INGENIERO JULIO CESAR RAMÍREZ LÓPEZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE RÍO GRANDE, ZACATECAS; A SUS HABITANTES HACE SABER QUE EN SESIÓN ORDINARIA DE CABILDO N.33 DEL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO CELEBRADA EL DÍA JUEVES 14 DE FEBRERO DE 2018, SE APROBÓ EL REGLAMENTO SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL MUNICIPIO DE RÍO GRANDE, ZACATECAS.
CREAR EL REGLAMENTO SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS DEL MUNICIPIO DE RIO GRANDE, ZACATECAS.
Las Republicanas Comisiones Unidas de Gobernación y de Alcoholes del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas, 2016-2018. Con facultades en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 126 párrafos IV de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; artículos 60 fracción l, inciso (H), lll, 86 l, ll, V, Vlll, XVl, 87, 88 fracción l, 100 fracción lV de la Ley Orgánica del Municipio en vigor; artículo 54 fracción l, del Reglamento Interior del Ayuntamiento, los integrantes de ambas comisiones tienen la virtud de presentar ante ustedes el siguiente:
DICTAMEN:
QUE CREA EL REGLAMENTO SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS DEL MUNICIPIO DE RIO GRANDE, ZACATECAS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
El republicano Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas tiene la potestad para reglamentar o para crear normas que rijan sus propias actividades de la administración municipal, la de los habitantes en el municipio, relativas a las funciones y servicios públicos.
La Constitución Local del Estado de Zacatecas prescribe en su artículo 119 fracción V, faculta a los ayuntamientos para aprobar de conformidad con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones en esa virtud la fundamentación se encuentra apegada a derecho.
Así mismo, el capítulo ll relativa a las Bases Generales Normativas le concede la potestad reglamentaria al ayuntamiento en los artículos 6, 7, 8, 9, 238, 239, 240, 242 y 243 de la Ley Orgánica del Municipio en vigor para elaborar, aprobar y expedir el Reglamento Sobre Bebidas Alcohólicas para el Municipio de Rio Grande.
Así las cosas, el asunto del alcoholismo para nuestro municipio y naturalmente que para el Estado de Zacatecas, es un tema de salud pública; es decir es un problema de prioridad de salud pública, toda vez por los altos índices de consumo de bebidas alcohólicas.
El alcohol causa el 4% de la carga de la morbilidad lo cual representa 58.3 millones de años de vida ajustados a la discapacidad, así como el 3% de las muertes en el mundo.
No es novedad que entre los jóvenes el alcohol sea la droga predilecta desde el año 2001. Se sabe que los jóvenes empiezan a beber antes de la edad permitida y se presenta de manera paulatina un incremento de violencia familiar, lesiones intencionales y no intencionales, homicidios, suicidios, abuso sexual y vandalismo.
Es preciso decir, que para elaborar una primera premisa que habrá de determinar las políticas públicas para prevenir el consumo excesivo del alcohol en el Municipio, debemos tomar en cuenta que el alcohol, en cualquiera de sus presentaciones no es una mercancía ordinaria, sino que se trata de una droga con efectos tóxicos, que si se consume en exceso, nos conduce al consumo de otras drogas y al desarrollo de más problemas sociales.
Ante esta situación debemos de plantear la estrategia, de cómo reducir los índices de consumo de esta droga.
Es importante señalar que el consumo de alcohol representa para los derechos humanos un proyecto de vida humana que debe respetarse. Ante esta variable se debe tomar en cuenta que las políticas públicas en esta materia deben ser equitativas y tener presentes los contextos nacionales, religiosos y culturales.
Por consiguiente es importante comentar que hay que otorgar la deferencia a la salud pública en caso de conflicto de intereses y de ponderación de derechos humanos.
Los niños, adolescentes y adultos que opten por no consumir bebidas alcohólicas tienen derecho a que se les respete su decisión de no beber y, a estar protegidos de las presiones para que beban.
La Ley de Bebidas Alcohólicas del Estado de Zacatecas, que entró en vigor el primero de enero de 2018, establece objetivos muy claros, tener el mayor control sobre la venta y consumo de alcohol partiendo como se ha señalado que el alcohol no es una mercancía ordinaria.
Para ello modifica la distancia para los establecimientos de bebidas alcohólicas y la escuelas, iglesias, oficinas públicas, actualmente se maneja una distancia de 200 metros y el Estado propone una distancia de 350 metros. Lo cual nos indica que para el municipio de Rio Grande, no es factible, ya que la mayor parte de la población se encuentra en las comunidades rurales.
Tomando en cuenta que en la cabecera municipal, se tienen muchos templos religiosos, escuelas y oficinas públicas y las distancias de los edificios públicos en las comunidades se encuentran en un radio de 200 metros. Por tanto este republicano Ayuntamiento considera que no es conveniente ampliar la distancia a 350 metros y opta por la de 200 metros.
El republicano Ayuntamiento hace suyo el compromiso de generar un documento encaminado a guiar las estrategias, los esfuerzos y los mecanismos de coordinación entre los dos órdenes de gobierno. El programa será elaborado tanto por el gobierno estatal en coordinación con el gobierno municipal y distintos grupos de la sociedad organizada, por el cual se propone que este programa salga a la luz pública el 15 de noviembre en el marco del Día Mundial sin Alcohol.
También otro punto de acuerdo con la nueva Ley de Bebidas Alcohólicas, es relativo a la concurrencia que tiene el Estado, como el Municipio, en el tema de los nuevos requisitos para el otorgamiento de la anuencia de la autoridad estatal y para las licencias de funcionamiento en el ámbito de competencia municipal.
Tales requisitos obedecen a criterios objetivos, a fin de comprobar la idoneidad del establecimiento y de las personas que están a cargo de los mismos. Estas medidas deberán de ser observadas de manera puntual para evitar el clandestinaje de los establecimientos.
En este tenor debe tomarse en cuenta la georreferenciación de cada uno de los establecimientos de cualquier giro. Esto para facilitar las inspecciones y los mapas de riesgo.
La ley propone ajustar algunos horarios de determinados giros, como el de depósitos de venta en botella cerrada. El republicano Ayuntamiento considera que no es necesario este ajuste toda vez que de acuerdo a los usos y costumbres de nuestro pueblo y comunidades, entre más se restringe el horario de venta más se consume y se motiva la venta clandestina.
Por tanto se propone seguir con los mismos horarios de venta en depósitos, y de consumo en los diferentes giros. Ya que las ampliaciones de horario, para el Estado representan privilegios comerciales e implican una disponibilidad de alcohol que resulta contraproducente.
Sin embargo para el municipio, esta potestad de ampliación de horario representa una retribución extraordinaria de ingresos, que bien podrían canalizarse para reducir las consecuencias nocivas de salud del consumo de alcohol e invertir en espacios deportivos y culturales, para la niñez y la juventud. Asimismo serviría para apostarles a los atletas de alto rendimiento. Por consiguiente en el Reglamento sobre Bebidas Alcohólicas, seguiremos trabajando con la potestad de aplicar las extensiones de horarios.
Estamos de acuerdo con la Ley en el tema de los trámites para las renovaciones de las licencias que deberá de cumplir con los requisitos de idoneidad del establecimiento y de la persona responsable, igual con el capítulo de las anuencias. Para que se tenga una verdadera evaluación del espacio público en el que se encuentra cada uno de los establecimientos.
De igual manera estamos de acuerdo con la Ley en el sentido de añadir un capítulo específico de colaboración ciudadana con las autoridades, de manera que se legitima a cualquier ciudadano a interponer denuncias o quejas sobre faltas a la ley y a sus reglamentos. Por lo que la autoridad está obligada a darle seguimiento a las denuncias.
El republicano Ayuntamiento, como representante de la soberanía municipal está de acuerdo en restringirle o acotarle competencia a la autoridad estatal en materia de inspección, verificación, vigilancia y sanción de materia que regula la ley. Esta situación puede descansarse en el municipio por medio de un convenio de colaboración por el que se deleguen dichas atribuciones.
El caso del Municipio de Rio Grande se cuenta con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para llevar a cabo para poder ejercer mayor control sobre el funcionamiento de los establecimientos y generar también competencias en los servicios públicos especialistas en la materia y sensibles ante el fenómeno social que ahora vivimos.
Por tal motivo este republicano Ayuntamiento está en condiciones de suscribir y ejecutar el convenio que se ha planteado.
El republicano Ayuntamiento es congruente con la Ley, tocante a cambiar la redacción de “Centro de Espectáculos Deportivos” por el de “espacios deportivos”. Bajo la premisa de que cuando se denominaba “espacios deportivos” el consumo de bebidas alcohólicas era más laxo y se hacía en cualquier espacio la venta y el consumo de la droga y ahora con el cambio de denominación se pretende reducir el consumo de alcohol, toda vez que se limita únicamente a los espectáculos.
También se está de acuerdo con la ley, de aumentar hasta en un 100% los márgenes de sanción a los establecimientos, cuando la venta de las bebidas alcohólicas se haga a menores de edad, esto por tratarse de una medida regulatoria que inhiba tales actos.
Por lo anterior expuesto y con fundamento en el artículo 100 fracción Vlll de la Ley Orgánica del Municipio que le permite para formular proyectos de reglamento, en tal virtud se somete a consideración el siguiente:
Reglamento Sobre Bebidas Alcohólicas para el Municipio de Rio Grande, Zacatecas
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO DEL REGLAMENTO
OBJETO Y FIN DE ESTE REGLAMENTO
Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público, interés social y de observancia general en el Municipio de Rio Grande, Zacatecas y tiene por objeto:
l. Prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.
ll. respetar y proteger la dignidad del ser humano, de la familia y los intereses de los riograndenses.
lll. La seguridad e integridad física y moral de los usuarios y asistentes a los establecimientos y lugares donde se expendan o sirven bebidas alcohólicas;
lV. Regular el funcionamiento de los establecimientos donde se expendan o sirvan en cualquier modalidad bebidas alcohólicas, así como su venta, consumo y almacenaje. Mediante el establecimiento de horarios y el otorgamiento, refrendo y revocación de las licencias o permisos correspondientes
V. Normar los actos administrativos que se requieren para la apertura, operación y sanción de los establecimientos a los que se refiere la fracción anterior.
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
Artículo 2. Para efectos de este Reglamento se entiende por:
l. LEY. Ley sobre Bebidas Alcohólicas para el Estado de Zacatecas;
ll. REGLAMENTO: Reglamento Sobre Bebidas Alcohólicas para el Municipio de Rio Grande, Zacatecas. El conjunto de disposiciones reglamentarias emanadas por el republicano Ayuntamiento, encargado de normar las acciones y procedimientos a cargo del Departamento de Alcoholes.
lll. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Es el acto jurídico administrativo, expedido por el Departamento de Alcoholes o por la Tesorería Municipal intransferible e inalienable por el cual en forma indefinida se autoriza a las personas físicas o morales la operación y funcionamiento de los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas.
a) Titular; persona física o moral a nombre de quien se encuentre la licencia de operación
b) Refrendo: Acto Administrativo por el cual se renueva la vigencia anual de una licencia, y que se realiza previa solicitud y pago de derechos correspondientes por el titular.
lV. ESTABLECIMIENTO. Lugar autorizado para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas
V. PERMISO. Es la autorización eventual, otorgada por la tesorería municipal a los particulares, para la venta y consumo de bebidas alcohólicas.
a) Permiso Eventual; Documento oficial expedido por la Tesorería sin la anuencia del Gobernador con carácter provisional a personas físicas o morales, para llevar a cabo la venta al menudeo de bebidas alcohólicas en envase abierto y/o al copeo en un lugar determinado, con vigencia improrrogable de quince días naturales y el cual puede ser revocado por violaciones a este reglamento o a otros ordenamientos aplícales o porque así lo requiera el interés público.
B) Permiso Eventual para Eventos Deportivos en campo abierto, coladeros, charros, kermeses, carreras de caballos, palenques y demás: es un Documento oficial expedido por la Tesorería con carácter provisional a personas físicas o morales, para llevar a cabo la venta al menudeo de bebidas alcohólicas en envase abierto de cartón o plástico y/o al copeo en un lugar determinado, deberán sujetarse al margen que va desde las 10.00 a las 02: 00 horas, el cual puede ser revocado por violaciones a este reglamento o a otros ordenamientos aplícales o porque así lo requiera el interés público.
Vl. GIRO. Orientación de las actividades de las licencia o permiso que se otorga a un establecimiento para operar la venta o consumo de bebidas alcohólicas en envase cerrado, abierto o al copeo;
Vll. PROPIETARIO. Persona física o moral autorizada para vender bebidas alcohólicas, así como aquellas que con el carácter de dependiente, gerente, administrador, representante u otro similar, sea responsable de la operación y funcionamiento del establecimiento autorizado en la licencia.
Vlll. CONSUMO. Acción de ingerir bebidas alcohólicas.
lX. CONSUMIDOR. Persona mayor de edad y en pleno goce de sus facultades mentales que adquiere bebidas alcohólicas para su consumo.
X. TESORERIA. Dirección de finanzas del Municipio, dependiente del republicano ayuntamiento.
Xl. AUTORIDAD MUNICIPAL. Es el republicano Ayuntamiento
a) SECRETARÍA. La Secretaría de Finanzas dependiente del Poder Ejecutivo del Estado
Xll. MULTA. Sanción administrativa tipo pecuniaria impuesta por la autoridad por causa de infracción o violación de la ley de alcoholes o bien de este Reglamento.
Xlll. CANCELACIÓN. Es el acto administrativo por el cual la autoridad competente deja sin efecto una licencia o permiso.
XlV. CLAUSURA. Acto por el cual la autoridad competente suspende, mediante la colocación de sellos en los lugares determinados por este Reglamento Municipal, la operación de un establecimiento como resultado de la violación, infracción o incumplimiento de las disposiciones que lo regulan, la que podrá tener efectos parciales, temporales o permanentes.
a) Clausura Definitiva: Sanción aplicada por la autoridad municipal en términos del presente Reglamento; y que produzca la cancelación de la actividad comercial o la operación de un establecimiento, mediante la imposición de sellos o símbolos de clausura en los lugares que la misma determina.
b) Clausura Temporal; Sanción aplicada por la autoridad municipal en términos del presente Reglamento y que produce la suspensión temporal de la actividad comercial de un establecimiento, mediante la imposición de sellos o simboles de clausura en los lugares que la misma determine.
XV. INFRACCIÓN. Es la violación a las disposiciones de este Reglamento Municipal o de la Ley de Alcoholes.
XVl. REINCIDENCIA. Reiteración de una misma falta, cometida por el infractor en un periodo de sesenta días hábiles, o incidencia en dos o más infracciones en un período de cuarenta días hábiles.
XVll. CUOTA. Unidad de Medida de Actualización. Por el instituto Nacional de Estadística y Geografía
XVlll. BEBIDAS ALCOHOLÍCAS. Aquellas que conforme a la Ley General de Salud y normas oficiales mexicanas contengan alcohol etílico desde 2% hasta 55% en proporción a su volumen, misma que se clasifica como:
a) De contenido bajo: Cuya graduación es de 2% y hasta 6% del volumen;
b) De contenido medio: Cuya graduación es de 6.1% y hasta 20% del volumen, y
c) De contenido alto: Cuya graduación es de 20.1% y hasta 55% del volumen;
d) Bebida Adulterada; bebida alcohólica cuya naturaleza o composición no corresponde a aquellas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no coincida con las especificaciones de su autorización o haya sufrido tratamiento que disimules su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
e) Bebida Alterada. Bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición inscritica que modifiquen sus características, siempre que estas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos.
f) Bebida Contaminada: bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra sustancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaria de Salud.
g) Bebida Preparada: bebida alcohólica que se compone de la mezcla de una o varias bebidas alcohólicas, ya sea entre sí o combinadas con bebidas no alcohólicas, como agua, jugos, refrescos, leche u otras.
XlX. PRODUCTOS NO COMERCIALES. Los productos cuya proporción de contenido alcohólico sea mayor al 55% del volumen.
XX. BARRA LIBRE. Es la promoción independiente del nombre que se le otorgue, en la que por el pago de una cantidad de dinero determinada se le otorga el derecho a consumir en forma limitada o ilimitada bebidas alcohólicas por tiempo determinado o indeterminado a precios evidentemente más bajos a los del mercado.
XXl. ZONA DE TOLERANCIA. Espacio destinado para la concentración de giros principales, cuenta con muro perimetral, con acceso, caseta de control y se encuentra ubicada generalmente fuera de la ciudad y centros de población.
XXll CENTRO NOCTURNO. Establecimiento donde se presentan espectáculos o variedades con música en vivo o grabada, pista de baile y servicio de restaurante bar;
XXlll. RESTAURANTE BAR; local donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo con alimentos, podrán expenderse únicamente bebidas alcohólicas cuando exista dentro del local, un área delimitada mediante desnivel, muros, canceles o mamparas. Pudiendo presentar de manera complementaria música viva, grabada o video grabada.
XXlV. CANTINA: establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo, para su consumo en el mismo local.
XXV. BAR: establecimiento que de manera independiente o formando parte de otro giro, vende preponderantemente bebidas alcohólicas al copeo, para su consumo en el mismo local, pudiendo de manera complementaria presentar música viva, grabada o videograbada.
En estos establecimientos se puede contar con espacio para baile y música, previa autorización de la autoridad competente.
a) Cervecería: es el comercio que vende cerveza al menudeo, para su consumo dentro del mismo local.
b) Centro Botanero y Merendero; negocio destinado específicamente a la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo para consumo en el interior del local, que de manera secundaria ofrece al público comida y botanas preparadas
XXVl. PEÑA. Establecimiento que proporciona servicio de restaurante con venta de bebidas alcohólicas y en el que se ejecuta música local, regional y folklórica por conjuntos o solistas;
XXVll. DISCOTECA con venta de bebidas alcohólicas: local de diversión que cuenta con pista para bailar y ofrecerá música grabada o en vivo, con música continua desde su inicio y tiene autorización para expender bebidas alcohólicas al copeo, con la salvedad de que para presentar espectáculos en vivo, deberá solicitar a la Tesorería el permiso correspondiente;
XXVlll. SALON DE FIESTAS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. Establecimientos de diversión destinados para fiestas y bailes en el que venden bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo local, con la salvedad de que cada evento deberá solicitar el permiso correspondiente a la Tesorería y ejecutar el pago de derechos respectivos;
XXlX. EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS AL COPEO CON ALIMENTOS; local donde el consumo de bebidas alcohólicas será un complemento a la venta de alimentos exclusivamente;
XXX. VINATERIA: local autorizado para expender bebidas alcohólicas exclusivamente en envase cerrado;
XXXl. EXPENDIO DE ALCOHOL POTABLE. Expendio de alcohol potable en envase cerrado; local autorizado para la venta de alcohol potable de hasta 55 grados gay Iussac exclusivamente en envase cerrado con capacidad máxima de 20 litros, en ningún caso se autorizará la venta a granel;
XXXll. EXPENDIO DE BEBIDAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHOLICO EN ENVASE ABIERTO CON ALIMENTOS. Local donde la venta de bebidas con bajo contenido alcohólico será un complemento a la venta de alimentos exclusivamente;
XXXlll. EXPENDIO DE BEBIDAS DE BAJO CONTENIDO DE ALCOHOL. Local donde se expende exclusivamente bebidas alcohólicas de bajo contenido alcohólico en envase abierto para consumo en el interior del mismo.
XXXlV. EXPENDIO DE BEBIDAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHOLICO EN ENVASE CERRADO. Local donde se expende bebidas alcohólicas de bajo contenido alcohólico exclusivamente en envase cerrado, no se autoriza la venta de otro tipo de bebidas alcohólicas, ni alcohol;
XXXV. TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y ABARROTES. Establecimiento que vende al público bebidas alcohólicas en envase cerrado, como actividad integrante a otro giro o servicio;
XXXVl. PRODUCTOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. Productos de bebidas alcohólicas; persona física o moral autorizada para la elaboración y fabricación de alcohol y bebidas alcohólicas.
XXXVll. COMODATARIO; persona física o moral responsable de la operación de una licencia a solicitud del titular de la misma y autorizada por la Comisión republicana de alcoholes.
XXXVlll. MAYOREO. Actividad comercial autorizada para la venta de más de 20 litros de vino y licores o más de 20 cartones de cerveza.
XXXlX. TRANSFERENCIA DE USO DE LICENCIA. Es el acto por el cual, el titular de la Licencia solicita por escrito al republicano Ayuntamiento, previo desahogo de funcionamiento, la transferencia a título gratuito en favor de un tercero, solo en los supuestos que establece la ley.
Podrá ser transferible a un tercero cuando el titular de la licencia, solicite por escrito este acto al republicano Ayuntamiento, y sea autorizado a través de la Tesorería Municipal mediante un documento de carácter oficial que será omitido cuando se hayan satisfecho los requisitos que se establecen en el artículo 22, y a los señalados de la fracción V del artículo 11 de la presente ley, así como lo que estipule el Reglamento de la misma y toda vez que no exista adeudo o trámite pendiente relativo a las obligaciones emanadas de la Licencia;
LX. La anuencia es el acto discrecional que emite el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas y tiene por objeto resolver sobre la viabilidad del otorgamiento de una licencia de funcionamiento en el Municipio.
LXl. En general, todos los establecimientos donde se expendan bebidas Alcohólicas y no se encuentren comprendidos en las fracciones anteriores.
FUNCIONAMIENTO DE UN ESTABLECIMIENTO
Artículo 3. Para el funcionamiento de todo establecimiento comercial en que se produzcan, almacenen, distribuyan, consuman o expendan bebidas alcohólicas de cualquier graduación, se estará a lo dispuesto en el presente reglamento así como a la Ley sobre el funcionamiento y operación de establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, contenida en el Decreto # 331 de la Honorable Sexagésima segunda Legislatura del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
HORARIO DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 4. Los establecimientos en los que se realicen las actividades señaladas en el artículo anterior, podrán funcionar en los horarios indicados en este reglamento, salvo los días de descanso obligatorios marcados en la Ley Federal del Trabajo, los extraordinarios establecidos en las demás leyes federales y estatales, y en los extraordinarios que se establezcan conforme a este reglamento.
VARIACIÓN DE HORARIOS
Artículo 5. El republicano Ayuntamiento podrá variar los horarios a que se refiere este reglamento, cuando concurran causas de interés general, o se presenten circunstancias que pudieran alterar el orden público.
AMPLIACIÓN DE HORARIOS
Artículo 6. La Tesorería, previo acuerdo del republicano Ayuntamiento o lo establecido en el Presente Reglamento, y efectuado el pago de los derechos correspondientes, podrá conceder discrecionalmente la ampliación de los horarios establecidos en este reglamento, tomando en consideración los antecedentes del establecimiento en cuanto a la debida observancia de las disposiciones contenidas en este precepto.
AUTORIZACIÓN DE PERMISOS EVENTUALES
Artículo 7. La Tesorería Municipal, podrá de manera eventual autorizar la venta de bebidas alcohólicas con motivo de la celebración de fiestas populares, previo el pago de los derechos respectivos, de conformidad con el Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de Río Grande, Zacatecas.
ANUNCIOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 8. La fijación, colocación y características de anuncios, transitorios o permanentes, referidos a bebidas alcohólicas o espectáculos que sean visibles, así como el uso de lugares públicos, fachadas, muros, paredes, azoteas y toldos, para tales efectos se sujetarán a los lineamientos y especificaciones que fije la Dirección de Obras y Servicios, así como Ecología y Medio Ambiente .
CLAUSURA OFICIOSA
Artículo 9. La Tesorería o la Secretaria del republicano Ayuntamiento clausurará de inmediato todo establecimiento objeto de este reglamento en el que existiera prueba de la existencia, posesión, consumo o tráfico de estupefacientes, drogas, enervantes o similares o que se ejerza o permita la prostitución.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES
APLICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO
Artículo 10. Corresponde la aplicación de este Reglamento al Republicano Ayuntamiento de Rio Grande, Zacatecas, auxiliándose para tal efecto de las siguientes autoridades:
l. Presidente Municipal;
ll. Comisión republicana de Alcoholes;
lll. Secretario del republicano Ayuntamiento;
lV. Tesorero Municipal;
V. Director del Departamento de Alcoholes
Vl. Director de Seguridad Pública;
Vll. Juez Comunitario
Vlll. Los inspectores y vigilantes de alcoholes autorizados por el republicano Ayuntamiento.
lX. Los Delegados de las comunidades y Colonias del Municipio actuaran como autoridades auxiliares, de los funcionarios antes mencionados.
FACULTADES DEL REPUBLICANO AYUNTAMIENTO
Artículo 11. Son facultades indelegables del republicano Ayuntamiento para los efectos de este Reglamento:
l. Desarrollar estrategias, programas anuales preventivos y campañas permanenetes de difusión e información en materia de combates al abuso en el consumo de alcohol.
ll. determinar los horarios de venta y/o consumos en áreas o zonas de la ciudad,para mejoorar la seguridad, imagen urbana y /o garantizar la tranquilidad de los ecinos; y
lll. Otorgar licencias y permisos relacionados con bebidas alcohólicas.
lV. Renovar o revocar licencias.
V. Autorizar transferencias, sólo en los casos permitidos por la Ley o por este Reglamento;
V. Autorizar cambios de horario, domicilio y de giro de los establecimientos, de conformidad con el presente Reglamento.
Vl. La de Inspección.
Vll. La de aplicación de sanciones
Vlll. Las demás contenidas en la Ley y en este Reglamento o en otras disposiciones que resulten aplicables.
FACULTADES DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA
Artículo 12. Son facultades del Presidente Municipal paa efectos de este Reglamentos:
l. Celebrar Convenios con otras autoridades municipales, estatales y federales para el mejor cumplimiento de este ordenaniento y,
ll. las demas conferidas en este Regalmento.
ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE ALCOHOLES
Articulo 13. Son facultades y atribucones de la comisión republicana de alcoholes las siguientes:
l. Aprobar o negar mediante dictamen las solicitudes de licencia y permisos especiales, que le proponga el Departamento de Alcoholes.
ll. Aprobar o negar mediante dictamen las solicitudes de cambio de titular, giro, comodatario, domicilio y razon social de la licencia que le proponga el Departamento de Alcoholes.
lll. Proponer al pleno del republicano Ayuntamiento modificacion de horarios de los establecimientos que son sujeto de este Reglamento.
lV. Las demas que se le confiereren en este Reglamento y en otras disposiciones legales que resulten aplicables.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO
Artículo 14. Son facultades del Secretario del republicano Ayuntamiento para efectos del presente Reglamento:
l. Vigilar que todos los actos administrativos del Departamento de alcoholes cumplan con los requisitos que se establecen en este Reglamento.
ll. Preparar los dictamenes y/o resoluciones de la Comisión de Alcoholes y presentarlos al Pleno del Cabildo.
lll. Revisar las actas de inspección y coordinarse con el Juez Comunitario y el Director de Seguridad Pública en la aplicación de sanciones.
lV. Recibir y procesar los Recursos de Revisión y Administracion que interpongan los afectados derivados de los actos administrativos de las autoridades mencionadas en el articulo 10 del presente Reglamento.
V. Las demas conferidas en el presente ordenamiento o en otras disposiciones que resulten aplicables.
FACULTADES DEL TESORERO
Articulo 15. Son facultades del Tesorero para los efectos de este Reglamento.
l. Previa aprobación y dictamen de la Comision otorgar las licencias o permisos especiales;
ll. Previa aprobación y dictamen de la Comisión otorgar los cambios de titular, transferencias, domicilio, giro, comodatario o razón social de las licencias, cumpliendo con los requisitos señalados en el presente Reglamento.
lII. Expedir duplicados de las licencias y de los permisos especiales en los casos de pérdidad o extravío.
IV. llevar a cabo la ejecución de las multas derivadas del procedimiento de imposición de sanciones:
V. Las demas conferidas en el presente ordenamiento o en otras disposiciones que resulten aplicables.
FACULTADES DEL JUEZ COMUNITARIO
Artículo 16. Son facultades del Juez Comuntario
l. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento.
Il. Las demas delegadas por el Director de la Policia preventiva, así como las que señalen otras disposiciones aplicables en la materia.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES
PERSONAS FÍSICAS O MORALES
Artículo 17. Son sujetos de este Reglamento las personas físicas o morales que tengan la siguiente virtud:
l. Sean titulares de alguna licencia o permiso de los regulados por este Reglamento;
II. Se encuentren actualmente operando, con otro carácter, los establecimientos cuyo giro principal o accesorio sea la venta o consumo de bebidas alcohólicas, y
III. Realicen actividades relacionadas con la venta o consumo de bebidas alcohólicas, en razón de la autorización eventual en los términos del presente Reglamento.
ANUENCIA PARA OPERAR ESTABLECIMIENTOS
Artículo 18. Para que las personas operen establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como del alcohol etílico, deberán contar con la anuencia del Poder ejecutivo del Estado y Licencia expedida por el republicano Ayuntamiento.
FACULTADES CONCURRENTES MUNICIPIO Y ESTADO
Artículo 19. El Republicano Ayuntamiento a través del Tesorero y el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaria de Finanzas tendrán las siguientes facultades:
I. Expedir el Programa Estatal contra el consumo inmoderado de Bebidas alcohólicas;
II. El ejecutivo estatal deberá expedir anuencia que resuelva sobre la viabilidad del otorgamiento de una Licencia de funcionamiento;
III. El republicano Ayuntamiento deberá verificar e inspeccionar los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula la Ley presente Reglamento;
IV. Ambos la Secretaria de Finanzas del Estado y la Tesorería municipal deberán de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento;
V. El republicano Ayuntamiento deberá de aplicar las sanciones establecidas en este Reglamento;
VI. Las demás que señale esta ley y el Reglamento Estatal.
CAPITULO CUARTO
DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO Y EL MUNICIPIO
COMPATIBILIDAD DE ESTABLECIMIENTOS
Artículo 20. La Autoridad Municipal procurará la concentración de los establecimientos regulados por la Ley y por este Reglamento y cuyo giro sea compatible, en centros o zonas que permitan el control y la supervisión de los mismos y faciliten las revisiones en materia de salubridad pública.
MECANISMOS DE COOPERACIÓN
Artículo 21. El Poder ejecutivo del Estado y el republicano ayuntamiento deberán establecer mecanismos de coordinación a fin de:
I. Desarrollar estrategias y programas preventivos que permitan combatir el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas , incluyendo aquellos que busquen erradicar la conducción de vehículos automotores en estado de ebriedad, implementando las medias y acciones que consideren necesarias y oportunas para reducir y prevenir la comisión de faltas administrativas y delito;
II. Promover la participación de las Instituciones en la planeación, programación y ejecución de acciones de naturaleza preventiva y correctiva del abuso de bebidas alcohólicas;
III. Promover la formalización de acuerdos con asociaciones empresariales o empresas Productoras y distribuidoras de bebidas alcohólicas, así como anunciantes, Agencias, Medios de comunicación y Asociaciones civiles y de Usuarios a fin de lograr el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento;
IV. Implementar la medias necesarias que garanticen la seguridad de los Establecimientos, y;
V. Las demás que establezcan la Ley, como el Reglamento.
CONVENIO DE COLABORACIÓN
Artículo 22. El Poder ejecutivo del Estado podrá celebrar en todo caso convenio de colaboración con el Municipio, si el republicano ayuntamiento lo considera necesario para llevar a cabo las facultades de inspección, verificación vigilancia y sanción a que se refiere esta ley.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ANUENCIAS, LICENCIAS, PERMISOS Y CAMBIOS DE GIRO
CAPITULO PRIMERO
DE LA ANUENCIA
ANUENCIA
Artículo 23. La anuencia es el acto discrecional que emite el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas y tiene por objeto resolver sobre la viabilidad del otorgamiento de una licencia de funcionamiento en el Municipio.
ANUENCIA EXPEDIDA POR EL GOBERNADOR
Artículo 24. Para que la Autoridad Municipal pueda expedir licencias de funcionamiento se requiere la anuencia previa del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría. Las licencias otorgadas sin dicho requerimiento serán nulas.
REQUISITOS DE LA ANUENCIA
Artículo 25. Para obtener la anuencia del Ejecutivo del Estado se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría de finanzas, por conducto de la Recaudación de Rentas del Municipio y del domicilio donde se pretende operar la licencia de funcionamiento, misma que deberá contener:
a) Nombre del solicitante;
b) Domicilio para recibir notificaciones;
c) Domicilio donde se pretenda ubicar el establecimiento, y
d) Señalamiento del giro de la licencia de funcionamiento que se pretende operar, y
II. Ser mayor de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos. En caso de ser una persona jurídica colectiva, estar legalmente constituida conforme a las leyes de la materia.
DOCUMENTOS PARA LA ANUENCIA
Artículo 26. A la solicitud de anuencia, a que se refiere la fracción l del artículo anterior, se acompañarán los documentos siguientes:
I. Una copia del acta de nacimiento del interesado y una copia de identificación oficial con fotografía;
II. Tratándose de personas jurídico colectivas, copia certificada del acta constitutiva en la que se contengan las facultades del representante legal o, en su caso, poder general para actos de administración;
III. Croquis o plano donde se indique, en forma clara y precisa, la ubicación del local en el que se pretenda establecer el giro, y
IV. Una copia del recibo oficial, expedido por la Recaudación de Rentas, por concepto del pago de la verificación.
V. Constancia de Registro Federal de contribuyentes.
VI. Constancia expedida por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, que acredite que el local reúne los requisitos sanitarios vigentes;
VII. Constancia de no antecedentes penales en relación a delitos dolosos considerados como graves, para el caso de personas morales, dicha constancia deberá corresponder al representante legal de la misma;
VIII. Opinión positiva de la Secretaria General de Gobierno, a través de la Unidad Administrativa que corresponda, respecto del impacto social y de seguridad pública del área de influencia del establecimiento, tratándose de giros principales, y
IX. Proyecto ejecutivo de la inversión a realizar, tratándose de giros principales.
TÉRMINO PARA SUBSANAR
Artículo 27. En caso de no cumplir con alguno de los requisitos mencionados en los dos artículos anteriores, se requerirá al solicitante, a fin de que en un plazo de cinco días hábiles, cumpla con ellos. De no subsanarse la omisión en tal término, la solicitud de anuencia se tendrá por no presentada.
CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 28. La Secretaría de Finanzas y el Departamento de Alcoholes del Municipio verificaran el local donde se pretende ejercer la licencia y tomará en consideración la ubicación y condiciones que guarden las instalaciones del establecimiento, así como, que dicho inmueble cumpla con todos los requisitos que esta Ley establece.
TERMINO DE DICTAMEN DE LA ANUENCIA
Artículo 29. En un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de anuencia correspondiente o de que haya sido subsanada, la Secretaria de Finanzas formulará un dictamen administrativo en el que se indicará el otorgamiento o no de la anuencia solicitada, el cual deberá de notificarse personalmente al interesado.
PAGO DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 30. La verificación del establecimiento causará derechos a favor del Estado, lo que deberá estar sustentado en las respectivas Leyes de Ingresos. El pago se hará independientemente del otorgamiento o no de la anuencia.
DICTAMEN FAVORABLE
Artículo 31. Si el dictamen administrativo es favorable, se procederá previo pago de los derechos correspondientes a la expedición de la anuencia.
CONTENIDO DE LAS ANUENCIAS
Artículo 32. Las anuencias deberán contener:
I. Datos generales del titular;
II. Domicilio de la ubicación del establecimiento;
III. La identificación del giro;
IV. Número de registro de la anuencia;
V. Fecha de expedición, y
VI. Firma del servidor público emisor.
VII.- La Georreferenciación del Establecimiento.
REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
Artículo 33. Dentro de los tres días hábiles siguientes al de su expedición, la Secretaría remitirá al republicano Ayuntamiento un tanto del expediente de cada anuencia que se otorgue a particulares.
Las anuencias serán vigentes por treinta días naturales a partir de su expedición.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 34. El republicano Ayuntamiento, por Acuerdo del pleno, resolverá toda petición de licencias y, en su caso, expedirá por conducto de la Tesorería Municipal y previa anuencia del Ejecutivo del Estado, licencia de funcionamiento para instalar y operar establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, así como de alcohol etílico.
Las licencias de funcionamiento que se otorguen sin la anuencia del Ejecutivo del Estado serán nulas de pleno derecho, por lo que la Secretaría procederá a la cancelación de las licencias y al decomiso de los productos que ahí se expendan, haciendo la devolución del producto en las condiciones que establece la Ley y el presente Reglamento.
REQUISITOS PARA LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 35. Para obtener la licencia de funcionamiento respectiva y que las personas físicas o morales puedan realizar las actividades previstas en la Ley y en este Reglamento, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Exhibir anuencia vigente, expedida por la Secretaría;
II. Presentar solicitud por escrito, dirigida al republicano Ayuntamiento de Rio Grande, Zacatecas del establecimiento, domiciliado en el Municipio pudiendo utilizar el formato oficial que la propia tesorería proporcione, misma que deberá contener;
a) Nombre del solicitante, y
b) Señalamiento del domicilio particular y del designado para recibir notificaciones.
III. Tratándose de personas físicas, no encontrarse en los supuestos señalados en el artículo 3 de esta Ley; en caso de personas jurídicos colectivas, seguir legalmente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Acreditar el derecho real que tenga sobre el local donde se pretenda ejercer la licencia de funcionamiento.
V. Cumplir los requisitos especiales de conformidad al giro de que se trate.
VI.- Dictamen favorable por el área responsable de protección civil municipal sobre las características de la construcción, equipo e instalaciones que garanticen la seguridad física de los asistentes, conforme a las normas correspondientes, cuando se trate de giros principales, y
VII. Presentar Licencia de uso de suelo y compatibilidad urbana, en el caso de que la solicitud verse sobre Giro Principal.
ANEXO DE DOCUMENTOS
Artículo 36. A la solicitud referida por el artículo anterior, deberán anexarse los documentos que acrediten los requisitos señalados y dos fotografías del solicitante.
REVISAR Y SUBSANAR REQUISITOS
Artículo 37. Recibida la solicitud respectiva, la autoridad municipal deberá verificar que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento.
En caso de que no cumpla con alguno de ellos, se requerirá al solicitante a fin de que en un plazo de cinco días hábiles cubra los mismos, de no subsanarse la omisión en dicho término, la solicitud se tendrá como no presentada.
PRACTICAR VERIFICACIÓN DEL LOCAL
Artículo 38. La autoridad municipal, para mejor proveer respecto de la procedencia de la licencia solicitada, practicará una verificación en el local donde se pretende operar dicha licencia de funcionamiento, tomando en consideración la ubicación y condiciones que guarden las instalaciones del establecimiento, así como que el mismo cumpla con todos y cada uno de los requisitos que este Reglamento establece para su debido funcionamiento.
ACUERDO DE PROCEDENCIA
Artículo 39. La autoridad del Municipio, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud o de que haya sido subsanada, emitirá el Acuerdo del republicano Ayuntamiento en el que se indicará la procedencia o improcedencia de la expedición de la licencia solicitada, el cual deberá de notificarse personalmente al interesado.
SENTIDO AFIRMATIVO
Artículo 40. Si el solicitante no obtuviese respuesta a la solicitud de licencia de funcionamiento y transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, se entenderá que la resolución es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causas de interés público establezca el Reglamento Estatal y, cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.
OPINIÓN DE LOS VECINOS ES VINCULATORIO
Artículo 41. En ejercicio de la facultad de verificación previa, la autoridad deberá poner especial atención en la aceptación o rechazo que muestren los vecinos próximos al lugar donde se pretende operar la licencia, considerando que dicha opinión, a juicio de la autoridad, podrá tener carácter vinculatorio.
ACUERDO AFIRMATIVO DEL CABILDO
Artículo 42. Si el Acuerdo del Cabildo es favorable, se procederá previo pago de los derechos correspondientes, a la expedición de la licencia de funcionamiento.
DOCUMENTACIÓN PARA LAS LICENCIAS
Artículo 43. Las licencias de funcionamiento se documentarán en formato oficial sellado y deberán contener:
I. Datos generales del titular;
II. Fotografía del titular;
III. Denominación o razón social del establecimiento;
IV. Domicilio de ubicación del establecimiento;
V. El giro de la licencia de funcionamiento otorgada;
VI. Número de registro de la licencia de funcionamiento;
VII. Días y horarios de funcionamiento;
VIII. Fecha y número del Acuerdo de Cabildo;
IX. Fecha de expedición y tiempo de vigencia;
X. Firmas del Presidente y Tesorero municipales, y
XI. La prohibición expresa de transferirse bajo cualquier modalidad, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley.
TRANSFERENCIAS DE LICENCIAS
Artículo 44. Las licencias podrán ser transferidas con autorización del republicano Ayuntamiento y sin anuencia previa, sólo en los casos siguientes:
I. Del titular a una persona con cercanía de parentesco, cuando por circunstancias de muerte o salud dejen de ejercerse, o
II. Cuando se trate de un establecimiento que cuente con una antigüedad de tres años de apertura y no tenga antecedentes de violaciones graves a la Ley o al Reglamento Estatal o Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PERMISOS EVENTUALES
PERMISOS EVENTUALES
Artículo 45. La Tesorería Municipal podrá otorgar, sin la anuencia del Ejecutivo del Estado, permisos eventuales para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en las ferias, kermeses, bailes, espectáculos musicales, festejos populares, plazas de toros, lienzos charros, coleaderos, charreadas, estadios y en otros eventos, espacios artísticos y deportivos.
VIGENCIA DE PERMISOS EVENTUALES
Artículo 46. Los permisos eventuales no podrán otorgarse con vigencia superior a los quince días naturales, ni para aprovecharse en establecimientos que tienen una actividad permanente y deberán sujetarse al margen que va desde las 10:00 a las 02:00 Horas.
No se otorgarán permisos para la venta de bebidas alcohólicas con fines comerciales, en los domicilios particulares, con motivo de festejo alguno.
La emisión de estos permisos causará los derechos correspondientes.
SOLICITUD DEL PERMISO EVENTUAL
Artículo 47. La solicitud de permiso deberá presentarse por lo menos con cinco días hábiles de anticipación al evento para el que se pida, ante la Tesorería Municipal o en el departamento de Alcoholes, y contendrá los siguientes datos:
I. Generales del solicitante;
II. Tipo y finalidad del evento;
III. Bebidas que se pretenden vender o consumir;
IV. Ubicación del lugar donde se realizará el evento;
V. Documento que acredite que puede disponer del lugar para tal fin, ya sea del Delegado Municipal o del Comisariado Ejidal.
VI. Fecha y horario del mismo.
A la solicitud deberá anexarse los documentos que acrediten los datos anteriores.
SOBRE LA RESOLUCIÓN
Artículo 48. La tesorería municipal o el Departamento de Alcoholes contarán con un término de tres días hábiles para resolver la solicitud de permiso eventual.
Si el solicitante no obtuviere respuesta, transcurrido el plazo, se entenderá que la resolución es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causas de interés público establezca el Reglamento y, cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.
CONTENIDO DE LOS PERMISOS EVENTUALES
Artículo 49. Los permisos eventuales deberán de contener:
I. Nombre del titular;
II. Clase de festividad;
III. Especificación de las bebidas autorizadas para su venta o consumo;
IV. Ubicación del lugar donde se realizará el evento;
V. Fecha y horario del mismo, y
VI. Las medias de seguridad física de los asistentes , así como la obligación del titular del permiso de contar con seguridad para salvaguardar el orden del evento y las condiciones especiales que se deban cumplir para el desarrollo del mismo.
RESTRICCIONES, DE ANUENCIAS, LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 50. Las restricciones para el otorgamiento de anuencias, licencias y permisos son las siguientes:
I. En relación con las personas, no podrán otorgarse a:
a) Los servidores públicos federales, estatales o municipales, así como a los de representación popular. Quedan exceptuados los servidores públicos cuyo empleo, cargo o comisión, no tengan poder de mando superior o facultades de dirección en los términos de las leyes o reglamentos de la materia.
b) Menores o personas con discapacidad mental;
c) Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos graves contra el patrimonio e integridad física de las personas, y.
d) Quienes hayan sido titulares de licencia y ésta les haya sido cancelada.
II. En relación con su ubicación:
a) No podrán otorgarse licencias para ser ejercidas en los lugares cuya ubicación se encuentre a una distancia de acceso menor de 200 metros de dependencias o entidades gubernamentales, escuelas, hospitales, salas de velación o iglesias, así como de otros locales o establecimientos del mismo giro, que expendan bebidas alcohólicas, salvo las excepciones previstas en el Reglamento Municipal, y
b) No podrá otorgarse más de una licencia para ser operada en un mismo domicilio.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CLASIFICACIÓN DE GIROS Y REQUISITOS ESPECIALES
CARACTERÍSTICAS DE LOS GIROS
Artículo 51. Al expedirse las anuencias y licencias de funcionamiento, se señalará el carácter del giro comercial que amparan, especificando si se trata de la operación de los siguientes giros:
I. Giro principal;
II. Giro accesorio;
III. Giro exclusivo de venta, o
IV. Giro de almacenaje y distribución.
COMBINACIÓN DE GIROS DE ESTABLECIMIENTOS
Artículo 52. El republicano Ayuntamiento podrá establecer combinación de giros de establecimientos, siempre que sean compatibles y la unión no genere problemas sociales; asimismo, podrá definir giros con nuevas denominaciones, enmarcados en los cuatro grupos de la clasificación que se hacen en este Reglamento y en la propia Ley.
LOS ESTABLECIMIENTOS COMO GIRO PRINCIPAL
Artículo 53. Los establecimientos de giro principal tienen como actividad preponderante la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, y para consumo en el interior del local, por lo que para efectos de esta Ley se establece la siguiente clasificación:
I. Cantina o Bar, es el establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo o en envase abierto, para consumo en el mismo lugar, contando con barra y contrabarra.
En estos establecimientos se puede contar con espacio para baile y música, previa autorización de la autoridad competente.
II. Centro nocturno o cabaret, local donde se presentan espectáculos de baile o variedades, con música en vivo o grabada, con pista de baile en el que se vende al copeo y menudeo bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo.
III. Cervecería, es el comercio que vende cerveza al menudeo para su consumo dentro del mismo local.
IV. Centro Botanero y Merendero, negocio destinado específicamente a la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, para consumo en el interior del local que de manera secundaria ofrece al público comida y botanas preparadas, y
V. Discoteca, es el local de diversión con pista para bailar, que cuenta con juegos de luces, ofrece música grabada y que puede vender al copeo o menudeo bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo, para lo cual debe contar con instalaciones adecuadas y seguras.
REQUISITOS PARA GIRO PRINCIPAL
Artículo 54. Además de los requisitos exigidos en los capítulos de anuencias y licencias de la Ley y del Reglamento, el interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Principal, deberá cumplir lo siguiente:
I. Exhibir constancia de uso de suelo, respecto del inmueble donde pretenda operarse el establecimiento, misma que deberá avalar la compatibilidad urbanística de la zona con el giro que solicita, de conformidad con los programas generales o parciales de desarrollo urbano del Municipio;
II. Para el caso de inmuebles construidos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, acreditar el visto bueno de seguridad y operación, expedido por un Director Responsable de Obra autorizado;
III. Que el inmueble, para la ubicación del establecimiento se encuentre a más de 200 metros de distancia de dependencias o entidades gubernamentales, salas de velación u hospitales, y
IV. Para los giros regulados en esta sección y que ofrecen música grabada o en vivo, deberán equipar su establecimiento con aislantes de sonido para evitar ruido contaminante que exceda los niveles permitidos y provoque molestias con los vecinos. Y
V.-Contar con las medidas de protección civil y seguridad necesarias y oportunas para garantizar la integridad de los asistentes, tales medidas deberán ser señaladas en las licencias de funcionamiento que otorgue el municipio.
PROHIBICIÓN DE ENTRADA A MENORES
Artículo 55. En los establecimientos a que se refiere esta sección, quedará prohibida la entrada a menores de edad, no obstante, se permitirá:
I. La instalación de aparatos de radio, televisión, fotoeléctricos y similares, siempre que funcionen a un volumen de sonido moderado, que no constituyan molestias para el vecindario y que cumplan con las disposiciones que establezcan las leyes y reglamentos que norman el funcionamiento de aparatos de sonido, y
II. Contar con video juegos, juegos manuales de diversión y mesas de billar; lo que constituirá sólo actividades accesorias de recreo y no objeto de lucro del establecimiento.
OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
Artículo 56. Para el otorgamiento de licencias con giro principal, tratándose de zonas habitacionales compatible con esta clase de establecimientos, la Autoridad Municipal podrá dar vista de la solicitud respectiva, al comité de participación social correspondiente, en caso de que éste no exista, a una junta de vecinos, para que en un plazo breve manifieste su opinión al respecto.
PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS
Artículo 57. En los Establecimientos de giro principal se deberán implementar todas aquellas medidas para impedir el ingreso de personas que porten armas de cualquier tipo, que se encuentren en notorio estado de ebriedad, o bien, que se encuentren bajo los efectos de algún narcótico.
ESTABLECIMIENTOS COMO GIRO ACCESORIO
Artículo 58. Los establecimientos de giro accesorio tienen como actividad secundaria la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo para consumirse con alimentos dentro del mismo, y son: clubes sociales, restaurantes, salones de baile, salón para celebraciones particulares, fondas, loncherías, cenaduría, hoteles, moteles, espacios deportivos, billares, balnearios, baños públicos y otros similares.
Para efectos de este Reglamento se entiende que:
I. Club social, es el establecimiento, propiedad de una asociación civil o sociedad mercantil, que da acceso y servicio a socios e invitados y que dentro de sus instalaciones destinan áreas para restaurante, bar o discoteca;
II. Restaurante, es el comercio cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos y en forma accesoria expenden bebidas alcohólicas al copeo o menudeo para consumo dentro del mismo;
III. Salón o finca para baile, es la empresa de diversión destinada para fiestas y bailes en el que podrán venderse al copeo o menudeo bebidas alcohólicas para consumo dentro de sus instalaciones;
IV. Salón o finca para celebraciones particulares, es el inmueble destinado para fiestas de tipo familiar, privadas o de invitación limitada y sin pretensión de lucro, en el que se podrán consumir bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones;
V. Fonda, lonchería, cenaduría y otras similares, son los establecimientos cuya actividad principal es la transformación y venta de alimentos y en forma accesoria ofertar cerveza al menudeo para el consumo en su interior;
VI. Hotel y motel, son comercios que ofrecen al público renta de habitaciones y en sus instalaciones destinan áreas para restaurante, bar, cafetería y salones de eventos, en los cuales venden bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo, siempre y cuando se consuman o hayan consumido alimentos;
VII. Espacio deportivo, es cualquier inmueble público o privado que se destine para la práctica de alguna o diversas disciplinas deportivas o para la presentación de espectáculos de la misma especie, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas;
VIII. Billar, es el establecimiento destinado a la práctica de una actividad de recreo, donde se desarrollan juegos en mesas de billar bajo el cobro de cuotas de dinero por el uso de las mismas, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, limitándose a las de baja graduación;
IX. Balneario, es el lugar destinado al recreo acuático y a la práctica informal de la natación, y
X. Baños públicos, son espacios abiertos reservados para el aseo personal terapias y tratamientos para la salud, exclusivos para hombres o mujeres, y
XI. Centro de Espectáculos Deportivos, Cualquier inmueble cerrado y de acceso controlado, ya sea público o privado, que se destine para la presentación de espectáculos deportivos, donde podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas solo en envases plásticos, desechables e higiénicos, bajo las restricciones que establece la Ley y los Reglamentos Municipales.
CONDICIÓN DE VENDER ALIMENTOS
Artículo 59. En los establecimientos contemplados por las fracciones I, II, III, IV, V VI y IX del artículo anterior y otros similares, podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, siempre y cuando se acompañen de alimentos.
Para el resto de los giros regulados por esta sección, la venta de alimentos será opcional.
Para los efectos de ésta Ley, no se consideran alimentos los siguientes: frituras, frutos secos, preparados de carnes rojas, cacahuates y similares en cualquier presentación, aunque éstos sean preparados dentro del mismo establecimiento.
AUTORIZACIÓN DE ANEXO ESPECIAL
Artículo 60. En los clubes sociales, salones de baile u otros lugares semejantes, podrá autorizarse el funcionamiento de un anexo especial para cantina o bar, siempre que este servicio se preste únicamente a socios e invitados; además, podrán permitir la celebración de banquetes en sus salones y que haya consumo de bebidas a descorche o el uso de su anexo de cantina o bar, aunque intervengan personas que no sean socios, siempre que ello no desvirtúe el objeto social de tales establecimientos.
REQUISITOS GENERALES PARA EL GIRO ACCESORIO
Artículo 61. El interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Accesorio, deberá cumplir además de los requisitos generales, lo siguiente:
I. Presentar como requisito previo a la expedición de licencia, anuencia de los Servicios de Salud del Estado, para los giros que ofrecen venta de alimentos;
II. Para el caso de licencias de salón de baile, el interesado deberá presentar sondeo, respecto de la conformidad de los vecinos más próximos al domicilio donde se pretende ubicar el establecimiento;
III. Los anexos especiales de cantina o bar en hoteles, moteles, restaurantes, clubes sociales u otros lugares semejantes, para poder funcionar, necesitarán ser amparados por la licencia y deberán organizar su anexo de venta y de consumo de bebidas alcohólicas, en tal forma, que pueda cerrarse sin necesidad de impedir el funcionamiento del servicio principal, y
IV. En la expedición de licencia o permiso, para la venta y consumo de bebidas en espacios y Centro de Espectáculos Deportivos, el republicano Ayuntamiento valorará que con ello, que no se ponga en riesgo la tranquilidad de los deportistas y aficionados, o que poniendo en riesgo la seguridad, se inhiba la convivencia familiar.
Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en los Espacios deportivos cerrados o abiertos, en los que se practique, entrene o compita alguna disciplina deportiva.
ESTABLECIMIENTOS CON GIRO EXCLUSIVO DE VENTA
Artículo 62. Son aquellos negocios donde sólo puede autorizarse la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, quedando estrictamente prohibido el consumo al interior de sus locales, y son: depósito, mini súper, tiendas de autoservicio, de abarrotes, licorerías, supermercados y demás similares; para efectos de este Reglamento, se entiende que:
I. Depósito, es el establecimiento dedicado exclusivamente a la venta de cerveza en envase cerrado, sin que pueda consumirse en el mismo lugar;
II. Mini súper o autoservicio, es el comercio que oferta alimentos varios, en general latería y enseres menores, en los que la venta de bebidas alcohólicas se realizará en envase cerrado al mayoreo o menudeo;
III. Tienda de conveniencia, es una modalidad de comercio donde se ofertan productos de la canasta básica, alimentos preparados, enlatados, frutas y legumbres, y podrá autorizarse la venta de bebidas;
IV. Tiendas de abarrotes, son negocios que, preponderantemente, venden bienes de consumo de la canasta básica en menor escala, asimismo, podrán vender bebidas de contenido bajo y medio en su caso, en envase cerrado;
V. Vinatería, es el establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas, de contenido medio y alto, en envase cerrado al mayoreo o al menudeo, y
VI. Supermercado, es todo comercio que por su estructura y construcción cuenta con grandes volúmenes de artículos básicos, electrodomésticos, alimenticios, ropa, telas, latería y varios, cuya venta de bebidas alcohólicas se realizará en envase cerrado al mayoreo o menudeo.
REQUISITOS PARA GIRO EXCLUSIVO DE VENTA
Artículo 63. El interesado en obtener licencia de funcionamiento con Giro Exclusivo de Venta, deberá cumplir, además, de los requisitos generales, lo siguiente:
I. En los giros de mini súper, tiendas de autoservicio, tiendas de conveniencia, de abarrotes y supermercado, deberán contar permanentemente con un 70% del área del establecimiento con productos diferentes a las bebidas alcohólicas, y
II. En los casos en que cuenten con refrigeradores o enfriadores para bebidas alcohólicas, estas deberán ser en menor cantidad que las de productos perecederos.
GIRO DE ALMACENAJE O DISTRIBUCIÓN
Artículo 64. Los establecimientos de giro para almacenaje o distribución tienen como actividad la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado y al mayoreo, sin que puedan consumirse en el local; y son: agencia matriz, almacén, bodega y demás similares.
Para efectos de este Reglamento, se define como:
I. Agencia matriz, es el comercio que funciona como centro de almacenaje, de una empresa productora de bebidas alcohólicas, para su posterior venta al mayoreo o en envase cerrado, y
II. Almacén, bodega o distribuidora, es el establecimiento autorizado para el depósito de bebidas alcohólicas y para realizar la venta de las mismas al mayoreo en envase cerrado.
ABSTENCIÓN DE VENDER A GIROS NO AUTORIZADOS
Artículo 65. Las agencias, almacenes o distribuidoras, y demás similares, se abstendrán de vender bebidas alcohólicas a establecimientos no autorizados en los términos de este Reglamento.
TITULO TERCERO
DE LA OPERACIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES
OBLIGACIÓN DE LOS TITULARES
Artículo 66. Son obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento:
I. Tener, en lugar visible del establecimiento, la licencia de funcionamiento o copia certificada de la misma;
II. Conocer y contar con la normatividad en materia de bebidas alcohólicas;
III. Colaborar con la autoridad en campañas para prevenir el alcoholismo;
IV. Permitir a los inspectores, debidamente acreditados, el acceso a sus instalaciones, a cualquier local que tenga comunicación con las mismas y la verificación de la licencia y demás documentos que la Ley y este Reglamento señalen;
V. Vigilar bajo su responsabilidad que las bebidas con contenido alcohólico no estén adulteradas contaminadas o en estado de descomposición;
VI. Realizar sus actividades, dentro de los horarios establecidos por el presente Reglamento, o con las ampliaciones autorizadas por la autoridad municipal;
VII. Cumplir con los requisitos que exigen las autoridades de salud;
VIII. Renovar, la licencia de funcionamiento en la Tesorería Municipal en los términos previstos por este Reglamento;
IX. Avisar inmediatamente a las autoridades correspondientes, cuando haya alteración del orden o la comisión de ilícitos dentro del establecimiento;
X. Tener en un lugar visible el horario y precios de consumo de bebidas alcohólicas;
XI. En los establecimientos de giro principal y accesorio, permitir el acceso a personas que se hagan acompañar de perro guía por causa de alguna capacidad diferente;
XII. Anunciar a los consumidores el cierre del establecimiento, treinta minutos antes del límite del horario de consumo;
XIII. En caso de tener música en vivo o grabada, evitar que sea estridente y el volumen se sujetará a lo permitido por las normas de la materia;
XIV. Contar con un programa de apoyo para el traslado a domicilio, en favor de consumidores que habiendo bebido con exceso, se encuentren imposibilitados para regresar por sí mismos a sus hogares;
XV. Cubrir el pago de los derechos que establece la presente Ley, de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado, y
XVI. Las demás que la presente Ley, el Reglamento Estatal o Municipal establezcan.
INSTALACIÓN DE OTROS MEDIOS
Artículo 67. Los establecimientos con giro principal, para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, que cuenten con entradas directas por la vía pública, además de lo establecido en al artículo anterior, los propietarios deberán instalar en su local: persianas, mamparas, canceles u otros medios que impidan la visibilidad hacia el interior.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PROHIBICIONES
ESTÁ PROHIBIDO
Artículo 68. Los titulares de las licencias de funcionamiento a que se refiere este Reglamento, tendrán las siguientes prohibiciones:
I. Transferir libremente a otra persona, bajo cualquier modalidad, los derechos para operación de la licencia de funcionamiento, salvo en los casos que la Ley o este Reglamento previene;
II. Fijar cuotas de consumo mínimo en bebidas y alimentos, y condicionar a ello la permanencia de las personas en el establecimiento;
III. Ofrecer barras libres, hacer promociones o vender bebidas alcohólicas a precios simbólicos que alienten el consumo excesivo;
IV. Aplicar acciones o invocar causas que generen discriminación para negar el acceso o servicio a las personas, exceptuándose el estado de embriaguez excesivo, la minoría de edad;
V. Ofertar bebidas, fuera del horario establecido en la licencia de funcionamiento respectiva;
VI. Enajenar bebidas en cualquier evento donde predomine la presencia de menores de edad;
VII. Comerciar bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas, según lo previene la Ley General de Salud;
VIII. Permitir la permanencia de consumidores dentro del establecimiento de consumo, fuera del horario establecido, no obstante este se encuentre cerrado y una vez agotado el tiempo de tolerancia que otorga esta misma Ley;
IX. Que el local, dedicado a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, tenga comunicación hacia habitaciones, comercios, o locales, sin el permiso correspondiente;
X. Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a elementos uniformados del ejército, policía, agentes de tránsito que porten armas o estén en servicio, y a los inspectores en cumplimiento de su función;
XI. Permitir el ejercicio de la prostitución y la pornografía dentro del establecimiento, con excepción de los eventos y exhibiciones de contenido erótico, que pueden llevarse a cabo únicamente en zonas de tolerancia y bajo las restricciones que señale la normatividad aplicable;
XII. Consentir en los establecimientos el consumo o distribución de drogas enervantes, sustancias psicotrópicas o cualquier otra, cuya distribución, consumo o venta se encuentre restringida por las leyes de la materia;
XIII. Operar el establecimiento en un domicilio o con giro distinto al autorizado en la licencia de funcionamiento respectiva;
XIV. Presentar espectáculos musicales o de baile sin el permiso correspondiente;
XV. Organizar concursos o competencias que tengan por objeto el consumo excesivo de bebidas alcohólicas;
XVI. Permitir que se crucen apuestas en el interior del establecimiento;
XVII. Ocasionar o tolerar que se generen molestias al vecindario con escándalo o ruido excesivo que provenga del local;
XVIII. El consumo de bebidas alcohólicas sin alimentos dentro de los establecimientos de giro accesorio señalados en la fracción V del artículo 40 de esta Ley, y
XIX. Las demás que la presente Ley y el Reglamento Estatal establezcan.
PROHIBIDO CONSUMIR EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 69. Queda prohibido consumir bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo en los casos previstos por esta misma Ley y su Reglamento Estatal o Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
DÍAS DE FUNCIONAMIENTO Y HORARIOS
PROHIBIDO CONSUMIR EN LA JORNADA ELECTORAL
Artículo 70. No podrán venderse bebidas alcohólicas el día de la jornada electoral y durante el día anterior, cuando se lleven a cabo elecciones federales, estatales o municipales.
CIERRE POR REMODELACIÓN
Artículo 71. En caso de cierre del establecimiento por causas de remodelación o mantenimiento, dentro de los primeros tres días hábiles, deberá darse aviso a la autoridad municipal señalando la fecha de reapertura, misma que no podrá prolongarse por más de noventa días naturales, salvo en los casos que previene el Reglamento Municipal.
TOLERANCIA PARA DESALOJAR
Artículo 72. Sólo para el caso de negocios denominados de giro principal, se otorga una tolerancia de treinta minutos contados a partir de concluido su horario de venta y consumo, en la cual no podrán venderse más bebidas, sólo será para desalojar a los clientes y desocupar el establecimiento.
HORARIOS PARA OPERACIÓN
Artículo 73. Los horarios para la operación o venta y consumo de bebidas de los establecimientos regulados por el presente Reglamento, podrán ser:
I. Los de Giro Principal:
ESTABLECIMIENTO HORARIO DE OPERACION
De lunes a Sábado Domingos
a) Cantina o Bar De las 10:00 horas a la 1:00 horas del día siguiente. De 11:00 a 20:00 horas.
b) Centro Nocturno o Cabaret De las 21:00 horas a las 02:00 horas del día siguiente. De 16:00 a 20:00 horas
c) Cervecería De 10:00 horas a 22:00 horas. De 11:00 a 20:00 horas.
d) Centro Botanero y Merendero De las 12:00 horas a la 02:00 horas del día siguiente. De 11:00 a 20:00 horas.
e) Discoteca De las 18:00 a las 02:00 horas del día siguiente. De 16:00 a 20:00 horas.
II. Los de giro accesorio:
ESTABLECIMIENTO HORARIO DE OPERACION
De lunes a sábado. Domingos
a) Club Social De 12:00 a 23:00 horas. De 11:00 a 20:00 horas.
b) Restaurante De las 12:00 horas a la 1:00 horas del día siguiente. De 11:00 a 24:00 horas.
c) Salón de Baile De las 21:00 horas a las 02:00 horas del día siguiente. De 16:00 a 20:00 horas.
d) Salón para celebraciones particulares De las 12:00 horas a las 2:00 horas del día siguiente. Mismo horario que de lunes a sábado
e) Fonda, Lonchería y Cenaduría. De 10:00 a 10:00 horas. De 11:00 a 20:00 horas.
f) Hoteles y Moteles Mismo horario de apertura y cierre comercial del establecimiento, sin exceder su horario de venta de las 24 horas. Igual al horario que de lunes a sábado
g) Espacios Deportivos y Centros de Espectáculos Dep. De las 12:00 horas a la 1:00 horas del Día siguiente. De 11:00 a 20:00 horas.
h) Billares De 12:00 a 22:00 horas del día siguiente. De 11:00 a 20:00 horas.
i) Balnearios y Baños públicos De 12:00 horas a 01:00 horas del día siguiente De 11:00 a 20:00 horas.
III. Los de giro exclusivo de venta:
ESTABLECIMIENTO HORARIO DE OPERACION
De lunes a Sábado Domingos
a) Depósito De 10:00 horas a 22:00 horas. De 11:00 a 20:00 horas.
b) Los demás giros De 12:00 a 22:00 horas. De 11:00 a 20:00 horas.
IV. Los de giro para almacenaje o distribución:
ESTABLECIMIENTO HORARIO DE OPERACION
De lunes a Sábado Domingos
a) Todos los giros De 10:00 a 22:00 horas. De 10:00 a 20:00 horas.
CAPITULO CUARTO
DEL CAMBIO DE HORARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
AMPLIACIÓN DE HORARIOS
Artículo 74. El republicano Ayuntamiento podrá ampliar los horarios de venta o de consumo sin la anuencia del Gobernador del Estado para los establecimientos siguientes:
l. Cantina o Bar dos horas por semana
ll. Centro Nocturno o Cabaret dos horas por semana
lll. Centro Botanero y Merendero dos horas por semana
lV. Cervecería, dos horas por semana
V. Discoteca, dos horas por semana
Vl. Depósitos, cuatro horas por semana.
Vll. Otros Giros que considere necesario ampliar el horario el republicano ayuntamiento, hasta por un máximo de cuatro horas por semana.
Esta disposición, solo aplica para los viernes y sábados, en los días domingo queda sin efecto.
Siendo un evento con predominio infantil, el republicano Ayuntamiento tiene la facultad de restringir los horarios señalados por este Reglamento. Previa notificación que por escrito se haga al interesado.
SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE HORARIO
Artículo 75. Los titulares de las licencias de funcionamiento, podrán solicitar a la autoridad del Municipio la ampliación del horario de operación de su establecimiento, cuando reúna los siguientes requisitos:
l. presentar la solicitud por escrito, especificando las causas que motivan dicha ampliación de horario y,
ll. que el mismo no hubiese sido sancionado grave o reiteradamente, y
lll. Los problemas de salud y seguridad pública que pudieren ocasionar y la posible afectación al interés público.
RESOLUCIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE HORARIO
Artículo 76. El republicano Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, resolverá sobre la procedencia de la ampliación del horario solicitado, el cual deberá de notificarse personalmente al interesado.
RESOLUCIÓN FAVORABLE
Artículo 77. Si la resolución es favorable, se procederá previo el pago de los derechos correspondientes a la expedición de la licencia o autorización respectiva, que deberá de especificar el nuevo horario de operación.
Si el solicitante no obtuviere respuesta de la autoridad municipal, transcurrido el plazo que refiere el artículo anterior, se entenderá que la resolución es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causas de interés público establezca el Reglamento Estatal o Municipal y, cuando proceda, se cubrirá el pago de derechos correspondientes.
Una vez que sean favorables las resoluciones de los permisos de extensión de horarios. Los derechos por ampliación de horario para la venta y consumo de bebidas alcohólicas quedaran de la siguiente manera.
A. Tratándose de venta única de cerveza y/o bebidas refrescantes cuya graduación no exceda de 10 º G.L. tendrá un costo de 13 cuotas por hora autorizada.
B. Tratándose de venta única de cerveza y/o bebidas refrescantes cuya graduación exceda de 10 º G.L. tendrá un costo de 40 cuotas por hora autorizada.
Respecto a los centros nocturnos o cabaret, tendrá un costo de 50 cuotas por hora autorizada.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS RENOVACIONES
SOLICITUD DE RENOVACIÓN
Artículo 78. La licencia de funcionamiento tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año de su expedición, los interesados que deseen seguir contando con la misma, deberán solicitar su renovación ante la tesorería municipal correspondiente, dentro del plazo que va desde el 15 de Noviembre al 05 de diciembre del mismo año.
DOCUMENTOS PARA LA RENOVACIÓN
Artículo 79. Para obtener la renovación respectiva, los interesados deberán presentar ante la Tesorería Municipal:
I. Solicitud de renovación a través del formato autorizado por la Tesorería Municipal.
II. Dictamen favorable por el área responsable de protección civil municipal, sobre las características de la construcción, equipo e instalaciones que garanticen la seguridad física de los asistentes, conforme a las normas correspondientes.
III. constancia de no antecedentes penales en relación a Delitos Dolosos, considerados como graves, para el caso de personas jurídico colectivas, dicha constancia deberá corresponder al Representante Legal de la misma, y
IV. Opinión positiva de la Secretaria General de Gobierno a través de la Unidad Administrativa que corresponda, o bien a través de la Secretaria del republicano Ayuntamiento en su caso, respecto del impacto social y de Seguridad Publica del área de influencia del Establecimiento.
En caso de que exista petición expresa de los vecinos las quejas recurrentes, durante el funcionamiento del Establecimiento, la autoridad municipal podrá solicitar de nueva cuenta la anuencia de vecinos para la continuidad de operaciones.
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
Artículo 80. Recibida la solicitud la Autoridad Municipal verificará que el establecimiento siga cumpliendo con los requisitos previstos por la Ley y por el Reglamento Municipal, además de verificar si el establecimiento ha sido sancionado por incurrir en alguna falta o infracción en contra de esta ley y sus reglamentos.
Si de dicha revisión se desprende la comisión de al menos tres faltas o infracciones, no podrá otorgarse la renovación de la licencia.
La verificación causará derechos en favor del erario del municipio en términos de la Ley de Hacienda del Estado.
FORMULACIÓN DEL DICTAMEN
Artículo 81. La Tesorería Municipal en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, formulará un dictamen administrativo en el que se indicará la procedencia de la renovación solicitada, el cual deberá notificarse personalmente al interesado a través del Departamento de Alcoholes.
PAGO DE DERECHOS DE LA RENOVACIÓN
Artículo 82. Si el dictamen administrativo es favorable, se procederá al pago de los derechos correspondientes, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a su emisión y en forma inmediata se hará la expedición y entrega de la renovación de la licencia de funcionamiento respectiva.
AUTORIZACIÓN FICTA
Artículo 83. Si el solicitante no obtiene respuesta de la Autoridad Municipal, transcurrido el término de los treinta días hábiles, se entenderá como autorizada la renovación, comenzando a correr a partir de entonces, el plazo de otros cinco días hábiles para que el licenciatario realice el pago de los derechos correspondientes.
Transcurrido este último término sin que se haya efectuado el pago correspondiente, se tendrá por desistido al licenciatario de la renovación solicitada.
PÉRDIDA DE LA VIGENCIA
Artículo 84. La licencia que por más de noventa días naturales deje de operarse sin causa justificada o que teniendo causa para ello, su propietario no avise a la autoridad, perderá vigencia y para reanudar su operación deberá renovarla, haciendo el pago correspondiente ante la tesorería municipal.
Dicha renovación podrá hacerse sólo por una ocasión y dentro de los seis meses posteriores a la suspensión de operación del establecimiento, en los demás casos será necesario iniciar el trámite para una licencia nueva.
PRORROGA FICTA
Artículo 85. El plazo que transcurre desde la terminación de vigencia de la licencia hasta su renovación, será considerado como prórroga ficta a favor del licenciatario, siempre que se hubiere iniciado el trámite respectivo para obtenerla.
CAPITULO QUINTO
DEL CAMBIO DE DOMICILIO O GIRO
AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO O GIRO
Artículo 86. El republicano Ayuntamiento, previa anuencia del Ejecutivo del Estado, podrá autorizar cambios de domicilio o giro de la licencias de funcionamiento.
La autorización de cambios de domicilio, por parte de la autoridad municipal, será dentro del territorio del municipio.
REQUISITOS PARA LOS CAMBIOS
Artículo 87. Para obtener la autorización del cambio de domicilio o giro de la licencia de funcionamiento, deberá cumplirse con los requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud de cambio de domicilio o giro en el formato autorizado por la propia tesorería municipal;
II. Exhibir copia de la licencia de funcionamiento o de la renovación del año inmediato anterior al que se solicita y de la anuencia expedida por el Ejecutivo del Estado, y
III. Los requisitos señalados en el artículo 35 del presente Reglamento
IV. Aprobada su solicitud, deberá pagar los derechos correspondientes para su expedición y vigencia.
La autoridad municipal deberá llevar un registro de cambios de domicilio y de giro de las licencia de alcohol y anexarlo al expediente de cada una.
ELABORACIÓN DE DICTAMEN
Artículo 88. Recibida la solicitud respectiva, la Autoridad Municipal podrá verificar que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior, cuando haya alguna omisión, se requerirá al solicitante a fin de que en un plazo de cinco días hábiles la subsane, de no hacerlo, se tendrá la solicitud como no presentada.
La Comisión republicana de Alcoholes deberá de elaborar un dictamen a más tardar dentro de los primeros días de recibida la solicitud. Para enseguida someterlo al pleno de cabildo para su aprobación o no aprobación.
La autoridad municipal, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud correspondiente o de que haya sido subsanada, formulará el acuerdo respectivo en el que se indicará la procedencia del cambio de domicilio o giro solicitado, el cual deberá de notificarse personalmente al interesado.
PAGO DE DERECHOS PARA EFECTUAR LOS CAMBIOS
Artículo 89. Si el acuerdo es favorable, se procederá previo al pago de los derechos correspondientes a la entrega del documento oficial que permita la vigencia de tal acto.
Si el solicitante no obtuviera respuesta de la autoridad municipal, transcurrido el plazo referido en el artículo anterior, se entenderá que la resolución es emitida en sentido afirmativo, salvo las excepciones que por causa de interés público establezca el Reglamento Estatal y, cuando proceda, se cubra el pago de derechos correspondiente.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA REUBICACIÓN OFICIOSA
CAMBIO DE DOMICILIO OFICIOSA
Artículo 90. Las autoridades municipales y en su caso las estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán disponer del cambio de domicilio de la licencia de funcionamiento cuando así lo requiera el orden público, el interés general de la sociedad y cuando la operatividad del establecimiento afecte a los vecinos en términos del Reglamento Estatal y del Reglamento Municipal. Para tal efecto se observará el procedimiento siguiente:
I. Se notificará al titular de la licencia, que cuenta con veinte días hábiles para señalar nuevo domicilio para su reubicación;
II. Si el titular de la licencia de funcionamiento, bajo cualquier circunstancia, no ha acatado el mandato de la fracción anterior, se le concederá un último plazo de quince días hábiles, pero sin derecho a operar su establecimiento;
III. Vencido el plazo señalado en la fracción anterior, sin que se haya propuesto nuevo domicilio, se procederá a la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento;
IV. Para dictar la orden de reubicación, la autoridad deberá cerciorarse que en el domicilio donde se pretenda reubicar el establecimiento, se cumplan los requisitos exigidos por esta misma Ley, y
V. En la expedición de la orden referida, la autoridad tomará en cuenta el tipo de giro y definirá el plazo necesario para llevar a cabo el cambio, dicho término no podrá exceder de sesenta días hábiles.
FACILIDADES PARA LA REUBICACIÓN
Artículo 91. En las reubicaciones, las autoridades le otorgarán al titular de la licencia de funcionamiento, las facilidades necesarias para el cambio de domicilio a un local que reúna los requisitos que establece Ley y el Reglamento Municipal, además de que no se causarán los derechos por concepto de cambio de domicilio.
TITULO CUARTO
DEL REGISTRO DE LICENCIA Y DE LOS ACTOS DE INSPECCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DEL REGISTRO PÚBLICO DE ANUENCIAS Y LICENCIAS
REGISTRO DE ANUENCIAS
Artículo 92. La Secretaría de Finanzas del Estado o la Tesorería Municipal llevará un registro de las anuencias y licencias de funcionamiento, el cual contendrá como mínimo los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio del titular de la licencia de funcionamiento;
II. Fotografía del titular;
III. Número de licencia de funcionamiento;
IV. Domicilio, giro, nombre o razón social del establecimiento y horario de funcionamiento;
V. Fecha de expedición o renovación anual de la licencia de funcionamiento;
VI. Relación de cambios de domicilio, giro y de horarios de la licencia de funcionamiento,
VII. Las sanciones que se hubieran impuesto, indicando fecha, concepto, monto y grado de cumplimiento, y
VIII.- La Georreferenciación de los Establecimientos.
INFORME DE EXPEDICIÓN DE ANUENCIAS
Artículo 93. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, publicará, anualmente, un informe del resultado de expedición de anuencias y licencias en cada uno de los municipios.
EXPEDIR COPIAS
Artículo 94. Para efectos de que la Secretaría mantenga actualizado el registro de las licencias de funcionamiento, la autoridad municipal a través de la Tesorería dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la autorización respectiva, remitirá copia del inicio, renovación, cambio de domicilio o, giro de cada licencia de funcionamiento que haya expedido.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INSPECCIÓN
VISITAS DOMICILIARIAS
Artículo 95. La Secretaría o bien el Departamento de Alcoholes del Municipio ordenará y practicará visitas domiciliarias de inspección de carácter general a los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula el presente Reglamento para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, designando al personal adecuado y suficiente para tal efecto.
La orden de visita domiciliaria de inspección y el procedimiento para efectuar la misma, en lo no dispuesto por este Reglamento, se sujetaran a las reglas que para tales efectos, se establecen en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
ORDEN POR ESCRITO
Artículo 96. Los inspectores, para la práctica de visitas, deberán presentar a los propietarios o encargados de los establecimientos para el almacenaje, distribución, venta y consumo de bebidas alcohólicas, orden por escrito expedida por el Tesorero municipal.
EXPRESIÓN DE LA ORDEN
Artículo 97. La orden de visita domiciliaria de inspección expresará:
I. El nombre de la persona física o moral, titular de la licencia de funcionamiento;
II. El nombre de los servidores públicos en función de visitadores o inspectores, que deban desahogar la diligencia, los cuales podrán ser disminuidos en número o sustituidos por las autoridades que expidieron la orden, circunstancia que se comunicará por escrito al visitado, en ningún caso los inspectores podrán imponer sanciones, y
III. El objeto de la visita.
Para el desahogo de la visita, sólo en casos necesarios que señale el Reglamento Estatal o Municipal y fundando y motivando debidamente el acto, la autoridad podrá emplear el rompimiento de cerraduras y candados o, en su caso, la fuerza pública.
VISITAS DE INSPECCIÓN
Artículo 98. Las visitas de inspección se practicarán con el titular de la licencia de funcionamiento, su representante legal o en su caso, con quien se encuentre al frente del establecimiento, exigiéndose la presentación de la documentación siguiente:
I. Licencia de funcionamiento o renovación de la misma;
II. Identificación de la persona con quien se entienda la visita, y
III. Tratándose de representantes legales, documento notarial con el que se acredite la personalidad.
ACTA CIRCUNSTANCIADA
Artículo 99. Si durante la visita de inspección, la persona con quien se entienda la diligencia no abriera las puertas del establecimiento, el inspector levantará el acta circunstanciada respectiva y previa orden fundada y motivada.
DATOS DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA
Artículo 100. De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada por triplicado, en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:
I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;
II. Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia;
III. Nombre y datos del documento que lo identifique, así como el nombre y cargo de la autoridad que ordenó la inspección;
IV. Requerir al visitado para que proponga dos testigos y en ausencia o negativa de éste, la designación se hará por los inspectores que practiquen la visita;
V. Descripción de la documentación que se ponga a la vista de los inspectores;
VI. Descripción circunstanciada de los hechos ocurridos durante la visita, en la hipótesis de que se desprendiera el incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo del titular de la licencia de funcionamiento.
El inspector lo hará constar y lo notificará a la persona con quien entienda la diligencia, haciéndole saber que dispone de cinco días hábiles para presentar las pruebas y alegatos que a su derecho convengan ante la autoridad que emitió la orden de visita, otorgándole y asentando la intervención del propietario en caso de que éste solicite hacer uso de la palabra y derecho de audiencia, y
VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en todos sus folios los que intervinieron y así quisieron hacerlo, dejando una copia al visitado.
La negativa a firmar el acta por parte del visitado, recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará la validez de las diligencias practicadas.
PLAZO DE RESOLUCIÓN
Artículo 101. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, la autoridad emisora de la orden de visita, dictará resolución en un plazo de quince días hábiles, lo que hará tomando en cuenta los hechos y omisiones asentados en el acta, así como las pruebas y alegatos que hubieran ofrecido, imponiendo en su caso las sanciones que la falta o infracciones ameriten.
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
Artículo 102. La resolución que emita la autoridad, se notificará personalmente al interesado.
APOYO DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 103. Las Instituciones policiales, Estatales y municipales, están obligadas a prestar el apoyo que se requiera para que los inspectores de alcoholes puedan llevar a cabo tanto las órdenes de visita como la notificación de sanciones, así como consignar cualquier infracción que descubran en el cumplimiento de sus obligaciones de vigilancia, para lo cual deberán levantar acta circunstanciada por escrito, misma que remitirán a la Secretaria o al Departamento de Alcoholes del Municipio para seguir el tramite conducente.
FE PÚBLICA DE LOS INSPECTORES
Artículo 104. Los inspectores, para la validez y sólo en la práctica de toda diligencia que conforme a la Ley o a este Reglamento les corresponda practicar, estarán investidos de fe pública.
ACCIÓN CIUDADANA
Artículo 105. Se concede la acción ciudadana para que cualquier persona mayor de edad, pueda denunciar ante la autoridad estatal, los actos u omisiones que constituyan contravenciones a la presente ley y el Reglamento estatal, así como ante la Autoridad municipal respecto de las infracciones al Reglamento Municipal.
La denuncia deberá presentarse oralmente o por escrito ante la autoridad estatal o municipal competente, anexando si fuera posibles medios de prueba que acrediten los hechos señalados en la denuncia.
La autoridad que corresponda, deberá abrir el expediente respectivo, comenzar el proceso de investigación, ordenar visita de inspección y verificación necesaria, y darle tramite hasta su resolución definitiva.
En caso de que una denuncia se presente ante la autoridad diversa a la que resulte competente, la autoridad que reciba la denuncia deberá dar vista de inmediato a la competente para el seguimiento de la misma.
TITULO QUINTO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES DE LAS SANCIONES
TIPO DE SANCIONES
Artículo 106. Las sanciones que deban imponerse por la infracción al contenido de este Reglamento, consistirán en multa, nulidad, cancelación, clausura y decomiso.
LAS INFRACCIONES
Artículo 107. Son infracciones a las disposiciones de este Reglamento, las que cometa el titular de la licencia de funcionamiento por hecho propio o ajeno, entendiéndose en este último caso, cuando sean imputables a sus trabajadores, representantes, o cualesquiera otra persona que tenga bajo su cuidado la dirección y responsabilidad de la licencia respectiva.
APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 108. La aplicación de sanciones corresponderá a la Tesorería Municipal salvo que exista convenio entre el republicano Ayuntamiento y el Gobierno del Estado y se delegue dicha facultad al ejecutivo estatal.
DEL TÉRMINO DE LAS SANCIONES
Artículo 109. El pago de las sanciones económicas impuestas a los licenciatarios o permisionarios por violaciones a la Ley, se hará dentro del término de quince días hábiles contados a partir de que fue notificada dicha sanción y ésta sea definitiva.
Artículo 110. Para hacer efectivo el cobro de las sanciones económicas impuestas por violaciones a la Ley, y el presente Reglamento, la autoridad estatal y municipal aplicará lo relativo al procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
APLICACIÓN SUPLETORIA
ARTÍCULO 111. Tratándose de las notificaciones de los actos, a que refiere la presente Ley, se aplicará de manera supletoria el Código Fiscal Municipal para el Estado de Zacatecas o el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA MULTA
SANCIONES PECUNIARIAS
Artículo 112. Las sanciones pecuniarias que impongan la Secretaría o la autoridad municipal, serán equivalentes al número de cuotas que se indican, en el momento de la infracción, y que serán las siguientes:
I. Venta de bebidas sin contar con la licencia o permiso
Correspondiente 150 hasta por 350 cuotas;
II. Operar el establecimiento con un giro distinto al autorizado
30 hasta por 150 cuotas;
III. Operar venta de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido 30 hasta por 250 cuotas;
IV. Por vender en días prohibidos por los Reglamentos o por la ley
30 hasta por 250 cuotas;
V. Permitir la entrada al establecimiento o vender bebidas a menores de edad 150 hasta por 500 cuotas
VI. Por no permitir el acceso a las autoridades en visitas de Inspección
10 hasta por 40 cuotas;
VII. Por no contar con persianas, canceles, mamparas u otros medios en los cabarets, bares, cantinas y cervecerías, que cuenten con entradas directas por la vía pública
10 hasta por 60 cuotas;
VIII. La permanencia de consumidores dentro de las cervecerías, cantinas o bar, fuera del horario establecido
10 hasta por 40 cuotas;
Si se excede de dos horas, la multa podrá aplicarse en un tanto más
IX. Que el establecimiento tenga comunicación hacia habitaciones, comercios o locales, sin el permiso Correspondiente
10 hasta por 30 cuotas;
X. Permitir el ejercicio de la prostitución dentro del establecimiento 50 hasta por 150 cuotas;
XI. Consumir bebidas alcohólicas fuera de los giros exclusivos de venta contemplados en esta Ley;
20 a 60 cuotas;
XII. Consumir bebidas alcohólicas sin alimentos dentro de los giros sujetos a tal condición
15 hasta por 50 cuotas;
XIII. Por tener música viva grabada con alto volumen
15 hasta por 60 cuotas;
Salvo que los bandos o reglamentos municipales señalen sanciones administrativas diversas, caso en él se estará a lo previsto en los mismos.
XIV. Al particular que lleve a cabo alguna transferencia de derechos de los amparados por las licencias de funcionamiento y permisos.
150 hasta por 200 cuotas;
XV. Por la venta de bebidas alcohólicas en promociones o eventos que propicien el consumo inmoderado, así como por ofrecer barras libres
50 hasta por 150 cuotas;
XVI. Por la venta de bebidas Adulteradas 150 hasta por 500 cuotas;
XVII. Por exceder el aforo autorizado para cada establecimiento 50 hasta por 150 cuotas
XVIII. A las agencias, almacenes o distribuidores y demás similares que vendan o distribuyan bebidas alcohólicas a establecimientos no autorizados
200 hasta por 450 cuotas.
XIX. Por la comisión de infracciones establecidas en otro apartado de este Reglamento
De 5 hasta por 60 cuotas
FALTA DE RENOVACIÓN DE LICENCIA
Artículo 113. La falta de renovación de la licencia, siempre y cuando no exceda del día treinta de marzo del año que corresponda, se sancionará según el mes de presentación de la solicitud de acuerdo a lo siguiente:
I. Del 6 al 31 de Diciembre: de 3 hasta por 6 cuotas
II. Enero: de 6 hasta por 9 cuotas
III. Febrero: de 10 hasta por 13 cuotas.
IV. Marzo: de 14 hasta por 17 cuotas.
SANCIONES OBLIGATORIAS
Artículo 114. Las sanciones contempladas en este capítulo serán impuestas sin perjuicio de otras que por su procedibilidad puedan ser aplicadas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA NULIDAD DE LICENCIAS
NULIDAD DE PLENO DERECHO
Artículo 115. En términos de la Ley y del Reglamento, la falta de anuencia en la expedición de licencias dará lugar a que éstas sean consideradas nulas de pleno derecho y sin substanciación alguna.
DECOMISO
Artículo 116. En caso de negativa del requerido la Autoridad Municipal, o la Secretaria iniciará el procedimiento legal de decomiso y de clausura respectivo, previstos en Ley y en este Reglamento, respetando las reglas del debido proceso.
DENUNCIA PÚBLICA
Artículo 117. En dichos casos de nulidad, cualquier ciudadano que conozca del acto, podrá denunciarlo ante la propia Secretaría o autoridad Municipal pidiendo que se proceda en términos de la Ley y del Reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CANCELACIÓN
CANCELACIÓN
ARTÍCULO 118. Se establece la cancelación como un acto de orden público a cargo de la Secretaría o la Autoridad Municipal, a fin de suspender el funcionamiento de un establecimiento que contravenga las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.
Si la autoridad municipal tiene conocimiento de alguna de las causales de cancelación de licencia, deberá solicitar a la Secretaria la cancelación de la licencia de Funcionamiento.
PROCEDENCIA DE LA CANCELACIÓN
ARTÍCULO 119. La cancelación procederá:
I. Cuando el titular de una licencia de funcionamiento la enajene, arriende o traspase bajo cualquier modalidad o en su caso, la altere o sea objeto de algún gravamen;
II. Por cometer el titular de la licencia de funcionamiento, por hecho propio o ajeno, entendiéndose en este último caso, cuando sean imputables a sus trabajadores, representantes, o cualesquiera otra persona que esté bajo su cuidado, dirección, dependencia o responsabilidad, tres infracciones por un mismo concepto acumuladas en un año;
III. Por no observar las normas de la reubicación forzosa previstas por este Reglamento;
IV. Por la clausura definitiva del establecimiento, o
V. Cuando se acumulen tres o más infracciones de cualquier tipo en un establecimiento, o
VI. Cuando así lo requiere el orden público y el interés general.
La cancelación procederá independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas por este Reglamento.
ORDENAMIENTO DE LA CANCELACIÓN
Artículo 120. La Secretaría o el Departamento de Alcoholes, conforme a los resultados de la visita de inspección y en atención a lo previsto por el artículo anterior, podrán ordenar la cancelación de la licencia, para lo cual se sujetarán a lo siguiente:
I. Solamente podrá realizarse de manera escrita así como debidamente fundada y motivada, y
II. Si la cancelación afecta a un local que además se dedique a otros fines comerciales o industriales, se ejecutará en tal forma que se suspenda, únicamente, el funcionamiento de venta o consumo de bebidas alcohólicas.
APLICACIÓN DE REGLAS
Artículo 121. Para la cancelación, serán aplicables las reglas del procedimiento de clausura, previstas en el capítulo siguiente.
CAPITULO QUINTO
DE LA CLAUSURA
CLAUSURA
Artículo 122. La clausura es la medida que consiste en el cierre parcial, temporal o definitivo, que como sanción impone la Secretaría o la Autoridad Municipal a un establecimiento, colocando sellos por incurrir en una o varias de las causas legales previstas en la Ley y en este Reglamento.
Esta sanción podrá imponerse independientemente de las multas que originen las infracciones o faltas cometidas.
CLAUSURA PARCIAL
Artículo 123. La clausura parcial es el acto administrativo consistente en el cierre temporal o definitivo de una parte del establecimiento, para que suspenda la venta y, en su caso, el consumo de bebidas alcohólicas, dejando abierta la parte necesaria para ejercer algún otro giro mercantil.
Esta sanción podrá ser levantada, una vez que haya cesado la infracción o falta que la hubiese originado.
CLAUSURA TEMPORAL
Artículo 124. La clausura temporal podrá aplicarse por un período de 10 hasta 30 días hábiles, se levantará una vez que haya cesado la infracción o falta que la hubiese originado.
Las causas que dan lugar a imponerla son:
I. Operar el establecimiento sin la licencia o permiso respectivo o no realizar la renovación de la licencia antes del primero de marzo del año en que debió hacerse;
II. Operar la licencia de funcionamiento en domicilio o giro distinto al que se señale en la misma;
III. Reincidir en violación al artículo 66 fracción IV o del artículo 68, de este Reglamento, en cualquiera de las fracciones siguientes: VIII, IX, XII y XVIII;
IV. Incurrir en violación a la prohibición prevista en el artículo 68 fracción XIV de este Reglamento;
V. Dejar de cumplir cualquiera de los requisitos que para la anuencia y expedición de licencia contempla la Ley o este Reglamento.
VI. Cuando así lo requiera el orden público y el interés general.
CAUSAS DE CLAUSURA DEFINITIVA
Artículo 125. Las causas que darán lugar a la clausura definitiva, previa substanciación del procedimiento respectivo, son:
I. Permitir la venta o el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad o a discapacitados mentales;
II. Realizar o exhibir en el interior de los establecimientos lenocinio, pornografía, prostitución o permitir en los establecimientos el consumo o distribución de drogas enervantes, sustancias psicotrópicas o cualquier otra, cuya distribución, consumo o venta se encuentre restringida por las leyes de la materia;
III. Que se cometan delitos contra la vida y la integridad corporal o contra el patrimonio, o
IV. Por la aplicación de dos clausuras temporales en el periodo de un año.
CLAUSURA INMEDIATA
Artículo 126. Por la naturaleza de las faltas que a continuación se señalan, y sin perjuicio de la imposición de la multa correspondiente, procederá la clausura inmediata y definitiva:
I. Por la venta de bebidas adulteradas o contaminadas;
II. Cuando se haya expedido o renovado una licencia o permiso en base a la exhibición de documentos falsos;
III. Por la venta de bebidas alcohólicas sin contar con el permiso legal correspondiente o presentar uno falso, o
IV. Por reincidencia del propietario o sus empleados en la comisión de las faltas establecidas en el artículo 68 de este Reglamento en sus fracciones III, VI, X, XIV y XV.
NOTIFICACIÓN DE LA CLAUSURA
Artículo 127. Cuando la autoridad tenga por actualizadas cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, procederá a clausurar, notificando personalmente al propietario de las violaciones a la Ley, y a este Reglamento en las que ha incurrido y citándole a una audiencia, para que en el término de tres días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y presente los medios de prueba que considere pertinentes.
OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS
Artículo 128. Las pruebas que ofrezca deberán estar vinculadas con las circunstancias y preceptos legales que han dado lugar al procedimiento de clausura.
Se aceptarán todos los medios de prueba, exceptuando la confesional de autoridad, misma que será suplida por el informe que deberá rendir el funcionario que se encuentre involucrado; la testimonial estará condicionada a la presentación del testigo por cuenta del propietario y al desahogo de hasta tres de ellos, salvo que se trate de hechos diversos, caso en el cual, se admitirán hasta tres testigos por cada hecho que se pretenda acreditar.
DESAHOGO DE PRUEBAS Y RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 129. En la audiencia, serán desahogadas las pruebas que se hayan admitido y, en la misma, se otorgará el derecho al propietario para que alegue como mejor le convenga.
Hecho esto, y dentro del plazo de diez días hábiles, la autoridad dictará la resolución correspondiente, misma que observará siempre los requisitos de motivación y fundamentación.
Al efecto y en el mismo acto resolutivo se decidirá la orden de clausura y su ejecución.
La ejecución de clausura de las licencias, deberá practicarse en todo caso, dentro de los horarios de funcionamiento del establecimiento y con la persona que se encuentre al frente del mismo.
CAPÍTULO SEXTO
DEL DECOMISO
DECOMISO DE BEBIDAS
Artículo 130. El decomiso de las bebidas reguladas por la Ley, y por este Reglamento a cargo de la Secretaría, o de la autoridad Municipal procederá de pleno derecho y en forma inmediata en todos los casos de venta clandestina de bebidas, o por no contar con licencia de funcionamiento o del permiso correspondiente.
La autoridad que practique el decomiso deberá siempre levantar el acta circunstanciada respectiva, anexando a ella un estricto inventario del producto recogido y señalando el lugar y las personas que serán depositarias del mismo, de lo cual dejará una copia cotejada del original al interesado.
DEVOLUCIÓN DEL PRODUCTO
ARTÍCULO 131. Cuando hubieren cesado los efectos de la infracción y se haya pagado la multa correspondiente, el producto decomisado será devuelto al particular sancionado, en los términos que señale el Reglamento Estatal.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 132. En materia de responsabilidad de los servidores públicos estatales o municipales, facultados para la aplicación de la presente Reglamento y la Ley, se aplicará lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, independientemente de las responsabilidades que en materia civil o penal procederá.
TITULO SEXTO
DE LOS RECURSOS
CAPITULO ÚNICO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 133. El Recurso de Revisión se interpondrá por escrito ante la autoridad que emita el acto o resolución que se impugna, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución cuyos efectos se impugne.
El Recurso de Revisión tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada.
En lo previsto por este capítulo, se estará a lo dispuesto en la ley de procedimiento administrativo del estado y en el artículo 251 de la Ley Orgánica del Municipio en vigor.
REQUISITOS DEL ESCRITO
Artículo 134. El escrito de interposición del Recurso de Revisión deberá reunir los siguientes requisitos formales:
I. Autoridad a la que se dirige;
II. El nombre del recurrente y, en su caso, de quien promueve en su nombre, así como domicilio para efectos de las notificaciones;
III. Nombre del tercero interesado, si lo hubiere;
IV. El acto que se recurre o la resolución impugnada, y la fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento de ese acto o resolución;
V. Los hechos que sustenten la impugnación del recurrente;
VI. Los agravios que le causa el acto o resolución, citando de ser posible las disposiciones legales violadas;
VII. Las pruebas que se ofrezcan que tengan relación inmediata y directa con la resolución o el acto impugnado, y en su caso, señalar las que ya obran en el expediente;
VIII. El lugar y fecha de presentación del recurso de revocación;
IX. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso, y
X. La firma autógrafa del promovente. Cuando éste, no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona a su ruego y el interesado estampará su huella digital. La firma de su representante legal, procederá en todo caso.
DOCUMENTOS DEL ESCRITO
Artículo 135. Al escrito del recurso de revisión, se debe acompañar:
I. Copia de la identificación oficial, así como los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas colectivas;
II. El documento en que conste el acto impugnado. En caso de no contar con tal documento, señalar, bajo protesta de decir verdad, el acto que se impugna y la autoridad que lo realizó.
En el caso de los actos que por no haberse resuelto se entiendan negados conforme a la Ley o Reglamento Municipal, deberán acompañarse del escrito de iniciación del procedimiento o del escrito donde consta la petición, o del documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare, bajo protesta de decir verdad, que no la recibió;
IV. Copia de la resolución o acto que se impugna, y
V. Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando éstas obren en el expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando la existencia de los originales en el expediente.
ACUERDO DE ADMISIÓN
Artículo 136. Una vez presentado el recurso, la autoridad debe acordar por escrito su admisión en un plazo no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarará desahogadas aquéllas que por su naturaleza así lo permitan o las que ya existan en el procedimiento.
En ese mismo acuerdo se debe requerir al servidor público que autorizo o emitió el acto recurrido para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles entregue un informe del acto impugnado y presente las pruebas que se relacionen.
La opción a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La opción a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.
SUSPENSIÓN DEL ACTO
Artículo 137. La interposición del recurso de revisión suspende la ejecución del acto impugnado cuando:
I. Lo solicite el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
III. No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen estos para el caso de no obtener resolución favorable, o
V. Tratándose de multas el recurrente garantice el crédito fiscal en cual quiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada.
SOBRE EL RECURSO
Artículo 138. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el Acto impugnado;
III. Declararla inexistencia la nulidad lisa y llana o para efectos del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, o
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado, dictar u ordenar, uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD
Artículo 139. En contra de la resolución que recaiga en el recurso de revisión interpuesto, procede el Juicio de Nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas.
OPCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
Artículo 140. La interposición del recurso regulado por este Capítulo será optativo para el particular, por lo que puede acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas sin haberlo agotado previamente.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Queda abrogado el Reglamento de Alcoholes de Rio Grande, Zacatecas 2001-2004.
ARTICULO TERCERO. A partir de entra en vigor de este Reglamento se cuenta con 90 días para capacitar y perfilar a los nuevos inspectores de alcoholes de este Municipio.
ARTICULO CUARTO. Los titulares de las licencias deberán de regularizar su situación de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento, dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del mismo.
ARTICULO QUINTO. Dentro del término de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. El Departamento de Alcoholes o Tesorería del Municipio deberán hacer las adecuaciones necesarias a este Reglamento.
ARTICULO SEXTO. Comuníquese al Presidente Municipal del republicano Ayuntamiento para su publicación.
DADO EN LA SALA DE CABILDO DE ESTA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE RIO GRANDE, ZACATECAS. A LOS 15 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2018 QUE SE LLEGUE A CONOCIMIENTO Y SE LE DÉ DEBIDO CUMPLIMIENTO EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME OTORGA EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO DE ZACATECAS, MANDO SUBA A GACETA PARA QUE SE PUBLIQUE Y CIRCULE.
ATENTAMENTE
“TODO POR RIO GRANDE”
EL PRESIDENTE MUNICIPAL
INGENIERO JULIO CESAR RAMIREZ LÓPEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL
LICENCIADO SERGIO GARCÍA CASTAÑEDA
EL TESORERO MUNICIPAL
C.P. JORGE DIAZ GONZALEZ
COMISIÓN DE ALCOHOLES
Presidente: C. SANTIAGO VAQUERA ROJAS
1. MARCO VINICO DELGADO MURO
2. MA. TERESA RODRÍGUEZ LANDEROS
3. FRANCISCO JAVIER AVIÑA RIVAS
4. EDUARDO ZÚÑIGA OCHOA
COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO.
Presidente: ING. JULIO CÉSAR RAMÍREZ LÓPEZ
Presidente Municipal
1. J. FÉLIX FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
2. FRANCISCO JAVIER AVIÑA RIVAS
3. MARCO VINICIO DELGADO MURO
4. C.D. CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ DE LA FUENTE
5. SANTIAGO VAQUERA ROJAS
R. AYUNTAMIENTO 2016 -2018
ING. JULIO CÉSAR RAMÍREZ LÓPEZ
PRESIDENTE MUNICIPAL
ING. SILVIA ORTÍZ SILVA
SINDICA MUNICIPAL
LIC. SERGIO GARCÍA CASTAÑEDA
SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO
ING. J. FÉLIX FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
REGIDOR
L.I. MARA ESPARZA CASTILLO
REGIDORA
C. EDUARDO ZUÑIGA OCHOA
REGIDOR
C. MARÍA ELENA GALLARDO PÉREZ
REGIDORA
ING. FRANCISCO JAVIER AVIÑA RIVAS
REGIDOR
C. MA. TERESA RODRÍGUEZ LANDEROS
REGIDORA
C. JOSUÉ OMAR MONTES GÓMEZ
REGIDOR
C. FRANCISCA ROMÁN TORRES
REGIDORA
C. ANA LILIA BRISEÑO MARTINEZ
REGIDORA
ING. MARCO VINICIO DELGADO MURO
REGIDOR
ING. JUANA GUADALUPE SILVA MARTÍNEZ
REGIDORA
M.C.D. CARLOS ALFREDO MARTÍNEZ DE LA FUENTE
REGIDOR
C. AURORA ESQUIVEL LIMONES
REGIDORA
C. SANTIAGO VAQUERA ROJAS
REGIDOR
CONTENIDO
Titulo Primero 6
Disposiciones Generales 6
Capítulo Primero 6
Del Objeto del Reglamento 6
Objeto y Fin de este Reglamento 6
Definición de Términos 7
Funcionamiento de un Establecimiento 14
Horario de funcionamiento 14
Variación de Horarios 14
Ampliación de Horarios 14
Autorización de Permisos Eventuales 15
Anuncios de Bebidas Alcohólicas 15
Clausura Oficiosa 15
Capítulo Segundo 15
De las autoridades Correspondientes 15
Aplicación de este Reglamento 15
Facultades del Republicano Ayuntamiento 16
Facultades del Presidente o Presidenta 17
Atribuciones de la Comisión de Alcoholes 17
Funciones y Atribuciones del Secretario 17
Facultades del Tesorero 18
Facultades del Juez comunitario 18
Capítulo Tercero 19
De las Personas físicas o Morales 19
Personas Físicas o Morales 19
Anuencia para Operar Establecimientos 19
Facultades Concurrentes Municipio y Estado 19
Capitulo Cuarto 20
De la coordinación entre el Poder ejecutivo del Estado y el Municipio 20
Compatibilidad de Establecimientos 20
Mecanismos de Cooperación 20
Convenio de Colaboración 21
TITULO SEGUNDO 22
DE LAS ANUENCIAS, LICENCIAS, PERMISOS Y CAMBIOS DE GIRO 22
Capitulo Primero 22
De la Anuencia 22
Anuencia 22
Anuencia expedida por el Gobernador 22
Requisitos de la Anuencia 22
Documentos para la Anuencia 23
Término para Subsanar 24
Condiciones de los Establecimientos 24
Termino de Dictamen de la Anuencia 24
Pago de la Verificación 25
Dictamen Favorable 25
Contenido de las Anuencias 25
Remisión del Expediente 25
Capítulo Segundo 26
De la Licencia de Funcionamiento 26
Licencia de Funcionamiento 26
Requisitos para la Licencia de Funcionamiento 26
Anexo de Documentos 27
Revisar y subsanar Requisitos 27
Practicar Verificación del Local 27
Acuerdo de Procedencia 28
Sentido Afirmativo 28
Opinión de los Vecinos es Vinculatorio 28
Acuerdo Afirmativo del Cabildo 28
Documentación para las Licencias 28
Capítulo Tercero 30
De los permisos Eventuales 30
Permisos Eventuales 30
Vigencia de Permisos Eventuales 30
Solicitud del Permiso Eventual 30
Sobre la Resolución 31
Contenido de los Permisos Eventuales 31
Restricciones, de Anuencias, Licencias y Permisos 32
Capítulo Cuarto 33
De la Clasificación de Giros y Requisitos especiales 33
Características de los Giros 33
Combinación de Giros de Establecimientos 33
Los Establecimientos como Giro Principal 34
Requisitos para Giro Principal 35
Prohibición de Entrada a Menores 35
Otorgamiento de Licencias 36
Prohibición de Portar Armas 36
Establecimientos como Giro Accesorio 36
Condición de Vender Alimentos 38
Autorización de Anexo Especial 38
Requisitos Generales para el Giro Accesorio 38
Establecimientos con Giro Exclusivo de Venta 39
Requisitos para Giro Exclusivo de Venta 40
Giro de Almacenaje o Distribución 41
Abstención de Vender a Giros no Autorizados 41
Titulo Tercero 41
De la Operación de Licencias y Permisos 41
Capítulo Primero 41
De las Obligaciones 41
Obligación de los Titulares 41
Instalación de otros Medios 43
Capitulo Segundo 43
De las Prohibiciones 43
Está Prohibido 43
Prohibido Consumir en la Vía Pública 46
Capítulo Tercero 46
Días de funcionamiento y horarios 46
Prohibido Consumir en la Jornada Electoral 46
Cierre por Remodelación 46
Tolerancia para Desalojar 46
Horarios para Operación 46
Capitulo Cuarto 48
Del Cambio de Horario de los Establecimientos 48
Ampliación de Horarios 48
Solicitud de Ampliación de Horario 49
Resolución de la Ampliación de Horario 50
Resolución Favorable 50
Capítulo Cuarto 50
De las Renovaciones 50
Solicitud de Renovación 50
Documentos para la Renovación 51
Verificación de los Requisitos 51
Formulación del Dictamen 52
Pago de Derechos de la Renovación 52
Autorización Ficta 52
Perdida de la Vigencia 52
Prorroga Ficta 53
Capitulo Quinto 53
Del Cambio de Domicilio o Giro 53
Autorización de Cambio de Domicilio o Giro 53
Requisitos para los Cambios 53
Elaboración de Dictamen 54
Pago de Derechos para efectuar los cambios 54
Capítulo Sexto 54
De la reubicación oficiosa 54
Cambio de Domicilio Oficiosa 55
Facilidades para la Reubicación 55
Titulo Cuarto 56
Del Registro de Licencia y de los Actos de Inspección 56
Capítulo Primero 56
Del Registro Público de Anuencias y Licencias 56
Registro de Anuencias 56
Informe de expedición de Anuencias 57
Expedir Copias 57
Capítulo Segundo 57
De la inspección 57
Visitas Domiciliarias 57
Orden por Escrito 57
Expresión de la Orden 58
Visitas de Inspección 58
Acta Circunstanciada 59
Datos del Acta Circunstanciada 59
Plazo de Resolución 60
Notificación de la Resolución 60
Apoyo de las Instituciones 60
Fe Pública de los Inspectores 60
Acción Ciudadana 61
Titulo Quinto 61
De las Sanciones 61
Capítulo Primero 61
Generalidades de las Sanciones 61
Tipo de Sanciones 61
Las Infracciones 61
Aplicación de las Sanciones 62
Del Término de las Sanciones 62
Aplicación Supletoria 62
Capitulo Segundo 62
De la multa 62
Sanciones Pecuniarias 62
Falta de Renovación de Licencia 65
Sanciones Obligatorias 65
Capítulo Tercero 65
De la Nulidad de Licencias 65
Nulidad de Pleno Derecho 66
Decomiso 66
Denuncia Pública 66
Capítulo Cuarto 66
De la Cancelación 66
Cancelación 66
Procedencia de la Cancelación 66
Ordenamiento de la Cancelación 67
Aplicación de Reglas 68
Capitulo Quinto 68
De la clausura 68
Clausura 68
Clausura Parcial 68
Clausura Temporal 68
Causas de Clausura Definitiva 69
Clausura Inmediata 70
Notificación de la Clausura 70
Ofrecimiento y Admisión de Pruebas 71
Desahogo de Pruebas y Resolución 71
Capítulo Sexto 71
Del decomiso 71
Decomiso de Bebidas 72
Devolución del Producto 72
Capitulo Séptimo 72
De la Responsabilidad de los Servidores Públicos 72
Responsabilidad de los Servidores Públicos 72
Titulo Sexto 72
De los Recursos 72
Capitulo Único 72
Del Recurso de Revisión 72
Recurso de Revisión 73
Requisitos del Escrito 73
Documentos del Escrito 74
Acuerdo de Admisión 75
Suspensión del Acto 75
Sobre el Recurso 76
Procedencia del Juicio de Nulidad 76
Opción del Tribunal Administrativo 76