LEY DEL INSTITUTO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 17 de diciembre de 2014.
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 180
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA…
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DEL INSTITUTO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en el Estado, y normar la integración, organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Asesor Jurídico: Al servidor público del Instituto encargado de brindar asesoría y representación jurídica de ciudadanos en materia civil, familiar y mercantil, en los términos señalados en esta Ley;
II. Director General: Al Director General del Instituto;
III. Defensor Público: Al servidor público del Instituto que tiene a su cargo la defensa técnica y adecuada de imputados en materia penal y adolescentes en conflicto con la Ley Penal;
IV. Instituto: Al Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas;
V. Junta: A la Junta de Gobierno del Instituto;
VI. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos: Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas;
VII. Ley del Servicio Civil: Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas;
VIII. Ley del Servicio Profesional de Carrera: Ley del Servicio Profesional de Carrera del Estado y Municipios de Zacatecas;
IX. Procurador: Al servidor público que tiene a su cargo brindar asesoría jurídica y representación legal a los trabajadores;
X. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas; y
XI. Usuario: Persona que recibe el servicio de defensoría pública, que presta el Instituto.
Artículo 3. En todo aquello no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley de las Entidades Públicas Paraestatales, Ley del Servicio Civil del Estado, Ley del Servicio Profesional de Carrera del Estado y Municipios de Zacatecas y Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Artículo 4. El servicio de defensoría pública tiene como finalidad garantizar el derecho a la defensa en materia penal y la protección del interés de los adolescentes en conflicto con la ley penal; así como el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría, y representación jurídica en asuntos del orden familiar, civil, mercantil y laboral, en los términos que establece la presente Ley.
El servicio de la defensoría pública se brindará a través del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas, bajo los principios de legalidad, obligatoriedad, profesionalismo, gratuidad, confidencialidad, transparencia y eficacia.
Artículo 5. El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas, será un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios; tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales.
Artículo 6. El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas, tendrá su domicilio legal en la ciudad de Zacatecas, capital del Estado y tendrá por objeto dirigir, operar, coordinar y controlar el servicio de defensoría pública en el Estado de Zacatecas.
Artículo 7. El Instituto, tendrá como objetivos específicos los siguientes:
I. Garantizar que en ejercicio de sus funciones, se cumpla con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la propia del Estado y en las leyes que de ellas emanen en materia de defensoría pública;
II. Coordinar, dirigir y controlar los servicios de defensoría pública, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, su normatividad interna y demás ordenamientos legales aplicables;
III. Ejercer sus atribuciones con legalidad, obligatoriedad, profesionalismo, gratuidad, transparencia y eficacia, que garanticen una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, eficiente y competente;
IV. Establecer y coordinar las relaciones con entidades, dependencias y organismos públicos de los tres órdenes de gobierno para el cumplimiento de su objeto;
V. Fomentar, coordinar y celebrar convenios de coordinación, colaboración y apoyo con instituciones públicas y privadas, ya sean locales, nacionales o internacionales, para el cumplimiento de su objeto, particularmente con las dedicadas a la protección de los derechos humanos;
VI. Promover y organizar programas de difusión de los servicios que presta el Instituto, para el cumplimiento de su objeto; y
VII. Las demás que establezcan la presente Ley, el Estatuto Orgánico y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 8. Los principios rectores, eje de acción del Instituto, serán:
I. Legalidad: Sujetarse, en el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de su objeto, a la normatividad aplicable;
II. Independencia técnica: El Instituto vigilará que no existan intereses contrarios o ajenos a la debida defensa o asesoría;
III. Gratuidad: El Instituto prestará su servicio de manera gratuita;
IV. Igualdad y equilibrio procesal: El Instituto, al contar con los instrumentos necesarios para intervenir en los procesos judiciales en condiciones de igualdad, favorecerá al equilibrio procesal frente a los demás sujetos procesales;
V. Responsabilidad profesional: El Instituto se sujetará a estándares que garanticen la responsabilidad profesional, que se manifestará en la calidad y eficiencia en la prestación del servicio;
VI. Solución de conflictos: El Instituto permitirá la asesoría e intervención en forma adicional al proceso legal en el campo de la solución alterna de los conflictos participando en la conciliación, mediación y el arbitraje;
VII. Confidencialidad: El Instituto brindará la seguridad de que la información entre defensor público y defendido se clasifique como confidencial; y
VIII. Continuidad: El Instituto procurará la continuidad de la defensa evitando sustituciones innecesarias.
Artículo 9. Los servidores públicos encargados de la prestación del servicio de defensoría promoverán, respetarán, protegerán y garantizarán los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad, igualdad, equidad de género, no discriminación y progresividad, asimismo observarán lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 10. Las autoridades y órganos del Estado y municipios, en el ámbito de su competencia deberán prestar la colaboración requerida por el Instituto para el cumplimiento oportuno y eficaz de sus funciones, proporcionando gratuitamente la información que requieran, así como dictámenes, informes, certificaciones, constancias, copias y peritajes indispensables que les sean solicitados.
Artículo 11. Cuando en materia familiar las partes en conflicto soliciten el patrocinio del Instituto, este asumirá el de una de ellas y las dependencias o instituciones que presten servicios de esta naturaleza, deberán asumir el patrocinio de la otra parte.
Artículo 12. El Instituto tendrá su sede en la capital del Estado y para el conocimiento y atención de los asuntos de su competencia, establecerá oficinas regionales en las circunscripciones territoriales que se requiera, conforme lo permita el presupuesto; y contará con el personal necesario para el cumplimiento de su objeto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO
Artículo 13. Para el despacho de los asuntos de su competencia el Instituto contará con los siguientes órganos:
I. Junta de Gobierno;
II. Dirección General;
III. Subdirección en materia Penal y Justicia para Adolescentes;
IV. Subdirección en materia Laboral;
V. Subdirección en materias Civil, Familiar y Mercantil;
VI. Subdirección Administrativa y de Gestión;
VII. Visitaduría de la Defensoría Pública;
VIII. Unidad de Enlace de Acceso a la Información Pública; y
IX. Los demás órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 14. El Instituto tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
I. Defender jurídicamente en las materias penal y laboral, en cualquier etapa del procedimiento, a las personas que lo soliciten, principalmente a aquellas de escasos recursos y de mayor marginación social y cuando, a falta de un defensor, el Ministerio Público, el Juez o la autoridad laboral lo soliciten, a fin de garantizarles una adecuada defensa y protección de sus derechos;
II. Brindar asesoría jurídica gratuita en las materias civil, familiar y mercantil a toda persona que lo solicite y representar ante los Juzgados competentes, a quienes carezcan de recursos para contratar a un abogado particular, en cualquier etapa procesal y agotando todos los recursos establecidos;
III. Defender y representar legalmente a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal y a los tutores de éstos en su caso, de conformidad con lo señalado en la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado;
IV. Asesorar y representar jurídicamente a los trabajadores en materia Laboral ante los órganos competentes;
V. Proporcionar obligatoria y gratuitamente patrocinio de defensa de los derechos de los indígenas, así como asesorarlos en todos los casos en que lo soliciten sin importar la materia de que se trate, a través de defensores públicos que posean conocimientos de su lengua y cultura;
Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto podrá actuar en coordinación con traductores e intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura a la que pertenezcan los indígenas, mediante la celebración de convenios de colaboración con las instituciones que puedan coadyuvar a la obtención de esos fines, y promoverá la formación de defensores públicos bilingües; y
VI. Las demás que establezcan la presente Ley, el Estatuto Orgánico y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 15. El patrimonio del Instituto está constituido por:
I. Las partidas establecidas, en el presupuesto de egresos del Estado para cada ejercicio fiscal;
II. Las aportaciones provenientes de otros organismos federales, estatales y municipales;
III. Las donaciones, legados, herencias y demás aportaciones a favor del Instituto; y
IV. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y demás ingresos obtenidos por cualquier otro título legal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 16. La Junta de Gobierno será la autoridad máxima del Instituto y se integrará por los siguientes miembros con derecho de voz y voto:
I. El titular de la Coordinación General Jurídica del Estado, quien se desempeñará como Presidente Ejecutivo; y
II. Cuatro vocales provenientes de las siguientes dependencias y entidades:
a) El titular de la Secretaría General de Gobierno;
b) El titular de la Secretaría de Finanzas del Estado;
c) El titular de la Secretaría de Administración; y
d) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado.
Por cada miembro propietario, el titular nombrará un suplente, debiendo enviar previamente a las sesiones de la Junta de Gobierno, el documento en el que informe sobre su designación.
El Director General del Instituto tendrá el carácter de Secretario Técnico de la Junta, con derecho a voz.
Artículo 17. La Junta de Gobierno celebrará, cuando menos, una sesión bimestral ordinaria y las extraordinarias que sean necesarias a juicio del Presidente de la Junta de Gobierno o de tres de sus miembros, con una anticipación de tres días tratándose de sesiones ordinarias y de un día para las extraordinarias.
La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán con el voto mayoritario de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.
Artículo 18. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Determinar la política, programas y acciones relacionadas con la defensoría pública en el estado;
II. Proponer ante el Gobernador del Estado la terna para designar al Director General del Instituto;
III. Promover que otras instituciones públicas y privadas contribuyan al fortalecimiento del Instituto;
IV. Nombrar a los Subdirectores y al Visitador del Instituto, a propuesta del Director General;
V. Vigilar que el Instituto cumpla con su función;
VI. Aprobar anualmente y en su caso, modificar el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto para su presentación ante las autoridades competentes;
VII. Analizar y aprobar, en su caso, los estados financieros y el informe anual de sus actividades que presente el Director General;
VIII. Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto; y
IX. Las demás que establezcan la presente Ley, el Estatuto Orgánico y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 19. Corresponde al Presidente Ejecutivo de la Junta de Gobierno las siguientes funciones:
I. Instalar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno;
II. Iniciar, concluir y, en su caso, suspender las sesiones de la Junta de Gobierno, cuando sea necesario;
III. Dirigir y coordinar las intervenciones sobre los proyectos y asuntos tratados a su consideración;
IV. Someter a votación los asuntos tratados;
V. Delegar en los miembros de la Junta de Gobierno la ejecución de los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y programas del Instituto; y
VI. Las demás que establezcan la presente Ley, el Estatuto Orgánico y otras disposiciones legales aplicables.
En ausencia del Presidente Ejecutivo o su representante, asumirá la presidencia el que designe la Junta únicamente para esa sesión.
CAPITULO CUARTO
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 20. El Director General será designado por el Gobernador del Estado a propuesta de la Junta de Gobierno y deberá reunir los requisitos exigidos por la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales, y será nombrado en los términos señalados por ésta.
Artículo 21. El Director General tendrá además de las facultades establecidas en la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales, las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Administrar y representar jurídicamente al Instituto, así como otorgar poder de representación;
II. Otorgar y revocar poderes general (sic) y especiales en términos de ley;
III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
IV. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas en términos de ley;
V. Formular querellas y otorgar perdón;
VI. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive el juicio de amparo, en los términos que la ley de la materia determine;
VII. Diseñar y realizar acciones y políticas necesarias e indispensables en materia de defensoría pública, a fin de hacer efectivo el derecho a una defensa de calidad a favor de quienes lo requieran;
VIII. Diseñar e implementar sistemas de formación, capacitación y actualización de defensoría pública en materia penal y laboral, y en asistencia jurídica en materia civil, familiar y mercantil;
IX. Elaborar manuales de organización y procedimiento y cualquier otro instrumento que se requiera para el eficaz funcionamiento del Instituto;
X. Celebrar convenios, acuerdos, contratos y demás instrumentos jurídicos necesarios para la consecución de los fines del Instituto;
XI. Dictar las medidas administrativas necesarias para que el Instituto cumpla eficientemente con sus atribuciones;
XII. Solicitar a las entidades estatales y federales la asignación de los recursos financieros necesarios para el adecuado funcionamiento del Instituto;
XIII. Proponer ante la Junta el nombramiento de los Subdirectores;
XIV. Designar a los defensores públicos, asesores jurídicos, procuradores del trabajo y demás personal del Instituto;
XV. Asumir la función de defensor público, asesor o procurador del trabajo en su caso, cuando la trascendencia del asunto lo amerite;
XVI. Planear, dirigir, coordinar, controlar, supervisar y vigilar las actividades que desempeñen los subdirectores, defensores públicos, asesores jurídicos, procuradores del trabajo y demás personal del Instituto;
XVII. Realizar periódicamente evaluaciones sobre el desempeño de las actividades de los servidores públicos del Instituto, imponiendo las correcciones disciplinarias cuando así lo ameriten;
XVIII. Elaborar programas y estrategias de difusión sobre los servicios que presta el Instituto, así como de sus logros y avances;
XIX. Implementar sistemas de control y registro de los servicios brindados por el Instituto;
XX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración de la Junta de Gobierno;
XXI. Presentar a la Junta un informe anual de actividades; y
VII (SIC). Las demás que establezcan la presente Ley, el Estatuto Orgánico y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 22. Como órgano adscrito a la Dirección General, funcionará la Unidad de Enlace de Acceso a la Información Pública, que tendrá las facultades y obligaciones que establece la Ley de la materia.
Artículo 23. El Director General será suplido en sus ausencias temporales por el Subdirector que la Junta designe o, en su defecto, por el Subdirector de mayor antigüedad en el Instituto.
CAPITULO QUINTO
DE LAS SUBDIRECCIONES
Artículo 24. Los Subdirectores serán designados por la Junta de Gobierno, a propuesta del Director General y deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;
III. No haber sido sentenciado por delito doloso; y
IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos previsto (sic) en el artículo 17 de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales.
Artículo 25. Son funciones de los Subdirectores:
I. Coordinar las actividades del personal a su cargo;
II. Elaborar, proponer y dictar las medidas administrativas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de los objetivos del Instituto en el área en la cual se desempeña;
III. Supervisar periódicamente el desempeño de los empleados y funcionarios asignados a la Subdirección, e informar sobre el resultado de la evaluación al Director General;
IV. Desempeñar funciones de Defensor Público, Asesor o Procurador del Trabajo, según sea el caso, cuando las condiciones así lo requieran;
V. Acordar con el Director General los asuntos que requieran su intervención, así como rendirle mensualmente un informe de actividades; y
VI. Las demás que le confieran esta Ley y el Estatuto Orgánico.
Artículo 26. Para el desempeño de sus funciones, la Subdirección de la Defensoría Pública en Materia Penal, contará con una Coordinación del Sistema Penal Acusatorio Oral, una Coordinación del Sistema de Justicia para Adolescentes y una Coordinación en materia de Ejecución de Sanciones. Las Coordinaciones se organizarán en Subcoordinaciones Regionales según se requiera por necesidades del servicio, y lo determine el Director General.
Artículo 27. Los Coordinadores serán designados por el Director General y deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello;
III. No haber sido sentenciado por delito doloso; y
IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos previsto en el artículo 17 de Ley de las Entidades Públicas Paraestatales.
Artículo 28. Son funciones de los Coordinadores de la Subdirección en Materia Penal:
I. Coordinar las actividades del personal a su cargo;
II. Supervisar periódicamente el desempeño de los funcionarios y empleados asignados a la Coordinación;
III. Informar de manera mensual al Subdirector de las actividades de la Coordinación; y
IV. Las demás que le confieran esta Ley y el Estatuto Orgánico.
Los Subcoordinadores coadyuvarán con el Coordinador en el desempeño de las funciones descritas con anterioridad.
Artículo 29. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Subdirección de la Defensoría Pública en Materia Laboral, estará integrada por las siguientes Coordinaciones:
I. Procuraduría de la Defensa del Trabajo con competencia en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje; y
II. Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores con competencia en el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 30. La Subdirección de Defensoría Pública en materia Laboral, tendrá a su cargo la organización y dirección de las actividades de las Procuradurías de la Defensa del Trabajo y las demás que expresamente le señale el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo 31. La Subdirección en materias Civil, Familiar y Mercantil brindará asesoría jurídica gratuita en esas materias a toda persona que lo solicite y las representará ante los Juzgados competentes cuando carezcan de recursos para contratar a un abogado particular.
Artículo 32. La Subdirección Administrativa contará con las áreas responsables en el manejo de recursos humanos, financieros y materiales, así como el área de informática y tendrá las facultades siguientes:
I. Elaborar el Programa Operativo Anual, así como auxiliar a la Dirección General para elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos para cada ejercicio;
II. Gestionar y administrar los recursos humanos, financieros y materiales e informáticos para el desarrollo de las actividades del Instituto, de conformidad con la normatividad vigente;
III. Ser el conducto para el pago de salarios a los servidores públicos del Instituto y mantener actualizada la plantilla de personal;
IV. Tramitar ante la Dirección General lo referente a promociones, licencias y bajas de los servidores públicos de confianza, base y temporales;
V. Integrar y mantener actualizado el inventario de bienes del Instituto; y
VI. Las demás que le confieran esta Ley y el Estatuto Orgánico.
Artículo 33. Al interior de la Subdirección Administrativa funcionará una unidad de apoyo técnico y de gestión, que tendrá las siguientes funciones:
I. Solicitar a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la defensa, asistencia o asesoría;
II. Gestionar y tramitar apoyos económicos para cubrir la medida cautelar correspondiente o la garantía consistente en depósito en efectivo;
III. Coadyuvar con los defensores públicos, procuradores y asesores jurídicos para la comparecencia de personas en el proceso;
IV. Apoyar a los defensores, procuradores y asesores jurídicos en la realización de trámites administrativos relacionados con asuntos que tengan asignados; y
V. Las demás que le confieran esta Ley y el Estatuto Orgánico.
Artículo 34. Los Subdirectores serán suplidos en sus ausencias temporales por quien designe el Director General.
CAPITULO SEXTO
DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS, PROCURADORES Y ASESORES
Artículo 35. Los defensores públicos, procuradores y asesores jurídicos serán designados por el Director General y deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello; y
III. No haber sido sentenciado por delito doloso; y
IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos previsto (sic) en el artículo 17 de la Ley de las Entidades Paraestatales.
Artículo 36. Para el desempeño de sus funciones los defensores públicos, procuradores y asesores jurídicos, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con los principios que rigen la función del Instituto;
II. Atender y dar respuesta a las consultas realizadas por los ciudadanos relacionadas con sus funciones de asesoría y representación jurídica;
III. Dar seguimiento a los asuntos asignados, observando el estado procesal que guarda, así como substanciar los recursos y medios de defensa que el caso amerite;
IV. Mantenerse actualizado en la materia en que se desempeña y documentarse de manera permanente;
V. Llevar el control y estadística de los asuntos asignados e informar mensualmente del estado en que se encuentran;
VI. Coordinarse con los demás servidores públicos afines a su área de responsabilidad con objeto de mejorar el servicio;
VII. Excusarse de conocer de asuntos y procedimientos cuando notoriamente su actuación perjudique los intereses del usuario del servicio;
VIII. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
IX. Mantener informado al usuario sobre el desarrollo y seguimiento de las diligencias, proceso o juicio;
X. Denunciar, en su caso, las violaciones a los derechos humanos que detecten en ejercicio de sus atribuciones independientemente de la autoridad de que se trate;
XI. Cumplir con los programas de capacitación y certificación, que se implementen y los demás que se establezcan de conformidad con el servicio profesional de carrera;
XII. Cumplir las guardias y turnos extraordinarios que les asignen sus superiores; y
XIII. Las demás que le confieran esta Ley, el Estatuto Orgánico y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 37. Los defensores públicos de la materia penal tendrán las obligaciones siguientes:
I. Asumir y ejercer la defensa adecuada del imputado desde que sea asignado por el Instituto;
II. Procurar en todo momento el derecho de defensa, velando porque el imputado conozca los derechos que establecen las Constituciones federal y local, así como las leyes que de ellas emanen;
III. Procurar la justicia restaurativa y los mecanismos alternativos en la solución de controversias;
IV. Informar a sus superiores jerárquicos de las quejas que los usuarios les hagan saber sobre el trato que reciben en los centros o establecimientos penitenciarios, para los efectos legales conducentes;
V. Interponer los recursos e incidentes que procedan y, en su caso, el juicio de amparo; y
VI. Las demás que le confieran esta Ley, el Estatuto Orgánico y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 38. Los defensores públicos en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal tendrán las siguientes obligaciones:
I. Asumir y ejercer la defensa adecuada del imputado desde que sea asignado por el Instituto;
II. Asumir y ejercer la defensa adecuada del adolescente desde que sea asignado por el Instituto;
III. Asesorar a los padres y tutores del adolescente;
IV. Procurar en todo momento el derecho de defensa, velando porque el adolescente conozca los derechos que establecen las Constituciones federal y local, así como las leyes que de ellas emanen;
V. Procurar la justicia restaurativa y los mecanismos alternativos en la solución de controversias;
VI. Informar a sus superiores jerárquicos de las quejas que los adolescentes, padres y sus tutores les hagan saber sobre el trato que reciban en los Centros de Internamiento y Atención Integral Juvenil del Estado, para los efectos legales conducentes;
VII. Interponer los recursos e incidentes que procedan y, en su caso, el juicio de amparo; y
VIII. Las demás que le confieran esta Ley, el Estatuto Orgánico y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 39. Los defensores públicos en materia de ejecución de sanciones tendrán las siguientes obligaciones:
I. Asumir la defensa del sentenciado a partir del momento en que sea designado por el Instituto, durante la ejecución de la sanción, ante el Juez o la Administración Penitenciaria, para lo cual realizará todas las gestiones necesarias con el fin de que se respeten los derechos fundamentales del sentenciado;
II. Orientar jurídicamente a los familiares directos del sentenciado;
III. Gestionar y vigilar que se aplique la atención técnica interdisciplinaria adecuada para lograr la reinserción social del sentenciado;
IV. Solicitar la concesión de beneficios de libertad anticipada, tales como remisión parcial de la pena, libertad condicional, prelibertad e indulto;
V. Solicitar la sustitución del pago de la multa por jornadas de trabajo voluntario;
VI. Solicitar se decrete el cumplimiento de las sanciones tanto privativas de libertad como pecuniarias;
VII. Asistir a las audiencias de informe de avances o retrocesos en el tratamiento de reinserción social aplicado al interno;
VIII. Solicitar el traslado del sentenciado a otro centro de reclusión que facilite su reinserción social;
IX. Visitar periódicamente a los sentenciados en su centro de reclusión a fin de dar asesoramiento jurídico y plantear estrategias sobre la ejecución de las sanciones impuestas; y
IX (SIC). Las demás que le confieran esta Ley, el Estatuto Orgánico y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 40. Los procuradores de la defensa del trabajo con competencia en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje tendrán las funciones y obligaciones señaladas en las leyes federales, estatales y en el Estatuto Orgánico.
Los procuradores de la defensa de los trabajadores con competencia en el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje tendrán las siguientes funciones y obligaciones:
I. Asesorar y representar a los trabajadores de Gobierno del Estado y Gobiernos Municipales, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en cuestiones que se relacionen con la aplicación de la Ley del Servicio Civil del Estado y demás normas de trabajo;
II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa de los trabajadores;
III. Proponer soluciones amistosas a las partes involucradas en un conflicto laboral entre dependencias estatales o municipales y sus trabajadores;
IV. Asesorar a los trabajadores que lo soliciten en procedimientos administrativos internos que sean derivados de alguna problemática en las condiciones de trabajo que se aplican en cada dependencia de los Gobiernos Estatal o Municipal; y
V. Las demás que le confieran esta Ley, el Estatuto Orgánico y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 41. Los asesores jurídicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Brindar asesoría jurídica en las materias civil, familiar y mercantil a toda persona que lo solicite;
II. Representar ante los Juzgados competentes a las personas que soliciten el servicio en las materias señaladas y carezcan de recursos económicos para contratar a un abogado particular, procurando la conciliación entre las partes, considerando en todo momento la defensa como un derecho fundamental;
III. Rendir informe mensual al Subdirector de área sobre los asuntos que se encuentren bajo su responsabilidad; y
IV. Las demás que le confieran esta Ley, el Estatuto Orgánico y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 42. Los defensores públicos, procuradores del trabajo, asesores jurídicos y demás servidores públicos, serán suplidos en sus ausencias temporales por quien designe el Director General.
Artículo 43. Los defensores públicos deberán reportar a su superior jerárquico cualquier presión o amenaza que violente su independencia o autonomía por parte de particulares u otros funcionarios públicos, para que a su vez lo reporte al Director General y éste actúe en consecuencia.
Artículo 44. Las quejas de los usuarios del Instituto deberán ser presentadas al Director General.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA VISITADURÍA DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
Artículo 45. La Visitaduría de la Defensoría Pública es el órgano de control interno, encargado de supervisar el desempeño profesional de los defensores públicos,procuradores, asesores y demás funcionarios del Instituto. Al frente de la Visitaduría habrá un titular que será designado por la Junta de Gobierno y deberá reunir los mismos requisitos que la ley requiere para ser Subdirector.
Artículo 46. El Visitador de la Defensoría Pública tendrá las siguientes funciones:
I. Supervisar mediante visitas de control y evaluación técnico jurídica y de seguimiento, la labor de los defensores públicos, procuradores y asesores jurídicos, comunicando de manera oportuna el resultado a la Subdirección correspondiente y al Director General;
II. Verificar en las distintas áreas de servicio, el debido cumplimiento de las normas procedimentales relativas a la función desempeñada por el personal adscrito;
III. Practicar visitas de inspección y supervisión a las áreas adscritas al Instituto, con la finalidad de verificar el debido cumplimiento de la normatividad y de los principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones en materia de defensoría pública;
IV. Levantar acta circunstanciada de visita en la que se haga constar el lugar, la hora y la fecha de la revisión realizada, así como la firma de los que intervinieron en la visita;
V. Formular las recomendaciones técnico jurídicas que considere necesarias para el adecuado cumplimiento de los objetivos del Instituto; y
VI. Las demás que le encomiende la Ley y el Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo 47. Lo relacionado con el ingreso, selección y nombramiento, así como el régimen laboral del personal que preste sus servicios en el Instituto, se regirá por la Ley del Servicio Civil del Estado, la Ley del Servicio Profesional de Carrera del Estado, las condiciones generales del servicio y demás normatividad aplicable.
Artículo 48. Derivado de la evaluación del desempeño laboral, la Dirección General promoverá el reconocimiento, el estímulo económico o la promoción del trabajador, conforme a las circunstancias presupuestales y al Servicio Profesional de Carrera.
CAPÍTULO NOVENO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
Artículo 49. El Servicio Profesional de Carrera comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones en términos de lo establecido en la Ley del Servicio Profesional de Carrera, la presente Ley, el Estatuto Orgánico, y se regirá bajo los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad.
Artículo 50. El personal del Instituto podrá ser parte del Servicio Profesional de Carrera en términos de los ordenamientos jurídicos previstos en el artículo anterior.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO
Artículo 51. El Director General, los Subdirectores, defensores públicos, procuradores del trabajo, asesores jurídicos y demás personal adscrito al instituto, durante el desempeño de sus funciones estarán impedidos para:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los Municipios incluyendo el ministerio de algún culto religioso, salvo los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, así como los cargos docentes, en este último caso previa autorización del Director General, siempre que su desempeño no perjudique las funciones y labores propias de la defensoría;
II. Aceptar, recibir o solicitar dinero, dádivas, regalos o cualquier tipo de servicios, beneficios o promesas para sí o para cualquier persona, por parte de los patrocinados, sus familiares o de la contraparte como consecuencia de sus servicios profesionales;
III. Ejercer la abogacía, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o de sus familiares hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo por afinidad;
IV. Emitir dictámenes en asuntos en que no estén nombrados como representantes del Instituto, exceptuando aquellos que sean solicitados por otra institución pública, previa autorización del Director General;
V. Desempeñar cargos de albacea, endosatario en procuración, comisionista o árbitro en procesos administrativos o judiciales;
VI. Incurrir o sugerir a los patrocinados que realicen actos ilegales; y
VII. Las demás que les señalen las leyes y las demás que le encomiende la Ley y el Estatuto Orgánico.
Artículo 52. Los defensores públicos, procuradores del trabajo y asesores jurídicos deberán excusarse de conocer procedimientos a cargo del Instituto cuando:
I. Tengan parentesco sin limitación de grado o relación de afecto o amistad con el solicitante o su contraparte, así como con los representantes legales de la contraparte;
II. Tengan pendiente un juicio contra el representado o su contraparte. Hayan sido acusadores o acusados por parte del solicitante.
III. Sean deudores, socios, arrendatarios o arrendadores del solicitante o su contraparte;
IV. Sean herederos, legatarios, donatarios, tutores, curadores o fiadores de cualquiera de las partes;
V. Cuando siendo varios los usuarios de sus servicios en un mismo asunto, exista interés contrapuesto entre ellos. En este caso continuará asistiendo a uno o varios de ellos siempre que no tengan intereses contrapuestos entre sí; y
VI. Las demás que le confieran esta Ley, el Estatuto Orgánico y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 53. El defensor público, procurador o asesor jurídico, en cualquiera de los casos señalados en el artículo anterior, expondrá su excusa por escrito ante el Subdirector de su área, misma que se sustanciará mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 54. Los servidores públicos adscritos al Instituto serán sujetos de responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, sin perjuicio de responsabilidad penal o civil, en los supuestos siguientes:
I. Incumplir con los principios establecidos en esta Ley;
II. Actuar en causas para las que se encuentren impedidos legalmente;
III. Demoren sin causa justificada la tramitación de los asuntos que se les encomienden;
IV. Omitan o demoren sin justificación, la interposición de recursos legales en los procedimientos en los que intervengan;
V. Se nieguen sin que exista impedimento a proporcionar la asesoría, defensa, patrocinio o servicio a que estén facultados;
VI. Acepten o soliciten dinero, regalos, dádivas, servicios o cualquier remuneración, a los patrocinados, sus familiares, contrapartes o a cualquiera que tenga interés en el procedimiento;
VII. Incurran en negligencia en la presentación de pruebas que pudieran favorecer a sus representados, así como en el extravío de expedientes o dificulten la práctica de diligencias;
VIII. Proporcionen información a abogados particulares que se hagan cargo de la defensa de la contraparte y que ésta sea parte fundamental en el procedimiento;
IX. No presentarse sin justificación a las audiencias y diligencias señaladas, así como aquellas que con el carácter de urgente, determine el Director General, lo solicite el Ministerio Público, autoridad judicial o laboral;
X. Omitan, retarden, o dejen de observar sin justificación el cumplimiento debido de sus obligaciones que como servidores del Instituto les impone esta Ley; y
XI. Incumplimiento de cualquier disposición prevista en esta Ley, el Estatuto Orgánico y otras leyes aplicables.
Artículo 55. Las sanciones por violaciones a esta Ley, a su Estatuto Orgánico, se aplicarán, en los términos señalados en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor sesenta días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se abroga el Decreto que crea el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas, publicado mediante Suplemento al número 94 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, correspondiente al día 22 de noviembre de 2008; el Reglamento Interno del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas, publicado en el Suplemento número 3 al número 94 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado correspondiente al día 25 de noviembre de 2009.
Se derogan además las disposiciones que contravengan lo señalado en esta ley.
Tercero. Dentro de un término que no excederá de 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta ley el Instituto deberá emitir su Estatuto Orgánico.
Dentro del mismo término, deberá adecuarse el Reglamento Interior de la Coordinación General Jurídica.
Cuarto. La Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Administración del Estado realizarán la transferencia al Instituto de los recursos humanos, materiales y financieros que se requieran para el cumplimiento de esta ley.
Quinto. Los trabajadores que actualmente prestan sus servicios en el Instituto conservarán los derechos laborales que hayan adquirido.
Sexto. Para el desempeño de sus funciones y mientras se encuentre en vigencia el Código de Procedimientos Penales de 1967 y sus reformas, la Subdirección de la Defensoría Pública en Materia Penal, contará con una Coordinación de Defensores Públicos en el sistema tradicional. Los defensores adscritos a ella tendrán la obligación de asumir la defensa de los imputados a partir de su designación, en los asuntos que se tramitan de conformidad con el Código de Procedimientos Penales de 1967 y sus reformas. A dicha Coordinación y a sus defensores les será aplicable, en lo que corresponda, lo dispuesto en esta Ley.
Séptimo. En el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2015 y subsecuentes, deberán incluirse las partidas correspondientes para el funcionamiento adecuado del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Zacatecas.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Diputado Presidente.- CLAUDIA EDITH ANAYA MOTA. Diputados Secretarios.- DIP. MARIO CERVANTES GONZÁLEZ y DIP. ALFREDO FEMAT BAÑUELOS.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil catorce.
A t e n t a m e n t e.
“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS.