EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Debido a la preocupación constante de este H. Ayuntamiento 2007-2010, para crear
disposiciones que tengan por objeto, normar la conducta de los ciudadanos y ciudadanas del
Municipio, con el fin de lograr una convivencia armónica basada en un marco jurídico
adecuado a las necesidades y circunstancias actuales, en virtud de que el Reglamento para el
Ejercicio del Comercio en General, Funcionamiento de Giros de Prestaciones de Servicios y
Exhibición de Espectáculos Públicos del Municipio, presenta una exposición normativa limitada
para la regulación de los espectáculos y diversiones públicas, a pesar de que las numerosas
actividades que se realizan en este rubro.
Este reglamento pretende garantizar la tranquilidad seguridad, salubridad y orden
públicos, que están en juego con la realización de tales actividades que actualmente son
fundamentales como numerosas.
Este reglamento pretende reglamentar el funcionamiento de todos los giros de
espectáculos y diversiones públicas, y la utilización de instalaciones de recreo y
entretenimiento, señalando las bases para su operatividad en aras de la seguridad, salubridad
y comodidad de los espectadores(as) y habitantes, procurando la consecución de los fines de
organización urbana, uso y destino de licencias o permisos; así como señalar las condiciones
a que deben ajustarse los espectáculos y diversiones que por su naturaleza no pueden
considerarse públicos, y que tiene injerencia en ellos la Autoridad Municipal.
Finalmente cabe destacar que con este Reglamento, no se trata de ninguna manera
de limitar los espectáculos de diversiones públicas, que se realicen o pretendan realizar
dentro de nuestra jurisdicción, sino por el contrario darles la orientación adecuada para
asegurar el orden social.
C. Ing. Samuel Herrera Chávez, Presidente Municipal de Guadalupe, Zacatecas, a
sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Ayuntamiento de Guadalupe, Zacatecas, en la
Decimocuarta Sesión y Sexta Ordinaria de Cabildo de fecha 03 del mes de marzo
del año dos mil ocho, en uso de sus facultades y con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 115 Constitucional fracción II párrafo segundo, por el artículo 119
fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guadalupe
Zacatecas, y artículos 49 fracción II y 52 fracción VII, VIII y X de la Ley Orgánica
del Municipio vigente en el Estado de Guadalupe Zacatecas, ha tenido a bien
aprobar y expedir el presente:
Reglamento de Espectáculos y Diversiones
Públicas en el Municipio de Guadalupe, Zacatecas
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Título Primero:
Disposiciones preliminares
Capítulo Único:
Disposiciones generales
Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de interés público y obligatorias en el
municipio de Guadalupe, Zacatecas, y tienen por objeto reglamentar el funcionamiento de
todos los giros de espectáculos y diversiones públicas, y la utilización de instalaciones de
recreo y entretenimiento, señalando las bases para su operatividad en aras de la seguridad,
salubridad y comodidad de los espectadores(as) y habitantes, procurando la consecución de
los fines de organización urbana, uso y destino de licencias o permisos; así como señalar las
condiciones a que deben ajustarse los espectáculos y diversiones que por su naturaleza no
pueden considerarse públicos, y que tiene injerencia en ellos la Autoridad Municipal.
Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por espectáculo y
diversión pública, toda actividad consistente en la compra o venta de cualquier evento que se
organiza para el público, que puedan ser culturales o recreativos, y cuyo objeto se realice con
fines de lucro, independientemente de la naturaleza de las personas que lo realicen y de que
su práctica se haga en forma permanente o eventual. La Autoridad Municipal fomentará los
eventos culturales; y vigilará los recreativos, en protección del interés colectivo.
Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento, se consideran como espectáculos
públicos, los siguientes:
I.- Las exhibiciones cinematográficas;
II.- Las representaciones teatrales;
III.- Las audiciones musicales de cualquier género;
IV.- Las variedades artísticas;
V.- Los certámenes;
VI.- Los eventos deportivos;
VII.- Las exhibiciones de obras artísticas o científicas, de objetos
naturales o manufacturados y de animales;
VIII.- Las funciones de circo, carpas, y diversiones similares;
IX.- Los palenques y peleas de gallos;
X.- Las corridas de toros;
XI.- Las carreras de animales;
XII.- Las carreras de automóviles, bicicletas y motocicletas; y
XIII.- Cualquier otro espectáculo semejante a los anteriores.
Artículo 4. Para efectos del presente Reglamento se consideran como diversiones públicas,
las siguientes:
I.- Los salones de billar, boliche, juegos de mesa y diversiones
similares abiertos al público;
II.- Los aparatos musicales electrónicos;
III.- Los juegos mecánicos y electromecánicos para uso público;
IV.- Los bailes, fiestas y eventos similares;
V.- Las ferias, verbenas o eventos similares;
VI.- Los centros recreativos;
VII.- Las audiciones musicales en bares, cantinas, cabarets o
centros nocturnos que contraten los (las) clientes; y
VIII.- Cualquier otra diversión pública semejante a las anteriores.
Artículo 5. Se consideran como prestadores(as) de servicios de espectáculos y diversiones
públicas, a toda persona física o moral y unidades económicas sin personalidad jurídica
propia, que realicen actos de lucro o comercio ya sea temporal o permanente dentro del
municipio.
Artículo 6. Para el funcionamiento de cualquier espectáculo o diversión pública, se requiere
contar con licencia o permiso que expedirá el Ayuntamiento, sujetos a los requisitos que
imponga este Reglamento y demás disposiciones legales en la materia, para garantizar los
intereses de los espectadores(as) y mejoría en la calidad de los espectáculos.
Artículo 7. Se entiende por Licencia, la autorización expedida por el Ayuntamiento, para el
funcionamiento por tiempo indefinido en cierto lugar y para un giro determinado de
prestación de servicios, en los términos de este Reglamento y demás Leyes aplicables;
debiendo ser refrendadas anualmente, dentro de los primeros 30 días hábiles de cada
ejercicio fiscal.
Artículo 8. El Permiso, es la autorización para ejercer, con carácter provisional o temporal,
determinado espectáculo o diversión pública. Los permisos siempre se otorgarán para un
periodo establecido y se extinguen precisamente el día que en los mismos se indica, pudiendo
ser renovados cuando a juicio de la Autoridad Municipal no exista inconveniente fundado.
Artículo 9. Se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en este Reglamento, la Ley
Orgánica del Municipio, Ley de Hacienda Municipal y Ley de Ingresos Municipal, así como los
Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado; igualmente el Reglamento Ambiental
para el municipio de Guadalupe, Zacatecas; el Reglamento para el Ejercicio del Comercio en
General, funcionamiento de Giros Comerciales y Exhibición de Espectáculos Públicos,
Reglamento de Imagen Urbana para Zonas Patrimoniales, de Transición y Contexto y demás
ordenamientos del Municipio de Guadalupe, Zacatecas.
Artículo 10. Son obligaciones de los (las) titulares de la prestación de servicios de
espectáculos y diversiones públicas:
I.- Exhibir a la entrada de los mismos en lugar visible, la licencia o
permiso de funcionamiento o copia certificada de éstas;
II.- Cuidar que el exterior e interior de los locales donde se
presenten espectáculos o diversiones públicas, se conserven
limpios y en buen estado;
III.- Exhibir en aquellos la autorización de las Autoridades Sanitarias
para su funcionamiento, cuando así sea requerido; y
IV.- Contar con los dispositivos de seguridad necesarios, y en el caso
de espectáculos y diversiones públicas, satisfacer las condiciones
que la Tesorería Municipal, le exijan.
Artículo 11º. El interesado(a) en obtener licencia para el funcionamiento de un giro,
cambiar el domicilio del mismo o traspasarlo, deberá solicitarlo por escrito y:
I.- Señalar nombre, domicilio y nacionalidad del (la) solicitante. Si
es extranjero(a) deberá comprobar que está autorizado(a) por la
Secretaría de Gobernación para dedicarse a esa actividad. Si se
trata de persona moral, su representante legal o apoderado(a)
acompañará testimonio o copia certificada de la escritura
constitutiva, y en su caso, del acta en que conste la designación
de administrador(a) o apoderado(a) general para acreditar su
personalidad;
II.- Precisar la ubicación del local donde pretende establecerse;
III.- Expresar el tipo de giro y nombre del mismo en idioma español;
IV.- Manifestar la actividad o actividades que se pretendan
proporcionar en el establecimiento, así como información del
capital invertido en muebles y enseres;
V.- Acreditar la propiedad del inmueble o exhibir copia del contrato
en el que se acredite el derecho al uso del mismo, y visto bueno
de su funcionalidad expedido por la Dirección de Obras y
Servicios Públicos Municipales de Guadalupe, Zacatecas; y
VI.- Proporcionar al Ayuntamiento la información y documentación
complementaria que se requiera para el funcionamiento de cada
giro, cuando posteriormente se indique, o a juicio de la Autoridad
Municipal sean necesarios, según su naturaleza.
Artículo 12. La Unidad de Permisos y Licencias de la Tesorería recibirá la solicitud del
interesado(a), con los documentos que acompañe y en un plazo que no excederá de quince
días hábiles verificará los hechos, ordenando las inspecciones que procedan. Igualmente se
turnará para dictamen a la Comisión Edilicia correspondiente, que en igual término deberá
emitirlo. En el supuesto de que algún requisito no se satisfaga, se dará plazo para su
cumplimiento.
Artículo 13. Integrado expediente y con el dictamen edilicio, se resolverá según proceda
dentro del término de quince días. Si la resolución es favorable se expedirá al solicitante la
licencia. Si es desfavorable se hará saber por escrito fundando y motivando la negativa.
Artículo 14. La Autoridad Municipal ejercerá las funciones de inspección y vigilancia que le
corresponden en los términos del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Guadalupe,
Zacatecas, y demás disposiciones reglamentarias y Leyes de aplicación en la jurisdicción del
territorio municipal.
Artículo 15. Es prestador(a) de espectáculos y diversiones públicas o empresario(a), el que
ejecuta habitualmente o temporalmente eventos con fines de lucro en un establecimiento fijo,
semifijo o temporal instalado en propiedad privada o en los locales o espacios aptos y
aprobados por el Ayuntamiento para tal fin.
Artículo 16. Existe plena libertad para la realización de espectáculos y diversiones públicas,
toda vez que no atenten contra los usos festivos, la idiosincrasia, moral pública y valores
culturales de los zacatecanos(as); los cuales se norman en los términos de este Reglamento,
para la obtención de los objetivos señalados en el artículo primero.
Artículo 17. En los términos del Reglamento sobre el Funcionamiento de Giros Comerciales
con Venta de Bebidas Alcohólicas, los Cabaretes o Centros Nocturnos establecidos en el
territorio del municipio, deberán reunir excepcionales condiciones de comodidad, a juicio de la
Autoridad Municipal, constituyéndose un centro de reunión y esparcimiento, con espacio
destinado para bailar, servicio completo de restaurante y orquesta o conjunto musical
permanente.
Artículo 18. En los términos del Reglamento sobre el Funcionamiento de Giros Comerciales
con Venta de Bebidas Alcohólicas, las Cantinas, son los establecimientos destinados a la
venta y consumo de bebidas alcohólicas de cualquier graduación.
Artículo 19. En los términos del Reglamento sobre el Funcionamiento de Giros Comerciales
con Venta de Bebidas Alcohólicas, los Bares son los giros donde preponderantemente se
venden bebidas alcohólicas, para su consumo dentro del mismo, pudiendo formar parte de
otro giro principal o complementario.
Artículo 20. En los términos del Reglamento sobre el Funcionamiento de Giros Comerciales
con Venta de Bebidas Alcohólicas, en los Bares no se autorizarán variedades, ni habrá pista
de bailes. Siempre y en todo momento, se permitirá a los músicos(as) y filarmónicos(as) para
que puedan ofertar y realizar su trabajo, apagando toda música para que éstos(as) puedan
prestar sus servicios.
Artículo 21. La violación a la disposición contenida en el artículo anterior, mediante previa
denuncia hecha por los Músicos(as) y Filarmónicos(as) e investigación hecha por la autoridad municipal correspondiente, traerá aparejada desde sanción económica, hasta la pérdida del
permiso o licencia; siempre y en todo momento, respetando el derecho de audiencia.
Artículo 22. En todo espectáculo musical se amenizará con Músicos(as) y/o Filarmónicos(as)
acordes al evento y, de preferencia, de este municipio. En caso contrario, el empresario(a)
deberá cubrir la cuota que consense con el gremio de músicos(as) y/o filarmónicos(as)
afectados.
Artículo 23. Toda actividad de prestación de servicios que se desarrollen dentro del territorio
del Municipio, se sujetarán a los horarios señalados en el Bando de Policía y Gobierno
Municipal, sin perjuicio de ser modificados mediante orden fundada de la Tesorería Municipal,
en atención a los objetivos que se persiguen en este ordenamiento.
Artículo 24. Los lugares destinados a la presentación de espectáculos públicos u otro tipo de
diversiónes, podrán ser locales cerrados, abiertos y/o en vías públicas, siempre que se
atiendan las medidas dictadas por la Dirección de Obras y Servicios Públicos y por la Unidad
de Protección Civil del Municipio de Guadalupe, Zacatecas.
Artículo 25. Las instalaciones o locales destinados a la presentación de espectáculos y
diversiones públicas, así como las construcciones, modificaciones y adaptaciones que se
hagan a éstos, deberán ajustarse a lo estipulado en el presente Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 26. En todos los locales cerrados deberá colocarse en lugares visibles un croquis del
inmueble, en el que se señalará con claridad la ubicación de las salidas de emergencia, de los
extinguidores y demás elementos de seguridad, y brindar gráficamente una orientación sobre
el procedimiento a seguir en caso de emergencia.
Artículo 27. Los locales cerrados deberán estar iluminados suficientemente y sin
interrupción, desde que sean abiertos a los espectadores(as) hasta que hayan sido
completamente desalojados, para que el público pueda acomodarse y abandonar sus asientos
con seguridad. La intensidad de la iluminación será tal, que no cause perjuicio a la penumbra
requerida al tipo de espectáculos.
Artículo 28. En todas las puertas que conduzcan al exterior de los locales destinados a la
presentación de espectáculos públicos, deberán existir letreros con la palabra “salida”
perfectamente visible y los demás señalamientos a juicio de la Unidad de Protección Civil
Municipal, así como de la Unidad de Permisos y Licencias.
Artículo 29. Los locales cerrados deberán estar suficientemente ventilados, exigiéndose para
el efecto la instalación de aire acondicionado y aparatos purificadores del ambiente que sean
necesarios.
Artículo 30. Todos los locales destinados a la presentación de espectáculos públicos,
deberán estar además provistos de una planta eléctrica que supla las eventuales
interrupciones en el suministro de la energía.
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Artículo 31. En los locales donde se presente un espectáculo o diversión pública, que por su
naturaleza requiera mantener cerradas las puertas durante las funciones, las de emergencia
deberán contar con un mecanismo que permita abrirlas instantáneamente cuando la ocasión
lo exija; en los demás casos deberán permanecer franqueadas.
Artículo 32. Las salidas de emergencia deberán desembocar en lugares preferentemente
abiertos, que no ofrezcan ningún peligro para el público. Además, los pasillos que conduzcan
a tales salidas no deberán contener escaleras, sino rampas de suave desnivel.
Artículo 33. La butaquería deberá colocarse de tal manera que permita el libre paso de
personas entre una fila y otra, sin que los espectadores(as) que se encuentran sentados(as)
tengan que levantarse con ese fin.
Artículo 34. En ningún caso y por ningún motivo se permitirá el aumento del número de
asientos del aforo original, mediante la colocación de sillas, bancas o cualesquiera otros
objetos en los pasillos o en cualquier otro lugar donde puedan obstruir la libre circulación del
público.
Artículo 35. En todos los locales deberá existir cuando menos un teléfono público si su
aforo no excede de 3,000 localidades; y un aparato por cada 3,000 localidades más. En caso
de que los aparatos telefónicos sufran alguna avería o a juicio de la Autoridad Municipal no
sea posible su instalación, los empresarios(as) están obligados a proporcionar gratuitamente
al público sus teléfonos privados en el momento en que sean solicitados.
Artículo 36. La Autoridad Municipal supervisará permanentemente los locales destinados a
la presentación de espectáculos públicos, para verificar que reúnen las condiciones de
seguridad, comodidad, higiene y funcionalidad requeridas, y en caso de infracción ordenar lo
conducente.
Artículo 37. En los locales cerrados se tendrá especial cuidado en el buen estado de los
equipos y elementos destinados a la prevención de incendios, tomando las medidas
pertinentes para evitar un siniestro, ajustándose a las disposiciones aplicables.
Artículo 38. La Autoridad Municipal exigirá que los locales ambulantes donde se presentan
espectáculos de manera eventual, como circos, carpas, ferias u otras diversiones similares,
reúnan los requisitos de seguridad indispensables en sus instalaciones y las relativas a
sanidad, así como la ubicación de letrinas a una distancia prudente de donde se presente el
evento.
Artículo 39. Para vigilar lo previsto en el artículo anterior, así como el cumplimiento de las
demás disposiciones aplicables, la Autoridad Municipal comisionará los peritos e
inspectores(as) que considere pertinente.
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Artículo 40. Todos los(as) empresarios(as), están obligados(as) a ofrecer a sus
espectadores(as) y/o usuarios(as), seguridad, higiene y comodidad suficiente, para lo cual
deberán dar permanente servicio de mantenimiento a sus locales e instalaciones.
Artículo 41. Para los efectos de este Reglamento, todas las empresas de espectáculos y
diversiones públicas deberán designar un(a) representante ante la Autoridad Municipal,
acreditándolo(a) debidamente.
Artículo 42. Toda empresa deberá dar facilidades mediante promociones especiales que
deberán ser autorizados por la autoridad municipal, para que la población escolar infantil de
limitadas posibilidades económicas, disfrute de los espectáculos o diversiones propios para su
edad, así como facilitar gratuitamente sus instalaciones, equipo, personal y elenco artístico al
Ayuntamiento de Guadalupe, Zacatecas, para la celebración de festivales o eventos de tipo
popular. Por su parte la Autoridad Municipal, procurará que esta obligación no se imponga
siempre a la misma empresa.
Artículo 43. Todas las empresas tendrán la obligación de proteger y estimular valores del
arte y la cultura nacionales, promoviendo para ello la difusión de obras y producciones
mexicanas.
Artículo 44. El anuncio de las obras que sean presentadas en cualquier tipo de espectáculos
deberá hacerse precisamente en español; cuando el título original de alguna obra extranjera
no sea en español, se tendrá cuidado de hacer la traducción respectiva.
Artículo 45. Bajo la más estricta responsabilidad de las empresas, se prohíbe la entrada y
estancia de niños y niñas menores de tres años en todos los espectáculos públicos que se
presenten en locales cerrados. Tal prohibición deberá darse a conocer al público mediante la
fijación de carteles en lugares visibles o por cualquier otro medio que la empresa juzgue
conveniente.
Artículo 46. Las empresas deberán poner especial cuidado en mantener sus locales con el
máximo aseo posible, especialmente en las áreas de sanitarios; los locales en los que se
presenten varias funciones al día, deberán ser aseados entre una función y otra, a fin de que
los nuevos espectadores(as) no perciban una imagen desagradable del local. Además,
deberán colocarse suficientes depósitos de basura, convenientemente distribuidos.
Artículo 47. Los locales destinados a la presentación de espectáculos y diversiones públicas,
deberán ser fumigados ante la presencia de un representante de la Autoridad Municipal
cuando menos una vez al mes, especialmente los locales cerrados.
Artículo 48. Antes de iniciar cualquier espectáculo o diversión pública, la empresa que lo
presenta está obligada a practicar una inspección cuidadosa en todos los departamentos del
local para cerciorarse de que no hay indicios de que pueda producirse algún siniestro.
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Artículo 49. Los empresarios(as), tienen la obligación de recoger los objetos que hubieran
sido olvidados por los (las) concurrentes a funciones anteriores, y remitirlos a la Autoridad
Municipal, si después de tres días no son reclamados.
Artículo 50. En los espectáculos o diversiones públicas en que por su naturaleza se simulen
incendios o cualquier situación que pueda implicar riesgos o provocar alarma entre los
espectadores(as), deberán adaptarse medidas que garanticen la plena seguridad del público.
Artículo 51. En locales cerrados queda prohibido el tránsito de vendedores(as) entre el
público durante la presentación del espectáculo o diversión pública, salvo casos excepcionales
a juicio de la Autoridad Municipal.
Artículo 52. Salvo en los casos en que la Autoridad Municipal conceda autorización expresa
para vender bebidas alcohólicas de moderación, queda estrictamente prohibida su venta en
botella o vasos de vidrio en todos los centros de espectáculos o diversiones públicas. En
consecuencia, tampoco se permitirá que dichas bebidas sean introducidas directamente por el
público.
Artículo 53. Los empresarios(as) de espectáculos y diversiones públicas, enviarán a la
Autoridad Municipal, ocho días antes de la primera función o evento, una copia del programa
que pretendan presentar, y cada vez que haya algún cambio en el mismo, con el objeto de
recabar la autorización correspondiente, sin la cual no podrá anunciarse ninguna función.
Artículo 54. El programa que se remita a la Autoridad Municipal para su correspondiente
autorización, será el mismo que se dé a conocer al público, previo cumplimiento de las
disposiciones publicitarias aplicables.
Artículo 55. La Autoridad Municipal autorizará los programas de espectáculos y diversiones
públicas, quedando bajo la responsabilidad de los organizadores(as) obtener la autorización
que se requiera de los autores(as), sus representantes o de otras autoridades.
Artículo 56. Una vez autorizado el programa por la Autoridad Municipal, sólo ésta a su juicio,
y de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento, podrá autorizar algunas
variantes sugeridas por causas de fuerza mayor. En tal caso las empresas pondrán de
inmediato en conocimiento de la Autoridad cualquier modificación que introduzcan en el
orden o en la forma de los espectáculos que presentan, después de autorizados los
respectivos programas, expresando las causas a que obedezca el cambio. Cuando la variación
sea motivada por la ausencia de algún(a) artista o cualquier otro miembro del espectáculo,
ésta deberá ser plena y oportunamente justificada.
Artículo 57. Las personas que se comprometan a tomar parte en algún espectáculo
anunciado con autorización municipal, así sean funciones de beneficio, y no cumplan con la
obligación contraída, quedarán consideradas como infractores(as) de la disposición contenida
en el artículo anterior y sujetas a la sanción respectiva, salvo que su ausencia sea por causa
de fuerza mayor, misma que deberá ser plenamente comprobada. En caso de infracción, se
hará efectiva con la fianza que se otorgará a juicio de la Autoridad Municipal.
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Artículo 58. Cualquier variación en el programa de algún espectáculo será de inmediato
puesta en conocimiento del público antes de iniciada la función, explicándose la causa y
señalándose que ha sido debidamente autorizada por la Autoridad Municipal.
Artículo 59. En el caso previsto en el artículo anterior, se devolverá íntegramente el valor de
las entradas a las personas que lo soliciten, siempre que lo hagan antes de dar comienzo el
espectáculo.
Artículo 60. La celebración de un espectáculo autorizado sólo puede suspenderse por
causas de fuerza mayor, a juicio de la Autoridad Municipal, o por carencia de
espectadores(as), previo permiso de la propia Autoridad.
Artículo 61. Si algún espectáculo autorizado y anunciado no puede presentarse por causas
de fuerza mayor o por causas no imputables a la empresa, a juicio de la Autoridad Municipal,
se observará lo siguiente:
I.- Si la suspensión ocurre antes de iniciarse la función, se devolverá
íntegro el importe de las entradas, a solicitud de los
interesados(as); y
II.- Si la suspensión tiene lugar ya iniciado el evento, se devolverá la
mitad del importe de la entrada, excepto en los casos de
espectáculos con duración variable o que una vez iniciados o
transcurrido determinado tiempo, se considere consumada su
presentación.
Artículo 62. Los empresarios(as) podrán solicitar a la Autoridad Municipal la cancelación de
la licencia o permiso para la presentación de un espectáculo, siempre y cuando éste no se
hubiere anunciado. Si ya se anunció, se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo
anterior aplicando la sanción correspondiente.
Artículo 63. Los espectáculos y diversiones públicas deberán comenzar exactamente a la
hora señalada en los programas, mismos que deberán ser estrictamente cumplidos, salvo en
los casos fortuitos o de fuerza mayor a juicio de la Autoridad Municipal.
Artículo 64. Quienes participen en los espectáculos y diversiones públicas, así como el
equipo necesario para la presentación del evento, deberán estar con la debida anticipación en
el local donde vaya a celebrarse.
Artículo 65. En ningún caso y por ningún motivo, podrán las empresas fijar arbitrariamente
los precios de las localidades para los espectáculos y diversiones públicas. Éstos deberán
sujetarse a la aprobación de la Autoridad Municipal y serán fijados previamente, tomando en
cuenta la naturaleza del evento, su calidad y las condiciones del lugar donde se verifique. Sin
tal requisito no se autorizará su propaganda y presentación.
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Artículo 66. Cuando una empresa de espectáculos o diversiones públicas eleve el precio
fijado en las tarifas autorizadas sin cubrir el requisito que establece el artículo anterior, será
sancionada según corresponda.
Artículo 67. Se prohíbe a las empresas fijar cualquier cargo adicional en los precios de los
boletos de espectáculos públicos con el pretexto de reservaciones, apartados, preferencias o
cualesquiera otros motivos, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, sancionándose al
infractor(a) con la devolución de lo cobrado indebidamente y multa que fijará la Autoridad
Municipal.
Artículo 68. En caso de que alguna empresa pretenda vender bonos para la presentación de
algún espectáculo público, recabará con la debida anticipación el permiso correspondiente de
la Autoridad Municipal, adjuntando a la solicitud los programas y elencos que se
comprometan presentar, así como las condiciones expresas que normarán los bonos.
En las tarjetas correspondientes se anotará cuando menos la razón social de la
empresa, el tipo de espectáculo, el número de funciones, la localidad a que tiene derecho e el
(la) titular del bono, las fechas en que se llevarán a cabo, el costo del mismo y las
condiciones generales que lo rijan.
Artículo 69. A fin de garantizar al público la presentación de un espectáculo determinado o
bien la devolución de su dinero, la Autoridad Municipal exigirá una fianza que fijará a quienes
expendan tarjetas de bono. Tratándose de empresas no establecidas en el Municipio, que
eventualmente presenten algún espectáculo, la fianza se fijará aunque no se vendan bonos, a
fin de asegurar el pago de las multas por las infracciones que sean levantadas en caso de
violaciones al presente reglamento u otras disposiciones aplicables.
Artículo 70. A fin de exigir el exacto cumplimiento de las promesas que los (las)
empresarios(as) hagan al público, en el programa se anunciará en forma clara y precisa las
condiciones del evento.
Artículo 71. Los boletos de toda clase de espectáculos y diversiones públicas serán vendidos
en las taquillas de los locales correspondientes o en algún otro lugar debidamente autorizado.
En el caso de las primeras, las empresas deberán sujetarse a lo establecido por el
Reglamento y Normas Técnicas para la Construcción del Estado de Zacatecas, y en todo caso
brindarán al público la atención suficiente. En los llamados multicinemas, se procurará que
exista una taquilla para cada sala, salvo casos excepcionales a juicio de la Autoridad
Municipal.
La venta de boletos, a juicio de la Autoridad Municipal, podrá efectuarse con varios
días de anticipación.
Artículo 72. Los boletos para los espectáculos y diversiones públicas deberán contener los
datos suficientes para garantizar los intereses fiscales del municipio, del público en general y
los particulares de la empresa, por lo que deberán estar debidamente foliados. Para tal
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efecto, las empresas de espectáculos deberán recabar de la Autoridad Municipal el visto
bueno, previo a la impresión de su boletaje.
Artículo 73. Queda estrictamente prohibido vender un mayor número de boletos del aforo
del lugar donde se presentará el espectáculo o evento, observándose para este fin sanciones
correspondientes que determine este reglamento y las pactadas con la autoridad municipal.
Artículo 74. En funciones cuyo boletaje sea expedido con localidades numeradas, habrá
siempre a la vista del público un plano conteniendo la ubicación de ellas.
Articulo 75. Los empresarios(as) deberán tener el suficiente personal de acomodadores(as)
para instalar a los espectadores(as) en sus respectivas localidades cuando éstas sean
numeradas.
Artículo 76. Las empresas deberán evitar que los espectadores(as) permanezcan de pie en
el interior de los centros de espectáculos que dispongan de lugares para que el público
continúe sentado, extendiéndose la presente disposición a los pasillos o departamentos
destinados a la circulación para evitar que ésta se obstruya.
Artículo 77. La numeración que se fije en lunetas, bancas, palcos, plateas y gradas, será
obligatoria y perfectamente visible. La venta de dos o más boletos con un mismo número y
una misma localidad será sancionada por la Autoridad Municipal; cuando esto ocurra, tendrá
derecho a ocupar el lugar indicado la persona que haya llegado primero, estando la empresa
obligada a buscar acomodo a las otras personas en un lugar de categoría similar o bien a
devolver las entradas si así lo solicitan.
Artículo 78. Las empresas destinadas a la presentación de espectáculos y diversiones
públicas, están obligadas con la Autoridad Municipal para que se contrate vigilancia policíaca
en los locales que operan, con el fin de evitar alteración del orden público.
Título Segundo:
De los espectáculos públicos
Capítulo I
Espectáculos cinematográficos
Artículo 79. Las empresas cinematográficas, además de cumplir con los requisitos
contenidos en el presente ordenamiento, están obligadas a presentar la autorización
correspondiente, otorgada por la Secretaría de Gobernación para la exhibición de sus
películas.
Artículo 80. En los locales destinados a la exhibición cinematográfica, además de las
obligaciones contenidas en las disposiciones generales contenidas en el capítulo anterior, las
empresas deberán sujetarse a las siguientes:
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I.- A las casetas de proyección y durante la función, sólo se permitirá
el acceso a los operadores(as) y auxiliares de las máquinas;
II.- Siempre y en todo momento, la empresa estará obligada a
proyectar las películas ofertadas;
III.- Cuando la proyección dure más de 90 minutos, deberá haber un
intermedio que tendrá un mínimo de 5 o un máximo de 10 minutos
de duración. Además, estarán obligados a señalar a los
espectadores(as) la duración exacta del intermedio, debiendo
reanudarse la proyección precisamente en el momento indicado;
IV.- Durante la función, deberá permanecer en la caseta de
proyección una persona encargada de vigilar las máquinas relativas,
a fin de evitar en lo posible que se interrumpa la proyección;
V.- Las empresas deberán cuidar estrictamente el buen
funcionamiento de los aparatos que hacen posible la proyección, así
como la buena calidad del material que con esos fines se utilicen, a
fin de evitar al máximo las molestias al público por interrupciones
frecuentes o prolongadas, o por deficiencias en el sistema de imagen
o sonido;
VI.- Se prohíbe terminantemente fumar o ingerir bebidas alcohólicas
en el interior de las casetas de proyección
VII.- Queda estrictamente prohibido introducir a las casetas de
proyección cualquier objeto que por su naturaleza pueda representar
peligro de incendio; y
VIII.- Las casetas de proyección deberán estar previstas de los
extinguidores de fuego necesarios.
Artículo 81. Las empresas cinematográficas no exhibirán más de 3 comerciales antes del
inicio de la película, y durante la proyección ninguno. Tampoco podrán tener anuncios
luminosos en el interior de la sala que causen molestias al (la) espectador(a).
Artículo 82. Estará prohibido el acceso de menores de edad a las salas cinematográficas que
presenten películas cuya clasificación así lo exige. Se prohíbe estrictamente que en las
proyecciones con clasificación para todo público, se exhiban avances de películas de distinta
clasificación, ni se exhibirán en el interior o exterior de las salas, carteles de películas con
clasificación exclusiva para adultos, sin la debida censura.
Artículo 83. Cuando una empresa opere más de una sala de proyección cinematográfica en
un mismo local, teniendo las instalaciones áreas comunes, deberá existir una división que sin
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perjuicio de la amplitud impida el paso de personas de una sala a otra. Particularmente cundo
se presenten simultáneamente funciones autorizadas para distinta clasificación de público.
Artículo 84. Las empresas que pretendan exhibir películas cuya proyección se inicie después
de las 23:00 horas, deberán recabar previamente de la autoridad municipal un permiso
especial.
Artículo 85. Cuando la empresa proyecte placas luminosas fijas con fines comerciales, éstas
no deberán tener una duración mayor de 2 minutos en conjunto.
Artículo 86. La autoridad municipal podrá mandar retirar los carteles que se exhiban en el
interior o exterior de las salas cinematográficas, cuando a juicio de aquella sean nocivos para
la formación de los niños, niñas y jóvenes debido a su alto contenido de violencia o
sexualidad.
Artículo 87. Los precios al público de las salas cinematográficas y de los cines que funcionen
con instalaciones semifijas pueden ser autorizados específicamente para cada sala o bien se
podrá determinar una clasificación de salas cinematográficas fijando la tarifa de cada
categoría.
Artículo 88. La autoridad municipal y el prestador(a) de servicio cinematográfico,
fijarán los precios por ingreso a las salas cinematográficas; siendo facultad municipal
determinar la categoría de cada sala, tomando en cuenta su aforo, comodidad, seguridad,
ubicación, tipo y antigüedad de su construcción, tipo y antigüedad de las películas que
exhiban, horario, sistemas de proyección y sonido, sistemas de refrigeración y otros aspectos
accesorios que incidan en el espectáculo.
Artículo 89. La clasificación de una sala, así como su tarifa autorizada, podrá
modificarse en cualquier tiempo, cuando la empresa solicitante lo justifique a satisfacción de
la autoridad municipal, o cuando ésta lo estime conveniente.
Artículo 90. Cualquier alteración al precio por el ingreso a las salas, cualquiera que
sea el origen, naturaleza o destino de éste, deberá ser autorizado por la autoridad municipal.
Artículo 91. Cuando en el interior de una sala cinematográfica se expendan al público
bebidas y alimentos, la autoridad municipal hará una clasificación de los artículos de consumo
más popular para fijar sus precios, supervisando el estado de los mismos para su retiro en
caso de no ser de suficiente calidad.
Para la venta de cualquier otro artículo de naturaleza diversa en el interior de la sala,
se requiere también autorización municipal.
Artículo 92. Para el funcionamiento de cines en instalaciones semifijas, se requiere
autorización municipal en la que se indicará el lugar de operación y la duración de la
autorización.
18
Artículo 93. La autorización para el funcionamiento de cines con instalaciones
semifijas, será concedida únicamente en lugares de poco tránsito o en terrenos de propiedad
particular, condicionado el permiso a la anuencia del propietario(a) del predio, quedando
prohibida la instalación de este tipo de cines en plazas, parques, jardines, y campos
deportivos, así como en cualquier otro espacio que a juicio de la autoridad municipal sea
conveniente garantizar su conservación.
Artículo 94. La autorización de cines con instalaciones semifijas estará acondicionada
a la tranquilidad de los vecinos(as) cercanos(as) al lugar de operación, debiéndose revocar el
permiso cuando los usuarios(as) o vecinos(as) presenten fundadas quejas por las molestias
que les ocasione su funcionamiento.
Artículo 95. Las personas o empresas responsables de la exhibición de cine en
instalaciones semifijas, deberán conservar limpio el lugar y sitios aledaños al local en que
presentan el espectáculo, debiendo además, al vencimiento de su autorización, proceder a la
limpieza general del terreno que ocupaban.
Artículo 96. Las exhibiciones de material fílmico o televisivo en lugares de acceso al
público que operen con giros de cervecerías o cantinas, requerirán permiso especial de la
autoridad municipal, en el que se fijarán medidas para preservar la moral pública, la
seguridad y la tranquilidad de espectadores(as) y vecinos(as).
Capítulo II
Espectáculos teatrales
Artículo 97. El o los (las) representantes de la empresa teatral ante la Autoridad Municipal,
serán responsables del orden general durante la celebración del espectáculo y de la estricta
observancia del presente reglamento, solicitando para ello la colaboración de los(as) artistas y
empleados(as) de la empresa. No se permitirá la presencia de personas ajenas a la compañía
en el foro de los teatros.
Artículo 98. Para los efectos de este reglamento se entiende por actor o artista todo aquel
que figura en un programa de espectáculos públicos y tome parte en los mismos.
Artículo 99. Los y las artistas que tomen parte en una función anunciada deberán
presentarse puntualmente con los elementos requeridos para la presentación del espectáculo
y ajustar su intervención a los papeles que señale el guión autorizado de la obra.
Artículo 100. Los escritores(as) y productores(as) teatrales no tendrán más limitaciones en
el contenido de sus obras, que las establecidas por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, Leyes y Reglamentos que le sean aplicables. En caso de no ajustarse a
tales ordenamientos, lo que será de su exclusiva responsabilidad, no se concederá o se
cancelará en su caso, el permiso correspondiente para la presentación de sus obras, sin
perjuicio de que se apliquen las sanciones que originen.
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Artículo 101. Los escritores(as), los productores(as) y los(as) artistas, están obligados(as) a
guardar el respeto que al público y terceros deben, conforme a la moral y las buenas
costumbres.
Artículo 102. Cuando el personal de la compañía teatral motive la suspensión del
espectáculo ya iniciado, se devolverán de inmediato e íntegramente el importe de las
entradas.
Artículo 103. En relación al artículo anterior, si con ello se incurre en otra violación a este
reglamento o a cualquier otra disposición aplicable, y la falta no sea motivo de las suspensión
definitiva de la misma, la Autoridad permitirá que se termine la función y hará la consignación
correspondiente o bien aplicará la sanción a que haya lugar.
Artículo 104. Queda estrictamente prohibido emplear, durante las funciones teatrales,
cualquier aparato que pueda representar algún peligro de siniestro. Cuando en alguna
escena se simule un incendio u otro efecto que implique o dé sensación de peligro, la
empresa lo hará del conocimiento de la Autoridad con la debida anticipación, para que ésta se
cerciore de que los medios empleados no son riesgosos para el público. Se deberá advertir a
los(as) asistentes ese tipo de escenas para evitar que alguna falsa alarma se convierta en
tragedia.
Artículo 105. Los entreactos en las obras de teatro durarán un mínimo de 5 minutos y un
máximo de 15, debiéndose señalar al público su duración exacta y reanudar la función en el
momento señalado.
Artículo 106. El Ayuntamiento no permitirá los espectáculos que contengan ataques a la
moral, a los derechos de terceros o perturben el orden público.
Artículo 107. En los locales destinados a la presentación de espectáculos reglamentados en
este título podrá instalarse cafeterías, dulcerías y otros servicios anexos, previa autorización
de la Autoridad Municipal.
Capítulo III
De las audiciones musicales de cualquier género
Artículo 108. El presente capítulo norma la presentación de audiciones musicales de
cualquier género que se realicen en locales que no sean aquellos clasificados como
restaurante o centro nocturno.
Artículo 109. Para la presentación del espectáculo y de la estricta observancia que expedirá
la autoridad municipal es el que expresará los(as) artistas que participan, el programa a que
estará sujeta la audición, los precios autorizados para el evento y cualquier otra disposición
que a juicio de la autoridad se estime necesaria para el buen desarrollo de la audición.
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En el mismo permiso se expresará la duración mínima estimada de la audición musical
a que se comprometan los organizadores(as).
Artículo 110. Cuando por la naturaleza de la audición musical o por las condiciones del local
se requiera la instalación de equipo electrónico de difusión de sonido, la empresa deberá
tener suficiente cuidado de que la calidad de la audición sea la misma en todas las
localidades.
Artículo 111. Se requerirá también autorización municipal para presentar audiciones en
plazas y en general en lugares de uso común, aunque estos eventos sean con carácter
gratuito.
Capítulo IV
De las variedades artísticas
Artículo 112. Se requiere permiso expedido por la autoridad municipal para presentar
variedades artísticas en bailes de especulación, restaurantes, centros nocturnos, salas de
fiesta y en cualquier otro recinto adaptado para ese fin.
Se excluyen del control reglamentario a que se refiere este ordenamiento, las
variedades artísticas presentadas en fiestas de carácter familiar o privado, así como las
interpretaciones musicales ligeras que tienen como fin amenizar un evento sin pretender
captar la atención de los(as) espectadores(as).
Tratándose de variedades que presenten semidesnudos, sólo podrán efectuarse en
establecimientos exprofesamente dedicados a la presentación de este tipo de espectáculos,
en horarios que fije la autoridad municipal, sin excederse de lo dispuesto por la normatividad
estatal y municipal, en su caso, en materia de alcoholes. Quedan prohibidas las variedades
que presenten desnudos completos.
Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior, las variedades que se
presenten al interior de las zonas de tolerancia del municipio. La autoridad municipal
establecerá las modalidades específicas para estos casos.
Artículo 113. Las variedades deberán contribuir al esparcimiento del público y buen gusto
artístico, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 114. Las variedades artísticas podrán llevarse a cabo en el lugar que a juicio de la
Autoridad Municipal reúnan las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos
aplicables.
Artículo 115. Las empresas que presentan variedades están obligadas a garantizar ante la
Autoridad Municipal, que fijará la anticipación que requiera, tanto de los (las) artistas como
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de todo el equipo necesario para la realización del espectáculo. Asimismo garantizarán la
fidelidad de éste o modalidades a que está sujeto, las que se darán a conocer
oportunamente.
En todos los casos fijarán una fianza suficiente para garantizar la presentación y
calidad del evento y el cumplimiento de las normas aplicables.
Capítulo V
De los Certámenes
Artículo 116. Los certámenes a que se refiere la fracción VI del artículo 3º de este
reglamento, podrán ser de belleza, pericia, calidad, conocimientos u otros semejantes,
siempre que se realicen con fines comerciales. Estos certámenes deberán desarrollarse
conforme a la convocatoria correspondiente.
Artículo 117. En ausencia del interventor(a) de la autoridad que en principio corresponda, la
autoridad municipal podrá nombrar un(a) interventor(a) ante los certámenes a que se refiere
el artículo anterior, para resolver imprevistos o conflictos y sancionar los resultados.
Capítulo VI
De los eventos Deportivos
Artículo 118. Se requiere autorización municipal para llevar a cabo eventos deportivos.
Cuando se trate de eventos seriados, ligas o campeonatos que comprendan más de un
evento, se podrá expedir una autorización general para el período que comprenda el torneo.
No serán objeto del presente reglamento los eventos deportivos en que participen
exclusivamente deportistas aficionados sin fines de especulación de ninguna naturaleza.
Artículo 119. Los eventos deportivos deberán cumplir las prevenciones establecidas en el
presente reglamento y en las demás disposiciones que se deriven de cualquier otro
reglamento Municipal o de algún acuerdo administrativo que expida la autoridad municipal en
atención a los requerimientos específicos de cada caso.
Artículo 120. Para realizar eventos deportivos en la vía pública, sean o no de especulación,
se requiere autorización municipal, previa anuencia de la Dirección de Transporte Público y
Vialidad.
Artículo 121. La autoridad municipal determinará cuales eventos deportivos deberán contar,
durante el desarrollo de los mismos, con servicios médicos, además de acondicionar un lugar
como enfermería. En su caso, los organizadores(as) del evento serán responsables de la
prestación de estos servicios.
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Artículo 122. Las empresas están obligadas a cubrir el importe que fije la autoridad
municipal por los servicios de inspección y vigilancia en los eventos deportivos.
Artículo 123. Los (las) jueces y participantes de los eventos deportivos están obligados(as)
a evitar cualquier relación con los espectadores(as) que pudiera motivar una alteración del
orden público.
Artículo 124. Durante la realización de cualquiera de los eventos que se indican en este
capítulo, podrá haber un representante de la autoridad municipal denominado inspector(a)
autoridad, quien deberá informar a la Presidencia Municipal y a cualquier otra autoridad
interesada que se lo requiera de las incidencias que se presenten.
Artículo 125. Los eventos de charrería y jaripeo se regirán por lo dispuesto en el presente
capítulo y por las demás disposiciones aplicables contenidas en el presente reglamento.
Artículo 126. Los eventos de box y lucha libre en que participen profesionales, se normará
por este reglamento y por las disposiciones de la Comisión Edilicia de Deporte y Recreación
del Municipio de Guadalupe, Zacatecas.
Artículo 127. El Presidente(a) Municipal, a través de la Comisión Edilicia de Deporte y
Recreación, convocarán la integración del Consejo Consultivo de Box y Lucha Libre del
Municipio de Guadalupe, Zacatecas, como un cuerpo técnico en materia de box y lucha libre,
por personalidades del ámbito o conocedoras de estas ramas deportivas, que será honorífica
y funcionará como cuerpo asesor en esta materia.
Presidida por el Presidente(a) Municipal o persona que designe, por el Presidente(a) de
la Comisión Edilicia de Deporte y Recreación, el Jefe(a) del Departamento de Acción
Deportiva y Recreativa y los Consejales Consultivos, tendrán facultades para:
I).- Expedir su propio reglamento interno;
II).- Resolver con relación a los eventos de box y lucha libre
profesionales:
a).- Lo relativo a normas de pesaje de los contendientes;
b).- Clasificaciones de categorías;
c).- Duración y reglas para las contiendas;
d).- Calidad del espectáculo;
e).- Requisitos para los contendientes;
f).- Reglas de arbitraje y sanciones por incumplimiento de
los organizadores(as), empresarios(as) y contendientes,
en el espectáculo, velando siempre por los intereses del
público, esto sin perjuicio de las atribuciones que el
presente reglamento otorga a las Autoridades Municipales.
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Artículo 128. El Consejo Consultivo de Box y Lucha del Municipio de Guadalupe, Zacatecas,
estará integrada por un Presidente(a), un Secretario(a) y cinco vocales con sus respectivos
suplentes, que serán designados(as) y renovados libremente por el Presidente(a) Municipal.
Artículo 129. El Presidente(a) Municipal procurará que la designación de los integrantes del
Consejo Consultivo de Box y Lucha recaiga en personas de reconocida honorabilidad, de
amplios conocimientos en la materia y que no tengan ligas de ninguna especie con
empresarios(as), promotores(as), manejadores(as), boxeadores(as) y luchadores(as), con los
representantes de éstos(as) y demás personas que participen en los eventos.
Artículo 130. El Consejo Consultivo de Box y Lucha del Municipio de Guadalupe, Zacatecas,
tendrá facultades para resolver cualquier controversia o duda que surja con motivo de la
aplicación e interpretación de este reglamento con relación a los eventos de su competencia.
Artículo 131. La autoridad municipal no autorizará ningún espectáculo de box y lucha libre
profesional sin la previa opinión del Consejo Consultivo de Box y Lucha Libre del Municipio de
Guadalupe, Zacatecas.
Artículo 132. Las empresas deportivas deberán cumplir con los requisitos que imponga la
Autoridad Municipal para garantizar la seguridad de los espectadores(as).
Artículo 133. Las construcciones fijas destinadas a la realización de eventos deportivos
deberán reunir las condiciones establecidas en el Reglamento y Normas Técnicas para la
Construcción del Estado de Zacatecas.
Artículo 134. Las empresas están obligadas a cubrir la tasa que fije el Ayuntamiento, por los
servicios de inspección y vigilancia en los eventos deportivos.
Capítulo VII
De las exhibiciones de obras Artísticas o científicas
de objetos naturales o manufacturados y de animales
Artículo 135. Se requiere autorización municipal para la exhibición de obras artísticas o
científicas de objetos manufacturados o naturales y de animales, cuando se exija a los
espectadores(as) el pago de un boleto o bono de cooperación para presenciarlas, o cuando se
realicen en sitios de uso común como plazas, jardines, pasajes o cualquier otro similar.
Artículo 136. Se exceptúan de las disposiciones a que se refiere este reglamento, las
exhibiciones que se realicen en recintos académicos y las que celebre el Instituto Zacatecano
de la Cultura del Estado, así como las que se lleven acabo en el interior de casas comerciales
con la finalidad de promover productos, cuando en estos últimos casos no se cobre por
admitir a los espectadores(as).
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Capítulo VIII
De las funciones de circo,
carpas y diversiones similares
Artículo 137. La autorización para la instalación de los espectáculos a que se refiere este
capítulo, será concedida únicamente en lugares que a juicio de la autoridad municipal no se
trastorne el libre tránsito de vehículos y peatones.
Tampoco podrán establecerse en plazas, parques, jardines y canchas deportivas, los
espectáculos que a juicio de la autoridad municipal sean inconvenientes para la conservación
de dichas áreas.
Artículo 138. La instalación y el funcionamiento de Circos, Carpas o cualquiera otro
espectáculo o diversiones ambulantes, como Certámenes o Audiciones Musicales y demás
eventos similares, en plazas, kioscos, vías y sitios públicos en general, se regirán por las
disposiciones de este capítulo, las relativas del Reglamento y Normas Técnicas para la
Construcción del Estado de Zacatecas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 139. La autoridad municipal autorizará los precios de acceso a los espectáculos a
que se refiere este capítulo y de los artículos que en el interior se expendan, quedando
prohibido a la empresa exigir a los (las) asistentes cualquier sobreprecio o cobro adicional por
concepto de acomodo, facilitación de cojines o cualquier otro servicio accesorio.
Artículo 140. Es obligación de la empresa que presente los espectáculos a los que se refiere
este capítulo, mantener limpio el lugar de operación y las zonas aledañas durante la vigencia
del permiso, así como realizar al final de la misma, una limpieza general en tales sitios.
Artículo 141. Al otorgarse el permiso correspondiente, la Tesorería Municipal podrá fijar a la
empresa que organice el evento, una fianza suficiente en prevención de los daños que
puedan sufrir el pavimento o cualquier construcción o terrenos de uso común, así como para
garantizar que la empresa cumplirá con la obligación de realizar la limpieza a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 142. La permanencia de los espectáculos a que se refiere este capítulo será
señalada por la autoridad municipal y no podrá ser mayor de 15 días, comprendido en este
lapso el período de instalación y desarme.
Artículo 143. La autoridad municipal podrá ordenar la suspensión inmediata de los
espectáculos a que se refiere este capítulo, cuando se presenten quejas fundadas de los
vecinos(as) o porque así lo estime conveniente para el interés público. En este caso, la
autoridad municipal fijará a la empresa promotora del espectáculo un plazo que no deberá ser
mayor de dos días para retirar su enceres.
Artículo 144. El sonido utilizado para anunciar los eventos, así como el necesario para su
presentación, deberá usarse en forma moderada para evitar molestias a los vecinos(as).
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Artículo 145. Las personas que se dediquen a presentar espectáculos o diversiones en
lugares de uso común con el objeto de divertir o entretener a la gente, soliciten o no a los
espectadores(as) alguna cooperación económica, deberán obtener previamente de la
autoridad municipal el permiso correspondiente.
Esta autorización podrá suspenderse cuando a juicio de la autoridad municipal su
presentación perturbe el tránsito de peatones o vehículos.
Artículo 146. En lo aplicable, los espectáculos de títeres y teatro guiñol se regirán por lo
dispuesto en este capítulo cuando se realicen en instalaciones semifijas y por lo dispuesto en
el Capítulo II del presente Título, cuando se exhiban en recintos cerrados.
Capítulo IX:
De los palenques y peleas de gallos
Artículo 147. El funcionamiento de los palenques se regirá por lo establecido en la Ley de la
materia, por lo dispuesto en el presente reglamento y por las demás prevenciones legales
que sean aplicables.
Artículo 148. Para que la Autoridad Municipal pueda permitir la instalación de palenques y
su funcionamiento eventual o permanente, la empresa deberá recabar previamente el
permiso correspondiente de la Secretaria de Gobernación.
Artículo 149. Se requiere autorización de la autoridad municipal para que durante o con
motivo de peleas de gallos se verifiquen variedades artísticas, así como para ofrecer a los
asistentes el servicio de restaurant y bar, el que deberá ofrecerse, en su caso, en envases o
recipientes desechables de material no cortante.
Artículo 150. Además del permiso a que refiere el articulo anterior, se podrá permitir el
servicio de Restaurante Bar y presentación de variedades cuando sean convenientes.
Capítulo X:
De las corridas de toros
Artículo 151. Para la celebración de espectáculos taurinos en el municipio de Guadalupe,
Zacatecas, se requiere de autorización expedida por el Ayuntamiento y la observancia de las
disposición contenida en el Reglamento respectivo.
Artículo 152. Los horarios para el funcionamiento de los espectáculos taurinos serán fijados
de común acuerdo entre la empresa y la Autoridad Municipal.
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Artículo 153. Se requiere del permiso previo de la Autoridad Municipal para usar un local
destinado a la celebración de un espectáculo taurino, el cual en todos los casos deberá contar
con área destinada a enfermería y servicios médicos, en comunicación independiente y
exclusiva con el callejón y lo más inmediato al lugar donde se desarrolla el espectáculo,
dotado con el material médico, quirúrgico y farmacéutico necesario que indique la Comisión
de Salud Pública y Asistencia Social.
Artículo 154. Los espectáculos taurinos se regirán en lo no previsto en este ordenamiento
por las disposiciones del Reglamento de Espectáculos Taurino del Municipio.
Capítulo XI:
De las carreras de animales
Artículo 155. Se requiere autorización municipal para que se celebren carreras de caballos,
perros o cualquier otro animal, sin apuestas.
Artículo 156. La autoridad municipal establecerá, en el permiso correspondiente las
condiciones de orden y seguridad a que estará sujeto el evento, las que en todo momento
deberán ser acatadas por los(as) responsables de las carreras.
Artículo 157. Se requiere licencia municipal para que un edificio o local se destine a carreras
de animales.
Capítulo XII:
De las carreras de automóviles,
bicicletas y motocicletas
Artículo 158. Para que puedan efectuarse carreras de automóviles, motocicletas y bicicletas,
se requiere autorización que expida la Autoridad Municipal, que sólo se otorgará previa
constancia que exhiba el organizador(a), expedida por la Dirección de Transporte Público y
Vialidad del Estado, en el sentido de que se han tomado las medidas de seguridad necesarias,
para evitar -en lo posible- los siniestros y congestionamiento de las vías públicas.
Para la celebración de las carreras de automóviles, bicicletas y motocicletas, se
requerirá al organizador(a) del evento, que cuente con servicios médicos suficientes,
dependiendo en cada caso de los (las) participantes en dichos eventos, mismos que incluirán
el servicio de ambulancia; así también, en las carreras de automóviles será obligatoria la
presencia de bomberos.
Artículos 159. Cuando estos eventos se realicen en lugares rústicos o despoblados, será
requisito obtener también el visto bueno de la Dirección de Obras y Servicios Públicos y
Unidad de Protección Civil Municipal.
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Cuando se realicen en carreteras o caminos federales, será requisito el obtener
previamente la autorización de la Policía Federal Preventiva.
En los casos en que la autoridad municipal juzgue conveniente, se requerirá al
organizador(a) del evento la contratación de seguridad pública para salvaguardar la integridad
de los (las) asistentes.
Título Tercero:
De las diversiones públicas
Capítulo I:
De los salones de billar, boliche, juegos de mesa, máquinas de
videojuegos y diversiones similares abiertos al público
Artículo 160. Para obtener la licencia que permita el funcionamiento de los giros
contemplados en este capítulo, los locales deberán reunir las condiciones de seguridad o
higiene que establezcan las leyes y reglamentos respectivos. Estos locales no deberán tener
sitios con juegos ocultos.
Artículo 161. Los giros contemplados en este capítulo podrán funcionar separada o
conjuntamente en un mismo local.
En los giros materia de este capítulo se podrán instalar como servicios
complementarios, restaurantes, loncherías, tabaquería y venta de artículos relacionados con
los juegos a que se refiere el artículo anterior, debiendo anotarse estas actividades en la
licencia de funcionamiento del giro principal.
Artículo 162. Se prohíbe cruzar apuestas en los juegos y diversiones a que se refiere este
capítulo, debiéndose hacer saber al público esta disposición.
Artículo 163. En los locales con licencia municipal para ejercer los giros a que se refiere este
capítulo, se prohíbe que las áreas de juego se comuniquen con habitaciones o que se
empleen para su administración o mantenimiento a menores de 17 años.
Artículo 164. Los locales a que se refiere el artículo anterior, deberán estar ubicados a una
distancia mayor de 150 metros de los centros escolares de educación elemental, secundaria y
media superior, contados a partir de la entrada principal del centro escolar a la entrada
principal del local de que se trate.
Artículo 165. En los salones de boliche y de billar se podrán practicar como actividades
complementarias los juegos de ajedrez, dominó, damas, dados, tenis de mesa y otros
similares, anotándose en la licencia municipal principal esta autorización.
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Artículo 166. A los salones de boliche podrán tener acceso todas las personas con derecho
a disfrutar de las actividades y servicios autorizados. A los salones con mesas de billar,
únicamente, podrán tener acceso las personas mayores de 16 años.
Artículo 167. Para la explotación de máquinas de vídeo juegos, futbolitos y similares
previamente deberá contarse con la licencia municipal que otorgará el Ayuntamiento a través
de la Tesorería Municipal, previo la reunión de los requisitos siguientes:
I.- Solicitud con el nombre, razón social en su caso y domicilio del
propietario(a) del establecimiento.
II.- Ubicación exacta del establecimiento.
III.- Tipo y número detallado de máquinas de vídeo juego de que se
dispone al inicio de actividades.
IV.- En su caso, constancia de las Autoridades Sanitarias que
compruebe que el establecimiento reúne las condiciones de higiene.
V.- Solicitud ó inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
VI.- Firma de carta compromiso de no transferir la licencia y/o
permiso.
VI.- El pago de los derechos correspondientes conforme lo disponga
la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 168. La licencia otorgada para este tipo de negocios, no es extensiva para la venta
de refrescos, dulces, exhibición y venta de mercancías o cualquier otro tipo de actividad
comercial que no sea la del funcionamiento de máquinas y juegos aquí indicados; salvo que
exista la autorización correspondiente por parte de la Presidencia Municipal, y expresada en la
propia licencia.
Artículo 169. Los locales destinados a la explotación de máquinas de vídeo juegos, deberán
reunir los siguientes requisitos:
I.- Todo local destinado a la explotación de Máquinas de vídeo
juegos deberán estar retirados por lo menos 200 metros de distancia
de cualquier centro educativo, biblioteca, templo o cualquier otro
establecimiento análogo que determine el H. Ayuntamiento. La
distancia mencionada, se medirá a partir de los límites del
establecimiento.
II.- Los locales deberán reunir las condiciones de higiene mínimas,
que determine la Secretaría de Salud, así como la autoridad
municipal correspondiente.
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III.- Los locales deberán tener acceso directo y a la vista del público,
no utilizando accesos o habitaciones que correspondan a casa
habitación.
IV.- Para autorizar el local donde funcionarán máquinas de vídeo -
juegos, previamente deberá llevarse a cabo una inspección del lugar,
para lo cual se levantará el acta correspondiente con la finalidad de
determinar el cumplimiento o no de los requisitos necesarios para la
explotación de dicho giro, y con base en lo asentado en el acta, se
concederá o no la licencia municipal para la explotación de máquinas
de vídeo juegos, futbolitos y similares.
V.- Para la apertura de estas negociaciones, se requerirá además,
que así, previamente, lo dictamine la Comisión Edilicia respectiva.
Artículo 170. Para la ampliación de un negocio de máquinas electrónicas, juegos de vídeo,
futbolitos y demás aparatos similares, deberán obtener la autorización correspondiente del
Ayuntamiento solicitándolo a la Tesorería Municipal.
Artículo 171. Se entiende por ampliación, el aumento de número de cualquiera de las
máquinas y aparatos a que se refiere este reglamento.
Artículo 172. Los derechos que se cubrirán por cada aparato de video juego, se cobrarán
por la Tesorería Municipal, conforme lo dispuesto en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio
fiscal que corresponda, o a la autorización del Cabildo.
Artículo 173. Los propietarios(as) de los juegos deberán exhibir el precio en lugar visible al
público; el incumplimiento de este artículo por parte de los propietarios(as) de máquinas, será
sancionado con multa conforme al capítulo de sanciones.
Artículo 174. Las solicitudes de cambio de domicilio de aparatos deberán ser notificadas por
escrito a la Presidencia Municipal, para que ésta determine si el nuevo local reúne los
requisitos establecidos en este reglamento, y realice el cobro correspondiente por este
concepto.
Artículo 175. El horario de funcionamiento tanto de centros destinados a la explotación de
máquinas de vídeo juegos y similares, será de las 9:00 (nueve) horas a las 21.00 (veintiuna)
de Domingo a Jueves y de las 9:00 (nueve horas) a 22:00 (veintidós) horas los Viernes y
Sábados.
Artículo 176. Queda prohibido el consumo y venta de bebidas alcohólicas de cualquier
graduación en el lugar donde operen las máquinas de que trata el presente reglamento.
Artículo 177. También, queda prohibido organizar o permitir apuestas de cualquier tipo y
ofrecer premios o cualquier otro tipo de estímulos a los usuarios(as), de las mencionadas
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máquinas en los establecimientos de que trata el presente reglamento; aquel establecimiento
que infrinja lo preceptuado en este artículo será clausurado.
Artículo 178. La autoridad municipal podrá imponer a los salones a que se refiere este
capítulo las condiciones o modalidades relativas a instalaciones que hagan más cómoda la
utilización de los juegos que se ofrecen al público.
En los salones de boliche se deberá disponer de cinco casilleros mínimo por mesa.
Capítulo II:
De los aparatos musicales o electrónicos accionados con fichas o
monedas y ubicados en locales abiertos al público
Artículo 179. No se permitirá la instalación de los aparatos musicales a los que se refiere
este capítulo, cuando la música sea utilizada para bailar.
Artículo 180. En la licencia correspondiente se anotarán el horario y volumen del sonido a
que estará sujeto el funcionamiento del aparato musical.
Artículo 181. La licencia para el funcionamiento de aparatos a los que se refiere este
capítulo podrá ser cancelada en cualquier momento cuando los vecinos(as) o usuarios(as)
expresen fundadamente su inconformidad por las molestias que les cause su funcionamiento.
Artículo 182. Las disposiciones contenidas en este capítulo y las demás prevenciones de
este reglamento en lo conducente, serán aplicables cuando en un local se instale un aparato
musical que de ser accionado con ficha o moneda, ofrezca piezas musicales al público que lo
solicite.
Artículo 183. En tratándose de cervecerías, cantinas y giros similares, sus propietarios(as) o
administradores(as) cuidarán que los aparatos musicales dejen de funcionar cuando algún(a)
cliente solicite los servicios de algún(a) cantante o grupo con música en vivo.
El incumplimiento de esta disposición será causa de cancelación de la licencia
correspondiente.
Capítulo III:
De los juegos mecánicos y electromecánicos
para uso público
Artículo 184. Se regirán en lo general por el contenido en este reglamento y en lo particular
por el presente capítulo, los juegos mecánicos y electromecánicos instalados en la vía pública
o al aire libre.
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Artículo 185. Toda autorización para operar tales juegos, estará condicionada a la opinión
de la dependencia de tránsito cuando su instalación sea en la vía pública y a la tranquilidad
de los vecinos(as) cercanos(as) al lugar de instalación.
Artículo 186. La empresa tendrá la obligación de mantener limpio el lugar en que funcionen
los juegos y garantizar a satisfacción de la autoridad municipal la seguridad de los
usuarios(as) y espectadores(as).
Artículo 187. Tratándose de fiestas o ferias tradicionales, si se presentaran para estos
eventos más de una solicitud para instalar juegos, de los que se refiere este capítulo, la
autorización municipal se otorgará al (la) solicitante que ofrezca mayor calidad y cantidad de
aparatos; para el caso de la Feria de Guadalupe, Zacatecas, se dará vista al Patronato de la
misma, para que exprese lo que a su derecho corresponda.
Artículo 188. Se requiere autorización especial para que anexo a las instalaciones de los
juegos a que se refiere este capítulo, funcionen juegos de mesa, loterías, puestos con
alimentos y bebidas o similares. Esta autorización deberá estar expresa en el permiso que
para los efectos correspondientes se otorguen.
Capítulo IV:
De los bailes, fiestas y eventos similares
Artículo 189. Se requiere licencia municipal para que un local sea destinado a la realización
de bailes, fiestas infantiles, reuniones sociales, exhibiciones o eventos similares, sean o no de
especulación.
Artículo 190. Al local con licencia municipal para los giros que se refiere el artículo anterior,
se le denominará "Salón de Fiestas".
Artículo 191. Son aplicables las disposiciones de este reglamento, a los salones de fiestas
ubicadas en clubes sociales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y a las ubicadas en
edificios de organizaciones de profesionistas, sindicatos, sociedades mutualistas,
confraternidades o cualquiera similar, aún cuando sean para uso exclusivo de sus afiliados,
así como para las salas de fiesta y pistas de baile anexas a hoteles, restaurantes y bares.
Artículo 192. Se requiere autorización municipal específica para cada baile, reunión social o
evento similar que se realice en los siguientes casos:
I).- Cuando el evento se inicie o se prolongue más allá de las 21:00
horas y éste sea amenizado con música en vivo o grabada, sea o no
de especulación;
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II).- Cuando para tener acceso o participación en el evento, se exija
el pago de un boleto o bono de cooperación cualquiera que sea el
horario o duración; y
III).- Cuando en el evento se consuman bebidas alcohólicas
cualquiera que sea su horario, sea o no de especulación.
Artículo 193. Los propietarios(as) o administradores(as) de los salones de fiestas no
permitirán la realización de eventos a los que se refiere el artículo anterior, cuando los
interesados(as) no exhiban el permiso correspondiente, el cual deberá ser retenido y
conservado por aquellos(as) para cualquier aclaración posterior.
Artículo 194. Los salones de fiestas deberán cumplir con los requisitos de orden sanitario
que les impongan las autoridades del ramo, así como las recomendaciones que la autoridad
municipal le haga para hacer el local más seguro, higiénico y funcional.
Artículo 195. Se podrán autorizar licencias para salones de fiestas con denominación
comercial en idioma distinto al español, cuando a juicio de la autoridad municipal la
denominación referida no atente contra la moral o las buenas costumbres por virtud de su
traducción o significado.
Artículo 196. Son causas de cancelación de la licencia de los salones de fiestas, además de
las que otras leyes y reglamentos especifiquen, las siguientes:
I).- Que los vecinos(as) del local donde funcione la sala de fiestas
expresen fundadamente su inconformidad por molestias o daños que
les cause su funcionamiento;
II).- Reincidir en violaciones al presente reglamento y a las
disposiciones contenidas en la licencia correspondiente.
Para los efectos de este artículo, se considera reincidencia cometer
más de una infracción en un período de 30 días.
III).- No acatar, en el plazo que para cada caso se especifique, las
disposiciones que la autoridad municipal le indique en materia de
mantenimiento y mejoras del local; y
IV).- Que se cometan delitos o infracciones al Bando de Policía y
Gobierno en el interior de las salas de fiestas y en la zona aledaña,
cuando haya una relación entre los infractores(as) y el evento que se
realice en el salón de fiestas.
Artículo 197. Se requiere autorización municipal para la celebración de bailes, reuniones en
carpa o eventos similares, en los siguientes casos:
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I).- Cuando se realicen en domicilio o instalaciones particulares
eventualmente acondicionados para esos fines y se exija a los (las)
asistentes el pago de un boleto o bono de cooperación;
II).- Cuando se realicen en lugares públicos o de uso común ; y
III).- Cuando se realicen con venta de bebidas alcohólicas.
En todo caso, la autoridad municipal podrá imponer a los organizadores(as) las
condiciones necesarias en materia de horario, seguridad, publicidad y cualquiera otra que se
considere necesaria para garantizar el orden y moralidad del evento.
Capítulo V:
De las ferias, verbenas o eventos similares
Artículo 198. La autoridad municipal podrá organizar y realizar eventos de lo que se refiere
este capítulo, a fin de promover el progreso de la economía regional, la difusión de sus
valores culturales y la recreación de los (las) habitantes del Municipio.
Artículo 199. Cuando la autoridad municipal autorice a terceras personas la organización o
promoción de los eventos de los que se refiere este capítulo, los espectáculos y diversiones
que en la feria o verbena se realicen y que sean objeto del presente reglamento, deberán
contar con autorización de la autoridad municipal, independientemente de lo convenido entre
el organizador(a) del evento y el promotor(a) del espectáculo o diversión.
Capítulo VI:
De los Centros Recreativos
Artículo 200. La licencia municipal para que funcionen los centros recreativos que
contengan juegos infantiles, juegos de pelota, alberca, golf miniatura, pistas de patinaje y
cualquier otro similar, se otorgará previa verificación de que las instalaciones ofrecen
suficiente seguridad a los usuarios(as) y al público en general.
Artículo 201. El (la) titular de la licencia respectiva deberá dar mantenimiento general a las
instalaciones a satisfacción de la autoridad municipal, pudiendo esta misma imponer los
requisitos necesarios para lograr suficiente comodidad y seguridad para usuarios(as) y
espectadores(as).
Artículo 202. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente reglamento, las instalaciones
recreativas de asociaciones civiles y clubes deportivos, cuando sean destinados para uso
exclusivo de sus afiliados(as).
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Título Cuarto:
De los derechos y obligaciones
Capítulo I:
De los derechos y obligaciones de asistentes a
espectáculos públicos y diversiones similares
Artículo 203. Los espectadores(as) o asistentes a los distintos espectáculos y diversiones
previstos en el presente reglamento, deberán abstenerse de provocar cualquier incidente o
escándalo que pueda alterar el normal desarrollo del evento. Las manifestaciones de agrado o
desagrado no deberán ser causa de tumultos o alteraciones del orden.
Artículo 204. El (la) que infrinja cualquiera de las disposiciones contempladas en este
capitulo, será expulsado(a) del lugar en que se cometa la contravención, sin perjuicio de que
le sean aplicadas otras sanciones.
Artículo 205. En ningún centro de espectáculos o diversiones se permitirá durante las
funciones, la estancia de personas en áreas de puertas y pasillos, a efecto de que siempre
estén franqueados y haya fluidez en cualquier movimiento de los espectadores(as), por lo
que el público deberá ocupar con toda oportunidad sus lugares.
Artículo 206. El espectador(a) que ingrese a un centro de espectáculos después de iniciada
la función, procurara no causar molestias al público instalado puntualmente.
Artículo 207. Queda estrictamente prohibido fumar en el interior de las salas
cinematográficas, teatros u otros centros de diversiones que no estén al aire libre, salvo en
áreas destinadas para el efecto. La Autoridad Municipal de acuerdo a las condiciones de cada
local, señalará a qué otros giros se hará extensiva tal prohibición.
Artículo 208. Cuando algún espectador(a), con ánimo de originar una falsa alarma entre el
público, lance alguna voz que por su naturaleza infunda pánico, será sancionado(a) con
multa de veinte veces el salario mínimo, excepto en los casos previstos por leyes especiales,
sin perjuicio de proceder conforme a la Legislación Penal.
Artículo 209. Los espectadores(as) que asistan a eventos deportivos no deberán arrojar
objetos a las canchas, pistas u otros lugares que señale la Autoridad Municipal. Asimismo,
deberán abstenerse de invadir tales lugares.
Artículo 210. El público asistente a espectáculos y diversiones deberá guardar la debida
compostura y ajustarse a lo dispuesto en el Bando de Policía y Gobierno Municipal. La
Autoridad Municipal dictará las disposiciones que considere pertinentes sobre el particular
para locales cerrados, abiertos y vías públicas, de acuerdo a las condiciones del evento de
que se trate, para que pueda desarrollarse con toda normalidad.
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Artículo 211. Los espectadores(as) o asistentes a espectáculos o diversiones tienen el
derecho de presentar a la Autoridad Municipal, las quejas a que haya lugar por deficiencias en
las instalaciones y servicios ofrecidos por la empresa, la que resolverá lo conducente.
Capítulo II:
De la intervención de la autoridad municipal en los
centros de espectáculos y diversiones públicas
Artículo 212. Tendrán libre acceso a cualquier espectáculo o centro de diversiones públicas
de los contemplados en el presente reglamento, únicamente los servidores(as) públicos(as)
municipales que realicen funciones de vigilancia y fiscalización como lo son el Jefe(a) de la
Unidad de Permisos y Licencias, agentes de Policía asignados al evento, Inspectores(as) e
Interventores(as) Municipales comisionados(as), quienes se acreditarán debidamente ante la
empresa.
Artículo 213. La Autoridad Municipal intervendrá en los centros de espectáculos y
diversiones para cuidar el debido cumplimiento del presente Reglamento y las demás
disposiciones relativas, así como la seguridad, la comodidad y en general los intereses del
público.
Artículo 214. Para los efectos del artículo anterior, la Autoridad Municipal dispondrá de
inspección y vigilancia en todos los centros de espectáculos y diversiones. La misma señalará
los casos en que deba nombrarse un inspector(a) autoridad ante un espectáculo
determinado, quien decidirá sobre las cuestiones que puedan surgir, debiendo acatarse sus
determinaciones, mismas que serán de su exclusiva responsabilidad.
Artículo 215. Cuando se envíe a más de un inspector(a), deberá señalarse quién es el
facultado(a) para tomar decisiones. Asimismo, determinará a qué empresas deberá enviarse
un interventor(a) de la Tesorería Municipal para efectos de la recaudación de los tributos
municipales.
Artículo 216. Las fuerzas de seguridad que concurran a los espectáculos públicos, estarán
bajo las órdenes directas de las autoridades que los presidan, coordinando sus acciones a
efecto de garantizar la seguridad de los espectadores(as).
Artículo 217. El inspector(a) que presida el espectáculo, como representante de la
Autoridad Municipal, podrá disponer de las fuerzas de seguridad para exigir la estricta
observancia de los reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones que dicte durante el
desempeño de sus funciones.
Artículo 218. Cuando durante el espectáculo se cometa alguna falta, escándalo, desorden o
delito, la autoridad que lo presida dictará en su caso las medidas correspondientes de
acuerdo a la gravedad del incidente, expulsando o consignando, cuando el caso lo amerite, a
la persona o personas que lo provocaron.
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Artículo 219. La Autoridad Municipal y la empresa, en ausencia de aquélla, deberán negar el
ingreso a los centros de espectáculos y diversiones a las personas que se presenten en
notorio estado de ebriedad o drogadicción.
Artículo 220. Queda al prudente arbitrio de la autoridad que presida el espectáculo, resolver
los conflictos que se susciten en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Cuando un autor(a) se oponga a que se presente una obra suya
que haya sido anunciada;
II.- Cuando una empresa pretenda suspender el espectáculo o alterar
el programa autorizado;
III.- Cuando un(a) artista teniendo obligación de hacerlo, se niegue a
tomar parte en el espectáculo;
IV.- La devolución del importe de su localidad que reclame un
espectador(a) de acuerdo a lo señalado en el presente
reglamento; y
V.- Cualquier otro caso no contemplado en el presente reglamento.
Artículo 221. El inspector(a) de espectáculos tiene facultades para permitir la suspensión de
ellos por causa de fuerza mayor u otra grave.
Artículo 222. Todos los inspectores(as) comisionados(as) en los términos de este
ordenamiento, deberán rendir a la Departamento de Ejecución Fiscal un informe de sus
actividades en cada evento que asistan, dando cuenta de todas las novedades que hayan
ocurrido.
Artículo 223. A juicio de la Autoridad Municipal, podrá negarse o suspenderse el permiso
para la presentación de espectáculos o diversiones conforme a los fines de este Reglamento y
por causa de interés público.
Artículo 224. La Autoridad Municipal señalará los espectáculos o diversiones a los que
designará un médico, para que certifique el estado de salud de los (las) participantes
suspendiendo la presentación sí no reúne las condiciones físicas aceptables según el
espectáculo de que se trate, si se encuentran en estado de ebriedad o bajo el influjo de
alguna droga enervante. En estos casos, el médico actuará en coordinación con la Autoridad
que presida.
Artículo 225. De igual forma, la Autoridad Municipal señalará a qué eventos comisionará
peritos a revisar el estado de canchas, pistas, locales e instalaciones, a fin de garantizar la
seguridad del público y de los (las) participantes. El inspector(a) suspenderá el evento si no
se reúnen los requisitos necesarios para su celebración.
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Artículo 226. La Autoridad Municipal determinará los horarios a que deberán sujetarse
quienes presenten espectáculos y diversiones, señalando para el efecto horarios fijos y
extraordinarios.
Artículo 227. La Autoridad Municipal determinará a qué tipo de espectáculos o diversiones
no tendrán acceso menores de tres a de 18 años.
Artículo 228. La Autoridad Municipal coadyuvará al cumplimiento de los reglamentos
internos de espectáculos o diversiones, cuando así proceda, principalmente en lo referente a
eventos deportivos o torneos de otra índole.
Artículo 229. Cualquier aspecto no contemplado en el presente reglamento y que se
relacione con lo establecido en el mismo, será resuelto discrecionalmente por la Autoridad
Municipal.
Título Quinto
De las Sanciones y los Recursos
Capítulo I:
De las sanciones
Artículo 230. Salvo las sanciones especialmente previstas en este ordenamiento u otras
leyes, las violaciones a las disposiciones de este Reglamento se sancionarán:
I).- Con multa de 1 a 20 veces el importe de¡ salario mínimo para
este Municipio;
II).- Con suspensión temporal de las actividades del giro, hasta por
15 días;
III).- Con la clausura definitiva del giro en donde se cometieron las
infracciones;
IV).- La cancelación de la Licencia Municipal.
Artículo 231. El orden enunciado de las sanciones no es obligatorio y una no excluye las
demás, por lo tanto pueden imponerse simultáneamente.
Artículo 232. Para determinar la sanción, la Autoridad Municipal tomará en cuenta la
naturaleza de la infracción, si hay o no reincidencia del infractor(a), su posibilidad económica
y los perjuicios que se causen a la sociedad con el ilícito.
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Artículo 233. Si con motivo de la violación se causaran daños o perjuicios al patrimonio
municipal, luego de precisar su importe mediante resolución fundada, se requerirá al
infractor(a) por su pago, el que deberá efectuar dentro del término de cinco días hábiles, y en
caso de no hacerlo, se iniciará el procedimiento económico-coactivo para ello.
Artículo 234. Las Licencias Municipales no conceden a sus titulares derechos permanentes
ni definitivos. En tal virtud, la Autoridad Municipal que las expida, podrá en cualquier
momento dictar su revocación o cancelación cuando haya causas que lo justifiquen, sin
derecho a devolución de cantidad alguna.
Artículo 235. Son motivos de clausura a juicio de la Autoridad Municipal:
I.- Carecer el giro de licencia o permiso;
II.- El no refrendo de la licencia o permiso dentro del término que
prevé la Ley de Ingresos;
III.- Explotar el giro en actividad distinta de la que ampara la
licencia o permiso;
IV.- Proporcionar datos falsos en la solicitud de licencia o permiso;
V.- Realizar actividades sin autorización sanitaria vigente, cuando
se requiera;
VI.- La violación reiterada de las normas, acuerdos y circulares
municipales;
VII.- Vender o permitir el consumo de bebidas embriagantes con
violación a lo establecido en la Ley Estatal y Reglamento
Municipal de la materia;
VIII.- Trabajar fuera del horario que autoriza la licencia;
IX.- Utilizar aparatos de sonido o musicales con frecuencia superior
a la que permite el Bando de Policía y Gobierno Municipal;
X.- La comisión de graves faltas contra la moral o las buenas
costumbres dentro del establecimiento;
XI.- Cambiar de domicilio el giro o traspasar los derechos sobre el
mismo sin la autorización correspondiente;
XII.- La reiterada negativa a enterar al erario municipal de los
tributos que la Ley señale;
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XIII.- Las demás que establezcan otras Leyes y Reglamentos.
Artículo 236. Son motivo para cancelar o revocar en su caso, las licencias o permisos
municipales para la presentación de espectáculos y diversiones públicas:
I.- Las causas previstas en la fracción III, IV, V, VI y VII del artículo
que precede;
II.- Las previstas en la Ley de Ingresos; y
III.- Las demás que dispongan otras Leyes y Reglamentos.
Capítulo II:
Del procedimiento y los recursos
Artículo 237. En contra de los actos y resoluciones administrativos de las autoridades
municipales ordenados o dictados con motivo de la aplicación del presente reglamento,
procede el recurso de revisión.
Artículo 238. El recurso de revisión tiene por objeto la revocación, modificación o
confirmación de la resolución recurrida, por inexacta aplicación de la ley o por haberse
tomado en cuenta un acto que conforme a la ley es nulo. En este caso se dispondrá la
reposición del procedimiento a partir del último acto válido.
Artículo 239. La autoridad que emitió el acto o la resolución recurridos dará entrada al
recurso y lo remitirá al Secretario(a) de Gobierno Municipal dentro de los tres días siguientes
al de su presentación, para su trámite correspondiente.
Artículo 240. El interesado(a) dispondrá de quince días para impugnar el acto o la
resolución que le causa agravio. Promoverá el recurso ante la autoridad emisora de ésta,
mediante escrito en el que expresará:
I).- El nombre del (la) recurrente y del tercero(a) perjudicado(a) si
lo hubiere, así como el lugar que se señale para oír y recibir
notificaciones;
II).- El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo
conocimiento del mismo;
III).- Los agravios que la resolución le causa;
IV).- En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de
la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no
haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá
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acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o documento
sobre el cual no hubiere recaído resolución; y
V).- Las pruebas que ofrezca, mismas que deberán tener relación
directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las
documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su
personalidad cuando actúen en nombre de otro(a) o de personas
morales.
Artículo 241. Recibido el expediente, el Secretario(a) de Gobierno Municipal citará dentro
del plazo de cinco días, al (la) recurrente y a la autoridad, a una audiencia en la que se
ofrecerán y desahogarán las pruebas supervenientes, y se escuchará a las partes expresar lo
que a su derecho convenga; calificará las pruebas y podrá ordenar la práctica de diligencias
para mejor proveer, dentro del plazo de cinco días.
Se les citará y oirá en la audiencia mencionada en el párrafo anterior, a quienes
pudieran resultar afectados(as) en su interés jurídico con motivo de la revisión.
Concluida la audiencia, las partes tendrán un plazo de tres días para presentar
alegatos. Al vencer dicho plazo, con alegatos o sin ellos, el Secretario(a) de Gobierno
Municipal preparará el proyecto de dictamen correspondiente en un término de diez días
hábiles y lo presentará al Presidente(a) Municipal para que en sesión de Cabildo se resuelva
en definitiva. La resolución se notificará personalmente a la autoridad que la dictó, a las
demás autoridades que deban conocerla conforme a sus atribuciones, y a los particulares
interesados.
Artículo 242. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto o resolución
impugnado, siempre y cuando:
I.- Lo solicite expresamente el (la) recurrente;
II.- No se cause perjuicio al interés social o se contravengan
disposiciones de orden público;
III.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros(as), a menos que
se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable;
y
III.- Tratándose de multas, el (la) recurrente garantice el crédito
fiscal en cualesquiera de las formas previstas en el Código Fiscal
Municipal.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la
suspensión dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se
entenderá por otorgada la suspensión.
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Artículo 243. El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I.- Se presente fuera de plazo;
II.- No se haya acompañado la documentación que acredite la
personalidad del (la) recurrente; y
III.- No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se
firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.
Artículo 244.- Se desechará por improcedente el recurso:
I.- Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre
pendiente de resolución, promovido por el mismo(a) recurrente y
por el propio acto impugnado;
II.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del
promovente;
III.- Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV.- Contra actos consentidos expresamente; y
V.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o
defensa legal interpuesto por el (la) promovente, que pueda tener
por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Artículo 245. Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El (la) promovente se desista expresamente del recurso;
II.- El (la) agraviado(a) fallezca durante el procedimiento, si el acto
respectivo sólo afecta su persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V.- Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI.- No se probare la existencia del acto respectivo.
Artículo 246. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
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II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto
impugnado o revocarlo total o parcialmente; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u
ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del (la)
recurrente.
Artículo 247. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno
de los agravios hechos valer por el (la) recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar
hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del
acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del (la) recurrente, podrá corregir los errores que advierta
en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los
agravios, así como los demás razonamientos del (la) recurrente, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo máximo de treinta días.
La tramitación de la aclaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la
interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
Artículo 248. El recurso se desechará por improcedente cuando se haga valer contra actos o
resoluciones que hayan sido impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículos Transitorios
Primero. Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Segundo. Los (las) prestadores(las) de servicios de espectáculos y diversiones públicas a
partir de la vigencia de este Reglamento, gozan de 90 días para hacer las adaptaciones
necesarias a sus establecimientos.
Tercero. Se derogan las normas y disposiciones municipales que se opongan a este
Reglamento; declarando subsistente en lo procedente y de manera supletoria y subsidiaria el
Reglamento para el Ejercicio del Comercio en General, Funcionamiento de Giros de Prestación
de Servicios y Exhibición de Espectáculos Públicos en el Municipio de Guadalupe, Zacatecas.
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COMINÍQUENSE AL C. PRESIDENTE MUNICIPAL PARA LOS FINES DE
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en el Salón del Cabildo de Guadalupe, Zacatecas, en la Decimocuarta Sesión y
Sexta Ordinaria de Cabildo, celebrada en el Municipio de Guadalupe, Zacatecas, a los tres
días de mes de mazo del año dos mil ocho. Se informa al Presidente(a) Municipal, que en
base a los Artículos 49 fracción II, 54 y 74 fracción I de la Ley Orgánica del Municipio del
Estado Zacatecas, lo envíe para su publicación.