seguridad del juzgado;
IV. Remitir de inmediato al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, las cantidades que le sean entregadas con motivo de la función jurisdiccional;
V. Cuidar la debida integración de los documentos que obren en los expedientes radicados en el juzgado y realizar el cotejo y certificación de los mismos;
VI. Elaborar y suscribir conjuntamente con la o el titular del juzgado, los autos, acuerdos, proveídos, resoluciones, cómputos, exhortos, despachos, cartas rogatorias, constancias, así como escrituras y facturas en rebeldía;
VII. Autorizar con su firma la lista de acuerdos;
VIII. Organizar y distribuir a las y los secretarios auxiliares los asuntos a los que deba darse trámite;
IX. Agendar las audiencias, auxiliar a la o el juez en el desahogo de las mismas y dar fe de ellas;
X. Atender las solicitudes de las partes;
XI. Llevar el control de los libros de gobierno y los legajos del juzgado;
XII. Elaborar mensualmente los informes estadísticos del juzgado;
XIII. Administrar el fondo revolvente, y
XIV. Las demás que le encomiende la o el titular del juzgado, le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 53. Son atribuciones de las y los secretarios instructores de los tribunales laborales:
I. Dictar los acuerdos que le correspondan relativos a la etapa escrita del procedimiento y hasta antes de la audiencia preliminar;
II. Decretar, en su caso, las providencias cautelares que establece la Ley Federal del Trabajo;
III. Hacer constar de manera oral en las audiencias, el registro de la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del tribunal y demás personas que intervengan, así como dar fe de las mismas;
IV. Tomar protesta y apercibir a las partes en las audiencias;
V. Realizar la certificación de documentos y otros medios que obren en los expedientes;
VI. Verificar que se encuentren realizadas todas las notificaciones para el debido desahogo de las audiencias;
VII. Tener bajo su resguardo los sellos, valores y documentos originales que deban mantenerse en la caja de seguridad del tribunal;
VIII. Autorizar con su firma la lista de acuerdos;
IX. Llevar el control de los libros de gobierno y los legajos del tribunal;
X. Organizar y distribuir a las y los secretarios auxiliares los asuntos a los que deba darse trámite;
XI. Atender las solicitudes de las partes, y
XII. Las demás que le encomiende la o el titular del tribunal, le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 54. Son atribuciones de las y los secretarios proyectistas:
I. Dar cuenta a la o el titular del juzgado de los juicios y procedimientos que estén en condiciones de ser citados para sentencia;
II. Estudiar los expedientes citados para sentencia y elaborar los proyectos respectivos;
III. Asistir a la o el titular del órgano jurisdiccional en la elaboración y publicación en la plataforma de transparencia de las versiones públicas de las sentencias dictadas en el juzgado, y
IV. Las demás que le encomiende la o el titular del juzgado, le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 55. Son atribuciones de las y los actuarios:
I. Llevar a cabo las diligencias de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, así como las de desahucio, de inspecciones judiciales, lanzamientos, entrega de bienes, medidas provisionales y definitivas;
II. Levantar las actas de cada una de las diligencias practicadas y recabar las firmas de quienes en ellas intervienen, y
III. Las demás que le encomiende la o el titular del juzgado, le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 56. Son atribuciones de las y los notificadores:
I. Realizar las notificaciones por lista o en los estrados del juzgado;
II. Elaborar las cédulas de notificación personal y, en su caso, remitirlas a la Central de Actuarios y Notificadores;
III. Practicar las notificaciones personales a las partes que acudan a las instalaciones del juzgado;
IV. Levantar las actas relativas a la aceptación y protesta del cargo de peritos;
V. Elaborar los edictos ordenados en autos;
VI. Elaborar y entregar citatorios para notificación;
VII. Llevar a cabo las notificaciones personales en los términos ordenados en autos y dar fe de las mismas;
VIII. Levantar las actas correspondientes a las notificaciones que se practiquen, y
IX. Las demás que le encomiende la o el titular del juzgado, le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 57. Son atribuciones de las y los secretarios auxiliares:
I. Recibir e integrar a los expedientes respectivos las promociones físicas o, electrónicas del correo institucional, que cada día ingresen al juzgado y dar cuenta de ellas a la o el secretario de acuerdos;
II. Auxiliar a la o el secretario de acuerdos en la elaboración y publicación de acuerdos y proveídos;
III. Apoyar a la o el secretario de acuerdos en la elaboración, remisión y seguimiento de oficios, exhortos y demás comunicaciones del juzgado, así como en el desahogo de diligencias;
IV. Integrar, coser, foliar y sellar expedientes y cuadernillos;
V. Auxiliar en la integración y actualización de los libros de gobierno y legajos;
VI. Coadyuvar a la organización y conservación del archivo del juzgado, y
VII. Las demás que le encomiende la o el titular del juzgado, la o el secretario de acuerdos, que les asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 58. Son atribuciones de las y los administradores de los juzgados de control y tribunales de enjuiciamiento, de ejecución y especializados en Justicia Penal para Adolescentes:
I. Verificar la asistencia y puntualidad del personal adscrito al Juzgado, distribuir equitativamente las cargas de trabajo y establecer los calendarios de guardia;
II. Agendar las audiencias que deban celebrar las y los jueces;
III. Tener bajo su resguardo, orden, control y registro actualizado, los valores y documentos originales que deban mantenerse en la caja de seguridad del juzgado;
IV. Remitir de inmediato al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, las cantidades que le sean entregadas con motivo de la función jurisdiccional;
V. Rendir los informes estadísticos mensuales;
VI. Atender las solicitudes de las partes;
VII. Administrar el fondo revolvente y los recursos materiales del Juzgado;
VIII. Llevar el control del archivo, y
IX. Las demás que le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 59. Son atribuciones de las y los encargados de causas de los juzgados de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución y especializados en Justicia Penal para Adolescentes:
I. Distribuir a las y los jueces, para su acuerdo, las promociones físicas o, electrónicas del correo institucional, que se reciban en el juzgado;
II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos, términos, comunicaciones, notificaciones, diligencias y cualquier otro trámite o procedimiento ordenado por las y los jueces;
III. Integrar y resguardar las carpetas administrativas y mantener actualizado el sistema de gestión judicial;
IV. Llevar a cabo el trámite de apelaciones y puestas a disposición de sentenciados, y
V. Las demás que le encomiende la o el administrador, le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 60. Son atribuciones de las y los administrativos de acta de los juzgados de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución y especializados en Justicia Penal para Adolescentes:
I. Asistir en las audiencias a las y los jueces;
II. Vigilar que a las audiencias ingresen las partes y el público en general con el orden y restricciones que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. Levantar las actas de cada audiencia;
IV. Transcribir las resoluciones emitidas por las y los jueces;
V. Mantener actualizado el sistema de gestión judicial, y
VI. Las demás que le encomiende la o el juez en audiencia, la o el administrador, le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 61. Son atribuciones de las y los encargados de audio y video:
I. Grabar las audiencias que se celebren en el juzgado;
II. Respaldar los registros de las audiencias en medios electrónicos y magnéticos;
III. Realizar las copias de las audiencias celebradas para las partes intervinientes que las soliciten tanto en audiencia como en despacho, previa autorización de la o el juez;
IV. Llevar una bitácora de las audiencias llevadas a cabo;
V. Proporcionar soporte técnico y mantenimiento al equipo de cómputo del juzgado, y
VI. Las demás que le encomiende la o el administrador, le asigne la ley, los reglamentos y acuerdos generales.
CAPÍTULO XI
AUSENCIAS, IMPEDIMIENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 62. Las ausencias temporales de la o el Presidente del Tribunal Superior por licencia, incapacidad o vacaciones, serán cubiertas por la o el magistrado presidenta o presidente de Sala de mayor antigüedad en el cargo y, en caso de coincidencia, quien tenga mayor edad.
Las ausencias temporales de las y los magistrados, incluida la o el magistrado presidente del Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes, serán cubiertas por la o el magistrado que determine la o el Presidente del Tribunal Superior. Si la ausencia excede de tres meses o fuera permanente, se procederá en los términos que dispone la Constitución Política del Estado.
Las ausencias temporales de las o los presidentes de Sala, serán cubiertas por la o el magistrado de mayor antigüedad en la adscripción. En caso de coincidencia, quien tenga mayor edad.
Artículo 63. Cuando la o el Presidente del Tribunal Superior tenga impedimento, sea recusado o se excuse para conocer de algún asunto de su competencia, será sustituido temporalmente por la o el presidente de Sala de mayor antigüedad en el cargo, si hubiere coincidencia, por el de mayor edad.
Cuando las y los magistrados, al integrar Sala, se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, previa calificación que haga la Sala, serán suplidos por la o el magistrado que designe la o el Presidente del Tribunal Superior.
Cuando la o el magistrado presidente especializado en justicia penal para adolescentes, se encuentre en el supuesto del primer párrafo, será suplida o suplido por la o el presidente de la Sala penal que designe la o el Presidente del Tribunal Superior.
Cuando la o el secretario general de acuerdos se encuentre en los supuestos del primer párrafo, será sustituido por la o el secretario de acuerdos de Sala que designe la o el Presidente del Tribunal Superior.
Cuando alguna secretaria o secretario de acuerdos de Sala se encuentre en los supuestos del primer párrafo, será sustituido por otra secretaria o secretario de acuerdos de Sala que designe la o el Presidente del Tribunal Superior.
Cuando alguna jueza o juez de primera instancia se encuentre en los supuestos del primer párrafo, será sustituido por la jueza o juez que designe la Sala correspondiente.
Cuando las y los secretarios de acuerdos, proyectistas, notificadoras y notificadores, actuarias y actuarios de los juzgados de primera instancia se encuentren en los supuestos del primer párrafo, serán sustituidos por la o el servidor público que designe la o el titular del juzgado.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 64. Al tomar posesión del cargo, empleo o comisión, las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, deberán rendir la protesta constitucional ante la autoridad que expidió el nombramiento o la que designe la o el Presidente del Tribunal Superior.
Artículo 65. Las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado con funciones jurisdiccionales, tendrán fe pública en sus respectivos ámbitos de actuación, conforme a la ley.
Artículo 66. Durante el desempeño de su cargo, las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado no podrán ser corredores, notarios, comisionistas, mediadores privados, apoderados jurídicos, tutores, curadores ni administradores. Tampoco podrán ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes, siempre y cuando el negocio tenga carácter ocasional y obtenga autorización del Pleno.
Asimismo, no podrán desempeñar otro cargo, empleo o comisión en la Federación, el Estado, Municipio o empresas privadas, salvo los cargos de docencia y los honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.
El Pleno tendrá facultad para calificar los impedimentos a que se refiere este artículo y para otorgar, tratándose de actividades docentes y de investigación científica fuera del horario de labores, la dispensa del impedimento.
TÍTULO TERCERO
TRIBUNAL ESPECIALIZADO EN JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 67. El Tribunal Especializado en Justicia Penal para Adolescentes es un órgano jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, dotado de plena jurisdicción e independencia para dictar y ejecutar sus resoluciones, encargado de aplicar la ley a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 68. El Tribunal Especializado en Justicia Penal para Adolescentes, tendrá su residencia en la ciudad de Zacatecas con jurisdicción en todo el Estado y se integrará por:
I. Una magistrada o magistrado quien fungirá como presidenta o presidente;
II. Un juzgado de control y enjuiciamiento especializado en Justicia Penal para Adolescentes, y
III. Un juzgado de ejecución especializado en Justicia Penal para Adolescentes.
Artículo 69. El nombramiento de la o el magistrado especializado en justicia penal para adolescentes, compete a la Legislatura del Estado previa terna que al respecto proponga el Pleno del Tribunal Superior.
Artículo 70. Para ser magistrada o magistrado del Tribunal Especializado en Justicia Penal para Adolescentes se deberán cubrir los mismos requisitos que la Constitución Política del Estado establece para ser magistrada o magistrado del Tribunal Superior, durará en su cargo siete años, podrá ser ratificada o ratificado por otro periodo y solo podrá ser privada o privado de su cargo en los casos y mediante el procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 71. Son atribuciones jurisdiccionales de la magistrada o magistrado del Tribunal Especializado en Justicia Penal para Adolescentes:
I. Conocer y resolver del recurso de apelación contra las resoluciones de las y los jueces de control y enjuiciamiento especializados en justicia penal para adolescentes, señalado en el artículo 172 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;
II. Conocer y resolver los procedimientos de reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulación de sentencia;
III. Conocer y resolver los recursos de apelación, apelación especial, nulidad y revisión contra las resoluciones de las y los jueces de control y enjuiciamiento especializados en justicia penal para adolescentes, señalados en los artículos 203, 208, 216 y 220 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Zacatecas;
IV. Conocer y resolver los recursos de apelación y nulidad contra las resoluciones de las y los jueces de ejecución especializados en justicia penal para adolescentes, señalados en los artículos 242 y 248 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes;
V. Conocer y resolver los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los jueces de control, enjuiciamiento y de ejecución especializados en justicia penal para adolescentes, y
VI. Las demás que le corresponda conforme a las leyes o les asigne el Pleno.
Artículo 72. Son atribuciones administrativas de la magistrada o magistrado del Tribunal Especializado en Justicia Penal para Adolescentes:
I. Vigilar el buen funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes para que la administración de justicia sea pronta, expedita y eficaz;
II. Dar cuenta al Pleno de las funciones inherentes a su cargo y que sean de la competencia de aquél;
III. Ejecutar las resoluciones que apruebe el Pleno en materia de justicia penal para adolescentes;
IV. Hacer del conocimiento del Pleno las incapacidades, licencias, renuncias, jubilaciones y decesos de las personas servidoras públicas del Tribunal especializado;
V. Proponer oportunamente los nombramientos de las personas servidoras públicas del Tribunal especializado;
VI. Designar a la o el juez de control, enjuiciamiento o de ejecución especializado en justicia penal para adolescentes que deba suplir a otra u otro en sus ausencias temporales;
VII. Despachar la correspondencia del Tribunal especializado;
VIII. Recibir quejas y denuncias sobre irregularidades cometidas en la administración de justicia penal para adolescentes, dictar las medidas conducentes y oportunas para su corrección o dar cuenta al Pleno y al Órgano Interno de Control para los efectos legales a que haya lugar, y
IX. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 73. El Juzgado de Control y Enjuiciamiento Especializado en Justicia Penal para Adolescentes, conocerá de los asuntos previstos en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; de las soluciones alternas y formas de terminación anticipada, de los procedimientos para adolescentes inimputables y los especiales previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales; así como de los hechos del orden federal en los que exista competencia concurrente.
Artículo 74. El Juzgado de Ejecución Especializado en Justicia Penal para Adolescentes, conocerá del control y supervisión de la legalidad en la ejecución de las medidas de sanción y
de internamiento preventivo y de los incidentes que se presenten durante la ejecución de las
mismas, previstos en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y demás leyes de aplicación supletoria.
TÍTULO CUARTO
ÓRGANOS AUXILIARES
CAPÍTULO I
CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA
Artículo 75. El Centro Estatal de Justicia Alternativa es un órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado con autonomía técnica encargado de fomentar la convivencia armónica e inducir a una cultura de paz social, solucionando los conflictos de naturaleza jurídica que surjan en la sociedad a través del diálogo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.
Artículo 76. El Centro Estatal de Justicia Alternativa estará integrado por las y los servidores públicos que establece la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y la Ley de Justicia Alternativa del Estado, con las siguientes atribuciones:
I. Hacer posible el acceso de los particulares a los procedimientos alternativos establecidos en la Ley de Justicia Alternativa del Estado y otras leyes, para la solución de conflictos;
II. Desarrollar y administrar un sistema de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal en los términos de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal;
III. Proporcionar a las personas que lo soliciten, los servicios de información y orientación gratuita sobre los procedimientos alternativos a que se refieren las leyes de la materia;
IV. Conocer de los conflictos que le planteen directamente los particulares o los que le remitan los órganos jurisdiccionales y otras autoridades, procurando su solución a través de los procedimientos alternativos;
V. Difundir y fomentar entre las y los particulares la cultura de la solución pacífica de sus conflictos, a través de los procedimientos alternativos;
VI. Coadyuvar con la Escuela de Formación y Especialización Judicial a la capacitación, evaluación y certificación de las y los especialistas encargados de conducir los procedimientos alternativos en sede judicial;
VII. Autorizar y certificar, en coordinación con la Escuela de Formación y Especialización Judicial, a las y los especialistas independientes y aquéllos adscritos a instancias de justicia alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, para que puedan conducir los procedimientos alternativos;
VIII. Llevar el registro de las y los especialistas públicos e independientes, que hayan sido autorizados para conducir los procedimientos alternativos;
IX. Intercambiar en forma permanente, conocimientos y experiencias con instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, que contribuyan al cumplimiento de los fines de la justicia alternativa;
X. Establecer las políticas, planes, programas, estrategias, métodos y acciones específicas para que las y los especialistas conozcan y apliquen eficientemente los procedimientos alternativos;
XI. Difundir los objetivos, funciones y logros del centro estatal y los centros regionales;
XII. Publicar investigaciones, análisis y diagnósticos relacionados con la justicia alternativa, y
XIII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Pleno.
Artículo 77. El Pleno del Tribunal Superior podrá determinar, mediante acuerdo general, el establecimiento de centros regionales o itinerantes de justicia alternativa, atendiendo a los requerimientos sociales y al presupuesto asignado. Estos centros dependerán jerárquicamente del Centro Estatal y estarán a cargo de una directora o director regional.
Los centros regionales realizarán, dentro de su ámbito territorial, las funciones previstas en las fracciones I, III, IV y V del artículo anterior, bajo la dirección y supervisión de la o el director general del Centro Estatal.
CAPÍTULO II
ESCUELA DE FORMACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN JUDICIAL
Artículo 78. La Escuela de Formación y Especialización Judicial es un órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado encargado de formar, capacitar y actualizar a su personal jurisdiccional y administrativo, a quienes aspiren a pertenecer a él y a otras personas interesadas, a través de la impartición de estudios de posgrado, educación continua e investigación, con el objeto de profesionalizar la Carrera Judicial.
Artículo 79. Son atribuciones de la Escuela de Formación y Especialización Judicial:
I. Capacitar y actualizar a las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, a quienes aspiren a formar parte de él y a otras personas interesadas;
II. Diseñar, difundir e impartir posgrados, programas de educación continua y cursos de formación;
III. Elaborar y ejecutar el plan anual de capacitación;
IV. Tramitar ante las autoridades educativas los registros de validez oficial de estudios de grado superior y expedir los certificados y títulos de los estudios que imparta;
V. Participar en los exámenes de oposición, así como en los procesos de selección y evaluación del personal del Poder Judicial del Estado en los términos de esta Ley;
VI. Diseñar, difundir e impartir cursos de preparación para los concursos correspondientes a las distintas categorías que componen la Carrera Judicial;
VII. Coordinar las actividades y los servicios de la Biblioteca Central y la Unidad de Investigaciones Históricas del Poder Judicial del Estado;
VIII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior, públicas y privadas, nacionales y extranjeras;
IX. Apoyar la elaboración y publicación de investigaciones jurídicas, y
X. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Pleno.
Artículo 80. La Escuela de Formación y Especialización Judicial tendrá su sede en la capital del Estado, estará a cargo de una directora o director general designado por el Pleno, contará con el personal multidisciplinario que el Pleno autorice y su funcionamiento se sujetará a la Ley de Educación del Estado, a su reglamento interior y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
CENTRO ESTATAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADA
Artículo 81. El Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada es un órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado encargado de proporcionar de manera gratuita, un espacio neutral con servicios multidisciplinarios para que pueda darse de manera sana y pacífica la convivencia entre la o el progenitor no custodio con las y los hijos a fin de coadyuvar en el fortalecimiento de los lazos de apego y confianza entre ellos.
Artículo 82. El Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada, proporcionará sus servicios únicamente a las personas que expresamente determine la autoridad judicial, derivado de litigios de carácter familiar y, en casos excepcionales, en otra clase de asuntos.
Artículo 83. Son atribuciones del Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada:
I. Supervisar las convivencias de las y los progenitores con sus hijas e hijos, decretadas de manera provisional o definitiva en las controversias respectivas, o de éstos últimos con familiares autorizados;
II. Llevar a cabo la supervisión de las convivencias, incluidas las que se realicen a través de medios tecnológicos, bajo parámetros estrictamente judiciales;
III. Recibir de la madre o padre custodio a sus hijas o hijos y entregarlos a la madre o padre no custodio para su convivencia fuera del Centro y, concluida la misma, entregarlos de nueva cuenta a la madre o padre custodio;
IV. Realizar las entregas-recepciones de menores señaladas en la fracción anterior, a través de terceros autorizados cuando así se haya determinado;
V. Facilitar los servicios que proporciona el Centro en los asuntos que se ventilen en el Centro de Justicia Alternativa, cuando ello sea la solución para que las partes lleguen a un acuerdo legal y voluntario;
VI. Proporcionar servicios de atención psicológica individual, terapias grupales y de integración a las niñas, niños y adolescentes y a sus progenitores;
VII. Realizar evaluaciones de personalidad, socioeconómicas y de entorno, ordenadas por la autoridad judicial;
VIII. Brindar asesoría psicológica y talleres psicoeducativos;
IX. Asistir a las niñas, niños y adolescentes que deban participar de manera efectiva en los procesos judiciales, ya sea como testigos o cualquier otro tipo de diligencia en que deban intervenir y a su interés beneficie;
X. Habilitar a las y los peritos del Centro para el desahogo de pruebas psicológicas, y
XI. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Pleno.
Artículo 84. El Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada estará a cargo de una directora o director general designado por el Pleno y dotada o dotado de fe pública; contará con el personal multidisciplinario que el Pleno autorice y su funcionamiento se sujetará a lo que establezca el reglamento interior.
Artículo 85. El Pleno podrá determinar, mediante acuerdo general, el establecimiento de Centros Regionales de Convivencia Familiar Supervisada, atendiendo a los requerimientos sociales y al presupuesto asignado. El acuerdo establecerá el ámbito territorial de competencia.
Los centros regionales realizarán las funciones previstas en el artículo 83 de la presente Ley, estarán a cargo de una directora o director regional y dependerán jerárquicamente de la o el director general del Centro Estatal.
CAPÍTULO IV
CENTRAL DE PERITOS JUDICIALES
Artículo 86. La Central de Peritos Judiciales es un órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado, con sede en la ciudad de Zacatecas, encargado de proporcionar los servicios periciales que soliciten los órganos jurisdiccionales, el Centro Estatal de Justicia Alternativa y el Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada.
Artículo 87. Son atribuciones de la Central de Peritos Judiciales:
I. Integrar y mantener actualizado el registro de peritos judiciales;
II. Recibir y examinar las solicitudes de las y los interesados a integrarse al registro de peritos judiciales a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el reglamento interior;
III. Integrar los expedientes personales de las y los solicitantes y proponer los nombramientos respectivos al Pleno;
IV. Entregar a las y los interesados las constancias que los acrediten como peritos incluidos en el registro;
V. Difundir entre los órganos jurisdiccionales, las y los justiciables y público en general, el catálogo de personas incluidas en el registro, proporcionando a quien lo solicite, los nombres, domicilios, especialidades y demás datos de las y los peritos, que sean requeridos;
VI. Seleccionar y asignar las y los peritos que le sean solicitados por los órganos jurisdiccionales o por las y los justiciables, conforme al turno;
VII. Contar con registros de peritos de otras instituciones, para recurrir a ellas cuando no existiere en el registro peritos en la materia requerida;
VIII. Solicitar a las y los titulares de los órganos jurisdiccionales, informes respecto del desempeño de las y los peritos en sus funciones;
IX. Rendir al Pleno los informes generales y especiales, con la periodicidad que se le ordene, respecto del desempeño de las y los peritos adscritos a la Central;
X. Hacer del conocimiento inmediato del secretario general de acuerdos las infracciones al reglamento o la probable comisión de faltas administrativas o hechos delictivos que llegaren a cometer las y los peritos integrados al registro, para los efectos a que hubiere lugar;
XI. Expedir las constancias o certificaciones que se requieran respecto de los dictámenes emitidos por las y los peritos que formen parte del registro, y
XII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Pleno.
Artículo 88. La Central de Peritos Judiciales estará a cargo de una directora o director designado por el Pleno, contará con el personal multidisciplinario que el mismo autorice y su funcionamiento se sujetará a lo que establezca el reglamento interior.
Artículo 89. El Pleno podrá determinar, mediante acuerdo general, el establecimiento de Centrales Regionales de Peritos Judiciales, atendiendo a los requerimientos sociales y al presupuesto asignado. El acuerdo establecerá el ámbito territorial de competencia.
Las centrales regionales realizarán, las funciones previstas en las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 87 de la presente ley, estarán a cargo de una subdirectora o subdirector regional y dependerán jerárquicamente de la o el director de la Central.
CAPÍTULO V
ARCHIVO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
Artículo 90. El Archivo General es un órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado encargado de organizar, conservar, administrar y preservar de manera homogénea los archivos físicos o electrónicos de sus órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos, así como de fomentar el resguardo, difusión y acceso público de los documentos de relevancia histórica, jurídica y social.
Artículo 91. El Archivo General tendrá su sede en el distrito judicial de la capital, se regirá bajo los principios de conservación, procedencia, integridad, disponibilidad y accesibilidad, así como por las disposiciones que establece la Ley General de Archivos y la Ley de Archivos para el Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo 92. El Archivo General estará a cargo de una directora o director designado por el pleno, contará con el personal multidisciplinario que el mismo autorice y su funcionamiento se sujetará a lo que establezca el reglamento interior.
CAPÍTULO VI
ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 93. El Órgano Interno de Control es un órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado, cuyas atribuciones son:
I. Elaborar el programa anual de auditorías al ejercicio del gasto público para verificar su congruencia con el presupuesto de egresos, vigilando que se cumplan las normas y disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, adquisiciones, obra pública, servicios, deuda, sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones al personal, arrendamiento, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales, fondos y valores de propiedad o al cuidado del Poder Judicial del Estado;
II. Coordinar y fungir como enlace en las auditorías que realiza la Auditoría Superior de la Federación, la Auditoría Superior del Estado y despachos privados, en su caso, solicitando a las áreas involucradas la información que al efecto se requiera;
III. Estudiar y evaluar los controles internos establecidos en el Poder Judicial del Estado con el objeto de identificar las deficiencias y promover su fortalecimiento;
IV. Elaborar los proyectos de reglamentos y acuerdos generales que regulen los instrumentos y procedimientos de control interno del Poder Judicial del Estado y vigilar su observancia;
V. Intervenir en los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, obra pública y prestación de servicios con independencia del mecanismo de asignación de contratos utilizado;
VI. Atender y dar seguimiento a las denuncias, quejas o inconformidades que, en materia de licitaciones, contratos, acuerdos o convenios de adquisiciones, arrendamientos o de obra pública presenten los particulares;
VII. Conocer e investigar las conductas de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado y de particulares vinculados con faltas graves, que puedan constituir responsabilidades administrativas, derivadas de denuncias o por determinación del Pleno y las que resulten de auditorías realizadas, conforme a la lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VIII. Conocer y tramitar los recursos administrativos que le correspondan, conforme a las facultades otorgadas en las disposiciones legales aplicables;
IX. Llevar el registro y seguimiento de la presentación de las declaraciones de situación patrimonial y de conflicto de intereses de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, así como verificar conforme a la ley de la materia la evolución patrimonial;
X. Proporcionar la asesoría y capacitación con carácter preventivo en temas de contabilidad gubernamental, entrega recepción, declaraciones patrimoniales, Código de Ética, así como en los procedimientos de contratación regulados por las leyes de la materia que realicen las unidades administrativas del Poder Judicial del Estado;
XI. Informar periódicamente al Pleno el avance de los asuntos en investigación y substanciación, del cumplimiento de las declaraciones patrimoniales, los resultados de las revisiones, evaluaciones y auditorías, así como de las acciones que de ellas se desprendan;
XII. Elaborar el proyecto de manual técnico para la entrega-recepción individual de los órganos jurisdiccionales, órganos auxiliares y unidades administrativas del Poder Judicial del Estado, así como vigilar el cumplimiento de las formalidades de dicho acto en términos de la Ley de Entrega Recepción del Estado de Zacatecas;
XIII. Proponer la suscripción de convenios de colaboración y coordinación con la Federación, con otras entidades federativas y con otras dependencias y entes públicos, en materia de responsabilidades administrativas, rendición de cuentas y combate a la corrupción;
XIV. Colaborar, en el marco del Sistema Estatal Anticorrupción, en el establecimiento de bases y principios de coordinación de sus integrantes, para la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos e implementar las acciones que acuerde el sistema en términos de las disposiciones aplicables;
XV. Actualizar los sistemas electrónicos que conforman la Plataforma Digital del Sistema Estatal Anticorrupción y solicitar la información respectiva a las áreas que correspondan, y
XVI. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende el Pleno.
Artículo 94. El Órgano Interno de Control estará a cargo de una directora o director designado por el Pleno, contará con el personal multidisciplinario que el mismo autorice y su funcionamiento se sujetará a lo que establezca el reglamento interior.
CAPÍTULO VII
OTRAS INSTANCIAS AUXILIARES
Artículo 95. Son auxiliares del Poder Judicial del Estado, las corporaciones policiales, las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, las y los fedatarios y demás personas servidoras públicas que determine la ley.
TÍTULO QUINTO
UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y EL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
UNIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 96. Para el ejercicio de sus atribuciones, la o el Presidente del Tribunal Superior se apoyará de las siguientes unidades administrativas:
I. Oficialía Mayor;
II. Dirección de Recursos Humanos;
III. Dirección de Recursos Financieros;
IV. Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales;
V. Dirección de Informática;
VI. Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos;
VII. Unidad de Transparencia;
VIII. Unidad de Estadística, y
IX. Las demás que determinen los reglamentos y acuerdos generales.
Artículo 97. Son requisitos para ser titular de las unidades administrativas señaladas en el artículo anterior:
I. Ser ciudadana o ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener veinticinco años cumplidos el día de su designación y título de licenciada o licenciado en derecho, contaduría, administración u otro afín;
III. Tener experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la profesión, que contarán a partir de la fecha de expedición del título;
IV. No tener parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo con las y los magistrados del Tribunal Superior, la o el secretario general de acuerdos, las y los jueces de primera instancia, de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución, especializados en Justicia Penal para Adolescentes, laborales y la o el oficial mayor, excepto cuando su ingreso al cargo haya sido anterior a la designación de las referidas personas servidoras públicas.
Artículo 98. Son atribuciones de la Oficialía Mayor:
I. Formular y proponer la política de organización y administración de los recursos humanos, financieros, materiales, prestación de servicios y patrimonio inmobiliario del Poder Judicial del Estado, conforme a las disposiciones legales aplicables y a las normas, lineamientos o instrumentos que para el efecto emita el Pleno;
II. Vigilar que se cumplan los acuerdos emitidos por el Pleno, respecto a la administración de los recursos;
III. Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado;
IV. Tramitar ante el Poder Ejecutivo la ministración de los recursos presupuestados al Poder Judicial del Estado;
V. Elaborar los avances de gestión financiera, cuenta pública y presentarlos al Poder Ejecutivo;
VI. Atender las auditorías internas y externas que se practiquen al Poder Judicial del Estado;
VII. Vigilar que se cumplan los criterios generales que rigen la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera para su debida armonización en términos de lo que establece la Ley General de Contabilidad Gubernamental y representar al Poder Judicial del Estado en el Consejo Estatal de Armonización Contable;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales del Poder Judicial del Estado con sus trabajadoras y trabajadores y conducir las relaciones con el sindicato;
IX. Coordinar las relaciones del Poder Judicial del Estado con las instituciones que brindan seguridad social a las y los trabajadores;
X. Realizar la adquisición y arrendamiento de bienes y servicios que requiera el funcionamiento del Poder Judicial del Estado y presidir los procedimientos de licitación pública;
XI. Elaborar los proyectos de reglamentos y manuales de procedimientos administrativos y vigilar su observancia una vez aprobados por el Pleno;
XII. Vigilar el cumplimiento, por parte del Poder Judicial del Estado, de las obligaciones contenidas en el Registro Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios, de conformidad con lo que establece la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, y
XIII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la o el Presidente del Tribunal Superior.
Artículo 99. Son atribuciones de la Dirección de Recursos Humanos:
I. Dar trámite a los nombramientos, remociones, renuncias, licencias, incapacidades, vacaciones, jubilaciones y demás movimientos de personal del Poder Judicial del Estado;
II. Elaborar la nómina y calcular las retenciones que procedan conforme a la ley;
III. Llevar el control de asistencia del personal y vigilar el cumplimiento de la Ley del Servicio Civil del Estado;
IV. Mantener actualizada la plantilla de personal, las hojas de servicio y el escalafón de las y los trabajadores del Poder Judicial del Estado, así como expedir las constancias e identificaciones respectivas;
V. Elaborar y proponer el tabulador de sueldos y prestaciones que deban percibir las y los trabajadores del Poder Judicial del Estado;
VI. Calcular el monto de las liquidaciones, indemnizaciones, primas y otros pagos a que tengan derecho las y los trabajadores del Poder Judicial del Estado;
VII. Vigilar que las instituciones de seguridad social y de vivienda, otorguen a las y los trabajadores del Poder Judicial del Estado, los servicios y prestaciones a que tengan derecho, y
VIII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la Presidencia o la Oficialía Mayor.
Artículo 100. Son atribuciones de la Dirección de Recursos Financieros:
I. Participar en la elaboración y presentación del anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado;
II. Vigilar el correcto ejercicio del presupuesto anual autorizado;
III. Solicitar la ministración del presupuesto de conformidad con el calendario autorizado;
IV. Llevar el manejo y control de las cuentas bancarias y de inversión, así como el registro sistematizado de todas y cada una de las operaciones presupuestales, contables y patrimoniales del Poder Judicial del Estado;
V. Formular los estados financieros contables y presupuestales periódicos, avances de gestión financiera y cuenta pública;
VI. Controlar y resguardar la documentación comprobatoria y justificativa del gasto público;
VII. Atender las auditorías financieras y llevar a cabo la solventación de observaciones;
VIII. Proporcionar la información financiera, presupuestal y patrimonial a las instancias que lo requieran;
IX. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del Poder Judicial del Estado;
X. Realizar el pago de la nómina y el entero de las retenciones y contribuciones que legalmente procedan;
XI. Realizar los pagos a contratistas y proveedores de bienes y servicios;
XII. Tramitar y cubrir los viáticos del personal y llevar a cabo la comprobación o justificación de los mismos;
XIII. Asignar los fondos revolventes a cada uno de los órganos jurisdiccionales, auxiliares y unidades administrativas y vigilar su correcta aplicación;
XIV. Administrar el Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia;
XV. Elaborar y proponer programas que impulsen la optimización de los recursos, la austeridad y disciplina financiera dentro del Poder Judicial de Estado, y
XVI. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la Presidencia o la Oficialía Mayor.
Artículo 101. Son atribuciones de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales:
I. Formular, operar y dar seguimiento al programa anual de adquisiciones de materiales y suministros, servicios y bienes muebles e inmuebles;
II. Implementar los procesos de adquisición y arrendamiento que conforme a la ley y al presupuesto de egresos autorizado permitan optimizar los recursos;
III. Participar, en el ámbito de su competencia, en los procesos de licitación pública, de invitación restringida a proveedores y adjudicación directa, resguardando los expedientes y garantías correspondientes;
IV. Validar las facturas que presenten las y los proveedores y prestadores de servicios, a efecto de que se gestionen los pagos correspondientes de acuerdo a los flujos de efectivo programados;
V. Resguardar y controlar el parque vehicular del Poder Judicial del Estado, así como realizar los trámites correspondientes para su adecuada circulación y uso;
VI. Recibir, resguardar y controlar los bienes, materiales y suministros del almacén, así como realizar la oportuna distribución de los mismos a las diferentes áreas del Poder Judicial;
VII. Elaborar y actualizar los inventarios de los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado y generar los resguardos correspondientes;
VIII. Realizar el trámite relativo al mantenimiento, reparación, reposición y baja de bienes muebles;
IX. Elaborar y ejecutar el programa anual de mantenimiento de los bienes inmuebles del Poder Judicial del Estado;
X. Supervisar y controlar el desempeño del personal de intendencia y vigilancia;
XI. Proporcionar los apoyos logísticos necesarios para los eventos oficiales del Poder Judicial del Estado;
XII. Organizar y controlar la recepción, despacho y archivo del área de correspondencia, y
XIII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la Presidencia o la Oficialía Mayor.
Artículo 102. Son atribuciones de la Dirección de Informática:
I. Instrumentar políticas, planes, programas y acciones que permitan la modernización de los sistemas de administración de justicia;
II. Vigilar y garantizar el buen funcionamiento de los sistemas informáticos e infraestructura tecnológica del Poder Judicial del Estado;
III. Elaborar y ejecutar programas de mantenimiento preventivos y correctivos, al equipo tecnológico y de telecomunicaciones del Poder Judicial del Estado;
IV. Mantener en óptimo funcionamiento las aplicaciones tecnológicas propias y de terceros, así como la correcta administración de las bases de datos que operan en las diferentes áreas del Poder Judicial del Estado;
V. Formular las proyecciones financieras relativas a la inversión tecnológica requerida por el Poder Judicial del Estado;
VI. Gestionar y supervisar el acceso y uso de los servicios de internet en las diferentes áreas del Poder Judicial del Estado;
VII. Diseñar y administrar el sitio o página oficial del Poder Judicial del Estado y contratar los nombres de dominio de la misma;
VIII. Elaborar e implementar las aplicaciones tecnológicas que permitan mejorar los servicios que proporciona el Poder Judicial del Estado, así como aquellas que permitan al público la gestión y consulta de la información jurisdiccional y administrativa;
IX. Coordinar y vigilar el desempeño de los encargados de audio y video adscritos a los diversos órganos jurisdiccionales;
X. Proporcionar capacitación, asesoría y apoyo técnico especializado a las diferentes áreas del Poder Judicial del Estado, y
XI. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la Presidencia o la Oficialía Mayor.
Artículo 103. Son atribuciones de la Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos:
I. Promover la incorporación de la perspectiva de género y los derechos humanos de manera transversal en la planeación, programación, ejecución y evaluación de programas, proyectos, normas, acciones y políticas públicas del Poder Judicial del Estado, así como darle seguimiento y verificar su cumplimiento;
II. Promover la igualdad de género y no discriminación en el Poder Judicial del Estado;
III. Fomentar la capacitación permanente del personal y actuar como órgano de consulta y asesoría en materia de igualdad de género y derechos humanos;
IV. Proponer y participar en la definición de acciones con instituciones públicas y privadas orientadas a la igualdad sustantiva;
V. Coordinar la elaboración de contenidos y productos que consoliden el proceso de institucionalización de la perspectiva de género;
VI. Proveer de información actualizada al Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres;
VII. Promover que la generación, sistematización y difusión de información se lleve a cabo con perspectiva de género;
VIII. Impulsar la celebración de convenios, acuerdos, bases y mecanismos de coordinación y colaboración con instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad, que faciliten alcanzar las metas institucionales en materia de igualdad de género y derechos humanos;
IX. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de información y fomento de la igualdad y perspectiva de género, y
X. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la o el Presidente del Tribunal Superior.
Artículo 104. Son atribuciones de la Unidad de Transparencia:
I. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del Poder Judicial del Estado;
II. Proveer de información actualizada a la Plataforma Nacional de Transparencia y vigilar que lo hagan las demás áreas obligadas;
III. Administrar el Portal de Transparencia en el sitio o página oficial del Poder Judicial del Estado;
IV. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales a través de los mecanismos legales previstos para tal efecto;
V. Auxiliar a las y los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;
VI. Proporcionar a las y los solicitantes, la información requerida y, en su caso, efectuar las notificaciones correspondientes;
VII. Proponer al comité de transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales;
VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y datos personales, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
IX. Compilar los índices de expedientes clasificados del Poder Judicial del Estado y elaborar informes estadísticos periódicos;
X. Diseñar, ejecutar, supervisar y evaluar políticas, programas y acciones dirigidas al cumplimiento por parte del Poder Judicial del Estado, de las disposiciones contenidas en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado;
XI. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición del tratamiento de los datos personales;
XII. Asesorar a los órganos jurisdiccionales, auxiliares y unidades administrativas del Poder Judicial del Estado en materia de protección de datos personales;
XIII. Proponer al comité de transparencia las acciones de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y gestión documental;
XIV. Proponer al Comité de Transparencia la celebración de convenios de colaboración con instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad en materia de transparencia y acceso a la información;
XV. Dar seguimiento a los requerimientos, observaciones y cumplimiento de resoluciones que formule el Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
XVI. Notificar al Comité de Transparencia y, en su caso, al Órgano Interno de Control sobre el incumplimiento por parte de las y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, de las obligaciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y demás disposiciones sobre la materia, y
XVII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la o el Presidente del Tribunal Superior y el Comité de Transparencia.
Artículo 105. Son atribuciones de la Unidad de Estadística:
I. Recabar, validar, procesar y registrar, la información estadística mensual del Pleno, la Presidencia, las Salas, los juzgados de primera instancia mixtos y especializados, laborales, de control y tribunal de enjuiciamiento, juzgados especializados en Justicia para Adolescentes y Centros de Justicia Alternativa;
II. Proporcionar la información estadística del Poder Judicial del Estado a las instituciones públicas y privadas autorizadas que la requieran;
III. Elaborar el boletín estadístico trimestral para actualizar la Plataforma Nacional de Transparencia;
IV. Atender las solicitudes de información estadística que las y los ciudadanos presentan al Poder Judicial del Estado a través de la Plataforma Nacional de Transparencia;
V. Coadyuvar con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en la elaboración de sus censos nacionales;
VI. Informar a la Presidencia del Tribunal Superior de las estadísticas relevantes que se detecten en los informes mensuales de los órganos jurisdiccionales;
VII. Diseñar e implementar los programas que permitan la automatización de las actividades de la unidad;
VIII. Coadyuvar con la Presidencia del Tribunal Superior en la elaboración de los informes anuales que deban presentarse al Pleno y a la Legislatura, y
IX. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o le encomiende la o el Presidente del Tribunal Superior.
CAPÍTULO II
FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 106. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integra con los recursos propios del Poder Judicial del Estado y los ajenos a éste que se alleguen de conformidad con el artículo 108 de esta Ley.
Artículo 107. Son recursos propios del Poder Judicial del Estado:
I. El importe de las multas que por cualquier causa impongan los órganos jurisdiccionales del fuero común;
II. El monto de las cauciones que garanticen el beneficio de la libertad provisional, cuando de acuerdo a la ley, éstas se hagan efectivas a favor del Estado;
III. El monto de las cauciones que garanticen el beneficio de la suspensión condicional de la condena que se hagan efectivas a favor del Estado de acuerdo a la ley;
IV. El monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida lo renuncie;
V. El producto que se obtenga de los objetos materiales instrumento del delito, que sean de uso lícito, cuando no sean reclamados dentro del término de un año a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de que puede solicitar su devolución, y de dos años en los demás casos que señalen las leyes y reglamentos, previo el trámite administrativo correspondiente;
VI. Las donaciones o aportaciones a favor del Fondo Auxiliar hechas por terceros y que no afecten los plazos y términos que fijan las leyes para que los órganos jurisdiccionales administren justicia, ni comprometan la pronta, completa e imparcial solución de los asuntos;
VII. Las cantidades relativas a las multas sustitutivas o conmutativas de la pena de prisión;
VIII. Los rendimientos que, bajo cualquier modalidad, generen los recursos propios y ajenos que integran el Fondo Auxiliar, y
IX. Las demás cantidades que señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 108. Son recursos ajenos del Poder Judicial del Estado, las cantidades exhibidas por las y los justiciables en efectivo, depósito bancario, cheque, transferencias electrónicas o en valores que, por cualquier causa, deban consignarse ante los órganos jurisdiccionales del fuero común e ingresados transitoriamente al Fondo Auxiliar de Administración de Justicia.
Artículo 109. La administración del Fondo Auxiliar de Administración de Justicia, estará a cargo de una comisión administradora integrada por la o el Presidente del Tribunal Superior, las y los magistrados presidentes de Sala y la o el titular de la Oficialía Mayor quien tendrá voz pero no voto en las sesiones respectivas.
La comisión administradora se organizará y funcionará en los términos que establezca el reglamento y bajo los acuerdos y directrices que emita el Pleno.
Artículo 110. El Pleno destinará los recursos propios del Fondo Auxiliar de Administración de Justicia, para:
I. Adquirir, arrendar, reparar o mantener el mobiliario y equipo de oficina necesario para el funcionamiento del Poder Judicial del Estado;
II. Desarrollar programas y acciones de capacitación, actualización y especialización profesional de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado;
III. Adquirir, arrendar, construir, remodelar o mantener inmuebles para el establecimiento o ampliación de órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos del Poder Judicial del Estado;
IV. Ejecutar programas para la modernización y mejoramiento de los servicios públicos que proporciona el Poder Judicial del Estado;
V. Otorgar prestaciones en especie, préstamos, ayudas económicas, seguros y otros estímulos a las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado;
VI. Constituir fondos de retiro para las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, y
VII. Los demás fines relacionados con los anteriores o que establezca el reglamento.
Artículo 111. Los órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos del Poder Judicial del Estado, realizarán los depósitos de dinero o valores en las instituciones crediticias o financieras que determine la comisión administradora, siempre y cuando no se trate de inversiones que impliquen, por su naturaleza, riesgo alguno de verse disminuidas.
Los recursos propios y ajenos podrán invertirse en títulos, bonos o valores de renta fija de más alto rendimiento, a la vista o a plazo fijo, asegurando que se conserve la liquidez y disponibilidad inmediata y suficiente para hacer las devoluciones de los recursos ajenos a los depositantes o terceros con derecho.
Artículo 112. Los recursos ajenos se ingresarán provisionalmente al Fondo Auxiliar, por lo que, respecto a ellos, se tendrá exclusivamente la tenencia y administración hasta en tanto se les otorgue el destino o aplicación que determine la autoridad judicial competente. Las y los depositantes no percibirán interés, rendimiento o contraprestación alguna por los depósitos que se efectúen.
Las cantidades serán reintegradas al depositante o tercero con legítimo derecho a través de la institución crediticia designada con cargo a la cuenta respectiva, previa la presentación del certificado de depósito que contenga expresamente la orden de pago correspondiente.
Artículo 113. Los recursos del Fondo Auxiliar serán distintos y se contabilizarán por separado respecto de aquellos que comprende el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado y en nada afectarán las partidas autorizadas en dicho presupuesto.
Al término de cada ejercicio fiscal, la comisión administradora informará por escrito a la Legislatura Local, el estado que guarda el Fondo Auxiliar de Administración de Justicia.
TÍTULO SEXTO
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y LAS EXCITATIVAS DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 114. Las y los magistrados y jueces, solo serán responsables por sus interpretaciones o resoluciones cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.
Las y los jueces también serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 50 de esta Ley.
Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero, del Libro Primero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del Poder Judicial del Estado.
Artículo 115. Serán causa de responsabilidad para las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial del Estado;
III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Impedir que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos judiciales;
V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
VI. Realizar promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones legales correspondientes;
VII. No poner en conocimiento del Pleno cualquier acto tendente a vulnerar la independencia de la función judicial;
VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;
IX. Emitir opinión que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
X. Abandonar, sin causa justificada, el distrito judicial al que esté adscrito o adscrita dejando de desempeñar las funciones que tenga a su cargo;
XI. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda, de informes de labores y de gestión;
XII. Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral;
XIII. Intervenir, directa o indirectamente, en la contratación de personas en cualquier órgano jurisdiccional, auxiliar o administrativo del Poder Judicial del Estado, con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado, y
XIV. Las demás previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 116. Además de la imposición de la responsabilidad administrativa que corresponda, los nombramientos otorgados en contravención a la fracción XIII del artículo anterior, quedarán sin efectos.
Artículo 117. El procedimiento para el fincamiento de responsabilidades administrativas graves y no graves, así como las sanciones que correspondan a las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado y particulares vinculados, será el previsto en el acuerdo general que al efecto se emita, lo anterior de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
CAPÍTULO II
EXCITATIVAS DE JUSTICIA
Artículo 118. Las excitativas de justicia proceden contra las omisiones, retrasos o dilaciones en que incurran las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 119. Las excitativas de justicia se promoverán por escrito ante el Pleno cuando se trate de las Salas, magistradas o magistrados.
Artículo 120. Cuando se trate de excitativas de justicia contra las omisiones, retrasos o dilaciones de las y los jueces de primera instancia, se promoverán ante la Sala del ramo correspondiente; y ante las y los titulares de los órganos jurisdiccionales de primera instancia y tribunales laborales, cuando sea contra las personas servidoras públicas adscritas a dichos órganos.
Artículo 121. Interpuestas las excitativas a que se refiere el artículo anterior, se pedirá a la autoridad respectiva, un informe que deberá rendir dentro del término de cinco días. La falta del mismo establece la presunción de ser cierto el acto u omisión que se atribuye, salvo prueba en contrario.
Recibido el informe o transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, se resolverá en el mismo término, sobre su procedencia.
Si la excitativa se encuentra fundada, se ordenará a la autoridad que, en un plazo que no exceda de diez días, cumpla con la obligación impuesta, independientemente de la sanción administrativa a que se haga acreedora.
Si no cumpliere se considerará como desacato y el caso se turnará al Órgano Interno de Control para la investigación y substanciación del procedimiento y la imposición de la sanción correspondiente.
Cuando la excitativa no proceda, se impondrá a quien la promueva y a su abogado patrono o procurador, respectivamente, una multa hasta de cien Unidades de Medida y Actualización.
TÍTULO SÉPTIMO
CARRERA JUDICIAL
CAPÍTULO I
FINALIDAD, PRINCIPIOS Y PERFILES DE
LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 122. La Carrera Judicial constituye un sistema institucional encargado de regular los procesos de ingreso, formación, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de carácter jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, basado en el mérito y la igualdad real de oportunidades.
Artículo 123. La Carrera Judicial tiene como finalidad:
I. Garantizar la independencia, imparcialidad, idoneidad, estabilidad, profesionalización y especialización de las personas servidoras públicas que forman parte de ella;
II. Propiciar la permanencia y superación de sus integrantes, con base en expectativas de desarrollo personal mediante una carrera como personas servidoras públicas en el Poder Judicial del Estado;
III. Desarrollar un sentido de identidad y pertenencia hacia el Poder Judicial del Estado;
IV. Contribuir a la excelencia y eficacia de la impartición de justicia;
V. Garantizar la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial del Estado, y
VI. Vincular el cumplimiento de los objetivos institucionales con el desempeño de las responsabilidades y el desarrollo profesional de las personas servidoras públicas que forman parte de ella.
Artículo 124. Toda persona puede aspirar a desempeñar cargos dentro de la Carrera Judicial, siempre que reúna los requisitos establecidos en esta Ley y los acuerdos generales que emita el Pleno.
Artículo 125. El desarrollo de la Carrera Judicial deberá garantizar en todas sus etapas, la observancia de los siguientes principios:
I. Excelencia;
II. Profesionalismo;
III. Objetividad;
IV. Imparcialidad;
V. Independencia;
VI. Antigüedad, y
VII. Paridad de género.
Artículo 126. El Poder Judicial del Estado incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva y equitativa en el desarrollo de la Carrera Judicial, a fin de garantizar a mujeres y hombres el ejercicio y goce de sus derechos humanos, con un enfoque de igualdad sustantiva y velará porque los órganos jurisdiccionales así lo hagan.
Artículo 127. El perfil de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permiten asegurar que, en el ejercicio de sus funciones, responderán de manera idónea a las demandas de justicia.
Entre las principales características que deberán reunir las personas servidoras públicas, se encuentran las siguientes:
I. Formación jurídica sólida e integral;
II. Independencia y autonomía en el ejercicio de su función y defensa del estado de derecho;
III. El respeto absoluto y el compromiso con la defensa y protección de los derechos humanos;
IV. Capacidad de interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos y con perspectiva interseccional;
V. Aptitud para identificar los contextos sociales en que se presentan los casos sujetos a su conocimiento;
VI. Conocimiento de la organización y, en su caso, manejo del órgano jurisdiccional;
VII. Aptitud de servicio y compromiso social, y
VIII. Trayectoria personal íntegra.
CAPÍTULO II
CATEGORÍAS DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 128. La Carrera Judicial está integrada por las siguientes categorías:
I. Jueza o juez de primera instancia, de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución, de tribunal laboral y especializado en justicia penal para adolescentes;
II. Secretaria o secretario de acuerdos de Sala;
III. Secretaria o secretario de estudio y cuenta de magistrada o magistrado;
IV. Secretaria o secretario de acuerdos de juzgado de primera instancia;
V. Secretaria o secretario instructor de tribunal laboral;
VI. Administradora o administrador de juzgado de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución y especializado en Justicia Penal para Adolescentes;
VII. Especialista público y facilitador certificados del Centro de Justicia Alternativa;
VIII. Secretaria o secretario proyectista de juzgado de primera instancia;
IX. Actuaria o actuario;
X. Notificadora o notificador;
XI. Encargada o encargado de causas del sistema de justicia penal;
XII. Administrativa o administrativo de acta del sistema de justicia penal, y
XIII. Secretaria o secretario auxiliar.
CAPÍTULO III
ETAPAS DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 129. Las etapas de la Carrera Judicial previstas en el presente Capítulo comprenden el ingreso, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de carácter jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, a quienes les serán aplicables las disposiciones generales que para tal efecto emita el Pleno.
Artículo 130. Cualquier persona puede ingresar a la Carrera Judicial a través de las siguientes vías:
I. Mediante los concursos internos de oposición para las categorías señaladas en las fracciones I a la XI del artículo 128 de la presente Ley;
II. A través de la designación del Pleno tratándose de secretaria o secretario de estudio y cuenta de Sala, y
III. Mediante los concursos abiertos de oposición para ocupar la categoría señalada en las fracciones XII y XIII del artículo 128 de la presente Ley.
Artículo 131. En los concursos internos de oposición solo podrán participar:
I. Para ser promovida o promovido a la categoría de jueza o juez de primera instancia, de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución, de tribunal laboral y especializado en justicia penal para adolescentes, quienes ocupen cualquiera de las categorías señaladas en las fracciones II a IV del artículo 128 de esta Ley.
En estos concursos también podrán participar quienes ocupen la categoría señalada en la fracción VI del citado artículo, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo 49 de esta Ley;
II. Para ser promovida o promovido a la categoría de secretaria o secretario de acuerdos de Sala, quienes ocupen las categorías señaladas en las fracciones I, III, IV y V del artículo 128 de esta Ley;
III. Para ser promovida o promovido a la categoría de secretaria o secretario de acuerdos de juzgado y secretaria o secretario instructor de tribunal laboral, quienes ocupen cualquiera de las categorías señaladas en las fracciones VII y VIII del referido artículo 128;
IV. Para ser promovida o promovido a la categoría de especialista público o facilitador certificados del Centro de Justicia Alternativa, quienes ocupen las categorías señaladas en las fracciones VIII a XIII del artículo 128;
V. Para ser promovida o promovido a la categoría de secretaria o secretario proyectista, actuaria o actuario, notificadora o notificador, quienes ocupen la categoría señalada en la fracción XIII del artículo 128;
VI. Para ser promovida o promovido a la categoría de administradora o administrador de juzgado de control y tribunal de enjuiciamiento, ejecución o especializado en Justicia Penal para Adolescentes, quienes ocupen la categoría señalada en la fracción XI del artículo 128, y
VII. Para ser promovida o promovido a la categoría de encargada o encargado de causas de juzgado de control y tribunal de enjuiciamiento, ejecución o especializado en Justicia Penal para Adolescentes, quienes ocupen la categoría señalada en la fracción XII del artículo 128 del presente ordenamiento.
Artículo 132. Las convocatorias a los concursos de oposición deberán ser publicadas en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en la página oficial del Poder Judicial del Estado. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de oposición abierto o interno.
La convocatoria señalará la categoría para la cual se concursa, el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios.
Como requisito indispensable en toda convocatoria se deberá establecer la obligación de la persona aspirante de manifestar, bajo protesta de decir verdad, las relaciones familiares por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado con las y los magistrados del Tribunal Superior, la o el secretario general de acuerdos, las y los jueces de primera instancia, de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución, especializados en Justicia Penal para Adolescentes, laborales y la o el oficial mayor.
El Pleno tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que las personas aspirantes le hubieren proporcionado.
Artículo 133. Los concursos abiertos e internos de oposición, podrán llevarse a cabo en cualquiera de las siguientes modalidades:
I. Escolarizada, es aquella que se realiza a través de un curso de formación impartido por la Escuela de Formación y Especialización Judicial, y
II. No escolarizada.
Artículo 134. En la convocatoria para los concursos de oposición abiertos o internos en modalidad escolarizada, se establecerá el número de lugares disponibles en el curso de formación, el método de evaluación que será aplicado al término del curso, la manera como se determinará la calificación final, los factores de evaluación que serán tomados en cuenta, la obligación de manifestar, bajo protesta de decir verdad, las relaciones familiares del sustentante por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado con las y los magistrados del Tribunal Superior, la o el secretario general de acuerdos, las y los jueces de primera instancia, de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución, especializados en Justicia Penal para Adolescentes, laborales, la o el oficial mayor y cualquier otra información que sea necesaria.
Los concursos en esta modalidad se desarrollarán conforme a lo siguiente:
I. Las y los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito, en su caso, un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa;
II. Las y los aspirantes que obtengan las calificaciones requeridas en la convocatoria, serán admitidos al curso de formación que imparta la Escuela de Formación y Especialización Judicial, y
III. Al término del curso, las y los aspirantes deberán someterse al método de evaluación que determine la convocatoria, el cual podrá consistir en la sustentación de exámenes orales, resolución de casos prácticos, audiencias simuladas, o cualquier otro mecanismo de evaluación idóneo para evaluar el perfil de las y los aspirantes.
Las etapas del concurso serán evaluadas por un jurado designado por el Pleno.
Tratándose de concursos para la categoría de jueza o juez, el jurado se integrará exclusivamente por magistradas y magistrados.
Concluida la última etapa, se levantará un acta final y el jurado informará los resultados al Pleno.
Artículo 135. Los concursos de oposición abiertos o internos en modalidad no escolarizada, comprenden la aplicación de un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.
Tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa quienes hayan obtenido las más altas calificaciones.
El Pleno deberá establecer en la convocatoria respectiva, los parámetros para definir las más altas calificaciones y el mínimo aprobatorio.
Las etapas subsecuentes del concurso serán evaluadas por un jurado designado por el Pleno.
Concluida la última etapa, se levantará un acta final y el jurado informará los resultados al Pleno.
Artículo 136. El jurado en coordinación con la Escuela de Formación y Especialización Judicial, diseñarán los reactivos que servirán para realizar los cuestionarios de la primera etapa de los concursos, así como los métodos de evaluación que se aplicarán en las etapas subsecuentes.
El resguardo de los reactivos para la elaboración de los cuestionarios y la calificación de los mismos estará a cargo de la o el director de la Escuela de Formación y Especialización Judicial.
Artículo 137. La organización y ejecución de los concursos de oposición para las categorías a que se refiere el artículo 128 de esta Ley, estarán a cargo de la Escuela de Formación y Especialización Judicial, en términos de las convocatorias que emita el Pleno de conformidad con lo que dispone esta Ley.
Tratándose de concursos de oposición para la categoría de especialista público o facilitador certificados, el Centro de Justicia Alternativa y el consejo de certificación participarán en dicha organización y ejecución en los términos que establece la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en materia Penal y la Ley de Justicia Alternativa del Estado.
Las y los concursantes que resulten vencedores en los concursos de oposición serán designados, para la categoría respectiva, en los términos previstos por esta Ley y los acuerdos generales que emita el Pleno. Dicha lista deberá integrarse en orden decreciente a partir de la calificación más alta obtenida en el concurso.
CAPÍTULO IV
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 138. El recurso de revisión administrativa podrá interponerlo cualquier persona que haya participado en el concurso de oposición.
Tratándose de concursos para ocupar la categoría de jueza o juez, deberá presentarse por escrito ante el Jurado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de los resultados del concurso o se hubiere tenido conocimiento de éstos.
Tratándose de concursos para ocupar el resto de las categorías de la Carrera Judicial, el recurso deberá interponerse ante el Pleno. El expediente se turnará a una magistrada o magistrado ponente según el turno que corresponda, quien requerirá al jurado para que formule el informe correspondiente. Asimismo deberá notificar a las terceras o terceros interesados, teniendo ese carácter la persona o personas que se hubieren visto favorecidas con la resolución, a fin de que en el término de cinco días hábiles puedan alegar lo que a su derecho convenga.
Las pruebas pertinentes deberán ser ofrecidas en el escrito inicial.
Artículo 139. Las resoluciones que declaren fundado el recurso planteado podrán corregir la calificación, ordenar que se vuelva a examinar al recurrente, reponer el concurso de oposición o dictar cualquier medida para corregir la violación en que se hubiere incurrido.
CAPÍTULO V
DESARROLLO PROFESIONAL
Artículo 140. El desarrollo profesional se encarga de establecer los procesos para determinar los planes individualizados de carrera de las personas servidoras públicas a fin de identificar posibles trayectorias de desarrollo, así como los requisitos y las reglas por cubrir por parte de los mismos, con el objetivo de impulsar el desarrollo integral de las y los miembros de la Carrera Judicial en cualquiera de sus especialidades y contribuir al cumplimento de los fines de la misma.
Artículo 141. El desarrollo profesional implica el acceso a esquemas de capacitación acordes a los perfiles y funciones que desempeña cada integrante de la Carrera Judicial, siendo a su vez un factor indispensable para evaluar su desempeño. Estará a cargo, fundamentalmente, de la Escuela de Formación y Especialización Judicial.
Todas y todos los integrantes de la Carrera Judicial tienen derecho a capacitarse y actualizarse continuamente, en igualdad de condiciones y oportunidades.
Artículo 142. El Pleno deberá implementar un plan anual de capacitación, basado en esquemas de capacitación, formación, actualización, profesionalización y especialización, en función de las distintas categorías de la Carrera Judicial y del personal administrativo del Poder Judicial del Estado, contemplando, al menos, los siguientes aspectos:
I. Humanidades;
II. Procesos de decisión y formalización de la justicia;
III. Administración de justicia;
IV. Comunicación judicial;
V. Dimensión nacional e internacional de la justicia;
VI. Protección y defensa de los derechos humanos y grupos vulnerables;
VII. Igualdad y perspectiva de género;
VIII. Integridad en el ejercicio de la función;
IX. Gestión de recursos humanos y administrativos;
X. Materias específicas para cada integrante de la Carrera Judicial, en función de su perfil y de las actividades de naturaleza jurisdiccional que realice, y
XI. Las demás que establezcan los reglamentos y acuerdos generales del Pleno.
CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
Artículo 143. La evaluación del desempeño implica el establecimiento de métodos para valorar el cumplimiento cualitativo y cuantitativo, de manera individual y, en su caso, colectiva, de las funciones y objetivos asignados a las y los miembros de la Carrera Judicial, contribuyendo a fortalecer la eficiencia, eficacia y calidad de la administración de justicia.
Artículo 144. A través de la evaluación del desempeño se podrá apreciar el rendimiento de cada persona servidora pública de la Carrera Judicial evaluados dentro del marco de su categoría y actividades concretas, así como detectar las necesidades de capacitación o recomendar la incorporación de mejores prácticas para optimizar la impartición de justicia.
Artículo 145. El Pleno, a través de acuerdos generales, establecerá los criterios y mecanismos de evaluación de la eficacia y eficiencia del ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en función de cada categoría de la Carrera Judicial, determinando los alcances y efectos de los resultados de la evaluación. De igual forma, establecerá el periodo de aplicación, los sujetos a evaluar, así como las instancias y órganos encargados de la evaluación y el seguimiento de los resultados.
Artículo 146. Los resultados de la evaluación serán la base para la obtención de estímulos y reconocimientos, así como para la toma de decisiones en materia de permanencia y, en su caso, separación de la Carrera Judicial.
CAPÍTULO VII
PERMANENCIA
Artículo 147. La permanencia en la Carrera Judicial podrá estar sujeta al resultado de la evaluación del desempeño en los términos de esta Ley y de los acuerdos generales que para tal efecto emita el Pleno.
Para los efectos de este artículo, en el caso de la categoría de juezas y jueces, se estará al proceso de ratificación establecido en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas y los acuerdos emitidos por el Pleno.
Artículo 148. Las instancias competentes para aplicar las disposiciones previstas en este Título, serán el Pleno del Tribunal Superior, así como la Escuela de Formación y Especialización Judicial, en los términos que establezca esta Ley, los reglamentos y acuerdos generales que emita el Pleno.
CAPÍTULO VIII
REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 149. El Registro es un padrón que contiene información básica y técnica del personal perteneciente a la Carrera Judicial. Se establece con el fin de apoyar el desarrollo de las personas servidoras públicas dentro de la misma y para que el Poder Judicial del Estado cuente con información actualizada, confiable y eficaz que contribuya al establecimiento de políticas públicas enfocadas al fortalecimiento de la profesionalización y eficacia en la impartición de justicia.
Artículo 150. El Registro estará a cargo de la Secretaría General de Acuerdos, la que sistematizará la información relativa al ingreso, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación de las personas servidoras públicas de la Carrera Judicial.
Artículo 151. Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo deberán actualizarse de manera permanente.
CAPÍTULO IX
SEPARACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 152. El proceso de separación de la Carrera Judicial comprende los criterios y procedimientos para que el nombramiento otorgado a las personas servidoras públicas pertenecientes a la misma, deje de surtir efectos sin responsabilidad para el Poder Judicial del Estado.
Artículo 153. La separación de las personas servidores públicos pertenecientes a la Carrera Judicial ocurrirá cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
I. Renuncia;
II. Incapacidad física o mental permanente que impida el desempeño de sus funciones;
III. Designación para ocupar un puesto, cargo o función no perteneciente al servicio de carrera sin previa licencia;
IV. No aprobar las evaluaciones de desempeño a que se refiere la presente Ley y las disposiciones normativas aplicables;
V. Destitución o inhabilitación por resolución firme que así lo determine;
VI. Condena de pena privativa de libertad por razón de delito doloso que haya causado ejecutoria;
VII. Rescisión de la relación laboral derivada de un conflicto de trabajo, determinada por la autoridad competente, que haya quedado firme;
VIII. Determinación de la no ratificación en caso de jueza o juez;
IX. Por remoción;
X. Jubilación, y
XI. Las demás que establezca la Ley, los reglamentos y los acuerdos generales que emita el Pleno.
Artículo 154. Se entenderá que la separación de la Carrera Judicial es temporal, cuando tenga ese carácter la incapacidad médica o cuando se ocupe otro puesto o cargo con la licencia correspondiente, en cuyos casos no se perderán los derechos adquiridos.
Las y los jueces que no sean ratificados podrán regresar a la categoría de la Carrera Judicial que ocupaban y lo mismo ocurrirá con las personas servidoras públicas que sean removidas por no aprobar las evaluaciones o cualquier otra causa.
Artículo 155. La separación de una persona servidora pública de la Carrera Judicial implicará que quede sin efecto su nombramiento, así como la pérdida de los derechos inherentes al cargo.
CAPÍTULO X
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 156. Son derechos de las personas servidoras públicas integrantes de la Carrera Judicial:
I. Recibir el nombramiento como servidora o servidor público integrante de la Carrera Judicial cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley;
II. Percibir las remuneraciones y prestaciones laborales correspondientes a la categoría para la cual hayan sido designadas de conformidad con la Ley del Servicio Civil del Estado y demás normativa aplicable;
III. Gozar de permisos y licencias en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Recibir los reconocimientos y estímulos correspondientes en los términos y bajo las condiciones establecidas en la presente Ley;
V. Recibir capacitación por parte de la Escuela de Formación y Especialización Judicial para el mejor desempeño de sus funciones;
VI. Contar con la autorización y las facilidades del superior jerárquico para asistir a los cursos de capacitación;
VII. Conocer los resultados obtenidos en las evaluaciones que se le hayan practicado;
VIII. Acceder en igualdad de condiciones a los concursos de oposición para las categorías de la Carrera Judicial, cuando hayan cumplido los requisitos y procedimientos descritos en la presente Ley, y
IX. Los demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales del Pleno.
Artículo 157. Son obligaciones de las personas servidoras públicas integrantes de la Carrera Judicial:
I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos y los demás previstos en la presente Ley;
II. Participar en los cursos de capacitación que imparta la Escuela de Formación y Especialización Judicial y acreditar las evaluaciones de desempeño establecidas para su continuidad y desarrollo en la Carrera Judicial;
III. Conducirse con respeto a la normativa en materia de igualdad de género y fomentar espacios laborales libres de violencia y discriminación;
IV. Proporcionar la información y documentación necesarias a la o el servidor público que se designe para suplirlo en ausencias temporales, conforme a la normativa aplicable;
V. Realizar las funciones propias de su cargo conforme a la normativa y en el tiempo y lugar estipulado, con la responsabilidad, prontitud, cuidado y eficiencia que sean compatibles con sus aptitudes, preparación y destreza;
VI. Conducirse en su actuar con apego a la independencia de la función judicial procurando una administración de la justicia pronta, completa, expedita e imparcial;
VII. Manifestar, bajo protesta de decir verdad los vínculos familiares o por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo con las y los magistrados del Tribunal Superior, la o el secretario general de acuerdos, las y los jueces de primera instancia, de control y tribunal de enjuiciamiento, de ejecución, especializados en Justicia Penal para Adolescentes, laborales y la o el oficial mayor, y
VIII. Las demás que establezca la presente Ley, los reglamentos y acuerdos generales del Pleno.
CAPÍTULO XI
ESTÍMULOS
Artículo 158. El Pleno establecerá, de conformidad con el presupuesto autorizado y mediante acuerdos generales, un sistema de estímulos para aquellas personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo 128 de esta Ley. Dicho sistema tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro de la Escuela de Formación y Especialización Judicial, antigüedad, grado académico y demás conceptos que se establezcan en los acuerdos generales.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, contenida en el Decreto número 253, publicada en el Suplemento al número 27 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al día 4 de abril de 2001.
Tercero. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá expedir los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
Cuarto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su inicio.
Quinto. Los derechos laborales y de seguridad social que tengan la naturaleza de derechos adquiridos serán respetados y los reglamentos y acuerdos generales que, en su caso, se emitan, deberán observar las normas que les dieron origen.
Sexto. Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente forman parte de la Escuela Judicial del Tribunal Superior del Estado de Zacatecas, pasarán a formar parte de la Escuela de Formación y Especialización Judicial como órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado.
La entrega recepción de dichos recursos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley de Entrega-Recepción del Estado de Zacatecas.
Séptimo. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, se creará el Registro Único de Personas Servidoras Públicas de la Carrera Judicial.
Octavo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintidós. DIPUTADO PRESIDENTE.- JOSÉ DAVID GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. DIPUTADA SECRETARIA.- MARÍA DEL MAR DE ÁVILA IBARGUENGOYTIA. DIPUTADO SECRETARIO.- NIEVES MEDELLÍN MEDELLÍN. Rubricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintidós. Gobernador del Estado de Zacatecas. - David Monreal Ávila. Secretaria General de Gobierno. – Gabriela Evangelina Pinedo Morales. Rúbricas.