REGLAMENTO DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la integración y administración del Fondo
Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
I. Comisión Administradora: La Comisión Administradora del Fondo Auxiliar del Poder
Judicial del Estado de Zacatecas.
II. Directora o director: La persona titular de la Dirección de Recursos Financieros del Poder
Judicial del Estado de Zacatecas.
III. Fondo Auxiliar: El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del
Estado de Zacatecas.
IV. Oficial Mayor: La persona titular de la Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado.
V. Órgano jurisdiccional: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, el Tribunal
especializado en Justicia Penal para Adolescentes, los Juzgados de Primera Instancia en
materia Civil, Familiar, Mercantil, de Oralidad Mercantil, Penales, de Control y Tribunal de
Enjuiciamiento, de Ejecución, así como especializado en Justicia Penal para Adolescentes y
Tribunales Laborales;
VI. Pleno: El Honorable Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.
VII. Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de Zacatecas;
VIII. Reglamento: El presente Reglamento del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia
del Poder Judicial del Estado de Zacatecas; y
IX. Tribunal Superior: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN EL FONDO AUXILIAR
Artículo 3. El Fondo Auxiliar se integra con recursos propios y ajenos del Poder Judicial.
Artículo 4. Son recursos propios del Poder Judicial:
I. El importe de las multas que por cualquier causa impongan los órganos jurisdiccionales;
II. El monto de las cauciones que garanticen el beneficio de la libertad provisional, cuando de
acuerdo con la ley, éstas se hagan efectivas a favor del Estado;
III. El monto de las cauciones que garanticen el beneficio de la suspensión condicional de la
condena que se hagan efectivas a favor del Estado de acuerdo con la ley;
IV. El monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida lo renuncie;
V. El producto que se obtenga de los objetos materiales instrumento del delito, que sean de uso
lícito, cuando no sean reclamados dentro del término de un año a partir de la fecha en que
el interesado tuvo conocimiento de que puede solicitar su devolución, y de dos años en los
demás casos que señalen las leyes y reglamentos, previo el trámite administrativo
correspondiente;
VI. Las donaciones o aportaciones a favor del Fondo Auxiliar hechas por terceros y que no
afecten los plazos y términos que fijan las leyes para que los órganos jurisdiccionales
administren justicia, ni comprometan la pronta, completa e imparcial solución de los asuntos;
VII. Las cantidades relativas a las multas sustitutivas o conmutativas de la pena de prisión;
VIII. Los rendimientos que, bajo cualquier modalidad, generen los recursos propios y ajenos que
integran el Fondo Auxiliar, y
IX. Las demás cantidades que señalen las leyes y este reglamento.
Artículo 5. Son recursos ajenos del Poder Judicial, las cantidades exhibidas por las y los justiciables
en efectivo, depósito bancario, cheque, transferencias electrónicas o en valores que, por cualquier
causa, deban consignarse ante los órganos jurisdiccionales e ingresados transitoriamente al Fondo
Auxiliar.
Artículo 6. Los recursos ajenos se ingresarán provisionalmente al Fondo Auxiliar, por lo que,
respecto a ellos, se tendrá exclusivamente la tenencia y administración hasta en tanto el órgano
jurisdiccional competente les otorgue su destino o aplicación.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO AUXILIAR
Artículo 7. La administración del Fondo Auxiliar estará a cargo de una comisión administradora
integrada por la o el presidente del Tribunal Superior, las y los magistrados presidentes de Sala y la
o el titular de la Oficialía Mayor quien tendrá voz, pero no voto, en las sesiones respectivas. Las
decisiones se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate la o el presidente del Tribunal
Superior tendrá voto de calidad.
Artículo 8. Compete a la comisión administradora vigilar que los ingresos y las erogaciones con
cargo al Fondo Auxiliar se ajusten a la ley, al presente reglamento y a los acuerdos que emita el
Pleno.
Artículo 9. La comisión administradora sesionará de forma ordinaria una vez al mes, y de forma
extraordinaria cuando sea necesario a solicitud de la Presidencia del Tribunal Superior o al menos
tres magistradas o magistrados presidentes de Sala.
Artículo 10. La directora o director fungirá como secretaria o secretario ejecutivo de la comisión
administradora y tendrá las siguientes funciones:
I. Administrar el manejo y control de las cuentas bancarias y de inversión del Fondo Auxiliar,
así como el registro sistematizado de todas y cada una de sus operaciones, en los términos
que autorice la comisión administradora;
II. Formular los estados y notas financieras contables del Fondo Auxiliar;
III. Recabar, controlar y resguardar la documentación comprobatoria y justificativa del Fondo
Auxiliar;
IV. Atender las auditorías financieras y solventar las observaciones de manera conjunta con la
Oficialía Mayor;
V. Proporcionar la información financiera y patrimonial que solicite la comisión administradora
o el Pleno;
VI. Levantar las actas de las sesiones de la comisión administradora; y
VII. Las demás que le asigne el presente reglamento, el Pleno y la comisión administradora.
Para el cumplimiento de sus funciones, la o el secretario ejecutivo se apoyará con el personal
que el Pleno autorice de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 11. La comisión administradora podrá realizar visitas especiales a los órganos
jurisdiccionales, auxiliares y unidades administrativas del Poder Judicial, así como ordenar la práctica
de arqueos y auditorías internas o externas, para revisar el manejo de los valores y depósitos a su
cargo. Los resultados deberán informarse al Pleno.
Artículo 12. Las cantidades que se exhiban en efectivo ante los órganos jurisdiccionales por
concepto de multas, cauciones, productos, donaciones o aportaciones, deberán ser depositadas de
inmediato por las y los secretarios de acuerdos, instructores, administradoras y administradores en
las cuentas bancarias del Poder Judicial autorizadas para tal efecto, dejando constancia del depósito
en los expedientes judiciales respectivos.
Artículo 13. Las pensiones alimenticias que se exhiban ante los órganos jurisdiccionales y no sean
reclamadas por las y los beneficiarios en un plazo de sesenta días naturales, deberán ser
depositadas al Fondo Auxiliar. Cuando la pensión sea reclamada con posterioridad a dicho plazo, el
órgano jurisdiccional solicitará de inmediato a la o el director el envío de los recursos para entregarlos
a la o el beneficiario en un plazo que no exceda de dos días hábiles.
Artículo 14. Las y los justiciables podrán hacer depósitos directamente a las cuentas bancarias
autorizadas, para lo cual deberán solicitar previamente al órgano jurisdiccional competente, el
certificado de depósito respectivo el cual contendrá la cantidad a depositar, concepto y número de
expediente judicial.
Si el depósito se realiza en efectivo, cheque o transferencia electrónica, sin que
previamente se haya expedido el certificado señalado en el párrafo anterior, la o el justiciable deberá
presentar al órgano jurisdiccional el comprobante del depósito para los efectos legales
correspondientes.
Artículo 15. El Fondo Auxiliar contará con unidades encargadas de la recepción y dispersión de
pensiones alimenticias en los distritos o regiones judiciales que determine el Pleno.
En cada depósito que ingrese a través de dichas unidades, deberá asentarse el nombre
del depositante, beneficiarios, el órgano jurisdiccional que decretó la pensión y el número de
expediente judicial.
Si el depósito se hace a través de cheque, este deberá elaborarse a nombre del Poder
Judicial quien expedirá el recibo correspondiente con la leyenda “salvo buen cobro”. Acreditado el
buen cobro, el Fondo Auxiliar entregará la cantidad depositada a la o el beneficiario.
Artículo 16. Las instituciones públicas y empresas privadas que realicen depósitos múltiples por
descuento o retención a su personal deberán presentar al Fondo Auxiliar el comprobante de su
depósito, la relación de las y los trabajadores a quienes se les descontó o retuvo su salario, el monto
de la misma, concepto, los nombres de las o los beneficiarios, órgano jurisdiccional que lo ordenó y
número de expediente judicial.
Artículo 17. Los recursos propios y ajenos podrán invertirse en títulos, bonos o valores de renta fija
de más alto rendimiento, a la vista o a plazo fijo, asegurando que se conserve la liquidez y
disponibilidad inmediata y suficiente para hacer las devoluciones de los recursos ajenos a los
depositantes o terceros con derecho.
Artículo 18. El Fondo Auxiliar podrá expedir cheques nominativos o realizar transferencias bancarias
a favor de personas físicas o morales, sólo por mandato judicial o por acuerdo del Pleno.
Artículo 19. Los depositantes no percibirán intereses, rendimientos o prestación alguna por los
depósitos que se efectúen en los términos del presente reglamento.
Artículo 20. Los recursos del Fondo Auxiliar serán distintos y se contabilizarán por separado
respecto de aquellos que comprende el presupuesto de egresos del Poder Judicial y en nada
afectarán las partidas autorizadas en dicho presupuesto. Al término de cada ejercicio fiscal, la
comisión administradora informará por escrito al Pleno y a la Legislatura Local, el estado que guarda
el Fondo Auxiliar.
Artículo 21. Si un proceso a los que están afectos diversos valores cambia de jurisdicción, el cambio
deberá ser informado por los órganos jurisdiccionales al Fondo Auxiliar.
Artículo 22. Antes del archivo definitivo de un asunto, los órganos jurisdiccionales deberán emitir de
manera oficiosa los acuerdos que procedan para que los depósitos y objetos que estén a su
disposición reciban el destino legalmente procedente.
CAPÍTULO IV
DEL DESTINO DE LOS RECURSOS DEL FONDO AUXILIAR
Artículo 23. El Pleno podrá destinar los recursos propios del Fondo Auxiliar para:
I. Adquirir, arrendar, reparar o mantener el mobiliario y equipo de oficina necesario para el
funcionamiento del Poder Judicial;
Desarrollar programas y acciones de capacitación, actualización y especialización
profesional de las personas servidoras públicas del Poder Judicial;
III. Adquirir, arrendar, construir, remodelar o mantener inmuebles para el establecimiento o
ampliación de órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos del Poder Judicial;
IV. Ejecutar programas para la modernización y mejoramiento de los servicios públicos que
proporciona el Poder Judicial;
V. Otorgar prestaciones en especie, préstamos, ayudas económicas, seguros y otros estímulos
a las personas servidoras públicas del Poder Judicial;
VI. Constituir fondos de retiro para las personas servidoras públicas del Poder Judicial, y
VII. Los demás fines relacionados con los anteriores y autorice el Pleno.
Artículo 24. La Comisión Administradora estudiará y someterá a la aprobación del Pleno las
propuestas de utilización y destino de los recursos propios del Fondo Auxiliar.
Artículo 25. Para el otorgamiento de ayudas y estímulos económicos a las personas servidoras
públicas del Poder Judicial con cargo al Fondo Auxiliar, el Pleno tomará en cuenta el desempeño en
el ejercicio de la función, los cursos realizados dentro o fuera de la Escuela de Formación y
Especialización Judicial, antigüedad, grado académico u otros conceptos que se establezcan en el
acuerdo respectivo. Estas ayudas y estímulos no crearán derecho alguno a las y los servidores
públicos ni generarán obligaciones para el Fondo Auxiliar.
Artículo 26. Los préstamos que autorice la comisión administradora deberán hacerse
exclusivamente con recursos propios del Fondo Auxiliar, sin comprometer su liquidez, el monto del
préstamo no deberá exceder de tres salarios mensuales netos del solicitante, el plazo de pago total
no deberá exceder de un año y la recuperación se hará por descuentos quincenales vía nómina.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Reglamento del Fondo Auxiliar para la Administración de
Justicia del Estado de Zacatecas aprobado por el Pleno el siete de marzo de dos mil once y publicado
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, el doce de
marzo de dos mil once.
Dado en el Salón de Plenos del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas el
día ocho días del mes de noviembre de dos mil veintidós. EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.- DR. ARTURO NAHLE GARCÍA. EL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.- LIC. EDY
SALAZAR CASTRO. Rúbricas.