LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 25-02-2015
Ley publicada en el suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 11 de marzo de 2006.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 12 DE MARZO DE 2006.
AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 232
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión Ordinaria de esta Legislatura, correspondiente al día 6 de octubre del año en curso, se dio lectura ante el Pleno de la Iniciativa de Ley de Bibliotecas Públicas para el Estado de Zacatecas, presentada por el Diputado José Antonio Vanegas Méndez, integrante de esta H. LVIII Legislatura.
RESULTANDO SEGUNDO.- Con fundamento en lo establecido en el artículo 56 numeral I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, por acuerdo del Diputado Presidente de la Mesa Directiva, mediante memorando número 1196 la Oficialía Mayor turnó la iniciativa de referencia a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Biblioteca y Archivo, para su análisis y la emisión del correspondiente Dictamen.
CONSIDERANDO PRIMERO.- La Iniciativa de Ley se sustentó en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México es un país que posee una de las tradiciones culturales más ricas y antiguas de América. Tal vez fue el primer país en que se fundó oficialmente una biblioteca, la de la catedral en 1534; fue el primero que contó con una imprenta en 1539, por tanto, fue en México en donde se imprimió el primer libro del continente americano. También fue nuestro país el primero de la América continental en que funcionó una universidad “La Real y Pontificia Universidad 1551 1553, el primero en que se compiló y se publicó una bibliografía nacional (Bibliotheca Mexicana, Eguiara y Eguren, 1755) y es el dueño de una de las bibliotecas más ricas y más grandes de la América española en la época colonial. Hay que asentar, sin embargo que durante la colonia, las bibliotecas fueron privilegio de los españoles y de los criollos, pero además de apoyar el dominio de ese grupo sobre indios y mestizos, sirvieron también para transmitir al nuevo mundo la cultura europea lo que dio como resultado el establecimiento de notables bibliotecas como la Palafoxiana, la Turriana y otras muchas.
Después de la independencia iniciada en 1810 y consumada en 1821, el país se vio envuelto en luchas interminables por el poder de conservadores y liberales que culminaron con el reestablecimiento de la República en 1867. Los liberales concibieron la biblioteca como instrumento de cultura y de progreso y proyectaron la fundación de la Biblioteca Nacional y de bibliotecas públicas en los estados, para satisfacer, quizás, una necesidad emotiva y romántica de contar con bibliotecas como símbolo de modernidad y de adelanto, independientemente de su utilidad pragmática.
En el siglo XIX predominaron las bibliotecas de eruditos, "solemnes y venerables" que mas parecían museos que bibliotecas y restringidas muchas de ellas a un público elitista. En el México de entonces el 80% de la población mayor de 10 años era analfabeta.
En el contexto de nuestro Estado, según el Bosquejo Histórico de Zacatecas, de Salvador Vidal, en agosto de 1830 los diputados Rafael de las Piedras y Francisco de la Parra propusieron ante el IV Congreso Constitucional la fundación de una Biblioteca Pública. Esta solicitud fue aceptada y el 5 de enero de 1831 se expidió el decreto en el que se indicaba el establecimiento de la biblioteca pública. Esta biblioteca inició sus funciones con los libros que poseía el Congreso, aparte de los que la misma Legislatura estimó conveniente comprar para ampliar el acervo. Se le asignó un espacio en el mismo inmueble que ocupaban los Juzgados de Primera Instancia, es decir, el edificio llamado Palacio de Mala Noche ubicado en la Avenida Hidalgo y Callejón de Veyna, eran dos salones ubicados en el lado sur de la planta baja, de un edificio construido a finales del siglo XVIII y principio del XIX propiedad de Don Manuel Rétegui. Aún hoy, se puede observar en la puerta el letrero que dice Biblioteca Pública.
La creación de la biblioteca surge en un contexto cultural especial, en el que los habitantes del estado en su mayoría son analfabetas y la prioridad de los gobiernos en ese aspecto era precisamente enseñar a leer y escribir al pueblo. Debido a la inestabilidad política la biblioteca tuvo muy poca actividad, por ello, en el año de 1850, siendo el General Francisco G. Pavón, Gobernador del Estado, tomó la decisión de clausurar la Biblioteca Pública por considerarla un servicio ocioso en una sociedad que apenas unos cuantos sabían leer y escribir, y por otro lado, por el gasto que originaba al erario público. Con este hecho la biblioteca dejó de brindar el servicio, y permaneció cerrada hasta el año de 1856, cuando nuevamente se incorporó a la actividad este caso, a la académica.
En el año de 1859 el gobierno del Estado y al ejecutar las Leyes de Reforma libros del Convento de Guadalupe se trasladaron a la Biblioteca Pública del Estado. Salvador Vidal en La Continuación del Bosquejo Histórico de Zacatecas, tomo III, menciona que la librería del convento contaba con doce o quince mil libros, y que esa cantidad se dividió en dos, una parte se quedó en la biblioteca de la ciudad de Zacatecas y otra se trasladó a Tlaltenango, a solicitud del sacerdote del lugar. Por disposición del Congreso del 31 de octubre de 1861, a partir de esa fecha, la biblioteca pública del Estado, que aún permanecía en el mismo lugar, quedó integrada con los libros que ya tenía en existencia, más los que se habían ingresado de la biblioteca del Convento de Guadalupe. Además la biblioteca continuó dependiendo de la Secretaría del H. Congreso del Estado.
Esta referencia histórica nos permite exaltar la constante presencia del Congreso del Estado en la conformación, conservación y mantenimiento de la Biblioteca Pública del Estado durante más de ciento cincuenta años.
Posteriormente en 1986 al crearse la Biblioteca Mauricio Magdaleno, el aservo que estuvo bajo la custodia del Congreso se integró al nuevo adquirido.
En el año de 1985 se instituyó la Dirección General de Bibliotecas, a nivel nacional y al iniciar sus labores en el Estado de Zacatecas, al igual que en todas las entidades del país, se crearon las condiciones para obtener control del acervo de las bibliotecas de cada entidad. En el caso de Zacatecas en la biblioteca pública había dos tipos de acervos que dependían de la Secretaría de Educación y Cultura: la bibliografía del periodo novo hispano y la bibliografía contemporánea. Con la segunda se formó parte de lo que hoy constituye la Biblioteca Central Mauricio Magdaleno, y con la colección antigua la Biblioteca de Colecciones especiales Elías Amador.
Como podemos advertir de la revisión histórica, nuestro Estado tuvo un papel preponderante en los primeros pasos culturales del Estado mexicano, nuestra primera biblioteca pública fue alojada en el propio recinto del Poder Legislativo.
Por ello, con el ánimo de rescatar esa vocación cultural, y sobre todo con el afán de contar con un cuerpo normativo que permita la regulación del funcionamiento de las bibliotecas públicas en el Estado, esta Diputación presenta esta Iniciativa de Ley de Bibliotecas Públicas del Estado.
El cuerpo normativo que se somete a la consideración de esta Soberanía, consta de cuatro capítulos. En el primero se encuentran sus Disposiciones Generales de donde se desprenden sus fines específicos, en concordancia con las finalidades generales de la función social educativa y que tiene que ver de manera directa con la importancia de la figura de la biblioteca y del servicio que presta. Igualmente se incluyen las definiciones importantes para su interpretación.
Posteriormente, en el marco del federalismo en materia educativa, se establecen las atribuciones de los Gobiernos del Estado y Municipales en materia bibliotecaria.
Por lo que corresponde al federalismo en materia de bibliotecas, se crean las condiciones para garantizar la concurrencia y coordinación entre las autoridades involucradas de los diferentes niveles de gobierno, así como la participación entre los sectores social y privado.
Finalmente en los capítulos tercero y cuarto respectivamente, se define el concepto de Red Estatal de Bibliotecas, el Sistema Estatal de Bibliotecas, como mecanismos de coordinación y cooperación, de donde es primordial el nuevo significado que implica cada uno de los conceptos. Se propone la conformación del Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas, el que, con la participación de las autoridades estatales en materia educativa, los representantes de las instituciones educativas, los municipios del Estado y los representantes de instituciones educativas de nivel medio y superior.
Igualmente se incluyen la participación de aquellas bibliotecas de propiedad privada que deseen participar en la Red Estatal, así como las del Poder Legislativo y Judicial.”
CONSIDERANDO SEGUNDO.- El Pleno de esta Asamblea Popular coincide con el autor de esta, puesto que resulta necesaria la regulación de esta materia en el Estado, para que exista distribución de facultades y coordinación de acciones entre el Gobierno del Estado y los Municipios, así como con autoridades estatales de nivel medio y superior en materia educativa y cultural, puesto que, con estas actividades se genera un mejor y rápido desarrollo de cualquier nación, por ello, mediante el establecimiento de bibliotecas públicas más completas en su acervo, determinando las normas básicas para la configuración de la Red y Sistema Estatal de Bibliotecas Públicas, y los lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y privado en esta materia se garantiza un mejor desarrollo cultural de nuestra sociedad zacatecana.
Asimismo, con la vigencia de la presente ley se promoverá el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Esta Legislatura considera necesario adecuar el marco jurídico de la Ley de Bibliotecas con la nueva Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad, para así garantizar su plena incursión a la vida social, a efecto de contribuir al ejercicio de sus capacidades, mejorando su nivel de vida y facilitando, de manera igualitaria y en equiparación de oportunidades, el disfrute de bienes y servicios a que tiene derecho. Para ello, estimamos que deben determinarse en esta nueva Ley de Bibliotecas, las normas generales mínimas a que debe someterse la preferencia de servicios a personas con discapacidad en esta materia, como a los usuarios en silla de ruedas, muletas, aparatos ortopédicos, personas con problemas visuales u otros.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además por o establecido en los artículos 65 fracción II de la Constitución Política del Estado; 14 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, 88, 90 y demás relativos del Reglamento General, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
LEY DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE ZACATECAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Esta Ley es de observancia general en el Estado de Zacatecas; sus disposiciones son de orden público e interés social y tendrá, en concordancia con la Ley General de Bibliotecas, los siguientes objetivos:
I. La coordinación y distribución de la función educativa y cultural que se lleva a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas, entre el Gobierno del Estado y los Municipios.
II. El señalamiento de las normas básicas para la configuración de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
III. El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo de un Sistema Estatal de Bibliotecas;
IV. La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y privado en esta materia en la Entidad.
La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática el acceso a los servicios de consulta de obras, impresos o digitales, y otros servicios culturales complementarios, como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber.
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Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales, digitales y, en general, cualquier otro medio que contenga información.
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Artículo 2
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Acervo.- Conjunto de obras impresas o digitales que integran las colecciones de una biblioteca;
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II. Biblioteca Pública Central Estatal.- Institución que por su magnitud y diversidad de servicios funge como modelo para el resto de las bibliotecas de la Red Estatal y sirve de apoyo en las tareas de la Coordinación Estatal de Bibliotecas Públicas;
III. Biblioteca Pública.- Todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentren destinados a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo, en los términos de las normas administrativas aplicables.
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IV. Catálogo.- Conjunto de tarjetas, cada una de la cuales contiene la información que describe las características fundamentales de las obras de la biblioteca. Se clasifica en cinco partes, autor, título, materia, topográfico y adquisiciones, los dos últimos sólo para uso interno;
V. Colección Especial.- Acervo bibliográfico, hemerográfico o de material de archivo que por su antigüedad, temática, rareza, riqueza, etcétera, merece tratamiento y uso diferente al de los materiales que forman parte de colecciones generales;
VI. Coordinación Estatal de Bibliotecas.- Órgano del Gobierno Estatal, establecido con el fin de operar el funcionamiento de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, en cumplimiento a los compromisos derivados de la Ley General de Bibliotecas y convenios de coordinación con los gobiernos federal y municipal;
VII. Dirección General de Bibliotecas (DGB).- Institución dependiente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes que tiene sustento jurídico en la Ley General de Bibliotecas y opera a nivel federal la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
VIII. Fomento al hábito de la lectura.- Programa permanente de las bibliotecas públicas, diseñado para introducir a niños, jóvenes y adultos en la lectura recreativa y fortalecer su vida cultural;
IX. Ley General de Bibliotecas.- Documento normativo promulgado el 21 de Diciembre de 1987, que tiene por objeto “la distribución y coordinación entre los gobiernos Federal, Estatales y Municipales de la función educativa y cultural que se lleve a cabo mediante el establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas”, y señala las normas básicas para la configuración de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;
X. Pueblo.- El centro de población que cuente con más de dos mil quinientos habitantes.
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XI. Ranchería.- Centro de población con menos de dos mil quinientos habitantes.
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XII. Red Nacional de Bibliotecas.- Conjunto de bibliotecas públicas que operan a nivel nacional, coordinado por la Dirección General de Bibliotecas, dependiente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; y
XIII. Servicios Bibliotecarios Rurales.- Todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general inferior a quinientos títulos y que se encuentren destinados a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo, en los términos de las normas administrativas aplicables, en los pueblos y rancherías de los municipios del Estado.
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XIV. Usuario.- Persona física o moral que acude a la biblioteca pública a solicitar cualquiera de los servicios que en ella se prestan.
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Capítulo II
De las autoridades
Artículo 3
Son autoridades en materia de coordinación del Sistema Estatal de Bibliotecas, las siguientes:
I. La Titular del Ejecutivo del Estado;
II. El Secretario de Educación y Cultura;
III. El Coordinador Estatal de Bibliotecas, y
IV. Los Ayuntamientos.
Artículo 4
Corresponde a la Coordinación Estatal de Bibliotecas, proponer, ejecutar y evaluar la política estatal de bibliotecas, atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo y programas sectoriales correspondientes, de conformidad a los criterios, líneas de acción y políticas definidas por la Secretaría de Educación y Cultura.
Artículo 5
El Gobierno del Estado y los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de bibliotecas públicas y servicios bibliotecarios rurales, impulsando el establecimiento, equipamiento, mantenimiento y actualización permanente de un área de servicios de cómputo y los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.
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Capítulo III
De la Red Estatal de Bibliotecas Públicas
Artículo 6
Se integrará la Red Estatal de Bibliotecas Públicas con todas aquellas bibliotecas constituidas y en operación, dependientes del Estado y de los Municipios, así como también con los servicios bibliotecarios rurales.
Para la expansión de la Red, la Coordinación Estatal de Bibliotecas, celebrará con los gobiernos de los municipios, los acuerdos de coordinación necesarios.
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Artículo 7
La Red Estatal de Bibliotecas Públicas tendrá por objeto:
I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y optimizar la operación de éstas; y
II. Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas.
Artículo 8
Serán facultades de la Coordinación Estatal de Bibliotecas:
I. Integrar y coordinar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
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II. Participar en la planeación, programación del desarrollo, actualización tecnológica y expansión de las bibliotecas públicas y de los servicios bibliotecarios rurales a su cargo, integrantes de la Red;
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III. Establecer los mecanismos participativos para programar la expansión y modernización tecnológica de la Red;
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IV. Emitir la normatividad técnica para las bibliotecas de la Red y supervisar su cumplimiento;
V. Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca pública de acuerdo con el programa correspondiente;
VI. Dotar a las nuevas bibliotecas públicas y a los servicios bibliotecarios rurales, en formato impreso o digital de un acervo de publicaciones informativas, recreativas y formativas; así como obras de consulta y publicaciones periódicas, a efecto de que respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo en general de los habitantes de cada localidad;
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VII. Recibir de las bibliotecas que integran la Red, las publicaciones obsoletas o poco utilizadas y redistribuirlas, en su caso;
VIII. Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red los materiales bibliográficos catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas autorizadas, a efecto de que los servicios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
IX. Facilitar el servido de catalogación de acervos complementarios y apoyo técnico para el mantenimiento de los servicios informáticos de las bibliotecas y servicios bibliotecarios rurales integrantes de la Red;
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X. Proporcionar asesoría técnica, en materia bibliotecaria e informática, al personal de las bibliotecas y de los servicios bibliotecarios rurales, incluidos en la Red;
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XI. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y actividades afines;
XII. Vincular entre sí a las bibliotecas integrantes de la Red con la comunidad bibliotecaria nacional e internacional;
XIII. Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso de los servicios bibliotecarios y el gusto por la lectura;
XIV. Impartir cursos de reparación y encuadernación de libros;
XV. Promover ante las autoridades municipales la dotación a sus bibliotecas y a sus servicios bibliotecarios rurales, de los locales y equipo necesarios; así como asegurarlos de modo integral y conservarlos en buen estado;
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XVI. Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar la consulta de los acervos, tanto impresos como digitales, el hábito de la lectura y el uso de los demás servicios culturales complementarios que proporcionen las bibliotecas o los servicios bibliotecarios rurales.
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XVII. Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores y que le permitan alcanzar sus propósitos.
Artículo 9
Se crea el Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas con carácter de órgano consultivo, que tendrá las siguientes facultades:
I. Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de la Red; y
II. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red.
Artículo 10
El Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas estará integrado por:
I. Un presidente que será el Titular de la Secretaría de Educación y Cultura;
II. Un Secretario Ejecutivo, desempeño que recaerá en el Coordinador Estatal de Bibliotecas, quien tendrá a su cargo ejecutar los programas respectivos; y
III. Los siguientes vocales invitados a participar en el Consejo, conforme a los siguientes criterios de representación:
a. Un representante de la Comisión de Biblioteca y Archivo del Poder Legislativo Local, quien podrá delegar la representación en el Director de la Biblioteca de la Legislatura;
b. Un representante de la Biblioteca del Poder Judicial;
c. El responsable de los programas oficiales de lectura en el nivel básico;
d. Dos representantes de las instituciones educativas de nivel medio superior: Colegio de Bachilleres del Estado de Zacatecas y Universidad Autónoma de Zacatecas;
e. Cuatro representantes de las instituciones educativas de nivel superior, entre las que se incluirán la Universidad Autónoma de Zacatecas, el Instituto Tecnológico de Zacatecas y la Universidad Tecnológica del Estado de Zacatecas;
f. Cuatro representantes de los Municipios del Estado; y
g. Un representante de los profesionales de la bibliotecología de la Entidad.
Los vocales representantes de las instituciones educativas y de los municipios serán designados de conformidad con los mecanismos de selección que al efecto emitan las propias instituciones y de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
El Consejo se reunirá por lo menos cada tres meses a convocatoria del Secretario Ejecutivo y sesionará de conformidad con lo establecido en su Reglamento Interior.
Capítulo IV
Del Sistema Estatal de Bibliotecas
Artículo 11
Se declara de interés social la integración de un Sistema Estatal de Bibliotecas, compuesto por los servicios bibliotecarios rurales y todas aquellas bibliotecas escolares, públicas, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y personas físicas o morales de los sectores público, social y privado.
La responsabilidad de coordinar el Sistema recaerá en la Coordinación Estatal de Bibliotecas que actuará conforme a los lineamientos, directrices y políticas que defina la Secretaría de Educación y Cultura.
La Biblioteca “Mauricio Magdalena” tendré el carácter de biblioteca central para todos los efectos de la Red Estatal de Bibliotecas.
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Artículo 12
El Sistema Estatal de Bibliotecas, tendrá como propósito conjuntar los esfuerzos para lograr la coordinación dentro del sector público y la participación voluntaria de los sectores social y privado a través de la concertación, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica, impresa o digital, disponible en apoyo a las labores educativas, de investigación y cultural en general, para el desarrollo integral del Estado y de sus habitantes.
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Artículo 13
Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Estatal de Bibliotecas, promoverá el desarrollo de las siguientes acciones:
I. Elaborar un registro general de las bibliotecas que se integran al Sistema;
II. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al Sistema respecto de los medios técnicos en materia bibliotecaria y su actualización, para su mejor organización y operación;
III. Configurar un catálogo general de acervos impresos o digitales de las bibliotecas y servicios bibliotecarios rurales incorporados al Sistema, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica, para lograr su uniformidad;
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IV. Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las organizaciones bibliotecológicas con las que se relacionen, para desarrollar programas conjuntos;
V. Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y al apoyo de las labores en la materia;
VI. Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a solicitud de los interesados en general, mediante el pago de las cuotas a que haya lugar;
VII. Impulsar que los directivos sean técnicos o profesionales del área de bibliotecas o en su defecto profesionalizarlos durante el ejercicio de su cargo; y
VIII. Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus propósitos.
Artículo 14
Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente Ley, y que manifiesten su disposición a incorporarse a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, celebrarán con el Gobierno del Estado y con los municipios, según sea el caso, el correspondiente convenio de colaboración y adhesión.
Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de biblioteca pública señaladas en esta Ley, podrá ser incorporadas al Sistema Estatal de Bibliotecas, mediante el correspondiente compromiso de integración que celebren sus titulares con la Coordinación Estatal de Bibliotecas.
Artículo 15
Los servicios bibliotecarios rurales y las bibliotecas contarán con espacios libres de barreras para usuarios en sillas de ruedas, muletas, aparatos ortopédicos u otros, así como dimensiones especiales para el acceso y uso de los servicios prestados por la misma.
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Artículo 16
Las bibliotecas de estantería abierta tendrán la separación necesaria a fin de facilitar su uso a personas con discapacidad, principalmente a aquellas que requieran movilizarse en silla de ruedas, aparatos ortopédicos, muletas u otros, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas de la materia.
Por lo menos el treinta por ciento del acervo en las bibliotecas públicas deberá estar disponible en el sistema de escritura braile y en audio, tomando en consideración criterios de biblioteconomía. Asimismo se preverá que los acervos digitales estén al alcance de las personas con discapacidad.
Artículo 17
La señalización para la identificación de espacios, en las bibliotecas, se hará mediante el empleo de placas que contengan números, leyendas, símbolos realzados o rehundidos, en colores contrastantes, con la finalidad de facilitar su localización y lectura.
TRANSITORIOS
Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
Tercero.- El Consejo de la Red Estatal de Bibliotecas deberá integrarse en un término máximo de treinta días a la entrada en vigor de esta Ley y su Reglamento Interior, deberá expedirse dentro del término de noventa días.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los veintidós días del mes de Diciembre del año dos mil cinco.- Diputado Presidente.- JUAN CARLOS LOZANO MARTÍNEZ, Diputados Secretarios.- ADÁN GONZÁLEZ ACOSTA y SONIA DE LA TORRA BARRIENTOS.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiocho días del mes de Febrero del año dos mil seis.
Atentamente.
"SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN",
LA GOBERNADORA DE ZACATECAS
AMALIA D. GARCÍA MEDINA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LUIS GERARDO ROMO FONSECA.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE MARZO 2006). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (25 DE FEBRERO DE 2015).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
Artículo Tercero.- La actualización y modernización tecnológica a que se refiere el presente Decreto se realizará de manera gradual, con la concurrencia presupuestal de la Federación, del Estado y sus Municipios.