LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS
PROCEDIMIENTOS PENALES EN EL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
OBJETO, INTERPRETACIÓN,
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el
Estado de Zacatecas y tiene por objeto establecer las medidas y procedimientos que
garanticen la protección y atención de personas intervinientes en el procedimiento penal,
cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su participación o como resultado
del mismo.
Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponde a la Fiscalía General de Justicia y
al Tribunal Superior de Justicia, ambos del Estado de Zacatecas, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo 3. Podrán ser personas protegidas:
I. Víctimas;
II. Ofendidos;
III. Testigos;
IV. Testigos Colaboradores;
V. Peritos;
VI. Policías;
VII. Ministerio Público, Jueces y miembros del Tribunal;
VIII. Quienes hayan colaborado eficazmente en la investigación o en el proceso, y
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IX. Personas cuya relación con las señaladas en los incisos anteriores genere situaciones
inminentes de amenaza y riesgo por la participación de aquellos en el Procedimiento
Penal.
Dentro de dicho concepto se considerarán a las personas ligadas por vínculos de parentesco
o afectivos con el testigo, la víctima, el ofendido o los servidores públicos en riesgo por sus
actividades en el procedimiento penal.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Convenio de Entendimiento: Documento que suscribe el titular de la Fiscalía
Especializada de Derechos Humanos, Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o
Degradantes, o por la Coordinación de Atención a Víctimas, y la persona a proteger,
de manera libre e informada, en donde acepta voluntariamente ingresar al Programa
y se definen de manera detallada las obligaciones y acciones que realizará la Fiscalía
Especializada, a través de la Coordinación, así como las obligaciones y acciones a que
deberá sujetarse la persona a proteger y las sanciones por su incumplimiento;
II. Coordinación: Coordinación de Atención a Víctimas, dependiente de la Fiscalía
Especializada de Derechos Humanos, Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o
Degradantes;
III. Estudio Técnico: Es el análisis elaborado por un grupo multidisciplinario de la
Coordinación para determinar acerca de la incorporación o separación de una
persona al programa;
IV. Fiscalía: Fiscalía General de Justicia del Estado de Zacatecas;
V. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada de Derechos Humanos, Tortura y
otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes;
VI. Ley: Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos
Penales en el Estado de Zacatecas;
VII. Medidas de Protección: Las acciones realizadas por la Coordinación tendentes a
eliminar o reducir los riesgos que pueda sufrir la persona protegida por esta Ley;
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VIII. Órgano Jurisdiccional: Instancia perteneciente al Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Zacatecas donde se ventile el proceso penal;
IX. Persona Protegida: Toda persona que pueda verse en situación de riesgo o peligro
por su intervención en un procedimiento penal;
X. Procedimiento Penal: Son aquellas etapas procedimentales que comprenden
desde el inicio de la investigación hasta la sentencia firme;
XI. Programa: El Programa de protección y asistencia, comprende el conjunto de
acciones realizadas por la Coordinación, conjuntamente con los fiscales del
ministerio público, instituciones gubernamentales y no gubernamentales para
otorgar protección integral y asistencia social a las víctimas testigos y demás
personas establecidas en el artículo 3;
XII. Riesgo: Amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida o integridad
física de la Persona Protegida, por su intervención en un procedimiento penal;
XIII. Testigo Colaborador: Es la persona que accede voluntariamente a prestar ayuda
eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al efecto su testimonio o aportando
otros medios de prueba conducentes para investigar, procesar o sentenciar a otras
personas.
Podrá ser testigo colaborador, aquella persona que haya sido o sea integrante de la
delincuencia organizada, de una asociación delictiva, o que pueda ser beneficiario de
un criterio de oportunidad, y
XIV. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo 5. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las
disposiciones establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, Ley de
Atención a Víctimas y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambas
para el Estado de Zacatecas.
Capítulo II
Principios
Artículo 6. La protección de personas se regirá bajo los siguientes principios:
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I. Proporcionalidad y Necesidad: Las medidas de protección que se acuerden
en virtud de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, deberán responder
al nivel de riesgo presente o potencial en que se encuentre la persona, por tanto,
deberán ser las estrictamente necesarias para salvaguardar su integridad física y
psicológica; debiendo procurarse generar las mínimas afectaciones para los
derechos de terceros;
II. Confidencialidad: Toda la información relacionada con el ámbito de
protección de la persona en situación de riesgo se empleará únicamente para los
fines del procedimiento. Los servidores públicos y las personas sujetas a
protección, así como cualquier persona relacionada con la aplicación de la
presente Ley, estarán obligados a guardar absoluto secreto sobre las medidas
adoptadas;
III. Voluntariedad: Para que pueda dictarse una medida de protección, la persona
expresará por escrito su voluntad de acogerse y recibir las medidas de protección
y, en su caso, los beneficios que prevé esta Ley, además de obligarse a cumplir
con todas las disposiciones establecidas para ello. Asimismo, en cualquier
momento podrá solicitar su retiro, sin perjuicio de los casos en que proceda su
separación del Programa por las causales establecidas en este ordenamiento y en
las demás disposiciones reglamentarias del Programa, para lo cual deberán hacer
constar su voluntad de manera escrita;
IV. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una duración de sesenta
días naturales, pudiendo prorrogarse hasta por otros sesenta días naturales, lo
cual se sujetará a la evaluación periódica que realice la Coordinación, quien
determinará si continúan los factores o circunstancias que motivaron el acceso
de la persona al Programa;
V. Autonomía y Celeridad: La Fiscalía Especializada y la Coordinación gozarán
de las más amplias facultades para dictar las medidas oportunas y sin dilación
que sujeten y garanticen la exacta aplicación de la presente Ley;
VI. Gratuidad: El acceso a las medidas de protección otorgados por el Programa no
tendrán ningún costo para la persona protegida, y
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VII. Reserva: Toda la información relacionada con el ámbito de protección de la
persona en situación de riesgo será reservada.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES E INSTITUCIONES
Capítulo I
Autoridades
Artículo 7. La Coordinación es el órgano encargado de garantizar la protección de los
sujetos en situación de riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente, las medidas de
protección necesarias con base en los criterios orientadores, sin perjuicio de las facultades
que corresponden a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en este
ordenamiento, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.
Cuando a juicio de la autoridad judicial sea necesaria la aplicación de una medida de
protección y ésta no haya sido dictada en la fase ministerial y la persona en riesgo haya
manifestado su voluntad para tales efectos, el juez podrá solicitar la aplicación de la medida
que crea conveniente. Esta determinación será vinculante para el Fiscal del Ministerio
Público, quien no podrá rehusar la concesión del régimen de protección.
Artículo 8. El Fiscal del Ministerio Público, en la primera entrevista a los intervinientes en
el procedimiento penal, deberá informarles sobre la posibilidad de aplicar medidas para
protegerlos, y la importancia de dar aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una
amenaza o riesgo por el hecho de su participación en el procedimiento penal.
Artículo 9. Las entidades, los organismos y las dependencias estatales o municipales, así
como las instituciones privadas, quedan obligados a prestar la colaboración que se requiera
para la aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en esta Ley.
Siendo autoridades auxiliares en el ámbito respectivo de su competencia:
I. La Secretaría de Seguridad Pública;
II. La Secretaría de Salud;
III. La Oficina de Atención Ciudadana del Gobernador del Estado;
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IV. La Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas del Estado de Zacatecas;
V. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del
Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VI. Las Direcciones de Seguridad Pública de los Ayuntamientos del Estado, y
VII. Cualquier otra que por su competencia tenga la posibilidad de coadyuvar con el
objeto de la presente Ley.
Las instancias mencionadas también estarán obligadas a mantener en reserva y estricta
confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las
actividades de colaboración que ordena esta Ley.
Artículo 10. El titular de la Fiscalía Especializada, para el cumplimiento de la presente Ley,
contará con las siguientes facultades:
I. Suscribir y emitir los acuerdos que faciliten la aplicación y eficacia de las medidas de
protección;
II. Recibir y analizar las solicitudes de incorporación de una persona a las medidas de
protección, en virtud de encontrarse en situación de riesgo o peligro por su
intervención en un procedimiento penal;
III. Ordenar la práctica de estudios psicológicos, clínicos y, en general, de todos aquellos
que sean necesarios para garantizar la idoneidad de la incorporación de la persona
al Programa, así como para su permanencia;
IV. Autorizar en caso de ser procedente, la incorporación al Programa de la persona
propuesta;
V. Integrar y solicitar al Fiscal General de Justicia del Estado el presupuesto para la
operatividad del Programa;
VI. Llevar el registro y expediente de las personas incorporadas al Programa;
VII. Dictar, las medidas de protección que resulten procedentes, previa escucha de la
parte interesada que resulten procedentes;
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VIII. Acordar con el titular de la Coordinación la modificación, suspensión o terminación
de las medidas de protección cuando se entiendan modificadas o superadas las
circunstancias que las motivaron;
IX. Ejercer el mando directo e inmediato sobre el personal que le esté adscrito;
X. Dotar al personal de capacitación y del equipo necesario para un desempeño eficaz;
XI. Solicitar la colaboración de cualquier cuerpo de seguridad del Estado o sus
municipios, para lograr la eficacia del régimen de protección, y
XII. Las demás que de acuerdo con esta Ley resulten necesarias para el cumplimiento de
las anteriores fracciones y para el cumplimiento general de este ordenamiento.
La Fiscalía deberá garantizar las condiciones presupuestales, tecnológicas y de diversa
índole que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley.
Capítulo II
Facultades y Obligaciones de la Coordinación y
del Órgano Jurisdiccional
Artículo 11. La ejecución de las medidas de protección estará a cargo de la Coordinación,
la cual dependerá del titular de la Fiscalía Especializada y se integrará con el personal
necesario para el eficaz desempeño de sus funciones, entrenados y capacitados para tal fin.
Artículo 12. La Coordinación, para el cumplimiento de la presente Ley, contará con las
siguientes facultades:
I. Suscribir y emitir los acuerdos que faciliten la aplicación y eficacia de las medidas de
protección;
II. Realizar los Estudios Técnicos;
III. Recibir y analizar las solicitudes de incorporación de una persona a las medidas de
protección, en virtud de encontrarse en situación de riesgo o peligro por su
intervención en un procedimiento penal;
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IV. Ordenar la práctica de estudios psicológicos, clínicos y, en general, de todos aquellos
que sean necesarios para garantizar la idoneidad de la incorporación de la persona
al Programa, así como para su permanencia;
V. Autorizar en caso de ser procedente, la incorporación al Programa a la persona
propuesta;
VI. Integrar y solicitar al Fiscal General de Justicia del Estado el presupuesto para la
operatividad del Programa;
VII. Llevar el registro y expediente de las personas incorporadas al Programa;
VIII. Dictar las medidas de protección, previa escucha de la parte interesada;
IX. Acordar con el titular de la Fiscalía Especializada la modificación, suspensión o
terminación de las Medidas de Protección cuando se entiendan modificadas o
superadas las circunstancias que las motivaron;
X. Ejercer el mando directo e inmediato sobre el personal que le esté adscrito;
XI. Las demás que de acuerdo con esta Ley resulten necesarias para el cumplimiento de
las anteriores fracciones y para el cumplimiento general de este ordenamiento;
XII. Guardar secrecía de las cuestiones que tuvieran conocimiento con motivo del
ejercicio de sus funciones;
XIII. Procurar la protección de la integridad física y psicológica de la persona protegida;
XIV. Informar de forma inmediata a la o al titular de la Fiscalía Especializada de cualquier
incumplimiento de las obligaciones de la persona protegida, y
XV. Las demás que disponga el Fiscal General de Justicia del Estado para el
cumplimiento de la presente Ley.
La Fiscalía deberá garantizar las condiciones presupuestales, tecnológicas y de diversa
índole que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley.
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Artículo 13. La Coordinación contará con una Unidad de Atención a Víctimas y una Unidad
de Apoyo Psicosocial, las cuales apoyarán en la realización del estudio técnico.
Artículo 14. Para los efectos de esta Ley, el Órgano Jurisdiccional tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
I. En cualquier etapa del procedimiento, velar por la protección de los intervinientes
del proceso penal;
II. De considerar la existencia de un riesgo en perjuicio de un sujeto procesal a los
que refiere el artículo 3 de esta Ley, solicitar la evaluación y posible incorporación
al Programa;
III. Ordenar medidas especiales, urgentes y temporales destinadas a proteger la
integridad física y psicológica de la persona protegida, de conformidad al artículo
367 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
La vigencia y continuidad dependerá del procedimiento que se agote ante la
Coordinación, para ello se le notificará y se solicitará la incorporación al programa
IV. La posible adición al Programa en materia penal, deberá sujetarse de manera
extensiva y no limitativa a las siguientes consideraciones:
a) En etapa inicial: bastará la comunión de datos de investigación o algún medio
de prueba para considerar un posible riesgo en perjuicio de algún sujeto
procesal;
b) En etapa intermedia: de existir la determinación de resguardo o protección
en el ejercicio de la acción penal, coadyuvar en el seguimiento de las medidas
adoptadas en beneficio del sujeto procesal;
c) En etapa de juicio oral: A solicitud del sujeto procesal o de parte con
legitimación, el Tribunal de Enjuiciamiento velará por su protección o el
resguardo de su identidad, y
d) En etapa de ejecución de sanciones: Cuando por algún dato, probanza o
noticia de parte legítima exista la noticia de riesgo.
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V. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos
personales de las personas protegidas, los mecanismos para el resguardo de la
identidad pueden consistir en:
a) La preservación durante la investigación, en el proceso penal y en la fase
de ejecución, en su caso, de la identidad, domicilio, profesión, lugar de
trabajo y otros datos de la persona protegida, evitando que en la carpeta
administrativa esos datos se contengan;
b) El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva del
sujeto protegido, en las diligencias y audiencias procesales, en sus
registros o al rendir testimonio; utilizando para ello, numeraciones, claves
o mecanismos físicos o electrónicos automatizados, y
c) La recepción de sus testimonios en sesión privada o bien, mediante
videoconferencia, en la cual se podrá distorsionar la voz del declarante y
ocultar su rostro, siempre que lo autorice el juez o Tribunal a petición del
Fiscal General de Justicia del Estado, y se refieran a los delitos de
violación, secuestro, homicidio, trata de personas, para el caso de las
personas menores de edad o en aquellos casos en los que se considere
necesario a juicio del Órgano Jurisdiccional.
VI. Facilitar el desahogo de la prueba anticipada cuando el motivo sea la protección
de algún sujeto procesal de los que refiere el artículo 3 de esta Ley, y
VII. Al autorizar los mecanismos anteriores o cualquier otro, tendientes a la protección
de una persona, se cuidará que no se violente el derecho a la defensa; que no se
quebranten los principios del sistema acusatorio y que no se vulneren otros
derechos fundamentales.
TÍTULO TERCERO
PROGRAMA Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Capítulo I
Programa
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Artículo 15. El Programa tendrá aplicación exclusivamente para aquellos casos en los que
se encuentren relacionadas personas que estén en una situación de riesgo por su
participación, de forma directa o indirecta, en un procedimiento penal cuando se considere
necesario, atendiendo a las características propias del hecho, a las circunstancias de
ejecución, la relevancia social del mismo, por razones de seguridad o por otras que impidan
garantizar el adecuado desarrollo del procedimiento.
Capítulo II
Clases y Medidas de Protección
Artículo 16. Las medidas de protección previstas en el Programa serán de dos tipos:
I. De asistencia, que tendrán como finalidad acompañar a las personas destinatarios
del Programa. Estas medidas se realizarán a través de profesionales organizados
interdisciplinariamente, de acuerdo a la problemática a abordar, procurando
asegurar a la persona que su intervención en el procedimiento penal no significará
un daño adicional o el agravamiento de su situación personal o patrimonial, y
II. De seguridad, que tendrán como finalidad primordial brindar las condiciones
necesarias de seguridad para preservar la vida, la libertad o la integridad física de las
personas que protege esta Ley.
Las medidas de protección podrán aplicarse en forma indistinta.
Artículo 17. Las medidas de asistencia son:
I. Asistencia y tratamiento psicológico, médico o sanitario en forma regular y
necesaria a personas, a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando
en todo momento por el resguardo y protección de las mismas;
II. Asistencia y asesoramiento jurídico gratuito a la persona, a fin de asegurar el debido
conocimiento de las medidas de protección y demás derechos previstos por esta Ley,
se podrá también asistir a la persona para la gestión de trámites, y
III. Apoyo económico, para el alojamiento, transporte, alimentos, comunicación,
atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad,
acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del
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país, mientras la persona se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios
medios.
La asistencia económica subsistirá por el tiempo exclusivamente necesario que determine la
Coordinación conforme al Estudio Técnico que se realice, así como a la evaluación de la
subsistencia de las circunstancias que motivaron su apoyo.
Para los efectos del cumplimiento de las fracciones II y III se solicitará la colaboración de la
Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas del Estado.
Artículo 18. Las medidas de seguridad, además de las previstas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, Ley de Atención a Víctimas del Estado de Zacatecas y Ley de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Zacatecas u otros
ordenamientos, podrán consistir en alguna de las siguientes:
I. Salvaguarda de la integridad personal en los aspectos, físico, psicológico, patrimonial
y familiar;
II. Vigilancia;
III. Traslado con custodia de las personas protegidas a los lugares donde deba
practicarse alguna diligencia o a su domicilio particular o laboral, asegurando en
todo momento el resguardo de las mismas;
IV. Custodia policial, personal móvil o domiciliaria a las personas protegidas;
V. Facilitar la reubicación, entendida como el cambio de domicilio o residencia, lugar
de trabajo y centro de estudios de la persona;
VI. Durante el procedimiento, la Coordinación podrá solicitar todas las medidas de
seguridad que considere necesarias, con base en las circunstancias del caso, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos
Penales;
VII. La reserva de la identidad en las actuaciones en que intervenga la persona protegida,
imposibilitando que en los registros se haga mención expresa a sus nombres,
apellidos, domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga
en evidencia en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable, y
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VIII. Implementar cualquier otra medida de seguridad que de conformidad con la
valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de
proteger la vida y la integridad física de la persona.
Artículo 19. El resguardo de la identidad y de otros datos personales es una medida de
protección a cargo de todas las autoridades involucradas en el procedimiento, especialmente
del Fiscal del Ministerio Público y del Tribunal, y se impondrá invariablemente desde la
primera actuación hasta el final del procedimiento, o hasta que se considere conveniente,
para los intervinientes, testigos y sus allegados, en los casos de:
I. Víctimas u ofendidos niñas, niños y adolescentes;
II. Delitos cometidos en perjuicio de la integridad sexual;
III. Trata de personas;
IV. Secuestro, y
V. Cuando el juzgador o la Fiscalía Especializada lo estimen necesario para la protección
de la víctima o la persona ofendida.
Artículo 20. Tratándose de personas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o
en ejecución de sentencia, se tomarán las siguientes medidas:
I. Separarlos de la población general de la prisión, asignándolas a áreas especiales
dentro del centro o establecimiento penitenciario; o trasladándolas a otro con las
mismas o superiores medidas de seguridad;
II. Trasladarlo a otro centro penitenciario con las mismas o superiores medidas de
seguridad, cuando exista un riesgo fundado que se encuentra en peligro su integridad
física, y
III. Otras que considere el centro penitenciario para garantizar la protección de las
personas incorporadas al Programa.
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Las autoridades penitenciarias estatales deberán otorgar todas las facilidades al centro
penitenciario para garantizar las medidas de seguridad de los internos que se encuentran
incorporados al programa.
Implementar cualquier otra medida de seguridad que, de conformidad con la valoración de
las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de proteger la vida y la
integridad física de la persona.
Artículo 21. Con el objeto de garantizar la seguridad de la persona protegida, todos los
requerimientos para la práctica de una diligencia ministerial o judicial en los que ésta
intervenga, se solicitarán directamente al o la titular de la Coordinación, quien adoptará las
medidas necesarias para presentarlo ante la autoridad correspondiente. En caso de existir
algún impedimento o que no existan las condiciones de seguridad adecuadas para
cumplimentar la diligencia, lo hará del conocimiento de la autoridad y, en su caso, solicitará
una prórroga para su cumplimiento la que deberá ser otorgada.
Tratándose de diligencias ministeriales, las solicitudes deberán ser presentadas por el Fiscal
del Ministerio Público responsable de la investigación.
Artículo 22. Los servidores públicos incorporados al Programa gozarán de licencia
remunerada por un plazo máximo de un año, desde que se les otorgue la protección, sin
perjuicio de que el servidor público sea reubicado temporalmente en algún ente público, a
título de comisión, para que devengue el salario que perciba. Para ello, la Coordinación
deberá celebrar los convenios respectivos.
De la misma forma, los trabajadores incorporados al Programa gozarán del derecho a la
suspensión de la relación laboral hasta por seis meses, transcurrido dicho plazo, si no
pudieren reincorporarse al trabajo por subsistir el riesgo, los patronos deberán pagarles sus
prestaciones e indemnizaciones laborales.
Artículo 23. Las medidas de protección deberán ser viables y proporcionales a:
I. La vulnerabilidad de la persona protegida;
II. La situación de riesgo;
III. La importancia del caso;
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IV. La trascendencia e idoneidad del testimonio;
V. La capacidad de la persona para adaptarse a las condiciones del Programa;
VI. La capacidad del agente generador del riesgo de hacer efectivo el daño, y
VII. Otras circunstancias que justifiquen la medida.
Capítulo III
Incorporación al Programa
Artículo 24. La solicitud de incorporación al Programa, la podrán realizar las personas
establecidas en el artículo 3 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el juez que conozca
del Procedimiento Penal en los que intervenga la persona a proteger, las cuales serán
resueltas por la Coordinación.
Cuando se niegue el ingreso de una persona al Programa, se podrá reevaluar la solicitud de
incorporación, siempre que se aleguen hechos nuevos o supervenientes.
Artículo 25. La petición de otorgar medidas de protección deberá contener como
elementos mínimos que permitan realizar el Estudio Técnico, los siguientes:
I. Nombre completo de la o las personas de quien se solicite valoración de riesgo, su
dirección o lugar de ubicación o contacto;
II. Datos acerca de la investigación o proceso penal en la que interviene;
III. Papel que detenta en el procedimiento y la relevancia que reviste su participación;
IV. Datos que hagan presumir que se encuentra en una situación de riesgo su integridad
física o la de personas cercanas a él, y
V. Cualquier otra que la autoridad competente estime necesaria para justificar la
necesidad de su protección.
No obstante que la solicitud no contenga toda la información requerida esto no impedirá
que se inicie el Estudio Técnico, pudiéndose recabar los datos necesarios para su elaboración
en breve término.
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Capítulo IV
Estudio Técnico
Artículo 26. La Coordinación deberá contar con el Estudio Técnico, el cual será realizado
inmediatamente a fin de determinar la procedencia de incorporación o no de una persona al
Programa.
En los casos en que la incorporación al Programa sea ordenado por una autoridad
jurisdiccional, la Coordinación deberá realizar el Estudio Técnico correspondiente, con la
finalidad de determinar las medidas de protección aplicables.
Artículo 27. Para que se considere que una persona puede ser incorporada al Programa, el
Estudio Técnico deberá de contener por lo menos los siguientes aspectos:
I. Que exista un nexo entre la intervención de la persona a proteger en el procedimiento
penal y los factores de riesgo en que se encuentre la persona susceptible de recibir
protección;
II. Que la persona otorgue su consentimiento por escrito y proporcione información
fidedigna y confiable para la realización del Estudio Técnico, apercibido que la
falsedad en su dicho pudiere tener como consecuencia la no incorporación al
Programa;
III. Que la persona a proteger no esté motivado por interés distinto que el de colaborar
con la procuración y administración de justicia;
IV. Que las medidas de protección sean las idóneas y viables para garantizar la seguridad
de la persona;
V. Las obligaciones legales que tenga la persona con las autoridades;
VI. Los antecedentes penales que tuviere, y
VII. Que la admisión de la persona, no sea un factor que afecte la seguridad del Programa.
Artículo 28. Una vez concluido el Estudio Técnico, la Coordinación adoptará la decisión
que corresponda, la cual será notificada inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público que
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tenga a cargo la investigación, a la autoridad judicial de ser el caso, y a la o las personas
protegidas.
Capítulo V
Convenio de Entendimiento
Artículo 29. Cada persona protegida que se incorpore al Programa deberá suscribir el
convenio de entendimiento, de manera conjunta con la Coordinación, el cual como mínimo
contendrá:
I. La manifestación por escrito de la persona, de su admisión al Programa de manera
voluntaria, con pleno conocimiento, sin coacción y que las medidas de protección a
otorgar no serán entendidas como pago, compensación o recompensas por su
intervención en el procedimiento penal;
II. La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las
medidas de protección, las cuales se mantendrán por el tiempo que se determine por
la Coordinación, y podrán prorrogarse mientras subsistan las circunstancias que le
dieron origen, hasta por un término de sesenta días naturales más;
III. Los alcances y el carácter de las medidas de protección que se van a otorgar;
IV. La facultad de la Coordinación de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de
las medidas de protección durante cualquier etapa del procedimiento penal cuando
exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o circunstancias que así lo
ameriten;
V. Las sanciones por infracciones cometidas por la persona protegida, incluida la
separación del Programa, y
VI. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.
La persona protegida será responsable de las consecuencias que se deriven cuando por sus
actos infrinja las normas que el Programa le impone. En consecuencia, debe respetar las
obligaciones a que se compromete al suscribir el convenio de entendimiento.
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En caso de que la persona protegida sea una niña, niño o adolescente o de persona que no
tenga capacidad para comprender el hecho, el convenio de entendimiento deberá también
ser suscrito por el padre, madre o tutor o quien ejerza la patria potestad o representación.
Cuando sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia
varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla las obligaciones
impuestas, no afectará a las demás que se encuentren relacionadas con esta.
Capítulo VI
Derechos y Obligaciones de las Personas Protegidas
Artículo 30. Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley de Atención a Víctimas y
la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambas para el Estado de
Zacatecas, toda persona protegida tendrá los siguientes derechos:
I. A que en todo momento se respeten sus derechos humanos;
II. A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o
médica, cuando sea necesario;
III. A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación económica
razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su
actividad laboral;
IV. A que no se capten ni transmitan imágenes de su persona ni de los sujetos con los
que tenga vínculo de parentesco o algún tipo de relación afectiva, que permitan su
identificación como persona protegida. La autoridad judicial competente, de oficio o
a solicitud del Ministerio Público o de la parte interesada, ordenará la retención y el
retiro del material fotográfico, cinematográfico, videográfico, o cualquier tipo que
contenga imágenes de alguna de aquellas personas, y
V. A ser escuchada antes de que se le apliquen, modifiquen o revoquen medidas de
protección.
Artículo 31. La persona protegida tendrá las obligaciones siguientes:
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I. Colaborar con el Ministerio Público y la Autoridad Judicial, siempre que legalmente
esté obligada a hacerlo;
II. Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dado para proteger sus
derechos;
III. Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección
y de las medidas de protección que se le apliquen;
IV. No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o
de otras personas protegidas;
V. No revelar ni utilizar la información relativa a los programas de protección para
obtener ventajas en provecho propio o de terceros;
VI. Someterse al Estudio Técnico a que se refiere esta Ley;
VII. Atender las recomendaciones que se le formulen en materia de seguridad;
VIII. Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen algún riesgo para su persona;
IX. Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en riesgo su seguridad o la de
las personas con las que tiene vínculos de parentesco o algún tipo de relación
afectiva;
X. Respetar a las autoridades y a todo el personal encargado de su protección;
XI. Informar a la autoridad de la medida impuesta, con el fin de que se valore su
continuación o suspensión; y
XII. Las demás que les sean impuestas.
La persona protegida será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus
actos infrinja las normas que el Programa le impone. En consecuencia, deberá respetar las
obligaciones a que se compromete al suscribir el convenio.
Artículo 32. La aplicación de las medidas de esta Ley estará condicionada, en todo caso, a
la aceptación por parte de la persona protegida, tanto de las medidas de protección como de
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las condiciones a que se refiere el artículo anterior y las que en cada caso concreto se
determinen.
Capítulo VII
Obligaciones del programa hacia la persona protegida
Artículo 33. Los servidores públicos que brinden atención a la persona protegida relativa
al Programa deben abstenerse de hacerle cualquier ofrecimiento de medida de protección
que hasta en tanto haya sido previamente autorizado por la Coordinación.
Artículo 34. Son obligaciones de la Coordinación respecto a la persona protegida:
I. Otorgar un trato digno y con apego al respeto a sus derechos humanos, informándole
de manera oportuna y veraz sus derechos y obligaciones;
II. Diseñar e implementar las acciones correspondientes para atender las necesidades
de seguridad;
III. Gestionar ante las instancias correspondientes la atención integral y medidas de
protección conducentes, y
IV. Velar para que los recursos asignados sean correctamente empleados y que la
persona cumpla con los compromisos asumidos en el Convenio de Entendimiento.
Capítulo VIII
Terminación de las medidas de protección
Artículo 35. Son causas de terminación de las medidas de protección:
I. La conclusión de la situación de riesgo que dio lugar a la concesión de la medida;
II. La comisión de un delito doloso por parte de la persona protegida durante su
incorporación al Programa;
III. La constatación de que la persona protegida se condujo con falsedad al momento
de solicitar la medida, o durante cualquier parte del proceso en el cual se requiere
su colaboración;
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IV. El incumplimiento de las obligaciones que determina esta Ley;
V. La negativa de la persona protegida para colaborar en las diligencias que sean
necesarias, y
VI. Cualquier otra que por su naturaleza trascendental y grave origine de manera
fundada, a juicio de la Coordinación, la terminación de la medida de protección.
La persona protegida podrá renunciar de manera voluntaria a las medidas de protección o
al Programa, para lo cual la Unidad Administrativa deberá realizar las gestiones necesarias
para dejar constancia de esa circunstancia.
La determinación que modifique o concluya la medida de protección será notificada por
escrito a la Persona Protegida.
Capítulo IX
Cooperación entre Estados
Artículo 36. La Fiscalía podrá celebrar acuerdos de colaboración con los órganos de
procuración de justicia de otras entidades federativas con la finalidad de lograr la eficacia de
las medidas de protección, ya sea para garantizar la integridad de las personas protegidas y
lograr su reinserción laboral o domiciliaria en otro Estado.
Capítulo X
Sanciones
Artículo 37. Cuando algún servidor público incumpla con las obligaciones establecidas en
esta Ley será sancionado en términos de lo establecido en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Lo señalado en el párrafo anterior es con independencia de las sanciones penales o civiles
que deban imponerse por la infracción a lo establecido en esta Ley.
Artículo 38. A quien con la intención de poner en riesgo la seguridad de una persona
protegida de conformidad con esta Ley, divulgue o revele información sobre las medidas de
protección otorgadas, será sancionada con prisión de dos a cuatro años y multa de cien a
trescientas unidad de medida de actualización.
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Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementará hasta en una tercera
parte.
Capítulo XI
Medios de Impugnación
Artículo 39. El solicitante de la medida de protección o el beneficiario de la misma, pueden
impugnar la resolución sobre la imposición, modificación o la negativa de otorgamiento de
medidas ante el Juez de Control, el Tribunal de Juicio Oral, ante el Juez de Ejecución de
sentencias, según en la etapa procesal en la que se encuentre.
Artículo 40. La impugnación debe promoverse por el interesado, solicitando audiencia de
control judicial ante la autoridad correspondiente, dentro de los tres días siguientes al
momento en que haya tenido conocimiento de la resolución a la que se oponga.
La interposición de la impugnación no suspende la ejecución o efectos de la medida de
protección impugnada.
Artículo 41. La resolución que se dicte sobre la impugnación de la medida puede
confirmarla, negarla o, en su caso, modificarla.
Esta resolución debe ser ejecutada inmediatamente y es irrecurrible.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. El Tribunal Superior de Justicia del Estado y la Fiscalía General de Justicia del
Estado, en el ámbito de su respectiva competencia, promoverán la capacitación de los
profesionistas que atenderán los preceptos de esta Ley.
Tercero. Se abroga la Ley para la Protección de Personas que intervienen en los
Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas, aprobada mediante Decreto #334,
publicada en el Suplemento 2 al 29 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado
11 de abril de 2015.
Cuarto. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
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COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y
PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado
de Zacatecas, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinte. DIPUTADA
PRESIDENTA.- CAROLINA DÁVILA RAMÍREZ. DIPUTADAS SECRETARIAS. -
KARLA DEJANIRA VALDEZ ESPINOZA Y EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO.
Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los dieciocho días del mes de enero
del año dos mil veintiuno. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO TELLO
CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ERIK FABIÁN MUÑOZ
ROMÁN. Rúbricas.