Integrantes del Observatorio de
Participación Política de las Mujeres en
el Estado de Zacatecas
Secretaría de las Mujeres
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas
Legislatura del Estado de Zacatecas
Universidad Autónoma de Zacatecas
Coordinación Feminista Olimpia de Gouges, A.C.
Observatorio Ciudadano de Agenda de Género, A.C.
Fundación por la Diversidad y la no Violencia contra la Mujer, A.C.
Red Zacatecana para el Desarrollo y la Inclusión, A.C.
Instituto Nacional de las Mujeres
Responsables de la elaboración del Protocolo
Secretaría de las Mujeres
Adriana Guadalupe Rivero Garza, Secretaria de las Mujeres del Estado de Zacatecas
Sonia González de Luna, Directora Jurídica de la Secretaría de las Mujeres del Estado de Zacatecas
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas
Rocío Posadas Ramírez, Magistrada Presidenta del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas
Elvia Alejandra Hidalgo de la Torre, Coordinadora de Capacitación del Tribunal de Justicia Electoral del
Estado de Zacatecas
Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
José Virgilio Rivera Delgadillo, Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
María Alicia Villaneda González, Directora Ejecutiva de Paridad entre los Géneros del Instituto Electoral
del Estado de Zacatecas
Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas
Fátima Xóchitl Encina Arroyo, Fiscal Especializada en Atención de Delitos contra las Mujeres por Razones
de Género
Rosalinda Álvarez Mercado, Fiscal Especializada en Atención de Delitos Electorales
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas
Ma. de la Luz Domínguez Campos, Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Zacatecas
LXIII Legislatura del Estado de Zacatecas
María Isabel Trujillo Meza, Diputada Presidenta de la Comisión de Igualdad de Género de la LXIII
Legislatura del Estado de Zacatecas
Coordinación Feminista Olimpia de Gouges, A.C.
María Luisa Sosa de la Torre, Presidenta de la Coordinación Feminista Olimpia de Gouges, A.C.
María Elena Ortega Cortes, Integrante de la Coordinación Feminista Olimpia de Gouges, A.C.
Observatorio Ciudadano de Agenda de Género, A.C.
Irma Serrano Esparza, Presidenta del Observatorio Ciudadano de Agenda de Género, A.C.
Fundación por la Diversidad y la no Violencia contra la Mujer, A.C.
Sara Buerba Sauri, Presidenta de la Fundación por la Diversidad y la no Violencia contra la Mujer, A.C.
Red Zacatecana para el Desarrollo y la Inclusión, A.C.
Martina Lara González, Presidenta de la Red Zacatecana para el Desarrollo y la Inclusión, A.C.
ÍNDICE
SIGLAS Y ABREVIATURAS ......................................................................................................................................................3
GLOSARIO DE TÉRMINOS.......................................................................................................................................................5
1. INTRODUCCIÓN......................................................................................................................................................................8
2. MARCO NORMATIVO ........................................................................................................................................................ 11
2.1. Internacional ..................................................................................................................................................................... 11
2.1.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos ..................................................................................... 11
2.1.2. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer ............................................................................................................................................................................................. 11
2.1.3. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer ..... 12
2.1.4. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer ............................................................................... 13
2.1.5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos................................................................................... 13
2.1.6. Recomendación 19 de CEDAW ............................................................................................................................. 13
2.1.7. Recomendación 35 de CEDAW ............................................................................................................................. 14
2.2. Nacional ............................................................................................................................................................................... 14
2.2.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos........................................................................... 14
2.2.2. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ................................................ 15
2.2.3. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales................................................................... 19
2.2.4. Ley General de Partidos Políticos........................................................................................................................ 19
2.2.5. Ley General en Materia de Delitos Electorales.............................................................................................. 20
2.2.6. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República................................................................................... 22
2.2.7. Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres .......................................................................... 22
2.3. Local....................................................................................................................................................................................... 23
2.3.1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas ......................................................... 23
2.3.2. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas ...... 24
2.3.3. Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Zacatecas..................................... 25
2.3.4. Ley Electoral del Estado de Zacatecas............................................................................................................... 25
3. MARCO CONCEPTUAL ...................................................................................................................................................... 27
3.1. Derechos humanos de las mujeres ......................................................................................................................... 27
3.2. Derechos político-electorales.................................................................................................................................... 27
3.3. Discriminación contra la mujer................................................................................................................................ 28
3.4. Violencia contra las mujeres...................................................................................................................................... 28
3.5. Violencia política contra las mujeres..................................................................................................................... 29
3.6. Violencia política contra las mujeres en razón de género........................................................................... 31
4. ELEMENTOS DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO....... 34
4.1. ¿Cómo se comete?........................................................................................................................................................... 34
4.2. ¿Quién la comete?............................................................................................................................................................ 38
4.3. ¿Contra quién se comete?............................................................................................................................................ 38
4.4. Finalidad o resultados................................................................................................................................................... 39
4.5. Manifestaciones de la violencia política en razón de género..................................................................... 39
4.6. ¿Cómo se distingue?....................................................................................................................................................... 41
5. PRINCIPIOS PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE LA
VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO....................................................... 42
5.1. Principios de actuación ................................................................................................................................................ 42
5.2. Derechos de las víctimas.............................................................................................................................................. 45
5.3. Órdenes de protección.................................................................................................................................................. 46
6. RESPONSABLES DEL ACOMPAÑAMIENTO, ATENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE LA
VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO....................................................... 50
6.1. Instituto Electoral del Estado de Zacatecas........................................................................................................ 50
6.2. Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas................................................................................. 52
6.3. Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales .......................................................................... 53
6.4. Observatorio de Participación Política de las Mujeres en el Estado de Zacatecas .......................... 54
7. PROCEDIMIENTOS PARA ATENDER, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA POLÍTICA
CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO ...................................................................................................... 56
7.1. Procedimientos sancionadores electorales........................................................................................................ 56
7.1.1. Procedimiento Especial Sancionador ............................................................................................................... 56
7.1.1.1. Queja o denuncia...................................................................................................................................................... 56
Cualquier mujer puede presentar la queja o la denuncia por presunta violencia política por
razón de género, mismas que deben contener los siguientes requisitos: .................................................... 56
7.1.1.2 Prevención ................................................................................................................................................................... 56
7.1.1.3. Remisión de la queja o denuncia...................................................................................................................... 57
7.1.1.4. Trámite de la queja o denuncia......................................................................................................................... 57
7.1.1.5. Acuerdo de admisión, desechamiento o improcedencia...................................................................... 57
7.1.1.6. Notificación y emplazamiento........................................................................................................................... 58
7.1.1.7. Investigación.............................................................................................................................................................. 59
7.1.1.8. Audiencia de pruebas y alegatos...................................................................................................................... 60
7.1.1.9. Informe circunstanciado...................................................................................................................................... 60
7.1.1.10. Resolución................................................................................................................................................................ 61
7.1.1.11. Sanciones .................................................................................................................................................................. 62
7.1.1.12. Sentencia................................................................................................................................................................... 63
7.2. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ................................. 63
7.2.1. Reglas particulares ..................................................................................................................................................... 63
7.2.2. Competencia .................................................................................................................................................................. 64
7.2.3. Requisitos........................................................................................................................................................................ 65
7.2.4. Improcedencia y sobreseimiento ........................................................................................................................ 65
7.2.5. Pruebas............................................................................................................................................................................. 66
7.2.6. Resolución....................................................................................................................................................................... 67
7.3. Procedimiento penal por delito electoral............................................................................................................ 67
7.3.1. Denuncia penal............................................................................................................................................................. 67
7.3.2. Principios del procedimiento ................................................................................................................................ 68
7.3.3. Derechos en el procedimiento .............................................................................................................................. 68
7.3.4. Etapas del procedimiento........................................................................................................................................ 68
8. FUENTES DE CONSULTA................................................................................................................................................. 72
SIGLAS Y ABREVIATURAS
Belém do Pará: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer.
CEDAW: Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer.
CDPM: Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
CCE: Coordinación de lo Contencioso Electoral
CPELSZ: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
CPEUM: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IEEZ: Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
JDC: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano.
LAMVLVEZ: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el
Estado de Zacatecas.
LEEZ: Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
LIMHEZ: Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de
Zacatecas.
LGIMH: Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
LGAMVLV: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LGMDE: Ley General en Materia de Delitos Electorales.
LGPP: Ley General de Partidos Políticos.
LOFGR: Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
LSMIEEZ: Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado
de Zacatecas.
ONU: Organización de las Naciones Unidas.
ONU Mujeres: Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el
Empoderamiento de las Mujeres.
PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Protocolo: Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las
Mujeres en Razón de Género para el Estado de Zacatecas
RQDIEEZ: Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del
Estado de Zacatecas.
SEMUJER: Secretaría de las Mujeres
TRIJEZ: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
5
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Actor o actora. Persona que promueve y presenta un juicio o en cuyo nombre se
presenta.
Afiliada (o) o militante. Ciudadana (o) que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos,
se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político, en los términos de
su normatividad interna, independientemente de la denominación, actividad y grado de
participación.
Agresor (a). La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres.
Candidata (o) Independiente. Ciudadana (o) que obtenga por parte de la autoridad
electoral el registro, habiendo cumplido los requisitos constitucionales y legales.
Delito. Acto u omisión que sancionan las leyes penales.
Denuncia. Noticia de la posible comisión de un delito que hace cualquier persona en
forma directa e inmediata al Ministerio Público, pudiendo ser ésta de manera verbal o
por escrito.
Estereotipos de género. Es una visión generalizada, preconcepción o asignación de los
atributos o características de las y los miembros de un grupo o un género en particular
y sobre los roles que deben cumplir en la sociedad.
6
Funcionarias (os) Electorales. Personas que, en términos de la legislación electoral,
integran los órganos que cumplen actos electorales, tareas o funciones públicas en los
comicios.
Investigación o acción de oficio. Diligencias iniciadas por una autoridad por decisión
propia, y de acuerdo a sus atribuciones, sin previo requerimiento de parte o sin
necesidad de petición de ésta.
Medios de impugnación en materia electoral. Es la totalidad de vías jurídicas que
existen a disposición de partidos, coaliciones y agrupaciones políticas, nacionales o
locales; autoridades electorales y ciudadanos, para poder hacer la defensa de un
derecho presuntamente violentado por alguna autoridad u órgano partidista electoral.
Ofendida/o. Es la persona física o moral titular de un bien jurídico que pudo haber sido
lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión de otra persona.
Partidos Políticos. Entidades de interés público, dotadas de personalidad jurídica
propia, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto,
Electoral del Estado de Zacatecas.
Perspectiva de género. Metodología que permite identificar, cuestionar y valorar las
prácticas, acciones y cualquier forma que constituya discriminación y desigualdad por
razones de sexo y género, para lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
Querella. Es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente
se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresamente ante el
Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos
7
que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para
ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.
Representantes Partidistas. Los dirigentes de los partidos políticos y los ciudadanos,
a quienes los propios partidos acrediten ante los órganos electorales.
Sustanciación. Conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo
en estado de sentencia.
Víctima. Persona que resiente directa o indirectamente la afectación producida por una
conducta delictiva o vulneración de derechos humanos.
Violencia política contra las mujeres en razón de género. Es toda acción u omisión,
incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera
pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el
ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el
acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el
libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización,
así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas,
candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
8
1. INTRODUCCIÓN
Los derechos políticos y electorales son derechos humanos a los que las mujeres deben
tener acceso, tales como: votar, ser votadas, participar en las elecciones, asociarse de
manera libre e individual en la toma de decisiones en los asuntos públicos, libertad de
reunión y derecho de petición, formar partidos políticos, ser parte de los asuntos
públicos del país y de las entidades federativas, participar y votar en las consultas
populares, procesos de revocación de mandato y mecanismos ciudadanos, ser
nombradas, designadas y seleccionadas para un empleo, cargo o comisión; así como, a
acceder a las prerrogativas que deriven de ellos.
La violencia política en razón de género es una violación a los derechos políticos y
electorales de las mujeres que constituye un obstáculo para lograr una vida
democrática en México y en las entidades federativas. Si bien, existen avances en el
reconocimiento, prevención, atención y sanción de esta forma de violencia, aún
persisten brechas que impiden a las mujeres el acceso y goce de sus derechos y
prerrogativas en condiciones de igualdad y de armonía.
Dichas limitaciones son producto de prejuicios o estereotipos ligados a
preconcepciones acerca de lo que significa “ser mujer” o de lo “femenino”, mismas que
resultan dañinas para la participación de las mujeres en el ámbito público y, en muchas
ocasiones, se manifiestan a través de actos discriminatorios o violentos en contra de las
mismas.
Por ello, autoridades electorales, de procuración e impartición de justicia, mecanismos
para el adelanto de las mujeres, academia y organizaciones de la sociedad civil realizan
trabajo coordinado para erradicar esta modalidad de violencia; pues, lamentablemente,
ante mayor participación política de las mujeres, aumentan las agresiones hacia ellas.
A nivel nacional, a fin de reconocer, atender, investigar y sancionar la violencia política
en razón de género, el 13 de abril de 2020 se publicaron reformas importantes a las
9
siguientes normativas: a) Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia; b) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; c) Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; d) Ley General de Partidos
Políticos; e) Ley General en Materia de Delitos Electorales; f) Ley Orgánica de la Fiscalía
General de la República; g) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y h) Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Dichas reformas incorporaron el concepto de violencia política contra las mujeres en
razón de género, como una acción u omisión que puede ocurrir en el ámbito público y
privado; que afecta los derechos políticos y electorales de las mujeres, y que es
susceptible de sanciones por las vías penal, electoral y de responsabilidad
administrativa.
En Zacatecas, en 2017 y 2018, se definió la violencia política contra las mujeres en razón
de género como un tipo y modalidad de violencia, como infracción electoral y como
delito.
De tal manera que, se cuenta con un marco jurídico para la atención, investigación y
sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género que permite a las
ciudadanas denunciar ante distintas autoridades los actos que impidan el ejercicio
pleno de sus derechos políticos y electorales.
El presente Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en
Razón de Género para el Estado de Zacatecas es un instrumento que tiene como objetivo
coadyuvar a promover el derecho de las mujeres a vivir libres de violencias en el ámbito
político y electoral, así como informar la ruta de actuación para la atención,
investigación y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Está dividido en diversos apartados, a partir de los cuales se puede conocer el marco
normativo que regula la violencia política contra las mujeres en razón de género, así
10
como algunos conceptos claves para su atención. También, se contemplan elementos
para su identificación, atención y reparación del daño. Finalmente, se muestran los
procedimientos que instituciones responsables y acompañantes deben llevar a cabo en
Zacatecas para investigar y sancionar, de acuerdo a las leyes en materia electoral, de
acceso a una vida libre de violencia y penal electoral.
11
2. MARCO NORMATIVO
2.1. Internacional
2.1.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos
Instrumento internacional que establece que las personas ciudadanas deben gozar de
los derechos políticos en condiciones de igualdad, no discriminación y libres de
violencia; enumera una serie derechos y oportunidades tales como: 1) participar en los
asuntos públicos, ya sea directamente o por medio de representantes libremente
elegidos; 2) votar y ser elegidos/as en las elecciones, realizadas por sufragio universal
e igual, garantizando la libre expresión de la voluntad del electorado y; 3) tener acceso
a las funciones públicas (CADH: 1969, artículo 23).
2.1.2. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer
Define la violencia contra las mujeres como: “cualquier acción o conducta, basada en su
género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado”(Belém do Pará: 1996, artículo 1). Puede
cometerse por parte de algún familiar o persona conocida, por algún integrante de su
comunidad o, perpetrada o tolerada, por el Estado o sus agentes.
Además, en su artículo 4, establece que las mujeres tienen derecho a que se les respete
su vida, integridad física, psicológica o moral, libertad y seguridad personal, dignidad,
protección ante la ley, libertad de asociación, a profesar religión o creencias propias; así
como al acceso a las funciones públicas de su país y participar en los asuntos públicos,
incluyendo la toma de decisiones.
12
2.1.3. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer
CEDAW “es la carta internacional de los derechos de la mujer y provee un marco
obligatorio de cumplimiento para los países que la han ratificado para lograr la igualdad
de género y el empoderamiento de las mujeres y niñas.” (CEDAW: 2011)
Define la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, en las esferas política, económica, social,
cultural y civil o en cualquier otra esfera. (CEDAW: 1979, artículo 1).
Establece la obligación de los Estados Parte de tomar todas las medidas necesarias para
eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública, garantizando los
derechos a:
1. Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los
organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.
2. Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de
éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los
planos gubernamentales.
3. Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de
la vida pública y política del país.
Igualmente, señala el deber de garantizar a las mujeres condiciones equitativas y sin
discriminación para representar a su gobierno en el plano internacional, ya sea a través
de instituciones públicas u organizaciones no gubernamentales (CEDAW: 1979, artículo
7).
13
2.1.4. Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer
Establece que “las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad,”
aunado a que “serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos
por la legislación nacional” y a “ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas establecidas”, en condiciones de igualdad y sin discriminación o violencia
alguna. (CDPM: 1953, artículos I, II y III).
2.1.5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
El artículo 3 de este instrumento internacional prevé que todos los Estados Parte se
comprometerán a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los
derechos civiles y políticos enunciados en él. También, reconoce que las y los
ciudadanos deberán gozar, sin ninguna distinción y/o restricción, de participar en la
dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libertad de
expresión de la voluntad del electorado, y tener acceso, en condiciones generales de
igualdad, a las funciones públicas de su país (PIDCP: 1966, artículo 25).
2.1.6. Recomendación 19 de CEDAW
La recomendación reconoce la violencia contra la mujer como una forma de
discriminación que impide gravemente el goce y ejercicio de derechos y libertades. Por
ello, recomendó realizar programas y acciones para acelerar la participación plena y en
igualdad de condiciones de las mujeres en los poderes del Estado; por lo que se debía
establecer objetivo y plazos precisos, generando condiciones necesarias para
alcanzarlos. Aunado a adoptar medidas para combatir prácticas discriminatorias de los
partidos políticos que desalientan a las mujeres a presentarse como candidatas.
14
2.1.7. Recomendación 35 de CEDAW
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de CEDAW
recomendó a los Estados Parte reforzar la aplicación de sus obligaciones en materia de
violencia contra las mujeres en razón de género, mediante la implementación de
medidas legislativas que reconozcan todas las formas de violencia contra las mujeres,
así como de establecer medidas de protección y garantizar el acceso a la justicia a las
víctimas. Asimismo, recomendó adoptar y aplicar medidas preventivas para abordar las
causas subyacentes de la violencia contra las mujeres en razón de género, en particular
actitudes patriarcales y los estereotipos de género. (CEDAW: 2017, IV, A y B).
2.2. Nacional
2.2.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
La CPEUM establece que, en México, todas las personas, sin distinción alguna, gozarán
de todos los derechos humanos reconocidos en ella y en los Tratados Internacionales
de los que el Estado sea Parte. Indica la obligación de todas las autoridades, en el ámbito
de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad; por lo que debe prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley
(CPEUM: 2020, artículo 1).
De la misma forma, establece la prohibición de toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, salud, religión,
opiniones, orientación e identidad sexual o de género, estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos
y libertades de las personas. Aunado a que expresamente en su artículo 4 establece el
derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer. Además, establece las siguientes
obligaciones de la ciudadanía a:
15
1. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que la ley
señale.
2. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación y de las entidades
federativas.
3. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones
electorales y las de jurado.
También, establece el principio de paridad de género en los nombramientos de las
personas titulares de las Secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus
equivalentes en las entidades federativas; en la integración de los organismos
autónomos; Poder Legislativo y Judicial; así como, en los Ayuntamientos. En lo que
corresponde a los partidos políticos, la obligación de postular sus candidaturas
observando el principio de paridad (CPEUM: 2019, artículo 41).
2.2.2. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
La reforma a la LGAMVLV, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril
de 2020, en su artículo 20 Bis, definió a la violencia política contra las mujeres en razón
de género como: “toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de
género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado
limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales
de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su
cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones,
la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose
de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.”
(LGAMVLV: 2020).
Esta disposición señala que la violencia política se comete en razón de género cuando
se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecte desproporcionadamente o
tenga un impacto diferenciado en ella. Además, prevé que puede cometerse por:
16
• Agentes estatales;
• Superiores jerárquicos;
• Colegas de trabajo;
• Personas dirigentes de partidos políticos;
• Militantes;
• Simpatizantes;
• Precandidatas o precandidatos;
• Candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de
los mismos;
• Medios de comunicación y sus integrantes; y
• Un particular o un grupo de personas particulares.
El artículo 20 Ter del mismo ordenamiento establece que la violencia política contra las
mujeres en razón de género puede manifestarse a través de las siguientes conductas:
a) Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que
reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
b) Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u
obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de
organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
c) Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas
o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el
desarrollo de sus funciones y actividades;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular
información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o
induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
e) Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades
administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar
los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
17
f) Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al
incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
g) Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral
se desarrolle en condiciones de igualdad;
h) Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o
descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que
reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra
las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus
derechos políticos y electorales;
i) Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o
descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en
estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen
pública o limitar o anular sus derechos;
j) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o
en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de
desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o
habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
k) Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores
con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue
electa o designada;
l) Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier
puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones
ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma
de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a
voz y voto;
18
m) Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de
tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean
violatorios de los derechos humanos;
n) Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades
distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o
función;
o) Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse
en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su
reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de
cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
p) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial
contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
q) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u
otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
r) Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir
documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
s) Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus
derechos políticos;
t) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del
cargo en condiciones de igualdad;
u) Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el
ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
v) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar
la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo
político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos
electorales. (LGAMVLV: 2020).
19
2.2.3. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
El Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020,
contiene la reforma a la LGIPE que incorpora el concepto de violencia política contra las
mujeres en razón de género, homologado al establecido en la LGAMVLV. (LGIPE: 2020,
artículo 3, numeral 1, inciso k). El artículo 10 establece como requisito para ser
Diputada o Diputado Federal, así como Senadora o Senador, no haber cometido
violencia política en razón de género. Asimismo, previó como obligaciones de
aspirantes, personas candidatas, ministros de culto, asociaciones, iglesias y partidos
políticos, abstenerse de cometer este tipo de violencia.
También, adicionó un capítulo específico para medidas cautelares y de reparación. Las
medidas cautelares que podrán ordenarse son: a) Realizar análisis de riesgos y un plan
de seguridad; b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las
razones; c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender
el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora; d) Ordenar la suspensión
del cargo partidista, de la persona agresora, y e) Cualquier otra requerida para la
protección de la mujer víctima, o quien ella solicite. (LGIPE: 2020, artículo 463 Bis). Las
medidas de reparación que podrán dictarse son: a) Indemnización de la víctima; b)
Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de
violencia; c) Disculpa pública, y d) Medidas de no repetición.
Un aspecto de suma importancia de la reforma en mención es que modificó el
procedimiento especial sancionador, para adicionar como supuesto de procedencia del
mismo, los hechos que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de
género.
2.2.4. Ley General de Partidos Políticos
La LGPP consideró, a partir del Decreto de reforma de 13 de abril de 2020, en su artículo
73, la posibilidad de los partidos políticos de aplicar los recursos destinados para la
20
capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en rubros
como:
1. La creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de
género;
2. La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y
desarrollo de las acciones en la materia, y
3. Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.
(LGPP: 2020).
2.2.5. Ley General en Materia de Delitos Electorales
La LGMDE adicionó, mediante reforma de 13 de abril de 2020, la fracción XV del artículo
3, el concepto de violencia política contra las mujeres en razón de género, homologado
al señalado en la LGAMVLV. Asimismo, añadió como delito electoral la violencia política
contra las mujeres en razón de género, quien por sí o interpósita persona cometa lo
siguiente:
Ejerza cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra una mujer, que
afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o el desempeño de un
cargo público;
Restrinja o anule el derecho al voto libre y secreto de una mujer;
Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de
inducirla u obligarla a presentar su renuncia a una precandidatura o
candidatura de elección popular;
Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de
inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido
electa o designada;
21
Impida, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier
cargo público; rindan protesta; ejerzan libremente su cargo, así como las
funciones inherentes al mismo;
Ejerza cualquier tipo de violencia, con la finalidad de obligar a una o varias
mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad,
en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos o
prerrogativas, en términos de ley, para el desempeño de sus funciones,
empleo, cargo, comisión, o con la finalidad de limitar el ejercicio de
sus derechos políticos y electorales;
Publique o divulgue imágenes, mensajes o información privada de una mujer,
que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género
que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
Limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de
sus funciones, empleo, cargo o comisión;
Proporcione información incompleta o datos falsos a las autoridades
administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, con la finalidad de
impedir el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;
Impida, por cualquier medio, que una mujer asista a las sesiones ordinarias o
extraordinarias, así como a cualquier otra actividad que implique la toma de
decisiones y el ejercicio del cargo;
Impida a una mujer su derecho a voz y voto, en el ejercicio del cargo;
Discrimine a una mujer embarazada, con la finalidad de evitar el ejercicio de
sus derechos políticos y electorales, impedir o restringir su reincorporación al
cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra
contemplada en la normatividad, y
Realice o distribuya propaganda político electoral que degrade o denigre a una
mujer, basándose en estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su
22
imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales. (LGMDE: 2020,
artículo 20 Bis).
Se sancionará conforme a lo siguiente:
• Conductas señaladas en las fracciones I a la VI, de 4 a 6 años y multa de 200 a 300
días multa;
• Conductas señaladas en las fracciones de la VII a la IX, de 2 a 4 años y multa de 100
a 200 días multa,
• Conductas señaladas en las fracciones de la X a la XIV, de 1 a 2 años y multa de 50 a
100 días multa.
Cuando las conductas sean cometidas por servidoras o servidores públicos, personas
funcionarias electorales, personas funcionarias partidistas, aspirantes, precandidatas o
precandidatos, candidatas o candidatos por partido o independientes o con su
aquiescencia, la pena se aumentará en un tercio.
En los casos en que las conductas señaladas en las fracciones anteriores, fueren
cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena
se incrementará en una mitad.
2.2.6. Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República
Señala que la Fiscalía General de la República, a través de la Coordinación de Métodos
de Investigación, tiene la facultad de crear una Base Estadística Nacional de Violencia
Política contra las Mujeres en Razón de Género. (LOFGR: 2020, artículo 32)
2.2.7. Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Esta LGIMH expresa que la Política Nacional debe establecer las acciones conducentes
para lograr la igualdad sustantiva en los ámbitos económico, político, social y cultural,
por lo que es necesario fomentar la participación y representación política equilibrada
23
entre los géneros (LGIMH: 2018, artículo 17). De la misma manera establece que a nivel
nacional se deben proponer mecanismos de operación para la participación de las
mujeres en condiciones de no discriminación y violencia en la toma de decisiones, por
lo que se deben desarrollar las siguientes acciones:
1. Favorecer el trabajo legislativo desde una perspectiva de género y de derechos
humanos.
2. Garantizar educación y generar conciencia de la importancia de eliminar toda
forma de discriminación en el ámbito político.
3. Evaluar la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de
elección popular.
4. Promover la participación y representación paritaria entre mujeres y hombres
en las estructuras de los partidos políticos y en los cargos públicos.
5. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre los puestos
decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y la sociedad
civil.
6. Fomentar la participación paritaria en los procesos de selección, contratación
y ascensos en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. (LGIMH: 2018,
artículo 35).
2.3. Local
2.3.1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
El 23 de mayo de 2020 se publicó en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado
de Zacatecas, la reforma a la CPELSZ que armoniza la reforma a la CPEUM publicada el
6 de junio de 2020, en materia de paridad. Adicionó a sus artículos 35, 51, 90, y 118 la
obligación de observar el principio de paridad en la integración de organismos
constitucionales autónomos; Secretarías del despacho del Poder Ejecutivo; Poder
24
Legislativo; Ayuntamientos; y en los procedimientos de integración de los órganos
jurisdiccionales.
2.3.2. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Zacatecas
Establece como tipo, la violencia política contra las mujeres:
Cualquier acción u omisión realizada por una o varias personas o servidores
públicos, por sí o a través de terceros, que causen daño físico, psicológico,
económico o sexual, en contra de una o varias mujeres o su familia, para restringir,
suspender o impedir el ejercicio de su derecho a la participación política o al
ejercicio de un cargo público, o que tengan como fin la inducción a la toma de
decisiones en contra de su voluntad, en el cumplimiento de sus funciones o en el
ejercicio de sus derechos (LAMVLVEZ: 2018, artículo 9, fracción VI).
Asimismo, reconoce como modalidad de la misma, los siguientes actos de violencia
política:
1. Imponer o limitar, por estereotipos de género, actividades propias de la
militancia partidaria o que accedan a las candidaturas o cargos dentro de la
función pública.
2. Proporcionar de manera dolosa a las mujeres candidatas o funcionarias
información falsa, errada o imprecisa que ocasione una competencia desigual
o induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones políticas.
3. Proporcionar a la autoridad electoral datos falsos o información incompleta
sobre la identidad de la mujer candidata.
4. Asignar responsabilidades que tengan como resultado la limitación del
ejercicio de la función.
5. Restringir o impedir el uso de acciones constitucionales o legales para proteger
sus derechos políticos, o eviten el cumplimiento de las resoluciones.
25
6. Divulgar información falsa relativa a las funciones políticas, con el objetivo de
desprestigiar su gestión, de obtener contra su voluntad la renuncia o licencia al
cargo o candidatura
7. Obligar a suscribir todo tipo de documento o a avalar decisiones en contra de
su voluntad y contrarios al interés público.
8. Discriminar a quien tenga calidad de autoridad electa o designada por cuestión
de género o por encontrarse en alguna etapa del embarazo. (LAMVLVEZ: 2018,
artículo 14 bis).
2.3.3. Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Estado de Zacatecas
La LIMHEZ establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
deben generar mecanismos para garantizar la participación paritaria en la toma de
decisiones políticas y socioeconómicas; por lo que deben desarrollar las siguientes
acciones:
1. Fomentar la armonización legislativa en materia de derechos humanos de las
mujeres.
2. Garantizar la educación y generación de conciencia sobre la importancia de la
eliminación de la discriminación en razón de género.
3. Garantizar la participación paritaria entre mujeres y hombres en los cargos de
elección popular, partidos políticos y cargos públicos.
4. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos
decisorios y cargos directivos. (LGIMH: 2008, artículo 39).
2.3.4. Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Es derecho de las y los ciudadanos gozar de la igualdad de oportunidades y la paridad
entre los géneros para tener acceso a los cargos de elección popular; y, obligación de
los partidos, garantizarla (LEEZ: 2017, artículo 7). Cada partido político debe garantizar
la participación de las mujeres en condiciones de igualdad en la toma de decisiones y
26
en las oportunidades políticas, constituir y mantener por lo menos un centro de
formación política que promueva la igualdad sustantiva en el acceso a los espacios de
toma de decisión; destinar anualmente un importe que como financiamiento reciban
para promover la cultura de la igualdad y paridad (LEEZ: 2017, artículo 52, fracciones
VII y X); así como determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad
entre los géneros, incluyendo la paridad vertical y horizontal en las candidaturas para
los Ayuntamientos (LEEZ: 2017, artículo 18).
En materia de violencia política, también establece la obligación de los partidos
políticos abstenerse de cometer actos en contra de las mujeres que tengan por “objeto
o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el
funcionamiento regular de los órganos de gobierno o de las autoridades electorales”
(LEEZ: 2017, artículo 51); incluida la propaganda política impresa que utilicen o
difundan la cual debe ajustarse al respeto de los derechos humanos y evitar violencia
política en contra de las mujeres (LEEZ: 2017, artículo 163).
Es importante señalar que esta Ley establece que constituyen infracciones a la
legislación electoral local, por parte de las y los aspirantes, precandidatos/as,
candidatos/as, observadores electorales, organizaciones con el mismo propósito,
autoridades o servidores/as públicos/as de cualquiera de los Poderes de la Unión
nacionales y locales, órganos autónomos, notarios públicos, extranjeros que violenten
el artículo 33 CPEUM, organizaciones de la sociedad civil, sindicatos, ministros de culto,
asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión cometer actos de violencia
política contra las mujeres.
27
3. MARCO CONCEPTUAL
3.1. Derechos humanos de las mujeres
Tal como lo establecen organismos internacionales, los derechos de las mujeres son
derechos humanos; su protección y promoción deben ser prioridad de los gobiernos,
por lo que éstos deben abarcar todos los aspectos de la vida. Aunado a que deben
disfrutarlos, gozarlos y ejercerlos de manera plena y en condiciones de igualdad, libres
de discriminación y de violencia.
El derecho a la igualdad se coloca en el centro de todos los derechos humanos, sin que
esto signifique que jerárquicamente ocupa un lugar superior a los otros, sino que todos
ellos deben de ejercerse y garantizarse en condiciones equitativas con respecto a los
hombres, para eliminar todas las barreras estructurales que social y culturalmente
existen para que las mujeres puedan desarrollarse plenamente.
3.2. Derechos político-electorales
La CPEUM, así como las leyes en materia electoral reconocen que los derechos políticos
y electorales son:
a) Votar en las elecciones o en la integración de los órganos de elección popular.
b) Votar desde el extranjero en las elecciones de Gobernador o Gobernadora.
c) Ser votadas en todos los puestos de elección popular.
d) Participar en las elecciones.
e) Solicitar registro de manera independiente.
f) Asociarse de manera libre e individual en la toma de decisiones en los asuntos
públicos.
g) Libertad de reunión.
h) Derecho de petición.
i) Formar partidos políticos.
j) Ser parte de los asuntos públicos del país y las entidades federativas.
28
k) Participar y votar en las consultas populares, procesos de revocación de
mandato y mecanismos ciudadanos.
l) Ser nombradas, designadas y seleccionadas para un empleo, cargo o comisión.
m) Acceder a las prerrogativas que deriven del empleo, cargo o comisión.
3.3. Discriminación contra la mujer
El concepto de discriminación está indisolublemente vinculado con el de igualdad, de
manera tal que el primero ha sido concebido como la ruptura de la regla de igualdad de
trato: “se comete discriminación cuando se trata de manera desigual a los iguales o de
manera igual a los desiguales” (Barrère: 2011, p. 5), lo que implica una lógica
comparativa entre mujeres y hombres.
Según CEDAW, es “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga
por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por
la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o cualquier otra esfera.” (CEDAW:
2011, artículo 1).
3.4. Violencia contra las mujeres
Es una forma de discriminación que impide gravemente que las mujeres gocen de
derechos y libertades en igualdad con el hombre. Por lo que ha sido definida como
“cualquier acción o conducta, basada en el género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en
el privado.” (Belém do Pará: 1996, artículo 1).
Es importante señalar que las mujeres tienen el derecho humano a tener una vida libre
de violencia; y al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos
humanos y a las libertades fundamentales, tales como:
29
1. Derecho a que se respete su vida.
2. Derecho a la igualdad sustantiva.
3. Derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral.
4. Derecho a la libertad y a la seguridad, personales.
5. Derecho a no ser sometida a torturas.
6. Derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se respete
a su familia.
7. Derecho a un recurso sencillo y rápido ante tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos.
8. Derecho a la libertad de asociación.
9. Derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de
la ley.
10. Derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a
participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. (Belém
do Pará: 1996, artículo 4).
La propia Belém do Pará establece que todas las mujeres pueden ejercer libre y
plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contar
con la protección de esos derechos; además, indica que el derecho a vivir libres de
violencia incluye lo siguiente:
1. Derecho a ser libre de toda forma de discriminación.
2. Derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación.
3.5. Violencia política contra las mujeres
La violencia contra las mujeres en política es distinta de la violencia política en general;
se presenta en todo el mundo, aunque de distintas maneras por los contextos en que se
30
comete; su principal objetivo es impedir que las mujeres participen de la vida pública o
electoral por el simple hecho de ser mujeres. Es un obstáculo para la vida democrática
de cualquier país, para el avance en el reconocimiento de los derechos humanos y la
igualdad de género; afecta a las mujeres de manera individual, colectiva y simbólica, ya
que envía mensaje a la sociedad de que éstas no deberían participar en política. Tiene
como finalidad o motivación central acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio
de la posición política de la mujer o inducir a una mujer a hacer (o no hacer) algo
relacionado con su mandato político contra su voluntad.
Los principales conceptos que se han desarrollado en torno a este fenómeno han
mostrado una importante evolución:
1. Violencia y acoso político contra las mujeres. Apareció en el 2000, en
Bolivia, con el propósito de discutir reportes de actos violentos contra
candidatas en los municipios.
2. Violencia contra las mujeres en la política. Se usó en 2006 para describir
actos perpetrados para impedir, castigar o privar a las mujeres de su derecho
a participar en la política.
3. Violencia contra las mujeres en las elecciones. Es un concepto más reciente
nace del análisis de los actos de violencia electoral, como amenazas, discursos
de odio, agresión, chantaje o asesinato en contra de alguna mujer con el
propósito de socavar, retrasar o influir en un proceso electoral.
Dadas las diversas concepciones en torno a este fenómeno, es importante decir que la
violencia contra las mujeres en política debe tomar en cuenta principios teóricos
feministas, así como asociaciones históricas del concepto; ya que al igual que otras
violencias, ésta sirve para reforzar los roles de género, por lo que no deben pasarse por
alto o ignorarse formas de violencia simbólica, reduciendo a simple sexismo los
intentos de control coercitivo para la restricción del acceso de las mujeres a la
participación de la vida pública, política o electoral.
31
Las principales reflexiones de las académicas e investigadoras de la violencia política
en razón de género han realizado seis afirmaciones que deben tomarse en cuenta para
evitar no reconocer esta modalidad o especificidad de violencia cometida contra las
mujeres:
1. La definición de violencia política contra las mujeres en razón de género debe
ser crítica.
2. El fenómeno de la violencia contra las mujeres en la política no puede ser
subsumida o explicada por la violencia contra los políticos y la violencia en
general.
3. La violencia política contra las mujeres en razón de género es una reacción
contra las mujeres que participan de la vida pública, cargos de toma de decisión
o de elección popular; no solamente como un efecto del proceso de
consolidación democrática de un país.
4. La violencia política contra las mujeres en razón de género es una violación a
los derechos humanos, a los derechos político-electorales y son un delito.
5. La legislación en materia de prevención, atención y sanción de este fenómeno
está en construcción. Debe fortalecerse la normativa nacional y local así como
las políticas públicas en esta materia.
6. Las estrategias locales para erradicar la violencia política contra las mujeres en
razón de género deben incluir la creación de agencias de Estado para la defensa
de los derechos político-electorales de las mujeres, fiscalías especializadas,
observatorios de participación política, entre otros mecanismos para su
atención. (Piscopo: 2016, s/p).
3.6. Violencia política contra las mujeres en razón de género
Debe reconocerse, primeramente, que la violencia política en razón de género está
relacionada o vinculada con el aumento de la participación política de las mujeres y, en
32
particular, en cargos de representación política y tiene entre sus consecuencias las
siguientes:
1. Impide el reconocimiento de las mujeres como sujetos políticos.
2. Impide el ejercicio y continuación de carreras políticas de las mujeres
3. Funciona como violencia simbólica que afecta gravemente al ejercicio de los
derechos humanos de las mujeres.
4. Reviste mayor gravedad cuando es cometida por autoridades públicas.
5. Es una violación a los derechos humanos de las mujeres, una manifestación de
violencia y discriminación, una infracción electoral, un delito electoral y una
responsabilidad administrativa.
De acuerdo con el marco jurídico que reconoce y regula la violencia política contra las
mujeres en razón de género, se tienen las siguientes definiciones:
La LGAMVLV establece en su artículo 20 Bis que es toda acción u omisión, incluida la
tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o
privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio
efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al
pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre
desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así
como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas,
candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Por su parte, la LEEZ define en su artículo 5, fracción III, inciso jj) como violencia
política contra las mujeres como cualquier acción u omisión realizada por una o varias
personas o servidores públicos, por sí o a través de terceros, que causen daño físico,
psicológico, económico o sexual, en contra de una o varias mujeres o su familia, para
restringir, suspender o impedir el ejercicio de su derecho a la participación política en
los procesos electorales que tengan como fin la inducción a la toma de decisiones en
33
contra de su voluntad. Por el otro, la LGIPE en el artículo 3, inciso k) señala que la
violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión,
incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera
pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el
ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el
acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el
libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización,
así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas,
candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, la LGMDE regula como delito electoral la violencia política contra las mujeres
en razón de género y contempla la misma definición que la estipulada en la LGAMVLV.
34
4. ELEMENTOS DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN
RAZÓN DE GÉNERO
4.1. ¿Cómo se comete?
La violencia política contra las mujeres en razón de género se realiza a través de una
acción u omisión. En ese sentido, es importante señalar que una acción se define como:
“aquella actividad o movimiento voluntario que realiza un sujeto, que consta de un
elemento físico y uno psíquico, produciendo consecuencias en el mundo jurídico o
consecuencias con nexos causales entre la conducta y el resultado; éste puede ser
corporal y externo” (López: 2007, 88). Mientras que omisión se entiende como la
“forma de conducta negativa o inacción, consistente en el no hacer, en la inactividad
voluntaria frente al deber de obrar consignado” en alguna norma (Pavón: 2012, p. 240).
Aunado a lo anterior, como ya se mencionó, la LAMVLVEZ, en su artículo 14 Bis,
considera como violencia política contra las mujeres las siguientes conductas:
• Imponer o limitar por estereotipos de género, actividades propias de la
militancia partidaria para impedir que las mujeres accedan a las candidaturas
o cargos dentro de la función pública;
• Proporcionar de manera dolosa a las mujeres candidatas, autoridades electas
o designadas, información falsa, errada o imprecisa que ocasione una
competencia desigual o induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones
políticas;
• Proporcionar a la autoridad electoral datos falsos o información incompleta
sobre la identidad de la mujer candidata;
• Asignar responsabilidades que tengan como resultado la limitación del
ejercicio de la función política;
35
• Restringir o impedir el uso de acciones constitucionales o legales para
proteger sus derechos políticos, o eviten el cumplimiento de las resoluciones
que los protejan;
• Divulgar información falsa relativa a las funciones políticas, con el objetivo de
desprestigiar su gestión, de obtener contra su voluntad la renuncia o licencia
al cargo que ejercen o a la candidatura para el que se postulan;
• Obligar mediante la fuerza o intimidación, a quienes desempeñen cargo de
autoridad electa o designada, en el ejercicio de sus funciones políticas, a
suscribir todo tipo de documento o a avalar decisiones, en contra de su
voluntad y contrarios al interés público;
• Discriminar a quien tenga la calidad de autoridad electa o designada, por
cuestión de su género o por encontrarse en etapa de embarazo, y
• Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la
integridad de las mujeres en el ejercicio de un espacio de poder o de decisión.
Asimismo, la LGAMVLV en su artículo 20 Ter, establece como conductas de esta forma
de violencia las siguientes:
Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que
reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u
obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de
organizaciones políticas y civiles, en razón de género;
Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas
o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el
desarrollo de sus funciones y actividades;
Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular
información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o
induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
36
Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades
administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar
los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso;
Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al
incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral
se desarrolle en condiciones de igualdad;
Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o
descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que
reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra
las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus
derechos políticos y electorales;
Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o
descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en
estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen
pública o limitar o anular sus derechos;
Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o
en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de
desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o
habilidades para la política, con base en estereotipos de género;
Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores
con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue
electa o designada;
Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier
puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones
ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma
37
de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a
voz y voto;
Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de
tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean
violatorios de los derechos humanos;
Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades
distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o
función;
Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse
en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su
reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de
cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial
contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u
otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir
documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la Ley;
Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus
derechos políticos;
Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del
cargo en condiciones de igualdad;
Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el
ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar
la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo
38
político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos
electorales.
4.2. ¿Quién la comete?
La violencia política en contra de las mujeres en razón de género, puede cometerla una
o varias personas, por sí o a través de terceros. Generalmente, las personas
responsables de dicha violencia son:
1. Aspirantes
2. Precandidatos/as
3. Candidatos/as
4. Observadores electorales
5. Organizaciones con el mismo propósito
6. Autoridades o servidores/as públicos/as de cualquiera de los Poderes de la
Unión nacionales y locales
7. Órganos autónomos
8. Notarios públicos
9. Extranjeros que violenten el artículo 33 CPEUM.
10. Organizaciones de la sociedad civil
11. Sindicatos
12. Ministros de culto
13. Medios de comunicación
14. Concesionarios de radio y televisión
4.3. ¿Contra quién se comete?
Como su definición lo indica, la violencia política en razón de género se comete en
contra de una o varias mujeres y/o contra sus familias o quienes tienen una relación
inmediata con ella. En ese sentido es importante señalar que las víctimas pueden ser
aspirantes a un puesto de elección popular, candidatas, militantes, mujeres indígenas,
39
funcionarias electorales, mujeres en el ejercicio del cargo, entre otras. La víctima de
violencia política por razones de género puede ser cualquier mujer o grupo de mujeres
y/o sus familiares.
1. Víctima directa. La mujer o mujeres a las cuales se las causa daño o perjuicio.
2. Víctima indirecta. Familiares o personas a cargo de la víctima, o quienes tengan
una relación inmediata con ella.
3. Víctima potencial. Las mujeres cuya integridad peligre por prestar asesoría,
asistencia o acompañamiento a la víctima.
4.4. Finalidad o resultados
La propia normativa electoral indica que la violencia política contra las mujeres en
razón de género tiene como finalidad o resultados:
1. Causar daño físico, psicológico, económico o sexual.
2. Restringir, suspender o impedir el ejercicio de su derecho a la participación
política.
3. Restringir, suspender o impedir el ejercicio de un cargo público.
4. Inducir la toma de decisiones en contra de su voluntad, en el cumplimiento de
sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.
4.5. Manifestaciones de la violencia política en razón de género
La violencia política de género puede manifestarse a través de presión, persecución,
hostigamiento, acoso, coacción, vejación, discriminación, amenazas, privación de la
libertad o de la vida; asimismo, puede presentarse a través de una o más formas de
violencia:
1. Violencia física. Cualquier acto u omisión intencional realizado por la persona
agresora que inflija daño o dolor en el cuerpo de la víctima, por medio de la
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fuerza física o algún tipo de arma, objeto o sustancia, que pueda provocar o no
lesiones, ya sean internas, externas, o ambas.
2. Violencia psicológica. Cualquier acto u omisión realizado por la persona
agresora que dañe la estabilidad psicológica de la víctima y le ocasione
trastornos emocionales. Las conductas pueden ser humillación, chantaje,
prohibición, coacción, intimidación, insulto, amenaza, marginación, abandono,
restricción a la autodeterminación, o limitación de su ámbito de libertad.
Dichas conductas pueden conllevar a la víctima a la depresión, aislamiento,
alteración de su personalidad o incluso al suicidio.
3. Violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la
sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e
integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la
supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
4. Violencia económica. Cualquier acto u omisión realizado por la persona
agresora que afecte la libertad de disponibilidad de recursos económicos de la
víctima. Se puede manifestar a través de limitaciones al ingreso o a la
disponibilidad de las percepciones económicas, incumplimiento de las
responsabilidades alimentarias, exclusión o discriminación en la toma de
decisiones financieras o en la disposición de los recursos compartidos sin la
voluntad de la víctima. Se entiende como violencia económica la percepción de
un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
5. Violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia
de la víctima. Se manifiesta en: transformación, sustracción, destrucción,
retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores,
derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus
necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la
víctima.
41
6. Violencia simbólica. la violencia invisible, soterrada, implícita, que opera al
nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los
estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.
7. Violencia digital. Cualquier acto doloso que se presenta a través de las
tecnologías de la información y comunicación, mediante la divulgación sin
consentimiento de textos, videos u otras impresiones gráficas con alto
contenido erótico o imágenes sugerentemente sexuales, verdaderas o
alteradas, ya sean propias o de otra persona, que cause daño o perjuicio y que
atenta contra la integridad y dignidad de las mujeres.
4.6. ¿Cómo se distingue?
Que los actos u omisiones se dirijan a una mujer por ser mujer (por lo que significa ser
mujer); o que los actos u omisiones tengan un impacto diferenciado en las mujeres o les
afecte desproporcionalmente; se pueden ubicar mediante las siguientes preguntas:
1. ¿Se dirige a una mujer con una connotación despreciativa del significado de
“ser mujer” o de lo “femenino?
2. ¿Tiene un impacto diferenciado en la mujer o le afecta
desproporcionadamente?
3. ¿Tiene como objeto o resultado obstaculizar, anular, restringir, suspender,
inducir o impedir el ejercicio de su derecho a la participación política, al
ejercicio de un cargo público o toma de decisiones en contra de su voluntad, en
el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos?
4. ¿Se ejerce alguna afectación física, psicológica, sexual, económica, patrimonial
o simbólica?
5. ¿Es cometido por el estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de
trabajo, partidos políticos o representantes, medios de comunicación, agentes
de la iglesia, servidores públicos, particulares o grupo de personas?
42
5. PRINCIPIOS PARA LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y
SANCIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN
RAZÓN DE GÉNERO
5.1. Principios de actuación
La violencia política contra las mujeres en razón de género tiene múltiples dimensiones,
por lo que se requiere un enfoque integral que implique intervenciones
interinstitucionales y en varios niveles.
a) Prevención. Hace referencia a las acciones realizadas para evitar la violencia
política en razón de género:
1. Impulsar adopción de normas, planes, programas, acciones y medidas para la
prevención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón
de género; que permitan la adecuada atención, sanción y reparación del daño
en los ámbitos: administrativo, penal y electoral.
2. Impulsar y divulgar investigaciones que tomen en consideración la naturaleza
y especificidades de la violencia política en razón de género, generar datos
estadísticos sobre el tema con la finalidad de contar con información precisa y
actualizada que permita adoptar normas, programas y medidas adecuadas,
incluyendo la atención especializada a las víctimas.
3. Alentar la inclusión de políticas públicas de prevención, que induzcan a
cambios en los factores estructurales que inciden en la violencia contra las
mujeres y las normas socioculturales y simbólicas, así como estereotipos
sociales y culturales que la perpetúan, asignando recursos suficientes.
4. Promover políticas públicas para el fortalecimiento de los liderazgos
femeninos y la permanencia de las mujeres en los espacios de toma de
decisiones.
43
5. Promover que las instituciones electorales y partidos políticos elaboren
instrumentos y mecanismos internos para prevenir y combatir la violencia
política contra las mujeres en razón de género.
6. Promover campañas de sensibilización de la población para hacer frente a este
fenómeno.
7. Alentar a los medios de comunicación para que en sus códigos de ética
incluyan la prohibición de emitir información noticiosa o mensajes que
fomenten la discriminación y la violencia política contra las mujeres.
b) Atención. Son las acciones relativas a atender de manera integral y coordinada
una vez que se cometieron los actos u omisiones presuntamente constitutivos
de violencia política en razón de género. De conformidad con las atribuciones
de cada una de las autoridades responsables y acompañantes, es importante
subrayar que todas deben actuar con perspectiva de género, respeto de los
derechos humanos de las mujeres y la debida diligencia en cualquier caso de
presunta violencia política en razón de género, bajo los siguientes principios:
1. Escuchar a la víctima. Con atención, empatía, sin emitir juicios de valor,
discriminación y con absoluto respeto de los derechos humanos. En ese
sentido, es importante señalar que en todo momento se debe evitar realizar
sugerencias, comentarios o cuestionamientos sobre su testimonio; evitar
poner en duda su testimonio; y evitar conducir el relato de la víctima a un
resultado o comportamiento específico.
2. Registro del caso. En todos los casos, las autoridades competentes y
acompañantes deben llevar registro de las atenciones, quejas o denuncias
recibidas, a efecto de que posteriormente se puedan realizar diagnósticos,
estadísticas dirigidas a la prevención de la violencia política en razón de
género.
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3. Análisis y/o determinación del riesgo. De la escucha atenta, debe analizarse si
la seguridad o integridad de la víctima está en riesgo, a efecto de brindar
protección o realizar el acompañamiento y/o gestiones para su protección
inmediata.
4. Órdenes y medidas de protección. En caso de que la seguridad de la víctima
esté en riesgo se deben solicitar medidas de protección, órdenes de protección
o medidas cautelares para salvaguardar la vida e integridad de la mujer o
mujeres, así como los derechos políticos, electorales y humanos.
5. Atención integral. En caso de que la víctima lo requiera se realizará o
gestionará la atención médica, de trabajo social, psicológica y/o jurídica,
necesarias para garantizar el ejercicio de sus derechos.
6. Aviso a las autoridades competentes. Una vez que se tenga conocimiento de
una posible situación de violencia política en razón de género, sin prejuzgar al
respecto, debe darse aviso inmediato a las autoridades competentes para que
se inicien los procedimientos legales aplicables. No hacerlo implica incumplir
con la obligación de actuar con la debida diligencia.
7. Acompañamiento. Cuando se tiene conocimiento de algún caso de violencia
política en razón de género y se identifica la incompetencia para atender de
manera directa el caso, debe acompañar a la víctima a la institución
correspondiente, con organizaciones o redes de apoyo para que sea atendida
de manera integral ante las autoridades competentes.
c) Sanción. El artículo 90 de la LAMVLVEZ establece que los hechos constitutivos
de violencia contra las mujeres serán sancionados de acuerdo a su naturaleza
y gravedad, por las vías civil, penal o administrativa, de conformidad con la
legislación aplicable; y, sin perjuicio de las infracciones que cada autoridad
competente establezca, deben contemplarse las siguientes sanciones
administrativas:
45
1. Asistencia a centros y programas reeducativos para personas agresoras,
desarrollados por el DIF estatal o municipales.
2. Multa de 1 a 150 cuotas de salario mínimo.
3. Asistencia a programas reeducativos.
Para imponer las sanciones correspondientes, deben tomarse en cuenta los
procedimientos establecidos en la normativa electoral, penal, administrativa o de
vulneración de derechos humanos y considerar entre otros, los siguientes elementos:
1. La gravedad de la conducta.
2. La situación personal y económica de la víctima.
3. La situación personal y económica de la persona generadora de violencia.
4. La reincidencia de la persona generadora de violencia.
5.2. Derechos de las víctimas
Los derechos de las víctimas que prevé la normativa en la materia son de carácter
enunciativo y deben ser interpretados de conformidad con los derechos humanos de
las mujeres, ser aplicables en materia de atención integral a víctimas, favoreciendo en
todo tiempo la protección más amplia de sus derechos:
1. Investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y
enjuiciamiento de los responsables y a su reparación integral.
2. Reparación por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus
derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los
daños que esas violaciones les causaron.
3. Conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fue vulnerado
su derecho político-electoral para lo cual la autoridad deberá informar los
resultados de las investigaciones.
4. Protección y salvaguarda de su vida y su integridad corporal.
46
5. Ser tratadas con humanidad y respeto a su dignidad por parte de los servidores
públicos.
6. Solicitar y recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida,
equitativa, gratuita y efectiva por el personal especializado en atención al daño
sufrido desde la comisión del hecho victimizante.
7. Conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga
interés como interviniente.
8. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se
encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y
antes de que la autoridad se pronuncie.
9. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al
Registro Estatal de Víctimas.
10. A recibir gratuitamente asistencia legal y psicológica, así como un intérprete
o traductor de su lengua o idioma.
5.3. Órdenes de protección
Las órdenes de protección establecidas en la LGAMVLV son definidas como “actos de
protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son
fundamentalmente precautorias y cautelares” (LGAMVLV: 2020, artículos 27, 28, 29, 30
y 32). Se dividen en:
a) Emergencia. Tienen una temporalidad no mayor de 72 horas y debe expedirse
dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos. Se pueden
emitir las siguientes medidas:
1. Desocupación inmediata por el agresor del domicilio conyugal o donde habite
la víctima.
2. Prohibición inmediata al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar
de trabajo, de estudios, de ella o de la familia.
47
3. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su
seguridad.
4. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como
a cualquier integrante de la familia.
b) Preventivas. Al igual que las órdenes de protección de emergencia, tienen una
temporalidad no mayor de 72 horas y deben expedirse dentro de las 8 horas
siguientes al conocimiento de los hechos. Se pueden emitir las siguientes medidas:
1. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor.
2. Inventario de bienes que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio
de la víctima.
3. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de
domicilio de la víctima.
4. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de
la víctima, de sus hijas e hijos.
5. Auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización
expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en
el momento de solicitar auxilio.
6. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con
perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente
acreditadas.
c) Civil. Se tramitan ante los juzgados de lo familiar o a falta de éstos en los
juzgados civiles que corresponda y son las siguientes:
1. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus
descendientes.
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2. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando
se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso, cuando se trate de bienes
de la sociedad conyugal.
3. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio.
4. Embargo preventivo de bienes del agresor.
5. Obligación alimentaria provisional e inmediata.
Aunado a lo anterior, el artículo 137, fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII, del Código
Nacional de Procedimientos Penales establece que el Ministerio Público podrá
ordenar de manera fundada y motivada, cuando se estime que el imputado (a)
representa un riesgo inminente contra de la seguridad de la víctima u ofendido,
las siguientes:
• Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido.
• Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar
donde se encuentre.
• La entrega inmediata de documentos de identidad de la víctima que tuviera en su
posesión el probable responsable.
• Prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido
o a personas relacionados con ellos.
• Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido.
• Protección policial de la víctima u ofendido.
• Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales al domicilio en donde
se localice el ofendido o la víctima al momento de solicitarlo.
d) Medidas cautelares. Según el artículo 463 Bis de la LGIPE son las siguientes:
1. Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
2. Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
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3. Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el
uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
4. Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
5. Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella
solicite.
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6. RESPONSABLES DEL ACOMPAÑAMIENTO, ATENCIÓN,
INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA
CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO
La violencia política contra las mujeres en razón de género ocurre en los ámbitos
político y electoral; su marco normativo reconoce distintas vías y autoridades
competentes para denunciarla, y existe un mecanismo que vigila y acompaña a las
víctimas.
6.1. Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
El IEEZ es un organismo público local electoral, encargado de organizar los procesos
electorales ordinarios y extraordinarios para la renovación de los poderes Legislativo
y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos; de los referéndums, plebiscitos o ejercicios
de participación ciudadana.
Además, tal como lo establece la LGIPE funge como órgano auxiliar para la tramitación
de procedimientos sancionadores ordinarios o especiales.
Tiene entre sus atribuciones, prevenir la violencia política en razón de género a través
de lo siguiente:
• Difundir la cultura democrática, con perspectiva de género, enfoque de
igualdad sustantiva y paridad entre mujeres y hombres.
• Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos
político-electorales de las mujeres.
• Reconocer y garantizar el respeto a los derechos político-electorales de las
mujeres y el acceso a las prerrogativas de las candidatas.
• Desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica con perspectiva de
género.
• Capacitar en materia electoral a las ciudadanas que así lo soliciten.
51
• Vigilar el cumplimiento del principio de paridad en las candidaturas a cargos
de elección popular.
• Promover el desarrollo del liderazgo políticos de las mujeres.
• Proponer los lineamientos técnicos y administrativos dirigidos a los partidos
políticos para el fomento a la participación política de las mujeres y el
incremento de su representación en los espacios públicos de decisión.
• Realizar informes especiales sobre la situación que guarda el impulso a la
participación política de las mujeres en el estado.
• Proponer mecanismos para la estandarización de los procesos y acciones
tendientes al desarrollo de la participación política, así como para prevenir,
atender y sancionar la violencia política contra las mujeres en razones de
género.
• Elaborar materiales didácticos, instructivos, trípticos y demás instrumentos
necesarios para la ejecución del Programa de Paridad.
• Verificar se cumpla con la asignación de presupuestos en materia de igualdad
entre los géneros para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo
político de las mujeres.
• Elaborar los lineamientos para prevenir y evitar la violencia política contra las
mujeres en razón de género.
• Diseñar campañas informativas y de difusión orientadas a sensibilizar a la
población sobre la paridad en la participación política.
Asimismo, debe realizar las siguientes acciones de atención e investigación de la
violencia política contra las mujeres en razón de género:
1. Orientar a las ciudadanas zacatecanas en el ejercicio de sus derechos político
electorales.
52
2. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre
precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión
que difundan noticias, durante los procesos electorales.
3. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que
constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género.
4. Conocer y substanciar las quejas o denuncias que se presenten por violencia
política contra las mujeres en razón de género, a través del procedimiento
especial sancionador.
6.2. Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas
El TRIJEZ es la autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral que puede
resolver, entre otras, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos
de las ciudadanas de votar, ser votadas, de afiliación libre y pacífica, así como de
infracciones cometidas por violencia política contra las mujeres en razón de género.
En ese sentido, el Pleno del TRIJEZ tiene atribuciones en materia jurisdiccional para
conocer de:
a) Juicio de nulidad electoral
b) Recurso de revisión.
c) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que
se promueva por:
1. Violación al derecho de votar y ser votada en las elecciones;
2. Violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en
forma pacífica en los asuntos políticos, y
3. Determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos/as
o en la integración de sus órganos partidistas.
d) Juicio de relaciones laborales.
e) Incidente de nuevo escrutinio y cómputo.
53
f) Procedimiento Especial Sancionador.
Asimismo, tiene la facultad para emitir órdenes de protección y/o medidas
cautelares que consideren pertinentes a fin de salvaguardar a las denunciantes y
evitar que se vuelvan irreparables las posibles afectaciones a sus derechos
políticos y electorales. Además, en caso de que la autoridad responsable no
cumpla con las resoluciones o sentencias que emita, puede imponer los medios de
apremio, o dar parte al Ministerio Público para que se ejerciten las acciones
correspondientes.
6.3. Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales
Corresponde a la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos Electorales la atención,
investigación, litigio y persecución de los hechos que la LGMDE señala como delitos
electorales. Sus atribuciones son las siguientes:
1. Recibir las denuncias por presuntos delitos electorales.
2. Conducir las investigaciones que legalmente procedan.
3. Coordinar a las policías y a los servicios periciales durante la investigación.
4. Ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar o no la existencia
del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.
5. Integrar las carpetas de investigación bajo los principios que rigen la actuación
de la Fiscalía.
6. Resolver sobre el ejercicio de la acción penal.
7. Cumplir adecuadamente con sus funciones en las audiencias de control de
detención, formulación de imputación, vinculación a proceso, intermedias, de
juicio oral y de ejecución de sentencias.
8. Remitir a las autoridades correspondientes las carpetas de investigación con
motivo de hechos que la Ley señale como delitos electorales, en los casos que
se determine que no son competencia de esta fiscalía.
54
9. Coordinarse con las autoridades nacionales y estatales para el establecimiento
de programas y acciones para la prevención de delitos electorales, así como de
fomento a la cultura de la denuncia y legalidad en materia de delitos
electorales, en donde se involucre la sociedad civil.
Aunado a ello, en virtud de la reforma a la LGMDE de 13 de abril de 2020, tiene la
atribución de investigar el delito electoral de violencia política contra las mujeres en
razón de género.
6.4. Observatorio de Participación Política de las Mujeres en el Estado de
Zacatecas
El Observatorio de Participación Política de las Mujeres en el Estado de Zacatecas es un
mecanismo interinstitucional y ciudadano cuyo objetivo es coordinar las acciones entre
las instituciones, organizaciones de la sociedad civil, academia y partidos políticos a
favor de la participación política y de la toma de decisiones públicas de las mujeres en
Zacatecas; para lograr sinergias orientadas a disminuir las brechas de género en la
materia, desde un enfoque de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Está constituido por el IEEZ, TRIJEZ, SEMUJER, Fiscalía General de Justicia del Estado de
Zacatecas, Legislatura del Estado de Zacatecas, Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Zacatecas, Universidad Autónoma de Zacatecas, Coordinación Feminista
Olimpia de Gouges A.C., Observatorio Ciudadano de Agenda de Género A.C., Fundación
por la Diversidad y la no Violencia contra la Mujer A.C. y Red Zacatecana para el
Desarrollo y la Inclusión, A.C.
El Observatorio tiene entre sus funciones las siguientes:
1. Compartir información sobre la participación política de las mujeres en Zacatecas.
2. Reunirse ordinariamente para discutir y analizar temáticas coyunturales que
impacten la participación política de las mujeres.
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3. Realizar acciones de difusión sobre la violencia política contra las mujeres en razón
de género.
4. Brindar asesoría a mujeres víctimas de violencia política contra las mujeres en razón
de género.
56
7. PROCEDIMIENTOS PARA ATENDER, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA
VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO
7.1. Procedimientos sancionadores electorales
7.1.1. Procedimiento Especial Sancionador
Para el conocimiento de faltas y aplicación de sanciones administrativas por violencia
política contra las mujeres en razón de género, se inicia a petición de parte o de oficio,
cuando cualquier órgano del IEEZ tenga conocimiento de la comisión de conductas
infractoras.
7.1.1.1. Queja o denuncia
Cualquier mujer puede presentar la queja o la denuncia por presunta violencia política
por razón de género, mismas que deben contener los siguientes requisitos:
1. Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital.
2. Domicilio para oír y recibir notificaciones.
3. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería.
4. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y,
de ser posible, los preceptos presuntamente violados.
5. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o en su caso, mencionar las que
habrán de requerirse cuando la parte denunciante acredite que
oportunamente las solicitó por escrito a la autoridad competente, y no le fueron
entregadas
6. En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.
7.1.1.2 Prevención
Ante la omisión de cualquier de los requisitos, la CCE de la Secretaría Ejecutiva del IEEZ,
prevendrá a la denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de 3
días. De la misma forma lo hará para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa,
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vaga o genérica. En caso de no subsanar la omisión se tendrá por no presentada la
denuncia.
7.1.1.3. Remisión de la queja o denuncia
La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano electoral debiendo ser
remitida dentro del término de 48 horas a la CCE para su trámite, salvo que requiera de
la ratificación de la misma por parte de la quejosa.
7.1.1.4. Trámite de la queja o denuncia
Recibida la queja o denuncia, la CCE deberá proceder a:
1. Su registro.
2. Su revisión, para determinar si debe prevenir a la quejosa.
3. Su análisis, para determinar la admisión o desechamiento de la misma.
4. Determinación y solicitud de las diligencias necesarias para el desarrollo de la
investigación.
7.1.1.5. Acuerdo de admisión, desechamiento o improcedencia
La CCE contará con un plazo no mayor de veinticuatro horas para emitir el acuerdo de
admisión o desechamiento de la queja o denuncia por infracciones de violencia política
contra las mujeres en razón de género, contadas a partir del día en que reciba la queja
o denuncia. En caso de que se hubiere prevenido al quejoso, a partir de la fecha en la
que termine el plazo para su cumplimiento.
La queja o denuncia por infracciones de violencia política contra las mujeres en razón
de género, se desechará cuando:
• No se aporten u ofrezcan pruebas.
• Sea notoriamente frívola o improcedente.
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• Que la persona denunciada o el presunto responsable haya fallecido.
En caso de desechamiento, la Unidad Técnica notificará a la parte denunciante su
resolución, por el medio más expedito de los previstos en el Reglamento de Quejas y
Denuncias del IEEZ, dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la emisión del
acuerdo correspondiente. La notificación se informará al TRIJEZ, para su conocimiento.
Asimismo, el RQDIEEZ, prevé en su artículo 60, de manera adicional las siguientes:
a) Haya prescrito la facultad del IEEZ para fincar responsabilidades, y;
b) La imposibilidad de determinar al sujeto a quién atribuir la conducta denunciada, o
que éste haya fallecido.
7.1.1.6. Notificación y emplazamiento
Admitida la queja o denuncia, la CCE emplazará al o a los denunciados. Con la primera
notificación al o a los denunciados se le correrá traslado con copia simple o de ser
necesario copia certificada de la queja o denuncia y con las pruebas que, en su caso, se
hayan aportado, así como con las demás constancias que obren en el expediente; se
concederá a las partes un plazo de cuarenta y ocho horas para comparecer a una
audiencia de pruebas y alegatos (RQDIEEZ: 2020, artículo 93).
El escrito de contestación debe contener lo siguiente:
1. Nombre del o los denunciados o sus representantes, con la firma autógrafa o
huella digital.
2. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o
declarando que los desconoce.
3. Domicilio para oír y recibir notificaciones.
4. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería
5. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los
hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en
poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener.
En el acuerdo de admisión, en su caso, se le solicitará a la parte denunciada proporcione
domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del estado o zona conurbada, y
se le apercibirá que, de no hacerlo, las notificaciones subsecuentes se realizarán por
estrados.
La omisión de la parte denunciada durante la audiencia de pruebas y alegatos, de
contestar respecto de las imputaciones realizadas, tiene como efecto la preclusión de
su derechos de ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto de la veracidad de los
hechos denunciados, lo cual se hará del conocimiento en el propio emplazamiento.
Para substanciar el procedimiento especial sancionador relativo a violencia política
contra las mujeres en razón de género, se observará en lo que corresponda, lo
establecido en los artículos del 73 al 77 del RQDIEEZ.
7.1.1.7. Investigación
La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el IEEZ, en
un plazo que no puede exceder de 40 días contados a partir de la recepción de la queja
o denuncia, y debe realizar dicho procedimiento de forma seria, congruente, idónea,
eficaz, expedita, completa y exhaustiva. De tal manera que dictará de inmediato las
medidas necesarias para dar fe de los mismos e impedir que se pierdan, destruyan o
alteren las huellas o vestigios y en general para evitar que se dificulte la investigación.
Se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el
expediente respectivo.
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7.1.1.8. Audiencia de pruebas y alegatos
Se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral debiéndose levantar
constancia de su desarrollo. No serán admitidas más pruebas que la documental y la
técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios
para tal efecto en el curso de la audiencia. La falta de asistencia de las partes no impide
la celebración de la audiencia en el día y la hora señalados, misma que debe desahogarse
de la siguiente manera:
a. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz a la denunciante a fin de que, en
una intervención no mayor de treinta minutos, resuma el hecho que motivó la
denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En
caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la CCE de la
Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante y participará en la audiencia el
funcionario designado;
b. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo
no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas
que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
c. La CCE de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto
seguido procederá a su desahogo; y
d. Concluido el desahogo de las pruebas, la CCE de la Secretaría Ejecutiva o el
servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad,
concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado,
o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por
una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
7.1.1.9. Informe circunstanciado
Celebrada la audiencia, se deberá turnar al TRIJEZ de forma inmediata el expediente
completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se
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hayan llevado a cabo, acompañado del correspondiente informe circunstanciado, que
deberá contener por lo menos lo siguiente:
1. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
2. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad administrativa;
3. Las pruebas aportadas por las partes;
4. Las demás actuaciones realizadas, y
5. Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y
Denuncias del IEEZ para su conocimiento. En la resolución de los procedimientos
especiales sancionadores relativos a violencia política en contra de las mujeres
por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las
medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las
siguientes:
1. Indemnización de la víctima;
2. Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos
de violencia;
3. Disculpa pública, y
4. Medidas de no repetición (RQDIEEZ: 2020, artículo 95)
7.1.1.10. Resolución
El TRIJEZ es competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador
para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo
que recibirá del IEEZ el expediente original formado con motivo de la denuncia y el
informe circunstanciado respectivo. Recibido el expediente, la Presidencia lo turnará a
la Magistrada o Magistrado ponente, quien deberá:
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1. Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del
IEEZ, de los requisitos legales.
2. Efectuar u ordenar al IEEZ mediante Acuerdo la realización de diligencias para
mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas
a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
3. Imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de
inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento.
4. Poner a consideración del Pleno del TRIJEZ, el proyecto de sentencia que
resuelva el procedimiento sancionador.
5. Resolver el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que
se haya distribuido el proyecto de resolución.
7.1.1.11. Sanciones
Las sanciones que se podrán imponer a los sujetos que sean responsables de alguna
conducta relacionada con violencia política contra las mujeres por razón de género
contenidas en la LGIPE, en la LGAMVLV, a la LEEZ y en el RQDIEEZ, se harán en los
términos de lo dispuesto en el artículo 402 de la LEEZ.
Además de las sanciones establecidas en el artículo 402 de la LEEZ, las infracciones
relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género, respecto a
los Partidos Políticos, se sancionarán conforme a lo siguiente:
• Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las
obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las
mujeres en razón de género, podrá sancionarse con la reducción de hasta el
50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda,
según la gravedad de la falta y por el periodo que señale la resolución
respectiva, y
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• Cuando se trate de conductas graves y reiteradas violatorias a la CPELSZ y a la
LEEZ, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y
destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de
las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra
las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido
político. (RQDIEEZ: 2020, artículo 96).
7.1.1.12. Sentencia
Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los
efectos siguientes:
1. Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su
caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.
2. Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto
por la Ley.
La resolución que dicte el TRIJEZ, respecto del procedimiento especial sancionador,
podrán recurrirse ante la autoridad jurisdiccional correspondiente.
7.2. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
7.2.1. Reglas particulares
El JDC sólo procederá cuando la ciudadana por sí misma y en forma individual o a través
de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones de sus derechos a votar
y ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para
tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e
individualmente a los partidos políticos (LSMIEEZ: 2020, artículo 79).
El JDC procede cuando:
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1. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere
obtenido oportunamente el documento que exija la LEEZ respectiva para
ejercer el voto.
2. Habiendo obtenido oportunamente el documento que exige la LEEZ no
aparezca incluida en la lista nominal de electores de la sección correspondiente
a su domicilio.
3. Considera hacer sido indebidamente excluida de la lista nominal de electores
de la sección correspondiente a su domicilio.
4. Considera que se violó su derecho político-electoral de ser votada cuando,
habiendo sido propuesta por un partido político, le sea negado indebidamente
el registro como candidata a un cargo de elección popular.
5. Habiéndose asociado con otros ciudadanos y ciudadanas, considere que se le
negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política.
6. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliada
violan alguno de sus derechos político-electorales.
7.2.2. Competencia
Corresponde al TRIJEZ conocer y resolver los medios de impugnación, tales como:
1. Recurso de revisión.
2. Juicio de nulidad electoral.
3. Juicio de relaciones laborales.
4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadana.
Las partes que integran el procedimiento de los medios de impugnación son la
promovente o actora, la autoridad responsable o el partido político y el o la tercera
interesada.
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7.2.3. Requisitos
El JDC deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente u órgano partidista
señalada como responsable del acto o resolución impugnado. La demanda deberá
contener lo siguiente:
1. Nombre de la actora, sus generales, el carácter con el que promueve y firma
autógrafa.
2. Señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar en que resida la
autoridad que resolverá el medio de impugnación o en estrados.
3. Hacer constar el nombre de la o las terceras interesadas.
4. Documentos con los que legitima su actuación.
5. Expresar el acto o resolución, impugnados y el órgano responsable del mismo.
6. Agravios que le cause el acto o resolución impugnados.
7. Disposiciones legales presuntamente violadas y los hechos en que se sustenta
el JDC.
8. Pretensiones que deduzca.
9. Pruebas con el escrito mediante el cual interponga el medio de impugnación
y solicitar las que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que
habiéndolas solicitado por escrito no le fueron proporcionadas.
10. Fecha en que el acto o resolución impugnada fue notificada o, en su defecto,
la fecha que tuvo conocimiento de los mismos.
7.2.4. Improcedencia y sobreseimiento
El TRIJEZ podrá desechar de plano la demanda de JDC en donde no se afecte el interés
legítimo de la actora o, bien, cuya notoria improcedencia se derive de lo ordenado por
la normativa electoral local. Las causas de improcedencia, que serán examinadas de
oficio, son:
1. No se interponga por escrito la demanda de JDC.
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2. No contenga el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve.
3. Sea interpuesto por quien no tenga legitimación o interés jurídico.
4. Sean presentados fuera de los plazos señalados.
5. No se señalen agravio o los que expongan no tengan relación directa con el acto,
resolución o resultado de la elección que se ha de combatir.
6. Se recurra más de una elección en un mismo escrito, salvo cuando se pretenda
impugnar mediante juicio de nulidad electoral.
7. Cuando se impugnen actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo
irreparable.
8. Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas
internas de los partidos políticos.
El sobreseimiento procede en los siguientes casos:
1. Cuando la promovente se desista expresamente por escrito.
2. Si durante el juicio la recurrente fallece, sea suspendida o privada de sus
derechos políticos.
3. La autoridad u órgano responsable del acto o la resolución impugnada lo
modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia.
4. Si aparece o sobreviene alguna causal de improcedencia.
7.2.5. Pruebas
Para la resolución del JDC sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las siguientes pruebas:
1. Documental pública.
2. Documental privada.
3. Técnicas.
4. Presuncionales.
5. Instrumentales de actuaciones.
6. Periciales.
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7. Confesional y testimonial, solo cuando versen sobre declaraciones que consten
en acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente
de las y los declarantes.
La falta de aportación de pruebas por alguna de las partes en ningún supuesto será
motivo para desechar el JDC o para tener por no presentado el escrito de la tercera
interesada.
7.2.6. Resolución
Toda resolución deberá estar fundada y motivada, debe contener la fecha, lugar y
órgano que la emite; el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; el
análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten
pertinentes; los fundamentos jurídicos, puntos resolutivos y el plazo para su
cumplimiento. Los efectos de las resoluciones son:
1. Confirmar el acto o resolución impugnado.
2. Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir a la promovente
el uso y goce del derecho político-electoral que haya sido violado.
3. Modificar el acto o resolución impugnada y restituir a la promovente, en su
caso, en el uso y goce del derecho que le haya sido violado.
7.3. Procedimiento penal por delito electoral
7.3.1. Denuncia penal
El ministerio público al contar con la noticia criminal procederá de oficio con el inicio
de las investigaciones por hechos constitutivos violencia política contra las mujeres en
razón de género. Asimismo, la investigación inicia mediante la presentación de una
denuncia penal.
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La Fiscalía Especializada en la Atención de los Delitos Electorales, es la autoridad
competente para conocer los delitos electorales establecidos en la LGMDE, entre ellos
el de violencia política contra las mujeres en razón de género.
7.3.2. Principios del procedimiento
El proceso penal es acusatorio y oral, por lo que deben observarse los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación, juicio previo y
debido proceso, presunción de inocencia, prohibición de doble enjuiciamiento e
igualdad entre las partes, por lo que no se admitirá discriminación motivada por origen
étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, de salud, religión,
opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana.
7.3.3. Derechos en el procedimiento
En todo procedimiento penal serán respetados los derechos a: intimidad y privacidad,
justicia pronta, defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata, a ser informada de
sus derechos, al respeto a la libertad personal.
7.3.4. Etapas del procedimiento
7.3.4.1. Etapa de investigación
a) Investigación inicial
Comienza con la presentación de la denuncia, la que puede realizarse de manera oral o
escrita, con identidad permitida o de manera anónima, mediante comparecencia ante
el fiscal del Ministerio Público, policía de investigación o en un hecho flagrante ante
cualquier policía.
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Se realizan actos de investigación tendientes a la comprobación del hecho que la Ley
señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su
comisión.
Se ordenan las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los
indicios, basados en la aplicación de protocolos. Se dictan medidas de protección
idóneas en favor de la víctima.
Etapa que concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para
que:
• Se califique de legal la detención en caso de que la persona haya sido detenida
en flagrancia.
• Se le formule imputación.
b) Investigación complementaria
Inicia cuando:
a) La persona está detenida en un hecho flagrante, con la calificación de la
legalidad en la detención.
b) Se cumplimenta una orden de aprehensión o la persona comparece de manera
voluntaria, con la formulación de imputación.
En esta etapa el o la fiscal del Ministerio Público realiza lo siguiente:
• Formula imputación, solicita la imposición de medidas cautelares, justifica y solicita
plazo para cierre de investigación complementaria.
• En caso de que se trate de detenido en flagrancia, además de lo anterior, el o la fiscal
del Ministerio justifica la legalidad en la detención.
• Etapa que concluye con el cierre de investigación.
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Durante esta etapa se puede concluir el proceso penal a través de:
• Salida alterna de suspensión condicional del proceso.
• Procedimiento Abreviado.
7.3.4.2. Etapa intermedia
Comprende desde la formulación de acusación hasta antes del dictado del auto de
apertura a juicio oral, se realiza lo siguiente:
• Se lleva a cabo el descubrimiento probatorio.
• Se celebran acuerdos probatorios.
• Se resuelve sobre la admisión de pruebas.
• Última oportunidad para el procedimiento abreviado.
7.3.4.3. Etapa de juicio oral
Inicia cuando se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el
tribunal de enjuiciamiento.
I. En esta etapa se resuelven las cuestiones esenciales del proceso. Se realizan
sobre la base de la acusación, en el que se deberán asegurar la efectiva vigencia
de los principios de inmediación, publicidad, concentración, igualdad,
contradicción y continuidad.
II. Se plantean incidentes que deberán ser resueltos de inmediato por el tribunal
de enjuiciamiento, salvo que por su naturaleza sea necesario suspender la
audiencia.
III.Se exponen alegatos de apertura por parte de: El Ministerio público, quien
expondrá de manera oral y concreta la acusación y una descripción sumaria de
las pruebas. El asesor jurídico de la víctima u ofendido realizará la misma
actividad del Ministerio Público. El defensor podrá expresar lo que al interés
del imputado convenga en forma concreta y oral.
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IV.Se lleva a cabo el desahogo de pruebas.
V. Se vierten alegatos de clausura y cierre de debate, por parte del fiscal del
Ministerio Público, asesor jurídico de la víctima y el defensor.
VI. Se lleva a cabo la deliberación por parte del tribunal de enjuiciamiento, en un
plazo máximo de 24 horas.
VII. Se emite el fallo condenatorio o absolutorio.
VIII.Se emite sentencia en un plazo máximo de cinco días después de emitido el
fallo.
IX. Si la sentencia es condenatoria y queda firme, dentro de los tres días
siguientes, se remite copia autorizada al Juez de Ejecución y a las autoridades
penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para su
complimiento.