CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
Última Reforma POG 30/12/2020. Decreto 580
Código publicado en el Suplemento 16 al Número 105 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 31 de diciembre de 2016.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE 2017
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 108
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
[...]
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo se
DECRETA
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 1
En el Estado de Zacatecas y sus municipios las personas físicas y las morales, así como las unidades económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas.
Se consideran unidades económicas, entre otras, a las sucesiones, los fideicomisos y las asociaciones en participación, de conformidad con la legislación vigente en el país, o cualquiera otra forma de asociación aun cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme otras disposiciones legales aplicables.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
Artículo 2
El Estado y sus Municipios, para cubrir los gastos de su administración y la prestación de servicios públicos a su cargo, percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos provenientes de los impuestos, derechos, productos, contribuciones de mejoras, y aprovechamientos que establezcan las leyes fiscales, los empréstitos o financiamientos; así como, los ingresos que establezca la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo 3
Para efectos del artículo anterior, los ingresos del Estado y sus Municipios, se clasifican en contribuciones, aprovechamientos, productos y los ingresos coordinados o de colaboración administrativa, mismos que se definen según su naturaleza de la manera siguiente:
I. Contribuciones: son las aportaciones económicas que impone el Estado, independientemente del nombre que se les designe, como impuestos, derechos o contribuciones de mejoras, mismas que se definen de la siguiente forma:
a) Son impuestos, las contribuciones establecidas en la ley, obligatorias en el territorio del Estado para las personas físicas, las personas morales así como las unidades económicas que se encuentren en la situación jurídica o de hecho, generadora de la obligación tributaria, distintas de los Derechos y de las Contribuciones de Mejoras;
b) Son derechos, las contribuciones establecidas en la ley, por permitir el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado y sus Municipios en sus funciones de derecho público; y
c) Son contribuciones de mejoras, las aportaciones en dinero que los ordenamientos jurídicos señalan, a quienes independientemente de la utilidad general colectiva, obtengan beneficios diferenciales particulares, derivados de la ejecución de una obra pública, en los términos de las leyes respectivas;
II. Son aprovechamientos, los ingresos que perciben el Estado o sus Municipios en sus funciones de derecho público, los recargos, multas no fiscales, y otros ingresos que perciban, no clasificables como financiamientos, impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y productos;
III. Son productos los ingresos que obtiene el Estado o los Municipios por las actividades que desarrolle en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, explotación o aprovechamiento de los bienes que constituyen su patrimonio privado;
IV. Son empréstitos o financiamientos, los ingresos o recursos que recibe el Estado o sus Municipios, los cuales se formalizan a través de contratos, certificados, bonos, fideicomisos, y cualquier otro documento o figura jurídica, que ampare obligaciones futuras a su cargo y constituyen deuda pública en términos de la ley aplicable; y
V. Son ingresos coordinados o de colaboración administrativa, los ingresos que permite la coordinación fiscal federal y estatal, aquellos que obtengan el Estado y sus municipios provenientes de la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera del Estado de Zacatecas y sus Municipios; así como subsidios y transferencias de recursos federales.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 43 de este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 4
Son ordenamientos fiscales, además del presente Código:
I. La Ley de Ingresos del Estado y la Ley de Ingresos de cada uno de los municipios del Estado;
II. La Ley de Hacienda del Estado y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Zacatecas;
III. Las leyes que autoricen ingresos extraordinarios;
IV. La Ley de Catastro para el Estado de Zacatecas;
V. El Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas;
VI. La Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VII. La Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios;
VIII. Los ordenamientos relativos a los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos;
IX. Los convenios de colaboración administrativa, que celebre el gobierno del Estado con sus municipios, con el Gobierno Federal; y, en general con cualquier otra entidad federativa, en materia fiscal;
X. Ley de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Zacatecas;
XI. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas;
XII. Ley de los Derechos y Defensa del Contribuyente del Estado de Zacatecas y sus Municipios; y
XIII. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, y
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XIV. Las demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter fiscal.
Artículo 5
Para efectos de este Código, en singular o plural, se entenderá por autoridades fiscales, las cuales ejercerán su competencia en el territorio del Estado de Zacatecas o en la demarcación territorial del Municipio, según corresponda:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
I. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas;
II. Los Municipios a través de las Tesorerías Municipales o su equivalente;
III. Los Organismos Operadores de los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento; y
IV. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas
Para estos efectos, son autoridades fiscales siempre que conforme a sus ordenamientos jurídicos, se les otorguen cualquiera de las facultades para administrar, comprobar, fiscalizar, determinar y cobrar los ingresos establecidos en el artículo 3 de este Código, y que ejerzan facultades en materia fiscal establecidas en este mismo ordenamiento y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Párrafo reformado POG 28/12/2019, Decreto 302
También podrán ser considerados autoridades fiscales los órganos administrativos desconcentrados o descentralizados que ejerzan las facultades referidas en el párrafo anterior, así como la Secretaría del Agua y Medio Ambiente y la Procuraduría de Protección al Medio Ambiente del Estado de Zacatecas, en apoyo a las facultades establecidas en este artículo a la Secretaría de Finanzas, con relación a los impuestos de carácter ecológico.
Cuando este Código haga referencia al Estado o Municipio, se aplicará en lo conducente a los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de Zacatecas y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas.
Artículo 6
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.
Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa, cuota o tarifa, y época de pago de las contribuciones.
A falta de disposiciones expresas en las leyes fiscales del Estado, se aplicará en su defecto el Código Fiscal de la Federación, y supletoriamente será aplicable el derecho común en tanto no sea contrario a la naturaleza de las disposiciones tributarias.
Artículo 7
Sólo podrá afectarse un ingreso fiscal a un fin especial, cuando así lo dispongan expresamente las leyes y decretos fiscales del Estado.
Artículo 8
El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones, a cargo del Estado o los Municipios, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban de actualizar.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del Estado o los Municipios no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones o actividades se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
Artículo 9
Las cantidades en moneda nacional que se establecen en las leyes fiscales y en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 5 por ciento. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya acumulado el incremento señalado. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.
Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.
Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.
Artículo 10
Cuando el resultado de la operación a que se refieren los artículos 8 y 9 de este Código, sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del Estado o Municipio, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será igual a uno.
Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de uno a cincuenta centavos de pesos en exceso de la unidad, se ajusten a la unidad inmediata anterior y de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos de pesos en exceso de la unidad, se ajusten a la unidad inmediata superior.
…
Párrafo derogado POG 28/12/2019, Decreto 302
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 11
Cuando los contribuyentes o responsables solidarios no cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al Estado o Municipio según corresponda, por la falta de pago oportuno.
Los recargos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución, o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en cincuenta por ciento a la que fije anualmente la Legislatura del Estado en la Ley de Ingresos del Estado o de los Municipios, según corresponda la contribución o aprovechamiento.
Los recargos por falta de pago oportuno de contribuciones o aprovechamientos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 132 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo salvo disposición expresa en contrario, los propios recargos, y los gastos de ejecución.
Cuando el pago de las contribuciones o aprovechamientos que sea efectuado por el deudor hubiera sido menor al que corresponda, los recargos sólo se causarán sobre la diferencia. Los pagos efectuados en términos de este párrafo, no liberan a los contribuyentes de las obligaciones que hubieren quedado pendientes después de realizado éste.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, cuando la responsabilidad resultante de la garantía no se pague dentro del plazo legal, los recargos a cargo del tercero responsable solidario, se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
No se causarán recargos cuando el contribuyente al pagar contribuciones en forma extemporánea compense un saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que este se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate.
Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el período comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar.
Las multas y sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad fiscal sólo se actualizarán en los términos previstos en este artículo, y no causarán recargos, aun cuando deban hacerse efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Para los efectos del párrafo anterior, la actualización de las multas deberá realizarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de quince días a que se refiere el artículo 65, tercer párrafo de este Código.
Artículo 12
Cuando el contribuyente haya determinado y liquidado el crédito a su cargo y los recargos pagados sean inferiores a los que legalmente correspondan, las Autoridades Fiscales procederán a exigir mediante resolución fundada y motivada el remanente no pagado, mismo que deberá ser pagado por el deudor dentro de un plazo de 15 días posteriores a aquél en que surta efectos la notificación de dicha resolución.
En estos casos, cumplido el plazo para que el contribuyente efectúe el pago correspondiente, si no lo hace, procederá la actualización y cobro de recargos sobre la cantidad que hubiese quedado insoluta, lo cual se realizará desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cantidad no pagada y requerida, hasta la fecha en que se realice.
El pago del monto de lo adeudado por estos conceptos, será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución en los términos previstos en este Código.
Artículo 13
En ningún caso se podrá liberar a los contribuyentes de la actualización y recargos de las contribuciones o aprovechamientos.
Artículo 14
Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor en la fecha que señalen las mismas leyes, reglamentos y disposiciones, o el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo que en las mismas se señale una fecha posterior.
En los plazos sobre vigencia se computarán los días inhábiles.
Artículo 15
Son nulos de pleno derecho los actos de carácter administrativo, contrarios a los preceptos de este Código o a los de las leyes fiscales vigentes.
Artículo 16
Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado, los municipios y los organismos descentralizados de ambos órdenes de gobierno, que provengan de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, así como los que se deriven de responsabilidades de los servidores públicos o de los particulares, o aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado o sus municipios tengan derecho a percibir por cuenta ajena.
Artículo 17
El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal fijado en cantidad líquida pudo ser legalmente exigido.
El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se realicen dentro del plazo que en este artículo se señala.
De igual manera se interrumpe el plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta circunstanciada en la que se haga constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible la práctica de la diligencia, siempre y cuando cumplan con las formalidades que para la práctica de las notificaciones fiscales establece el propio Código.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al deudor en los términos establecidos en el presente Código dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso de devolución de pago de lo indebido de los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante las autoridades fiscales, en las que se solicite ésta.
Se suspenderá el plazo para que se configure la prescripción cuando la autoridad se encuentre impedida para realizar gestiones de cobro en los términos de este artículo, debido a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en términos de lo dispuesto en el artículo 256 de este Código, o cuando la resolución que determinó el crédito fiscal no sea ejecutable en los términos del referido artículo.
Asimismo, se interrumpe el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando éste se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los períodos en los que se encuentre en interrupción por las causas previstas en este artículo.
La prescripción, se podrá declarar de oficio por la autoridad, por acción o excepción ejercidas por el deudor.
Artículo 18
Las Autoridades Fiscales podrán ordenar la cancelación administrativa de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, o por insolvencia del deudor y los responsables solidarios.
Las Autoridades Fiscales, a través de Reglas, darán a conocer los criterios mediante los cuales se considerará la incosteabilidad en el cobro de un crédito fiscal.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito.
También procederá la cancelación señalada en este artículo en los casos que el deudor no se pueda localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a los obligados.
Artículo 19
Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes en el momento en que se originan.
Para efectos de su determinación, fijación en cantidad líquida y recaudación, les son aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Artículo 20
Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.
Cuando deban ser determinadas en cantidad líquida las obligaciones generadas en moneda extranjera, para establecerlas en moneda nacional, en su caso conjuntamente con sus accesorios, se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate, y no habiendo adquisición o cuando ésta no se pueda comprobar, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique el referido tipo de cambio, se aplicará el último publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
Artículo 21
Para efectos fiscales, la determinación de contribuciones consiste en la confirmación que se efectúa de haberse realizado las situaciones jurídicas o de hecho que son generadoras de obligación de pago de contribuciones o aprovechamientos y se clasifica de la siguiente manera:
I. Propia o autodeterminación, cuando es declarada a la autoridad por el obligado a su pago en términos de las disposiciones aplicables, por sí o a través de su representante legal; y
II. Administrativa, cuando en el ejercicio de sus facultades o por disposición de ley, la realiza la autoridad competente.
Artículo 22
La liquidación o determinación de la situación fiscal de un contribuyente, consiste en establecer en cantidad líquida el monto que derivado de la realización de actividades generadoras de contribuciones o aprovechamientos, debe ser pagado al Estado o Municipio, en su caso, y será realizada por el contribuyente cuando presente la declaración que prevenga la ley.
La autoridad, mediante resolución administrativa, realizará la liquidación de contribuciones cuando después del ejercicio de las facultades de comprobación que la ley le confiere en la materia, hubiere determinado la existencia de hechos que no fueron declarados por los obligados a hacerlo o que fueron declarados inexactamente, o que son generadores de créditos fiscales a su cargo.
Salvo disposición expresa en contrario, o cuando se realice por la autoridad en el ejercicio de sus facultades, corresponde a los obligados al pago de contribuciones la exacta determinación, liquidación, y declaración de las contribuciones a su cargo.
Las excepciones previstas en este ordenamiento, corresponde a la autoridad fiscal la determinación de hechos constitutivos de infracción en los términos de este Código y demás leyes fiscales, así como la imposición de las sanciones correspondientes.
Artículo 23
Los créditos a favor del Estado o los Municipios provenientes de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y aprovechamientos son preferentes sobre cualquiera otros, con excepción de los créditos de alimentos, de salarios o sueldos devengados durante el mismo año, o de indemnizaciones de los trabajadores, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, siempre que se demuestre que la demanda respectiva se haya admitido por la autoridad competente antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, a través del recurso administrativo o medio de defensa que corresponda.
Las controversias que surjan entre el Estado y los Municipios sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, se decidirán por el primer embargante.
Artículo 24
Los créditos a favor del Estado o los Municipios garantizados con prenda o hipoteca, serán preferentes a cualquier otro, siempre que las garantías se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal.
Artículo 25
Las obligaciones y los créditos fiscales a que este Código se refiere, así como los contratos administrativos,- autorizaciones, permisos y concesiones, podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito de dinero;
II. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
III. Prenda, hipoteca o secuestro convencional en la vía administrativa;
IV. Obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles e inmuebles, excepto predios rústicos; y
Fracción reformada POG 30/12/2020 Decreto 580
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que sea determinado por las autoridades fiscales.
Las autoridades fiscales fijarán el monto de la garantía y la calificarán conforme a este artículo, las que cubrirán el adeudo insoluto, incluyéndose en éste los recargos y gastos de ejecución y en su caso, los vencimientos futuros causados en 12 meses. Al terminar este período, y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía por el importe de los recargos correspondientes a los 12 meses siguientes.
Las autoridades fiscales, fijarán el término para su otorgamiento en los casos no previstos en el presente Código.
Artículo 26
Quienes conforme las disposiciones de este Código y las demás disposiciones fiscales se encuentren obligados al pago de contribuciones, o a retener o recaudar éstas, o que sin encontrarse dentro de los anteriores supuestos se encuentren sujetos al cumplimiento de disposiciones fiscales, para el efecto del cumplimiento de éstas, deberán comunicar a la autoridad el domicilio que conforme los siguientes supuestos se considere su domicilio fiscal.
Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales: el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, dentro del Estado;
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior: el local que utilicen en el Estado para el desempeño de sus actos o actividades afectos a contribuciones o aprovechamientos; y
c) En caso que no se disponga un local dentro del Estado para el desarrollo de sus actividades o las realicen en la vía pública: su casa habitación si ésta se encuentra dentro del Estado, caso contrario, el lugar en que se encuentren.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados, o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que haya manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas; y
II. En el caso de personas morales y unidades económicas:
a) El local en donde se encuentre su administración principal, si ésta se ubica en el Estado; o
b) El local en que realicen sus actividades si la administración principal se encuentra fuera del Estado; si no tienen local dentro del Estado, el lugar en que se encuentren. Cuando se tengan dos o más establecimientos en el Estado, el local que para tales efectos se designe, y si no se designa, cualquiera de dichos locales.
Cuando en las disposiciones fiscales se haga referencia expresa a domicilio fiscal, lo dispuesto en este artículo es aplicable sólo para efectos del cumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente, y no contraria a la ejecución de los procedimientos que las autoridades fiscales realicen en el ejercicio de sus facultades conforme las demás disposiciones de este Código.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligado a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar dentro del territorio del Estado, en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio indistintamente.
Artículo 27
En los plazos establecidos en este Código en días, sólo se computarán los días hábiles.
Se consideran días inhábiles, y no se computarán en los plazos fijados en días, los sábados y los domingos, el 1 de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1 y 5 de mayo; el 8 y 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1°. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre. Asimismo, se consideran días inhábiles todos aquéllos en que las oficinas de las autoridades fiscales ante las que deban realizarse los trámites correspondientes, permanezcan cerradas.
Para efectos del cómputo de plazos en días, se considerarán días inhábiles aquéllos que en términos de las disposiciones aplicables las autoridades fiscales tengan vacaciones generales. La existencia de guardias de la autoridad en sus oficinas fiscales, no habilita los días que en términos de las disposiciones aplicables se consideren vacaciones generales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos en mes o meses, año o años, o por períodos indeterminados, y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior que corresponda respecto de aquél en que se inició, y en el segundo, el término vencerá el mismo día del año posterior que corresponda respecto del año de calendario en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año, o períodos indeterminados, cuando no exista el mismo día en la fecha correspondiente para su conclusión, el término concluirá el primer día hábil siguiente al que hubiera correspondido.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo corresponde a un día inhábil, o en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
Los contribuyentes que realicen la presentación de •declaraciones, avisos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos, a través de la página electrónica de la Secretaría de Finanzas, y los municipios que cuenten con la página respectiva, en día inhábil, se tendrán por presentados el día hábil siguiente.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones bancarias para recibir declaraciones.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 28
La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles. Se consideran horas hábiles del día, las comprendidas de la 07:00 horas, a las 18:00 horas.
Cuando en las actas que se formulen exista constancia de ello, las diligencias de notificación iniciadas en día y hora hábil podrán concluirse el día de su realización en hora inhábil sin afectar su validez. Con los mismos requisitos, también se podrán continuar en días u horas inhábiles las diligencias iniciadas en días y horas hábiles, cuando su continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, o se trate del procedimiento administrativo de ejecución.
Las autoridades fiscales para la práctica de requerimientos de documentación, visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles, podrán habilitar los días y horas inhábiles mediante la emisión de orden fundada y motivada que deberá notificarse a la persona con quien se entienda la diligencia.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá notificarse a los particulares y no alterarán el cómputo de plazos.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
El buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.
Párrafo adicionado POG 30/12/2020 Decreto 580
Artículo 29
Para efectos fiscales se considera enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad que se realice conforme las previsiones de la legislación estatal o federal, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado;
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor;
III. Las aportaciones a una sociedad o asociación;
IV. La que se realice a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes; y
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho;
V. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los momentos siguientes:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones; y
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos, aún si entre éstos se incluye señalamiento que los bienes se transmitan a su favor;
VI. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de los derechos que lo representen; Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales;
VII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, supuestos en los cuales no se considera que existe enajenación de bienes. En el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobren los créditos correspondientes; y
VIII. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.
Artículo 30
Para efectos fiscales dentro del Estado, se considera que la enajenación se efectúa en el mismo, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse su envió al adquirente y cuando no habiendo envió, en el Estado se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo anterior exista enajenación, el adquirente se considera propietario de los bienes para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales, que con dicho acto se hubieran generado dentro del Estado.
Artículo 31
La administración pública estatal o municipal, salvo disposición en contrario, en ningún caso contratará adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna •de las formas permitidas por este Código;
III. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes;
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, y con independencia de que alguna resulte o no cantidad a pagar, esta no haya sido presentada.
V. Estando inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes, se encuentren como no localizados; o
Fracción adicionada POG 30/12/2020 Decreto 580
VI. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que quede firme la sentencia.
Fracción adicionada POG 30/12/2020 Decreto 580
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, los adeudos fiscales que tenga a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al Estado o Municipio para el pago de los adeudos correspondientes.
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales de la subcontratante, misma que se obtiene a través de la página de Internet de la Secretaría de Finanzas.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
Los contribuyentes que requieran obtener la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales para realizar alguna operación comercial o de servicios, para realizar algún trámite fiscal, así como para las contrataciones por adquisición de bienes, arrendamientos, prestación de servicios y obra pública que vayan a realizar con los sujetos señalados en el primer párrafo de este artículo, deberán hacerlo mediante el procedimiento que establezca la Secretaría de Finanzas a través de las reglas de carácter general.
Párrafo adicionado POG 30/12/2020 Decreto 580
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES
Artículo 32
La recaudación proveniente de los ingresos del Estado y los municipios, se hará por las autoridades fiscales, a través de sus oficinas recaudadoras o por las instituciones de crédito, módulos fijos o itinerantes, medios electrónicos, kioscos de servicio, tiendas de conveniencia o cualquier otra vía debidamente autorizada por las citadas autoridades.
En las oficinas recaudadoras de rentas de la Secretaría de Finanzas o en las Tesorerías Municipales, sólo se aceptará como medio de pago de las contribuciones y sus accesorios, efectivo en moneda nacional, tarjeta de crédito o débito, o cheques y, en su caso, cheque certificado.
También se aceptará, como medio de pago de las contribuciones, la transferencia electrónica de fondos a favor de las autoridades fiscales; se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago o depósito que en forma electrónica realicen las instituciones de crédito a favor de las autoridades fiscales, por instrucción de los contribuyentes, con cargo a su cuenta bancaria.
Asimismo, el pago de las contribuciones se podrá realizar en el portal de Internet de las autoridades fiscales, a través de los medios habilitados en las mismas.
En las instituciones de crédito sólo se aceptarán pagos en efectivo, tarjeta de crédito o débito, cheques del mismo banco y tratándose de cheques de una institución diferente, deberá estar certificado; en kioscos de servicios, módulos fijos o itinerantes, y tiendas de conveniencia, sólo se aceptarán pagos en efectivo y tarjeta de crédito o débito.
Para determinar las contribuciones se consideran incluso las fracciones del peso no obstante lo anterior, para efectuar el pago, en caso que el importe a pagar, contenga fracciones de uno a cincuenta centavos de peso se ajustará a la unidad inmediata anterior y las que contengan fracciones entre cincuenta y uno a noventa y nueve centavos de peso, se ajustarán a la unidad inmediata superior.
Si en las declaraciones periódicas que se encuentren obligados a presentar los contribuyentes, el saldo de impuestos que resulte a su cargo resulta en cero, las mismas deberán presentarse invariablemente a través de los medios electrónicos que señalen las autoridades fiscales.
Los medios de pago señalados en este artículo, aplican respecto de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, que deban enterarse a la Secretaría de Finanzas o a los municipios, quienes podrán autorizar otros medios de pago.
Artículo 33
Cuando las contribuciones hubiesen sido determinadas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, o por la devolución de cheques presentados como pago, los pagos que realicen los obligados a ello, se aplicarán a los créditos más antiguos según corresponda por cada contribución, y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas; y
IV. La indemnización a que se refiere el artículo 43 de este Código.
Cuando las autoridades fiscales hubieren determinado el crédito fiscal y el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
Artículo 34
Las autoridades fiscales podrán aceptar la dación de bienes o servicios como pago, ya sea total o parcial de créditos fiscales a favor del Estado o sus municipios, incluyendo aquellos de las entidades paraestatales, cuando sean de sencilla enajenación, o resulten aprovechables para los fines propios del Estado.
No se considera que resulten aprovechables para los fines propios del Estado, entre otros, los siguientes:
I. Bienes de fácil descomposición o deterioro;
II. Mercancías de procedencia extranjera, cuya legal estancia no esté acreditada en el país; o bien mercancías importadas de manera temporal;
III. Semovientes;
IV. Armas prohibidas o de uso exclusivo del ejército;
V. Materias y sustancias inflamables, contaminantes, prohibidas, radioactivas o peligrosas;
VI. Bienes que se encuentren embargados, ofrecidos en garantía o con algún gravamen o afectación;
VII. Bienes muebles e inmuebles afectos a algún fideicomiso;
VIII. Bienes muebles e inmuebles sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que asuma de manera exclusiva la titularidad de los derechos de todos los copropietarios; y
IX. Bienes que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del comercio.
Artículo 35
Cuando los contribuyentes opten por pagar las contribuciones a través de dación de bienes o servicios, deberán presentar solicitud a través de escrito libre, en el que deberá señalarse:
I. Importe del crédito fiscal, comprendiendo las contribuciones que lo integran, su monto y accesorios causados, y período correspondientes a la fecha de presentación de la solicitud y número del crédito;
II. Descripción y características de los bienes o servicios ofrecidos. En caso de bienes, declaración sobre el estado físico en que se encuentren, con especificación de ser nuevos o usados y tratándose de servicios, el plazo durante el cual se prestarán los mismos, en el entendido de que dicha prestación no podrá exceder del plazo máximo de 18 meses, contados a partir de la fecha de su aceptación;
III. Declaración bajo protesta de decir verdad, que la dación en pago es la única forma que tiene el deudor para cumplir con la obligación a su cargo, y que no cuenta con otros bienes de más fácil realización o venta, lo cual deberá comprobarse;
IV. Además, deberá anexarse al escrito libre de solicitud de dación de bienes o servicios, la documentación siguiente:
a) Constancia de la última notificación del importe adeudado, si la autoridad ya ha determinado el crédito fiscal o, en su caso, notificación del estado actual del crédito fiscal; y
b) En caso de personas morales, los estados financieros correspondientes al último ejercicio fiscal;
V. En el caso de inmuebles, adicionalmente, se requerirá la siguiente documentación:
a) Avalúo emitido, según corresponda, por alguno de los sujetos facultados para ello, en términos del presente Código, con antigüedad no mayor a seis meses contados a partir de la fecha de solicitud;
b) Copia certificada ante fedatario público de la escritura pública con la que se acredite la propiedad, debidamente inscrita en el Registro Público. El bien deberá encontrarse ubicado dentro del límite territorial del Estado de Zacatecas;
c) Certificado de libertad de gravamen actualizado;
d) Cédula de datos catastrales vigente; y
e) Fotografías recientes de los inmuebles, no mayor a tres meses.
VI. En el caso de muebles, adicionalmente se requerirá la siguiente documentación:
a) Avalúo emitido conforme a lo previsto en el artículo 258 de este Código, con antigüedad no mayor a tres meses contados a partir de la fecha de solicitud;
b) Documento que acredite su propiedad, excepto cuando los bienes propuestos sean fabricados por el propio deudor, en cuyo caso deberá presentar precios de lista de los mismos y copias de la primera y última factura de venta de bienes iguales a los propuestos, expedidos por el deudor en cada uno de los seis meses anteriores a aquél en que se presente la solicitud, o cualquier otro elemento que permita determinar o precisar el valor de tales bienes;
c) Tratándose de bienes muebles de procedencia extranjera, se requerirá, además, los originales de la documentación que acredite la legal importación de los mismos, de conformidad con la Ley Aduanera; y
d) Fotografías recientes del bien mueble.
VII. En el caso de servicios, adicionalmente, se requerirá su descripción detallada y característica.
El valor de la prestación del servicio se determinará mediante estimación de común acuerdo entre la autoridad fiscal y el contribuyente, y en caso de no haber acuerdo entre las partes, el valor de la prestación del servicio se determinará mediante avalúo.
Artículo 36
En caso de que a juicio de la autoridad que reciba la solicitud sea necesaria la presentación de documentación adicional o alguna aclaración documental, se requerirá al solicitante concediéndole un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del citado requerimiento, para que cumpla con lo requerido, con el apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo, se resolverá declarando que la solicitud se tendrá por no presentada, continuándose con el procedimiento administrativo de ejecución.
Las autoridades fiscales estarán facultadas en todo momento para revisar y, en su caso, validar los avalúos que hayan sido presentados por los solicitantes pudiendo practicar uno nuevo tratándose de bienes inmuebles o solicitando su práctica a quien se encuentre facultado para ello tratándose de bienes muebles en los términos del presente Código.
Artículo 37
Si a juicio de las autoridades fiscales la solicitud no cumple total o parcialmente con los requisitos y condiciones necesarias para la aceptación de la dación propuesta, ya sea por no reunir los elementos esenciales o documentales para su procedencia o los bienes o servicios propuestos no sean de fácil realización o, en su caso, no sean aprovechables o de utilidad para los servicios públicos estatales o municipales, se dictará resolución negando la solicitud de dación propuesta, notificándola al interesado para los efectos legales correspondientes.
Si del análisis de la documentación presentada se determina que el deudor tiene capacidad económica para cubrir una parte del adeudo con numerario, las autoridades fiscales podrán resolver que una parte del mismo se cubra en efectivo y la diferencia con la dación de bienes o servicios en pago, indicando las circunstancias que tomó en cuenta para emitir dicha resolución.
Artículo 38
En caso de que se acepte la dación en pago, la autoridad fiscal emitirá la resolución correspondiente, suspendiéndose provisionalmente, a partir de la fecha de dicha resolución, la generación de accesorios y todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal.
De no formalizarse la dación en pago en los términos del presente Código, la suspensión del cobro quedará sin efectos, como si nunca hubiera existido, actualizándose sus accesorios desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Artículo 39
En las resoluciones que acepten la dación en pago de bienes o servicios deberá asentarse:
I. El nombre y domicilio del deudor, así como de los representantes legales, en su caso;
II. El concepto, importe y, en su caso, el número del crédito adeudado;
III. Los datos de identificación de los bienes o servicios materia de la operación;
IV. El valor en que se reciben los bienes muebles o inmuebles o, en su caso, el monto límite que se aceptará para que el importe del adeudo sea cubierto con servicios;
V. Las condiciones de entrega de los bienes;
VI. El plazo durante el cual el deudor podrá cubrir con los servicios el importe autorizado de su adeudo;
VII. La obligación del deudor de cubrir las contribuciones, honorarios notariales, derechos y gastos que se generen con motivo de la formalización de la dación en pago, lo cual será un requisito indispensable para que surta efectos la misma;
VIII. Lugar y fecha de la resolución; y
IX. Las demás condiciones y términos que, según el caso, y conforme a las disposiciones legales, sean necesarias a juicio de la autoridad fiscal.
Artículo 40
Tratándose de servicios, en el supuesto de que éstos se hayan prestado parcialmente al concluir el plazo otorgado en la resolución correspondiente, el crédito se extinguirá proporcionalmente y el deudor no quedará liberado del pago del saldo insoluto. El saldo se incrementará con los recargos generados desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe y se iniciarán o continuarán los actos tendientes a su cobro.
Artículo 41
Tratándose de bienes o servicios que se ofrezcan para pago de créditos fiscales a favor de Organismos Públicos Descentralizados, entendiéndose por estos, las dependencias y sus órganos desconcentrados, las entidades y unidades del Poder Ejecutivo, que tengan o administren un patrimonio o presupuesto formado con recursos o bienes del erario estatal o municipal, las autoridades fiscales resolverán que los bienes o servicios se entreguen o presten a dichas entidades.
Artículo 42
Cuando las contribuciones se paguen con cheque certificados o de caja, éste deberá tener la inscripción "para abono en cuenta". Dicho cheque no será negociable y su importe deberá abonarse exclusivamente en la cuenta bancaria de la autoridad.
Para efectos del párrafo anterior, el cheque mediante el cual se paguen las contribuciones y sus accesorios deberá expedirse a favor de la Secretaría de Finanzas o de la Tesorería Municipal.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
El pago de créditos fiscales podrá realizarse con cheques efectivos personales del contribuyente, por conducto de los notificadores ejecutores en el momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de ejecución. En el acta respectiva se harán constar los datos de identificación y valor del cheque, así como el número del recibo oficial que se expida.
Para efectos del párrafo anterior, el pago mediante cheques personales se podrá realizar siempre y cuando se emitan de la cuenta del contribuyente y sean expedidos por él mismo para cubrir el crédito fiscal.
Artículo 43
El cheque recibido por las autoridades fiscales en concepto de pago de cualquiera de los ingresos que debe percibir el Estado o sus municipios, que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución librada por causas imputables al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y una indemnización equivalente al 20 por ciento del valor de éste; para estos efectos, el monto total del cheque y la indemnización que corresponda se consideran créditos fiscales y generarán desde la fecha en que fue rechazado por la institución girada, las actualizaciones y recargos que en este Código se prevén por la falta de pago oportuno.
El crédito así originado, se hará efectivo al contribuyente o a quien a su favor hubiese realizado el pago. Esta indemnización, y el cobro del monto amparado por el cheque, se exigirán de manera independiente de los otros conceptos que se adeuden a las autoridades fiscales.
Cuando el librador del cheque devuelto sea persona distinta al contribuyente, éste quedará obligado solidariamente a realizar su pago.
Para efectos de este artículo, se considerará que la falta de pago no le es imputable al librador del cheque cuando éste presente ante la autoridad fiscal competente, constancia emitida por personal facultado de la institución bancaria de que se trate, en la que se haga constar que la falta de pago no fue por algún acto u omisión imputable al librador.
Cuando el cheque sea devuelto por insuficiencia de fondos, el contribuyente deberá comprobar lo contrario con los estados de cuenta bancarios correspondientes.
Cuando el cheque haya sido devuelto por causas no imputables al librador, no se pagará la indemnización del 20 por ciento a que se refiere el primer párrafo de este artículo ni dará lugar a la causación de recargos, siempre que se acredite conforme a lo establecido en los párrafos anteriores.
Artículo 44
Las personas físicas y morales, así como las unidades económicas a que se refiere el primer párrafo del artículo 1 de este Código, deberán efectuar el pago a través de transferencia electrónica de fondos, conforme al tercer párrafo del artículo 32 de este Código, salvo en aquellos casos en los cuales el lugar de domicilio fiscal para efectos del Registro Estatal o Municipal, no se cuenta con servicios bancarios.
Lo anterior no será aplicable a las contribuciones municipales y sus organismos descentralizados.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 45
Las disposiciones establecidas en este Capítulo, serán aplicables únicamente a la Secretaría de Finanzas, no obstante, en lo conducente los municipios podrán realizar las adecuaciones necesarias a sus sistemas informáticos, para estar en posibilidades de facilitar a los contribuyentes lo establecido en el citado Capítulo.
Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente.
Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por la Secretaría de Finanzas conforme a la Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas.
En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por los contribuyentes ante la Secretaría de Finanzas o cualquier prestador de servicios de certificación autorizado por la Secretaría de la Función Pública en los términos establecidos en la Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas.
Artículo 46
Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a la Secretaría de Finanzas, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. La Secretaría de Finanzas establecerá los medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital.
Artículo 47
La Secretaría de Finanzas, previo acuerdo firmado con la Secretaría de la Función Pública, podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:
I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;
II. Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por la Secretaría de Finanzas;
III. Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con los medios de identificación electrónicos de los firmantes y, en su caso, de la representación legal de los firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y emitir el certificado;
IV. Poner a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos digitales;
V. Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus servicios, de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso;
VI. Autorizar a las personas que cumplan con los requisitos que se establezcan en reglas de carácter general, para que proporcionen los siguientes servicios:
a) Proporcionar información sobre los certificados emitidos por la Secretaría de Finanzas, que permitan a terceros conocer:
1. Que el certificado fue emitido por la Secretaría de Finanzas;
2. Si se cuenta con un documento suscrito por el firmante nombrado en el certificado en el que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos de creación de la firma electrónica avanzada en el momento en que se expidió el certificado y que su uso queda bajo su exclusiva responsabilidad;
3. Si los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado;
4. El método utilizado para identificar al firmante;
5. Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;
6. Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad de la Secretaría de Finanzas;
7. Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certificados; y
b) Proporcionar los servicios de acceso al registro de certificados. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos.
Las facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en cualquier tiempo por la Secretaría de Finanzas, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con las personas autorizadas en los términos de esta fracción.
Artículo 48
Los certificados que emita la Secretaría de Finanzas para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:
I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso;
II. El código de identificación único del certificado;
III. La mención de que fue emitido por la Secretaría de Finanzas del Estado de Zacatecas y una dirección electrónica;
IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro estatal o municipal de contribuyentes;
V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación;
VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado; y
VII. La clave pública del titular del certificado.
Cuando se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación autorizados por la Secretaría de la Función Pública, que amparen datos de creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción del señalado en la fracción III de este artículo. En sustitución del requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así como los requisitos que para su control establezca la Secretaría de Finanzas, mediante reglas de carácter general.
Artículo 49
Los certificados que emita la Secretaría de Finanzas u otras autoridades fiscales, quedarán sin efectos cuando:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
I. Lo solicite el firmante;
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa;
III. Fallezca la persona fisica titular del certificado. En este caso, la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente;
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente;
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista;
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado;
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados;
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe;
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada de la Secretaría de Finanzas; y
X. La Secretaría de Finanzas:
a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento;
b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca;
c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas; y
d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 167, 168, 169 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.
XI. Detecten que el contribuyente emisor de comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes y, por tanto, se encuentra definitivamente en dicha situación, en términos del artículo 120 fracción IX, de este Código.
Fracción adicionada POG 30/12/2020 Decreto 580
La Secretaría de Finanzas podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.
Cuando la Secretaría de Finanzas revoque un certificado expedido por ella, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.
Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita la Secretaría de Finanzas, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca la Secretaría de Finanzas.
Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Finanzas para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.
Artículo 50
La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.
Artículo 51
El titular de un certificado emitido por la Secretaría de Finanzas, tendrá las obligaciones siguientes:
I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma.
Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas; y
II. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.
El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.
Artículo 52
Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de contribuyentes de la Secretaría de Finanzas tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas, a través del cual:
I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido y podrá enviar mensajes de interés;
Fracción reformada POG 30/12/2020 Decreto 580
II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.
Para efectos de la fracción II de este artículo el contribuyente deberá utilizar la firma avanzada que tenga asignada por la Secretaría de Finanzas.
Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por las autoridades fiscales a cualquiera de los mecanismos de comunicación que el contribuyente registre de los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. Las autoridades fiscales enviarán por única ocasión, mediante cualquiera de los mecanismos elegidos, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
Artículo 53
Con independencia de lo establecido en la Ley de los Derechos y Defensa del Contribuyente del Estado de Zacatecas y sus Municipios, los contribuyentes tendrán los derechos que se describen en el presente capítulo.
Las autoridades fiscales, para el ejercicio de las facultades que las leyes les conceden, están obligadas en los términos de las disposiciones de este Código a garantizar, respetar, y proteger el libre ejercicio de los derechos humanos que a los contribuyentes corresponden, acatando las disposiciones que en este ordenamiento y demás leyes aplicables se han previsto para la realización de los procedimientos. En todo caso, los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados tendrán en los términos que fijen las disposiciones respectivas, los siguientes derechos:
I. Ser llamados, en los términos establecidos en este Código, a los procedimientos administrativos que realicen las autoridades y en los que sean parte;
II. Ser debida y legalmente representados en los procedimientos administrativos en que sean parte, y sean iniciados por las autoridades;
III. Durante la sustanciación de los procedimientos administrativos en que participen les sean recibidas las pruebas que ofrezcan conforme a este Código;
IV. En los procedimientos que realice la autoridad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que se derive la base para su liquidación, y por los cuales se deban fijar en cantidad líquida obligaciones a su cargo, se les conceda plazo para alegar y presentar los libros y documentos que desvirtúen los hechos asentados en actas u oficios de observaciones, o sobre los hechos en que se sustente la resolución, los que serán tomados en consideración al emitir la resolución administrativa correspondiente;
V. Sean debidamente valoradas las pruebas que se presenten en términos de la fracción anterior, debiendo emitirse resolución fundada y motivada cuando dichas pruebas le sean desestimadas;
VI. Se les concedan los plazos y prórrogas a que tuvieren derecho conforme este Código;
VII. Previamente a la emisión de cualquier resolución, se hagan de su conocimiento la información y documentos que la autoridad hubiere obtenido de terceros cuando en éstos se sustenten las resoluciones que emita y lo afecten en su interés jurídico;
VIII. Alegar y presentar pruebas previamente a la conclusión de los procedimientos iniciados por la autoridad, contra la información y documentos que ésta hubiere obtenido de terceros cuando en éstos se sustenten las resoluciones que emita;
IX. Les sea proporcionada cualquier información o copias certificadas respecto de su situación fiscal, incluso el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos de los que sean parte, cuando sean distintos a los medios de impugnación, para lo cual, en el caso de terceros ajenos a dicha relación, las autoridades fiscales deberán apegarse a las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.
El derecho establecido en esta fracción, no incluye la obligación de la autoridad de informar sobre el sentido que pudiere tener la resolución final que deba dictarse dentro de los procedimientos administrativos que no se encuentren concluidos a la fecha de la solicitud;
X. Presentar promociones respecto a los asuntos que afecten directa y mediata o inmediatamente, su interés jurídico, y a que se dé contestación a dichas promociones dentro de los plazos establecidos en las leyes;
XI. En todos los casos, y cuando se cumplan las condiciones establecidas para ello, previo el otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal, efectuar cuando sea procedente y en términos de las disposiciones aplicables, el pago en parcialidades de contribuciones que no hubiese realizado dentro de los plazos que este Código establece;
XII. Previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables, y otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal, se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución cuando así lo soliciten;
XIII. Designar en los procedimientos administrativos de ejecución, salvo las excepciones previstas en este Código, los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo;
XIV. En el embargo en la vía administrativa para garantizar el interés fiscal, salvo las excepciones señaladas en este Código, se le designe como depositario de los bienes objeto de la garantía;
XV. Obtener las devoluciones que, en términos de este Código, les correspondan y dentro de los plazos que éste señale;
XVI. Percibir las actualizaciones e intereses que se generen en los términos de las disposiciones fiscales, por las cantidades que habiendo percibido el erario estatal o municipal, se encuentren a su favor;
XVII. Cuando hubiese obtenido una resolución, criterio o consulta que les sean favorables, se respeten los términos en que se emitieron, salvo el caso en que por modificaciones a las leyes, normatividad aplicable o variación en las condiciones o actividades del interesado, no sea aplicable el criterio o resolución emitido por la autoridad;
XVIII. Se emita respuesta sobre las consultas que efectúen sobre situaciones reales y concretas de su condición fiscal o sobre la interpretación de las normas aplicables a ésta;
XIX. Se apliquen en los asuntos de su interés, los criterios generales emitidos por escrito por las autoridades fiscales, cuando éstos correspondan a sus condiciones tributarias y les favorezcan;
XX. No les sea asegurada su contabilidad cuando ésta sea necesaria para su integración normal posterior, y que cuando les sea asegurada en términos de las disposiciones aplicables, les sea permitida para tales fines;
XXI. Desvirtuar durante el procedimiento oficioso para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los hechos asentados en actas u oficio de observaciones;
XXII. No ser revisado por períodos y contribuciones que ya fueron revisados, salvo cuando la autoridad conozca de hechos diferentes, en cuyo caso deberá motivarse debidamente en la orden respectiva;
XXIII. El ejercicio de las facultades de revisión se concluya dentro de los plazos establecidos en este Código, y se les comunique su conclusión;
XXIV. Conocer la identidad de los servidores públicos de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados;
XXV. Al carácter reservado o confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas, de los datos, informes o antecedentes que los servidores de la Administración Pública Estatal y Municipal conozcan con motivo del ejercicio de sus funciones;
XXVI. Ser tratados con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la Administración Pública Estatal y Municipal;
XXVII. Las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa;
XXVIII. Ofrecer como prueba dentro de la fase oficiosa de la relación tributaria, cualquier documento, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, los que deberán ser considerados legalmente por los órganos competentes al emitir la correspondiente resolución administrativa;
XXIX. Ser oídos en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas;
XXX. Ser informados, al inicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, y del procedimiento administrativo de ejecución, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.
Se tendrán por informados a los contribuyentes sobre sus derechos, cuando les sea entregado un documento en que se mencionen los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda.
La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión, de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
XXXI. Corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de las autoridades fiscales las facultades de comprobación que la ley le concede;
XXXII. Presentar las declaraciones complementarias que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y el ejercicio de los derechos que de ello emanen;
XXXIII. Acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente abierto a su nombre, distinto a los que corresponden en los medios de impugnación que hubiese ejercido, obren en los archivos administrativos de la autoridad, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud;
XXXIV. Se concluya: el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, cuando durante el ejercicio de las mismas corrijan su situación fiscal, y hayan transcurrido al menos, tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades.
Este derecho se podrá ejercer previa solicitud, si a juicio de la autoridad fiscal y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión. Cuando el contribuyente lo solicite y la autoridad fiscal considere que no se surte el supuesto correspondiente, ésta deberá fundar y motivar debidamente la resolución en que se lo comunique.
De ser procedente la conclusión señalada, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio o acta final que se hará del conocimiento del contribuyente y se decretará la conclusión de la revisión o visita domiciliaria de que se trate;
XXXV. Previa solicitud, cuando corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se comunique al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal y la solicitud del contribuyente;
XXXVI. No sean determinadas nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el período objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información que el propio contribuyente proporcione al hacer valer los medios de impugnación a que tiene derecho, o en información, datos o documentos de terceros, o bien, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad; y
XXXVII. Acudir ante la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente para aclarar en breve tiempo los aspectos de la revisión con los que esté inconforme y, en su caso, obtener la condonación de multas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
SECCIÓN I
De la representación de los particulares y de las promociones e instancias
Artículo 54
En los trámites administrativos que se realicen ante las autoridades fiscales, no se permite la gestión de negocios. Quienes promuevan a nombre de otro, deberán acreditar que la representación les fue otorgada a más tardar en la fecha que se presente la promoción.
La representación ante las autoridades fiscales deberá acreditarse mediante escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, o ante fedatario público. En el caso de carta poder, para acreditar debidamente el poder otorgado, se deberá proporcionar ésta a la autoridad, acompañada de una copia de una identificación del contribuyente o representante legal y de los testigos instrumentales.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer, rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis del Código Civil Federal, deberán contener firma electrónica avanzada del fedatario público.
Cuando las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener firma electrónica avanzada de dichas personas.
Los representantes legales tienen la obligación de informar a la autoridad cuando su poder haya sido modificado, sustituido o revocado.
Artículo 55
Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
Cuando se promueva a través de medios electrónicos deberá utilizarse la firma electrónica avanzada que corresponda al interesado de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Tratándose de las promociones de contribuyentes ubicados dentro del Régimen de Incorporación Fiscal, la Secretaría de Fianzas será la encargada de generar un certificado para estos contribuyentes con la finalidad de realizar la autentificación de sus promociones.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 56
Las promociones que realicen los particulares deberán presentarse en los formatos impresos que al efecto aprueben las autoridades fiscales, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas impresas aprobadas, el documento se presentará en escrito libre que contenga original y copia y, en su caso, con las copias necesarias para cada uno de los interesados que en él se señalen; debiendo tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social de quien promueve; el domicilio fiscal manifestado al registro estatal o municipal de contribuyentes, y la clave que le correspondió en dicho registro y, en su caso, la Clave Única en el Registro de Población;
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
III. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro, del Estado o Municipio en que resida, la dirección de correo electrónico y el nombre de la persona autorizada para recibirlas; y
IV. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 54 de este Código.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales mediante oficio o por medio electrónico cuando así proceda, requerirán al promovente a fin que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada; si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.
En el caso que la firma asentada en una promoción o instancia no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentada.
Las promociones podrán presentarse por medio electrónico cuando quien lo haga reúna los requisitos que para tales efectos las autoridades fiscales hubieren establecida.
Cuando las autoridades fiscales autoricen la presentación de promociones mediante documento digital, también señalará los requisitos que para tales efectos deban cumplirse.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro estatal o municipal de contribuyentes.
Artículo 57
Cuando los contribuyentes efectúen consultas a la autoridad sobre la interpretación y aplicación de las normas y demás disposiciones fiscales, deberán hacerlo sobre situaciones reales y concretas que a ellos correspondan. Sólo se podrán hacer estas consultas de manera individual, y siempre que las mismas no sean materia de medios de defensas administrativos o jurisdiccionales que hubiesen sido interpuestos directamente o a través de representante por los propios interesados.
Igualmente no podrán realizarse consultas que versen sobre la interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la propia del Estado;
Las consultas planteadas en términos de este precepto, además de los requisitos formales obligatorios, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y de los autorizados para oír y recibir notificaciones en los términos de este Código;
II. Describir las actividades a las que se dedica el interesado;
III. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción, en su caso;
IV. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;
V. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución; y
VI. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, señalando los períodos y las contribuciones, objeto de la revisión.
Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución derivada del ejercicio de facultades de comprobación.
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI anteriores, deberá manifestarlo así expresamente.
Cuando la consulta la realicen asociaciones de contribuyentes debidamente reconocidas, deberá además, señalarse los requisitos contenidos en las fracciones I a VI anteriores, por cada uno de los interesados.
Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales lo comunicarán al interesado, para que éste en el plazo de diez días, corrija mediante la presentación de otra promoción las irregularidades que le hubieren sido comunicadas. Si dentro del plazo señalado no se presenta una nueva promoción, las autoridades competentes, previa comunicación al interesado, podrán abstenerse de emitir una respuesta sobre los asuntos planteados, y no se actualizará el supuesto referente a la negativa ficta.
Cuando los interesados presenten consultas en los términos de este artículo, y simultáneamente las autoridades fiscales estén ejerciendo sus facultades de comprobación, relacionadas con las disposiciones cuyo cumplimiento sea materia de la consulta planteada, el plazo para resolver las consultas se suspenderá desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que quede firme la resolución que, en su caso, se hubiere emitido respecto el resultado del ejercicio de las facultades de comprobación.
Para efectos de este artículo, se considera que la consulta es presentada de manera individual, cuando sea efectuada por asociaciones de contribuyentes debidamente reconocidas en términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
De las resoluciones generadas conforme este artículo sólo se generarán derechos para quienes de forma individual reúnan los requisitos que en este artículo y en la consulta hubieren sido planteados.
En el caso que al presentarse la promoción se hubieren omitido requisitos que no puedan ser conocidos por las autoridades, y que por consecuencia no puedan ser requeridos para ser subsanados en términos de este artículo, las resoluciones que se dicten favorables a los particulares, serán nulas de pleno derecho. Esta situación será comunicada a los interesados mediante resolución fundada y motivada de la autoridad que conozca de ello, incluso en el caso de ser posterior a sus efectos, sin que sean necesarios mayores requisitos para su debida validez legal.
Artículo 58
De las resoluciones por escrito que se dicten por autoridad competente a las consultas planteadas dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, que sean favorables a los particulares, se derivan derechos privativos para éstos exclusivamente sobre las situaciones reales y concretas a que se refieran, siempre que se actualicen los siguientes supuestos:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias que permitan sustentar el pronunciamiento emitido por la autoridad;
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad; y
III. Que la consulta se formule antes que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos que hubiesen sido expuestos por el promovente, o cuando hubieren existido modificaciones a la legislación aplicable que por su aplicación al caso concreto lo coloquen como inviable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no se consideran resoluciones definitivas, por tanto, los interesados sólo podrán impugnar las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables.
Artículo 59
Las autoridades fiscales podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir respecto la aplicación de las disposiciones fiscales, de los cuales derivarán derechos para los particulares cuando se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin que por ello se generen obligaciones para los mismos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales publicarán la información que requiera darse a conocer a los contribuyentes para su beneficio, a través de la página electrónica de las propias autoridades.
Artículo 60
Las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que siendo favorables a los particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos para el contribuyente, en el ejercicio fiscal en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando así se hubiera solicitado, siempre que la resolución se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.
Al concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los interesados a fin de dar continuidad a la resolución anterior, deberán someter en un plazo de quince días a partir de que hubiere quedado sin efectos la resolución anterior, las circunstancias del caso a las autoridades fiscales para que dicten la nueva resolución que proceda.
Artículo 61
Las promociones o instancias, así como las peticiones que formulen los interesados a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de treinta días hábiles; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer, mientras no se dicte la resolución, los medios de defensa a que tiene derecho, en cualquier tiempo posterior a dicho plazo.
Cuando la autoridad requiera al promovente para que cumpla los requisitos que hubiere omitido en su promoción, o proporcione los elementos necesarios para resolver, éste contará con un término de diez días para cumplir dicho requerimiento. En este caso, el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan, comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso que no se dé cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la promoción o instancia respectiva.
Artículo 62
A fin de realizar las aclaraciones pertinentes sin ejercer los medios de impugnación previstos en las disposiciones legales, los particulares podrán acudir mediante escrito libre que entregarán personalmente ante las autoridades fiscales, dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los articulas 115 y 155 de este Código, así como en los demás casos que las autoridades fiscales determinen.
La promoción realizada en términos del párrafo anterior, deberá ser resuelta por las autoridades fiscales en un plazo de quince días contados a partir de aquél en que se hubiese presentado conjuntamente con la información y documentos que las propias autoridades fiscales hayan establecido.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por las autoridades fiscales en términos de este artículo sólo podrán ser impugnadas por los particulares, conjuntamente con el medio de defensa que se intente contra la resolución primigenia de la que derivó su solicitud.
Las autoridades fiscales cancelarán los requerimientos que hayan formulado a los contribuyentes o retenedores exigiendo la presentación de avisos o de declaraciones para el pago de contribuciones presuntamente omitidas, así como las multas que se hubiesen impuesto con motivo de dichas omisiones, siempre y cuando hayan cumplido de manera espontánea con la obligación fiscal de la cual se requiere su cumplimiento, debiendo acreditar dicho supuesto con la exhibición del aviso o la declaración respectiva.
Si el documento respectivo se exhibe en el momento de la diligencia de notificación del requerimiento, el notificador ejecutor suspenderá la citada diligencia, tomará nota circunstanciada de dicho documento y dará cuenta al titular de la oficina requirente de la solicitud de cancelación. Dicho titular resolverá sobre la cancelación del requerimiento o de la multa, en su caso. Si el documento exhibido no fuere el idóneo, se repetirá la diligencia en la forma que proceda.
Artículo 63
Las resoluciones administrativas en materia fiscal de carácter individual favorables a un particular, sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 64
Las autoridades fiscales podrán dejar sin efecto o modificar las resoluciones administrativas de carácter general que hubieran emitido. Las derogaciones o modificaciones realizadas, no afectarán los derechos adquiridos por los particulares que se hubieran producido con anterioridad, incluso cuando se emita una nueva resolución.
SECCIÓN II
De la Presentación de Declaraciones ante la Autoridad Fiscal
Artículo 65
Las contribuciones y aprovechamientos se pagan mediante declaración que deberán presentar los contribuyentes, en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.
En el supuesto de que las solicitudes, declaraciones y avisos se presenten de manera extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados.
Tratándose de los créditos fiscales establecidos en cantidad líquida por las autoridades fiscales como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus accesorios, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, o garantizarse cuando se solicite plazo para el pago en parcialidades, o en cualquier otro caso que expresamente se prevea en las disposiciones fiscales.
…
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Párrafo derogado 28/12/2019 Decreto 302
Cuando la obligación de pago del crédito fiscal derive de una responsabilidad solidaria por disposición de ley, las autoridades fiscales previamente a la notificación de la resolución que lo determina en cantidad líquida, deberán correr traslado al responsable solidario de los procedimientos realizados en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
El pago de contribuciones se acreditará mediante el recibo oficial, declaración de pago, el comprobante, confirmación electrónica, o la documentación que establezcan las disposiciones respectivas.
Los formatos electrónicos de pago y su instructivo de llenado, se darán a conocer mediante reglas de carácter general y en la página electrónica de la Secretaría de Finanzas.
Artículo 66
Las declaraciones presentadas por los contribuyentes en términos de lo establecido en las disposiciones fiscales se consideran definitivas; no obstante, podrán presentarse declaraciones complementarias para modificar los datos contenidos en la declaración anterior presentada.
Cuando las autoridades fiscales hubiesen iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, la declaración complementaria que presente el contribuyente sujeto a ellas se considerará como corrección fiscal, y deberán pagarse las multas que al efecto se hubiesen generado por el incumplimiento de obligaciones fiscales cuando en ellas se determine pago de contribuciones a cargo del contribuyente.
Asimismo, si después de haberse presentado dos o más declaraciones complementarias a la original, se pretenden presentar otras declaraciones complementarias en las que se modifiquen conceptos que originen el pago de lo indebido del contribuyente o tengan efectos que reduzcan las cargas tributarias de éste, deberá proporcionarse la información y, en su caso, anexarse a éstas los documentos que acrediten la existencia y veracidad de tales operaciones.
Artículo 67
Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro estatal o municipal de contribuyentes, avisos o informes, ante las autoridades fiscales, lo harán a través de los medios electrónicos que siendo aprobados por las autoridades fiscales estatales o municipales, según sea el caso, hayan sido publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, debiendo enviar el número de ejemplares, los datos e informes y los documentos, de conformidad a las formas aprobadas por la autoridad fiscal o por la aplicación de leyes que regulen la referida forma de presentación.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
I. Se Deroga
Fracción derogada POG 30/12/2020 Decreto 580
II. Se Deroga
Fracción derogada POG 30/12/2020 Decreto 580
III. Se Deroga
Fracción derogada POG 30/12/2020 Decreto 580
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Párrafo reformado POG 28/12/2019 Decreto 302
Tratándose de declaraciones que tengan obligación de presentar los contribuyentes ante la Secretaría de Finanzas, aun cuando no exista cantidad a pagar, éstas deberán presentarse invariablemente a través de los medios electrónicos que establezca, mediante reglas de carácter general, la propia Secretaría de Finanzas.
Se Deroga
Párrafo derogado POG 30/12/2020 Decreto 580
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos de suspensión, disminución o cancelación en el registro estatal o municipal de contribuyentes según corresponda.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, están obligados, en los términos de este artículo, a formular y presentar a nombre de sus representados ante la omisión de éstos, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales. Esta disposición, no releva a los obligados principales de presentar el aviso correspondiente cuando no sea presentado por sus representantes.
Se Deroga
Párrafo derogado POG 30/12/2020 Decreto 580
Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original que deban ser modificados.
Artículo 68
Cuando las disposiciones aplicables así lo señalen, los contribuyentes, deberán presentar solicitudes en materia de registro estatal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios o formatos electrónicos, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos establecidos en los manuales y reglas de operación, los cuales serán publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en la página electrónica de la Secretaría de Finanzas y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos.
Se Deroga
Párrafo derogado POG 30/12/2020 Decreto 580
Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas establecidas por la Secretaría de Finanzas para tales efectos, proporcionando la información necesaria a fin que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas, correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.
Los formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en el portal electrónico de la Secretaría de Finanzas, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en el portal mencionado se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.
Artículo 69
A petición de los interesados, y previo pago de los derechos correspondientes, las autoridades fiscales podrán expedir constancias en la (sic) que se señalen las declaraciones por ellos presentadas, o sobre la situación fiscal de éstos. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, las autoridades fiscales contarán con un plazo de quince días contados a partir que se haya presentado la solicitud, para expedir los documentos o información solicitados.
SECCIÓN III
De la Inscripción y Avisos al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes
Artículo 70
Las personas físicas, morales, así como las unidades económicas, que realicen actividades por las que de forma periódica deban pagar contribuciones en los términos de las disposiciones fiscales estatales; los retenedores o recaudadores de contribuciones por disposición de ley, y aquéllas que sin estar obligadas al pago de las mismas les hayan sido establecidas obligaciones en la materia, deberán solicitar su inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes.
Para los efectos de actualización del registro estatal o municipal de contribuyentes y los procedimientos que realizan las autoridades fiscales, la solicitud o los avisos a que se refiere este artículo, que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados, aun cuando los hechos que los motivaron se hayan realizado en época diferente.
Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo. Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, cumpliendo los requisitos establecidos que, para tal efecto, publiquen las autoridades fiscales.
La solicitud de inscripción y demás avisos deberán presentarse dentro del mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones fiscales, o del día en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo genera.
La Secretaría de Finanzas y las Tesorerías Municipales llevarán, de conformidad con este artículo, y asignarán la clave de registro que corresponda, con base en los datos que por los interesados le sean proporcionados. Para estos efectos, se podrá considerar y utilizar la clave del registro estatal de contribuyentes de la Secretaría de Finanzas de forma general.
Los obligados a presentar los avisos a que se refiere este artículo, deberán citar la clave que les haya sido asignada en todo documento que se presente ante las autoridades fiscales.
Artículo 71
La solicitud de inscripción en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que se efectúen las situaciones que a continuación se señalan:
I. Las personas morales residentes en el Estado de Zacatecas, a partir de que se firme su acta constitutiva; y
II. Las personas físicas, así como las morales residentes en el extranjero, desde que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas o a la obligación de obtener su licencia de funcionamiento en los términos de la ley respectiva.
Artículo 72
La solicitud de inscripción en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda a su lugar de residencia en el formato que para tal efecto emitan las autoridades fiscales.
Artículo 73
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en que almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar, en su caso, los avisos que enseguida se señalan y conservarlos en los lugares citados, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten:
I. Cambio de domicilio fiscal;
II. Cambio de nombre, denominación o razón social;
III. Cambio de representante legal;
IV. Aumento de obligaciones;
V. Disminución de obligaciones;
VI. Suspensión de actividades;
VII. Reanudación de actividades;
VIII. Cancelación en el Registro de Contribuyentes;
IX. Apertura de establecimientos o locales; y
X. Cierre de establecimientos o locales.
Artículo 74
Se considera que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente o retenedor lo establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los términos del Código.
El aviso de cambio de domicilio fiscal deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda, ante la Recaudación de Rentas o Tesorería Municipal que señale a su nuevo domicilio.
En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial las autoridades fiscales actualizarán los datos correspondientes sin que en este caso el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.
Artículo 75
Para los efectos del cambio de nombre, denominación o razón social, el aviso deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar el cambio de nombre o en que se firme la escritura respectiva.
Para los efectos de este Código, se considera que cambia el nombre de las personas físicas cuando así se haga constar en el Registro Civil; además, se entiende que cambia la denominación o razón social de las personas morales, cuando dicho cambio haya ocurrido en los términos de las disposiciones legales aplicables y se haga constar que se eleve a rango de escritura pública, debidamente registrada.
Artículo 76
El aviso de cambio de Representante Legal, deberá realizarse por medios electrónicos, a través del portal electrónico de la Secretaría de Finanzas y los municipios en sus respectivas Tesorerías, de acuerdo con lo siguiente:
Párrafo reformado 28/12/2019 Decreto 302
I. Tratándose de personas morales, cuando se cambie a quien tendrá la representación legal de la misma dentro de los quince días siguientes a que tenga lugar el cambio de la persona a quien se haya conferido la administración única, dirección general o gerencia general, o quien realice estas funciones con independencia del nombre del cargo con que se le designe, así como cuando se haga la designación del síndico o liquidador, respectivamente; debiendo acompañarse en su caso, la escritura respectiva; y
II. Tratándose de personas físicas que cuenten con representante, dentro de los quince días siguientes a que tenga lugar el cambio del mismo.
Artículo 77
Los avisos de aumento o disminución de obligaciones, así como los avisos de suspensión o reanudación de actividades, deberán presentarse en los siguientes supuestos:
I. De aumento, cuando se esté obligado a presentar declaraciones distintas de las que se venían presentando;
II. De disminución, cuando se deje de estar sujeto a cumplir con alguna o algunas obligaciones y se deba seguir presentando declaración por otros conceptos;
III. De suspensión, cuando el contribuyente interrumpa las actividades por las cuales está obligado a presentar declaraciones, siempre y cuando no deba cumplir con otras obligaciones fiscales de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros. En este último caso, el aviso que deberá presentar es el establecido en la fracción anterior.
No será necesario presentar dicho aviso, cuando se tenga que presentar el aviso de cancelación en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, según corresponda.
Además, deberá estarse a lo siguiente:
a) Este aviso, durante su vigencia, libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones, excepto cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a períodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades;
b) Durante el período de suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los demás avisos previstos en este Código;
c) Los contribuyentes que reanuden actividades, no podrán presentar dentro del mismo ejercicio fiscal nuevo aviso de suspensión;
d) El aviso de suspensión a que se refiere esta disposición deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda a más tardar en la fecha en que el contribuyente hubiere estado obligado a presentar declaración en caso de haber realizado actividades; y
IV. De reanudación, cuando el contribuyente vuelva a estar obligado a presentar declaraciones, debiendo presentarse dicho aviso conjuntamente con la primera declaración.
El aviso de aumento o disminución de obligaciones fiscales deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda, dentro del mes siguiente al día en que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho que los motiven.
Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, se considerará que no hay aumento o disminución de obligaciones fiscales cuando se modifiquen los formatos en que deban presentarse las declaraciones o cuando por disposición legal se modifiquen los plazos para efectuar pagos.
Artículo 78
El aviso de cancelación en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes que corresponda, deberá presentarse por medios electrónicos a través del portal electrónico de la Secretaría de Finanzas y los municipios en sus respectivas Tesorerías, de acuerdo con lo siguiente:
Párrafo reformado 28/12/2019 Decreto 302
I. En los casos de fusión de sociedad, la que subsista o resulte de la fusión presentará el aviso por las sociedades que desaparezcan, junto con la última declaración que les correspondía presentar, la sociedad acompañará constancia de que la fusión ha quedado inscrita en el registro público correspondiente;
II. En los casos de escisión de sociedades, cuando se extinga la escindente, la escindida que se designe en el acuerdo de escisión presentará el aviso por dicha escindente, junto con la última declaración que le correspondía presentar a la escindente.
Las sociedades que, en su caso, surjan con motivo de la escisión, únicamente presentarán el aviso de inscripción en el Registro Estatal o Municipal según corresponda; y
III. Tratándose del fallecimiento, el representante legal de la sucesión de personas obligadas a presentar declaraciones, presentará el aviso de cancelación del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, según corresponda, del autor de la sucesión, dentro del mes siguiente al día en que haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión.
En el aviso de cancelación del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, según corresponda, deberá señalarse el domicilio donde queda a disposición de las Autoridades Fiscales la contabilidad y documentación con la que se compruebe el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Artículo 79
Tratándose del aviso de cancelación en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes por liquidación de personas morales o sociedades, el aviso deberá presentarse por medios electrónicos a través del portal electrónico de la Secretaría de Finanzas y los municipios en sus respectivas Tesorerías, dentro del mes siguiente al día en que se inicie el procedimiento de liquidación.
Párrafo reformado 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 80
En el caso de personas morales cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro de la circunscripción territorial del Estado de Zacatecas y pretendan establecer una sucursal, establecimiento o local en un domicilio distinto al del domicilio fiscal, deberán realizar el aviso de apertura.
Los avisos de apertura o cierre de establecimientos o de locales que se utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades, deberán ser presentados por medios electrónicos a través del portal electrónico de la Secretaría de Finanzas y los municipios en sus respectivas Tesorerías, dentro del mes siguiente al día en que se realice cualquiera de estos hechos.
Párrafo reformado 28/12/2019 Decreto 302
Los avisos de apertura o cierre de establecimientos o locales deberán ser presentados por medios electrónicos a través del portal electrónico de la Secretaría de Finanzas y los municipios en sus respectivas Tesorerías, cuando se utilice como domicilio para el desempeño de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, o de servicios, incluyendo el arrendamiento, uno diverso al señalado como domicilio fiscal.
Párrafo reformado 28/12/2019 Decreto 302
SECCIÓN IV
De las devoluciones y compensaciones
Artículo 81
Las autoridades fiscales devolverán a los particulares, las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, siempre que:
Párrafo reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
I. Medie gestión de parte interesada, salvo en el caso de devoluciones que se deban efectuar en cumplimiento a actos de autoridades jurisdiccionales;
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
II. El contribuyente no adeude otros créditos fiscales, en cuyo caso, la cantidad solicitada en devolución se aplicará a éstos de manera oficiosa; y
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
III. La acción de devolución no esté prescrita.
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
En caso de contribuciones que se hubieran retenido o recaudado a terceros, la devolución deberá ser solicitada y sólo se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate.
Párrafo adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
Se tendrá por no presentada la solicitud de devolución, en aquellos casos en los que el contribuyente, o bien, el domicilio manifestado por éste, se encuentren como no localizados ante el Registro Federal de Contribuyentes. Cuando se tenga por no presentada la solicitud, la misma no se considerará como gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver.
Párrafo adicionado POG 30/12/2020 Decreto 580
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en que fue presentada la solicitud ante las autoridades fiscales con todos los datos requeridos, incluyendo para el caso en que solicite la devolución para su depósito en cuenta del solicitante, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado, de conformidad con las disposiciones del Banco de México, además deberá anexar los documentos y declaraciones en los cuales se originó el saldo que compruebe plenamente el importe de lo solicitado.
Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria.
Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, las autoridades fiscales requerirán al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de diez días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos solo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el periodo que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.
Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes, cuando con motivo de la revisión efectuada a la documentación e información aportados por el contribuyente que ya obren en su poder, exista certeza que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta circunstancia al interesado. Cuando las autoridades fiscales mediante oficio regresen la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por las autoridades fiscales en documento digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el cual deberá atenderse por los contribuyentes mediante este medio de comunicación.
Artículo 82
El Estado o Municipio, según corresponda, deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en los artículos 8 y 10 de este Código.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.
Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya transcurrido más de un mes.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades a favor de los interesados, la orden de devolución no implicará resolución favorable, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 11 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por los intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción.
La devolución deberá hacerse a petición del interesado.
Artículo 83
Cuando los contribuyentes presenten solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 81 de este Código, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 11 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por las autoridades fiscales en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses en términos del párrafo anterior se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de la fecha en que se hubiera presentado la solicitud de devolución y dejarán de generarse en el momento en que las autoridades fiscales lo acepten, lo cual deberá notificarse al contribuyente mediante resolución; y
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese realizado por haber sido determinado por las autoridades fiscales, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos.
Cuando el Estado o Municipio deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada, los cuales se computarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente a aquél en que venció el plazo para efectuar la devolución y hasta que la misma se efectúe. En el caso que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerara negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.
Para efectos de este artículo, cuando las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo período mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que de dicho período la tasa de recargos o de interés varíe.
En ningún caso los intereses a cargo del Estado o Municipio excederán de los que se causen en los últimos cinco años.
La cantidad entregada al contribuyente en concepto de devolución, se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades a que por disposición de ley tenga derecho el contribuyente, y a aquéllas que fueron pagadas indebidamente. En caso que existan remanentes a favor del particular, se deberán pagar intereses por éstos.
Artículo 84
Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante transferencia electrónica de fondos o depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos que el dia de vencimiento del plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables al particular o la institución financiera designada por éste, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse.
Artículo 85
Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención o recaudación de contribuciones a terceros.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes efectuarán la compensación de las cantidades a su favor actualizadas conforme a lo previsto en los artículos 8 y 10 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, hasta aquél en que la compensación se realice; debiendo además presentar aviso de compensación dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado, para lo cual deberán proporcionar la información y acompañar la documentación que se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán continuar aplicando el saldo a su favor en pagos futuros o solicitar la devolución de dicho remanente.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, la cantidad compensada deberá ser reintegrada al Estado o Municipio debidamente actualizada, y se causaran además, los recargos en términos de lo establecido en este ordenamiento sobre las cantidades compensadas indebidamente, por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas expresamente y por separado o incluidas en el precio de conformidad con las leyes fiscales, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 81 de este Código.
Artículo 86
Cuando los sujetos de la relación tributaria por actos u omisiones propios, o valiéndose del error reciban indebidamente subsidios o estímulos fiscales estatal o municipales, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, misma que deberá ser actualizada conforme lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de este Código. Además, deberán pagar recargos en los términos del artículo 11 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularan a partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al Estado o Municipio la cantidad indebidamente recibida.
SECCIÓN V
De la Contabilidad
Artículo 87
Quienes en términos de las disposiciones de este Código y las demás leyes fiscales aplicables efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, estarán obligados a llevar contabilidad por las operaciones o actividades que realicen, la que deberá reunir los requisitos que en el mismo se establecen. En caso de que las disposiciones fiscales federales establezcan la obligación de llevar contabilidad de conformidad al régimen fiscal federal que se encuentran inscritos en términos de las disposiciones fiscales federales, se considerará que con estos mismos se cumple con la obligación señalada por las disposiciones fiscales estatal y municipal.
En caso de que los sujetos pasivos no se encuentren inscritos bajo ningún régimen fiscal federal, deberán llevar la contabilidad mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares de la actividad de los contribuyentes, cuyos asientos deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
También se considerarán parte de la contabilidad los reportes, libros o cualquier tipo de registro e informes a las dependencias del Gobierno Federal de las que se encuentre obligado a cumplir por disposición de Ley.
En relación con el párrafo anterior, deberán señalar domicilio en el estado, en los términos del artículo 26 de este Código y conservar en él la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, hasta por el término de cinco años o durante el plazo que corresponda para que opere la caducidad de las facultades de determinación de las autoridades fiscales, conforme lo establecido en el artículo 132 de este Código.
Tratándose de la contabilidad y de documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de conservación de la contabilidad comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal o informativa del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin.
Tratándose de clausura, baja, suspensión de actividades, cancelación de registros o extinción de la obligación, el período de cinco años deberá computarse a partir de la fecha en que se lleven a cabo dichos actos, a menos que por disposición expresa de algún ordenamiento legal, deba conservarla por más tiempo.
Cuando los libros o demás registros de contabilidad del contribuyente se inutilicen parcialmente, los mismos deberán conservarse hasta en tanto no se extingan las facultades de comprobación de las Autoridades Fiscales respecto de las operaciones, actos o actividades consignados en dichos libros o registros y deberán reponerse los asientos ilegibles del último ejercicio pudiendo realizarlos por concentración.
Tratándose de destrucción o inutilización total, pérdida o robo de los libros, registros o colecciones de hojas foliadas de la contabilidad del contribuyente, éste deberá asentar en los nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose realizar por concentración.
El asiento de los nuevos registros a que se refiere el párrafo anterior, no exime de las responsabilidades administrativas o penales que deriven de los actos u omisiones relacionados con la destrucción de la contabilidad.
En las situaciones a que se refieren los párrafos anteriores el contribuyente deberá conservar, en su caso, el documento público en el que consten los hechos ocurridos hasta en tanto no se extingan las facultades de comprobación de las Autoridades Fiscales.
Los contribuyentes que se encuentren en suspensión de actividades en los términos de lo que disponen los articules 73, fracción VI y 77, fracción III del presente Código, deberán conservar su contabilidad en el último domicilio que tengan manifestado ante el Registro Estatal o Municipal, y si con posterioridad desocupan el domicilio consignado ante el referido Registro, deberán presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal en los términos de los artículos 73, fracción I y 74 del presente Código, en el cual deberá conservar su contabilidad, de conformidad con los plazos que establece el cuarto párrafo de este artículo.
Artículo 88
Cuando las autoridades fiscales ejerzan facultades de comprobación con contribuyentes que para efectos fiscales federales tengan su domicilio fiscal en otra entidad federativa, deberán proporcionar en el domicilio fiscal que debe considerarse conforme las disposiciones de este Código, la contabilidad, incluyendo la documentación comprobatoria correspondiente a las operaciones o actividades que se realizaron dentro del Estado, o que en los términos establecidos en este Código y las leyes fiscales estatales respectivas, debió surtir sus efectos en el mismo.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad, deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades fiscales toda documentación relacionada con sus actos, actividades o pagos relacionados con contribuciones estatales o municipales.
Artículo 89
Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el domicilio fiscal a disposición de las autoridades fiscales. Cuando los contribuyentes con motivo de las disposiciones federales aplicables a la materia fiscal, deban conservar su contabilidad fuera del Estado, tendrá la obligación de conservar en el domicilio fiscal que corresponda en éste, la totalidad de la documentación que para efectos estatales se prevé en este Código.
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar donde almacenen mercancías, la solicitud de inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes o copia certificada de la misma.
Artículo 90
Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las autoridades fiscales cuando así se les sea solicitado, en los medios procesables que utilicen, la información que les fuere requerida en términos de las disposiciones aplicables.
Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante los sistemas manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar dispositivos en los términos señalados por las autoridades fiscales, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.
SECCIÓN VI
De la Obligación de Expedir Comprobantes Fiscales y sus Requisitos
Artículo 91
Los contribuyentes que realicen operaciones o actividades dentro del Estado o las que deban surtir sus efectos dentro del mismo, están obligados a expedir los comprobantes fiscales conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 92
Para efectos de la obligación de expedición de comprobantes fiscales, se consideran autorizados en términos del artículo 91 de este Código, aquellos que se expidan para efectos fiscales federales.
Para el caso de los contribuyentes que no se encuentren inscritos bajo ningún régimen fiscal estatal, los comprobantes que expidan por los actos o actividades que realicen, deberán reunir los requisitos siguientes:
I. El nombre, denominación o razón social de quien lo expide;
II. El registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, que tengan asignado;
III. Lugar, fecha de expedición y número de folio;
IV. Cantidad y clase de mercancía enajenada, descripción del servicio prestado o identificación del bien otorgado para uso o goce temporal a un tercero;
V. El traslado de los impuestos estatales correspondientes en forma expresa y por separado;
VI. El importe total de la operación que ampara; y
VII. El domicilio fiscal que les corresponda dentro del Estado, o el que para tales efectos se haya designado. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimientos en el que se realizó la operación que ampara.
Artículo 93
Los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales digitales en los que se incluyan operaciones por las que se deban pagar contribuciones estatales o municipales, deberán hacerlo conforme a lo siguiente:
I. Expedir comprobantes fiscales digitales, los cuales deben reunir los requisitos que se encuentran inscritos en las disposiciones fiscales federales o recabar los comprobantes que las disposiciones tributarias señalen, los cuales deberán contener:
a) La clave de registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, de quien lo expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a las disposiciones federales; tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que expidan los comprobantes;
b) Clave del registro estatal o municipal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expide;
c) Número de folio y sello digital que señalan las disposiciones fiscales federales;
d) Lugar y fecha de expedición;
e) Cantidad y clase de mercancía enajenada, descripción del servicio prestado o identificación del bien otorgado para uso o goce temporal a un tercero; y
f) El importe total de la operación que ampara.
II. Proporcionar de inmediato a sus clientes, la impresión del comprobante fiscal digital cuando así les sea solicitada.
SECCIÓN VII
De la Responsabilidad Solidaria
Artículo 94
La responsabilidad solidaria en materia fiscal tiene por objeto preservar el derecho del erario estatal o municipal a percibir las cantidades que se hubieren generado a su favor por concepto de contribuciones y aprovechamientos. Quienes en los términos de esta Sección y conforme lo establecido en las leyes respectivas se consideren como responsables solidarios, adquieren en los términos que en ella se señalan, la responsabilidad de pago de las contribuciones o aprovechamientos que no sean pagados por los sujetos directamente obligados.
La responsabilidad solidaria comprenderá, además de los créditos fiscales omitidos, los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.
Artículo 95
Cuando las autoridades fiscales hubieren ejercido sus facultades de determinación y liquidación de contribuciones o aprovechamientos, podrán exigir indistintamente el pago correspondiente, al obligado directo o al responsable solidario.
Artículo 96
Además de quienes las leyes fiscales establezcan esta responsabilidad, son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de las contribuciones que no hubieren sido retenidas o recaudadas conforme las disposiciones aplicables.
Cuando el retenedor o la persona que deba realizar la recaudación, hubiesen retenido o recaudado las contribuciones correspondientes y no las hubiesen enterado al erario, la responsabilidad será directa; quedando el obligado principal liberado de la obligación de realizar un nuevo pago, si comprueba que la retención o recaudación fue realizada por el obligado solidario;
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de las cantidades que el erario hubiere dejado de percibir por responsabilidad de éstos;
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que en el ejercicio de su gestión se debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión cuando se hubieren dejado de percibir por el erario por responsabilidad de éstos;
IV. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas, no retenidas o recaudadas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral;
V. Los adquirentes a cualquier título de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma; cuando la negociación se adquiera por sucesión y los bienes ya hubieren sido adjudicados a título particular a los sucesores o legatarios, la responsabilidad solidaria se determinará en términos de la fracción VIII de este artículo.
Cuando se trate de una negociación la que se adquiera en su totalidad por donación, el adquiriente o adquirientes de la misma responden de ello en los términos previstos en esta fracción;
VI. Los representantes sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado, cuando con su intervención, éstas efectúen en éste, actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios.
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar que el responsable directo realizó actividades en el Estado y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;
VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
Cuando a título de sucesión, legado o donación se adquiera una negociación, y se hubiere realizado la adjudicación de los bienes que la integraban, los legatarios o donatarios a título particular, serán responsables solidarios respecto de las contribuciones que se hubieran dejado de pagar por ésta durante el tiempo que perteneció al legador o donante, sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes adquiridos.
La responsabilidad establecida en el párrafo anterior está referida a los bienes adquiridos por el de cujus en los casos de sucesión o legado, o los bienes adquiridos por el donador, en los últimos cinco años, anteriores a la sucesión, legado o donación; cuando hubieren sido adquiridos con anterioridad a cinco años, se estará a lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción.
Cuando sean varios los sucesores, legatarios o donatarios que adquirieron la negociación, su responsabilidad se limitará al valor de la parte alícuota que les corresponda en la negociación, o de los bienes adquiridos, según sea el caso cuando se hubiere realizado la adjudicación a título particular;
IX. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
X. Los terceros que por voluntad propia así lo manifiesten, hasta por el valor de los bienes dados en garantía, cuando para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del valor de éstos;
XI. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral;
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral; y
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma;
XII. Las personas residentes en el Estado, a quienes residentes (sic) fuera del Estado les presten servicios personales subordinados o independientes, cuando éstos debieron ser pagados por residentes fuera del Estado, hasta por el monto del crédito fiscal omitido.
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar que el responsable solidario recibió los servicios señalados y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
XIII. Los propietarios de inmuebles y la sociedad que los administre, cuando dichos inmuebles se encuentren afectos al servicio turístico de tiempo compartido, si en éstos reciben servicios que deban ser pagados por residentes fuera del Estado hasta por el monto de las contribuciones que se omitan por la prestación de tales servicios.
Para la determinación y liquidación de las contribuciones omitidas en el supuesto de esta fracción, las autoridades fiscales sólo deberán comprobar que en los inmuebles afectos al servicio de tiempo compartido se prestaron los servicios sujetos al pago de contribuciones y, en su caso, determinar, incluso mediante determinación presuntiva, la base gravable sobre la que debieron liquidarse las contribuciones omitidas;
XIV. Los asociantes y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago se hubiere omitido en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación con que participaban durante el período o la fecha en que se omita el pago; y
XV. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo.
Artículo 97
Para efectos de la responsabilidad solidaria, se consideran responsables solidarios por disposición de ley a los sujetos que sin tener el ejercicio de las acciones necesarias para realizar la determinación propia del crédito fiscal, sí participan de los frutos obtenidos por el responsable directo, o bien, que de forma directa o indirecta se encuentran ligados a las actividades que generaron los créditos fiscales omitidos.
Sin que sea limitativo de lo expresado en el párrafo anterior, se consideran igualmente responsables solidarios por determinación de ley, a los sujetos señalados en las fracciones IV a VII, y XI a XIII del artículo anterior, y de la fracción XIV, a los asociados.
Artículo 98
Salvo los casos en que se determine una prelación en su cobro, la responsabilidad solidaria en el pago de los créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal, según corresponda, éstos podrán exigirse conjunta o indistintamente al obligado directo y los responsables solidarios en los términos que en este Código se establece, en cuyo caso las autoridades fiscales para realizar el cobro al responsable solidario deberá fundar y motivar la resolución que se emita.
Cuando las disposiciones aplicables establezcan que la prelación en el cobro de los créditos fiscales se sujeta a determinadas reglas expresamente previstas, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las resoluciones que emitan, estableciendo la procedencia del cobro al responsable solidario por haberse actualizado los supuestos previstos respecto de su prelación de cobro.
Artículo 99
Cuando al responsable solidario por determinación de ley se exija el pago de un crédito fiscal que haya causado estado o hubiere quedado firme después de haber sido impugnado por el responsable directo, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar los procedimientos de determinación y liquidación que hubiere realizado la autoridad, pero sí podrá hacerlo respecto de los vicios propios de la resolución en que se determina la causa de responsabilidad solidaria.
Si el pago por responsabilidad solidaria se exige simultáneamente al obligado directo y al responsable solidario, o sólo al responsable solidario sin que existiere resolución firme derivada de la impugnación del crédito que se adeuda, el segundo de ellos tendrá acción para impugnar en los términos de las disposiciones aplicables tanto el procedimiento de determinación y liquidación del crédito exigido, como la resolución en que se exige el pago.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, si la resolución es impugnada respecto de los procedimientos de determinación y liquidación por el obligado directo y el responsable solidario, deberán acumularse los juicios en términos de las disposiciones aplicables, y si existen contradicciones entre los hechos y fundamentos de derecho expresados en la demanda, únicamente se tomarán en cuenta respecto a esas contradicciones, lo expuesto por el responsable directo.
Artículo 100
Cuando el pago de contribuciones omitidas que se exija por responsabilidad solidaria, hubiere sido determinado y liquidado por el responsable directo, el responsable solidario, aun cuando lo sea por determinación de ley, no tendrá acción para impugnar el crédito así exigido, quedando a salvo los derechos establecidos en las disposiciones fiscales que estén relacionados con la naturaleza de autocorrección o determinación propia, o bien, cuando la cantidad a pagar sea inferior por errores aritméticos a la determinada en cantidad líquida por la autoridad fiscal.
Artículo 101
Si la responsabilidad solidaria se exige después que el contribuyente incumplió con el plazo otorgado para el pago en parcialidades, y el responsable solidario se constituyó como tal en dicho procedimiento de pago en parcialidades, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar la base sobre la cual fue determinado y liquidado el crédito fiscal exigido.
SECCIÓN VIII
Del Dictamen Fiscal
Sección Adicionada POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 101 Bis. Las personas físicas, morales y las unidades económicas presentarán dictamen del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos de este Código y de las reglas de carácter general que para esos efectos emita la Secretaría de Finanzas, respecto de las contribuciones a las que se encuentre sujeto, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos que señala el artículo 101 Ter de este ordenamiento.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 101 Ter. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior de este Código, estarán obligados a presentar dictamen de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuando se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Para efectos del Impuesto Sobre Nóminas:
a) Que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan contado con un promedio mensual de cien o más trabajadores;
b) Que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan tenido una base promedio mensual del Impuesto Sobre Nóminas de setecientos cincuenta mil pesos o mayor a dicha cantidad, o
c) Que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan obtenido ingresos acumulables anuales en los términos del Impuesto Sobre la Renta de igual o superior a diez millones de pesos.
II. Para efectos de Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje:
a) Que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en la fracción anterior, o
b) Que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan enterado un promedio mensual del Impuesto Sobre Servicios de Hospedaje de cincuenta mil pesos o mayor a dicha cantidad.
III. Para efectos del Impuesto por Remediación Ambiental en la Extracción de Materiales:
a) Que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en la fracción I de este artículo, o
b) Que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan enterado un promedio mensual del Impuesto por Remediación Ambiental en la Extracción de Materiales igual o superior a dos millones de pesos.
IV. Para efectos del Impuesto de la Emisión de Gases a la Atmósfera:
a) Que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en la fracción I de este artículo, o
b) Que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan enterado un promedio mensual del Impuesto de la Emisión de Gases a la Atmósfera igual o superior a tres millones de pesos.
V. Para efectos del Impuesto por la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua:
a) Que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en la fracción I de este artículo, o
b) Que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan enterado un promedio mensual del Impuesto por la Emisión de Contaminantes al Suelo, Subsuelo y Agua igual o superior a tres millones de pesos.
VI. Para efectos del Impuesto al Depósito o Almacenamiento de Residuos:
a) Que se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en la fracción I de este artículo, o
b) Que en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan enterado un promedio mensual del Impuesto al Depósito o Almacenamiento de Residuos igual o superior a tres millones de pesos.
Las personas físicas, morales o unidades económicas que no se encuentren en alguno de los supuestos señalados en las fracciones de este artículo, tendrán la opción de dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en términos de lo establecido en esta Sección.
El periodo del dictamen deberá abarcar las contribuciones causadas durante un año de calendario.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 101 Quáter. La presentación del aviso para dictaminar y del dictamen en los plazos en que dispone este Código, no impide el ejercicio de las facultades de cobro de créditos fiscales en el caso de que la autoridad fiscal advierta diferencias u omisiones de pago.
Lo establecido en este artículo no es limitante para que los contribuyentes dictaminen otras obligaciones fiscales a su cargo o como retenedores, atendiendo lo dispuesto por el artículo 101 Ter de este Código.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 101 Quinquies. Los contribuyentes que se encuentren obligados u opten por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deberán presentar el aviso correspondiente a través de los medios y formas que establezca la Secretaría de Finanzas, mediante las reglas de carácter general, a más tardar el último día del mes de febrero del ejercicio siguiente a aquel que se dictamina, señalando las contribuciones objeto del dictamen, aún cuando el aviso no se presente por primera ocasión.
El aviso a que se refiere este artículo no surtirá efectos cuando:
I. No se presente en los medios que señale la Secretaría de Finanzas;
II. El contador público propuesto que no cuente con la inscripción correspondiente ante la Secretaría de Finanzas, antes de la presentación del aviso, o bien, no compruebe haber cumplido con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 101 Cuaterdecies, o su inscripción se encuentre suspendida en los términos de la fracción II del artículo 158 Duodecies de este Código;
III. Exista impedimento del contador público que suscriba el aviso;
IV. Se esté practicando visita domiciliaria al contribuyente por el periodo al cual corresponde el aviso para dictaminar, salvo que se encuentren obligados por disposición del artículo 101 Ter de este Código, y
V. Cuando se presente de manera extemporánea, respecto de los contribuyentes que no se encuentren obligados a dictaminar sus obligaciones fiscales en términos del artículo 101 Ter.
VI. Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 101 Sexties. El aviso a que se refiere el artículo anterior, deberá ser suscrito por el contribuyente o por su representante legal y por el contador público que vaya a emitir el dictamen, y sólo será válido por el periodo y las contribuciones que se indiquen.
Los contribuyentes podrán modificar el aviso originalmente presentado, cuando se incluyan o modifiquen las contribuciones a dictaminar; se sustituya al dictaminador designado, siempre y cuando lo comunique a las autoridades fiscales a más tardar treinta días antes de que concluya el plazo para la presentación del dictamen, justificando los motivos que tuviere.
Cuando el contador público señalado en el aviso no pueda formular el dictamen por incapacidad física o impedimento legal debidamente probado, el aviso para sustituirlo se podrá presentar en cualquier tiempo hasta antes de que concluya el plazo para la presentación del dictamen.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 101 Septies. El dictamen a que se refiere el artículo 101 Bis y la documentación que se señala en el artículo 101 Nonies, ambos de este Código, se deberá presentar a través de los medios y formas que establezca la Secretaría de Finanzas, mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 30 del mes de junio del ejercicio siguiente al cierre del periodo a dictaminar, por los contribuyentes obligados a dictaminar y aquellos que hayan optado por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones.
El dictamen a que se refiere este artículo no surtirá efectos fiscales cuando:
I. No se presente en los medios que señale la Secretaría de Finanzas;
II. El contador público propuesto no cuente con la inscripción correspondiente ante la Secretaría de Finanzas, antes de la presentación del aviso o del propio dictamen, o bien, no compruebe haber cumplido con lo dispuesto por el artículo 101 Cuaterdecies, o su inscripción se encuentre suspendida en los términos de la fracción II del artículo 158 Duodecies, ambos de este Código;
III. Exista impedimento del contador público que emita el dictamen;
IV. Se esté practicando visita domiciliaria al contribuyente por el periodo al cual corresponde el dictamen, salvo que se encuentren obligados por disposición del artículo 101 Ter de este Código, y
V. Cuando el dictamen se presente de manera extemporánea.
VI. Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 101 Octies. Las autoridades fiscales podrán conceder prórroga hasta por un mes, para la presentación del dictamen, si existen causas comprobadas que impidan el cumplimiento dentro del plazo establecido, previo análisis de las causas que motivaron la demora. La solicitud de prórroga deberá ser firmada por el contribuyente o por su representante legal, así como por el contador público que dictaminará y deberá presentarse ante la Secretaría de Finanzas a más tardar quince días naturales antes del vencimiento del plazo de presentación, señalando los motivos que tuviere para la demora. Se considerará concedida la prórroga hasta por un mes, si dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de prórroga, la Secretaría de Finanzas no da contestación.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 101 Nonies. Los contribuyentes que opten o se encuentren obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales deberán presentar, en los medios que establezca la Secretaría de Finanzas, mediante reglas de carácter general, la documentación siguiente:
I. Carta de presentación del dictamen;
II. El dictamen;
III. El informe, y
IV. Los anexos.
Para efectos de lo establecido en el artículo 101 Ter fracciones III, IV, V y VI de este Código, los contadores públicos podrán asistirse de especialistas en mediciones de contaminantes u otros relacionados con la materia ambiental, los cuales obtendrán la certificación que corresponda ante la autoridad facultada para ello en materia ambiental y obtendrán un registro ante la Secretaría de Finanzas, conforme lo establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto emita dicha dependencia.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 101 Decies. Las declaraciones, que en los términos de este Código presenten los contribuyentes, podrán ser modificadas por ellos, mediante declaraciones complementarias, siempre que no se haya iniciado el procedimiento de comprobación por parte de la autoridad fiscal, sin que lo anterior limite a las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 101 Undecies. Los contribuyentes tendrán la obligación de conservar el aviso, el dictamen y demás documentación que en esta Sección se señala, durante el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la última declaración o de que realizó el pago, en su caso.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 101 Duodecies. El dictamen deberá contener la opinión sobre el cumplimiento de las disposiciones fiscales establecidas en este Código, y de las contribuciones sujetas a dictamen, el cual se formulará de acuerdo con las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Finanzas y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesional del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 101 Terdecies. Para los efectos del artículo 101 Duodecies, las normas de auditoría se considerarán cumplidas en la forma siguiente:
I. Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales, cuando su inscripción se encuentre vigente y no tenga impedimento para dictaminar;
II. Las relativas al trabajo profesional, cuando:
a) La planeación del trabajo y la supervisión de sus auxiliares, los especialistas en mediciones de contaminantes, le permitan allegarse de elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen, y
b) El estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente le permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de emplearse.
En caso de excepciones a lo anterior, el contador público deberá mencionar en qué consisten y su efecto sobre el dictamen, emitiendo, en consecuencia, un dictamen con salvedades, un dictamen negativo o con abstención de opinión, según sea el caso.
III. El informe que se emitirá conjuntamente con el dictamen se integrará en la forma siguiente:
a) Se declarará, bajo protesta de decir verdad, que se emite el informe con base en la revisión practicada conforme a las normas de auditoría y las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Finanzas, por el periodo correspondiente;
b) Se manifestará que dentro de las pruebas llevadas a cabo, en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente por el periodo dictaminado. En caso de haber observado cualquier omisión respecto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ésta se mencionará en forma expresa; de lo contrario se señalará que no se observó omisión alguna, y
c) Se hará mención expresa de que se verificó el cálculo y entero de las contribuciones sujetas a dictamen y que se encuentran establecidas en la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas a su cargo o retenidas por el contribuyente.
IV. Se deberán presentar anexos en las formas oficiales aprobadas respecto de cada contribución a que esté sujeto el contribuyente, y
V. Las omisiones conocidas en la revisión efectuada por el contador público, deberán pagarse antes de la entrega del dictamen o, en su caso, informar de las mismas a las autoridades fiscales. La autoridad fiscal podrá requerir hasta por dos ocasiones al contribuyente para que exhiba los pagos de los saldos a cargo contenidos en su dictamen, así como la documentación soporte del dictamen correspondiente; sin que dicho requerimiento constituya el inicio de facultades de comprobación. Por cada requerimiento no atendido, se impondrá una multa en los términos de este Código.
En los aspectos no contemplados en los artículos 101 Bis, 101 Ter, 101 Quáter, 101 Quinquies, 101 Sexties, 101 Septies, 101 Octies, 101 Nonies, 101 Decies, 101 Undecies, 101 Duodecies y en el presente, la Secretaría de Finanzas emitirá las reglas de carácter general para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 101 Quaterdecies. La inscripción para formular dictámenes del cumplimiento de obligaciones fiscales establecidas en este Código, lo podrán obtener las personas que tengan Cédula Profesional de contador público registrada ante la Secretaría de Educación Pública; que sean miembros de un Colegio de Contadores Públicos reconocido por la Secretaría de Finanzas, y que presenten solicitud de inscripción ante la misma, acompañando original para cotejo y copia de los documentos siguientes:
I. Cédula Profesional, y
II. Constancia emitida por un colegio de contadores públicos que acredite su calidad de miembro activo por un período mínimo de tres años, expedida dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción.
Una vez otorgada la inscripción, el contador público deberá comprobar ante la Secretaría de Finanzas, dentro de los tres primeros meses del año en que pretenda presentar avisos o dictámenes, que es socio activo del colegio profesional y presentar constancia de cumplimiento de la norma de educación continua, expedida por dicho colegio, o constancia de que sustentó y aprobó el examen correspondiente ante la autoridad fiscal.
Cuando un contador público registrado en los términos de este artículo, durante dos años consecutivos no participe en la presentación de avisos o dictámenes en cualquiera de las formas establecidas en este Código, se dará de baja su inscripción sin que se requiera resolución para tal efecto.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 101 Quindecies. Son impedimentos para que el contador público dictamine el cumplimiento de obligaciones fiscales, los siguientes:
I. Ser cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, transversal dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo grado, del propietario o socio de las personas físicas, morales o unidades económicas sujetas de dictamen, o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la administración;
II. Ser o haber sido en el ejercicio fiscal que dictamina, o en los tres ejercicios anteriores al mismo, director, miembro del consejo de administración, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente a dicho contribuyente, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios.
El comisario de la sociedad no se considerará impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causal de las mencionadas en este artículo;
III. Tener o haber tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente, que le impida mantener su independencia e imparcialidad;
IV. Recibir, por cualquier medio, participación directa en función de los resultados de su auditoría o emita su dictamen relativo al cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, en circunstancias en las cuales su remuneración dependa de su resultado;
V. Laborar o prestar sus servicios en la Secretaría de Finanzas, la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente o en cualquier otro organismo fiscal competente para determinar contribuciones locales o federales;
VI. Ser agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio;
VII. Encontrarse vinculado en cualquier otra forma con el contribuyente, que le impida independencia e imparcialidad de criterio, y
VIII. Cuando se acredite fehacientemente que dejó de existir la relación contractual entre el contador público que dictamine y el contribuyente que lo contrató.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
TÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 102
Las autoridades fiscales a efecto de proteger y salvaguardar los derechos humanos de los contribuyentes, así como para preservar sus garantías, y para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos, y en los casos en que sean de naturaleza compleja, deberán elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;
II. Mantener en las oficinas que deberán tener en diversos lugares estratégicos del territorio del Estado, áreas o personal capacitado, quienes se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello;
III. Cuando deban elaborarse formularios que utilizarán los contribuyentes, éstos deberán hacerse de forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes; además, deberán ser difundidos y distribuidos con oportunidad, informando de las fechas y los lugares de presentación que se consideren de mayor importancia;
IV. Difundir entre los contribuyentes, los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales;
V. Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales períodos de presentación de declaraciones; y
VI. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se deberán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
Los servicios de asistencia al contribuyente a que se refiere este artículo, también deberán difundirse a través de la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrán realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes a través de los medios de difusión que se señalen, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquéllos que a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los• particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo 103
Las autoridades fiscales, en términos de las leyes aplicables y cuando así se prevea en las legislaciones de los órdenes de gobierno participantes, por conducto del Ejecutivo del Estado, con la participación del Secretario de Finanzas, podrán celebrar convenios con las autoridades fiscales federales; con la Secretaría de Finanzas de otros Gobiernos Estatales, y de los Municipios del Estado, para la asistencia en materia de administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se considerarán Secretarías de Finanzas competentes a quienes asuman funciones en la materia fiscal que corresponda conforme y en los términos de los convenios que al efecto se suscriban.
Asimismo, con la finalidad de fortalecer la administración y recaudación de los ingresos por contribuciones y aprovechamientos, podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas en materia de recaudación y administración de contribuciones. De igual forma, podrán celebrar convenios con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores e instituciones de información crediticia.
Artículo 104
El Poder Ejecutivo Estatal o Municipal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Eximir o condonar, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte algún lugar, región del Estado o grupos sociales en situación de vulnerabilidad, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias;
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes; y
III. Otorgar subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Ejecutivo Estatal o Municipal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
Artículo 105
Los impuestos y sus accesorios generados conforme las leyes fiscales de otras entidades de la República, y que sean exigibles al tenor de dichas leyes, cuya recaudación y cobro sea solicitado a las autoridades fiscales, podrán ser recaudados o exigidos por éstas, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en este ordenamiento.
Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales, por conducto del Ejecutivo del Estado con la intervención del Secretario de Finanzas, podrán celebrar con la Secretaría de Finanzas de otros estados de la República que así lo soliciten, convenios de asistencia mutua en materia fiscal, los cuales deberán ser publicados en los órganos de difusión oficial de cada uno de los estados que intervienen, los que surtirán sus efectos a partir del día siguiente de la última publicación efectuada, salvo que en la publicación se señale otra distinta.
Artículo 106
Los convenios de asistencia mutua para el cobro de créditos fiscales que se celebren al tenor de lo establecido en el artículo anterior, deberán estipular, entre otros elementos que les sean propios, los siguientes:
I. La celebración de los convenios se condiciona a la existencia de previsiones legales en ambos estados que posibiliten la realización del mismo;
II. Sólo se celebrarán para exigir créditos fiscales que hubiesen sido determinados y establecidos en cantidad líquida mediante resolución fundada y motivada por las autoridades fiscales del Estado asistido;
III. Los créditos cuyo cobro sea solicitado, deberán ser exigibles conforme las disposiciones fiscales aplicables de la legislación del Estado asistido;
IV. El Estado asistido deberá remitir al Estado asistente en dos tantos cuando menos, y con la firma autógrafa de la autoridad competente, o copia certificada de ésta, la resolución que establezca en cantidad líquida el crédito exigible, así como las constancias de su notificación en términos de las leyes correspondientes;
V. Las actualizaciones y cobro de recargos u otras cargas tributarias que se generen a partir de su notificación por el Estado asistido, no serán exigibles por la Secretaría de Finanzas del Estado que realice el cobro;
VI. No se podrá solicitar asistencia para exigir el pago de créditos fiscales o garantía de éstos, cuando se encuentren controvertidos en el Estado de origen de los mismos;
VII. El procedimiento para exigir el crédito por el Estado asistente, deberá suspenderse cuando el mismo sea impugnado en el Estado asistido si se cumplieron los requisitos para ello, o bien, cuando por disposición de las leyes del Estado asistido, no se deba continuar con el mismo, para lo cual dicho Estado deberá invariablemente comunicar esta circunstancia. En caso de no realizarse oportunamente la comunicación señalada, el Estado asistido deberá asumir las responsabilidades que de ello se deriven; y
VIII. Para la exigibilidad del crédito se seguirán los procedimientos establecidos para el procedimiento administrativo de ejecución vigente en el Estado que asiste.
El cobro de los créditos fiscales a que se refieran los convenios de asistencia mutua celebrados, será realizado por las autoridades fiscales competentes que realicen funciones relativas cobro coactivo conforme las disposiciones vigentes en el estado asistente.
Artículo 107
En el ámbito estatal, y para efectos del adecuado ejercicio de sus funciones, las autoridades fiscales, en términos de las leyes aplicables, conforme las competencias que legalmente tengan asignadas, podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás autoridades de la Administración Pública Estatal y Municipal.
Artículo 108
Los hechos que las autoridades fiscales conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que tengan en su poder o a las que tengan acceso, así como los proporcionados por otras autoridades, podrán utilizarse como sustento de la motivación de las resoluciones que emitan.
Cuando el afectado no tenga conocimiento de los expedientes o documentos que hubieren sido proporcionados por otras autoridades y éstos vayan a utilizarse para motivar las resoluciones de la autoridad fiscal, dichas autoridades deberán correr traslado al afectado, concediéndole un plazo de quince días para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, presente los documentos que desvirtúen los hechos que hubieren informados (sic) por las referidas autoridades, lo cual formará parte del expediente correspondiente.
Artículo 109
Para determinar contribuciones omitidas, las autoridades fiscales tendrán como ciertos los hechos u omisiones que hubieran sido conocidos por otras autoridades y le hayan sido dados a conocer, en términos del artículo anterior, al contribuyente afectado.
Artículo 110
Las autoridades fiscales, sin contravenir las normas establecidas en las leyes fiscales, podrán dictar Reglas con el objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, así como facilitar la recaudación de los ingresos, y hacer más eficiente y facilitar los sistemas de control fiscal.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, las autoridades fiscales, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, podrá establecer por medio de disposiciones de carácter general que la información se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago.
Artículo 111
Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Las autoridades fiscales podrán, a petición de los interesados, revisar discrecionalmente las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente, y en el supuesto que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, o que existe afectación a los derechos humanos de los contribuyentes, podrán por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, y siempre que no se hubiera interpuesto el recurso de revocación previsto en este Código y hubieren quedado firmes, mediante resolución fundada y motivada.
En estos supuestos, por tratarse de la modificación de resoluciones en las que sin haber intentado la vía administrativa con anterioridad, se actualiza el supuesto de haber sido consentidas en términos de las disposiciones establecidas en los medios de impugnación procedentes, las resoluciones dictadas conforme lo establecido en el párrafo anterior no podrán ser impugnadas por los contribuyentes, incluso en las partes que consideren no les favorecen. Para estos efectos, al presentar su solicitud, el contribuyente deberá manifestar el consentimiento expreso con la resolución que pretende sea modificada, enunciando a manera de información, cuáles son las contravenciones legales o a sus derechos humanos que a su juicio se actualizan en la emisión de la misma.
Artículo 112
Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados impidan, de cualquier forma o por cualquier medio, el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades, las autoridades fiscales podrán aplicar como medidas de apremio las siguientes:
Párrafo Reformado POG 28/12/2019 Decreto 302
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde ya almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria del personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública del Estado o de los municipios;
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente, responsable solidario o terceros relacionados con ellos, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme el procedimiento establecido en el artículo 113-BIS de este Código; y
Fracción reformada POG 30/12/2020 Decreto 580
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente.
Las autoridades fiscales impondrán las medidas de apremio previstas en las fracciones anteriores en su estricto orden; sin embargo, cuando los contribuyentes responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no atiendan las solicitudes de información con los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados o cuando destruyan o alteren la misma, no será aplicable la medida de apremio señalada en la fracción I de este artículo.
Párrafo Reformado POG 28/12/2019 Decreto 302
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.
Artículo 113
Para los efectos del artículo anterior, respectivamente, se entenderá que existe oposición u obstaculización por parte del contribuyente para que las Autoridades Fiscales inicien o desarrollen sus facultades de comprobación; o bien, se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes, en los casos siguientes:
I. Cuando no se permita el acceso de los auditores, inspectores, notificadores, ejecutores e interventores al domicilio en el que deberán llevarse a cabo las facultades de comprobación o del procedimiento administrativo de ejecución;
II. Cuando el contribuyente destruya la contabilidad;
III. Cuando el contribuyente al inicio de la visita domiciliaria o de inspección no proporcione la documentación e información que le es requerida;
IV. Cuando el contribuyente se niegue a recibir la orden de visita o cualquier requerimiento de documentación;
V. Cuando el contribuyente manifieste un domicilio ficticio;
VI. Cuando el contribuyente presente aviso de cambio de domicilio a un lugar reconocido por las Autoridades Fiscales, pero que no encuadre alguna de las hipótesis previstas en términos del artículo 26 del Código para ser considerado en esos términos; o
VII. Cuando al inicio de facultades de comprobación, el contribuyente no hubiere presentado el aviso de cambio de domicilio correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 73 fracción I y 74 del presente Código.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 113 Bis.
El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 112 de este Código; así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 112 de este Código, salvo en los casos señalados a continuación:
a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no sean localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido, o se ignore su domicilio;
Apartado reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
b) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes;
c) Cuando durante el desarrollo de las facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, el contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a las que esté obligado. Se considerará que existe negativa en los términos de esta fracción, cuando después de haber sido requerido, la contabilidad no sea proporcionada por más de cinco días posteriores al plazo en que debió hacerlo en los términos de las disposiciones de este Código, y
d) Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes.
II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 147 de este Código.
La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada, que deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 114 de este Código, en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto, asimismo, notificará personalmente al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo;
III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho;
b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados, municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales;
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente;
e) Dinero y metales preciosos;
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 Unidades de Medida y Actualización emitidas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, elevados al año, en concordancia con lo que establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
En el supuesto de que existan varios bienes y el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido, exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta fracción.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
IV. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, se realizará conforme lo siguiente:
a) La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda;
b) Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las Comisiones señaladas en el inciso anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento precautorio;
c) La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un plazo de tres días contados a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio;
d) Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, y
e) En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.
V. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado;
VI. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 265 de este Código.
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal que corresponda respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III de este artículo;
VII. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien, exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.
En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:
a) La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción;
Apartado reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
b) Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las Comisiones señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio;
c) La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio;
d) Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado;
e) Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando lo dispuesto en los párrafos que anteceden, y
f) Tratándose de los supuestos establecidos en la fracción II de este artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía, según sea el caso.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo Cuarto del Título Quinto de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
ARTÍCULO 114
Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se establezcan las bases para su liquidación o se fije en cantidad líquida un crédito fiscal, así como todos aquéllos que sean recurribles, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Deberán constar en orden escrita, impresa o digital;
II. Señalar la autoridad emisora;
III. Señalar el lugar y fecha de su emisión;
IV. Estar fundados y motivados, expresando cuál es la resolución que se contiene, y el objeto o propósito de que se trate;
V. Señalar el nombre o nombres de los destinatarios a quienes haya sido dirigido;
VI. Establecer la causa legal de responsabilidad, cuando ésta derive de una responsabilidad solidaria; y
VII. Ostentar la firma de la autoridad fiscal competente para emitirlo.
En el caso de actos administrativos que consten en documentos escritos, impresos o digitales, deberán contener la firma del funcionario competente, la cual podrá ser autógrafa o electrónica avanzada.
Párrafo Reformado POG 28/12/2019 Decreto 302
Cuando se ignore el nombre de la persona a quién deba ser dirigido, deberán señalarse datos suficientes que permitan su identificación.
ARTÍCULO 115
En los casos que las personas obligadas a presentar declaraciones por disposición de ley, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de forma simultánea o sucesiva a realizar cualquiera de los actos siguientes:
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas que correspondan por no atender los requerimientos realizados, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida; y
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, o la realización de cualquier pago que sea determinable, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, o el monto resultante del pago omitido. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida, o de efectuar el pago que corresponda.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, sólo se pagará la cantidad determinada por el contribuyente, sin necesidad que se emita resolución que modifique la diversa en que se exigió el pago por parte de la autoridad. En caso que antes de presentar la declaración ya se hubiere efectuado el pago de la cantidad exigida por la autoridad, y en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por ésta, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.
La determinación del crédito fiscal que realicen las autoridades fiscales con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, tendrá carácter definitivo y podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo; en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el referido procedimiento administrativo de ejecución.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo 116
En ningún caso se otorgarán subsidios o estímulos fiscales estatales o municipales a los contribuyentes cuando:
I. Tengan a su cargo contribuciones o créditos fiscales municipales, estatales o federales pendientes de pago;
II. No se encuentren inscritos en el registro estatal o municipal de contribuyentes, salvo cuando no se encuentren obligados a hacerlo; y
III. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración definitiva, y con independencia que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la presentación de declaraciones que sean exclusivamente informativas.
Las entidades y dependencias estatales y municipales que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo:
No será procedente la acumulación de estímulos fiscales establecidos en las disposiciones fiscales, para ser aplicados a un mismo concepto y ejercicio fiscal.
En caso de que los contribuyentes no hayan solicitado alguno de los estímulos comprendidos en las disposiciones fiscales, prescribirá su derecho para hacerlo valer con posterioridad.
Tratándose de las personas físicas o morales o unidades económicas que soliciten alguno de los beneficios contenidos en las disposiciones fiscales, y que hubieren interpuesto algún medio de defensa contra el cobro de las contribuciones o créditos fiscales, no procederán las mismas hasta en tanto se exhiba copia certificada del escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca de la controversia y del acuerdo recaído al mismo.
En caso de que la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades, detecte que los contribuyentes proporcionaron datos o documentación falsos para obtener indebidamente los estímulos previstos en las disposiciones fiscales, dará vista a la autoridad competente para la aplicación de las sanciones penales correspondientes.
Los estímulos fiscales se harán efectivos en las oficinas de las autoridades fiscales y a través de los medios electrónicos de pago que para tal efecto la autoridad determine, se aplicarán sobre las contribuciones, siempre que éstas aun no hayan sido pagadas por el contribuyente cuando esté dentro del plazo legal otorgado para tal fin, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, por lo que no procederá la devolución o compensación respecto de las cantidades que se hayan pagado sin considerar dichos estímulos.
Artículo 117
Para efectos de la adecuada administración y control, de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, en términos de este artículo, las autoridades fiscales podrán solicitar los datos, informes y documentos que se requieran para los fines siguientes:
I. Solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago definitivo, y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente;
II. Requerir información y llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro estatal o municipal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro; y
III. Solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización.
Artículo 118
Sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de las devoluciones de cantidades pagadas por el contribuyente como pago de lo indebido y que le sean solicitadas, podrán requerir a éstos, en un plazo no mayor de diez días posteriores a la presentación de la solicitud, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin que en un plazo de diez días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente, sin que por ello se considere que su derecho a solicitarlo se ha extinguido, salvo los casos en que hubiese operado la prescripción del mismo.
Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que habiendo sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento, se considere necesaria una nueva aclaración para verificar la procedencia de la devolución. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de cinco días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere el párrafo anterior. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución de las cantidades solicitadas.
Asimismo, cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad únicamente podrá realizar un requerimiento al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de cinco días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda éste.
Artículo 119
Si con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicia cualquier procedimiento establecido para el ejercicio de facultades de comprobación, sólo con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos para realizar la devolución se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva sobre la procedencia o no de la solicitud de devolución. El ejercicio de las facultades de comprobación en términos de este párrafo, deberá realizarse mediante orden fundada y motivada en el que de forma expresa se señale su objeto, y deberá además, concluirse en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 143 de este Código.
El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación con objeto de verificar la procedencia de cada solicitud de devolución, presentada por el contribuyente, aun cuando ésta se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y períodos.
Concluido el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo, la autoridad deberá emitir y notificar dentro del plazo de un mes a partir de que se hubiesen concluido, la resolución que determine la procedencia o improcedencia de la devolución solicitada.
Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de este Código. En este supuesto, la devolución se considera procedente, y que con la sola devolución se emite resolución favorable al particular.
Si la revisión no se concluye en los plazos establecidos en este artículo, se considerará que la devolución solicitada es procedente y la autoridad deberá realizarla dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debió concluirse. De no hacerse en este plazo, la autoridad deberá pagar intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de este Código.
Artículo 120
Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y demás reglamentos estatales y municipales y, en su caso, determinar la base gravable y establecer en cantidad líquida las contribuciones omitidas y los demás créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de infracciones y delitos fiscales, y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, está facultada para:
I. Rectificar los errores aritméticos que se encuentren en las declaraciones de pago y que originen omisión en el pago de contribuciones, o bien, que siendo diversos se presenten en solicitudes o avisos, para lo cual, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de se trate;
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;
III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
III. (SIC). Practicar visitas de inspección a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal o municipal de contribuyentes; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que en materia estatal o municipal estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que (sic)
IV. (SIC) amparen la legal propiedad, o posesión, de las mercancías; así como para verificar que los permisos otorgados por las autoridades fiscales cumplan con el fin para el que fueron otorgados;
V. Realizar en términos de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados con el Gobierno Federal, o los Convenios de Colaboración Administrativa celebrados con los Gobiernos de los Municipios del Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación que en este Código se prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en materia federal, estatal o municipal;
VI. Recabar de los funcionarios públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; y
VII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia o querella ante el Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas levantadas ante el Ministerio Público; y los abogados de las autoridades fiscales que designen para tales efectos, serán asesores jurídicos de ésta, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como en los lugares donde se aplique el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Zacatecas y el Código Procesal Penal para el Estado.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VIII. Practicar revisiones electrónicas, en cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables;
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
IX. De conformidad con los convenios de colaboración que al efecto se celebren entre las autoridades fiscales y la Federación, llevar a cabo el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación en aquellos casos en los que detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobante;
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
X. Imponer la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días, cuando incurra en reincidencia por no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria;
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos inscritos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público inscrito y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales, observando para tal efecto lo previsto en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que se celebre entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Zacatecas, en el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y demás disposiciones fiscales federales aplicables;
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
XII. Informar al Servicio de Administración Tributaria, de las irregularidades cometidas por contadores públicos inscritos al formular dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes o respecto de operaciones de enajenación de acciones, o de cualquier otro tipo de dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales, de que tengan conocimiento con motivo de sus actuaciones y que ameriten amonestar al contador público inscrito, o bien, suspender o cancelar su registro por no cumplir con las disposiciones fiscales y proponer a dicha autoridad la amonestación al contador público inscrito o la suspensión o cancelación del registro correspondiente.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, podrán ser realizadas por las autoridades fiscales de forma simultánea, indistinta o sucesiva y, en cada caso, se considerarán iniciadas con el primer acto que se notifique al contribuyente.
Artículo 121
Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales o las de verificación establecidas en este Código, las autoridades fiscales conozcan que los contribuyentes no se encuentran inscritos en el registro estatal o municipal de contribuyentes, podrán solicitar a éstos la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
En caso que los obligados directos a realizar la inscripción no proporcionen la información necesaria para hacerlo, las autoridades procederán a recabarla incluso de terceros que cuenten con elementos que permitan discernir que es aplicable para los fines que se persiguen, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
Artículo 122
Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base gravable de las contribuciones a cargo de los contribuyentes para efectos de establecer en cantidad líquida las cantidades que teniendo derecho a percibir el Estado o Municipio, se consideren omitidas, cuando:
I. Exista oposición o se obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
II. En el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, los contribuyentes o la persona con quien se entiendan las diligencias no presenten los libros o registros contables; no presenten la documentación comprobatoria de más del 3 por ciento de cualquiera de los conceptos que se hubieren declarado; o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
III. Exista omisión o alteración del registro de operaciones, ingresos o erogaciones, por más del 3 por ciento sobre lo declarado en el ejercicio;
IV. No hayan solicitado su inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes después de 6 meses de haber iniciado actividades;
V. No lleven contabilidad estando obligados a hacerlo, o cuando destruyan la que corresponda; y
VI. Cuando tratándose de responsables solidarios en términos de las fracciones VI, XI, XII y XIII del artículo 96 de este Código, no se cuente con los elementos que permitan realizar la determinación sobre base cierta.
La determinación presuntiva realizada por la autoridad en los términos de este artículo, será independiente de las sanciones a que se haga acreedor el contribuyente o los responsables solidarios.
Artículo 123
Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar plazos o el pago diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, incluso cuando sean determinadas en cantidad líquida por el propio deudor, sin que el plazo que se autorice exceda de treinta y seis meses, siempre y cuando los contribuyentes:
I. Presenten solicitud en el formato que se establezca para tales efectos, por las autoridades fiscales, acompañando un informe acerca del movimiento de efectivo y bancos, correspondiente al plazo que se solicita, además de señalar lo siguiente:
a) Modalidad del pago a plazos solicitado;
b) Número de parcialidades solicitadas, y en caso de que sea diferido, época de pago;
c) Garantía del interés fiscal que se ofrezca; y
d) Monto del pago inicial.
El plazo elegido por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización, podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, en cuyo caso el plazo en su conjunto no deberá exceder del plazo máximo establecido en el presente artículo;
II. Paguen el 20 por ciento del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los conceptos siguientes:
a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización;
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización;
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización; y
d) Las multas que sin ser accesorios de contribuciones se hubieren determinado en la resolución emitida por la autoridad fiscal conjuntamente con el crédito cuya autorización de pago se solicita.
La actualización que corresponda al período mencionado se efectuará conforme a lo previsto en los articulas 8 y 10 de este Código.
Cuando la solicitud de pago en parcialidades se presente respecto de créditos fiscales que hubieren quedado firmes después de haberse impugnado, sólo se concederá si el deudor garantiza previamente el total del adeudo determinado en términos de este artículo.
Artículo 124
En tanto se resuelve la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el contribuyente deberá realizar los pagos mensuales subsecuentes, de acuerdo con el número de parcialidades solicitadas, a más tardar el mismo día de calendario que corresponda al día en el que fue efectuado el pago inicial o, en su caso, la fecha propuesta para el pago diferido, aplicando la tasa de recargos correspondiente, de conformidad con el artículo 11 del Código.
Se considerará que el contribuyente se ha desistido de su solicitud de pago a plazos en los casos siguientes:
I. Cuando el contribuyente no cumpla en tiempo o con el monto establecido para cualquiera de las parcialidades; o
II. No pague en la fecha propuesta el monto diferido u omita garantizar el interés fiscal estando obligado a ello.
Para los supuestos establecidos en el párrafo anterior, el contribuyente deberá cubrir el saldo insoluto de las contribuciones omitidas actualizadas, conforme a los articulas 8 y 10 de este Código con los recargos correspondientes que resulte de la aplicación del artículo 11 del referido ordenamiento, a partir de la fecha en que debió realizarse el pago.
Artículo 125
Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir al crédito correspondiente el pago realizado, que no deberá ser menor del 20 por ciento.
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos, y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo con la Ley de Ingresos del Estado vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos o en parcialidades.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 8, 10 y 11 de este Código, por el número de meses o fracción de mes, desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe;
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
II. Tratándose de la autorización del pago de forma diferida, el monto que en su caso se diferirá será el resultado de restar al pago correspondiente el pago realizado, que no deberá ser menor del 20 por ciento, al pago parcial del adeudo determinado en términos de la fracción II del artículo 123 de este Código.
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo con la Ley de Ingresos del Estado, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago en forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago en forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago diferido;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago en parcialidades de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80 por ciento del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 123 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal, siempre y cuando el plazo elegido no exceda de seis meses y, el contribuyente no tenga bienes para garantizar el crédito fiscal; y se autorice el cargo a su cuenta bancaria de forma domiciliada.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
IV. …
Fracción derogada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 126
Se revocará la autorización para pagar en parcialidades, por las causas siguientes:
I. Aun cuando se hubiere convenido el pago del crédito fiscal en parcialidades, dicho convenio quedará revocado, exigiéndose de inmediato el total del crédito fiscal pendiente de pago, en los supuestos siguientes:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
b) El deudor cambie de domicilio, sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal que hubiere autorizado la prórroga;
c) El deudor realice hechos o incurra en infracciones, de las que se advierta su intención de defraudar fiscalmente al Estado o los Municipios;
d) El deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de pagos, solicite su liquidación judicial, o deje de presentar alguno de los avisos a que está obligado, en términos de las leyes fiscales, el presente Código o de los ordenamientos legales que regulen su actividad;
e) El deudor impugne el crédito fiscal por cualquiera de los medios de defensa permitidos por las disposiciones fiscales, lo cual además de la consecuencia establecida en el presente artículo, hará inmediatamente efectiva a favor de las autoridades fiscales la garantía ofrecida para tales efectos;
f) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos parcialidades sucesivas o en su caso, con cualquiera de las tres últimas; y
g) Por el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones consignadas a su cargo, en el convenio de pago en parcialidades.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores, las autoridades fiscales mediante resolución fundada y motivada en la que se determine y liquide en términos de las disposiciones aplicables el saldo insoluto, requerirán y harán efectivo éste mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de acuerdo con lo establecido en los articulas 8, 10 y 11 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.
Cuando se haya vencido el plazo para realizar un pago diferido y no se haya efectuado éste, las autoridades fiscales emitirán resolución fundada y motivada en la que se exija el mismo con las actualizaciones y recargos que procedan desde la fecha en que debió hacerse y hasta la fecha en que se efectúe. La exigibilidad que en estos casos se realice con el responsable solidario que hubiese otorgado en su caso garantía del interés fiscal, sólo requerirá que en la orden correspondiente de la autoridad competente, se exprese la omisión en su pago por parte del responsable directo;
II. Los pagos efectuados a plazos durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al período más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos generados por financiamientos del pago en parcialidades;
b) Recargos por falta de pago oportuno;
c) Accesorios en el orden siguiente:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 123 de este Código; y
III. No procederá la autorización a que se refiere el artículo 123 de este Código tratándose de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, excepto cuando el contribuyente opte por autocorregirse respecto de las mismas y cumpla con las demás disposiciones aplicables para la procedencia de la autorización del pago a plazos.
Las autoridades fiscales podrán determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización; o cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; o bien, cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos, o cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 123 de este Código, o no se otorgue dentro de los plazos que correspondan la garantía del interés fiscal que sea procedente.
Durante el periodo en que el contribuyente se encuentre pagando a plazos, las cantidades determinadas no serán objeto de actualización.
Artículo 127
Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable cuando el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se actualizará ésta de conformidad con lo previsto por los artículos 8 y 10 de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.
Artículo 128
Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
Artículo 129
Para la determinación administrativa de contribuciones y, en su caso, para su fijación en cantidad líquida, las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven, o tengan en su poder o a las que tengan acceso.
Artículo 130
Las autoridades fiscales presumirán como ciertos los hechos asentados para efectos del cumplimiento de las obligaciones en materia estatal y municipal, en los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados y registrados en términos de la legislación fiscal federal, así como la información contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.
Las liquidaciones de contribuciones que se realicen con base en lo establecido en los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior, se presumirán legales para todos los efectos que correspondan, salvo que el contribuyente demuestre que no son ciertos los hechos asentados en el dictamen.
Artículo 131
Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o los aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, caducan en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó o debió haberse presentado la declaración o las declaraciones cuando se tenga obligación de hacerlo. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que éstas se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación con la última declaración de esa misma contribución; y
II. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única conducta asumida por el infractor, se infringe una norma de carácter fiscal durante todo el período en que se considere existe la infracción, sin que dicha conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de actos u omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la misma autoridad fiscal, y sólo se debe imponer una sanción.
Cuando por diversas conductas infractoras respecto de una misma disposición fiscal se deban imponer sanciones por cada una de ellas, no se considerará que la infracción sea continuada.
Artículo 132
El plazo a que se refiere el artículo anterior será de diez años cuando:
I. El contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro estatal o municipal de contribuyentes;
II. No lleve contabilidad estando obligado a hacerlo, o no la conserve durante el plazo que establece este Código;
III. Cuando no se presente alguna declaración periódica estando obligado a presentarlas; y
IV. Cuando no se presenten las declaraciones o se realicen los pagos sin estar obligado a presentar declaraciones periódicas, sí se está obligado al pago de contribuciones mediante la presentación de declaraciones; en estos casos el plazo se computará a partir del momento que se hubiere causado la contribución o aprovechamiento.
En los casos que el contribuyente presente una declaración extemporánea en forma espontánea, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refieren las fracciones III, XI, y XIV del artículo 96 de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
Artículo 133
El plazo para que se configure la caducidad establecida en los articules precedentes, se suspenderá cuando:
I. Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 120 de este Código, desde su inicio hasta su consecución y en su caso, hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído al medio de impugnación que se hubiere hecho valer;
II. Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído;
III. Las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, desde que se actualice tal evento, y hasta que se localice al contribuyente;
IV. En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga; y
V. Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
En ningún caso el plazo de suspensión para que se configure la caducidad, podrá exceder de diez años, incluso cuando así resultara de la suspensión que se tuviere adicionada con el plazo transcurrido.
Transcurridos los plazos establecidos en este artículo, los contribuyentes podrán solicitar la declaración de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales u oponerla como excepción en los casos que sea procedente.
Artículo 134
Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, a menos que los contribuyentes los nieguen lisa y llanamente, en cuyo caso las autoridades deberán probar los hechos que los motivaron.
Sin perjuicio del derecho del contribuyente para desvirtuar los hechos en que se basan las resoluciones, si la negativa del contribuyente implica la afirmación de otro hecho, deberá acreditarlo o, en caso contrario, la presunción de legalidad de los actos de la autoridad referida a los hechos negados, deberá subsistir con plenos efectos.
Artículo 135
Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las manifestaciones, declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación, incluidos los estudios y análisis de contaminación obtenidos a través de herramientas tecnológicas.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
Se exceptúa de dicha reserva cuando la información sea solicitada por los interesados o sus representantes legales, o en los casos que señalen los ordenamientos fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales del Estado, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, al Ministerio Público en sus funciones de investigación y persecución del delito o en el supuesto previsto en el artículo 108 de este Código.
Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Mediante convenio de intercambio reciproco de información, suscrito por el Secretario de Finanzas, se podrá suministrar la información a otras autoridades fiscales de otras entidades federativas, siempre que se pacte que la misma sólo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente por la entidad de que se trate.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
SECCIÓN I
De la Visita Domiciliaria
Artículo 136
Durante el desarrollo de la visita domiciliaria, los contribuyentes, sus representantes, los terceros con ellos relacionados y las personas con quienes se efectúen dichas facultades de comprobación, tendrán, además de las obligaciones que expresamente se señalen en las disposiciones aplicables, las siguientes:
I. Permitir a los visitadores designados por la autoridad el acceso al lugar o lugares objeto de la misma;
II. Mantener a su disposición la contabilidad y demás documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
III. Permitir la verificación de bienes, mercancías, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados;
IV. Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autoricen las autoridades fiscales, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita; asimismo, los visitados deberán proporcionar copia de los archivos electrónicos que se encuentren en dichos equipos de cómputo cuando así se lo soliciten los visitadores, a efecto de constituir probanza de las posibles irregularidades del contribuyente auditado;
V. Conservar y resguardar la contabilidad de la que les hubiese sido conferido su depósito; y
VI. Cuando se presenten documentos o libros para desvirtuar los hechos asentados en actas, el contribuyente o su representante legal deberá presentar escrito en el que señale específicamente cuáles de los registro que aparecen en libros, así como los documentos presentados, son los que tienen una vinculación directa con cada uno de los hechos particulares que se pretende desvirtuar. Cuando no se cumpla en este requisito, la autoridad requerirá al contribuyente para que en el plazo de cinco días subsane las omisiones cometidas, y de no hacerlo, se tendrán por no presentados los documentos o libros con que se pretende desvirtuar los hechos u omisiones que le hayan sido dados a conocer.
Artículo 137
En la orden de visita domiciliaria, además de los requisitos a que se refiere el artículo 114 de este Código, deberá señalarse lo siguiente:
I. El lugar o lugares donde deberá realizarse la visita; y
II. El nombre o nombres de las personas que participarán en la realización de la visita.
Cuando en el curso de una visita domiciliaria se considere necesario ampliar sus efectos a otros lugares que se consideren establecimientos de los visitados, las autoridades fiscales emitirán un oficio en que se señalarán el nuevo o nuevos lugares en los que en adición a los antes notificados, se realizará la visita, el cual se notificará personalmente al interesado en cualquiera de los lugares designados para la práctica de la misma. En este caso, la revisión en los nuevos domicilios se iniciará conforme al supuesto previsto en la fracción I del artículo 138 de este Código.
Las personas designadas para la realización de la visita, podrán actuar de forma conjunta o separada en su desarrollo, sin que esto afecte la validez de la misma. El número de personas que podrán participar en la realización de la visita podrá ser aumentado o disminuido en cualquier tiempo, para efectos de lo cual las autoridades competentes emitirán orden que deberá notificarse personalmente para dar a conocer al interesado el aumento de visitadores. La notificación del aumento de personal que podrá realizar la visita surtirá sus efectos al ser efectuada, y el personal designado en el documento correspondiente podrá actuar de inmediato, pudiendo ser dicho personal quien realice su notificación.
Artículo 138
Para el desarrollo de la diligencia de visita domiciliaria la autoridad fiscal, el contribuyente visitado, o la persona con quien se entienda la diligencia, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita;
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el contribuyente o su representante legal los esperen a la hora determinada del día hábil siguiente para recibir la orden de visita; si hicieren caso omiso al citatorio, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar de visita señalado en la orden respectiva.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Si el contribuyente, el sujeto de la visita domiciliaria o su representante legal, presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el contribuyente visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 26 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Cuando después de notificada la orden con una persona distinta de aquélla a quien fue dirigida existiere peligro que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de contabilidad o de bienes del contribuyente; y
III. Al notificar la orden de visita domiciliaria en el lugar o lugares señalados en él, los visitadores deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos de asistencia, y si ésta se niega a designarlos, los visitadores procederán a hacerlo sin que esta circunstancia afecte la legalidad de la diligencia en su integridad.
Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer a la firma de actas en el lugar en que se esté llevando a cabo la visita, o por manifestar su voluntad de dejar de serlo; en estos casos, los visitadores requerirán a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe otros que los sustituyan, y en caso de su negativa para hacerlo, los visitadores los designarán. La sustitución de testigos no invalida los resultados de la visita.
Si al cierre del acta que se levante, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar o a recibir la copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la misma, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la diligencia.
Párrafo Adicionado POG 30/12/2020 Decreto 580
Artículo 139
Los visitados, su representante legal o las personas con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los visitadores designados en la orden de visita el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como a poner y mantener a su disposición la contabilidad y demás documentos o informes que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar copia para que, previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas parciales o final que se levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes, mercancías, suelo, subsuelo o agua, objeto de alguno de los impuestos del Estado, así como de los equipos de medición utilizados para determinar la emisión de sustancias contaminantes y niveles de contaminación de acuerdo con las disposiciones fiscales, y de los documentos, bitácoras, informes, declaraciones en materia ambiental, discos, cintas o cualquier otro medio de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados y que tengan relación con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; las autoridades fiscales podrán utilizar herramientas tecnológicas de medida, estimación o cálculo para determinar emisiones, los elementos de la contribución o la base gravable de cualquiera de los impuestos ecológicos, así como material que sirva como muestra, testigo o constancia de contaminación que exista en las instalaciones de los contribuyentes, los cuales quedarán protegidos por la reserva a que se refiere el artículo 135 de este Código.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con sistema de registro electrónico, o la microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio autorizado por las disposiciones aplicables a la contabilidad, deberán poner a disposición de los visitadores cuando ello sea requerido, a sus operadores para que los auxilien en el desarrollo de la visita, así como entregar a la Autoridad Fiscal, los archivos electrónicos en donde conste dicha contabilidad.
Artículo 140
Para su desarrollo y eficacia, y respeto a los derechos de los contribuyentes, las visitas domiciliarias deberán sujetarse a lo siguiente:
I. El desarrollo del procedimiento y los hechos u omisiones conocidos por los visitadores en el desarrollo de la visita que produzcan el incumplimiento de disposiciones fiscales, deberán hacerse constar en actas parciales, los cuales harán prueba para efectos de las contribuciones a cargo del visitado, de la existencia de los mismos durante el período revisado;
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos deberán levantarse las actas que correspondan, cumpliendo con los requisitos de procedimiento establecidos para el inicio de la visita, las cuales se agregarán al acta final de visita, que podrá ser levantada en cualquiera de los lugares visitados.
Para el supuesto que una visita haya sido ordenada para realizarse en dos o más lugares, la primera diligencia podrá efectuarse en cualquiera de ellos y se podrá iniciar en cualquiera de los lugares señalados en la orden, con cualesquier persona que se encuentre en ellos. En este supuesto, en el acta que se levante se señalarán el lugar o lugares en que se realizará la visita, y el inicio de los trabajos en cada uno de dichos lugares, podrá realizarse desde el momento de la notificación de la orden.
Para la realización de las visitas en dos o más lugares, en cada uno de ellos, las personas con quien se entienda la diligencia tendrán las obligaciones que se establecen en el artículo 136 y primer párrafo del artículo 139 de este Código;
III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores podrán asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en contabilidad.
El aseguramiento de la contabilidad se realizará, indistintamente, al sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles archiveros y oficinas donde se encuentren, para que previo inventario que se formule, se dejen en calidad de depósito al visitado o la persona con quien se entienda la diligencia; para efectos de la designación de depositario, no se requerirá la aceptación expresa del cargo por parte de la persona designada, y ésta tendrá las obligaciones que a los depositarios corresponden.
La facultad de sellar, sólo procederá una vez que se hayan iniciado las facultades de comprobación previstos en este artículo y exista oposición física del contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos relacionados para que se practique dicho acto de comprobación; debiéndose sellar, únicamente, los bienes o contabilidad vinculada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del ejercicio sujeto a revisión.
El aseguramiento realizado en términos de lo previsto en esta fracción, no deberá impedir la realización de las actividades del visitado; se considera que no se afectan las actividades del visitado cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso, y los dos anteriores. No obstante, cuando algunos de los elementos asegurados sea necesario al visitado para realizar sus actividades, previa solicitud escrita que realice, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes tratándose de documentos podrán sacar copia de los mismos para su certificación en términos de lo previsto en el artículo 139 de este Código;
IV. Los hechos u omisiones relativos al visitado que se conozcan de terceros, deberán hacerse constar en actas parciales que se levantarán ante la persona con quien se entienda la diligencia, y en las cuales se correrá traslado de los hechos u omisiones que teniendo relación con el contribuyente visitado, se hubieren conocido de los terceros;
V. En la última acta parcial que al efecto se levante, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia, y entre ésta y el levantamiento del acta final de la visita deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el visitado podrá alegar lo que a su derecho convenga y presentar libros o documentos que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en actas.
Cuando se trate de dos o más ejercicios revisados, el plazo se ampliará por quince días más a solicitud del contribuyente que deberá presentar dentro del plazo original de veinte días. La documentación deberá ser aportada por el visitado mediante escrito en el que se relacionen cada una de las pruebas con los hechos que se pretenden desvirtuar con ellas.
El acta final de visita podrá ser firmada por cualquiera de los visitadores que en ella hubieren intervenido, debiéndose además recabar las firmas del contribuyente, su representante legal, o de la persona con quien se entienda la diligencia, y de los testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, si cualquiera de éstos se negaren a firmar, así se hará constar en el acta sin que ello afecte la validez y valor probatorio de la misma.
Para efectos de la fase oficiosa del procedimiento administrativo, se tendrán por consentidos los hechos asentados en actas cuando el contribuyente dentro de los plazos de ley, no presente los libros o documentos que los desvirtúen;
VI. Cuando resulte imposible continuar la visita en el domicilio del visitado, o en la fecha y hora señalada para el levantamiento del acta final el domicilio en que se hubiere señalado se encuentra cerrado y no se pudiere levantar en él, y se cuente con elementos suficientes para ello, las actas en que se hagan constar los hechos u omisiones atribuibles al visitado podrán levantarse en las oficinas de la autoridad fiscal. En este caso, deberá notificarse al visitado previamente de esta circunstancia en cualquiera de las formas previstas en este Código, debiéndose notificar en cualquiera de dichas formas, la realización de las etapas subsecuentes del procedimiento de revisión correspondiente. Si la imposibilidad se genera para el levantamiento del acta final, la notificación se podrá realizar por instructivo en los términos de este Código; y
VII. Cuando el personal actuante hubiera recabado la información necesaria para determinar la situación fiscal del revisado, y después del levantamiento del acta última parcial, se levantará acta final; las actas parciales que se hubieren levantado, formarán parte del acta final, aun cuando en ésta no se haga mención expresa de dicha circunstancia.
Artículo 141
Cuando de la revisión interna que realice la autoridad de las actas de visita y demás documentación relacionadas con ellas, se determine que el procedimiento realizado no se ha ajustado a las disposiciones aplicables y con ello pudieran verse afectados los derechos del contribuyente y la legalidad de la determinación del crédito fiscal resultante, la autoridad, de oficio, podrá por una sola vez, reponer el procedimiento a partir de la violación cometida, en cuyo caso el plazo original para la conclusión de la visita se ampliará por dos meses más.
En este supuesto, la autoridad deberá comunicar al contribuyente mediante resolución fundada y motivada, el inicio de la reposición del procedimiento. Si la autoridad no comunica al contribuyente dicho inicio dentro de los primeros diez meses después de iniciada la revisión, precluirá su derecho para hacerlo.
SECCIÓN II
De la Revisión en las Oficinas de la Autoridad
Artículo 142
Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales en sus propias oficinas, previstas en la fracción II del artículo 120 de este Código, se estará a lo siguiente:
I. En la solicitud de documentación e información, además de contener los datos que se establecen en el artículo 114 de este Código, se deberán señalar el plazo y lugar en que deberán presentarse los documentos cuya presentación se requiere;
II. La solicitud de documentación e información se deberá notificar con las formalidades que para las notificaciones personales se establecen en el Título Quinto, Capítulo Tercero de este Código;
III. La documentación solicitada en la solicitud respectiva, deberá ser entregada en el plazo y lugar que en ella se señalen, por el contribuyente o representante legal debidamente acreditados; para estos efectos, deberá presentar promoción en la que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 56 de este Código, señale de forma analítica, cuál es la documentación que se aporta;
IV. Como consecuencia de la revisión de la documentación proporcionada por el contribuyente y demás datos o informes obtenidos por la autoridad, se formulará oficio de observaciones, en el que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y que originen incumplimiento de las disposiciones fiscales;
V. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción anterior deberá ser notificado cumpliendo las formalidades que para las notificaciones personales se prevén en el Título Quinto, Capítulo Tercero de este Código; la persona que hubiere sido objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, contará con un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del oficio de observaciones, para alegar lo que a su derecho convenga y presentar los libros, registros o documentos que desvirtúen los hechos asentándose el mismo; si se trata de la revisión de dos o más ejercicios, el plazo se podrá ampliar por quince días más si el interesado presenta solicitud dentro del plazo original de veinte días.
Cuando se presenten dentro del plazo documentos o libros para desvirtuar los hechos asentados en el oficio de observaciones, el contribuyente o su representante legal deberá presentar escrito en el que señale específicamente cuáles de los registros que aparecen en libros, así como los documentos presentados, son los que tienen una vinculación directa con cada uno de los hechos particulares que se pretende desvirtuar. Cuando no se cumpla con este requisito, la autoridad requerirá al contribuyente para que en el plazo de cinco días subsane las omisiones cometidas, y de no hacerlo, se tendrán por no presentados los documentos o libros con que se pretende desvirtuar los hechos u omisiones que le hayan sido dados a conocer.
Se tendrán por consentidos dentro de la fase oficiosa del procedimiento los hechos asentados en el oficio de observaciones, cuando el contribuyente no aporte la documentación comprobatoria que los desvirtúe; y
VI. Cuando con motivo de la revisión practicada en los términos de este artículo no hubiere observaciones, la autoridad fiscalizadora lo comunicará al contribuyente mediante oficio de conclusión en que se señalen los documentos que habiendo sido presentados por el particular, fueron objeto de revisión.
Artículo 143
El ejercicio de las facultades de comprobación que las autoridades fiscales realicen a través de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes en las oficinas de la propia autoridad, o bien, a través de la realización de visitas domiciliarias, deberá ser concluido en el plazo improrrogable de un año, contado a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación en visita domiciliaria, y de que venza el plazo para que el contribuyente presente la documentación solicitada en el caso de revisión en las oficinas de la autoridad. Se entiende que la visita domiciliaria concluye con el levantamiento del acta final, y la revisión de la contabilidad en las oficinas de la propia autoridad, concluye con la notificación del oficio de observaciones a que se refiere el artículo 142 de este Código.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior se suspende en los casos siguientes y de acuerdo a los momentos que para cada uno de ellos se señalan:
I. Huelga: A partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que finalice la huelga;
II. Fallecimiento del contribuyente: A partir de que éste suceda y hasta que se dé aviso a la autoridad revisora, de la designación del representante legal de la sucesión;
III. Cuando después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desocupe el lugar o cambie su domicilio fiscal sin presentar el aviso que para efectos fiscales corresponda, o cuando no se le localice en el que hubiera señalado, a partir de que ocurra cualquiera de ambos sucesos, y hasta que sea debidamente localizado;
IV. Cuando el contribuyente no atienda la solicitud de datos, informes o documentos formulada por la autoridad fiscal, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el tiempo que transcurra desde la fecha en que vence el plazo otorgado para proporcionarlos, y hasta la fecha en que atienda la solicitud correspondiente. La suspensión en estos casos, no podrá ser mayor a seis meses, salvo cuando se realicen dos o más requerimientos que no sean atendidos debidamente, en cuyo caso sumados los períodos de suspensión, ésta no podrá ser mayor de un año;
V. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad se encuentre impedida para realizar el ejercicio de sus facultades, desde la fecha en que ocurra el evento que lo impide, y hasta que éste se resuelva y la autoridad estén en posibilidad de ejercer dichas facultades. En estos casos, la autoridad deberá publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, cuál es la causa o evento que impide el ejercicio de sus facultades, así como la fecha en que éste fue suprimido; y
VI. Cuando durante el plazo para concluir el ejercicio de las facultades de comprobación, el contribuyente interponga cualquier medio de impugnación que impida continuarlas, desde la fecha en que lo interponga, y hasta la fecha en que la resolución que hubiese recaído a dicho medio de impugnación quede firme.
Cuando la autoridad no levante el acta final de visita domiciliaria o no emita el oficio de observaciones dentro del plazo establecido en este artículo, quedarán sin efectos tanto las órdenes, como las actuaciones que en ellos se hubieren realizado.
Artículo 144
Cuando las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades de comprobación soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, documentación para su revisión, se estará a los siguientes plazos para proporcionarla:
I. Los libros y registros que formen parte de la contabilidad, así como los diagramas y contenido del sistema de registro electrónico, en su caso, que le sean solicitados durante una visita domiciliaria, deberán presentarse de inmediato;
II. Cuando los documentos de los que el visitado debe tener en su poder que habiendo sido requeridos en el curso de una visita domiciliaria, no sean presentados en los términos de la fracción anterior, independientemente de las sanciones a que se hubiere hecho acreedor el contribuyente omiso, deberá presentarlos en el plazo de seis días; y
III. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, el plazo de presentación será de quince días.
Los plazos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo podrán ampliarse a solicitud del interesado, por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil obtención. La solicitud deberá presentarse hasta antes de vencer el plazo original que corresponda.
SECCIÓN III
De las Visitas Domiciliarias de Inspección
Artículo 145
Para efectos de las visitas domiciliarias de inspección previstas en la fracción IV del artículo 120 de este Código, los procedimientos aplicables serán los siguientes:
I. La orden que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 137 de este Código;
II. . Se realizarán en el domicilio fiscal, o cualquier otro establecimiento, sucursal, local, oficinas, bodegas, almacenes, depósitos o puesto fijo o semifijo en la vía pública, que tengan los contribuyentes dentro del Estado y en ellos se realicen actividades de enajenación, prestación de servicios, contratación u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, donde se generen hechos imponibles o actos generadores relativos a la contaminación sujeta a alguno de los supuestos de los Impuestos Ecológicos o los lugares donde se realicen actividades administrativas en relación con los mismos; o bien, en lugares donde se almacenen o depositen bienes, mercancías, o se realicen actividades relacionadas con permisos y concesiones, o que sean reguladas en su funcionamiento por la legislación estatal;
Fracción reformada POG 30/12/2020 Decreto 580
III. La diligencia se iniciará con el contribuyente o su representante legal, o en su ausencia, con el encargado o quien se encuentre al frente del lugar visitado;
IV. Al inicio de la visita, los visitadores deberán identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, y requerirle para que designe dos testigos, y si se niega a ello, los testigos serán designados por los propios visitadores, sin que esta circunstancia invalide el resultado de la visita de inspección;
V. Se levantará acta o actas circunstanciadas en las que se harán constar los hechos, omisiones o irregularidades que siendo conocidos por los visitadores durante su desarrollo, pudiesen constituirse en infracciones a las leyes fiscales aplicables;
Fracción reformada POG 30/12/2020 Decreto 580
VI. Realizada la visita de inspección, si al cierre de cada una de las actas de visita domiciliaria, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia o los testigos designados por ésta se niegan a firmar el acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que se afecte la validez o valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita correspondiente;
Fracción reformada POG 30/12/2020 Decreto 580
VII. Cuando de las irregularidades conocidas por los visitadores se desprendan sanciones que consistan en la clausura del establecimiento visitado, los visitadores procederán en términos de las disposiciones aplicables a realizar dicha clausura, la cual se levantará en términos de dichas disposiciones cuando exista causa justificada para hacerlo y procederá sin previo apercibimiento al contribuyente, responsable solidario o terceros con ellos relacionados; y
VIII. Concluida la visita, las autoridades en la propia acta, harán saber al interesado que cuenta con un plazo de tres días para desvirtuar la comisión de las infracciones que se le imputen, para lo cual deberá presentar las pruebas que a sus intereses convengan.
Artículo 146
Los visitados, su representante legal o las personas con quien se entienda la visita de inspección, están obligados a permitir a los visitadores designados en la orden de visita el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como a poner y mantener a su disposición documentos, informes, discos, cintas o cualquier otro medio de almacenamiento de datos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Los visitadores, previo cotejo con los originales, podrán reproducir documentos, informes, discos, cintas o cualquier otro medio almacenamiento de datos para que se certifiquen por éstos y sean anexados al acta que se levante con motivo de la visita.
Cuando las autoridades fiscales, durante la visita de inspección, soliciten de los contribuyentes documentación para su revisión, estos tendrán la obligación de presentarla de inmediato; dicha información deberá estar estrechamente vinculada con las operaciones o actividades fiscales del contribuyente sobre el ejercicio revisado y sobre las contribuciones materia de revisión. Cuando el visitado no ponga a disposición de la autoridad la documentación solicitada, independientemente de las sanciones a que se hubiere hecho acreedor el contribuyente omiso, deberá presentarla en el plazo de tres días a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse a solicitud del interesado, por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o sean de difícil obtención. La solicitud deber presentarse dentro del plazo de tres días a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior.
Se entiende que la visita de inspección concluye con el levantamiento del acta a que se refiere el artículo anterior.
Dentro de un plazo que no excederá de tres meses, las autoridades que hubieren practicado las visitas de inspección, procederán a emitir la resolución correspondiente, en la que se dictaminen las consecuencias que se hubieren generado por el incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias.
En el caso que se hubiere clausurado el establecimiento por existir causa justificada, el levantamiento de dicha clausura estará sujeto a las disposiciones que para ello sean aplicables.
Artículo 146 Bis
Las autoridades fiscales deberán emitir las resoluciones que correspondan por las irregularidades y omisiones que hubieren conocido dentro del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en las fracciones II y III del artículo 120 de este Código, dentro de un plazo que no podrá exceder de seis meses, contados a partir de que se hubiere notificado el acta final en el caso de visita domiciliaria, o de que venza el plazo del contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones respecto de las revisiones en las oficinas de la autoridad.
El plazo señalado en el párrafo anterior se suspenderá si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, si se actualiza alguna de las hipótesis establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 143 de este Código y cuando el contribuyente durante el plazo para emitir la resolución interponga algún medio de defensa, desde la fecha de su interposición y hasta que quede firme la resolución que al mismo hubiere recaído.
Cuando las autoridades no notifiquen la resolución correspondiente en cualquiera de las formas establecidas en este Código dentro del plazo antes señalado, quedarán sin efecto la orden y las actuaciones que deriven de la visita o de la revisión de que se trate.
La nulidad de las actuaciones del procedimiento de fiscalización no afectará o invalidará la información obtenida en el desarrollo del procedimiento anulado.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
SECCIÓN III BIS
De la Revisión del Dictamen Formulado por Contador Público
Sección Adicionada POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 146 Ter.
Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por los contadores públicos sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales establecidas en este Código; o bien, en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
I. Que el contador público que dictamine obtenga su inscripción ante la Secretaría de Finanzas, en los términos de lo señalado en el artículo 101 Quaterdecies de este Código;
II. Que el dictamen se formule de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 Duodecies;
III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe, bajo protesta de decir verdad, sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente;
IV. Que el dictamen se presente a través de los medios que establezca la Secretaría de Finanzas de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita, y
V. Que el contador público esté, en el mes de presentación del dictamen, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 68 de este Código, para lo cual deberán exhibir a los particulares el documento vigente expedido por la Secretaría de Finanzas, en el que se emita la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 146 Quáter.
Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación a que se refiere la fracción XI del artículo 120 de este Código, revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Finanzas, estarán a lo que enseguida se dispone:
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
I. Se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen, lo siguiente:
a) Cualquier información que, conforme a este Código y a las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Finanzas, debiera estar incluida en el Dictamen emitido para efectos de este ordenamiento;
b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público, para lo cual, deberá comparecer ante la autoridad fiscal a fin de realizar las aclaraciones que en ese acto se le soliciten, en relación con los mismos.
Apartado reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de seis meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
En caso de que las autoridades fiscales ejerzan las facultades de comprobación con el contribuyente dictaminado en términos de lo establecido de las fracciones II y III del presente artículo, se considerará concluida la revisión del dictamen al día siguiente de la notificación de la resolución determinativa de crédito fiscal, oficio de conclusión o acta final de corrección al contribuyente dictaminado.
Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.
II. Las autoridades fiscales, podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación, en los supuestos siguientes:
a) Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen, la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si estos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, y
b) Si estos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo siguiente, o dicha información y documentos son incompletos.
III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente.
La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.
El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 143 de este Código.
Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 de este Código.
Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:
a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales;
b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y estos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en esta sección;
c) El dictamen no surta efectos fiscales, en términos de lo establecido en el artículo 101 Septies de este Código;
d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su inscripción esté suspendida o cancelada;
e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos señalados en el presente Código;
f) Tratándose de la revisión de los conceptos modificados por el contribuyente, que origine la presentación de declaraciones complementarias posteriores a la emisión de dictamen del ejercicio al que correspondan las modificaciones;
g) Cuando habiendo ejercido la opción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 101 Ter de este Código, el aviso del dictamen se haya presentado en forma extemporánea;
h) Cuando el dictamen se haya presentado en forma extemporánea, e
i) Por cada dictamen, que no proporcione la información a que se refiere este Código y las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Finanzas o la proporcione de manera incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales.
Tratándose de la revisión de pagos provisionales o definitivos, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.
Artículo 146 Quinquies.
Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere el artículo anterior, y soliciten al contador público inscrito que lo hubiera formulado, información o documentación, la misma se deberá presentar en los plazos siguientes:
I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando el contador público inscrito tenga su domicilio fiscal fuera del estado de Zacatecas, el plazo será de diez días, y
II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 146 Sexies.
Cuando el contador público inscrito no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este Código o en reglas de carácter general que emita la Secretaría de Finanzas, o no aplique las normas o procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, impondrá al contador público inscrito las sanciones siguientes:
I. Amonestación, cuando el contador público inscrito:
a) No proporcione o presente incompleta la información a que se refiere el artículo 146 Quáter de este Código.
La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen formulado en contravención a las disposiciones legales aplicables, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán, y
b) No hubiera integrado en el dictamen o declaratoria la información que para efectos del proceso de envío se determine en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Finanzas.
La sanción a que se refiere este inciso, se aplicará por cada dictamen en el que no se hubiera integrado la información que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán.
II. Suspensión a la inscripción del contador público dictaminador a que se refiere este Código:
a) De uno a tres años cuando el contador público inscrito:
1. Formule el dictamen o declaratoria en contravención a lo establecido en el presente Código, así como en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Finanza;
2. No aplique las normas de auditoría a que se refiere el artículo 101 Terdecies de este Código;
3. Formule dictamen estando impedido para hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 Quindecies de este Código;
4. A requerimiento de la autoridad fiscal, no exhiba los papeles de trabajo que elaboró con motivo del dictamen de cumplimiento de obligaciones a que se refiere este Código;
5. No informe su cambio de domicilio fiscal, o
6. No presente o presente de manera incompleta la información y documentación que demuestre los procedimientos de revisión de la situación fiscal del contribuyente, establecidos en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Finanzas.
La sanción a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 6, se aplicará por cada dictamen formulado en contravención a las disposiciones jurídicas aplicables o no se hubiera presentado la información que corresponda, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán.
b) Acumule tres amonestaciones de las previstas en la fracción I de este artículo. En este caso la suspensión será de un año y se aplicará una vez notificada la tercera amonestación;
c) Se le vincule a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal. En este caso la suspensión durará el tiempo en el que el contador público se encuentre sujeto al proceso penal;
d) No cumpla con lo establecido en el último párrafo del artículo 101 Quaterdecies de este Código. En este caso la suspensión durará hasta que se obtenga la renovación, refrendo o recertificación a que se refiere el citado artículo;
e) Emita dictamen o declaratoria sin contar con la certificación a que se refiere el 101 Quaterdecies de este Código. En este caso la suspensión durará hasta que se obtenga la certificación, y
f) No exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo del dictamen de cumplimiento de obligaciones. En este caso la suspensión será de uno a dos años.
III. La cancelación a la inscripción al contador público dictaminador, aplicará si hubiere reincidencia en los términos del artículo 146 Septies de éste Código.
La Secretaría de Finanzas publicará a través de su portal electrónico, los contadores públicos que se encuentren en los supuestos establecidos en el presente y siguientes artículos. De igual forma se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional a que pertenezca el contador público en cuestión.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 146 Septies.
Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior, la Secretaría de Finanzas, previa audiencia, procederá a la cancelación definitiva de la inscripción a que se refiere el citado precepto, para lo cual se entenderá que:
I. Existe reincidencia cuando el contador público acumule dos suspensiones; la cancelación se aplicará una vez notificada la segunda suspensión, y
II. El contador público participó en la comisión de un delito de carácter fiscal cuando cause ejecutoria la sentencia definitiva de condena.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 146 Octies.
Para llevar a cabo las facultades a que se refieren los artículos 146 Sexies y 146 Septies de este Código, la Secretaría de Finanzas deberá observar el procedimiento siguiente:
I. Concluida la revisión del dictamen en términos de lo señalado en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 146 Quáter y determinada la irregularidad, en un plazo que no exceda de seis meses, será hecha del conocimiento del contador público inscrito, a efecto de que en el término de quince días manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.
La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones;
II. Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda, y
III. La resolución se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir de que se agote el plazo señalado en la fracción I de este artículo.
Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos señalados en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Finanzas.
Cuando la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia e imparcialidad por parte de contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación de la inscripción del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en este Código.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 146 Nonies.
Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado hubiere dictaminado el cumplimiento de obligaciones en términos de lo señalado en el artículo 101 Ter de este Código, por contador público autorizado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en términos del artículo 146 Quáter de este ordenamiento, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no se presente dentro de los plazos que establece el artículo 146 Quinquies de este Código, la información o documentación solicitada, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tenga implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos en este ordenamiento.
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.
Artículo Adicionado POG 28/12/2019 Decreto 302
SECCIÓN IV
De los procedimientos para la determinación presuntiva de la Base Gravable y de los Ingresos Presuntos
Artículo 147
La determinación presuntiva de la base gravable para el pago de contribuciones, se origina por el incumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes, las cuales en todo caso, son suficientes para impedir a la autoridad fiscal el conocimiento pleno y cierto de las operaciones o actividades por ellos realizadas y que son objeto del pago de contribuciones. La determinación y legalidad de las presunciones fiscales se encuentran sujetas a la existencia de datos ciertos que, siendo relativos al contribuyente afectado, establezcan las presunciones necesarias para determinar los actos que siendo desconocidos en virtud de su conducta irregular, a él sean atribuibles. En todo caso, la autoridad fiscal podrá basarse en los elementos siguientes:
I. Los contenidos en la contabilidad del contribuyente, o los que en su caso debieran formar parte de ella;
II. Los contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
Las declaraciones del ejercicio que se podrán utilizar son las que el contribuyente hubiere presentado tanto en materia estatal, como en materia federal;
III. La información proporcionada por terceros a solicitud de las autoridades fiscales, que se encuentren referidas a operaciones o actividades relacionadas con el contribuyente sujeto a la determinación presuntiva; y
IV. Cualquier otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre y cuando se encuentre referida a operaciones o actividades realizadas por el contribuyente sujeto a determinación presuntiva.
Artículo 148
Cuando en el desarrollo de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, las autoridades fiscales adviertan cualquiera de las irregularidades que se prevén en el artículo 122 de este Código, deberán darlo a conocer al contribuyente dentro de la última acta parcial y oficio de observaciones.
El contribuyente deberá informar dentro del plazo de quince días por escrito a la autoridad, cuáles fueron las acciones realizadas para subsanar las irregularidades. Recibido el escrito del contribuyente en el que informa haber subsanado las irregularidades, la autoridad en el plazo de cinco días determinará y comunicará al revisado si se continuará con el ejercicio de las facultades de comprobación en forma ordinaria, o si se realizará la determinación presuntiva por considerarse que no se subsanaron las irregularidades que dieron origen a ello. Si el contribuyente dentro del plazo establecido no informa haber subsanado las irregularidades que generan la causa de determinación presuntiva, la autoridad procederá a realizarlo de esta forma.
Artículo 149
En caso que los contribuyentes se coloquen en las causales de determinación presuntiva previstas en el artículo 122 de este Código, y cuando después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo anterior, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de determinación presunta y no puedan comprobar por el período sujeto a revisión, sobre base cierta la base gravable para la determinación de las contribuciones estatales o municipales que se generaron a su cargo, se presumirá que las operaciones o actividades objeto de la contribución, fueron realizadas y son iguales al resultado de alguna de las operaciones siguientes:
I. Si con base en la contabilidad, documentación del contribuyente, por información de terceros o de informes presentados a cualquier ente gubernamental, se puedan reconstruir las operaciones o actividades correspondientes; y
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones o actividades a que se refiere la fracción anterior, la autoridad fiscal tomará como base la totalidad de las operaciones o actividades que se observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período sujeto a revisión.
Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de operaciones o actividades a que se refiere esta fracción, servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.
En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones o actividades cuando sea mayor de siete días, deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá emitirse mandamiento fundado y motivado en el que se señalen los visitadores que llevarán a cabo dicha observación de operaciones o actividades, y el período por el cual se realizará.
A los ingresos o valor de las operaciones o actividades determinadas presuntivamente por cualquiera de los anteriores procedimientos, les será aplicable la tasa o tarifa establecidas en la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, para el pago de las contribuciones a que se estuviere afectos.
Artículo 150
Las autoridades fiscales podrán estimar las erogaciones de los sujetos del Impuesto Sobre Nóminas en los casos siguientes:
I. Cuando no presenten sus declaraciones o no lleven los libros o registros a que legalmente están obligados;
II. Cuando por los informes que se obtengan se pongan de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3 por ciento de las declaradas por el causante; y
III. Cuando se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el conocimiento de sus erogaciones que sirven de base para el cálculo del Impuesto Sobre Nóminas.
Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta:
a) Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses;
b) Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto Sobre la Renta, en los últimos doce meses;
c) La información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hubieren presentado los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales federales;
d) Los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en este Código, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal; y
e) Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
Artículo 151
Para la determinación de la base gravable del pago de contribuciones estatales o municipales, cuando las autoridades fiscales descubran el incumplimiento de obligaciones formales de los contribuyentes que los coloquen en los supuestos que en este artículo se señalan, se considera como base gravable de operaciones o actividades presuntas a los que deberán aplicarse las tasas, tarifas o cuotas que en cada caso procedan y se encuentren previstas en las leyes fiscales, los siguientes:
I. Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones o actividades realizadas por él, aun cuando se encuentren sin su nombre o aparezcan a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos fue realizada por el contribuyente revisado;
II. Que la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del contribuyente, que sean localizados en poder de otras personas a su servicio, o de accionistas, socios o propietarios de la empresa, o sus familiares, corresponden a operaciones o actividades realizadas por el contribuyente;
III. Que los depósitos en cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan con sus registros contables que esté obligado a llevar, son ingresos o valor de operaciones o actividades por los que se encuentra sujeto al pago de contribuciones estatales o municipales.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró los depósitos que hubiere realizado en su cuenta bancaria, cuando estando obligado a llevarla, no la proporcione a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales; y
IV. Que son depósitos o valor de operaciones o actividades del contribuyente por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos realizados en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando se efectúen pagos de deudas de la empresa del contribuyente con cheques de dicha cuenta, o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa del contribuyente y ésta no los registre en su contabilidad.
Con relación a los impuestos de carácter ecológico, la Secretaría de Finanzas, con apoyo de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente y la Procuraduría de Protección al Medio Ambiente del Estado, podrá realizar las estimaciones para determinar la base gravable utilizando tecnología y estudios técnicos que sustenten su determinación.
Artículo 152
Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales las autoridades descubran que los contribuyentes dejaron de registrar adquisiciones en su contabilidad, o que se realizaron pagos a proveedores que no fueron registrados en la contabilidad, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados fueron enajenados y que el importe de la enajenación no fue declarado y es el que resulta de las siguientes operaciones:
I. El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorias, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el porcentaje de utilidad bruta con que opera el contribuyente; y
II. La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación. El por ciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará según las normas de información financiera. En el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad bruta es de 50 por ciento.
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto, el de mercado o el de avalúo que se practique conforme a lo establecido en el artículo 258 de este Código.
Artículo 153
Para comprobar los ingresos, así como el valor de las operaciones o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones o actividades realizadas por éste, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio;
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.
SECCIÓN V
De los demás Procedimientos
Artículo 154
Cuando de las declaraciones presentadas por los contribuyentes para el pago de contribuciones se adviertan errores aritméticos que originen la omisión en el pago de contribuciones, se estará a lo siguiente:
I. Las autoridades fiscales, mediante mandamiento en que se motive el error que se advierte en la declaración, requerirán al contribuyente para que en el plazo de seis días presente declaración complementaria en que se rectifique el error cometido, o realice las aclaraciones que a su derecho convengan. En estos casos, el contribuyente deberá presentar personalmente ante la autoridad que requirió la rectificación, y dentro del mismo plazo anterior, la declaración complementaria que para esos efectos hubiere presentado, o bien, realizar la aclaración correspondiente;
II. Si transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior el contribuyente no ha presentado la declaración complementaria correspondiente, o realizado aclaración alguna, las autoridades fiscales procederán, mediante mandamiento fundado y motivado, a exigir mediante el procedimiento administrativo de ejecución la diferencia existente en el pago de contribuciones que se originó por el error aritmético, y a imponer las sanciones que correspondan; y
III. Cuando se trate de la segunda o posteriores ocasiones en que se hubiere omitido el pago de contribuciones por errores aritméticos, la autoridad lo hará saber al contribuyente en el mandamiento que se emita en términos de la fracción I de este artículo, para efectos que el contribuyente acredite debidamente que se trata solamente de un error en la aplicación de los factores numéricos. La información así recibida deberá utilizarse para la motivación de la infracción que se imponga. En caso que el contribuyente no realice aclaración alguna, será considerado reincidente y con efectos de agravante en la comisión de la infracción.
Artículo 155
Cuando las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación adviertan la existencia de contribuyentes que no se encuentran inscritos en el registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, y se cuente con los datos necesarios para hacerlo, procederán a realizar de oficio la inscripción correspondiente, a efecto de lo cual se estará a lo siguiente:
I. Requerirán por una sola ocasión, la presentación del documento omitido en los términos del artículo 115 de este Código;
II. Si después de efectuado el requerimiento establecido en la fracción anterior, el contribuyente persiste en conducta omisa, la autoridad fiscal, independientemente de la imposición de la sanción que corresponda, emitirá resolución fundada y motivada en la que de conformidad con los datos que tenga en su poder realice la inscripción oficiosa del contribuyente en el Registro estatal o municipal de contribuyentes según corresponda, la cual deberá ser notificada personalmente; y
III. La inscripción realizada en términos de este artículo, genera a cargo del contribuyente todas las obligaciones fiscales que de ella se deriven.
Artículo 156
Cuando el pago de contribuciones hubiere sido realizado con cheque en los términos de las disposiciones aplicables, y el cheque no hubiera sido pagado por la institución librada, el crédito fiscal resultante en términos de lo previsto en el artículo 43 de este Código por la falta de pago, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, y para ello, se estará a lo siguiente:
I. La autoridad emitirá mandamiento fundado y motivado en el que comunique al contribuyente que hubiere efectuado el pago por este medio, el crédito fiscal a su cargo que es resultante por el rechazo del cheque por la institución librada, el cual incluirá en su caso, la cantidad correspondiente al monto señalado en el cheque cuyo pago fue rechazado, y la indemnización prevista en el artículo 43 de este Código, más los recargos y actualizaciones que desde la presentación del cheque para el pago de contribuciones se hubieren generado; requiriéndole para que realice el pago o, en su caso, se presente a las oficinas de la autoridad para comprobar lo previsto en la fracción II de este artículo. Los recargos y actualizaciones que se generen con posterioridad a la resolución a que se refiere esta fracción seguirán corriendo a cargo del deudor y serán determinados a la fecha en que se realice el pago;
II. El contribuyente contará con un plazo de seis días para realizar el pago correspondiente, o alegar lo que a su derecho convenga y demostrar con pruebas documentales suficientes que la falta de pago del cheque no fue por causas imputables a él; y
III. Si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, no se ha realizado el pago y no se ha demostrado que la falta de pago del cheque no fue imputable al contribuyente, las autoridades fiscales procederán a hacer efectivo el adeudo correspondiente más las actualizaciones y recargos que procedan, a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que de acuerdo con otras disposiciones procedieren para el librador del cheque.
Artículo 157
A fin de constatar los ingresos base de los Impuestos Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos y sobre Rifas, Sorteos, Loterías y Concursos, las autoridades fiscales designarán al o a los servidores públicos que con el carácter de interventores, vigilen y cobren los impuestos que por estos conceptos se recauden.
Para estos efectos:
I. La orden de intervención se notificará al sujeto, su representante legal o apoderado legal, en el domicilio o lugar en donde se realice el evento, de esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia con firma autógrafa a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 114 de este Código;
II. El sujeto obligado, su representante legal o apoderado legal, estará presente durante la celebración del evento y, en caso de no hacerlo, el interventor o interventores practicarán la diligencia con quien se encuentre, levantando acta circunstanciada en la que se asentarán los hechos u omisiones conocidos por el interventor, en presencia de dos testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia o ante su negativa, serán nombrados por el interventor o interventores mencionados;
III. El interventor al cierre de la taquilla o después de realizada la rifa, sorteo o concurso, según sea el caso, determinará los ingresos que obtenga el sujeto obligado emitiendo la liquidación del impuesto correspondiente en el acta que se levante para tal efecto. En ambos casos el interventor expedirá el recibo oficial que ampare el pago;
IV. El interventor estará facultado para requerir el pago y procederá al embargo de bienes suficientes del sujeto obligado o responsable solidario para garantizar el crédito fiscal o, en su caso, hacer efectiva la garantía del interés fiscal otorgada, debiendo el interventor asentar dichas circunstancias en el acta que se levante en el desarrollo de la diligencia; y
V. Las personas físicas, morales o unidades económicas, que organicen, promuevan o representen los eventos, están obligadas a permitir y proporcionar cualquier documento o datos que el interventor o interventores, requieran para el desempeño de sus funciones.
Las autoridades fiscales podrán suspender cualquier evento cuando quienes lo organicen, promocionen o representen, se nieguen a permitir que el interventor o interventores vigilen la entrada, determinen o recauden los impuestos respectivos.
La Legislatura del Estado también podrá suspender el evento tratándose del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, cuando los sujetos obligados al mismo, no cumplan con las obligaciones establecidas en el capítulo correspondiente en la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas.
Artículo 158
Para efecto del artículo anterior, se entiende por evento a toda actividad de esparcimiento que se realice en un espacio donde se congrega el público para presenciarla, sea en teatros, estadios, circos o recintos conforme a la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas llama como diversión y espectáculo público; así como, en rifas, loterías, sorteos y concursos.
Artículo 158 Bis
Los contribuyentes podrán solicitar y suscribir la adopción de un acuerdo anticipado de pago, por cuanto hace a una autodeterminación de las contribuciones a pagar por el contribuyente, siempre y cuando no se hayan iniciado facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales.
El contribuyente que solicite el acuerdo anticipado de pago, deberá tramitarlo por escrito ante la autoridad fiscal competente para su promoción, cumpliendo las formalidades que para toda promoción se establecen en el artículo 56 de este Código, así como los requisitos establecidos en el artículo 57 de este ordenamiento, así mismo, deberá señalar con toda precisión la autodeterminación de las contribuciones a pagar, por el ejercicio o periodos que adeude o se pretendan pagar. Para el caso de su aprobación por parte de las autoridades fiscales, el acuerdo se ratificará ante la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.
El acuerdo anticipado de pago, al tramitarse, puede surtir efectos en el ejercicio fiscal en el que se soliciten, en el ejercicio fiscal inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes.
Las autoridades fiscales resolverán de plano la solicitud planteada y en contra del acuerdo suscrito por el contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán precedentes.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 158 Ter
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere este Código, y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo a partir que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los quince días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
No procederá la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo en los casos siguientes:
I. Respecto a las facultades de comprobación que se ejercen para verificar la procedencia de la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido, en términos de lo dispuesto en el artículo 81 de este Código;
II. Respecto del ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros en términos de las fracciones II, III o VIII del artículo 120 de este Código;
III. Respecto de actos derivados de la cumplimentación a resoluciones o sentencias;
IV. Cuando la solicitud se presente fuera del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo; y
V. Tratándose de contribuyentes que se ubiquen en los supuestos a que se refieren la fracción IX del artículo 120 de este Código.
Párrafo adicionado POG 30/12/2020 Decreto 580
Artículo 158 Quáter
El contribuyente que opte por el acuerdo conclusivo lo tramitará a través de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente. En el escrito inicial deberá señalar los hechos u omisiones que se le atribuyen con los cuales no esté de acuerdo, expresando la calificación que, en su opinión, debe darse a los mismos, y podrá adjuntar la documentación que considere necesaria.
Recibida la solicitud, la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente requerirá a la autoridad revisora para que, en un plazo de veinte días, contado a partir de que se le notifique el requerimiento, manifieste si acepta o no los términos en que se plantea el acuerdo conclusivo; los fundamentos y motivos por los cuales no se acepta, o bien, exprese los términos en que procedería la adopción de dicho acuerdo.
En caso de que la autoridad revisora no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior procederá la imposición de la multa prevista en el artículo 50, fracción I, inciso a), de la Ley de los Derechos y Defensa del Contribuyente del Estado de Zacatecas y sus Municipios.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 158 Quinquies
La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, una vez que acuse recibo de la respuesta de la autoridad fiscal, contará con un plazo de veinte días para concluir el procedimiento a que se refiere esta sección, lo que se notificará a las partes. De concluirse el procedimiento con la suscripción del Acuerdo, éste deberá firmarse por el contribuyente y la autoridad revisora, así como por dicha Comisión.
Para mejor proveer a la adopción del acuerdo conclusivo, la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente podrá convocar a mesas de trabajo, promoviendo en todo momento la emisión consensuada del acuerdo entre autoridad y contribuyente.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 158 Sexies
El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 131 y 146 Bis de este Código, a partir de que el contribuyente presente ante la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente la solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad revisora la conclusión del procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 158 Septies
El contribuyente que haya suscrito un acuerdo conclusivo tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100 por ciento de las multas; en la segunda y posteriores suscripciones aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que establecen los artículos 164 y 166 de este Código. Las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo para, en su caso, emitir la resolución que corresponda. La condonación prevista en este artículo no dará derecho a devolución o compensación alguna.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 158 Octies
En contra de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno; cuando los hechos u omisiones materia del acuerdo sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad, los mismos serán incontrovertibles. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán precedentes.
Las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que versó el acuerdo conclusivo, ni procederá el juicio a que se refiere el artículo 63 de este Código, salvo que se compruebe que se trate de hechos falsos.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 159
Las autoridades fiscales, por las infracciones cometidas por los contribuyentes y sujetos obligados, podrán imponer las multas administrativas que en este Código y demás disposiciones aplicables se establecen, y la aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, es independiente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Artículo 160
Cuando la multa aplicable a una misma conducta que se tipifica como infracción sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
Artículo 161
Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en este Código los contribuyentes y sujetos obligados que realicen los supuestos que en este Título se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, deberán emitirse resoluciones independientes y cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.
Artículo 162
Los servidores públicos de la administración pública estatal y municipal que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, para no incurrir en responsabilidad, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de servidores públicos, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes servidores públicos:
I. Los que de conformidad con este Código y otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones; y
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.
Artículo 163
No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.
Se considerará que el cumplimiento de obligaciones fuera de los plazos establecidos en la ley no es espontáneo, en el caso que la omisión corresponda al pago de contribuciones o cualquier otro crédito fiscal, y sea corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya sido notificado requerimiento de solicitud de información o documentación, requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera que existe notificación en los términos establecidos en el último párrafo del artículo 231 de este Código, aun cuando ésta no haya surtido sus efectos para el cómputo de plazos.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los servidores públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios, incluyendo la multa que corresponda, serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados para efectos de su determinación a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
Para efectos de este artículo, se considera que la notificación surte efectos en el momento en que se realiza.
Artículo 164
Las autoridades fiscales podrán condonar las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
La solicitud de condonación de multas, no procede respecto de multas que ya hubieran sido pagadas, y no constituirá instancia; por tanto, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.
Artículo 165
Para garantizar el debido ejercicio de los derechos humanos de los particulares, dentro de los límites mínimos y máximos para la imposición de sanciones fijados por este Código o las demás leyes fiscales, las autoridades al imponer multas por la comisión de las infracciones en materia fiscal, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. La imposición de las sanciones deberá estar sustentada en circunstancias objetivas respecto del infractor, teniendo en consideración los agravantes que en la comisión de la infracción se encuentren; los medios de que se hubiere valido para cometerla; y las condiciones en que se hubiere cometido, pero en todo caso, siempre se tutelará, de manera objetiva, el bien que con motivo de la infracción hubiere sido afectado;
II. Se considerarán como agravantes en la comisión de infracciones fiscales, los siguientes:
a) Que el infractor sea reincidente. La reincidencia se da cuando tratándose de infracciones que generan la omisión en el pago de contribuciones, se sanciona al infractor por segunda o posteriores ocasiones por infracciones que tengan dicha consecuencia; tratándose de infracciones que no implican omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores ocasiones que se sancione al infractor con base a un mismo artículo y fracción de este Código. Para determinar la reincidencia sólo se considerarán las infracciones cometidas en los últimos cinco años, salvo las excepciones establecidas en el artículo 17 de este ordenamiento, para efectos de la prescripción;
b) Cuando para su comisión se utilicen documentos falsos, o en los que se hagan constar operaciones o actividades inexistentes;
c) Cuando se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones;
d) Cuando se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
e) Cuando se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
f) Cuando se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad, o bien, que los documentos hayan sido alterados;
g) Cuando para efectos fiscales se hubiesen microfilmado o grabado, en discos ópticos o en cualquier otro medio sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio;
h) Cuando se haya omitido el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes; y
i) Cuando la comisión de la infracción sea en forma continua o continuada.
III. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción que se hubiese generado por la omisión en el pago de contribuciones: Cuando no hubiere existido omisión en el pago de contribuciones, se impondrá la sanción que corresponda a la mayor por las infracciones formales cometidas.
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida; y
IV. Cuando la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20 por ciento de su monto, sin necesidad que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
Artículo 166
Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, se aplicará una multa del 55 por ciento al 75 por ciento de las contribuciones omitidas.
Cuando se den los supuestos que en los dos párrafos siguientes se señalan, la determinación de las sanciones aplicables estará a cargo del propio infractor considerando el ejercicio de su voluntad para determinar el momento de pago, y las reglas establecidas en este artículo de este Código para la determinación de las mismas no serán aplicables; por tanto, la existencia de la sanción en cantidad fija no será violatoria de sus derechos humanos y las garantías de éstos.
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones si la revisión se realizó en las oficinas de la autoridad, según sea el caso, la multa será del 20 por ciento de las contribuciones omitidas.
Párrafo Reformado POG 28/12/2019 Decreto 302
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas y la sanción que corresponda, la multa será del 30 por ciento de las contribuciones omitidas.
Párrafo Reformado POG 28/12/2019 Decreto 302
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de los párrafos tercero y cuarto de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos de los párrafos tercero y cuarto de este artículo, se podrá efectuar por el infractor sin necesidad que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que aprueben las autoridades fiscales.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. En estos casos, si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa impuesta por la autoridad se reducirá en un 20 por ciento del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución en que se impuso la multa.
Artículo 167
Son infracciones relacionadas con el registro estatal o municipal de contribuyentes las siguientes:
I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente; se impondrá una multa de $3,750.00 a $7,500.00;
II. No presentar los avisos al registro estatal o municipal de contribuyentes o hacerlo extemporáneamente; se impondrá una multa de $3,750.00 a $7,500.00;
III. No citar la clave del registro estatal o municipal de contribuyentes o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme este Código; se impondrá una multa de $1,875.00 a $3,750.00; y
IV. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro estatal o municipal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 26 de este Código; se impondrá una multa de $3,750.00 a $7,500.00.
Artículo 168
Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, dictámenes, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias, las siguientes:
Párrafo Reformado POG 28/12/2019 Decreto 302
I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Finanzas, o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales; se impondrá una multa de $1,400.00 a $11,250.00.
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y POG 31/12/2018 (Decreto 113),
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
II. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar las declaraciones, las solicitudes, documentación, avisos, información o constancias que exijan las disposiciones fiscales o no hacerlo a través de los medios electrónicos a que se refiere este Código, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos; se impondrán las siguientes multas:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
a) De $1,400.00 a $3,750.00, para el primer requerimiento;
Inciso reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
b) De $3,750.00 a $7,500.00, para el segundo requerimiento; y
c) De $7,500.00 a $11,250.00, para el tercer requerimiento.
III. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos, se impondrán las siguientes multas:
a) De $920.00 a $3,080.00, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno;
b) De $30.00 a $80.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales; y
c) De $170.00 a $300.00, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente.
Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.
d) De $620.00 a $1,540.00, por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, o señalarlo equivocadamente;
e) De $3,780.00 a $12,640.00, por presentar medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales;
f) De $1,120.00 a $3,350.00, por no presentar firmadas las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente acreditado; y
g) De $560.00 a $1,520.00, en los demás casos.
IV. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales; se impondrá multa de acuerdo a lo siguiente:
Párrafo reformado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
a) Las contribuciones establecidas en el artículo 99 y en el Capítulo Cuarto del Título Segundo, de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, de $375.00 a $7,500.00, y
Inciso adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
b) Las demás contribuciones, de $1,875.00 a $7,500.00.
Inciso adicionado POG 31/12/2018 (Decreto 113)
V. No efectuar el pago correcto de las contribuciones en términos de las disposiciones fiscales; se impondrá una multa de $1,750.00 a $3,750.00;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 113), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
VI. No presentar aviso de cambio de domicilio fiscal o de establecimientos, o presentarlo fuera del plazo que señala el segundo párrafo del artículo 74 de este Código; se impondrá una multa de $7,500.00 a $11,250.00;
VII. En lo referente a la contribución establecida en el artículo 99 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, cuando un vehículo sea registrado en otra entidad federativa y el propietario no presente la documentación que acredite este hecho dentro de los 30 días hábiles siguientes a la realización de este supuesto, se impondrá una multa equivalente de $1,400.00 a $3,750.00.
Fracción adicionada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
VIII. No presentar el aviso de dictamen a que se refiere el artículo 101 Quinquies de este Código o hacerlo fuera del plazo establecido en dicho artículo; se impondrá una multa de $10,000.00 a $30,000.00, y
Fracción Adicionada POG 28/12/2019 Decreto 302
IX. No presentar el dictamen a que se refieren los artículos 101 Bis y 101 Septies de este Código o hacerlo fuera del plazo establecido en este último artículo; se impondrá una multa de $50,000.00 a $200,000.00.
Fracción Adicionada POG 28/12/2019 Decreto 302
ARTÍCULO 169
Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, las siguientes:
I. No llevar contabilidad, se impondrá una multa de $7,500.00 a $11,250.00;
II. Llevar la contabilidad en forma distinta a las disposiciones de este Código, o las demás leyes fiscales, o llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones; se impondrá una multa de $11,250.00 a $15,000.00;
III. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones o actividades efectuadas, hacerlos incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos; se impondrá una multa de $7,500.00 a $11,250.00;
IV. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las disposiciones fiscales; se impondrá una multa de $11,250.00 a $15,000.00;
V. No expedir o no entregar comprobante de las operaciones o actividades que realice, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin los requisitos fiscales estatales; se impondrá una multa de $11,250.00 a $15,000.00; y
VI. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien, o contrate el uso o goce temporal de bienes o el uso de servicios, se impondrá una multa de $11,250.00 a $15,000.00.
Artículo 170
Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación las que a continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de $11,250.00 a $15,000.00:
I. Oponerse a que se practique la visita; no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella y, en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros;
II. No mantener a disposición del personal que realiza la visita la contabilidad y demás documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
III. No permitir la verificación de bienes, mercancías, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados;
IV. No poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita, cuando ello sea necesario;
V. Presentar fuera de los plazos establecidos en el artículo 144 de este Código la documentación que les sea solicitada dentro del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales; y
VI. No presentar en el lugar señalado en el mandamiento correspondiente, la documentación que le hubiere sido requerida para su revisión en las oficinas de la autoridad en los términos del artículo 142 fracción I de este Código.
Artículo 171
Además de las que otras leyes señalen expresamente, son infracciones, en que pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:
I. Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan, en todo o en parte, de los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y, en general, no vigilar el cumplimiento de éstas, se impondrá una multa por el equivalente de $129,000.00 a $171,750.00;
II. Extender actas, legalizar firmas, expedir certificados o certificaciones, autorizar documentos o libros, inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de pago de los gravámenes correspondientes, dará lugar a una multa por el equivalente de $129,000.00 a $171,750.00;
III. Recibir el pago de un crédito fiscal y no contabilizar o enterar su importe de inmediato o dentro de los plazos que al efecto prevengan las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa por el equivalente de $129,000.00 a $171,750.00;
IV. No presentar ni proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos incompletos o inexactos; o no prestar el auxilio y colaboración que este Código establece a las autoridades fiscales, inspectores, valuadores y ejecutores que tengan encomendadas la determinación o cobro de las diversas prestaciones fiscales, o presentar cualesquiera de los elementos a que se contrae esta fracción, alterados o falsificados, dará lugar una multa por el equivalente de $3,750.00 a $6,000.00;
V. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se han practicado visitas de inspección, intervenciones o auditorias, o incluir en las actas relativas datos falsos, dará lugar a una multa por el equivalente de $129,000.00 a $171,750.00;
VI. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos manifestados por los sujetos obligados o responsables, o aprovecharse de ellos, dará lugar a una multa por el equivalente de $129,000.00 a $171,750.00;
VII. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto, cuando tengan impedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa por el equivalente de $129,000.00 a $171,750.00;
VIII. Exigir bajo el título de cooperación, colaboración u otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias del cargo, dará lugar a una multa por el equivalente de $129,000.00 a $171,750.00;
IX. Adquirir los bienes objeto de un remate efectuado por el Estado o los Municipios, por sí o por medio de interpósita persona, se impondrá una multa de $129,000.00 a $171,750.00;
X. Exigir el pago de las prestaciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna prestación fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés de las autoridades fiscales, se impondrá una multa de $129,000.00 a $171,750.00;
XI. Omitir la comprobación de la exactitud en los cálculos de contribuciones, sometidas por los notarios o jueces que actúen por receptoría o incurrir en los mismos errores de aquéllos, si ello entraña omisión en el entero de una obligación, se impondrá una multa de $129,000.00 a $171,750.00;
XII. Alterar las bases o tasas vigentes, para el cobro de cualquier gravamen u otorgar beneficio o estimulas fiscales a los obligados, sin estar legalmente facultados para ello, se impondrá una multa de $129,000.00 a $171,750.00;
XIII. No dar debido cumplimiento a las funciones o actividades que en materia de asistencia o difusión fiscal establezcan los ordenamientos y disposiciones administrativas de la materia, se impondrá una multa de $129,000.00 a $171,750.00;
XIV. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes, se impondrá una multa de $129,000.00 a $171,750.00;
XV. Por la pérdida o extravío de formas valoradas de $750.00 a $1,500.00, por cada formato; y
XVI. Divulgar, o hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada conocida con motivo de su participación en los actos de fiscalización, se impondrá una multa de $129,000.00 a $171,750.00.
Artículo 172
Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las que a continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de $54,750.00 a $85,875.00:
I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales;
II. Colaborar en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan; y
III. Ser coparticipe en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS FISCALES
Artículo 173
Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que las autoridades fiscales formulen querella ante el Ministerio Público correspondiente, con excepción de lo previsto en los artículos 182 y 183 de este Código en que se perseguirán de oficio, pudiendo ser denunciado por cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento del mismo.
Cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, y que no hubiesen sido cubiertas, así como las sanciones y los recargos respectivos, o cuando los referidos créditos fiscales hubieren sido garantizados a satisfacción de la autoridad fiscal, procederá el perdón del ofendido en términos de la legislación penal en los procesos por los delitos fiscales a que se refiere el párrafo primero de este artículo a petición de la autoridad fiscal, salvo los exceptuados.
En los delitos fiscales que sea necesaria querella y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la autoridad fiscal realizará la cuantificación correspondiente en la propia querella que se presente. La cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.
Para todos los efectos a que haya lugar, en lo conducente a la parte adjetiva de este Capítulo, se deberá atender a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 174
Cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la probable comisión de un delito de los previstos en este Código que sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público correspondiente para los efectos legales que procedan, aportando las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
Artículo 175
Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten su realización;
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la ley;
III. Cometan conjuntamente el delito;
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión;
VII. Quienes auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior;
VIII. Tengan la calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el resultado típico; y
IX. Derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.
Artículo 176
Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en el delito, después de su ejecución:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines;
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo; y
III. El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
Artículo 177
La pena aplicable por la comisión de delitos fiscales, se aumentará de uno a tres años de prisión cuando los responsables sean servidores públicos en el ejercicio de sus funciones al momento de su comisión.
Artículo 178
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.
Artículo 179
Precluirá el derecho de las autoridades fiscales si no se presenta querella dentro de los cinco años siguientes a la comisión de los delitos.
Los delitos en materia fiscal prescriben conforme el término medio de la pena imponible, el cual no será menor de cinco años.
Artículo 180
Para que proceda la sustitución o conmutación de sanciones por los delitos previstos en este Código, además de los requisitos señalados en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, será necesario comprobar que los créditos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la autoridad fiscal.
Artículo 181
Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Estado o Municipio.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a un año, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $75,000.00 pesos;
II. Con prisión de uno a tres años cuando el monto de lo defraudado exceda de $73,040.00 pero sea menor $150,000.00; y
III. Con prisión de tres a siete años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $150,000.00.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un 50 por ciento.
El delito de defraudación fiscal y los previstos en este artículo, serán calificados cuando se originen por:
a) Usar documentos falsos;
b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades sujetas al pago de contribuciones que realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces;
c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan;
d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros;
e) Omitir el entero a la autoridad fiscal, de las contribuciones que hubieren retenido o recaudado;
f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan;
g) Utilizar datos falsos para disminuir contribuciones; y
h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones.
Artículo 182
Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes;
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado;
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal;
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del Estado o Municipio;
V. El propietario de la negociación o representante legal de personas morales o unidades económicas, y la persona o personas que firmen el cheque, cuando para el pago de contribuciones o cualquier otro crédito fiscal, se giren cheques cuyos fondos en la institución girada sean insuficientes para su pago. En estos casos, los responsables señalados deberán responder individualmente del delito cometido; y
VI. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, declaraciones periódicas que exijan las leyes fiscales, omitiendo con ello el pago de la contribución correspondiente.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o para obtener el pago de lo omitido.
Artículo 183
Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción en el registro estatal o municipal de contribuyentes, según corresponda, por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, excepto cuando se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro, aun en el caso que éste no lo haga;
II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado;
III. Use intencionalmente más de una clave del registro estatal o municipal de contribuyentes; y
IV. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal o municipal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 120 de este Código, o bien, después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un período de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro estatal o municipal de contribuyentes.
Artículo 184
Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Registre sus operaciones contables en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos; y
II. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar o, estando obligados a tenerlos no cuente con ellos.
Fracción reformada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Artículo 185
Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales, o depositarios por disposición de ley, que, con perjuicio del Estado o Municipio, dispongan para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto sea mayor a $75,000.00 y menor a $150,000.00; en el caso de que el valor de lo dispuesto exceda de $150,000.00, la sanción será de tres a siete años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo con el valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga en los términos de ley, a disposición de la autoridad competente, o a quienes en los casos de intervención de la negociación, no entreguen u oculten las cantidades que en numerario debe retirar el depositario designado por la autoridad.
Artículo 186
Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión a:
I. Los depositarios designados respecto de la documentación asegurada en el desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, cuando debiendo mantenerla a disposición de la autoridad, no lo hagan, la oculten o la destruyan; y
II. A quien altere o destruya los sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados.
Artículo 187
Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias, solicitud de información y documentación; o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 188
En los casos en que derivado de la realización de un procedimiento de los previstos en este Código en que los contribuyentes sean parte, con excepción del procedimiento administrativo de ejecución, las autoridades fiscales deban emitir resolución en la que se determine la existencia de una obligación, se fijen las bases para su liquidación, o se establezca un crédito fiscal en cantidad líquida a cargo de los contribuyentes, deberá concederse plazo para que el contribuyente presente documentos que desvirtúen los hechos que la autoridad le hubiera dado a conocer, así como para alegar lo que a su derecho corresponda, lo cual deberá ser considerado al momento de emitir la resolución correspondiente.
Artículo 189
Para efectos de preservar el derecho del Estado y Municipio para percibir los créditos fiscales a que tenga derecho en términos de las disposiciones aplicables, el interés fiscal deberá ser garantizado cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades; y
III. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.
La garantía deberá constituirse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o se solicite la prórroga para el pago en parcialidades o diferido de créditos fiscales, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.
Artículo 190
Cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o prórroga para el pago de créditos fiscales o condonación de multas, el interés fiscal podrá ser garantizado en cualquiera de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes. El depósito en dinero podrá otorgarse mediante cheque certificado o de caja, expedido por institución de crédito autorizada, el cual quedará en poder de la autoridad fiscal, o en efectivo mediante recibo oficial expedido por la misma cuyo original se entregará al interesado, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por las propias autoridades fiscales;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa; y
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fijen las autoridades fiscales.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
Las autoridades fiscales vigilarán que la garantía del interés fiscal sea suficiente tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fuere, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.
La garantía del interés fiscal podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago parcial del mismo, o por cumplimiento a una resolución definitiva dictada por autoridad competente en la que se haya declarado la nulidad lisa y llana o revocado la resolución que determina el crédito fiscal, dejando subsistente una parte del mismo.
La autoridad fiscal podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los supuestos establecidos en el último párrafo del artículo 125 de este Código.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.
Las garantías subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos de este Código. Los gastos que se originen con motivo de la garantía serán por cuenta del interesado.
Artículo 191
Para los efectos de la fracción II, del artículo 190 de este Código, la prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:
I. Bienes muebles por el 75 por ciento de su valor, siempre que estén libres de gravámenes. Deberá inscribirse la prenda en el registro que corresponda, cuando los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad.
No serán admisibles como garantía los bienes que se encuentren en dominio fiscal o en el de acreedores. Los bienes de procedencia extranjera, sólo se admitirán como garantía cuando se compruebe su legal estancia en el país, con la excepción de bienes importados temporalmente o aquellos que se encuentren en tránsito en el país, de conformidad con las disposiciones aduaneras; y
II. Bienes inmuebles por el 75 por ciento del valor de avalúo o catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el certificado del Registro Público en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que se pretendan afectar como garantía del interés fiscal. En el supuesto de que el inmueble de que se trate reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar, no podrá exceder del 75 por ciento del valor.
En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará mediante escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del presente Código.
Artículo 192
Para los efectos de la fracción III del artículo 190 de este Código, la póliza en que se haga constar la fianza, deberá ser expedida por institución autorizada domiciliada en el Estado y quedar en poder y guarda de las autoridades fiscales. En caso de hacerse exigible dicha póliza se estará a lo dispuesto en el siguiente procedimiento:
I. La autoridad ejecutora requerirá de pago a la institución emisora de pólizas de fianza en el domicilio señalado dentro del Estado, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad.
Fracción reformada POG 30/12/2020 Decreto 580
II. Si no se realiza el pago dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la autoridad ejecutora solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en la bolsa de valores propiedad de la institución emisora de pólizas de fianza, suficientes para cubrir el importe de lo reclamado con sus accesorios respectivos, los que entregará en pago a dicha autoridad.
Fracción reformada POG 30/12/2020 Decreto 580
III. La autoridad ejecutora, informará a la institución emisora de pólizas de fianza sobre la solicitud de remate de valores, quien podrá oponerse, únicamente exhibiendo el comprobante de pago del importe establecido en la póliza.
Fracción reformada POG 30/12/2020 Decreto 580
Para los efectos del párrafo anterior, si la institución emisora de pólizas de fianza exhibe el pago del importe establecido en la póliza más sus accesorios, la autoridad fiscal solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, suspender el procedimiento de remate de valores.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el período comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por conceptos de indemnización al Estado o Municipio por falta de pago oportuno; este concepto deberá arse dentro del texto de la póliza de fianza.
Artículo 193
Para los efectos de la fracción IX del artículo 96 y la fracción IV del artículo 190 de este Código, para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Manifestar su voluntad de garantizar con bienes de su propiedad el interés fiscal a cargo del contribuyente, mediante escrito firmado ante notario público o ante la autoridad fiscal que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de dos testigos;
II. Acreditar la propiedad de los bienes que se ofrecen en garantía, así como la ausencia de gravámenes sobre los mismos.
Las personas físicas y morales que asuman la obligación como terceros solidarios, deberán acreditar con escritura pública la existencia de propiedades a su favor, con las cuales tiendan a garantizar el importe del crédito fiscal. Para formalizar el otorgamiento de la garantía, la autoridad fiscal que corresponda, deberá levantar un acta de la que entregará copia a los interesados y solicitará se hagan las anotaciones en el Registro Público al distrito que corresponda; y
III. A fin de hacer constar la garantía del interés fiscal, la autoridad fiscal levantará un acta de embargo en la vía administrativa en la que se asiente la comparecencia y firma del tercero que ofrece los bienes en garantía y en su caso, la del contribuyente.
Artículo 194
Para que un tercero asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro en alguna de las formas a que se refieren las fracciones II y V del artículo 190 del Código, deberá cumplir con los requisitos que para cada una se establecen en este Código.
Artículo 195
Para efectos de lo que dispone la fracción IV del artículo 190 de este Código, el tercero que asuma la obligación de garantizar por cuenta de otro deberá demostrar ante la autoridad fiscal su solvencia presentando sus flujos de efectivo, balance general o registro de ingresos.
Artículo 196
Para los efectos de la fracción V del artículo 190 de este Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a lo siguiente:
I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá acompañar los documentos que acrediten la propiedad de lo ofrecido;
II. El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, siempre que en su caso se cumplan los requisitos y por cientos que establece el artículo 191 de este Código. No serán susceptibles de embargo los bienes que se encuentren contemplados en los supuestos de la fracción III del artículo 276 de este Código;
III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas morales el representante legal. Cuando a juicio de la autoridad fiscal exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositarán en el almacén general de gobierno y si no hubiera almacén en la localidad, con la persona que designe la autoridad;
IV. Deberá inscribirse en el registro público que corresponda, el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad, y
Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en el artículo 239 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia, siempre y cuando no sea declarada su invalidez.
Artículo 197
Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 190 de este Código; se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 198
La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad fiscal correspondiente, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite respectivo.
La autoridad fiscal, para calificar la garantía ofrecida, deberá verificar que se cumplan los requisitos que establece este Código, en cuanto a la clase de garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubra los conceptos que señala el artículo 190 de este Código, cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de cinco días, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso contrario, no se aceptará la garantía.
A juicio de la autoridad, ésta podrá aceptar de manera discrecional la garantía ofrecida por el contribuyente aún y cuando ésta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal, instaurando el procedimiento administrativo de ejecución por el monto no garantizado.
Artículo 199
Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 190 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original, deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir.
La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el segundo párrafo del artículo 190 de este Código. El monto de la garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquél en que concluya el período a que se refiere el segundo párrafo del artículo 190 de este Código, por el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes. Lo dispuesto a este párrafo será aplicable a aquellos casos en que por cualquier circunstancia resulte insuficiente la garantía.
Artículo 200
La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos:
I. Por sustitución de garantía;
II. Por el pago del crédito fiscal;
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía; o
IV. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones fiscales.
La garantía podrá disminuirse o substituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago de una parte del mismo.
Artículo 201
Para los efectos del artículo anterior, el contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad fiscal que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos que en la misma se señalen.
La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado inscripción en el Registro Público, se hará mediante oficio de la autoridad fiscal al registro público que corresponda.
Artículo 202
Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 190 de este Código, la autoridad fiscal podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, a petición del contribuyente, para lo cual las Autoridades Fiscales apreciarán discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos de la solicitud. La solicitud de dispensa no constituirá instancia y la resolución que se dicte por dichas autoridades no podrá ser impugnada por los medios de defensa que establece este Código.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda utilizando la forma correspondiente y acompañando los documentos que la misma previene, con quince días de anticipación a la fecha en que se deba pagar el crédito o garantizarse.
Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal en los siguientes casos:
I. Cuando el contribuyente no tenga bienes para garantizar; o
II. Cuando el monto del crédito no exceda de $6,750.00.
La dispensa de la garantía que proceda en los términos de este artículo, se mantendrá mientras subsistan las condiciones bajo las cuales fue otorgada, considerando el monto total de los créditos fiscales; cuando el contribuyente ya no se encuentre en esta situación, deberá garantizar el total de los créditos fiscales, sin que sea necesario revocar las resolución que concedió la dispensa.
Artículo 203
En los casos en que las autoridades fiscales procedan al ejercicio de sus facultades de comprobación con un contribuyente que previamente hubiera sido revisado y se refieran a las mismas contribuciones y períodos, sólo se podrá realizar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados.
Los hechos diferentes a que se refiere el párrafo anterior deberán sustentarse en información, datos, o documentos de terceros que no hubieran sido materia de revisiones anteriores al mismo contribuyente; en la revisión de conceptos específicos que no se hubieren revisado con anterioridad; en los datos aportados por el propio contribuyente en sus declaraciones complementarias hubiere presentado después de la última revisión; o en la documentación o información que presenten los contribuyentes en los medios de defensa que hicieren valer, y que no hubiera sido exhibida o dada a conocer a las autoridades durante el ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales.
La orden que se emita en los casos previstos en este artículo deberá ser debidamente motivada respecto el objeto de la revisión.
Artículo 204
Artículo derogado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN I
Del Recurso de Revocación
Artículo 205
Contra los actos o resoluciones de las autoridades fiscales que causen agravios, procederá recurso administrativo de revocación, que tiene por objeto se confirmen, revoquen o modifiquen los actos o resoluciones impugnados.
Artículo 206
El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales del Estado o Municipales en las que:
a) Se fije una obligación en materia fiscal;
b) Se fijen en cantidad líquida contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
c) Se niegue la devolución de cantidades que procedan conforme a este Código; y
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal.
II. Los actos de autoridades fiscales estatales y municipales en que:
a) Se exija el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, o gastos de ejecución;
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado al presente Código, o determinen el valor de los bienes embargados; o
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 214 de este Código.
Artículo 207
La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir ante los tribunales competentes en materia administrativa
Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en el cumplimiento de las emitidas en los recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez a través de la misma vía.
Cuando un recurso administrativo se interponga ante autoridad fiscal de la que no corresponde su competencia, ésta lo deberá turnar a la que sea competente.
Artículo 208
El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente para resolverlo, o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 213 y 214 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.
El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue o se deposite en la oficina de correos.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como Oficina de Correos a las Oficinas Postales del Servicio Postal Mexicano.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, dicho plazo se suspenderá desde la fecha del fallecimiento, y hasta la fecha en que sea nombrado el representante de la sucesión, sin que el plazo que transcurra entre los eventos señalados pueda ser mayor de un año.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
Artículo 209
El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 56 de este Código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna;
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y
III. Las pruebas que se ofrezcan en el asunto de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causen la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al ofrecimiento de pruebas, se tendrán por no ofrecidas las pruebas correspondientes.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 54 de este Código.
Artículo 210
El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso que habiendo sido presentados en esta forma, la autoridad podrá requerir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
Siempre podrá ofrecerse como prueba el expediente administrativo del que emane la resolución impugnada.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV de este artículo, las mismas se tendrán por no ofrecidas, excepto cuando se haya ofrecido como prueba el expediente del que emana la resolución impugnada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 215 de este Código.
Artículo 211
Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias;
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente; y
VI. Que hayan sido materia de resolución en recurso de revocación, siempre que se trate del mismo acto recurrido, aunque las violaciones sean distintas.
Artículo 212
Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior de este Código;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada; y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
Artículo 213
Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a lo establecido en este Código, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta los diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria a remate.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando la interposición del recurso se realice por tratarse de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo de quince días para interponer el recurso, se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la diligencia de embargo.
Artículo 214
El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor Estado o Municipio, según corresponda. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales, lo hará valer en cualquier tiempo antes que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
SECCIÓN II
Del Trámite y Resolución del Recurso
Artículo 215
En el Recurso de Revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial, y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 210 de este Código, tendrá un plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo estatal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 216
La resolución al recurso de revocación, deberá dictarse en un término que no excederá de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de su interposición. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 217
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado y suficiente para dejar sin efectos el acto impugnado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá dejar sin efectos los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán dejar sin efectos los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.
Artículo 218
La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo u ordenar que se emita una nueva resolución;
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado; y
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.
Artículo 219
Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
Si tiene su causa en vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 131 y 204 de este Código.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos; y
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso, el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los treinta días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
CAPÍTULO TERCERO
De las Notificaciones
Artículo 220
Para efectos del cómputo de plazos, las notificaciones practicadas por la autoridad fiscal surten sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas, o conforme se establezca en las disposiciones que las regulan expresamente.
Las notificaciones personales o por correo certificado se consideran efectuadas, el día en que el documento a notificar es entregado al interesado o a la persona con quien en los términos de las disposiciones aplicables se entendió la diligencia.
El cómputo de los plazos establecidos en días se inicia el día hábil siguiente a aquél en que las notificaciones surtan sus efectos.
Artículo 221
Cuando no se señale plazo para el cumplimiento de obligaciones, o en la realización de los procedimientos administrativos que en este Capítulo se establecen, se considerará que es el de tres días.
Artículo 222
Las notificaciones de los actos administrativos de afectación individual se clasifican en:
I. Ordinarias; y
II. Extraordinarias.
Artículo 223
Son notificaciones ordinarias las que se realicen personalmente, o por mensajería, correo certificado con acuse de recibo, o correo electrónico o buzón electrónico de datos con acuse de recibo; y son extraordinarias, aquéllas que por virtud de causa imputable a la persona que deba ser notificada no puedan realizarse en cualquiera de las formas antes señaladas.
Las notificaciones por mensajería, correo certificado, correo electrónico de datos con acuse de recibo o buzón electrónico de datos con acuse de recibo se considerarán notificaciones personales.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
Las notificaciones se realizarán en forma extraordinaria, por las causas y en formas siguientes:
I. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro estatal o municipal de contribuyentes según corresponda; se ignore su domicilio o el de su representante legal, desaparezca o se oponga a la diligencia de notificación; y en los demás casos que se señalen en las leyes fiscales y este Código;
II. Por edictos, en el caso que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, y en los demás casos que se señalen en este Código o en las leyes fiscales; y
III. Por instructivo, en los casos de procedimiento administrativo de ejecución, cuando persona diversa que se encuentra en el domicilio de quien debe ser notificada o un vecino, se nieguen a recibir el citatorio o la notificación.
Artículo 224
Las notificaciones de los actos administrativos se realizarán personalmente o por correo certificado cuando se trate de:
I. Citatorios;
II. Requerimientos;
III. Solicitudes de informes o documentos; y
IV. Actos administrativos que puedan ser recurridos.
Artículo 225
Salvo disposición expresa en contrario, los actos administrativos distintos a los señalados en el artículo anterior podrán ser notificados por correo ordinario o telegrama.
Artículo 226
En el caso de notificaciones electrónicas por documento digital, podrán realizarse en el portal electrónico de la Secretaría de Finanzas o mediante correo electrónico institucional, o en el portal electrónico de la autoridad municipal, en caso de que cuenten con él.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir la notificación electrónica que le hubiera sido enviada.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.
Párrafo adicionado POG 30/12/2020 Decreto 580
Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo designado por éste en términos del tercer párrafo del artículo 52 de este Código.
Párrafo adicionado POG 30/12/2020 Decreto 580
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado POG 30/12/2020 Decreto 580
En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.
Párrafo adicionado POG 30/12/2020 Decreto 580
La clave de seguridad que hubiere sido asignada en términos del párrafo anterior será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario del documento, al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de electrónico establecido para tal efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un Sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones electrónicas serán emitidas anexando el sello digital correspondiente.
Artículo 227
Las autoridades fiscales podrán habilitar a terceros para que realicen las notificaciones personales previstas en este Código, las que deberán realizarse cumpliendo con las formalidades establecidas en el mismo.
Dicha habilitación de terceros se dará a conocer a través del portal electrónico o de la página de Internet de las autoridades fiscales.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Para los efectos del artículo 135, primer párrafo de este Código, los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las Autoridades Fiscales les suministren para ese fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos con las mismas.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
El tercero habilitado podrá designar a los notificadores que en su representación realizarán las notificaciones correspondientes.
Para los efectos de artículo, el notificador de los terceros habilitados para realizar las notificaciones personales, deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, mediante el oficio de designación que para tales actos emita el tercero contratado por la autoridad fiscal.
Artículo 228
Las notificaciones personales deberán realizarse en el domicilio del contribuyente; también podrán efectuarse en las oficinas de la propia autoridad si la persona que debe ser notificada se presenta en ellas, o en el domicilio fiscal que conforme al artículo 26 de este Código se considere como tal.
Al realizarse una notificación personal, deberá dejarse constancia escrita que se realizó en el domicilio del afectado por el acto administrativo que se notifica, a efecto de lo cual, se levantará acta circunstanciada o constancia escrita de ello en la que conste dicha condición.
Toda notificación personal que se realice con el afectado por el acto que se notifica o con su representante legal, será legalmente válida.
Artículo 229
Cuando los interesados en el ejercicio de sus derechos hubiesen señalado domicilio para recibir notificaciones al iniciar o en el curso de alguna promoción o instancia, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos, las notificaciones correspondientes deberán realizarse en el domicilio señalado para ello, hasta en tanto no designen expresamente otro domicilio para tales efectos.
Artículo 230
Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, señalando el día y la hora en que se actúa, y que el objeto del mismo es para que el destinatario de la notificación espere en dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo; en caso de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se fijará en el acceso principal de dicho lugar y de ello, el notificador levantará una constancia, o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
El día y hora de la cita, el notificador deberá constituirse en el domicilio del interesado, y deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si la persona citada o su representante legal no acudiera a la cita, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo y del buzón tributario.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 270 de este Código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación; la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán por estrados o a través del buzón tributario.
Párrafo Reformado POG 28/12/2019 Decreto 302
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios en cantidad de $150.00 y se pagarán al cumplir con el requerimiento.
Artículo 231
Cuando se realicen personalmente las notificaciones, al practicarlas deberá proporcionarse al interesado o a la persona con quien se entienda la diligencia, el original del acto administrativo que se notifique.
Al practicarse las notificaciones personales deberá levantarse acta o constancia circunstanciada de la diligencia, en la que se harán constar los elementos de convicción que determinen que se realiza en domicilio del interesado, así como demás hechos con trascendencia jurídica que tengan relación con la misma, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda; si esta se niega a dar su nombre, a identificarse, o a firmar el acta para la debida constancia, esto se hará constar en el acta o documento que se formule, sin que con ello se afecte la validez de la diligencia.
La manifestación tácita o expresa que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo que lo afecta, surtirá los efectos legales de notificación desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos para el cómputo de plazos de la notificación. En los casos que la notificación surta sus efectos al momento de ser realizada, la manifestación del interesado de conocer dicho acto, surtirá sus efectos a partir de la fecha en que conste en actas que fue realizada, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado para impugnar las notificaciones.
Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en que el documento a notificar fue entregado al contribuyente, su representante legal o la persona con quien se entendió la diligencia.
Artículo 232
Las notificaciones por estrados se llevarán a cabo con previo acuerdo de la autoridad fiscal y, se harán fijando durante seis días el documento a notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad fiscal que efectúe la notificación y en el portal electrónico de la Secretaría de Finanzas o en el portal electrónico de la autoridad municipal en caso de que cuente con ello, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado y publicado; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado y publicado el documento.
Artículo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
Artículo 233
Las notificaciones por edictos, previo acuerdo de la autoridad fiscal, se harán mediante publicaciones que contengan un extracto de los actos que se notifican, durante los plazos que a continuación se señalan, y optativamente en cualquiera de los medios de difusión siguientes:
I. Durante tres días en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; o
II. Por un día en un diario de los de mayor circulación en el Estado.
En ambos casos, deberá siempre realizarse la misma publicación, durante quince días en el portal electrónico de la Secretaría de Finanzas o de la autoridad que efectúe la notificación y si la autoridad municipal cuenta con portal electrónico se realizará de la misma forma.
Se tendrá como fecha de notificación el día hábil siguiente a aquél en que hubiere transcurrido el plazo que corresponda a la publicación realizada en el portal electrónico señalado en el párrafo anterior, o el que corresponda a la última de las publicaciones realizadas sin que sea menor de los quince días que correspondan para la publicación en el portal electrónico de la Secretaría de Finanzas o en el portal electrónico de la autoridad municipal en caso de contar con dicho portal.
En los plazos establecidos en este artículo se computarán todos los días, y las publicaciones correspondientes serán válidas aun cuando se realicen en día inhábil.
Artículo 234
Las notificaciones por instructivo se realizarán cuando se actualicen las causales establecidas en la fracción III del artículo 223 y fracción VI del artículo 140 de este Código. En este caso, se acudirá con un vecino del lugar para efectos de su realización y si éste se niega a entender la diligencia, el documento que se pretende notificar se fijará en un lugar visible del domicilio del afectado, debiéndose dejar constancia de tales hechos en el acta o documento circunstanciados que al efecto se levanten.
Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en que el documento a notificar fue fijado en los términos aquí previstos.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 235
El pago de los créditos fiscales exigibles, que no sean cubiertos o garantizados dentro de los plazos establecidos por este Código podrá ser exigido por las autoridades fiscales mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando en términos de las previsiones respectivas no se compruebe haber efectuado el pago cuya comprobación es requerida, se sustanciarán las demás etapas del mismo.
Artículo 236
Los contribuyentes, sus representantes y las personas con las que se entiendan las diligencias dentro del procedimiento administrativo de ejecución, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
I. Proporcionar el documento que siendo el requerido, compruebe que se realizó el pago, o manifestar que éste no fue realizado, o la imposibilidad de comprobar que se hizo;
II. Permitir al personal designado para la ejecución de la diligencia el acceso al domicilio en que ésta se realice;
III. Designar en términos de las disposiciones aplicables los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo de acuerdo al orden designado, así como señalar depositarios;
IV. Entregar al depositario designado los bienes sobre los que se haya trabado el embargo; y
V. El depositario de los bienes embargados deberá manifestar en el acta respectiva la aceptación del cargo y designar el domicilio en que realizará la guarda y custodia de los mismos.
Artículo 237
Las controversias que surjan entre el Estado y la Federación, los de otros Estados y los Municipios, relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los Tribunales Judiciales del Estado, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuesto predial; y
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.
Artículo 238
La autoridad fiscal estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que el Estado deba percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
Para que surtan plenos efectos, la vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente a través del recurso administrativo de revocación previsto en este Código. Cuando no se haga valer el medio previsto en este párrafo, la preferencia corresponderá a la autoridad fiscal estatal.
En ningún caso el Estado o Municipio intervendrá en juicios universales para hacer efectivos los créditos fiscales a su favor. Cuando se inicie juicio de concurso mercantil, o se realice la denuncia de sucesión testamentaria, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 239
El procedimiento administrativo de ejecución constará de las etapas correspondientes al requerimiento de pago, el embargo y el remate, y cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas, morales y las unidades económicas estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de ejecución el 2 por ciento del crédito fiscal que se exija, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento de pago señalado en el primer párrafo del artículo 270 de este Código;
II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en la fracción V del artículo 190 de este Código; y
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Estado o Municipio.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2 por ciento del crédito sea inferior a $375.00, se cobrará esta cantidad.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven del embargo señalado en la fracción V del artículo 190 de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Estado o Municipio según corresponda, en los términos de lo previsto por el artículo 315 de este Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate, o cualquier otro que no siendo de los previstos dentro del procedimiento aplicable, se eroguen con carácter extraordinario.
Para efectos del párrafo anterior, la autoridad ejecutora determinará el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto.
Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y conservación del bien; cuando los bienes se depositen en los locales de las Autoridades Fiscales, los honorarios serán iguales a los mencionados reembolsos.
En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $54,750.00.
Los gastos de ejecución tienen la finalidad de resarcir a la administración pública de los gastos que se originan al mantener y poner en movimiento el aparato administrativo necesario para rescatar a través del procedimiento administrativo de ejecución los créditos que siendo firmes en favor del Estado, no sean pagados espontáneamente dentro de los plazos establecidos en este Código por el deudor, y se establecerán en cantidad líquida por la autoridad ejecutora, debiendo ser pagados junto con los demás créditos fiscales.
Artículo 240
Las autoridades fiscales vigilarán que los gastos extraordinarios que se efectúen sean los estrictamente indispensables y que no excedan a las contraprestaciones normales del mercado debiendo contratar a las personas que designe el deudor, salvo que a juicio del jefe de la oficina ejecutora, la persona propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 241
No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 239 de este Código, cuando los créditos fiscales respecto de los cuales se ejercitó el procedimiento administrativo de ejecución que dio origen a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.
Artículo 242
No procederá el cobro de gastos de ejecución a los particulares cuando por resoluciones jurisdiccionales que en definitiva dicten las autoridades administrativas o judiciales, se declaren fundados los agravios que haga valer el deudor en los juicios que interponga.
Artículo 243
Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo 239 de este Código, se lleven a cabo en una misma diligencia, se efectuará un solo cobro por concepto de gastos de ejecución.
Artículo 244
Las autoridades fiscales, para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 239 de este Código, considerarán como un solo crédito la totalidad de los adeudos que se determinen en una resolución, así como la totalidad de los adeudos por los que se solicite, en un mismo acto, el pago en parcialidades, aun cuando provengan de diferentes contribuciones o correspondan a años distintos.
Artículo 245
Quienes intervengan en un procedimiento administrativo de ejecución, cualesquiera que sean las funciones que desempeñen, en ningún caso podrán cobrar directamente de los contribuyentes los honorarios a que tengan derecho conforme a los establecidos en este Código.
Artículo 246
Los gastos que se originen con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, no podrán ser objeto de condonación, excepto en los casos previstos conforme a la fracción I del artículo 104 de este Código.
Artículo 247
Los gastos de ejecución serán por cuenta de las autoridades fiscales con cargo a la partida correspondiente de su propio Presupuesto de Egresos:
I. En los casos previstos por el artículo 104, fracción I de este Código; y
II. Los que se hayan quedado insubsistentes en virtud de la resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente respecto del crédito fiscal que les dio origen en la que declare su nulidad.
Artículo 248
Los gastos que se originen en un procedimiento administrativo de ejecución viciado de nulidad por causas imputables al ejecutor serán por cuenta de éste, quien en su caso deberá restituir los honorarios que hubiere cobrado, o bien, se le compensarán con cargo a sus siguientes pagos.
Asimismo, las erogaciones que se hagan por concepto de gastos de ejecución que no se justifiquen debidamente, serán a cargo del Jefe de la Oficina Ejecutora que la hubiera autorizado.
En el último caso, las autoridades fiscales determinarán la forma y plazo para el reintegro de las cantidades correspondientes.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 249
Las personas autorizadas para fungir como ejecutores estarán obligadas a caucionar su manejo.
Artículo 250
No se causarán los honorarios de los depositarios, cuando para desempeñar el cargo, se designe al propietario poseedor de los bienes embargados. Cuando los bienes embargados se depositen o custodien en las oficinas de la autoridad fiscal, no se causarán honorarios de depositaria.
Artículo 251
Los honorarios del depositario o interventor se cobrarán a razón del 5 por ciento mensual del total del adeudo, no debiendo exceder en ningún caso de la cantidad equivalente a $150.00, por cada día que funja como depositario o interventor.
Artículo 252
Cuando por la naturaleza de los bienes embargados, el depositario asuma el carácter de administrador o interventor, sus honorarios serán fijados por las autoridades fiscales a propuesta de la Oficina Ejecutora, teniendo en cuenta las costumbres del lugar, el monto del crédito y la importancia técnica de los trabajos de administración o de intervención, y les serán cubiertos mensualmente.
Artículo 253
Si para el ejercicio de las acciones de gestión a que hace referencia la fracción II del artículo 290 de este Código, el depositario administrador o interventor, tuviere que valerse de un abogado, los servicios profesionales de éste se fijarán con arreglo al arancel en vigor, cubriéndose con cargo al concepto de gastos extraordinarios señalados en el artículo 239 del propio Código.
Artículo 254
Los honorarios de los peritos se regularán de conformidad con los aranceles respectivos y, en su defecto, la de los bienes objeto del peritaje y de las demás circunstancias del caso.
Artículo 255
La Secretaría de Finanzas constituirá un fondo, reserva o pasivo destinado a mejorar, modernizar y fortalecer la administración hacendaria, el cual se conformará con el cien por ciento de lo recaudado por concepto de multas, gastos extraordinarios, honorarios y gastos de ejecución, establecidos en el presente Código; así como el veinticinco por ciento por los citados conceptos e incentivos derivados de la aplicación del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus respectivos anexos, los cuales se destinarán a equipamiento, sistemas informáticos de desarrollo, incentivos y capacitación al personal y difusión, cuyo ejercicio de los recursos será de manera autónoma y con independencia del presupuesto que para los fines correspondientes tenga asignado la Secretaría de Finanzas.
Párrafo Reformado POG 28/12/2019 Decreto 302
Los municipios a través de las tesorerías o su equivalente, podrán crear el fondo en los términos establecidos en el párrafo anterior, pudiendo incluir los derivados de Convenios de Colaboración que lleven a cabo con la Secretaría de Finanzas.
Artículo 256
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal cumpliendo con los requisitos establecidos en este Código; tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo establecido en ley para su cumplimiento. Si después de iniciado el procedimiento administrativo de ejecución y cuando ya se hubiera trabado embargo sobre bienes del deudor, se garantizan por el contribuyente en los términos de este Código, los créditos fiscales adeudados, a petición de éste, se podrá levantar el embargo correspondiente.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en este Código, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que sea resuelto.
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee.
En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa, podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 190 de este Código.
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los cinco días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.
Artículo 257
Cuando en los medios de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, sólo se garantizará la parte no consentida, y deberán pagarse los créditos fiscales no impugnados conjuntamente con los accesorios correspondientes.
Sobre la parte consentida, la autoridad exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución la cantidad que corresponda sin necesidad de emitir otra resolución que determine un crédito fiscal diferente. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos y actualizaciones que se hubieren generado.
En todos los casos, cuando se garantice el interés fiscal y se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal, a efecto que ésta ordene la suspensión que corresponda.
Artículo 258
Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, a partir de la fecha en que se emitan, salvo disposición expresa, mismos que podrán practicarse por las Autoridades Fiscales y por los peritos valuadores siguientes:
I. De instituciones de crédito;
II. Los que integren el padrón de Peritos Valuadores del Estado;
III. Corredores públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría de Economía;
IV. Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, que cuenten con el registro correspondiente; o
V. Tratándose de poblaciones en donde no se cuente con los servicios de los valuadores antes mencionados, los avalúos se podrán realizar por personas o instituciones versadas en la materia que obtengan autorización de parte de la Secretaría de Finanzas.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Las Autoridades Fiscales en los casos en que proceda y mediante el procedimiento que al efecto se establezca mediante Reglas, podrán solicitar la práctica de un segundo avalúo practicado.
En aquéllos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, o en el supuesto de que dicho bien sufriere un daño, deterioro o demérito evidente por cualquier otra causa, los valores consignados en tal avalúo quedaran sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
Cuando los avalúos sean referidos a una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente:
a) Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo;
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo.
El resultado que se obtenga conforme a este último inciso será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales deberán señalarse expresamente en el avalúo. Una vez presentado dicho avalúo no podrán efectuarse estos ajustes.
Artículo 259
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia, y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los treinta días siguientes a la celebración de dicho convenio, o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.
En todos los casos, cuando hubiere negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas que conozca del juicio respectivo.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
SECCIÓN II
Del Embargo Precautorio
Artículo 260
Cuando del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales se evidencie que se hubieren generado créditos fiscales a favor del erario estatal o municipal que no han sido pagados por el contribuyente dentro de los plazos señalados por la ley, y éstos puedan ser establecidos en cantidad determinada o determinable, o cuando habiendo sido determinados por las propias autoridades fiscales o los contribuyentes no sean exigibles, y exista riesgo inminente de que el obligado realice maniobras tendientes a evadir su cumplimiento, las autoridades fiscales, podrán practicar embargo precautorio de bienes o de la negociación del deudor.
Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
I. Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva;
II. Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes, entendiéndose como oposición lo que dispone el artículo 113; y
III. Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.
Las autoridades fiscales trabarán el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará de forma personal al contribuyente en ese acto.
Artículo 261
El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
I. Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales;
IV. Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente;
V. Dinero y metales preciosos;
VI. Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 Unidades de Medida y Actualización emitida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, elevados al año, en concordancia con lo que establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
VII. Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
VIII. La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el último párrafo del artículo 260 de este Código.
Artículo 262
La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en la fracción VI del artículo 267 de este Código, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en la fracción VI del artículo 267 de este Código, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.
Artículo 263
Con excepción de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 267 de este Código, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 265 del presente Código.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 267 de este Código, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Artículo 264
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad que lo practicó alguna de las garantías que establece el artículo 190 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título Quinto de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.
Artículo 265
Cuando se realice el embargo precautorio, el contribuyente, su representante legal, o la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso, podrán ser designados como depositarios en los casos que acepten expresamente dicho cargo. Cuando no acepten fungir como depositarios, la autoridad fiscal designará a la persona que será depositario y en su caso, procederá al retiro de los bienes que hubieren sido señalados para el embargo precautorio o aseguramiento de bienes.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, si el contribuyente o su representante legal no se encontraban presentes en la realización de la diligencia respectiva, podrán acudir personalmente ante la autoridad que ordenó la diligencia a efecto de manifestar por escrito la aceptación del cargo y la responsabilidad del mismo, en cuyo caso, los bienes le serán regresados, debiendo pagar en el acto el crédito correspondiente, los gastos que se hubieren generado por la transportación de los mismos y los gastos de ejecución correspondientes.
Los depositarios designados conforme este artículo, deberán informar y, en su caso, rendir cuenta mensualmente a la autoridad que lo practicó, sobre el estado de los bienes dejados bajo su custodia. En caso de no hacerlo por más de una ocasión, la autoridad que ordenó el embargo podrá decretar la remoción del depositario y nombrar al nuevo, debiendo el anterior depositario hacer la entrega inmediata de los bienes embargados.
Artículo 266
Articulo Derogado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 267
Articulo Derogado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 268
Articulo Derogado POG 28/12/2019 Decreto 302
Artículo 269
Articulo Derogado POG 28/12/2019 Decreto 302
SECCIÓN III
Requerimiento de Pago y Embargo
Artículo 270
Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que este no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del Estado, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 275, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales. •
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 275, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste.
En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ordenará a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal;
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales; y
III. El mandamiento de ejecución, incluyendo el que corresponde al requerimiento para que se compruebe el pago, además de los requisitos que se establecen en el artículo 114 de este Código, deberá reunir los siguientes, según corresponda:
a) El nombre o nombres de las personas que realizarán la diligencia; y
b) En su caso el nombre del depositario designado por el jefe de la oficina ejecutora.
Cuando el jefe de la oficina ejecutora no designe depositario, y éste vaya a ser designado en la diligencia por el ejecutor, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público de la propiedad y del comercio, que corresponda en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 271
Cuando los bienes embargados fueren bienes muebles, deberán ser puestos a disposición del depositario designado en términos de este Código, y éste podrá señalar un domicilio diferente al del deudor para su guarda y custodia.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, a cualquier otro bien que requiriera de esta formalidad, se inscribirá en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el artículo 272 fracción III de este Código.
Artículo 272
La diligencia de requerimiento y, en su caso, la de embargo, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Se realizarán cumpliendo las formalidades que se establecen para las notificaciones personales en el Capítulo III del Título Quinto del presente Código;
II. El ejecutor designado por el jefe de la oficina ejecutora deberá constituirse en el domicilio del deudor o en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor, deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia de requerimiento de pago, de embargo de bienes o negociación, requiriéndola para que designe dos testigos instrumentales de asistencia, si no lo hiciere los designará el propio ejecutor. Si al concluir la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad de las diligencias; y
Fracción reformada POG 31/12/2018 (Decreto 113)
III. De las diligencias se levantará acta circunstanciada misma que deberá reunir los requisitos que se establecen en el artículo 114 de este Código, dejando al finalizar la diligencia, un tanto de la misma con firma autógrafa a la persona con quien se entiende ésta.
Artículo 273
Los depositarios designados en términos de este artículo, deberán mantener a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que se encuentren bajo su custodia, siendo responsables de su adecuada conservación y manejo. Cuando hubieren sido designados por el contribuyente o la persona con quien se entendió la diligencia, la autoridad ejecutora queda relevada de cualquier responsabilidad que pudiere derivarse por daños a los bienes, que fueren resultantes de una inadecuada conservación o manejo.
Los depositarios previo requerimiento que se realice, tendrán la obligación de poner dentro de los cinco días siguientes a disposición de la autoridad ejecutora los bienes motivo del embargo, y podrán ser removidos libremente por el jefe de la oficina ejecutora cuando no garanticen a satisfacción el ejercicio de su encargo, o cuando ello se haga necesario para la continuación del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner de inmediato a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaria, pudiendo ésta ordenar y realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
En el embargo de bienes inmuebles, la depositaria deberá recaer siempre en el deudor propietario de los mismos, sin que para ello sea necesaria la aceptación y protesta del cargo, pero sí adquirirá la totalidad de las obligaciones que a los depositarios corresponden, salvo la de garantizar su encargo.
En los embargos de negociaciones, los depositarios designados por la persona con quien se entiende la diligencia, tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 286 al 295 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales, cuando deba continuarse el procedimiento administrativo de ejecución, y a satisfacción de los propietarios, cuando éstos hubieren realizado el pago del adeudo correspondiente.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado o cualquier persona que éste designe y cumpla con los requisitos establecidos para el ejercicio del encargo.
Artículo 274
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el jefe de la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, a efecto de lo cual la oficina ejecutora emitirá mandamiento fundado y motivado en el que así se ordene.
Artículo 275
Con las excepciones que en este Código se señalan, la persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de veinte Unidades de Medida y Actualización, emitida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, elevados al año, en concordancia con lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
Artículo 276
El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, en cualquiera de los casos señalados en este Código, o cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. Se nieguen a señalar los bienes sobre los que se trabará el embargo;
II. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido el orden establecido en el artículo anterior al hacer el señalamiento;
III. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar preferentemente, bienes que representen una fácil enajenación. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
Artículo 277
La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente:
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
Fracción adicionada POG 30/12/2020 Decreto 580
II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
Fracción adicionada POG 30/12/2020 Decreto 580
a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes.
Inciso adicionado POG 30/12/2020 Decreto 580
b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal o por resultar insuficiente la garantía ofrecida.
Inciso adicionado POG 30/12/2020 Decreto 580
c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación requerida por la autoridad.
Inciso adicionado POG 30/12/2020 Decreto 580
d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos.
Inciso adicionado POG 30/12/2020 Decreto 580
Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo a la inmovilización, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Párrafo adicionado POG 30/12/2020 Decreto 580
La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto que de inmediato se efectúe la inmovilización y se conserven los fondos depositados.
Al tercer día de recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte de la autoridad fiscal o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, notificando dicha situación a la autoridad fiscal, para que ésta, por los medios conducentes, notifique dicha inmovilización al contribuyente a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la inmovilización por parte de la entidad financiera respectiva.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al Estado o Municipio una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas en sustitución del embargo de las mismas, mediante escrito que presente a la autoridad con copia a la entidad que corresponda, podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 190 de este Código. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.
Artículo 278
Una vez que el crédito fiscal quede firme, si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal mediante resolución fundada y motivada con copia al contribuyente, ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la propia autoridad fiscal.
La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
La entidad financiera deberá realizar el depósito de las cantidades señaladas por la autoridad fiscal en el plazo de seis días, durante los cuales el contribuyente afectado podrá acudir ante las autoridades fiscales a recurrir en inconformidad por el monto o la cantidad que se hubiere señalado como sujeta a transferencia, en los términos y plazos a que se refiere el párrafo siguiente. En caso que se realice tal impugnación, la autoridad contará con un plazo de tres días para resolver lo que proceda, debiendo notificar de inmediato tanto a la entidad financiera como al contribuyente.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, el particular deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal competente, mediante prueba documental que acredite tal supuesto, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso, en un plazo no mayor a 20 días, a partir de que se notifique la transferencia de los recursos. Si las pruebas aportadas por el contribuyente no son idóneas para demostrar el supuesto, se le notificará dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede interponer el recurso de revocación correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.
Párrafo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 279
Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados;
V. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso o de habitación;
VIII. El patrimonio de familia, en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
IX. Los sueldos y salarios; y
X. Las pensiones de cualquier tipo.
XI. Los contribuyentes, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan superado un monto equivalente a 20 veces la unidad de medida y actualización elevado al año y garanticen el interés fiscal mediante embargo en la vía administrativa, deberán ser designados como depositarios de los bienes y el embargo no podrá comprender las mercancías que integren el inventario circulante del negocio.
Fracción adicionada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 280
Si durante el desarrollo de la diligencia de embargo, al designarse los bienes que quedarán sujetos a éste, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor, lo cual deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, la cual deberá ser sometida a ratificación de la oficina ejecutora, en todos los casos, a la que deberán hacerse llegar en el plazo de dos días, los documentos exhibidos en el momento de la oposición.
Si no hubieren existido otros bienes sobre los que se haya trabado embargo, y no se presentan ante la oficina ejecutora los documentos a que se refiere el párrafo anterior, o a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes para acreditar la propiedad a favor del tercero opositor, se ordenará la realización de una nueva diligencia de embargo, en la que éste podrá ser trabado sobre los bienes materia de oposición, lo cual se notificará al interesado para que pueda hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.
Artículo 281
Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados, puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.
Artículo 282
Cuando el embargo hubiere recaído sobre créditos en favor del deudor, será notificado directamente por la oficina ejecutora a los deudores del embargado, y se les requerirá con el objeto de que informen las características de la relación contractual con el contribuyente, apercibidos que de no comparecer en el término de tres días, se les impondrá una multa de conformidad al artículo 168 de éste Código; asimismo, se les requerirá para que no efectúen el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura correspondiente el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, para los efectos procedentes.
Artículo 283
El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, éstos quedarán bajo la guarda y custodia del o los depositarios que se hubieren designado, pero cuando sean requeridos para ello por la autoridad, la entrega deberá realizarse de inmediato.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25 por ciento del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
Artículo 284
Si el deudor o cualquiera otra persona pretendieren impedir materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, o la entrega de los bienes embargados al depositario designado legalmente, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante la diligencia que corresponda.
Artículo 285
Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario torne posesión de los bienes o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia oficina; el ejecutor levantará acta circunstanciada haciendo constar el inventario completo del contenido de los bienes muebles que se encuentran en su interior, la cual deberá ser firmada por él, por los testigos y por el depositario designado si fuere el caso, una copia de la misma se le notificará al deudor.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará, en cuyo caso el deudor se considerará como depositario de los mismos con las obligaciones que para ello se prevén en las disposiciones aplicables; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
SECCIÓN IV
De la Intervención de Negociaciones
Artículo 286
Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, además de ser depositarios por disposición de ley y adquirir las responsabilidades que corresponden al propietario de la negociación y/o al representante legal de la misma, se nombrará un depositario por parte de la autoridad ejecutora, que sólo tendrá las facultades y obligaciones que en el segundo párrafo de este artículo se señalen, quien tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja, y en su caso conforme las disposiciones de esta Sección, de interventor administrador. En las actas que al efecto se levanten se hará constar que el propietario y/o representante legal de la negociación embargada son depositarios por ministerio de ley.
El interventor con cargo a la caja tendrá las siguientes facultades:
I. Tener acceso a toda la información contable, fiscal y financiera de la negociación intervenida, a fin de tener conocimiento del manejo de las operaciones que ella realice, pudiendo requerir todo tipo de información que esté relacionada con la negociación intervenida, actualizada a la fecha del inicio de la intervención, señalando para ello un plazo de hasta cinco días;
II. Tener acceso a toda la información relativa a los estados de las cuentas bancarias y de las inversiones que la negociación tenga abiertas, inclusive la relativa a las cuentas bancarias que se encuentren canceladas, a fin de verificar los movimientos que impliquen retiros, traspasos o reembolsos; y
III. Exigir, cuando proceda, la presencia de la persona que sea titular de la negociación o que tenga acreditada la representación legal de la misma, en términos del artículo 54 de este Código.
Los contribuyentes intervenidos estarán obligados a brindar al interventor todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus facultades, incluyendo el acceso a su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales o cualquier lugar de negocios en donde se desarrollen total o parcialmente las actividades, así como a entregar la información que les sea requerida.
El interventor con cargo a caja designado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Estar presente en el local en donde se encuentre la administración principal del negocio o en el lugar que conforme al artículo 26 del Código se considere el domicilio fiscal del contribuyente intervenido, o en los establecimientos, locales, sucursales o cualquier lugar de negocio donde el contribuyente intervenido desarrolle sus actividades;
II. Al inicio de la intervención:
a) Verificar la existencia y estado físico del activo fijo embargado, levantando constancia de hechos en los casos en que falten bienes. De existir bienes que no se encuentren señalados en el acta de embargo o en la relación de activo fijo y el crédito fiscal no se encuentre totalmente garantizado, deberá informar a la autoridad fiscal para que proceda a la ampliación del embargo;
b) Obtener el estado de resultados del ejercicio inmediato anterior al del inicio de la intervención de la negociación y el estado de posición financiera o balance general correspondiente al último día del mes inmediato anterior al del inicio de la intervención de la negociación;
c) Obtener un informe detallado del número, nombre y monto de los salarios que perciban los trabajadores, con base a la nómina de la propia negociación;
d) Obtener una copia de los estados de cuenta bancarios de los doce meses anteriores al del inicio de la intervención de la negociación, en los que se visualice el detalle de los movimientos, así como copia de los talones o pólizas respecto de los cheques expedidos, a fin de verificar los ingresos y egresos de la negociación;
e) Obtener, en su caso, una copia del acta constitutiva y de sus modificaciones; e
f) Integrar una relación de los acreedores cuyos créditos tengan preferencia sobre los del Estado o Municipio, misma que deberá contener concepto, importe y plazo del crédito, así como nombre, razón o denominación social del acreedor;
III. Enterar la cantidad recaudada diariamente salvo los días en que no se recaude ninguna cantidad, mediante la forma oficial autorizada por las autoridades fiscales mediante Reglas o formato electrónico correspondiente, debiendo entregar a más tardar el día siguiente a la fecha en que se le proporcionó, el original del formulario de pago en el que conste la impresión de los sellos de pago y la impresión del comprobante respectivo, expedido por la institución bancaria ante la cual se efectuó el pago;
IV. Guardar absoluta reserva respecto de la información que obtenga de la negociación y de las decisiones que tome la autoridad fiscal;
V. Elaborar un acta pormenorizada que refleje la situación financiera de la negociación a la fecha del levantamiento de la intervención;
VI. Elaborar un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al inicio de la intervención e informes mensuales respecto de los movimientos realizados en el mes, los cuales deberá entregar a la autoridad fiscal dentro de los tres días siguientes al inicio de la intervención en el caso de la inicial y, en el segundo caso, dentro de los tres días siguientes al mes que corresponda el informe;
VII. Realizar el pago de sueldos, de créditos preferentes, de contribuciones y, en general, todas las acciones necesarias para la conservación y buena marcha del negocio;
VIII. Elaborar un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al momento del inicio de la intervención, el cual deberá entregar a la autoridad fiscal dentro de los tres días siguientes a dicho inicio; y
IX. Elaborar un informe mensual con los movimientos realizados en el mes, el cual deberá entregar a la autoridad fiscal dentro de los tres días siguientes al mes al que corresponda el informe.
En la intervención de negociaciones serán aplicables, en lo conducente, las secciones de este Capítulo.
SECCIÓN V (eliminar) (SIC)
De la Intervención de Negociaciones
Artículo 287
El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades o responsabilidades inherentes, y tendrá en particular las siguientes obligaciones:
I. Garantizar su manejo a satisfacción de la autoridad fiscal;
II. Manifestar a la autoridad fiscal su domicilio y casa habitación, así como sus cambios;
III. Remitir a la autoridad fiscal inventarios de los bienes o negociaciones objeto del embargo, con excepción de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento si se hicieron constar en la diligencia o, en caso contrario, luego que sean rescatados.
En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto, todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se efectuaren;
IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes embargados, o los resultados netos de las negociaciones embargadas y, entregar su importe en la caja de la autoridad fiscal diariamente, o a medida que se efectúe la recaudación;
V. Ejercitar ante las autoridades competentes, las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualesquier otro crédito en numerario o en especie;
VI. Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de las autoridades fiscales, cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores; y
VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a las autoridades fiscales.
Artículo 288
El interventor con cargo a caja designado por la autoridad ejecutora, diariamente, después de haberse determinado las cantidades que corresponda separar por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10 por ciento de los ingresos percibidos en efectivo, cheque, transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Para efectos del retiro a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente embargado, su representante legal, o la persona que se encuentre al frente de la negociación, tendrán la obligación de entregar diariamente al depositario designado por la autoridad fiscal, la cantidad que corresponda, aun cuando las cantidades recibidas por la negociación no hubieren sido en efectivo; en caso de incumplimiento por más de tres días serán considerados como depositarios infieles en los términos del artículo 185 de este Código.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor designado por la oficina ejecutora, quien además llevará un control de dichos movimientos.
Cuando el interventor designado por la autoridad fiscal tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones o actividades que pongan en peligro los intereses del Estado o Municipio, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien, se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.
Artículo 289
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad, y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración; para pleitos y cobranzas; otorgar o suscribir títulos de crédito; presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no quedará supeditado a su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o participes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
Artículo 290
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá las obligaciones establecidas en el presente Código, así como las siguientes:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora; y
II. Recaudar el 10 por ciento de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al Estado o Municipio en la medida que se efectúe la recaudación.
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 295 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente Sección de este Capítulo.
Artículo 291
El nombramiento de interventor administrador designado por la autoridad fiscal deberá anotarse en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda al domicilio de la negociación intervenida. Para tales efectos, la autoridad registradora, a solicitud de la oficina ejecutora, realizará las anotaciones que sean procedentes.
Artículo 292
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 289 de este Código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones o actividades de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal, podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o participes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
Artículo 293
En caso que la negociación que se pretenda intervenir, ya se encuentre intervenida por mandato de otra autoridad no fiscal, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
Artículo 294
La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público de la propiedad y del comercio que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
Artículo 295
Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir, por lo menos, el 24 por ciento del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento (sic) será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8 por ciento mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento (sic) del crédito que resulte.
SECCIÓN V
Del Remate
Artículo 296
La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente al en que quede firme el avalúo; o
II. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Artículo 297
Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos, en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas, o en la página de Internet del municipio en caso de contar con dicha página, efectuando el pago del depósito, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura legal o el que resulte de las mejoras que se hubieren efectuado.
Para los efectos de este artículo, en el portal electrónico o en la página de Internet de las autoridades fiscales se podrán consultar los bienes objeto de remate, el valor que servirá de base para su enajenación y los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la subasta pública.
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Los bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en los lugares y horarios que se indiquen en la página de Internet de la propia Secretaría.
Cuando la naturaleza de los bienes embargados así lo permita, la autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
Artículo 298
La base para la enajenación de los bienes inmuebles y negociaciones embargados, será la de avalúo pericial que se practique conforme a lo establecido en el artículo 258 de este Código.
Cuando se trate de bienes muebles, el embargado y el jefe de la oficina ejecutora, de común acuerdo, podrán señalar la base que servirá para la enajenación de los mismos. Para estos efectos, en el acta de embargo o en documento por separado, se citará al deudor para que en el plazo de seis días después de haberse practicado el embargo se presente ante el jefe de la oficina ejecutora. A falta de acuerdo dentro del plazo señalado, se deberá practicar avalúo pericial conforme a lo que establece el artículo 258 de este Código, incluso cuando el deudor no se presente ante el jefe de la oficina ejecutora; el costo del avalúo será siempre a cargo del deudor.
Los avalúos realizados en términos de este artículo deberán ser notificados personalmente al deudor, y los terceros acreedores preferentes que aparezcan en los registros públicos que correspondan.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 206, en relación con el 213 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores que cumplan con los requisitos señalados en este Código alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 213 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10 por ciento al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.
Artículo 299
El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.
La convocatoria se realizará por tres días en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y se fijará además, en los medios electrónicos correspondientes en el portal electrónico de la autoridad, y en sitio visible y abierto al público de la oficina ejecutora o en los lugares públicos que se juzgue conveniente. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
Para efectos de los párrafos anteriores, los interesados en participar en la enajenación de bienes en subasta pública a través de medios electrónicos en los términos del presente ordenamiento deberán cumplir con lo siguiente:
I. Obtener su Clave de Identificación de Usuario, para lo cual deberán proporcionar los datos que al efecto determinen las autoridades fiscales mediante Reglas;
II. Efectuar una transferencia electrónica de fondos a través de las instituciones de crédito autorizadas para ello, cumpliendo con los requisitos que para el efecto establezcan las autoridades fiscales mediante Reglas; y
III. Enviar su postura señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro del plazo señalado en la convocatoria de remate.
Cuando las posturas no cumplan con los requisitos a que se refiere el presente artículo y los señalados en la convocatoria, éstas no calificarán como posturas legales y no podrán participar en la subasta pública a través de medios electrónicos.
Artículo 300
La autoridad ejecutora, cuando ello sea aplicable, deberá obtener un certificado de gravámenes de los últimos diez años, debiendo notificar a más tardar en la fecha de publicación de la convocatoria a remate su realización, personalmente o en los términos previstos en este Código cuando no fuere posible la notificación personal, a los acreedores del deudor que en él aparecieren, a efecto que en términos de este Código concurran a hacer valer la preferencia que les corresponda.
Cuando hubiesen concurrido en términos de este Código a hacer valer su derecho de preferencia, los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen dentro de los tres días siguientes, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección de correo electrónico institucional que expresamente se señale en la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora en un plazo de tres días y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.
Artículo 301
Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.
En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal.
Si el importe de la postura legal y las que resulten de las pujas realizadas es menor al interés fiscal, sólo se rematarán de contado los bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y condiciones que se establecen en el artículo 319 de este Código. En este supuesto, el embargado quedará liberado de la obligación de pago hasta por la cantidad en que hubieren sido enajenados los bienes correspondientes.
Si del producto del remate se obtiene una cantidad mayor al adeudo existente, el remanente aun en caso de enajenación a plazos, deberá ser entregado al deudor a partir de la fecha en que se haya realizado en los términos del artículo 319 de este Código.
Artículo 302
Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada, a la dirección de correo electrónico institucional que se señale en la convocatoria para el remate. Las autoridades fiscales mandarán el acuse de recibo electrónico con sello digital que confirme la recepción de las posturas. Las características para dichos acuses se emitirán en Reglas.
Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, a más tardar en la fecha de envío de su postura, realice una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al 10 por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las Reglas que para tal efecto expidan las autoridades fiscales, y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 307, 308 y 309 de este Código.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.
Después de fincado el remate se devolverán a los postores que no hubieren resultado adjudicados, los fondos transferidos electrónicamente, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se hubiera fincado el remate el importe del depósito que como garantía haya constituido.
Los fondos que correspondan al admitido, continuarán como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
Las autoridades fiscales, a través de Reglas, podrán establecer facilidades administrativas para que en sustitución de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación electrónica.
Artículo 303
El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro estatal o municipal de contribuyentes según corresponda; tratándose de personas morales o unidades económicas, la nacionalidad, el nombre, denominación o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro estatal o municipal de contribuyentes según corresponda y en su caso el domicilio social;
II. La cantidad que se ofrezca;
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito;
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones; y
V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que se haya realizado.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la autoridad fiscal no las calificará como posturas legales, situación que a través de los medios electrónicos se hará del conocimiento del interesado, antes de la fecha señalada para el remate.
Artículo 304
En el portal electrónico de subastas de la Secretaría de Finanzas, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho período los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la zona horaria correspondiente al Estado de Zacatecas. Los postores podrán verificar en la página de Internet de la Secretaría de Finanzas las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del período señalado.
Con cada nueva postura que mejore las anteriores, la Secretaría de Finanzas enviará un mensaje que confirme al postor la recepción de ésta, en el que señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate y la clave de la postura.
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, se concederán plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
La Secretaría de Finanzas fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura y efectuado el pago de la postura ofrecida, dentro de los plazos establecidos en los artículos 307 y 308 de este Código. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se fincará el remate a favor de quien haya hecho la primera postura recibida.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
Una vez fincado el remate se comunicará a través de la dirección de correo electrónico que se hubiese señalado para participar en la realización de la subasta, el resultado del mismo a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se hubiere levantado.
Artículo 305
Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del Estado o Municipio.
La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador.
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
Artículo 306
Efectuado el pago total del importe ofrecido por un bien rematado, se comunicará al postor ganador, que deberá solicitar a la autoridad fiscal le indique la fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 307 y 308 del Código. El postor ganador podrá solicitar una nueva fecha dentro de los 30 días hábiles siguientes, de entrega en caso de que no le hubiese sido posible acudir a la que hubiere señalado la autoridad.
Artículo 307
Declarado ganador al oferente de la postura más alta, en caso de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, dicho postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos que realice conforme a lo que se establezca en Reglas, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de la mejora que hubiere realizado.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos.
A más tardar el sexto día después que el postor adjudicado hubiere realizado el pago, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con los documentos que acrediten su propiedad, los bienes que le hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 308
Declarado ganador al oferente de la postura más alta, en caso de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las Reglas que al efecto expida la Secretaría de Finanzas, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras que hubiere realizado.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido que si no lo hace, la escritura se emitirá mediante la relatoría de la forma de enajenación respecto del inmueble o negociación adjudicados.
Artículo 309
Cuando el remate de bienes sea cancelado o suspendido por la autoridad fiscal, dicha situación se hará del conocimiento de los postores participantes a través de su correo electrónico y el importe depositado como garantía se reintegrará dentro de los dos días siguientes a la notificación de la cancelación o suspensión.
Artículo 310
Los bienes adquiridos en remate, en virtud del pago realizado por la autoridad respecto de los gravámenes existentes, o debido a la no comparecencia del deudor preferente a deducir su preferencia, pasarán a ser propiedad del adquirente.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
Artículo 311
Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente girando las órdenes necesarias en un plazo no mayor a treinta días, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
Artículo 312
En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado que no sea de su exclusiva responsabilidad, podrá, dentro del plazo mínimo de quince días y máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que hubiere solicitado la entrega de los bienes, requerir a la autoridad fiscal por la cancelación de la operación realizada, y por la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes.
La autoridad entregará la cantidad depositada por el postor, en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud a que se refiere el párrafo anterior. Si dentro del plazo de dos meses a partir de la solicitud de devolución del depósito, cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, previo acuerdo con el adquirente de los mismos en que así lo acepte, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
Párrafo reformado POG 30/12/2020 Decreto 580
En el caso que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
Artículo 313
Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por si o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas ejecutoras, así como a todos aquéllos que hubieren intervenido por parte de las autoridades fiscales en el procedimiento administrativo de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código y a la legislación en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
Artículo 314
El Estado o Municipio, tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
I. A falta de postores; y
II. A falta de pujas, o en caso de posturas o pujas iguales, cuando la cantidad ofrecida no sea mayor a la base fijada para el remate, y ésta no sea mayor al crédito fiscal.
Artículo 315
Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60 por ciento del valor de avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor (sic) Estado o Municipio, según corresponda, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos.
Artículo 316
Cuando la adjudicación de los bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho registro.
Párrafo adicionado POG 30/12/2020 Decreto 580
Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 319 de este Código, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, en caso que no existan otros bienes sobre los que pueda trabarse embargo, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.
Artículo 317
Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. Se adjudiquen los bienes a favor del Estado o Municipio, en términos del artículo 315 de este Código; y
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.
Artículo 318
Para los efectos del artículo 319 de este Código, la autoridad fiscal podrá enajenar a plazos los bienes embargados cuando no haya postura para adquirirse de contado y siempre que el comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas señaladas en el artículo 190 de este Código. En este caso, los intereses serán iguales a los recargos exigibles tratándose del pago a plazo de los créditos fiscales.
Para efectos de lo que dispone el artículo 319 de este Código, si del producto del remate se obtiene una cantidad mayor al adeudo existente, el remanente aun en caso de enajenación a plazos, será entregado al deudor a partir de la fecha en que se haya realizado en los términos del presente Código.
Artículo 319
El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al Estado o Municipio, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 33 de este Código.
Artículo 320
En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente. En todos los casos en que el deudor realice pago parcial o total de los créditos fiscales adeudados, la autoridad deberá poner los bienes a disposición del embargado, a más tardar el día siguiente al en que se realice el entero del crédito y sus accesorios.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 321
Cuando después de haberse cubierto el crédito fiscal adeudado, o después de su adjudicación a favor del Estado o Municipio, según corresponda, y los respectivos accesorios por gastos de ejecución ordinarios y extraordinarios, existan excedentes del producto obtenido del remate o sobre el valor de adjudicación, éstos se entregarán al deudor conforme al presente Código, salvo que medie orden de autoridad competente.
Artículo 322
Causarán abandono en favor de la Hacienda Pública, los vehículos que se encuentren en los corralones del Estado o del Municipio o en los lugares autorizados por éstos, así como las mercancías que obran en los almacenes depósitos, bodegas o recintos, que sean utilizados para resguardo y custodia de bienes como consecuencia de, decomiso, aseguramiento, embargos, procedimientos de remate y de adjudicación o retiro de mercancías de la vía pública en los siguientes casos:
I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito.
II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican:
a) Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente por remate dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución y obtienen la autorización de la Autoridad Fiscal para su retiro del lugar en que se encuentren, sin que el mismo los retire dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
b) Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa, que ordene su devolución, y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
c) Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses practicado el embargo y no se haya interpuesto ningún medio de defensa.
d) Tratándose de vehículos infraccionados por la autoridad que corresponda, que se encuentren en los corralones del Estado o del Municipio o en los lugares autorizados por éstos, a partir del momento en que ingresan el interesado se encuentra obligado a cubrir los conceptos de ingreso a su cargo, salvo que su retiro no sea posible por existir mandamiento de autoridad competente.
En el caso referido en el párrafo anterior, el plazo para actualizar la figura jurídica de abandono será de treinta días, el que se contará a partir del momento en que la autoridad competente determine que el vehículo se encuentra a disposición de su propietario o de quien tenga derecho a poseerlo.
Si la orden de la Autoridad competente es a favor de un depositario, no procederá el abandono, pero quien retire el vehículo pagará los conceptos de ingreso al mismo que prevea la Ley de Ingresos o la Ley de Hacienda que corresponda.
e) Dos meses, en los demás casos en que no exista impedimento legal para el retiro del vehículo, salvo el pago de las infracciones y los derechos por maniobras, arrastre y guarda del mismo.
f) Dos meses, respecto de vehículos que se encuentren a disposición de otras Autoridades no fiscales ni de tránsito o vialidad, contados a partir del momento en que puedan ser retirados por sus propietarios o quien tenga derechos para poseerlos, previa autorización de autoridad competente.
g) Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
h) Cinco días, tratándose de mercancías que se encuentran en los almacenes, depósitos, bodegas o recintos, que sean utilizados para resguardo y custodia de bienes, como consecuencia de su retiro de la vía pública, salvo que se trate de perecederos o de fácil descomposición, de animales vivos, de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, en cuyo caso el plazo es de veinticuatro horas contadas a partir de su retiro.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique formalmente la resolución correspondiente.
Los bienes que pasen a propiedad (sic) Estado o Municipio, según corresponda, conforme a este artículo, podrán ser enajenados, destruidos o donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia social debidamente reconocidas.
Cuando los bienes a que se refiere este artículo hubieren sido enajenados, el producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes.
Tratándose de vehículos, en el caso de que el afectado, por resolución judicial tenga derecho a la devolución del bien, pero éste ya haya sido enajenado a través del Procedimiento de remate que regula este Código, el reclamante sólo podrá obtener el reembolso del valor que obtuvo el Estado o el Municipio por tal acto. En los demás casos las autoridades fiscales retribuirán el valor de mercado de los bienes en el estado en que se encontraban u otros de similares características.
No procederá el abandono respecto de bienes o mercancías que conforme a los ordenamientos aplicables deban ser puestas a disposición de Autoridades diversas de las fiscales.
Artículo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 322 Bis
Cuando los bienes hubieren causado abandono y hubieran transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 322 de este Código, la Autoridad Fiscal competente notificará personalmente o por correo certificado si conoce el domicilio del particular o, en caso contrario, por estrados en los términos del artículo 232 de este Código, para que previa la comprobación del cumplimiento del pago de las contribuciones productos o aprovechamientos que adeuden, se le haga del conocimiento que los bienes o mercancías han pasado a ser propiedad de la Hacienda Pública del Estado o del Municipio según corresponda.
Una vez que los bienes pasen a propiedad de la Hacienda Pública las autoridades fiscales, o el órgano competente determinará la disposición o el destino de los bienes.
Artículo adicionado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
Artículo 323
Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 322 de este Código, se interrumpirán:
Párrafo reformado POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
I. Por la interposición del recurso administrativo que prevé el presente Código o la presentación de la demanda en el juicio que proceda y obtenga la suspensión respectiva; y
Fracción reformada POG 20/12/2017 (Decreto 273) y 31/12/2018 (Decreto 112), y
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil diecisiete, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
SEGUNDO. Se abroga el Código Fiscal del Estado de Zacatecas, contenido en el Decreto número 154, publicado en el Tomo XCIV del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, del Sábado 29 de diciembre de 1984.
TERCERO. Se abroga el Código Fiscal Municipal del Estado de Zacatecas, contenido en el Decreto número 155, publicado en el Tomo XCIV del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, del Sábado 29 de diciembre de 1984.
CUARTO. Los procedimientos de determinación, liquidación y apremio ya iniciados continuarán ventilándose conforme a las disposiciones vigentes en su tiempo; los recursos administrativos que antes de entrar en vigor el presente ordenamiento, se hubieren interpuesto contra el procedimiento o las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, se tramitarán y resolverán conforme a las leyes fiscales vigentes al iniciarse el recurso.
QUINTO. Las infracciones y delitos cometidos durante la vigencia del Código que se abroga, se sancionarán en los términos establecidos por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable.
SEXTO. Las disposiciones relativas a buzón tributario, medios electrónicos, notificaciones electrónicas y la firma electrónica, así como la establecida en el segundo párrafo del artículo 67 de este Código, entrarán en vigor a partir del uno de enero de dos mil dieciocho.
Lo anterior no será aplicable a los contribuyentes que tengan la obligación de presentar declaraciones cuando no exista cantidad a pagar.
SÉPTIMO. La obligación establecida en el artículo 44 de este Código, con relación al pago de impuestos por medio o a través de transferencia electrónica de fondos, los contribuyentes podrán optar realizarlo durante el ejercicio 2017.
OCTAVO. La formulación de requerimientos a que se refiere el último párrafo del artículo 81 del presente Código, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2018.
NOVENO. Para efectos del Título Quinto, Capítulo Cuarto, Sección V, del presente Código, los municipios que realicen el embargo de bienes muebles o inmuebles, para efectuar el remate de los mismos, lo podrán hacer a través del portal de Internet de la Secretaría de Finanzas.
DÉCIMO. La Secretaría de Finanzas está obligada a emitir las reglas de carácter general que se establecen en diversos artículos de este Código, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este ordenamiento jurídico.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Zacatecas, a los 15 días de mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Diputada Presidenta.- DIP. NORMA ANGÉLICA CASTORENA BERRELLEZA. Diputadas Secretarias.-DIP. MA. GUADALUPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ y DIP. MARÍA ELENA ORTEGA CORTÉS.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
A t e n t a m e n t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
ALEJANDRO TELLO CRISTERNA.
LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO DE FINANZAS
JORGE MIRANDA CASTRO
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2016). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (20 DE DICIEMBRE DE 2017).
"DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS".
Artículo Único.- Las presentes reformas, adiciones y derogaciones entrarán en vigor en todo el Estado de Zacatecas a partir del primero de enero del año 2018, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
DECRETO NO. 273.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS".
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1ro. de enero del 2018, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Declaratoria de Invalidez del Decreto 273, DOF: 20/03/2019
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2018).
"DECRETO NO. 112.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS".
PRIMERO. Publíquese en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente en que haya surtido todos sus efectos en el Estado la declaración de invalidez decretada mediante la Acción de Inconstitucionalidad 12/2018 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas de igual o menor jerarquía y contractuales del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al presente decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2018).
"DECRETO NO. 113.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS".
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2019, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado para expedir los formatos que deberán ser utilizados en su llenado por los Entes Públicos, para la evaluación del impacto presupuestario, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-Ter de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, mismos que deberá actualizar la propia Secretaría.
ARTÍCULO TERCERO. El Impuesto establecido en el Capítulo Cuarto, del Título Segundo, de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, entrará en suspensión de cobro en los Ejercicios Fiscales 2019, 2020 y 2021.
Las obligaciones derivadas de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas respecto del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos contenido en el Capítulo Cuarto del Título Segundo que se suspende conforme a este Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas de igual o menor jerarquía y contractuales del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN (20 DE MARZO DE 2019).
EL 4 DE DICIEMBRE DE 2018, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO 273 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS, EL VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, MEDIANTE EL CUAL SE PROMULGARON Y PUBLICARON LAS REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES DE DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FINANCIERA PARA EL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE LOS DERECHOS Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DE LA LEY DE OBLIGACIONES, EMPRÉSTITOS Y DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS.
LA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5554708&fecha=20/03/2019
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE DICIEMBRE DE 2019).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil veinte, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de la obligación establecida en la Sección VIII, Capítulo Segundo del Título Segundo y la Sección III Bis, Capítulo Segundo del Título Tercero del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Secretaría de Finanzas deberá emitir para su debida publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a más tardar el 31 de marzo de 2020, las reglas de carácter general relativas al cumplimiento, presentación y facultades de comprobación del dictamen fiscal.
ARTÍCULO TERCERO. Para efectos del artículo 101-Bis del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, no serán sujetos de la obligación de presentar el dictamen del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aquellas personas físicas, morales o unidades económicas que hayan celebrado un acuerdo anticipado de pago a que se refiere el artículo 158-Bis, respecto de los ejercicios convenidos.
ARTÍCULO CUARTO. Las personas físicas, morales o unidades económicas, que se encuentren en los supuestos establecidos en los artículos 101-Bis y 101-Ter, del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, tendrán la opción de presentar el dictamen correspondiente al ejercicio fiscal 2019, con base en los plazos siguientes:
I. Presentar aviso a través de los medios y formas que establezca la Secretaría, mediante las reglas de carácter general, a más tardar el último día del mes de mayo.
II. El dictamen a que se refiere el artículo 101 Bis de este Código y la documentación que se señala en el artículo 101 Nonies del mismo, se deberá presentar a través de los medios y formas que establezca la Secretaría, mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 30 del mes de septiembre del ejercicio siguiente al cierre del periodo a dictaminar, por los contribuyentes obligados a dictaminar y aquellos que hayan optado por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTÍCULO QUINTO. Dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas, modificará su Reglamento Interior para adecuarlo a la presente reforma.
ARTÍCULO SEXTO. La inscripción de los contadores públicos que realicen dictamen fiscal, deberá hacerse a más tardar el 30 de abril de 2020 y los ejercicios subsecuentes a más tardar el 28 de febrero de cada año, cuyo procedimiento se regirá en lo establecido en el artículo segundo de estas disposiciones transitorias.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Para los efectos de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios, el Titular del Poder Ejecutivo llevará a cabo acciones para generar ahorros y economías, durante el ejercicio fiscal 2020, respecto del gasto corriente y estructuras, que no esté relacionado con programas de atención a la población.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos, deberán adoptar acciones que les permitan obtener economías en los mismos términos del párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Dichas ahorros y economías en ningún momento serán en detrimento de la calidad en el desempeño de la función y administración pública.
El resultado de la aplicación de las acciones descritas en el presente artículo deberá reportarse en los informes trimestrales.
ARTÍCULO OCTAVO. Derivado de la reforma a los artículos 2 y 34 de la Ley de Coordinación y Colaboración Financiera para el Estado de Zacatecas y sus Municipios, los municipios que en el ejercicio fiscal 2020 pudiesen observar un crecimiento menor, derivado de la reforma a la fórmula para determinar y distribuir sus participaciones, tendrán garantizado que su participación no sea menor a la que obtuvieron en el ejercicio fiscal 2019, las cuales podrán cubrirse, en su caso, a través del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, en los términos establecidos en las leyes de la materia.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE DICIEMBRE DE 2020).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil veintiuno, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos del artículo 31 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la Secretaría de Finanzas deberá emitir para su debida publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, a más tardar el 31 de marzo de 2021, las reglas de carácter general relativas a la obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales reglamentarias, administrativas de igual o menor jerarquía y contractuales del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente decreto.