LEY DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Nueva Ley POG 26-12-2015
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 26 de diciembre de 2015.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2015
Artículo 1
La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas; tiene por objeto:
I. Regular las actividades relacionadas con la prestación del servicio de estacionamiento público de paga;
II. Establecer las bases conforme a las cuales los Ayuntamientos ejercerán las atribuciones a que se refiere la presente Ley;
III. Determinar las condiciones, requisitos y modalidades técnicas y operativas a las que se sujetará el establecimiento y funcionamiento de los estacionamientos públicos;
IV. Determinar, en su caso, las bases para la fijación, revisión y modificación de las tarifas por la prestación del servicio de estacionamiento y pensión de vehículos; y
V. Establecer las medidas de seguridad, infracciones, sanciones y el recurso de inconformidad que se deriven de la aplicación de esta Ley.
Artículo 2
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán, de manera supletoria, las reglas del contrato de depósito establecidas en el Código Civil del Estado de Zacatecas.
Artículo 3
Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Boleto: el documento que acredita el contrato de depósito que entrega el prestador de servicio al usuario contra la recepción de un vehículo o al ingresar al estacionamiento público de paga;
II. Cajón de estacionamiento: el espacio debidamente dimensionado y señalado para la guarda de un vehículo;
III. Estacionamiento público con acomodadores: la modalidad de los estacionamientos públicos de paga, en los que el personal autorizado del prestador de servicio recibe, acomoda y entrega los vehículos a los usuarios, quedando las llaves de dichos vehículos en resguardo del prestador de servicio;
IV. Estacionamiento público con servicio de pensión: la modalidad de los estacionamientos públicos de paga, en los que se ofrece asignar y mantener durante un tiempo determinado un cajón de estacionamiento disponible exclusivamente para un usuario;
V. Estacionamiento público de autoservicio: la modalidad de los estacionamientos públicos de paga, en los que los usuarios acomodan sus vehículos en los cajones disponibles para su depósito;
VI. Estacionamiento público de paga: aquellos edificios, establecimientos o espacios destinados, en forma principal, parcial o total, a la prestación al público en general del servicio de recepción, guarda, custodia, protección y devolución de vehículos, a cambio del pago de la tarifa autorizada y convenida;
VII. Gratuidad: la excepción del pago de la tarifa por el tiempo de gracia que se otorga al usuario;
VIII. Prestador de servicio: la persona física o moral que opera un estacionamiento público de cualquier tipo o un servicio de recepción y guarda de vehículos;
IX. Servicio de recepción, acomodamiento y guarda de vehículos: el servicio, gratuito u oneroso, en el que un empleado autorizado del prestador de servicio recibe el vehículo del usuario y lo estaciona en un espacio propio o en un estacionamiento público;
X. Servicios accesorios: los servicios que se ofrecen a los usuarios de los estacionamientos, que no constituyen la guarda de vehículos y que se cobran aparte;
XI. Tarifa: el precio que debe pagar el usuario al prestador de servicio por la guarda y custodia de su vehículo;
XII. Usuario: la persona que deposita un vehículo en un estacionamiento público o que lo entrega en un servicio de recepción y guarda; y
XIII. Vehículo: Todo medio terrestre motorizado, de propulsión humana o de tracción animal, en el cual se transporten personas o bienes materiales.
Artículo 4
Los Ayuntamientos del Estado tendrán las siguientes facultades:
I.Expedir el Reglamento de Estacionamientos del Municipio;
II.Otorgar, negar, revocar y cancelar las licencias municipales de funcionamiento o registros de empadronamiento, para los estacionamientos públicos y servicios de recepción, acomodamiento y guarda de vehículos;
III.Fijar las tarifas de cobro y, en su caso, gratuidades;
IV.Definir el número de cajones de estacionamiento destinados a personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas, con los que debe contar cada estacionamiento público, de conformidad con las leyes de tránsito y demás disposiciones aplicables;
V.Aprobar los contratos de prestación del servicio de estacionamiento público y los boletos o contraseñas que se usen;
VI.Realizar las inspecciones necesarias en materia de protección civil, así como emitir los dictámenes para la concesión de licencias y registros de empadronamiento;
VII.Supervisar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias; y
VIII.Sancionar los casos de incumplimiento de esta Ley.
Artículo 5
En los estacionamientos públicos deberán observarse las siguientes disposiciones:
I. Las personas encargadas de la operación y funcionamiento de los estacionamientos públicos, serán responsables y garantes de la guarda, custodia y devolución de los vehículos, sus accesorios y los objetos que contengan;
II. Todos los estacionamientos públicos deberán contar obligatoriamente con un seguro vigente que cubra el robo total o parcial de los vehículos, así como la reparación de los daños causados en caso de siniestro;
III. Todos los estacionamientos públicos deberán entregar un boleto al usuario en el que se asiente la fecha y hora del ingreso del vehículo, así como la leyenda de la póliza del seguro;
IV. La póliza de seguro deberá contener obligatoriamente la siguiente leyenda: "El prestador de servicio de estacionamiento público será responsable y garante de la guarda, custodia y devolución de los vehículos, así como de sus accesorios y objetos que contengan. En caso de robo total o parcial de los vehículos o de daños en caso de siniestro, este boleto será su póliza de seguro";
V. El prestador de servicio responderá civilmente por la sustracción o daño al vehículo, sus accesorios o los objetos que se encuentren en el interior, siempre y cuando tales objetos hayan sido señalados por el usuario al momento de depositar su vehículo;
VI. Todos los estacionamientos públicos deberán contar con un letrero de información en un lugar visible al ingreso del establecimiento, en el que se señale claramente el horario y los días de servicio y las tarifas oficiales con las que opera, así como el teléfono para reportar quejas;
VII. Colocar, a la entrada del establecimiento, un anuncio que indique cuando se encuentren ocupados todos los cajones autorizados; y
VIII. Las demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 6
El boleto que entregue el prestador de servicio al usuario deberá contener los datos siguientes:
I. Nombre o razón social y domicilio del prestador de servicio;
II. Los números telefónicos para reportar quejas tanto del propio estacionamiento como los que para ese efecto establezca el Ayuntamiento;
III. Número de boleto;
IV. Espacio en que se señale la hora y fecha de ingreso al estacionamiento;
V. Espacio para anotar el número de placa y color de automóvil, excluyendo a los estacionamientos que cuenten con aparatos automáticos expedidores de boletos; y
VI. La leyenda de la póliza de seguro.
Artículo 7
Son obligaciones de los prestadores de servicio:
I. Obtener la licencia municipal de funcionamiento o registro de empadronamiento respectiva;
II. Cumplir con las condiciones del servicio que sean fijadas en el registro de empadronamiento;
III. Ampliar, extraordinariamente, los horarios de servicio a los asistentes a eventos como ferias, exposiciones, conciertos, espectáculos, entre otros;
IV. Cumplir con el contrato de depósito;
V. Contar con un seguro vigente que cubra el robo total o parcial de los vehículos, así como la reparación de los daños a cualquier vehículo que reciba para su guarda;
VI. Responder por los daños, robo parcial o total que sufran los vehículos depositados, con independencia de que cumpla esta obligación de forma directa o por conducto de empresa aseguradora;
VII. Mostrar al público los montos de las tarifas, gratuidades y condiciones generales del contrato de depósito;
VIII. Entregar al usuario el boleto que acredite el depósito del vehículo;
IX. Entregar el vehículo al usuario que entregue el boleto respectivo; y
X. Contar con suficiente provisión de dinero en efectivo para las operaciones diarias con los usuarios de servicio.
Artículo 8
Cuando ocurra un siniestro dentro de un estacionamiento entre dos o más vehículos y alguna de las partes involucradas solicite la presencia de la aseguradora y de los agentes de la Policía Preventiva o de Tránsito, las personas responsables de la operación y funcionamiento del estacionamiento, deberán permitir el acceso de dicha autoridad y de la aseguradora al interior del estacionamiento, facilitando el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9
Les está prohibido a los prestadores de servicio:
I. Autorizar la entrada de vehículos cuando ya se haya cubierto el cupo total o capacidad autorizada del estacionamiento;
II. Obligar a los dueños de los vehículos a dejar sus llaves en el estacionamiento, con excepción de los estacionamientos públicos con acomodadores;
III. Permitir que sus empleados se encuentren trabajando en estado físico o mental inconveniente que les impida poner el debido cuidado en sus labores; y
IV. Permitir que sus empleados retiren del estacionamiento los vehículos depositados.
Artículo 10
Además de lo previsto en el artículo anterior, en el caso de los estacionamientos públicos con acomodadores, les está prohibido:
I. Permitir que personas distintas a sus acomodadores reciban, manejen o entreguen los vehículos de los usuarios; y
II. Recibir o entregar vehículos en la vía pública.
Artículo 11
Los estacionamientos públicos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con la señalización necesaria;
II. Contar con los sistemas, instrumentos y procedimientos que señalen las autoridades municipales de Protección Civil;
III. Tener carriles de entrada y salida separados y señalizados, a excepción de aquellos inmuebles que se encuentren dentro de los polígonos protegidos por la Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del Estado de Zacatecas;
IV. Tener los cajones de estacionamiento debidamente señalizados;
V. Contar con baños para hombres y mujeres; y
VI. Aquellos que fijen las autoridades municipales.
Artículo 12
Son obligaciones del usuario:
I. Cumplir con el contrato de depósito;
II. Pagar la tarifa establecida;
III. Recoger el vehículo que ingresó al estacionamiento;
IV. Conducir su vehículo obedeciendo los señalamientos dentro del estacionamiento y atendiendo a las indicaciones que reciba;
V. Responder de forma solidaria con el prestador de servicio por los daños que cause a otros usuarios o personas que se encuentren en el estacionamiento y que se deban a su impericia;
VI. Conservar el boleto y entregarlo para recibir su vehículo;
VII. En caso de ingresar a un estacionamiento público con acomodadores, dar aviso a la persona autorizada para recibir el vehículo, sobre los bienes de valor que se encuentren en el interior;
VIII. No estacionarse en los lugares que no le correspondan;
IX. Abstenerse, sin autorización del prestador de servicio, de permanecer, tanto el conductor como sus acompañantes, dentro del vehículo estacionado;
X. Ocupar únicamente un cajón de estacionamiento sin invadir ni obstruir el espacio de los otros; y
XI. Abstenerse de ingresar al estacionamiento, tanto a la recepción como a la entrega del vehículo, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o psicotrópicos.
Artículo 13
Además de las previstas en el artículo 7 de esta Ley, los prestadores de servicio de estacionamientos públicos con acomodadores, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Contar con personal capacitado para sus funciones y con licencia para conducir vigente;
II. Informar clara y oportunamente del tipo de estacionamiento de que se trata; y
III. No permitir a ninguna persona ajena al prestador de servicio, cumplir con funciones de acomodador.
Artículo 14
Son obligaciones de los prestadores de servicio de recepción, acomodamiento y guarda de vehículos, además de las previstas en el artículo 7 de esta Ley y de las señaladas en las fracciones I y III del artículo anterior, las siguientes:
I. Informar al público si cuenta con lugar propio de depósito de los vehículos o si los guarda en un estacionamiento público;
II. No utilizar la vía pública como espacio para la guarda de los vehículos recibidos; y
III. Estar legalmente constituidos.
Artículo 15
Cuando el usuario no exhiba el boleto para recoger su vehículo, deberá acreditar la propiedad o la legítima tenencia del mismo a satisfacción del prestador de servicio, mediante identificación oficial vigente que se vincule con la tarjeta de circulación, factura o carta factura del vehículo, o bien, por cualquier otro medio que dé certidumbre al prestador del servicio.
El estacionamiento sólo podrá cobrar por boleto extraviado, excepcionalmente, el equivalente a seis horas de servicio.
Artículo 16
Si en un plazo de tres días naturales, el usuario no se presenta a recoger el vehículo depositado, se aplicará lo dispuesto por el artículo 159 del Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas.
Artículo 17
El prestador de servicio podrá ofrecer servicios accesorios a los usuarios, siempre que cuente con la autorización municipal correspondiente y no condicione la prestación del servicio principal a la contratación de los accesorios.
Artículo 18
Para los casos de los procedimientos de sanción, que deban iniciarse o imponerse con motivo de esta Ley, se estará a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto apruebe cada Ayuntamiento, en el cual se deberá establecer la autoridad facultada para vigilar el cumplimiento de la norma, así como la imposición de su correspondiente sanción; procedimientos que estarán sujetos, en todo caso, a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
Artículo 19
Contra las resoluciones, determinaciones y acuerdos dictados por las autoridades en la aplicación de la presente Ley y los reglamentos municipales que al efecto se emitan, se podrán interponer los medios de impugnación previstos en el Titulo Séptimo de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 20
Se considera estacionamiento eventual aquel que es habilitado para dar servicio a los asistentes a eventos tales como ferias, exposiciones, conciertos, espectáculos, entre otros, para lo cual se deberá contar con la autorización municipal correspondiente.
Los Ayuntamientos podrán otorgar la autorización de funcionamiento a estacionamientos eventuales.
Queda estrictamente prohibido, improvisar estacionamientos en las vías públicas demarcadas con cordón, hilo, mecate o cubetas, huacales o cualquier otro artefacto.
Artículo 21
Los Ayuntamientos podrán reglamentar, además, las zonas de parquímetros, aparatos contadores de tiempo o estacionómetros en las que podrán instalarse estos dispositivos.
Artículo 22
Los Ayuntamientos podrán otorgar a particulares permisos para estacionamiento exclusivo en la vía pública, a aquellos que presten el servicio de estacionamiento con acomodadores de vehículos o de recepción, quedando prohibido el estacionamiento en zonas que afecten el acceso a particulares o instituciones públicas.
Para operar la empresa prestadora del servicio de acomodadores de vehículos, requiere registro y licencia de operación para cada sitio, expedida por el municipio.
Artículo 23
Los Ayuntamientos podrán otorgar a particulares permisos para el servicio de depósito de vehículos asegurados, retenidos o decomisados por autoridad competente.
Los prestadores de servicio de depósito de vehículos estarán obligados a cumplir los términos de la presente Ley y demás disposiciones legales.
Artículo 24
Las plazas comerciales, hospitales, clínicas, salas de cine, auditorios, centros de diversión, parques, estadios y demás bienes inmuebles públicos o particulares que ofrezcan el servicio de estacionamiento público de paga, estarán sujetos al presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables.
Los propietarios estarán obligados a permitir el acceso a los servidores públicos a los estacionamientos, cuando se justifique su resencia para aplicar la presente Ley o demás disposiciones legales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Los estacionamientos públicos, que no cumplan con lo establecido por este ordenamiento, contarán con un periodo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley para hacer las adecuaciones necesarias que les permita cumplir con la normatividad contenida en el cuerpo de este ordenamiento.
Tercero. Cada uno de los Ayuntamientos deberá expedir el Reglamento de estacionamientos correspondiente, en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la publicación de la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil quince. Diputado Presidente.- DIP. JAVIER TORRES RODRÍGUEZ. Diputados Secretarios.-DIP. MARÍA HILDA RAMOS MARTÍNEZ y DIP. CÉSAR AUGUSTO DERAS ALMODOVA.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil quince.
A t e n t a m e n t e.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JAIME SANTOYO CASTRO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE DICIEMBRE DE 2015). PUBLICACIÓN ORIGINAL.